JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-10034/2020
PROMOVENTE: ORGANIZACIÓN “NOSOTROS”
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veinte.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se confirma el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el cual realizó diversas manifestaciones en torno a lo expuesto por la organización “Nosotros” en el acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo de la garantía de audiencia y el escrito de veinte de agosto de dos mil veinte, en el marco del proceso de constitución de nuevos partidos políticos nacionales.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Síntesis de agravios, pretensión y causa de pedir
3.2. Contenido del oficio impugnado
G L O S A R I O
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Instructivo | Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin[1] |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020 |
Organización | Organización ciudadana “Nosotros” |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sistema o SIRPP | Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales |
1. Notificación de intención. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Organización notificó al Instituto Nacional Electoral su intención de constituirse como partido político nacional.
2. Aceptación de notificación. Por oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0440/2019, de ocho de febrero de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva comunicó a la Organización que su notificación de intención fue aceptada, por lo que podía continuar con el procedimiento conforme con la Ley de Partidos y el Instructivo.
3. Solicitud de registro. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, la Organización presentó ante la Dirección Ejecutiva, solicitud de registro como partido político nacional.
4. Fecha para garantía de audiencia. El treinta y uno de julio de dos mil veinte, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020, la Dirección Ejecutiva notificó a la Organización la fecha en que se celebraría la reunión para ejercer su derecho de audiencia para la revisión de los registros.
El seis de agosto siguiente, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, la Dirección Ejecutiva informó a la Organización el número de afiliaciones preliminares y le precisó las hipótesis sobre las que se les concedería la garantía de audiencia.
Tales determinaciones fueron confirmadas por esta Sala Superior, el veinte de agosto, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1678/2020.
5. Garantía de audiencia. El siete, once y trece de agosto del año en curso, la Organización ejerció su garantía de audiencia, respecto de lo cual se levantó el acta circunstanciada atinente.
El siguiente veinte de agosto, la Organización presentó un escrito a la Dirección Ejecutiva en el que expuso diversas manifestaciones para acreditar la validez de los registros revisados.
6. Oficio impugnado. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020, la Dirección Ejecutiva realizó diversas manifestaciones en torno a lo expuesto por la Organización en el acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo de la garantía de audiencia y el escrito de veinte de agosto.
7. Presentación de la demanda. El dos de septiembre de dos mil veinte, la Organización presentó demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020 emitido por la Dirección Ejecutiva.
8. Negativa de registro. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, mediante resolución INE/CG277/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó no procedente el otorgamiento de registro como partido político nacional a la Organización, al incumplir los requisitos previstos en la legislación.
9. Turno. El ocho de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
10. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior reencauzó el recurso de apelación al juicio ciudadano en que se actúa.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó el expediente de juicio ciudadano en la ponencia a su cargo, admitió el medio de impugnación y al no haber diligencias pendientes por desahogar, determinó el cierre de instrucción.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Lo anterior, porque se controvierten cuestiones relacionadas con una organización que pretende constituirse en partido político nacional.
En el juicio se satisfacen los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante de la Organización; se identifica el acto motivo de controversia; se enuncian los hechos y agravios en los que se funda la impugnación; así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la parte actora afirma que conoció del oficio que controvierte el veintiocho de agosto dos mil veinte -sin que la autoridad responsable argumente que la notificación fue en fecha distinta-, y la demanda se presentó el dos de septiembre siguiente; esto es, el medio de defensa se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto para tal efecto.[2]
3. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima en términos del artículo 13, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, en tanto que se trata de una organización que pretende constituirse como nuevo partido político y acude a través de su representante legal, Brenda Yasbeth Moreno Barrera, a quien le reconoció la personería la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. La Organización tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues se encuentra en el proceso de registro como partido político nacional, y la Dirección Ejecutiva notificó los resultados de verificación realizados a los registros de afiliación, determinación que, en su concepto, se encuentra falta de fundamentación, motivación y exhaustividad.
5. Definitividad. El acto que se controvierte es definitivo, porque no prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por la Organización, mediante el cual puedan ser tutelados sus derechos que estima violentados; por tanto, se trata de un acto definitivo y firme, para la procedencia del juicio.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la actora.
3.1. Síntesis de agravios, pretensión y causa de pedir
La Organización controvierte el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020 emitido por la Dirección Ejecutiva, ya que, a su decir, carece de la debida fundamentación y motivación, aunado a que se transgrede el principio de legalidad, al efecto hace valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
La Dirección Ejecutiva determina que la firma no es válida, sin motivar debidamente esa aseveración y sin tomar en consideración que se realizó con un instrumento electrónico, esto es, no se trata de una firma autógrafa, sino que se plasmó con el dedo índice, por lo que no hay duda sobre la voluntad de afiliarse a la organización.
o No existe peritaje que acredite que la firma no pertenece al ciudadano o ciudadana que manifestó su intención de afiliarse, aunado a que existen otros elementos como la fotografía de la credencial para votar y la foto viva.
La responsable establece la ilegibilidad de la imagen, sin exponer la causa de su determinación que, aunque es preliminar, genera perjuicio, por lo que se sigue manifestando que se trata de un error en la aplicación proporcionada, ya que de no existir fotografía viva no se permitía continuar con el registro de la afiliación.
La responsable descuenta las afiliaciones recabadas mediante el régimen de excepción, solo por no encontrarse en el padrón electoral, sin exponer la causa de su determinación.
Al momento de la garantía de audiencia, solo le fue mostrada la pantalla del listado de los registros, no se puso a la vista la fecha de baja por usurpación, defunciones, pérdida de vigencia y suspensión de derechos, a partir de la cual los ciudadanos se encontraban en esos supuestos, por lo que se trata de un ámbito limitado y carente de información indispensable.
La responsable puso a la vista un listado general que no generó certeza, claridad y exhaustividad, porque no se precisa a qué instancia consultaron para la obtención del dato sobre defunciones, en tanto que el dato sobre encontrados en libro negro resulta ambiguo y no existe certeza sobre el estatus de pérdida de vigencia, porque al momento en que se levantó la afiliación la credencial se encontraba vigente.
La consulta de estadístico de árbol de asistentes a asambleas muestra registros descontados injustificadamente, lo que demuestra un error en el diseño del sistema y que la responsable se condujo con opacidad.
Se advierte que dos ciudadanos comparten un mismo número de afiliado, dejando una duda razonable sobre el conteo de afiliados.
De lo anterior, se advierte que la pretensión de la Organización es que se revoque el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva y se consideren válidas las afiliaciones revisadas, puesto que, en su concepto, cumplen con los requisitos legales al efecto.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que el oficio impugnado carece de la debida fundamentación, motivación, aunado a que la autoridad responsable no fue exhaustiva en atender sus planteamientos.
