Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que se dicta en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Benjamín de la Rosa Escalante, en el sentido de revocar el acuerdo CG-0069-MAYO-2015 emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual canceló el registro del actor como candidato independiente a gobernador de esa entidad federativa para el proceso local electoral 2014-2015.

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (en adelante “Proceso Electoral”), para la elección de gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos del estado de Baja California Sur.

2. Reglas de operación de candidaturas independientes. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (en adelante “Instituto Local”) Sur aprobó el acuerdo CG-0023-OCTUBRE-2014, mediante el cual se decretaron las reglas de operación para candidaturas independientes en el citado estado, así como el modelo único de estatutos que se deberá observar para el Proceso Electoral.

3. Solicitud de registro. Mediante escrito de veintinueve de marzo de dos mil quince, el recurrente por medio de su representante presentó solicitud de registro como candidato independiente al cargo de gobernador de dicha entidad federativa.

4. Aprobación de registro. Mediante acuerdo CG-0036-ABRIL-2015 de cuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Local aprobó el registro del ahora actor como candidato independiente al cargo de gobernador del estado de Baja California para el Proceso Electoral. Dicho acuerdo se sujetó a la condición resolutiva consistente en que se no reuniera el porcentaje mínimo requerido en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado, verificado por el Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) en el padrón electoral de los registros de la ciudadanía que apoya esa candidatura. En caso de cumplirse la condición se determinó que procedería la cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado.

5. Prevención dentro de proceso de verificación. El veinticinco de abril del año que transcurre, la Secretaría Técnica de la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas remitió al actor los resultados de la verificación del apoyo ciudadano por parte del INE, requiriéndole para que en un plazo de cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su derecho correspondiera. El actor no desahogó el proveído de referencia.

6. Dictamen de cancelación de registro. El tres de mayo del año en curso, la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativa aprobó el dictamen IEEBCS-CPPRP-001-MAYO-2015, relativo a la cancelación del registro de Benjamín de la Rosa Escalante como candidato independiente a gobernador del estado.

7. Cancelación de registro. El ocho del mismo mes y año, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo CG-0069-MAYO-2015, por el que canceló el registro del ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante como candidato independiente a gobernador de Baja California Sur.

II.                 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

En contra del acuerdo anterior, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince ante el Instituto Local, Benjamín de la Rosa Escalante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III.               Trámite ante la Sala Superior

El dieciocho de mayo de dos mil quince se recibió el oficio SE-IEEBCS-1064/2015, de dieciséis de mayo del año en curso, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Local, mediante el cual remitió: (i) el escrito de demanda y anexos; (ii) diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación; y (iii) el informe circunstanciado de Ley.

El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1004/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los preceptos mencionados se actualizan por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte per saltum un acuerdo emitido por un Organismo Público Local Electoral en el sentido de cancelar el registro del actor como candidato independiente al cargo de Gobernador de la propia entidad federativa.

En efecto, el ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante controvierte el acuerdo CG-0069-MAYO-2015, emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por el cual canceló su registro como candidato independiente al cargo de gobernador de esa entidad federativa para el proceso local electoral 2014-2015, el cual, considera, resulta violatorio de su derecho político-electoral a ser votado.

SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum

De la revisión del escrito de demanda se desprende que el actor promueve el presente juicio ciudadano per saltum, alegando que por lo avanzado del proceso comicial y el actual desarrollo de las campañas electorales, se le ha colocado en una situación que lesiona de manera sustancial su derecho político electoral a ser votado, pues con la determinación impugnada se le impide realizar actos de campaña, lo que además podría convertirse en un acto de imposible reparación.

Al respecto, esta Sala Superior considera procedente que este Tribunal conozca per saltum del presente asunto. En efecto, si bien en contra del acuerdo en el que el Instituto Local negó el registro procedería en primer lugar el medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Baja California Sur, en el caso existe urgencia de resolver la controversia para evitar una posible afectación de los derechos del actor.

Lo anterior se actualiza en atención a que la campaña de gobernador del estado de Baja California Sur está en curso y a que el siete de junio del presente año se llevará a cabo la jornada electoral para la renovación del Poder Ejecutivo estatal. De lo anterior se desprende que, en caso de que asistiera la razón al actor, es imprescindible que la controversia planteada se resuelva en definitiva a la mayor brevedad posible, atendiendo a que la interposición de los medios de impugnación no genera efectos suspensivos sobre el acto impugnado, tal y como se dispone en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Estudio de procedencia de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: (i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. Esta Sala Superior ha sostenido que cuando se promueve un medio de impugnación per saltum y esa excepción al principio de definitividad resulta procedente, el plazo que rige para determinar sobre la oportunidad en la promoción del medio impugnativo es el que corresponde al juicio o recurso ordinario contra el que procede el acto cuestionado.

En el caso, el medio de impugnación que resulta procedente para cuestionar el acuerdo CG-0069-MAYO-2015, es el recurso de apelación previsto en los artículo 10, fracción II; 13; 18; 19, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en razón de que se trata de una resolución emitida por un órgano del Instituto Local en contra del que no procede algún otro recurso señalado en el propio ordenamiento. Al respecto, el párrafo segundo del artículo 21 de la ley en comento señala que el plazo previsto para que la ciudadanía interponga el recurso de apelación es de tres días.

No obstante, de la revisión de la normativa de Baja California Sur se advierte que los artículos 2 y 21, primer párrafo, de la señalada Ley adjetiva electoral local, prevén un diverso plazo de cinco días para la promoción del señalado medio impugnativo, el cual se dirige a los partidos políticos y coaliciones.

A partir de la calidad del impugnante, existen dos plazos diversos para determinar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación de mérito, esta Sala Superior considera que, atento a lo dispuesto en los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo segundo, y 14, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respecto a la obligación de todas las autoridades de garantizar la interpretación que más favorezca el derecho fundamental de acceso a la justicia,

Por ello, debe tomarse en consideración que el aquí actor comparece con la calidad de sujeto al que se le ha cancelado su registro como candidato independiente al cargo de gobernador de Baja California Sur. Hasta la reforma constitucional de dos mil catorce, la posibilidad de contender a cargos de elección popular se encontraba reconocida únicamente a personas que tuvieran una candidatura de un partido político.

