JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1004/2013

 

ACTOR: JOEL OLMEDO ADAUTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1004/2013, promovido por Joel Olmedo Adauto, a fin de impugnar la sentencia de primero de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número TEH-JDC-010/2013, mediante la cual se desechó por extemporánea la respectiva demanda, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa.

Dicho ayuntamiento quedó integrado de la siguiente manera:

MUNCIPIO: CUAUTEPEC DE HINOJOSA

 

NUEVA ALIANZA

MAYORIA RELATIVA

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

OLMEDO ARISTA JOSE GERARDO

SÁNCHEZ PEREZ CRISANTO

SÍNDICO

RUIZ ORTIZ BEATRIZ

LOPEZ MORALES ALFONSO

REGIDOR  1

CRUZ TOMATZI JORGE ANTONIO

MONTAÑO ESTRADA FRANCISCO

REGIDOR  2

OLIVARES HERNANDEZ MARCIANO

GARCIA HERNANDEZ IRMA

REGIDOR  3

MALDONADO AGUILAR ADRIAN

ROMERO BARRANCO JOCELYN JOYCE

REGIDOR  4

CENOBIO HERNANDEZ MARIA EUGENIA

GARRIDO OMAÑA ARTURO

REGIDOR  5

LECHUGA ISLAS RAFAEL

OLIVARES REYES ERICKA

REGIDOR  6

DOMINGUEZ AMADOR RIGOBERTO

LUNA ESCOBEDO DELFINO

REGIDOR  7

CASTRO CASTELÁN NORMA DELIA

PEDRAZA MARTINEZ MARIA LUIS

REGIDOR  8

MARTINEZ ACOSTA MARTHA PATRICIA

RIOS BUSTAMANTE IGNACIA

REGIDOR  9

HERNANDEZ ADAUTO FRANCISCO

CASTELAN GODINEZ EUSTACIO

 

SÍNDICO DE PRIMERA MINORIA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

REGIDOR

PROPIETARIO

SUPLENTE

SANTOS  ISLAS OSCAR ENRIQUE

TAPIA ROJAS MARIA DEL ROSARIO

SANTOS ISLAS OSCAR ENRIQUE

 

REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

REGIDOR  1

PEZA ORTEGA SERGIO EMILIO

CENOBIO CLEMENTE ALEJANDRA

REGIDOR  2

LOPEZ CASTELAN HUGO

VARGAS PERALES SARA

REGIDOR  3

LICONA FLORES ALVARO ISIDRO

MUÑOZ GARCÍA EULOGIO

 

COALICIÓN HIDALGO NOS UNE

(PRD - PAN)

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

REGIDOR  1

RIVERA HERNANDEZ GONZALO

HERNANDEZ AGUILAR GERARDO

REGIDOR  2

VILLAR ARROYO AARON MARCIANO

BARRANCO TORRES LUIS ANTONIO

REGIDOR  3

OLMEDO ADAUTO MARIA GLORIA

OLMEDO ADAUTO JOEL

 

2. Toma de protesta. El dieciséis de enero de dos mil doce, José Gerardo Olmedo Arista asumió el ejercicio del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo y, entre otros aspectos, tomó protesta a los Síndicos y Regidores propietarios presentes en la sesión solemne convocada para esa fecha.

A dicho acto no acudió la ciudadana María Gloria Olmedo Adauto, quien fue electa con el carácter de tercer regidor propietario de representación proporcional y, por ende, no rindió la protesta de ley.

3. Escritos de imposibilidad para ejercer el cargo. El dieciocho de enero del año próximo pasado, la referida ciudadana presentó escrito dirigido a la Asamblea Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en el que se dio por enterada que la ceremonia de toma protesta para el Ayuntamiento 2012-2016 se realizó el dieciséis de enero de dos mil doce, y manifestó que por motivos personales estaba imposibilitada para asumir el cargo de regidora propietaria.