Cabe referir que, mediante oficio INE/DEPPP/7021/2020 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de septiembre de dos mil veinte, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió documentación relacionada con el presente medio de impugnación, incluyendo un ejemplar de la demanda,[3] en términos prácticamente idénticos a la presentada en un primer momento, por lo que se considera innecesario integrar un nuevo expediente, sino que se tiene como promoción en el presente medio de impugnación.
3.2. Contenido del oficio impugnado
Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020, la Dirección Ejecutiva realizó diversas manifestaciones en torno a lo expuesto por la Organización en el acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo de la garantía de audiencia y en el escrito de veinte de agosto, conforme con lo siguiente:
Respecto de las manifestaciones sobre registros en aplicación móvil con inconsistencia Foto no válida, con detalle consistente en:
o Fotografía tomada a la credencial, la responsable indicó que durante la garantía de audiencia se mostraron las imágenes remitidas por la Organización y se expusieron los motivos y fundamentos por los que se clasificaron con ese estatus, lo que quedó plasmado en el acta, en particular, se apuntó que fotografía debió ser viva (presencial) contrario lo remitido, que fue una fotografía tomada directamente a la credencial.
o Pantalla, la responsable sostuvo que la foto viva era elemento esencial y no era válido el razonamiento de que la aplicación tenía un “pixelaje” que alteraba la imagen, porque se trataba de imágenes de pantallas, por tener como evidencia cursores, líneas cromáticas, menús de computadoras, reflejos del dispositivo electrónico y demás evidencias que demuestran la foto fue tomada a través de un dispositivo móvil, tal como se asentó en el acta de garantía de audiencia.
o Foto tomada a otros objetos, la responsable afirmó que se trataba de imágenes diversas a ciudadanos y no se trataba de un error imputable a la aplicación como lo señaló la Organización, porque el auxiliar podría captar las veces que fueran necesarias la imagen correcta.
o Persona distinta, la responsable sostuvo que en el análisis de esos registros se evidenció en presencia de la persona autorizada por la organización y ante el operador del Instituto, que, la fotografía aun siendo viva, se trató de personas con fisonomía y rasgos absolutamente distintos a la persona de la credencial.
o Imagen ilegible, la responsable señaló que en los casos en que se atribuye un error de la aplicación móvil, se tuvo la oportunidad de comunicarlo al Instituto, sin que se hubiera hecho; aunado a que los registros eran revisados hasta que se enviaban a mesa de control, por lo que no tiene sustento el argumento de la Organización relativo a que la aplicación “tenía lectores biométricos que se ponían en color verde si la fotografía estaba correcta”.
Respecto de las manifestaciones sobre registros en aplicación móvil con inconsistencias de tipo Firma no válida, con detalle consistente en:
o Símbolo distinto al plasmado en la credencial, la responsable reconoció que, si bien no estaba frente a peritos, lo cierto era que, a partir de lo dispuesto en los Lineamientos, no se solicitó que las firmas de la credencial y en la aplicación fueran idénticas, sino que guardaran similitud para determinar que fueron realizadas por la misma persona.
Respecto de las manifestaciones sobre los registros en aplicación móvil con inconsistencias de tipo Fotocopia de credencial, la responsable estimó que no podía incumplirse con el Instructivo, los Lineamientos y las Guías para el manejo de la aplicación, en los que se señaló que los registros sustentados con una imagen que corresponda a una fotocopia de la credencial no son válidos, aun cuando se cuente con el resto de los elementos a verificar.
Respecto de las manifestaciones sobre los registros con inconsistencia Credencial no válida, la responsable afirmó que en el momento de la garantía de audiencia se manifestaron los motivos y fundamentos de la clasificación.
Respecto de las manifestaciones sobre los registros con la inconsistencia Otra, con detalle consistente en:
o Paquete inconsistente, la responsable refirió que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores había informado que se trataba de casos fortuitos, esto es, circunstancias asociadas al dispositivo con el que se recabó la afiliación, tales como falta de procesamiento mínimo, lo que no era imputable a la autoridad.
o Sin datos o ilegibles, la responsable señaló que la aplicación estaba diseñada para captar objetos en movimiento y que la falta de pericia o desconocimiento de los auxiliares no era atribuible a la autoridad.
Respecto de la manifestación sobre los registros con estatus de bajas del padrón electoral, la responsable sostuvo que mostró en pantalla un listado de registros y el estatus, a efecto de que la Organización, como una herramienta más, estuviera en aptitud de presentar o preparar los elementos necesarios para alegar lo que a su derecho conviniere, no obstante, no presentó elementos probatorios durante el desahogo de la audiencia ni en el plazo de cinco días hábiles que se le otorgó.
Respecto de la manifestación sobre los registros declinados, la responsable indicó que luego de llevar a cabo el procedimiento establecido en el Instructivo, se consultó los ciudadanos su voluntad de pertenecer a la Organización, quienes manifestaron no querer pertenecer a partido político alguno.
Respecto de la manifestación sobre la información fuera del régimen de excepción, la responsable señaló que, si bien existen dos municipios con el mismo nombre, en el que se recabó la afiliación no se ubicaba dentro del régimen.
Respecto de las manifestaciones sobre los registros en aplicación móvil con el estatus no encontrados en el padrón, la responsable informó a las personas que apoyaron durante la garantía de audiencia que la clasificación se debía a que las imágenes no eran nítidas, lo que no permitía tener certeza sobre los datos de la credencial, por lo que conforme al Instructivo correspondía a la Organización proporcionar los datos legibles para realizar una nueva búsqueda en el padrón.
Respecto de la manifestación sobre los registros no encontrados del régimen de excepción, la responsable refirió que la Organización debía capturar el registro en el sistema, por lo que era inexacto que se mostrara inconforme con el “registro capturado por el Instituto”, aunado a que no adjuntó copia de la credencial.
Respecto de la manifestación sobre la segunda revisión de los fuera del régimen de excepción, la responsable manifestó que, conforme a la información aportada por la persona titular de la credencial, su domicilio no se encuentra comprendido dentro de los municipios en que resultaba aplicable el régimen.
En cuanto a las declaraciones respecto a un supuesto comportamiento de “opacidad”, la responsable comunicó que se conducía fundando y motivando todo acto emitido y sin contravenir disposición constitucional o derecho fundamental.
La responsable sostuvo que la garantía de audiencia se extendió a tres sesiones para que tuviera la Organización revisara y aclarara las dudas; aunado a que se encontraba en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniere y presentar las aclaraciones y documentales necesarias para acreditar la validez de los registros, lo cual no realizó, por lo que de no se le ha coartado el uso de la voz.