En otras palabras, el actor acude al presente medio de impugnación como ciudadano, pero en condiciones similares a las de un partido político. Sólo así podría entenderse como verdaderamente efectiva una candidatura independiente, esto es, en igualdad de circunstancia que los partidos políticos contras los cuales puede contender en el presente Proceso Electoral.

Según lo hasta aquí expuesto, el órgano legislativo del estado de Baja California Sur dispuso plazos diferenciados para la promoción del recurso de apelación, según se interponga por partidos políticos y coaliciones de aquéllos, o por la ciudadanía.

A juicio de esta Sala, la existencia de plazos diferenciados para la interposición del recurso de apelación de cinco días para partidos políticos y coaliciones y de tres días para ciudadanos, implica, por sí mismo, un trato diferenciado. Esta distinción podría tener cierta racionalidad tratándose de impugnaciones por parte de personas ciudadanas que pertenecen a un partido político, pero resulta inequitativo y desigual en detrimento del acceso a la justicia cuando se trata de personas que ostentan una candidatura independiente. Esto se debe a que los partidos políticos cuentan con recursos y prerrogativas que se otorgan por el Estado para el desarrollo de sus actividades, los cuales no se otorgan a las personas que se encuentran en este supuesto.

En efecto, cuando durante un proceso electoral una ciudadana o ciudadano obtiene su registro como candidato independiente a un cargo público, se le debe garantizar un trato con condiciones mínimas de igualdad frente a los partidos políticos. Esta igualdad debe alcanzar al derecho de acceso a la justicia, pues sólo así podrán ambos actores encontrarse en posibilidad, no sólo formal, sino real y material de controvertir todos aquellos actos o resoluciones de las autoridades electorales que incidan en el proceso electivo en que participan y que, eventualmente, les afecten.

Por ello, a fin de garantizar la equidad en la contienda y el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, cuando una o un ciudadano controvierte un acto de una autoridad electoral relacionado con su participación en un proceso electoral con la calidad de candidato independiente a un cargo público, el plazo que debe regir para la promoción o interposición del medio de impugnación respectivo debe ser el mismo que aquel con que cuentan los partidos políticos. En caso de que les fuese otorgado un plazo menor se estaría permitiendo un trato diferenciado en perjuicio de los ciudadanos que participan o pretenden participar en el proceso electoral con la calidad de candidatos independientes.

A mayor abundamiento, esa diferencia resultaría del todo injustificada, pues como se ha señalado, al carecer de los recursos, infraestructura y demás condiciones con que cuentan los partidos políticos y coaliciones, las y los ciudadanos se encontrarían en clara desventaja sustancial para la defensa jurídica de las eventuales violaciones que le causen los actos de autoridad. Es por ello que en lo relativo al aspecto temporal, deben contar con igualdad de condiciones en relación con los otros contendientes del procedimiento comicial, es decir, a los partidos políticos.

Derivado de lo expuesto en párrafos precedentes, en el caso bajo estudio, debe regir para el ciudadano impugnante, el plazo de cinco días para la promoción del medio impugnativo previsto en el artículo 21, primer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, a fin de garantizar la equidad en la contienda y el efectivo acceso a la tutela judicial efectiva del ciudadano enjuiciante.

Este razonamiento no es más que un corolario del principio pro persona previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual cuando resultan aplicables a una misma persona dos preceptos normativos, debe elegirse la que resulte más favorable a su persona, ya sea por contener una protección más amplia a sus derechos, ya por contener una limitación menos restrictiva a los mismos. Así, esta Superior concluye que, con base en una interpretación analógica, las personas que contienden bajo la figura de una candidatura independiente se encuentran, para efectos del tema de estudio, en el mismo supuesto que los partidos políticos y, por tanto, deben beneficiarse de las mismas posibilidades de defensa de éstos.

Con base en la conclusión anterior, si el acto reclamado se emitió el ocho de mayo del presente año y se notificó personalmente al actor el mismo día, es claro que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, intentada per saltum, se presentó dentro del plazo de cinco día previsto para ese efecto. Como se advierte del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda, el ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante presentó el ocurso correspondiente el doce del mismo mes y año, esto es, al cuarto día de que tuvo conocimiento del acto que controvierte.

Por ello, es dable concluir que el medio de impugnación en estudio se planteó oportunamente.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el juicio se promueve por un ciudadano, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derechos político electoral como de ser votado.

4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para cuestionar el acuerdo CG-0069-MAYO-2015, dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Local, precisamente porque con ese acto se canceló su registro como candidato independiente a gobernador de esa entidad federativa para el Proceso Electoral.

5. Definitividad. El requisito consistente en que no proceda un medio de impugnación ordinario en contra del acto que se cuestiona debe tenerse por satisfecho, de conformidad con lo razonado en considerando inmediato anterior.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                    Acuerdo impugnado

El ocho de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo impugnado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve. Al respecto, la autoridad responsable expuso lo siguiente:

1)    El cuatro por ciento del listado nominal requerido para que un ciudadano o ciudadana alcance la calidad de candidata independiente equivalía a diecisiete mil novecientos cincuenta y tres (17,953) apoyos ciudadanos.

2)    El ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante presentó dieciocho mil ochocientos sesenta y cuatro (18,864) cédulas de apoyo ciudadanos, con la que se integraron los respectivo registros. De éstos: dos mil trece (2,013) eran registros repetidos; quinientos veintitrés (523) coincidían con bajas del padrón electoral por diversos motivos; cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro (4,554) fueron registros no identificados; doscientos nueve (2019) registros correspondían a entidades federativas diversas; y doscientos cincuenta y seis (256) registros se encontraron en el padrón electoral pero no en la lista nominal.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable determinó que el número de registros válidos relativos a cédulas de respaldo ciudadano presentadas por el aquí enjuiciante fue el equivalente a once mil trescientos nueve (11,309), los cuales resultaban insuficientes para acreditar el cuatro por ciento de respaldos ciudadanos de la lista nominal de esa entidad federativa.