En alcance a dicho escrito, el veinticinco de enero siguiente, María Gloria Olmedo Adauto presentó un nuevo ocurso ante el Ayuntamiento Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, para precisar que las causas que le imposibilitaban ejercer el cargo para el cual fue electa eran sus labores como ama de casa y el cuidado de sus hijos. Asimismo, solicitó que se llamara al regidor suplente Joel Olmedo Adauto (hoy actor), para que se presentara a desempeñar las funciones inherentes al cargo y se le tomara la protesta de ley.

4. Toma de protesta a regidor suplente. En sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil doce, el aludido ayuntamiento, por conducto de su presidente municipal, tomó protesta como regidor a Joel Olmedo Adauto.

5. Sesión de Cabildo en la que se suspendió en dietas y funciones a Joel Olmedo Adauto. El doce de septiembre del año próximo pasado, la mayoría de los integrantes del aludido ayuntamiento se reunieron “CON EL OBJETIVO DE PLANTEAR EL ASUNTO RELACIONADO CON LA ACTITUD DEL REGIDOR C. JOEL OLMEDO ADAUTO, QUIEN A PARTIR DEL 16 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, HA INCURRIDO EN DIVERSAS FALTAS COMO SON, LA DE NO ASISTIR A LAS MESAS DE TRABAJO CONVOCADAS POR ACUERDO DE LOS INTEGRANTES DE ESTE H. AYUNTAMIENTO, RAYAR ACTAS DE SESIONES ENTRE OTRAS…

En dicha sesión, la mayoría de los integrantes del ayuntamiento acordaron “SE INFORME A LA TESORERA MUNICIPAL QUE SEA RETENIDA LA DIETA DEL REGIDOR ASI MISMO EL NO PERMITIR QUE ESTE PRESENTE EN LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO MIENTRAS NO SEA RESUELTO SU ASUNTO”.

6. Primer juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación anterior, el quince siguiente, Joel Olmedo Adauto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con el número TEH-JDC-003/2012.

7. Sentencia del Tribunal Electoral de Hidalgo. El siete de noviembre de dos mil doce, el referido órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el juicio precisado en el numeral precedente al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Joel Olmedo Adauto.

SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos lógico-jurídicos expuestos, en la parte considerativa de la presente resolución, se declara ESENCIALMENTE FUNDADO el único agravio formulado por el ciudadano Joel Olmedo Adauto.

TERCERO.- Se ORDENA a la Autoridad Responsable que dé cabal cumplimiento a lo puntualizado en el punto VI de la parte considerativa de la presente resolución.

 TERCERO.- Se REQUIERE a la Autoridad Responsable, para que informe y acredite ante este Tribunal Electoral, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente resolución, el exacto cumplimiento a lo ordenado y se le APERCIBE para que en caso de no hacerlo se hará acreedora a la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 36 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Solicitud de reinstalación de la regidora propietaria. El doce de noviembre del año inmediato anterior, María Gloria Olmedo Adauto, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Cuautepec, de Hinojosa, Hidalgo para exponer lo siguiente:

“…

Sea este el medio para enviarles a ustedes un afectuoso saludo y al mismo tiempo pido mi reinstalación inmediata al cargo de regidor municipal propietario el cual fui elegida el día domingo tres de julio del 2011 en proceso electoral para la renovación de ayuntamientos para el estado de Hidalgo, habiendo solicitado licencia por tiempo indefinido con fecha 27 de enero del 2012 como lo marca el artículo 46 y 53 de la Ley Orgánica Municipal, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a este H. Ayuntamiento se me den todas y cada una de las garantías que me dan mis derechos político electorales marcadas en las leyes federales, estatales y municipales vigentes para la inmediata reinstalación siendo sea notificada y convocada en tiempo y forma para mi reincorporación a este H. Ayuntamiento Municipal.

…”

9. Reinstalación de la regidora propietaria. El quince siguiente, en sesión extraordinaria, el Cabildo del Ayuntamiento de Cuautepec aprobó por mayoría de votos (quince a favor y dos en contra) la reinstalación en el cargo de la regidora propietaria María Gloria Olmedo Adauto.