En cuanto a la imposibilidad de revisar los registros duplicados, la responsable informó que las duplicidades no se tratan de inconsistencias, sino de la voluntad ciudadana que optó por un ente político distinto a la organización, lo cual ya fue validado por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1678/2020.
Por cuanto hace a las manifestaciones contenidas en el escrito de veinte de agosto, la responsable comentó que ha sido exhaustiva en escuchar los razonamientos de la Organización y admitir todo medio probatorio; aunado a que se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
o La Organización no refirió concretamente cuáles eran las inconsistencias del sistema, ni presentó pruebas, lo que impedía a la autoridad manifestarse.
o La Organización no tenía razón cuando indicó que los cruces debían realizarse únicamente con las siete organizaciones que presentaron su solicitud de registro como partido político nacional, toda vez que el hecho de que algunas organizaciones no hubieran presentado su solicitud de registro, no invalidaba la afiliación de las personas que decidieron apoyar a tales organizaciones.
o El horario de audiencia se estableció en consenso entre la Organización y el Instituto, apegado a los cuerpos normativos, a efecto de ampliar la revisión exhaustiva de todo lo que solicitó, incluso se concedieron tres sesiones.
o Finalmente, la responsable concluyó que dado que la Organización no presentó documentación tendente a acreditar la validez de los registros revisados en las sesiones de referencia dentro del plazo de cinco días hábiles que le fue otorgado, los registros identificados como inconsistentes se mantenían con ese estatus, salvo los registros corregidos que pasarían a las compulsas respectivas y que se encontraban como registros modificados en el anexo uno del acta circunstanciada emitida para el efecto.
En lo que interesa, el artículo 41, párrafo tercero, base I, primer párrafo, de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.
En cumplimiento a lo anterior, el artículo 10, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), de la Ley de Partidos establece que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral, para lo cual, se deberá verificar que cumpla, entre otros, con los requisitos siguientes:
Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esa Ley; y
Contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, de la misma Ley, señala que la organización ciudadana que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección Presidencial.
La Dirección Ejecutiva es el órgano facultado para conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partido político nacional, recibir solicitudes de registro de quienes hayan cumplido requisitos, e integrar el expediente respectivo, para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. [4]
Para ello, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento, por lo que constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea a través de un método aleatorio en los términos de los lineamientos que establezca el Consejo General.[5]
Una vez que se dé el aviso de intención de registro de un partido político nacional, la organización deberá acreditar en principio la celebración de asambleas estatales o distritales, así como la nacional en los términos estipulados en la Ley, y la elaboración de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y estatutos).[6]
Hecho lo anterior, la organización que desea constituirse en un partido político nacional, deberá llevar a cabo la manifestación formal de afiliación, que refleje de manera cierta y objetiva que la voluntad de adhesión de la ciudadanía guarda vigencia y actualidad en relación al proceso de registro.[7]
La totalidad de solicitudes de afiliaciones que la organización envíe o entregue al Instituto Nacional Electoral se considerarán preliminares y estarán sujetas a revisión. Para ello, se cuenta con una aplicación móvil para recabarlas, lo que permitirá a la autoridad verificar y validar las afiliaciones, ya que permite conocer la situación registral en el padrón electoral, elaborar reportes para verificar nombres y número total de solicitudes recibidas.
En todos los casos las listas de afiliadas y afiliados[8] deberán cumplir con los requisitos siguientes:[9]
Apellidos paterno y materno, nombre (s);
Domicilio completo (calle, número, colonia, alcaldía o municipio y entidad);
Clave de elector;
Folio de la credencial para votar (OCR); y
Estar sustentadas por las respectivas manifestaciones.
La Dirección Ejecutiva realizará el cruce de información de las solicitudes de afiliación, a fin de evitar alguna duplicidad, en el portal web se podrán verificar el número de registros de afiliaciones, inconsistencias detectadas y en las mesas de control las organizaciones obtendrán un listado de ellas.[10]
Al respecto, en el Instructivo se precisan los elementos objetivos con los que se constatará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la Ley General, para constituirse en partido político nacional.
El Instructivo aprobado indica cuáles registros deben considerarse no válidos:
a) Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la Credencial para Votar, que emite el Instituto a favor de la persona que manifiesta su voluntad para afiliarse a través de la aplicación móvil.
b) Aquellos cuya imagen de la Credencial para Votar únicamente esté al anverso o reverso.
c) Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan a la misma credencial para votar.
d) Aquellos cuyo anverso y reverso sean distintas credenciales.
e) Aquellos cuya imagen de la credencial para votar corresponda a una fotocopia, ya sea en blanco y negro o color.
f) Aquella cuya supuesta imagen de la credencial para votar no haya sido obtenida directamente del original, sin presencia física al momento de realizar la manifestación.
g) Aquellos cuya imagen del original de la Credencial para votar sea ilegible: fotografía; clave de elector; firma; OCR, CIC, Código QR, Código de Barras.
h) Aquellas cuya fotografía (presencial) no corresponda con la persona a la que pertenece la credencial para votar, según se advierta de la revisión de datos biométricos.
i) Aquellos que no se encuentren respaldado por la firma, carece de validez un punto, línea, cruz, paloma, “X”, y en general cualquier símbolo distinto al que tiene registrado en la credencial para votar, o se plasme un nombre distinto.
En la revisión que realice la Mesa de Control de los registros de afiliación que remitió en su oportunidad la Organización, de detectarse alguna irregularidad en éstos se clasificarán como no válidos o con inconsistencias.[11]
Se otorgará a las organizaciones una garantía de audiencia respecto de los registros que en Mesa de Control haya identificado como no válidos o con inconsistencias, indicando el detalle de la irregularidad detectada, la cual tendrá lugar una vez que haya reunido al menos la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la Ley[12].
Durante la celebración de la audiencia, se levantará el acta respectiva, que contendrá las manifestaciones que realice la organización, así como las pruebas que exhiba para desvirtuar las inconsistencias detectadas, adjuntando el reporte de registros revisados y su estatus.[13]
Se otorgarán cinco días posteriores a la audiencia a la organización, para formular aclaraciones y acreditar la validez de los registros de afiliación registrados, previa valoración de éstos se determinará lo conducente.[14]
El análisis de los agravios se realizará por temas, sin que tal situación le genere agravio a la promovente, porque no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar un perjuicio a la inconforme, ya que lo trascendente es que todos los motivos de inconformidad sean analizados[15].