Al respecto, el actor no manifestó nada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que le fue otorgado para manifestar lo que a su derecho conviniese.

3)    Con base en todo lo antes expuesto, la autoridad responsable estimó que el ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante incumplió con el requisito previsto en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, relativo a presentar el respaldo ciudadano de una cantidad equivalente al cuatro por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto de dos mil catorce.

Al respecto, la responsable recordó que el registro como candidato independiente otorgado al ahora actor se realizó con la reserva de los resultados de la verificación de apoyo ciudadano por parte del INE. Sobre el tema, abundó que este proceder se basó en aplicación del principio pro persona, en razón de que el lapso previsto en la Ley comprendido entre la recepción de las solicitudes de registro de ciudadanos como candidatos independientes y la sesión para otorgarlo, impedía realizar la verificación conducente previo a la sesión de registro.

II.                 Agravios

Los motivos de inconformidad expuestos por el ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante son, en esencia, los siguientes:

1)    La cancelación de su registro como candidato independiente al cargo de gobernador del estado de Baja California Sur carece de fundamentación y motivación, toda vez que en la legislación de esa entidad federativa no se encuentra prevista la figura del registro condicionado de una candidatura independiente a un cargo de elección popular. Asimismo, no existe disposición alguna que faculte al Consejo General del Instituto Local a revocar sus propias determinaciones.

2)    La verificación del respaldo ciudadano se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 108 de la Ley Electoral local, de manera que si la autoridad incumplió con la obligación de realizarlo dentro del plazo al que se encontraba obligada, no se podría generar alguna afectación a los derechos del actor.

3)    En el artículo 211 de la Ley Electoral de esa entidad federativa se establece como consecuencia del incumplimiento en la presentación de las cédulas de respaldo ciudadano, el que la solicitud se tenga por no presentada. Así, no existe precepto que señale que una vez otorgado un registro se pueda cancelar por un acto de verificación posterior al previsto en la Ley.

4)    La Comisión de Partidos Políticos encargada de revisar y dictaminar el proyecto de cancelación de su candidatura, fue omisa en otorgarle la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 del Reglamento de Comisiones del Consejo General, en la que se dispone que los representantes de los partidos políticos tienen derecho a asistir a las comisiones cuando estas aprueben sus dictámenes. Así, se le privó de la oportunidad de controvertir lo propuesto en el dictamen correspondiente a la cancelación de su registro,.

5)    El Instituto Local sólo remitió al Instituto Nacional Electoral un listado capturado por la propia autoridad, que únicamente contenía la información relativa a la clave de los electores y no así del reconocimiento óptico de caracteres. Esta información pudo servir para subsanar errores de captura en que incurrió la responsable, como ocurrió con los registros no identificados (citó dos ejemplos).

6)    La exigencia del cuatro por ciento de apoyos ciudadanos del padrón electoral de la entidad federativa es inconstitucional en razón de que restringe de manera injustificada y desproporcionada el derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello se debe a que resulta gravoso en comparación con los requisitos previstos para la constitución y conservación del registro de los partidos políticos locales, así como los porcentajes para tener derecho a la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

III.               Precisión sobre el estudio de los agravios

Como se advierte de lo anterior, los motivos de inconformidad expuestos por el actor se pueden agrupar en cinco tópicos, los que, por razón de método, se estudiarán en el orden siguiente:

1)    Inconstitucionalidad del requisito relativo a contar con el respaldo ciudadano equivalente al cuatro por ciento del listado nominal de la entidad federativa.

2)    Inexistencia de la figura de registro condicionado para que una ciudadana o ciudadano contienda como candidato independiente al cargo de Gobernador, y falta de verificación oportuna de las cédulas de respaldo ciudadano aportadas por el ahora actor.

3)    Violación a la garantía de audiencia del actor por parte de la Comisión de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

4)    Indebida captura de los datos consignados en la cédulas mencionadas.

5)    Indebida cancelación de registro por falta de norma que faculte a la autoridad a actuar de esa manera.

Lo anterior no implica una afectación al accionante, pues el orden en que sean analizados los motivos de inconformidad que plantea no lesiona su esfera jurídica. Lo anterior se ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[1].

IV.              Estudio de los agravios

Los planteamientos expuestos por el ciudadano enjuiciante son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado en atención a lo motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación:

1.     Inconstitucionalidad del requisito relativo a contar con el respaldo ciudadano equivalente al cuatro por ciento del listado nominal de la entidad federativa

A.   Tipos de control constitucional en materia electoral

En el artículo 41, base VI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Por su parte, el artículo 94, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, establece que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito; en tanto que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala la Constitución, establezcan las leyes.

De los artículos 99 y 105, de la propia Ley Fundamental, se pueden clasificar dos grandes ámbitos de competencia jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación en la materia electoral, según se trate de alguno de los tribunales siguientes:

1)    Suprema Corte de Justicia de la Nación, competente tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral; y,

2)    Tribunal Electoral, competente para el resto de los medios de impugnación de la materia.

En primer lugar, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le reconocen las atribuciones previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución, relativas a la resolución de las acciones de constitucionalidad en materia electoral. Éstas pueden ser planteadas, entre otros accionantes, por los partidos políticos.

En segundo término, al Tribunal Electoral se le reconoce, con excepción de lo anterior, como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

En ese orden de ideas, se colige que el Poder Revisor de la Constitución determinó que el control de constitucionalidad en materia electoral se ejerce: en abstracto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las acciones de inconstitucionalidad; y en concreto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de impugnación en la materia.

En esencia, la diferencia entre ambos modelos de control estriba en que en el abstracto se confronta directamente la ley con el bloque de constitucionalidad, formado por la Norma Fundamental y las normas de derechos humanos de fuente internacional ratificadas por el Estado mexicano, con base en los conceptos de invalidez que se formulen, en tanto que en el control concreto se requiere de un acto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional, para el efecto de realizar el contraste anotado a partir de los agravios que se planteen, o que así se determine ex officio según lo dispuesto en expediente Varios 912/2010.