10. Incidente de ejecución de la sentencia dictada en el expediente TEH-JDC-003/2012. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, Joel Olmedo Adauto promovió incidente de inejecución de la sentencia de siete de noviembre de la citada anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano TEH-JDC-003/2012, aduciendo que no fue notificado de lo actuado en las sesiones de cabildo realizadas desde el momento en que se le impidió el ejercicio de sus funciones hasta la fecha en que presentó el escrito en comento.

11. Resolución incidental. El trece de diciembre siguiente, el referido órgano jurisdiccional local resolvió el incidente de inejecución referido previamente, en el sentido de declararlo parcialmente fundado, pero inoperante y, en lo tocante a la reinstalación de la regidora propietaria, dejó a salvo los derechos del entonces incidentista, para que los hiciera valer en la vía y forma legalmente correspondiente.

12. Segundo juicio ciudadano local. El tres de junio del año en curso, Joel Olmedo Adauto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto como regidora propietaria del multicitado ayuntamiento, alegando, en esencia, que la reinstalación es inadmisible porque la citada ciudadana nunca tomó protesta y, por ende, nunca asumió el cargo.

En ese sentido, el ahora actor señaló que cuando se le llamó a tomar protesta como regidor, asumió el cargo de manera definitiva.

Este segundo juicio ciudadano se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con la clave TEH-JDC-010/2013.

13. Sentencia dictada en el juicio ciudadano TEH-JDC-010/2013. El primero de julio de este año, el mencionado tribunal electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano número TEH-JDC-010/2013, en los términos siguientes:

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando II de la presente resolución, se DESECHA DE PLANO por IMPROCEDENTE el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por Joel Olmedo Adauto; con las consecuencias legales inherentes al caso.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de julio siguiente, Joel Olmedo Adauto presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la ejecutoria referida previamente.

III. Trámite y remisión de expediente. El nueve julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJEH/SG-389/2013, mediante el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remite el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrito por Joel Olmedo Adauto, el informe circunstanciado respectivo, el expediente original del juicio número TEH-JDC-010/2013, y demás constancias que estimó pertinentes para la sustanciación y resolución del medio de impugnación que nos ocupa.

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1004/2013, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2874/13, de la fecha en cita, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente SUP-JDC-1004/2013 en la Ponencia a su cargo, admitir a trámite la demanda y declarar cerrada la fase de instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano para impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que pudiera ser violatoria de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese tenor, la competencia de la Sala Superior para conocer del medio de impugnación en que se actúa también se sustenta en la Jurisprudencia 19/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.[1]

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

- Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa la resolución que se combate. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la sentencia que se combate se dictó el primero de julio de este año y el escrito de demanda que originó la integración del expediente en que se actúa se presentó el cinco de julio siguiente.

Señalado lo anterior, resulta incuestionable que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

Sobre el particular es de resaltarse que el derecho a ser votado comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo en caso de ser declarado electo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo del encargo.

Dicho criterio fue adoptado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2012 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[2]

En el caso concreto, el medio de impugnación es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, a fin de controvertir la ejecutoria de primero de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente TEH-JDC-010/2013, por la que desechó el juicio ciudadano local interpuesto por el ahora actor, a efecto de impugnar la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto como regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

Lo anterior, para el efecto de que se revoque la referida resolución y se ordene al mencionado órgano jurisdiccional local que entre al estudio de fondo de los planteamientos que formuló en su escrito de demanda de juicio ciudadano local, mismos que están relacionados con la posible vulneración de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

Por lo tanto, resulta inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

- Interés jurídico. El enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, dado que en la especie, comparece por su propio derecho para cuestionar la sentencia de primero de julio de este año, por la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo desechó el juicio ciudadano local número TEH-JDC-010/2013, integrado con motivo de la demanda que presentó el pasado tres de junio.

En su concepto, dicha ejecutoria afecta su esfera de derechos político-electorales, particularmente, su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo de elección popular. De ahí que se considere que cuenta con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.

- Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la sentencia que se reclama, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el promovente, debe precisarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

CUARTO. Agravios. En el capítulo de agravios del escrito de demanda, Joel Olmedo Adauto hace valer lo siguiente:

“…

 

UNICO. Oportunidad para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal electoral.

 

Fuente del agravio. La sentencia definitiva que resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-010/2013.

 

Preceptos constitucionales y legales violados. Artículos 41, fracción Apartado D), fracción VI, 115, numeral I, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República; 126, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 36, 38, 46, 54, 73, 74 y 75, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

 

Concepto de agravio. Contrario a lo estimado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de que se materializa una causal de improcedencia, dicho aserto es, en virtud de que, las omisiones de las que me duelo ante el referido tribunal son actos continuos que se prolongan en el tiempo, y la oportunidad de exponerlos pueden hacerse en cualquier momento.

 

En ese sentido, el Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, ha sido omiso en la toma de protesta definitiva del cargo de regidor al suscrito y se ha abstenido en calificar una supuesta licencia de la C. MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO, por lo que, mientras subsista dicha conducta omisiva, este acto se prolonga en el tiempo, y permite al suscrito promover en cualquier momento el referido juicio ciudadano, al efecto, es procedente citar la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior:

 

‘PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES’.

 

…”

QUINTO. Precisión del acto impugnado. Como cuestión previa al estudio del fondo de la litis planteada, resulta pertinente precisar el acto impugnado.

Es criterio de este órgano jurisdiccional que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la verdadera intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", página cuatrocientos once, con el rubro  siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

En el caso a estudio, el actor manifiesta expresamente en el apartado respectivo del escrito de demanda: “EL ACTO IMPUGNADO es la omisión del Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo consistente en abstenerse de convocar a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo a sesión para tomar al suscrito la protesta de ley para asumir el ejercicio definitivo de las funciones de regidor”.

Sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor realmente impugna la sentencia de primero de julio de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante la que resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEH-JDC-010/2013, en razón de lo siguiente:

En el capítulo de agravios de la demanda se precisa como fuente del agravio único que se hace valer: “La sentencia definitiva que resolvió el Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-010/2013”.

Los agravios que se exponen en la demanda se dirigen a controvertir la referida sentencia, dado que el actor alega que “Contrario a lo estimado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de que se materializa una causal de improcedencia, dicho aserto es falso en virtud de que las omisiones de las que me duelo ante el referido tribunal son actos continuos que se prolongan en el tiempo y la oportunidad de exponerlos puede hacerse valer en cualquier tiempo”

Además, en el punto petitorio CUARTO del escrito de demanda se solicita que “Se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y se le ordene entrar al estudio de fondo de los planteamientos esgrimidos”.

En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se debe tener como acto impugnado la sentencia de primero de julio de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEH-JDC-010/2013, mediante la cual se desechó la demanda por haberse promovido de manera extemporánea.

SEXTO. Estudio de fondo. Para mejor comprensión de la controversia planteada, en principio, se estima conveniente reseñar los principales antecedentes del caso, posteriormente   las razones que sustentan la resolución impugnada y, finalmente se abordara el estudio de los motivos de disenso hechos valer.

I. Antecedentes

a) María Gloría Olmedo Adauto y Joel Olmedo Adauto (hoy actor), con el carácter de propietaria y suplente, respectivamente, resultaron electos regidores del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, para el periodo constitucional 2012-2016.

b) El dieciséis de enero de dos mil doce, José Gerardo Olmedo Arista asumió el ejercicio del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo y, entre otros aspectos, tomó protesta a los Síndicos y Regidores propietarios presentes en la sesión solemne convocada para esa fecha.

A dicho acto no acudió la ciudadana María Gloria Olmedo Adauto, quien fue electa con el carácter de tercer regidor propietario de representación proporcional y, por ende, no rindió la protesta de ley.