3.5. Consideraciones que sustentan la decisión
3.5.1. Aplicación móvil
En su demanda, la Organización aduce que la responsable omitió motivar su determinación en los apartados relativos a fotografía viva, firma no válida e ilegibilidad de la imagen, en los términos que se sintetizan a continuación:
La Dirección Ejecutiva determina que la firma no es válida, sin motivar debidamente esa aseveración y sin tomar en consideración que se realizó con un instrumento electrónico, esto es, no se trata de una firma autógrafa, sino que se plasmó con el dedo índice, por lo que no hay duda sobre la voluntad de afiliarse a la organización (apartados 2 y 2.1).
o No existe peritaje que acredite que la firma no pertenece al ciudadano o ciudadana que manifestó su intención de afiliarse, aunado a que existen otros elementos como la fotografía de la credencial para votar y la foto viva.
La responsable establece la ilegibilidad de la imagen (credencial para votar), sin exponer la causa de su determinación que, aunque es preliminar, genera perjuicio, por lo que se sigue manifestando que se trata de un error en la aplicación proporcionada, ya que de no existir fotografía viva no se permitía continuar con el registro de la afiliación (apartados 5 y 5.1.).
Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, como se expone enseguida.
En primer término, debe referirse que los numerales 69 a 76 del Instructivo disponen que la o el auxiliar de la Organización debía ingresar a la aplicación móvil para recabar las afiliaciones, conforme con los parámetros siguientes:
Capturar la fotografía del anverso y reverso del original de la credencial para votar de la o el ciudadano que se afilia, seleccionando el recuadro que correspondiera a la credencial exhibida, ya que, de no hacerlo, no podía avanzar con la siguiente etapa del proceso de captación.
Verificar que las imágenes captadas fueran legibles, en específico, la fotografía, clave de elector, firma, OCR,[16] CIC,[17] código QR[18] y código de barras.
Visualizar a través de la aplicación móvil los datos obtenidos del proceso de captura, los cuales no serían editables.
Solicitar a la persona la captura de la fotografía de su rostro a través de la aplicación móvil, a efecto de que la autoridad electoral contara con los elementos necesarios para constatar la autenticidad de la afiliación, ya que, en caso de no obtenerla, no podía continuar con el procedimiento.
Solicitar la persona que ingresara su firma autógrafa a través de la aplicación móvil en la pantalla del dispositivo.
Seleccionar el botón “siguiente” y la aplicación móvil guardaría de manera exitosa el registro, mostrando el número de folio de la afiliación guardada.
Ahora bien, lo infundado del agravio referente a los apartados de fotografía viva señalados en la demanda, radica en que, contrario a lo que afirma la promovente, la responsable en modo alguno estableció que la fotografía no correspondía con los datos biométricos de cada afiliado, ni desestimó las afiliaciones por esa razón.
Por lo contrario, en el oficio controvertido, la responsable señaló que la fotografía viva constituía uno de los elementos indispensables para tener por válida una afiliación, aunado a que permitía que la Dirección Ejecutiva realizara la comparación con los datos biométricos con los que cuenta el padrón electoral, por lo que su omisión viciaba esa finalidad e incumplía con uno de los requisitos previstos en el Instructivo y al efecto, citó el considerando 23 del acuerdo INE/CG1478/2018.[19]
Al respecto, precisó que la aplicación móvil no realizaba una comparación biométrica al momento de la toma de la fotografía viva, porque funcionaba sin conexión a internet, por lo que esa operación era un proceso complejo que se realizaba una vez que los registros captados por los auxiliares eran remitidos al servidor del Instituto y revisados en mesa de control.
Asimismo, estimó que eran inválidos los argumentos relativos a errores en la aplicación que alteraban la imagen o que registraban una diversa, porque las fotografías capturadas por los auxiliares de la Organización y revisadas en la garantía de audiencia, correspondían a pantallas (lo que se advertía de la evidencia de cursores, líneas cromáticas, menús de computadoras y reflejos), a objetos diversos (pisos, imágenes en blanco o negro, grupo de personas o fotografías enmarcadas) o a personas con fisonomía absolutamente distinta a la que aparecía en la credencial para votar, aunado a que la aplicación permitía al auxiliar tomar la fotografía las veces que fueran necesarias hasta lograr la imagen correcta.
De igual modo, la responsable indicó que, si se advirtieron errores en la aplicación, la Organización tuvo la oportunidad de comunicarlo al Instituto, sin embargo, no se tenía registro de ello, ni se aportaba prueba alguna.
Así, la responsable insistió en que, durante la revisión de los registros, en desahogo de la garantía de audiencia, se mostraron las imágenes remitidas por los auxiliares de esa Organización, tanto a la representante legal, como a las personas que la auxiliaron, y se expusieron los motivos y fundamentos de la clasificación.
En consecuencia, se tiene que, en el oficio impugnado, la responsable no señaló que la foto viva no correspondía a los datos biométricos de cada afiliado, como lo aduce la promovente, sino que informó la importancia de cumplir con ese requisito, en la medida que era uno de los elementos establecidos en el Instructivo de carácter indispensable para la validez de la afiliación y permitía que una vez enviados a mesa de control, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizara la comparación con los datos biométricos del padrón electoral, lo que no es controvertido por la Organización actora.
Por otra parte, lo infundado de los planteamientos vinculados con la determinación de firma no válida, consiste en que la responsable motivó debidamente su decisión al exponer que si bien los funcionarios y personas que participaron en la garantía de audiencia no operaban como peritos, lo cierto era que la revisión de la firma se hizo observado la legibilidad y los caracteres del nombre propio captado por la aplicación móvil, en comparación con los del original de la credencial; sin que en esa revisión se usaran conocimientos técnicos o de peritos en la materia.
Ello, porque de conformidad con el Instructivo[20] y los Lineamientos,[21] la Mesa de control consideraba inválidos los registros que no se encontraran respaldados por la firma y que carecían de validez los símbolos distintos al plasmado en la credencial para votar.
De ese modo, la responsable destacó que no se solicitaba que las firmas contenidas en la credencial para votar y en la aplicación fueran idénticas, sino que contaran con similitud para determinar que fueron realizadas por la misma persona, lo que no ocurrió en las afiliaciones desestimadas; aunado a que la Organización fue capacitada en el manejo de la aplicación y de que en caso de no estar conforme con la firma asentada era posible borrarla y emitirla nuevamente.
Con base en ello, se advierte que en el oficio combatido, la responsable expuso los motivos a partir de las cuales la revisión de las firmas no requería un conocimiento técnico o peritaje, sino que tenía como base la razonable similitud de los rasgos asentados en la aplicación y en la credencial, aunado a que, contrario a lo que afirma la promovente, se consideró que la firma sería plasmada en un aparato electrónico y por ende, se otorgó la posibilidad de plasmar la firma las ocasiones que fueran necesarias hasta quedar conforme con lo asentado, planteamientos que no son cuestionados por la actora.
De igual modo, lo infundado de los argumentos relacionados con la ilegibilidad de la imagen versa en que, contrario a lo que afirma la promovente, la responsable estableció que las causas por las que fueron clasificados como inválidos los registros respectivos.