Ahora bien, para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones de control constitucional y legal, se advierte que existen dos ordenamientos jurídicos fundamentales:

1)    El control abstracto lo ejerce el Pleno de la Suprema Corte con base en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2)    El control concreto lo ejerce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tiene especial importancia para el caso particular el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho precepto establece como supuesto de improcedencia de los juicios y recursos previstos en esa propia Ley General, el que el medio de impugnación tenga por único objeto la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción II del artículo 105 de la.

Acorde con todo lo anterior, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable. Sobre este particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2].

En consecuencia, resulta incontrovertible que las sentencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas con motivo de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

B.   Criterios sustentados por la SCJN en relación con el porcentaje de apoyo ciudadano necesario para el registro de una candidatura independiente

En las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas[3], la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó la constitucionalidad del requisito relativo a un porcentaje de respaldo ciudadano para efecto del registro de las candidaturas independientes. A continuación se retomarán las consideraciones de la SCJN en el considerando “TRIGÉSIMO PRIMERO. Constitucionalidad del porcentaje de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro”.

        La Constitución Federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse. Así, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.

        Esa permisión que el Constituyente Permanente otorgó al legislador secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía.

        Además, la circunstancia de que se exija un mayor número de electores de respaldo a los candidatos independientes que deseen postularse para el cargo de Presidente de la República, frente a los que la propia ley reclamada exige para la creación de nuevos partidos nacionales, no implica un trato desigual respecto de categorías de sujetos equivalentes. Quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse a las elecciones sin incorporarse a los partidos registrados que los propongan, no guardan una condición equivalente a la de estas organizaciones, pues conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; características todas ellas que impiden homologar a los ciudadanos que individualmente pretenden contender en un proceso electoral específico, y sin comprometerse a mantener una organización política después de las elecciones en que participen.

        Ahora, la presunta falta de proporcionalidad que se atribuye a los valores porcentuales del 1% del electorado para participar en la elección presidencial, y del 2% tratándose de escaños de mayoría relativa de senadores y diputados, legalmente exigidos a los candidatos independientes como respaldo ciudadano que les permita obtener su registro oficial, no se advierte que constituya un número exorbitante o inédito desde el punto de vista constitucional. Al respecto, debe tomarse en cuenta, por ejemplo, que conforme al inciso c) de la fracción VI, del artículo 35 de la Constitución Federal, tan sólo para que la ciudadanía pueda convocar a una consulta popular, se requiere que lo soliciten, entre otros casos, al menos un 2% de personas inscritas en la lista nominal de electores. Esto es el doble del 1% que la ley pide a los referidos candidatos sin partido que aspiren a la Presidencia de la República; y el mismo valor equivalente del 2% de lo que se pide a diputados y senadores, también sin partido, pero dentro del ámbito territorial que pretendan representar.

        Además, el hecho de que no correspondan aritméticamente los señalados valores porcentuales del 1% para los candidaturas independientes para la elección presidencial, y el del 0.26% exigido a partidos nacionales de nueva creación, obedece a las diferencias entre ambas formas de acceso al poder público. Los partidos políticos son las organizaciones calificadas expresamente por la Constitución Federal como de interés público, y también señaladas por ésta como las depositarias de la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y de la misión de contribuir a la integración de los órganos de representación política, y por antonomasia, a quienes corresponde primordialmente hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, conforme los programas, principios e ideas partidistas que postulen.

        Estas diferencias sustanciales se observan incluso desde la propia regulación que se hizo en la Constitución Federal, la cual no dio un trato igualitario a candidaturas independientes y partidos políticos, por ejemplo, tratándose de la distribución de tiempos en radio y televisión. Para la asignación de esta prerrogativa estableció que a todas esas candidaturas, en su conjunto, se les proporcionaría el tiempo que correspondería a un partido de nueva creación, con lo cual a mayor número de ellas, menor sería el tiempo que puedan utilizar individualmente, tal como se aprecia del inciso e), del Apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente.

        Finalmente, el trato diferenciado de los plazos para recabar el respaldo ciudadano de los candidatos independientes respecto de los partidos políticos, tampoco puede juzgarse inequitativo desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que una cosa es promover el apoyo para que se registre una persona cierta y determinada, y otra muy distinta, hacer proselitismo de una ideología política para conformar un nuevo partido, cuyos candidatos en concreto aún ni siquiera se conocen cuando se promociona el nuevo partido.

Por tanto, señaló la Suprema Corte, no existe punto de comparación semejante que permita situar en condiciones equivalentes a los candidatos independientes y a los partidos políticos de nueva creación, en cuanto a las condiciones para obtener el respaldo ciudadano.

La Suprema Corte citó como apoyo a sus consideraciones la tesis jurisprudencial P./J. 39/2010, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES[4]; y P./J. 29/2009, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL [5].

De conformidad con lo anterior, se observa que el estudio sobre la validez del aludido requisito, fue realizado por el Alto Tribunal a partir de la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, esto es, conforme con lo que se estimó por los accionantes como una presunta violación a los derechos humanos de tipo político-electoral, particularmente, de las ciudadanas y ciudadanos, a ser votado, bajo la figura de la candidatura independiente.

Cobra especial relevancia para el caso concreto, que el Alto Tribunal explicara que la Constitución Federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma mediante la cual se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. Incluso, anotó que esa permisión que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al órgano legislativo secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.

Resulta importante destacar que la validez del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se convalidó por unanimidad de diez votos de las señoras y señores ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, en las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra las disposiciones legales correspondientes a las legislaciones electorales de los Estados de Nuevo León, Sonora y Guerrero, la Suprema Corte de Justicia determinó validar porcentajes equivalentes al tres por ciento, en las previsiones siguientes:

Acción de inconstitucionalidad

Entidad federativa

Disposición legal validada

38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014[6]

Nuevo León

Artículo 204. Para Gobernador, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al tres por ciento de la lista nominal del Estado, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por electores de por lo menos veintiséis Municipios del Estado, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada uno de ellos.