El dieciocho y veinticinco de enero de dos mil doce, la referida ciudadana presentó escritos dirigidos a la Asamblea Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en el que se dio por enterada que la ceremonia de toma protesta para el Ayuntamiento 2012-2016 se realizó el dieciséis de enero de dos mil doce, y manifestó que por motivos personales estaba imposibilitada para asumir el cargo de regidora propietaria y solicitó que se llamara al regidor suplente Joel Olmedo Adauto (hoy actor), para que se presentara a desempeñar las funciones inherentes al cargo y se le tomara la protesta de ley.

c) En sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil doce, el aludido ayuntamiento, por conducto de su presidente municipal, tomó protesta como regidor a Joel Olmedo Adauto.

d) El doce de septiembre del año próximo pasado, la mayoría de los integrantes del aludido ayuntamiento acordaron suspender en dietas y funciones a Joel Olmedo Adauto.

e) Inconforme con la determinación anterior, el quince siguiente, Joel Olmedo Adauto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con el número TEH-JDC-003/2012, el cual fue resuelto el siete de noviembre de dos mil doce, en el sentido de restituir a Joel Olmedo Adauto en el ejercicio del cargo de regidor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

f) El doce de noviembre del año inmediato anterior, María Gloria Olmedo Adauto, presentó escrito, ante el Ayuntamiento de Cuautepec, de Hinojosa, Hidalgo, solicitando su inmediata reinstalación en el cargo de regidora propietaria.

g) El quince siguiente, en sesión extraordinaria, el Cabildo del Ayuntamiento de Cuautepec aprobó por mayoría de votos (quince a favor y dos en contra) la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto en el cargo de la regidora propietaria.

h) El veintiocho de noviembre de dos mil doce, Joel Olmedo Adauto promovió incidente de inejecución de la sentencia de siete de noviembre de la citada anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano TEH-JDC-003/2012, aduciendo que no fue notificado de lo actuado en las sesiones de cabildo realizadas desde el momento en que se le impidió el ejercicio de sus funciones hasta la fecha en que presentó el escrito en comento.

El trece de diciembre siguiente, el referido órgano jurisdiccional local resolvió el incidente de inejecución referido previamente, en el sentido de declararlo parcialmente fundado, pero inoperante y, en lo tocante a la reinstalación de la regidora propietaria, dejó a salvo los derechos del entonces incidentista, para que los hiciera valer en la vía y forma legalmente correspondiente.

i) El tres de junio del año en curso, Joel Olmedo Adauto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto como regidora propietaria del multicitado ayuntamiento.

Este segundo juicio ciudadano se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con la clave TEH-JDC-010/2013, el cual fue resuelto el primero de julio del presente año, en el sentido de desechar por extemporánea la respectiva demanda.

II. Sentencia impugnada

En la sentencia impugnada el tribunal electoral responsable, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:

Consideró que el acto impugnado consistía en la reinstalación como regidora propietaria de María Gloria Olmedo Adauto.

Al respecto argumentó que procedía el desechamiento debido a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, puesto que al analizar las constancias de autos, se advertía que el actor tuvo la oportunidad, en diversos momentos, para controvertir dicho acto.

Sostuvo que existía la manifestación expresa y espontánea contenida en diversos documentos de autos, respecto a que el ahora actor se hizo sabedor en diversos momentos del acto que pretendía combatir, por lo que desde esas fechas había quedado vinculado a los efectos jurídicos que ello podía producir.

Sobre el particular, en la sentencia impugnada se insertó un cuadro en el que se establece el cómputo de los plazos, el cual es del tenor siguiente:

 

FECHA

ACTO

15 de noviembre de 2012.

SE LLEVÓ A CABO LA SESIÓN EXTRAORDINARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE REINSTALA A LA REGIDORA MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO

16 de noviembre del 2012.

EN EL DIARIO DENOMINADO “RUTA” SE PUBLICA UN ARTÍCULO DONDE SE HACE REFERENCIA A LA REINSTALACIÓN DE LA C. MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO COMO REGIDORA. EL JUSTICIABLE MANIFIESTA QUE A PARTIR DE ESTA FECHA SE HIZO SABEDOR DEL ACTO IMPUGNADO.