Así, la responsable sostuvo que la Dirección Ejecutiva informó que los registros identificados como “Paquete Inconsistente”, se trataron de casos fortuitos, derivados de circunstancias asociadas al dispositivo con el que se recabó la afiliación, al incumplir con las especificaciones mínimas recomendadas y previstas en los manuales atinentes o al utilizar varias aplicaciones al momento en que se estaba levantando el registro; causas que no eran atribuibles a la autoridad electoral.
A su vez, la responsable reconoció que, si bien la aplicación efectivamente marcaba puntos para enfocar la imagen, lo cierto era que estaba diseñada para tomar cualquier objeto en movimiento, de lo cual se hicieron las pruebas respectivas, lo que se informó durante la capacitación, aunado a que el auxiliar podía verificar las imágenes y volver a tomarlas hasta que quedar satisfecho con la captación.
De igual forma, la responsable indicó que el uso de la aplicación móvil era responsabilidad de los auxiliares, a quienes se capacitó sobre el manejo de la misma, otorgando todas las recomendaciones técnicas y operativas, por lo que eran los auxiliares quienes debían tener cuidado en su operación; en tanto que la falta de pericia, fuera intencionada o no, negligencia o desconocimiento no era atribuible a la aplicación o a esa autoridad electoral.
Asimismo, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 84 del Instructivo, así como el numeral 10, inciso g) de los Lineamientos, un registro se determinaba como inválido si era ilegible en la fotografía, clave de elector, firma, OCR, CIC, código QR o código de barras; por lo que los registros identificados como ilegibles en alguno de dichos elementos, fueron clasificados como tales en mesa de control, atendiendo a que la imagen no era clara o porque se tomó una fotografía parcial de la credencial para votar.
De lo anterior, puede advertirse que la responsable comunicó a la Organización la justificación para tener como inválidos los registros clasificados como ilegibles, en específico, ante la falta de claridad respecto de elementos importantes como la fotografía, clave de elector, firma, folio de la credencial para votar, código de identificación de credencial, código de respuesta rápida o código de barras, sin que la promovente formule planteamientos al respecto.
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que la responsable dio las razones por las cuales no podían considerarse como válidos los registros, en atención a los planteamientos que hizo valer la Organización durante las sesiones de garantía de audiencia, sin que ante esta instancia se controviertan esos razonamientos, de ahí lo inoperante de los agravios.
3.5.2. Régimen de excepción
La Organización manifiesta que la responsable descuenta las afiliaciones recabadas mediante el régimen de excepción, solo por no encontrarse en el padrón electoral, sin exponer la causa de su determinación.
El agravio de referencia se considera infundado en una parte e inoperante en otra, como se desarrolla a continuación.
En el Instructivo se determinó que tomando en consideración que existen algunas comunidades en donde hay un impedimento material o tecnológico para recabar las afiliaciones a través de la aplicación móvil, era necesario establecer mecanismos que permitieran maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de asociación, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.
En ese sentido, se acudió a mediciones objetivas, realizadas por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas zonas que deberán recibir un tratamiento especial. En tal contexto, se listaron doscientos ochenta y tres municipios con muy alto grado de marginación, el cual se les hizo llegar a las organizaciones en proceso de constitución de partido político, para que tuvieran certeza en qué municipios podrían recabar afiliaciones, de manera opcional, por el método definido en el régimen de excepción.
El régimen de excepción implica recabar la información concerniente a la manifestación formal de afiliación mediante manifestación física en las secciones localizadas en ciertos municipios. Asimismo, se podrá optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la aplicación, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia.[22]
Con la precisión de que solo se podrían recolectar en papel, las manifestaciones formales de afiliación de la ciudadanía cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al padrón electoral.[23]
Del oficio impugnado se advierte que fueron motivo de la garantía de audiencia mil doce registros por inconsistencia de régimen de excepción, misma que se llevó a cabo en presencia de Gerónimo Demián Otero Bravo, persona designada para tal efecto por la representante legal de la Organización, a quien se le informó por parte del operador nombrado por la Dirección Ejecutiva, los motivos por los cuales fueron identificados con inconsistencias, así como las modificaciones realizadas.
Al respecto, se destacó que si bien es cierto del total de la revisión de mil doce registros con inconsistencias procedentes de las afiliaciones físicas presentadas por la Organización mediante el régimen de excepción, se corrigieron doscientos cincuenta y cinco registros correspondientes a errores en las afiliaciones físicas que capturó la propia Organización, detectados como inconsistencias en clave de elector, así como sin firma, mismos que fueron corregidos y serían sujetos a compulsas y cruces que establece el Instructivo, asimismo se les informó que:
[…] también es cierto que respecto de la alusión que señala no se encuentran el resto de los registros incorporados dentro del acta, le comento que tales registros se encuentran en el anexo que se adjuntó al acta de desahogo de la garantía de audiencia, donde se provee a la organización de todos los folios y tipo de inconsistencia detectada por estatus, por lo que su apreciación de que no se encuentran incorporados es equívoca.
Ahora bien, de la revisión del acta de referencia, se advierte que, en efecto, en ese documento se detalló en el punto 25, uno a uno los cuatrocientos ochenta y ocho registros que menciona la parte actora, en una tabla que contiene el folio del registro, la manifestación del representante de la organización y las manifestaciones realizadas al respecto por la Dirección Ejecutiva.
Asimismo, en el acto impugnado, respecto de estos registros se sostuvo lo siguiente.
Al respecto, cabe recordar que, en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve se hizo entrega del usuario y contraseña para el acceso al SIRPP, en el entendido que en dicho sistema la organización realizaría la captura de los registros correspondientes al régimen de excepción, por lo que la aseveración de la organización respecto a su inconformidad “con el registro capturado por el Instituto”, carece de sustento ya que la organización realizó dicha captura; asimismo, si bien la información capturada en el sistema puede ser coincidente con la asentada en la manifestación formal de afiliación presentada físicamente (en papel), cabe recordar también que tales manifestaciones fueron elaboradas y proporcionadas por la misma organización interesada, a las cuales no adjuntó copia de la CPV u otro documento que permitiera cotejar que la información contenida en la propia manifestación fuera correcta, por lo que no ha lugar al argumento de que es “culpa”, “problema” y “atribución” de esta autoridad lo capturado en el Sistema aludido, así como el contenido entregado en las propias manifestaciones formales de afiliación presentadas por la organización, por lo que no pueden ser convalidados los registros aludidos bajo las expresiones que argumenta.
En ese contexto, resulta válido concluir que la responsable dio las razones por las cuales no podían considerarse como válidos los registros, aunado a que atendió los comentarios que al respecto hizo la Organización, sin que en este medio de impugnación se cuestionen tales argumentos, de ahí lo inoperante del agravio.