 

Para fórmula de Diputados, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al dos por ciento de la lista nominal correspondiente al distrito electoral respectivo, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del citado distrito, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

Para planilla de Integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al porcentaje que según corresponda, conforme a lo siguiente:

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

I. El veinte por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta no exceda de cuatro mil electores;

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

II. El quince por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cuatro mil uno electores pero no exceda de diez mil;

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

III. El diez por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de diez mil uno electores pero no exceda de treinta mil;

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

IV. El siete por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de treinta mil uno electores pero no exceda de cien mil;

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

V. El cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cien mil uno electores pero no exceda de trescientos mil; y

 

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

VI. El tres por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de trescientos mil uno electores.

 

En los casos de los incisos (sic) anteriores, se utilizará la lista nominal respectiva con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y el respaldo señalado deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del Municipio que corresponda, que representen al menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

49/2014[7]

Sonora

Artículo 9.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente ley.

Salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.

Artículo 17.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender.

Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

65/2014

y su acumulada

81/2014[8]

Guerrero

Artículo 39. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 41 municipios, que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para miembros de Ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Conviene destacar que, en todos los casos, los planteamientos de invalidez giraron en torno a lo desproporcional y excesivo de tales porcentajes (tres por ciento), los cuales son incluso superiores a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Alto Tribunal consideró en todos los casos, esencialmente, que la interpretación tanto del artículo 35, fracción II y 116, Base IV, ambos de la Constitución Federal, así como del artículo 23 de la Convención Americana, respecto al derecho a ser votado, a través de la figura de las candidaturas independientes, debe permitir no solo la oportunidad para ejercer los derechos políticos, sino que el juego democrático pueda advertir las posibilidades reales de que candidatas y candidatos independientes a los partidos políticos pueden llegar a los cargos a los que aspiran. Sobre lo anterior, reiteró el criterio de que el órgano legislativo secundario cuenta con un margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo y su distribución respectiva.

Igualmente cabe señalar, que la validez de tales preceptos legales relativos a los estados de Nuevo León y Sonora se aprobaron por una mayoría, de cuando menos, ocho votos de las señoras y señores ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el mismo sentido, en las sesiones de resolución de las acciones de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, así como 56/2014 y su acumulada, correspondientes a Guanajuato[9] y al Estado de México[10], respectivamente, relacionadas entre otros preceptos, con los artículos 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 99 del Código Electoral del Estado de México, que establecen porcentajes equivalentes al tres por ciento de la lista nominal de electores para el registro de las candidaturas independientes al cargo de gobernador, fueron aprobados por mayoría de, cuando menos, ocho votos de las señoras y señores Ministros.

C.   Inconstitucionalidad del requisito relativo a contar con el respaldo ciudadano equivalente al cuatro por ciento del listado nominal del Estado de Baja California Sur

Como se ha señalado con antelación, la pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior inaplique, en el caso particular, el requisito relativo a contar con respaldo ciudadano equivalente al cuatro por ciento de la lista nominal de electores de Baja California Sur, para poder contender como candidato independiente al cargo de gobernador de esa entidad federativa, previsto en el artículo 194 de la Ley Electoral Local. Dicha pretensión se basa en que, en su concepto, viola sus derechos humanos de naturaleza político-electorales a: (i) ser electo; y (ii) tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.

Su causa de pedir consiste en que se trata de un requisito desproporcionado e injustificado, pues el porcentaje exigido es significativamente superior al requerido como porcentaje de representatividad necesario para que una organización ciudadana constituya un partido político, para que mantenga el registro, y para acceder a las diversas prerrogativas y tiempo en radio y televisión.

Los planteamientos expuestos por el ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

A efecto de justificar la calificación del agravio bajo estudio, resulta necesario tener presente que la disposición de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur cuya inaplicación se solicita, es del tenor siguiente:

Artículo 194.- Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 4% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos nueve distritos electorales, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellos.

En principio esta Sala Superior considera que los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no son aplicables al supuesto normativo cuya inaplicación se solicita, por referirse a la validez de los requisitos relativos al respaldo ciudadano que deben acreditar las y los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes a diversos cargos públicos de elección popular federales, como son de senador, diputado y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de los Estados de Nuevo León, Guerrero, Sonora, Estado de México y Guanajuato.

En este orden de ideas, es de señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido pronunciamiento alguno relacionado con el requisito del porcentaje de respaldo ciudadano previsto para que un ciudadano obtenga su registro como candidato independiente al cargo de Gobernador de Baja California Sur, de manera que no existe un estudio de constitucionalidad de la norma que ahora se controvierte.

Con independencia de lo anterior, los criterios sustentados por el máximo tribunal y que se han referido con antelación, tampoco resultan aplicables al caso concreto, toda vez que en esos asuntos, el máximo tribunal estableció que las legislaturas de las entidades federativas contaban con libertad de configuración legal para establecer el porcentaje de respaldo ciudadano necesario para que un ciudadano alcance su registro como candidato independiente, sin profundizar sobre los valores porcentuales del número de electores que se deben reunir para que se demuestre que una ciudadana o ciudadano cuenta con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, la cual le permita participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los partidos políticos, pues en cada caso enunció los porcentajes requeridos en cada una de las disposiciones controvertidas y precisó que no se trataba de disposiciones que exigieran requisitos gravosos a los ciudadanos, atendiendo a la finalidad perseguida: acceder a un cargo público de representación proporcional, demostrando contar con un mínimo de representatividad política.

En otras palabras, la convalidación de esos requisitos y de la libertad de configuración legal de los requisitos para la validez del registro de una candidatura independiente no puede traducirse en una carta abierta a los órganos legislativos secundarios para que exijan cualesquiera requisitos, sin importar lo complejo de su cumplimiento. Esto se traduce en que la libertad de configuración legislativa no puede entenderse como omnímoda, por lo que es posible someterla a un escrutinio constitucional en aras de determinar su proporcionalidad y racionalidad. En efecto, la Suprema Corte convalidó porcentajes específicos, pero sin pronunciarse respecto sobre la posible determinación de un porcentaje máximo que pueda entenderse como un límite a la libertad configurativa en comento.