Del 16 al 22 de noviembre del 2012.

DE ACUERDO AL NUMERAL 9 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, TRANSCURRIÓ EL PLAZO LEGAL DE 4 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

13 de diciembre del 2012.

EN LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA TEH-JDC-003/2012, EN EL CONSIDERANDO III, SE CALIFICÓ COMO UN HECHO SUPERVENIENTE LA REINSTALACIÓN COMO REGIDORA PROPIETARIA DE LA C. MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO, EN CONSECUENCIA NO FUE OBJETO DE RESOLUCIÓN EN DICHO INCIDENTE, POR LO QUE SE DEJARON A SALVO LOS DERECHOS DEL JUSTICIABLE JOEL OLMEDO ADAUTO PARA QUE LOS HICIERA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE LEGALMENTE CORRESPONDIERA, TAL Y COMO QUEDÓ PLASMADO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL.

CABE HACER MENCIÓN, TAL Y COMO OBRA EN AUTOS, DICHA RESOLUCIÓN LE FUE NOTIFICADA A LA INCOANTE CON TODA OPORTUNIDAD EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2012. (EL PLAZO TRANSCURRIÓ DEL 14 AL 19 DE DICIEMBRE DE 2012).

03 de junio del 2013.

PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA RESPONSABLE.

17 de junio del 2013.

RECEPCIÓN DEL JUICIO ANTE ESTE TRIBUNAL

Así, la autoridad responsable determinó que el plazo respectivo transcurrió a partir del día siguiente en que, respectivamente, el ahora actor tuvo conocimiento, a través de los medios que se precisan en el cuadro, del acto impugnado consistente en la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto, como regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

Respecto de dichos medios, se destaca en la sentencia impugnada, la notificación formulada por el propio tribunal electoral responsable de la resolución del incidente de inejecución de sentencia de trece de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente con clave de identificación TEH-JDC-003/2012, dado que en el considerando tercero de dicha resolución incidental se dejaron a salvo los derechos del hoy justiciable respecto de la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto, como regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, para que los hiciera valer en la vía y forma que legalmente correspondiera. Incluso, en la sentencia impugnada, se transcribió, en lo que interesa, el siguiente texto del referido considerando:

Ahora bien, respecto del informe de la Autoridad Responsable rendido mediante oficio MCHH/SPJ/018/2012 de fecha 03 tres de diciembre de 2012 dos mil doce relativo a que en sesión de cabildo de fecha 15 quince de noviembre del año en curso, fue reinstalada la C. María Gloria Olmedo Adauto, en su carácter de regidora propietaria por acuerdo de la mayoría de cabildo; en términos del acta de sesión extraordinaria de la misma fecha. Por lo que hace a este punto debe precisarse que, al ser superveniente, no fue motivo de los hechos litigiosos planteados en el juicio principal y por ende, la sentencia definitiva dictada en autos no se ocupó de éste y por tanto, no es objeto de análisis del presente incidente; toda vez que el mismo solo se ocupa del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de mérito. Por lo anterior, respecto de este punto, se dejan a salvo los derechos del justiciable Joel Olmedo Adauto para que los haga valer en la vía y forma que legalmente corresponda.

Bajo estas circunstancias, el tribunal electoral responsable arribó a la conclusión de que la promoción de la demanda del juicio ciudadano local resultaba improcedente por ser notoriamente extemporánea, en razón de que, en el mejor de los casos para el actor, si la referida resolución incidental le fue notificada el trece de diciembre de dos mil doce, el plazo de cuatro días para impugnar la reinstalación como regidora propietaria de María Gloria Olmedo Adauto, transcurrió del catorce al diecinueve del mismo mes, tomando en consideración que el quince y dieciséis fueron sábado y domingo, respectivamente, siendo que la demanda se presentó hasta el tres de junio de dos mil trece.