Por otro lado, respecto a la manifestación relativa a que ciertos registros no válidos se encuentran dentro del listado de municipios pertenecientes al régimen de excepción, la autoridad responsable precisó que si bien algunos de estos corresponden al municipio de San Juan Mixtepec, Oaxaca, también lo es que en esa entidad existen dos municipios bajo el mismo nombre, los cuales se identifican con las claves 20208 y 20209, no obstante, en el Listado de municipios en régimen de excepción se encuentra únicamente el identificado con la clave 20209, por lo que los registros con la clave 20208 se encuentran fuera de este régimen.
De lo anterior, se advierte que la invalidez de estos registros también fue debidamente motivada, puesto que se le precisó que no podían ser considerados al no encontrarse en el régimen de excepción previsto por la normativa aplicable.
3.5.3. Bajas del padrón
La Organización sostiene que solo le fue mostrada la pantalla del listado de los registros, no se puso a la vista la fecha de baja por usurpación, defunciones, pérdida de vigencia y suspensión de derechos, a partir de la cual los ciudadanos se encontraban en esos supuestos, por lo que se trata de un ámbito limitado y carente de información indispensable.
Asimismo, sostiene que la responsable puso a la vista un listado general que no generó certeza, claridad y exhaustividad, porque no se precisa a qué instancia consultaron para la obtención del dato sobre defunciones, en tanto que, el dato sobre encontrados en libro negro resulta ambiguo y no existe certeza sobre el estatus de pérdida de vigencia, porque al momento en que se levantó la afiliación la credencial se encontraba vigente.
Tales planteamientos se estiman infundados, puesto que la Dirección Ejecutiva fundó y motivó debidamente el oficio impugnado, como se expone a continuación.
En el apartado 5 del oficio impugnado, la responsable atendió la única manifestación general vertida por la Organización sobre los registros con estatus de bajas del padrón electoral provenientes de lo capturado en Sitio, de las afiliaciones presentadas mediante el régimen de excepción y lo captado a través de la aplicación móvil, en la cual señaló:
Lo único que tengo a la vista presentada por la autoridad electoral es una base de datos de Excel donde me indica a simple vista los datos de ciudadano, así como el estatus, datos que carecen de certeza toda vez que esta autoridad no me muestra elementos para corroborar el estatus presentado.
Al respecto, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Instructivo,[24] en todo momento la organización tuvo acceso al Portal web de la aplicación móvil, así como al Sistema; asimismo, los Lineamientos[25] establecen que era responsabilidad de la Organización, previo a que acudiera a la cita de audiencia programada con la Dirección Ejecutiva, consultar por medio del Portal Web o del SIRPP los registros marcados preliminarmente con inconsistencia, a efecto de presentar ante esa autoridad la información y/o documentación necesaria durante el desahogo de la diligencia.
Asimismo, resaltó que su actuación se ajustó a lo previsto por los Lineamientos al respecto, así, mostró en pantalla un listado de registros y el estatus que tenían a efecto de que la Organización como una herramienta más estuviera en aptitud de presentar o preparar los elementos necesarios para alegar lo que a su derecho conviniere, no obstante, solamente alegó lo citado sin haber presentado elemento probatorio alguno.
En tal sentido, la Dirección Ejecutiva señaló que el listado de registros donde el ciudadano se encontró con el correspondiente estatus de bajas al padrón electoral, se le mostró el detalle de la inconsistencia con fundamento en los artículos 154 y 155 de la Ley Electoral, a efecto de que tuviera conocimiento de los motivos de ese estatus.
Así, sostiene que se le explicaron los fundamentos y motivos de las bajas a la representada, se le hizo de su conocimiento que la compulsa de la situación registral de las personas afiliadas se realizó conforme a lo establecido en el Instructivo, contra el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero. Sin embargo, a decir de la responsable, ni en el desahogo de la garantía de audiencia, ni en el plazo otorgado de cinco días hábiles, presentó documentación alguna tendente a acreditar la validez de los registros revisados en la sesión de referencia y, en consecuencia, el argumento vertido por la Organización no era suficiente para dar por válidos los registros identificados como bajas del padrón electoral provenientes de lo capturado en Sitio, de las afiliaciones presentadas mediante el régimen de excepción y lo captado a través de la aplicación móvil.
Ahora bien, como se adelantó, la actuación de la Dirección Ejecutiva se encuentra apegada a derecho, puesto que fundó adecuadamente el oficio impugnado, aunado a qué motivó adecuadamente su actuación.
En efecto, de conformidad con el numeral 29 y 31 de los Lineamientos, así como 99 del Instructivo, durante la garantía los registros serían revisados través de la visualización en el sistema de cómputo respectivo de la información remitida por la organización.
En dicho sistema se mostraría el nombre de la persona afiliada y la causa por la cual no había sido contabilizada conforme a lo establecido en Instructivo. Cada registro sería revisado en presencia de los representantes o personas designadas por la organización quienes podían tomar imágenes de las pantallas revisadas debiendo proteger los datos personales en ellas contenidos, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Lo anterior, considerando que la Organización previo a acudir a la cita de audiencia programada debía consultar en el Sistema los registros marcados preliminarmente como inconsistencia y en su caso, presentar ante la Dirección Ejecutiva la información y/o documentación necesaria durante el desahogo de la diligencia.
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la Organización, la autoridad responsable presentó la información, en términos de los dispuesto por la normativa aplicable.
Ahora bien, es de destacar que, como lo sostiene la autoridad responsable, las bajas del padrón electoral se encuentran reglamentadas por los artículos 154 y 155 de la Ley Electoral, en específico, por lo que hace a defunciones se prevé que
Artículo 154.
1. A fin de mantener permanentemente actualizado el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
[…]
Artículo 155.
[…]
9. Serán dados de baja del Padrón Electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías.
Por tanto, no existía la obligación de la autoridad responsable de informar por qué vía se le informó de las defunciones, puesto que esto se encuentra normado en la ley. Ahora bien, si la Organización tenía objeción de algún registro en específico, tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que acreditaran alguna inconsistencia, lo cual no ocurrió.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la Organización en cuanto a que no existe certeza sobre el momento en que perdieron vigencia ciertos registros, puesto que, a su decir, éstos estaban vigentes al momento en que se levantó el registro. Lo anterior, puesto que la autoridad responsable precisó que la compulsa se realizó conforme a lo establecido en el Instructivo, contra el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Por tanto, con independencia de la fecha específica en la cual haya dejado de tener vigencia un registro, lo importante es que a la fecha del corte no se encontraba vigente, de ahí lo infundado de su planteamiento.