 Legitimidad de la medida

Es pertinente destacar que el requisito relativo a la acreditación de un número o porcentaje determinado de cédulas de respaldo ciudadano cuya voluntad se exprese a través de las firmas ahí asentadas, tiene por objeto cumplir con un fin legítimo, consistente acreditar que la participación de esa persona goza de una cierta dosis de legitimidad entre el electorado, lo cual justifique el funcionamiento del apartado estatal-electoral-ciudadano mediante el cual se arropará esa candidatura. Así, una vez que se tenga por registrada una persona, la normativa y las instituciones electorales deben garantizar que su participación sea acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda y de igualdad de condiciones entre los contendientes.

La proporcionalidad y racionalidad de la medida, en ese contexto, estriba en que la medida que cumpla con la finalidad constitucionalmente apuntada no se traduzca en un obstáculo que haga nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público mediante una candidatura independiente, mediante la imposición de cargas desmedidas que atenten contra el núcleo esencial del derecho humano.

En efecto, al tratarse de un requisito necesario para el ejercicio de un derecho fundamental, el porcentaje o número de ciudadanos que respalden a un tercero establecido en la Ley, debe encontrar una justificación racional en el fin legítimo para el que se instrumenta –acreditar representatividad ciudadana-, el cual no puede ser excesivo, irracional o desproporcionado. Avalar lo contrario implicaría considerarlo un parámetro que, lejos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental en equilibrio con la protección del fin buscado, atenta contra el núcleo esencial del derecho, pues impone una limitación, traducida en una barrera insuperable y ajena a cualquier posibilidad real y objetiva de satisfacer la exigencia legislativa.

Así, el respaldo que la ciudadanía otorga a una o un aspirante a candidato independiente debe acreditar la expresión de la voluntad de una proporción significativa del electorado, en el sentido de que la o el candidato es considerado como una persona idónea para contender y en su caso, desempeñar el cargo público respectivo. De ahí que la proporción exigida deba ser objetiva y racional, atendiendo a las limitaciones naturales y condiciones particulares ordinarias en que se encuentran las y los ciudadanos ajenos a los partidos políticos.

En efecto, debe garantizarse la existencia de un apoyo que permita presumir que su participación en los comicios se verificará en condiciones de equidad frente a las mencionadas entidades de interés público.

En este sentido, el fin legitimo perseguido se traduce en preservar la existencia de condiciones generales equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que, todos los registros de candidaturas, sean el reflejo de la voluntad de la ciudadanía, precisamente porque las postulaciones de los partidos políticos derivan de ejercicios de democracia interna, y no de una determinación improvisada y ajena al principio democrático que debe observarse en toda postulación de candidatos.

En efecto, las y los ciudadanos que aspiran a obtener la postulación a un cargo de elección popular por un partido político, se encuentran obligados a cumplir con las reglas, procedimientos, condiciones y requisitos impuestos por la propia organización de ciudadanos, de tal suerte que su postulación deriva de la voluntad colectiva de ciudadanos que integran esas entidades de interés público.

 Idoneidad de la medida

En este sentido, el requisito consistente en exigir a los ciudadanos que aspiran obtener su registro como candidatos independientes, también debe derivar de la voluntad de la ciudadanía que es el aspecto esencial que debe ser tomado en consideración para estimar que existen condiciones mínimas que permitan inferir que se trata de una auténtica opción política en una contienda electiva, pero sin que esa exigencia se traduzca en un obstáculo insuperable que, por sí mismo, implique la negación del derecho, por ser de tal cuantía o magnitud que impida el cumplimiento del requisito, atendiendo a la condición particular de los ciudadanos.

En estos términos, el establecimiento del requisito de acreditar un porcentaje determinado de cédulas de respaldo ciudadano que contengan las firmas de los ciudadanos como expresión de la voluntad de apoyo a un aspirante a candidato resulta idóneo para garantizar que todos los contendientes de los procesos electorales acrediten que cuentan con el respaldo de una base social que los presenta como una auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público integrados por ciudadanos organizados, pues con ella se evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral, y obtener el apoyo de la ciudadanía, de manera que, si la pretensión de base constitucional de exigir a estos ciudadanos un mínimo de apoyo ciudadano para poder participar en un proceso electoral y ejercer su derecho a ser votado, ésta debe ser congruente y correlativa al porcentaje mínimo exigido a diversas formas de participación política en los procesos electorales, pues de otra manera, implicaría la imposición de requisitos más gravosos, que se traducirían en obstáculos contrarios al principio democrático en el que, se busca que, incluso, las minorías alcancen a ser representadas en los órganos de gobierno que derivan de los procesos electorales.

Esto es, el evidenciar que se cuenta con un respaldo mínimo por parte de la ciudadanía que habrá de expresarse el día de la jornada electoral, por alguno de los candidatos contendientes, permite contar con una base para esperar que tal candidatura resulta ser una opción que podría en determinado momento, aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello lograr el propósito de la candidatura, que es llegar a ocupar un puesto de elección popular, pero en manera alguna, el requisito debe resultar excesivo, a grado tal que se solicite, un porcentaje que se aleje significativamente de todo parámetro racional.

 Necesidad

Por último, esta Sala Superior considera que el señalado requisito constituye una medida necesaria, en virtud de que considera que es inexistente una medida alternativa menos gravosa para el interesado, siempre y cuando el porcentaje que se exija por el legislador garantice condiciones mínimas de igualdad en la obtención de candidaturas, frente a aquellas que se postulen a través de diversos mecanismos de participación en los procesos electorales.

Cabe señalar que la obtención de firmas de apoyo, resulta uno de los mecanismos más aceptados en las democracias que reconocen la participación de candidatos independientes, pues permiten advertir la viabilidad de la participación de los mismos en un proceso electoral determinado, evitando la dispersión de los votos de los ciudadanos, y con ello perder la posibilidad de lograr las mayorías necesarias para obtener el triunfo en los comicios respectivos.

En efecto, la exigencia de un determinado porcentaje de firmas cumple con tal imperativo, toda vez que evidencia la viabilidad del apoyo ciudadano que en determinado momento se puede lograr, para obtener los sufragios de la ciudadanía en un proceso electoral, también evita, como se señaló, la dispersión de la votación entre una multiplicidad de candidaturas, que lejos de fortalecer tal forma de participación de los ciudadanos, se traduce en un obstáculo para cumplir con el propósito que se buscó al incorporar tal figura en la normativa electoral mexicana, pues con ello, se podría llegar al extremo de que esa votación perdiera representatividad en el órgano de elección popular, al no ser computada para efectos de representación proporcional.