III. Estudio del agravio hecho valer

En la demanda que dio origen al presente juicio, en el agravio único el actor hace valer como motivos de disenso, en lo sustancial, lo siguiente:

A juicio del actor, contrario a lo estimado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad de la demanda, en virtud de que las omisiones de las que se duele son actos continuos que se prolongan en el tiempo, y la oportunidad de impugnarlos puede hacerse en cualquier momento.

Agrega el actor, que en ese sentido, el Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, ha sido omiso en tomarle protesta definitiva del cargo de regidor y se ha abstenido en calificar una supuesta licencia de la C. MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO, por lo que, mientras subsista dicha conducta omisiva, este acto se prolonga en el tiempo, y permite promover en cualquier momento el juicio ciudadano.

Esta Sala Superior considera que dichos motivos de disenso resultan infundados.

Lo infundado deriva de que el actor parte de la premisa inexacta de que los actos que impugnó ante el tribunal electoral responsable consistieron en que “el Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, ha sido omiso en tomarle protesta definitiva del cargo de regidor y se ha abstenido en calificar una supuesta licencia de la C. MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO”, siendo que del análisis integral de la demanda primigenia se advierte que el acto realmente impugnado consistió, tal como lo determinó el tribunal electoral responsable, en la reinstalación de la referida ciudadana en el cargo de regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, como se demuestra a continuación:

En el apartado respectivo del escrito de la demanda primigenia se manifiesta expresamente que:

1. El acto impugnado consiste en la omisión del Presidente en no convocar a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo a sesión para desempeñar las funciones de regidor por encontrarse el suscrito en términos del artículo 74 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo y asumir el ejercicio definitivo de las funciones de regidor y con esto integrar debidamente el referido ayuntamiento.

2. Todos los actos que realice y/o llegue a realizar el Presidente Municipal de Cautepec de Hinojosa, Hidalgo, tendientes a limitar o impedir el ejercicio de mis atribuciones y facultades a que tengo derecho como regidor e integrante del H. Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa; Hidalgo.

Sin embargo, del análisis integral del escrito de la demanda primigenia, se advierte que el actor realmente impugnó la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto en el cargo de regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

En efecto, los agravios que se exponen en la demanda se dirigen a controvertir la referida reinstalación, dado que el actor alega, en lo sustancial que:

… el hecho de que los suplentes entren en ejercicio definitivo de sus funciones implica que la regidora propietaria que no acudió a la instalación del nuevo ayuntamiento y que no se presentó dentro del plazo perentorio de los cinco días siguientes, ha perdido el derecho a ocupar el encargo de referencia de manera definitiva, por lo que el suscrito ha accedido al cargo de manera definitiva, pronunciamiento que debe hacer el Ayuntamiento de Cuatepec, Hidalgo.

Es así como la hipótesis contenida en el artículo 38 de la Ley en cita, se surtió en el presente caso y el suscrito a partir del día 20 de febrero de 2012, ocupa el cargo de regidor municipal, sin que sea procedente que “reinstalen” al cargo a la ciudadana MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO, toda vez que al no haberse presentado a la instalación del nuevo Ayuntamiento y haber transcurrido los cinco días para que se presentara e incluso por haber faltado a más de tres sesiones consecutivas del ayuntamiento, el suscrito asumió de manera definitiva el cargo de regidor, más aún el artículo 38 de la Ley en cita prevé la hipótesis para que los regidores y síndicos suplentes ocupen sus encargos de manera definitiva. 

[…]

La toma de protesta del cargo de regidor es un acto jurídico solemne, esta solemnidad consiste en el hecho de que el edil proteste el cargo en los términos del artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal, sin esta solemnidad el acto jurídico es inexistente, por lo que la supuesta reinstalación de MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO no puede materializarse, al no haber tomado previamente protesta del cargo.

La ciudadana MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO deberá reembolsar las dietas que le han sido pagadas por no haber cumplido con los requisitos de existencia que demanda el cargo al que pretende ser reinstalada (cuando nunca fue instalada), además de haber incurrido en diversas violaciones a la Ley Orgánica Municipal que acarrean la indebida utilización del cargo de regidora.