Asimismo, se considera inoperante lo que menciona respecto de que existe falta de certeza por lo que hace al rubro “Encontrados en Libro Negro”,[26] puesto que no hizo manifestación alguna ante la responsable en el plazo de cinco días concedido al efecto, por tanto, la Secretaría Ejecutiva no estuvo en posibilidad de aclarar la posible inconsistencia que refiere, aunado a que ante este órgano jurisdiccional tampoco realiza un planteamiento concreto del cual se pudiera advertir una posible inconsistencia en este rubro.
3.5.4. Inconsistencias en el sistema
La parte actora sostiene que, de la consulta realizada al Sistema, en específico del “Estadístico de Árbol de Asistentes a Asambleas”, muestra, a su decir, registros descontados injustificadamente, lo que demuestra un error en el diseño del sistema y que la responsable se condujo con opacidad.
Por tanto, solicita que se le reintegren seis mil quinientos treinta afiliados validados por el Sistema, mediante la descarga de bases de datos que refiere haber realizado, ya que todos, cumplen con requisitos de ley.
En el mismo sentido, sostiene que continuando con la “minería de datos”, advirtió que de la revisión de “Número de Afiliado”, existen folios duplicados entre los registros que corresponden a más de un ciudadano registrado bajo el mismo dato. Esto es, a su decir, de la búsqueda realizada por esa Organización, detectaron que existen ciudadanos que comparten un mismo número de afiliado, lo cual le genera una duda respecto del conteo de afiliados válidos realizada por el sistema; situación que respalda que el sistema tiene errores fundamentales que impactan directamente en la certeza
El agravio en estudio se considera inoperante, puesto que el acto motivo de impugnación en el presente juicio ciudadano es el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020 y no así los registros contenidos en el Sistema, por tanto, los agravios deben estar encaminados a cuestionar el contenido del oficio por vicios propios.
En tal contexto, toda vez que el planteamiento en estudio pretende evidenciar un supuesto error en el Sistema y no el contenido el oficio motivo de controversia, es que no puede ser analizado por este órgano jurisdiccional.
3.5.5. Registros duplicados
En cuanto a los descuentos de afiliados por registros duplicados refiere lo siguiente:
La responsable descontó afiliaciones, respecto de ciudadanos que manifestaron su última voluntad a favor de la Organización y que es la que debería contabilizarse.
Un indebido actuar en los casos en los que la afiliación es de la misma fecha, puesto que, en su concepto, se debió requerir al ciudadano para que manifestara a que organización quedaría su afiliación.
Que el criterio asumido mediante acuerdo INE/CG125/2019, que determina, a partir de una consulta, que las afiliaciones duplicadas, aun cuando una organización no cumpla con los requisitos, no contabilizarán para la organización que efectivamente haya cumplido los requisitos; no corresponde al criterio normativo de la Ley de Partidos.
Lo anterior, puesto que, a su decir, de la interpretación del artículo 14, párrafo 2, de la Ley de Partidos, se desprende un “efecto jurídico natural y en consecuencia de una omisión de toda organización que no cumplió con la presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto en esta ley, dejará de tener efecto la notificación formulada”.
En tal sentido, señala que la Dirección Ejecutiva no debió descontar los registros duplicados con otras organizaciones que no presentaron la solicitud de registro como partido político nacional.
De la revisión del campo “Duplicado resto del país con organizaciones locales”, se detectó las inconsistencias en ciertos registros en los que la última fecha de afiliación corresponde a la Organización, sin embargo, la afiliación es concedida a la organización local.
Al respecto, menciona que la Dirección Ejecutiva no describe que haya realizado el proceso previsto por los artículos 95 y 96 del reglamento, lo cual, en su concepto, vulnera su garantía de audiencia y pone en duda la debida motivación para descontar las afiliaciones.
Que quinientos sesenta y nueve registros que la Secretaría Ejecutiva califica como duplicados en la misma Organización, no fueron encontrados en su base de datos con estas características.
Los agravios de referencia se consideran inoperantes como a continuación se desarrolla.
El artículo 18 de la Ley de Partidos prevé, en su numeral 1, que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya existentes o en formación.
En el numeral 2, establece el procedimiento a seguir para el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos.
A fin de reglamentar tal actuación respecto del supuesto de doble afiliación en relación con partidos políticos en formación, es decir, otras organizaciones ciudadanas que se encuentren en el proceso para el registro de nuevos partidos políticos nacionales, el Instructivo de referencia establece en el artículo 95, que la Dirección Ejecutiva, a través del Sistema realizará un cruce de las y los afiliados válidos de cada Organización contra los de las demás organizaciones en proceso de constitución como partido político nacional. En caso de identificarse duplicados entre ellas, se estará a lo siguiente:
Cuando una o un asistente válido a una asamblea de una Organización se encuentre a su vez como válido en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente y no se contabilizará en la más antigua.
Cuando una o un asistente válido a una asamblea de una Organización se identifique como válido en los afiliados del resto del país, bajo el régimen de excepción o a través de la aplicación móvil, de otra Organización se privilegiará su afiliación en la asamblea.
Cuando una o un afiliado de una Organización en el resto del país -a través de la aplicación móvil o bajo régimen de excepción- se localice como válido en el resto del país de otra Organización, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente. De ser el caso de que ambas manifestaciones sean de la misma fecha, el Instituto, a través de la Junta Distrital más cercana, consultará al ciudadano para que manifieste en qué Organización desea continuar afiliado. De no recibir respuesta por parte del ciudadano, la afiliación dejará de ser válida para ambas organizaciones.
Por su parte, el artículo 96 del Instructivo, establece que la Dirección Ejecutiva a través del Sistema, realizará un cruce de las y los afiliados válidos de cada Organización contra los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente. Para tales efectos se considerarán los padrones verificados y actualizados al mes anterior a la fecha de la celebración de la asamblea y, en el caso de las y los afiliados en el resto del país -a través de la aplicación móvil o bajo régimen de excepción-, con corte al treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En cuanto a este rubro, el oficio impugnado establece que para que las afiliaciones de una organización puedan sujetarse al procedimiento establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, debieron cumplir previamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los numerales 48, 84, 91 y 92 del referido ordenamiento, esto es, las afiliaciones que llegan a esta etapa carecen de inconsistencias, por lo que, en principio se consideran válidas y en razón de ello se cruzan contra los afiliados válidos de las demás organizaciones y los padrones de afiliados de los partidos políticos con registro vigente.