 Proporcionalidad

A pesar de lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que el requisito establecido en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por el que se exige a los ciudadanos interesados en alcanzar su registro como candidatos independientes al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, la presentación de firmas de apoyo de cuando menos, el equivalente al cuatro por ciento del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esa entidad federativa, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, resulta contrario a lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, base II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto se debe a que constituye una limitante desproporcionada e injustificada, lo cual resulta contrario al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales. En efecto, esta Sala considera que el requisito exigido es significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por diversas formas de participación ciudadana en los procesos electorales. Así, aunque se encuentren en supuestos distintos, la distinción es de tal magnitud que se pierde toda proporción.

Atento a lo antes expuesto, procede la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa por la que se exige a los ciudadanos interesados en alcanzar su registro como candidatos independientes al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, la presentación de firmas de apoyo de cuando menos, el equivalente al cuatro por ciento del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esa entidad federativa, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección.

D.   Consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad

Lo avanzado del proceso electoral y el hecho de que el actor sí realizó una campaña que a la postre quedó trunca con motivo del acto reclamado, exigen a esta Sala Superior considerar, de manera extraordinaria, un parámetro que resulte objetivo como sustitutivo del requisito legal que se ha inaplicado, pues lo contrario implicaría crear una laguna jurídica.

Sobre este punto, es importante analizar el posicionamiento de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, popularmente conocida como Comisión de Venecia, organismo al que México se incorporó en dos mil diez como miembro de pleno derecho.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral considera que los estándares y buenas prácticas reconocidas por organismos internacionales tienen un carácter orientador de fundamental importancia en la impartición de justicia.

Así, dichos estándares deben asumirse como criterios ineludibles para las y los impartidores de justicia, en tanto que constituyen pautas interpretativas conforme a las cuales se pueden dotar de contenido los preceptos normativos nacionales. Esto se traduce en una obligación de los órganos encargados de la impartición de justicia de dialogar con los estándares de referencia, la cual debe entenderse como un corolario del principio pro persona y del principio de progresividad, reconocidos, respectivamente, en el segundo y en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional.

Conforme a ambos principios interpretativos, los contenidos de los derechos humanos, además de estar limitados por una prohibición de regresividad, deberán admitir modificaciones en la medida en que amplíen el ámbito de su protección, ya sea mediante una auténtica ampliación de su contenido, ya sea mediante una ampliación de los sujetos titulares del derecho en comento.

Retomando este criterio en el presente caso, resulta incuestionable para esta Sala Superior que los estándares desarrollados por la Comisión de Venecia como “buenas prácticas en materia electoral” deben ser considerados para dotar de contenido el derecho al voto pasivo o de acceso a cargos de elección popular, lo cual evidencia que lo desproporcionado y carente de racionalidad del precepto legal cuya validez se analiza. El derecho en comento, como corolario inescindible del principio de sufragio universal, contribuye a dar una dimensión no sólo formal sino material al reconocimiento de las candidaturas independientes como una opción política real, válida y viable.

En efecto, la Comisión de Venecia emitió durante su 51ª reunión plenaria de cinco-seis de julio de dos mil dos, el Código de buenas prácticas en materia electoral. Este Código contiene una serie de directrices, dentro de las cuales destaca la siguiente:

Directriz 1.3. Presentación de las candidaturas

8. La obligación de recoger cierto número de firmas para la presentación de una candidatura, no se opone, en principio, al principio del sufragio universal. En la práctica, se observa que todos los partidos, con excepción de las formaciones más marginales, recogen con relativa facilidad el número de firmas necesarias, siempre que los reglamentos en materia de firmas - 32 - no sean utilizados para impedir que se presenten candidatos. Con el fin de evitar manipulaciones de ese tipo, es preferible que la ley no exija las firmas de más del 1% de los votantes. El procedimiento de verificación de las firmas deberá obedecer a reglas claras, sobre todo por lo que se refiere a los plazos, y aplicarse al conjunto de las firmas y no solo a una muestra; con todo, cuando la verificación permite constatar sin lugar a dudas que se ha recogido un número suficiente de firmas, se puede renunciar a la verificación de las firmas restantes. En todos los casos, la validación de las candidaturas deberá estar terminada antes del inicio de la campaña electoral, ya que las validaciones tardías crean desigualdades entre partidos y candidatos por lo que se refiere a las posibilidades de hacer campaña.

9. Otro procedimiento consiste en exigir un depósito que se reembolsa solamente si el candidato o el partido recogen más de un determinado porcentaje de sufragios. Este método parece más eficaz que la recogida de firmas. Sin embargo, el monto del depósito y el número de sufragios exigido para el reembolso de esa suma no deberían ser excesivos.

 

De la directriz en comento se desprende que el estándar internacional sugerido como una buena práctica democrática consiste en la exigencia de un uno por ciento del padrón electoral como requisito para el registro de candidaturas.

Así, este estándar internacional deberá considerarse para dotar de contenido las disposiciones constitucionales que operan como fundamento de las candidaturas independientes. Este ejercicio interpretativo se basa en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º constitucional, el cual exige interpretar las normas de derechos humanos, incluyendo las de los derechos político-electorales, de conformidad con la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Así, esta interpretación a la luz del estándar propuesto por la Comisión de Venecia contribuye a dotar de contenido el derecho de acceso a cargos públicos, en la modalidad de acceso vía candidaturas independientes, ante la falta de un referente normativo que, siendo el resultado de la libre configuración legislativa, resulte en una exigencia proporcional al derecho humano que se regula.

Es importante destacar que el posicionamiento de la Comisión de Venecia coincide con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, en la que se cuestionó, entre otros requisitos, la exigencia de uno por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 371, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, esta Sala Superior advierte que se trata de un requisito análogo, pues en ambos casos se regula el registro de una candidatura para contender por la titularidad del Poder Ejecutivo.