Además, en el punto petitorio CUARTO del escrito de la  demanda primigenia se solicitó que “Se deje sin efecto la reinstalación de MARÍA GLORIA OLMEDO ADAUTO como regidora del municipio de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo”.

En consecuencia, del análisis integral de las transcripciones anteriores, como se anticipó, se advierte que el actor realmente impugnó la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto en el cargo de regidora propietaria del mencionado ayuntamiento.

Lo anterior es así, toda vez que, en términos del mencionado punto petitorio, la pretensión del actor consistió en que se dejara sin efecto la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto en el cargo en cuestión.

Incluso, de los motivos de disenso planteados se advierte que la causa de pedir del accionante se sustentó, en esencia, en que, en su concepto, si María Gloria Olmedo Adauto, en su carácter de regidora propietaria, no acudió a la instalación del nuevo ayuntamiento ni se presentó dentro del plazo perentorio de los cinco días siguientes y tampoco asistió a tres sesiones consecutivas, perdió el derecho a ocupar el referido cargo, por lo que si el propio actor, en su carácter de suplente accedió a ese cargo fue de manera definitiva y, en consecuencia, resultaba ilegal la reinstalación de dicha ciudadana, máxime que nunca fue instalada ni rindió protesta.

En ese sentido, resulta evidente que la materia de impugnación que se advierte de la referida demanda de manera destacada, consiste en la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto como regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

En consecuencia, resulta inexacta la aseveración del actor en el sentido de que mediante la demanda primigenia impugnó actos de carácter omisivo, atribuibles al Presidente Municipal de Cuautepec, consistentes en la omisión tomarle protesta definitiva del cargo de regidor y la abstención de calificar una supuesta licencia presentada por María Gloria Olmedo Adauto, puesto que como ha quedado evidenciado, realmente impugnó la reinstalación de esta ciudadana como regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

En tal virtud, cabe concluir que el acto realmente impugnado mediante la demanda primigenia no tiene el carácter de omisivo, toda vez que constituye un acto concreto que el hoy actor consideró lesivo de su derecho de ejercicio del cargo de regidor suplente del mencionado ayuntamiento, respecto del cual sustentó su pretensión y la respectiva causa de pedir.

En ese sentido, no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que el plazo de la presentación de la demanda era de tracto sucesivo, sino que dicho plazo contaba a partir del día siguiente del que tuvo conocimiento del acto concreto en mención.

Así, dado que mediante la demanda primigenia el hoy actor realmente impugnó el acto concreto, consistente en la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto en el cargo de regidora propietaria del multicitado ayuntamiento, resulta incuestionable que la demanda respectiva la debió interponer dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del siguiente del que tuvo conocimiento de dicho acto.

En la especie, en el mejor de los casos para el actor, es evidente que tuvo pleno conocimiento del referido acto mediante la resolución incidental dictada en el expediente con clave de identificación TEH-JDC-003/2012 y que le fue notificada el trece de diciembre de dos mil doce, en la que, como ya se dijo, se dejaron a salvo sus derechos respecto de la reinstalación de María Gloria Olmedo Adauto, como regidora propietaria del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, para que los hiciera valer en la vía y forma que legalmente correspondiera.

En este contexto, si la referida resolución incidental le fue notificada al hoy actor el trece de diciembre de dos mil doce, el plazo de cuatro días para impugnar la reinstalación en cuestión, transcurrió del catorce al diecinueve del mismo mes, tomando en consideración que el quince y dieciséis fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que si la demanda se presentó hasta el tres de junio de dos mil trece, es evidente que resulta notoriamente extemporánea, tal como lo determinó el tribunal electoral responsable, de ahí que no le asista la razón al enjuiciante.

Ante lo infundado del agravio planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medíos de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de primero de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número TEH-JDC-010/2013.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados al actor, por así solicitarlo en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el asunto.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Consultable a fojas 182 y 183, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable a fojas 274 y 275, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.