Asimismo, se señaló que el cruce entre afiliaciones válidas de las organizaciones, y entre éstas y los padrones de afiliados de los partidos políticos, no tiene como finalidad determinar la validez de la afiliación en sí misma, sino que deriva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Partidos, mismo que determina que es obligación de esta autoridad electoral verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. Dicho artículo, en su párrafo 2 establece el procedimiento que deberá seguir la autoridad para el supuesto de duplicidad con partidos políticos con registro vigente; pero no lo establece para el caso de las organizaciones en proceso de constitución como partidos político nacional o local. No obstante, en los numerales 95 y 96 del Instructivo se estableció el procedimiento a seguir por parte de la autoridad para determinar la organización o partido en que la persona quedará afiliada.
En tal sentido, de conformidad con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio SUP-JDC-769/2020 y acumulados, la responsable precisó que:
De lo anterior se desprende que a ninguna parte llevaría realizar la revisión de los registros duplicados con otras organizaciones o partidos políticos dado que la voluntad de la ciudadanía se encuentra establecida en su manifestación formal de afiliación. Asimismo, en el caso de los duplicados con los partidos políticos se llevó incluso a la consulta a la ciudadanía quien manifestó la organización o partido en que desea permanecer afiliada, por lo que la organización no podría modificar esa voluntad manifiesta.
Así, se reitera las duplicidades no se tratan de inconsistencias como la parte actora pretende confundir, sino de la voluntad ciudadana que optó por un ente político distinto a la organización.
Cabe mencionar que la organización pretende desprender de lo establecido en el considerando 31 del acuerdo INE/CG1478/2018, la posibilidad de revisar en garantía de audiencia todos los registros incluyendo los duplicados con otras organizaciones o partidos políticos, cuando dicho considerando exclusivamente, tal como lo resalta la parte actora, se refiere a los registros que, en Mesa de Control, esta autoridad haya identificado como no válidos, esto es, dicha porción del considerando 31 se refiere exclusivamente a los registros que se mencionan en el numeral 84 del Instructivo.
Finalmente, como es de su conocimiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, resolvió el medio de impugnación interpuesto por la interesada bajo el número de expediente SUP-JDC- 1678/2020, en donde alude precisamente a los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, emitidos por esta Dirección Ejecutiva; en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se confirma la información esgrimida en los oficios de referencia, pues conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG1478/2018, la garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que en Mesa de Control hayan sido identificados como no válidos o con inconsistencias, independientemente de la causa y exclusivamente en aquéllas hipótesis previstas en los artículos 48, 84, 91 y 92 del Instructivo.
Una vez expuesto lo anterior, lo inoperante de los agravios radica en que no se encaminan a controvertir los razonamientos dados por la autoridad responsable respecto de los registros duplicados, aunado a que se trata de alegaciones genéricas que no refiere a casos concretos en los cuáles a su decir, existe alguna inconsistencia que implicaría que debiera ser contabilizado en su favor. Ello, máxime que tales argumentos tampoco se hicieron valer durante la vista dada por la Dirección Ejecutiva.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por la Organización, puesto que la Secretaria Ejecutiva fundó y motivó de manera adecuada su determinación, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.
Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado mediante acuerdo INE/CG1478/2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
[2] Lo anterior, considerando que los días veintinueve y treinta fueron sábado y domingo.
[3] En el escrito de remisión, la representante de la Organización indicó que tenía el temor fundado de que algunas hojas no se hubieran impreso en su totalidad de forma clara y que la persona que presentó la demanda tiene una debilidad visual acentuada, por lo que remitía este segundo ejemplar.
[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Artículo 16 de la Ley de Partidos.
[6] Artículos 12, 37, 38, y 39 de la Ley de Partidos.
[7] Artículo 12, p.1, inciso a), fracción I de la Ley de Partidos.
[8] Habrá dos tipos de listas de afiliados:
a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas; y
b) Las listas de las y los afiliados con que cuenta la organización en el resto del país. Estas listas a su vez procederán de dos fuentes distintas:
b.1) Aplicación informática; y
b.2) Régimen de excepción.
El número total de las y los afiliados con que deberá contar una organización para ser registrada como Partido Político, en ningún caso podrá ser inferior al porcentaje del Padrón Electoral Federal señalado en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la LGPP, el cual corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados, para el proceso de registro de partidos políticos 2019-2020.
[9]Numeral 49 del Instructivo
[10] Numeral 14 de Lineamientos.
[11] Numeral 10 de Lineamientos y 84 del Instructivo
[12] Numerales 14, 15, 16 26 y 27 de los Lineamientos.
[13] Numerales 22, 23, y 24 de los Lineamientos.
[14] Numeral 25 de Lineamientos.
[15] Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Folio de la credencial para votar.
[17] Código de Identificación de Credencial incluido en la Zona de Lectura Mecánica de la Credencial para Votar.
[18] Código de Respuesta Rápida incluido en el reverso de la credencial para votar.
[19] “(…) la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de la o el ciudadano, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar emitida por este Instituto con la finalidad de afiliarla a un partido político en formación sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar expedida por este Instituto a la o el auxiliar de la organización en proceso de constitución como partido político, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentra presente en ese momento y que está manifestando su voluntad de afiliarse de manera libre e individual. Para tales efectos esta autoridad realizará la comparación de los datos biométricos que obran en las bases de datos del padrón electoral, contra la fotografía viva que se tome a través de la aplicación móvil. Con ello, se podrá evitar que personas que tengan a la mano credenciales para votar con fotografía de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro (…)”
[20] Numeral 84, inciso j) del Instructivo: En la Mesa de Control se considerarán como no válidos los registros siguientes: j) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una “X”, y en general cualquier signo o símbolo, cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la credencial para votar.
[21] Numeral 10, inciso j) de los Lineamietos:: En la Mesa de Control se considerarán como no válidos o con inconsistencias los registros señalados en el numeral 84 del Instructivo, mismos que en el Portal web se visualizarán de manera conjunta bajo la categoría de “Inconsistencias”, y cuyo desglose corresponde a lo siguiente: j) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma, una “X”, y en general cualquier signo o símbolo, cuando éste no sea el signo plasmado en el original de la Credencial para Votar; y
Numeral 10, inciso j), último párrafo: En ese sentido, se resalta que, la revisión de la firma se realizará observando la legibilidad y los caracteres del nombre propio captado por la aplicación móvil, en comparación con los del original de la Credencial para Votar expedida por el Instituto; sin que en dicha revisión se haga uso de conocimientos técnicos o de peritos en la materia.
[22] Numeral 88 del Instructivo
[23] Numeral 89 del Instructivo
[24] Numeral 97.
[25] Numerales 29, inciso b), y 31, inciso a).
[26] El Libro Negro es un listado de registro de ciudadanos que ya no aparecen en el padrón electoral, pues perdieron el derecho a ejercer su voto por diversas causas, tales como: Duplicado en padrón, Defunción, Suspensión de Derechos Político-Electorales, Cancelación de trámite, entre otros. https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/verificacion-padron-afiliados/Modulo3.html