En el presente caso se encuentra probado que el ahora actor presentó once mil trescientos nueve (11,309) registros válidos relativos a cédulas de respaldo ciudadano. Esto se tuvo por acreditado en el “Dictamen que presenta la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur respecto a la cancelación del registro del ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante, candidato independiente a gobernador del estado para el proceso local electoral 2014-2015”, el cual obra en copia certificada en el expediente en que se actúa.

En términos del referido dictamen, este órgano jurisdiccional advierte que el total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de esa entidad federativa, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil catorce, es de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos siete (448,807).

Con base en lo anterior, el respaldo ciudadano con el cual cuenta el ahora actor para el goce de su derecho a ser votado como candidato independiente al cargo de gobernador de Baja California Sur, consistente en la mencionada cantidad de once mil trescientas nueve (11,309) cédulas presentadas por el ahora enjuiciante equivale al dos punto cincuenta y uno por ciento (2.51%) de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el listado nominal de Baja California Sur, con lo que se satisface el requisito en comento.

En estos términos, la autoridad responsable deberá tener por acreditado el respaldo ciudadano presentado por el actor a la luz de la inaplicación del artículo 194 de la Ley Electoral Local y de conformidad con el estándar previamente apuntado.

E.    Conclusión

Con base en todo lo antes expuesto, lo procedente es: (i) revocar el acuerdo identificado con la clave CG-0069-MAYO-2015, dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual canceló el registro del actor como candidato independiente a gobernador de esa entidad federativa para el proceso local electoral 2014-2015; y (ii) convalidar el cumplimiento al requisito de firmas de apoyo ciudadano como requisito para el registro de la candidatura independiente del actor.

En estos términos, se ordena a la autoridad responsable que de inmediato se pronuncie respecto a si el ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante cumplió el resto de los requisitos legales correspondientes y, en caso afirmativo, lleve a cabo las acciones necesarias para restituirle en el goce de todos los derechos y prerrogativas correspondientes a su condición de candidato independiente registrado al cargo de gobernador de Baja California Sur.

Al haber resultado fundado el agravio antes analizado y dado que con ello, el actor alcanza su pretensión, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad.

QUINTO. Efectos

        En el caso se acreditó la urgencia para la resolución del medio de impugnación, y con ello, un a excepción al principio de definitividad, por lo cual se declara procedente la acción per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Benjamín de la Rosa Escalante, en contra del acuerdo CG-0069-MAYO-2015, dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por el que canceló el registro del actor como candidato independiente a gobernador de esa entidad federativa para el proceso local electoral 2014-2015.

        Derivado del control constitucional realizado por este órgano jurisdiccional, respecto del requisito relativo a la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, procede declarar inaplicable al caso concreto del segundo párrafo del artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en consecuencia, informar de ello a la Suprema Corte de Justicia de la nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        En atención a que resultó fundado el agravio en que se solicita la inaplicación al caso concreto de lo previsto en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa por la que se exige a los ciudadanos interesados en alcanzar su registro como candidatos independientes al cargo de gobernador de esa entidad federativa, la presentación de firmas de apoyo de cuando menos, el equivalente al cuatro por ciento del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esa entidad federativa, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, lo procedente es declarar la inaplicación, al caso concreto de la disposición de referencia, y por ende, informar de ello a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

        Ante la inaplicación del precepto legal en comento, se vincula al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur para que tenga por acreditado el requisito de apoyo ciudadano mínimo para mantener su registro como candidato independiente al cargo de gobernador del Estado de Baja California Sur, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

        En atención a lo anterior, se ordena a la autoridad responsable que, en caso de que también se encuentren cumplidos los otros requisitos legales aplicables, de inmediato restituya al ciudadano Benjamín de la Rosa Escalante en el goce de todos los derechos y prerrogativas correspondientes a su condición de candidato independiente registrado al cargo de Gobernador de Baja California Sur.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente la acción per saltum ejercida por el actor.

SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto del segundo párrafo del artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

TERCERO. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa en la que se exige a las y los ciudadanos interesados en ser candidatos independientes al cargo de gobernador, la presentación de firmas de apoyo de cuando menos, el equivalente al cuatro por ciento del total de los inscritos en la lista nominal de esa entidad federativa.

CUARTO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral tener por cumplido el requisito de firmas de apoyo ciudadano y, de encontrarse cumplidos los requisitos restantes, restituir de inmediato al actor como candidato independiente a la gubernatura del estado.

SEXTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la inaplicación de los preceptos legales referidos.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable, y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Volumen 1 Jurisprudencia, página 125.

[2] Jurisprudencia P./J. 94/2011 de rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”. Disponible en http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=180800000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=tribunal%2520electoral&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=107&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=160544&Hit=13&IDs=2007549,2006153,159848,159833,159832,159831,159830,2002691,2002380,2002381,2001959,160365,160544,160576,160472,160471,160969,164177,163908,163906&tipoTesis=&Semanario=0&tabla= Consultada el veintitrés de febrero de dos mil quince.

[3] Disponible en http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=167491 Consultada el 24 de febrero de 2015.

[4] Tesis jurisprudencial P./J. 39/2010, registro de IUS 164740, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1597.

[5] Tesis jurisprudencial P./J. 39/2010, registro de IUS 167437, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1126.

[6] Disponible en http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=168667.

Consultada el 24 de febrero de 2015.

[7] Disponible en http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Resultados.aspx?Tema=&Consecutivo=49&Anio=2014&TipoAsunto=19&Pertenecia=0&MinistroID=0&SecretarioID=0&MateriaID=0

Consultada el 24 de febrero de 2015.

[8] Disponible en http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=168694

Consultada el 24 de febrero de 2015.

[9] Versión estenográfica de la sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 30 de septiembre de 2014. Disponible en http://intranet.scjn.pjf.gob.mx/Pleno/Paginas/PlenoVersionesTaquigraficas.aspx Consultada el 24 de febrero de 2015.

[10] Versión estenográfica de la sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 1° de octubre de 2014. http://intranet.scjn.pjf.gob.mx/Pleno/Paginas/PlenoVersionesTaquigraficas.aspx. Consultada el 24 de febrero de 2015.