EXPEDIENTE: SUP-JDC-10075/2020

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA1

 

Ciudad de México, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

 

Sentencia que declara existente la omisión atribuida por Maximiliano Vallejo Reyna al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con su solicitud para votar en línea en el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

 

ÍNDICE

GLOSARIO.......................................................1

I.  ANTECEDENTES..................................................1

II.  COMPETENCIA..................................................2

III.  JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL...............3

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA......................................3

V.  ESTUDIO DEL FONDO.............................................7

1.  Planteamiento del actor............................................7

2.  Decisión........................................................8

3.  Marco jurídico....................................................8

4.  Caso concreto...................................................9

5.  Conclusión y efectos..............................................14

VI.  RESUELVE....................................................15

 

 

GLOSARIO

 

Actor/promovente:

Maximiliano Vallejo Reyna.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.   Presentación de solicitud. El veinte de octubre,2 el actor presentó vía electrónica ante la 24 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de

 


 

 

1 Secretariado: Roselia Bustillo Marín, José Antonio Pérez Parra y Abraham Yamshid Cambranis Pérez.

2 Todas las fechas corresponden al presente año, salvo mención expresa en contrario.


 

 

 

México, escrito dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del propio instituto a fin de solicitar votar, vía internet, en la próxima jornada electoral.

 

2.    Acuse de recepción de la solicitud. Derivado de lo anterior, en esa misma fecha, el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital acusó de recibo el correo enviado por el ahora promovente.

 

3.    Demanda de juicio ciudadano. El veintinueve de octubre, el actor interpuso juicio en línea, a fin de controvertir la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a su solicitud planteada.

 

4.    Integración, registro, turno y orden de trámite. El treinta y uno de octubre, el Magistrado Presidente mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10075/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran. Asimismo, al presentarse la demanda en forma electrónica ante la Sala Superior, se ordenó dar trámite al juicio ciudadano a la autoridad responsable.

 

5.    Remisión de expediente e informe circunstanciado. El cuatro de noviembre, se recibieron las constancias de trámite, expediente y el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

6.   Ampliación de la demanda. El ocho de noviembre, el actor presentó escrito de ampliación de demanda.

 

7.   Admisión y cierre de la instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor de esta Sala Superior admitió a trámite la demanda y la ampliación a la misma; declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

II.  COMPETENCIA.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente


medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de la omisión de dar respuesta a una solicitud planteada al Consejo General del INE.3

 

III.  JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/20204 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

 

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia:5

 

1.   Forma. La demanda se presentó por el actor mediante juicio en línea, y en ella se hace constar su nombre; vía para oír y recibir notificaciones; la omisión planteada; el órgano responsable; los hechos y los conceptos de agravio; y ofrece medios de prueba. Por ello se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

 

 

 

 

 

 


 

 

3 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

4 Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución; 1º; fracción II; 184;185; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso

a) de la Ley de Medios

5 Lo anterior con fundamento en los artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.


 

 

 

En cuanto al requisito de firma autógrafa, como ya se adelantó, el medio de impugnación fue presentado a través de juicio en línea implementado por este órgano jurisdiccional.

 

Al respecto, en un primer momento, en el Acuerdo General 5/2020,6 y en una segunda etapa, a través del Acuerdo General 7/2020, se aprobaron los lineamientos para la implementación y desarrollo de los juicios en línea en materia electoral y los lineamientos para el uso de firma electrónica para su promoción, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

 

En ese sentido, se establece en el artículo 3 del mencionado Acuerdo General 7/2020, que la firma de las demandas podrá ser a través de la FIREL (Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.7

En el caso, el escrito de demanda se encuentra firmado electrónicamente mediante el uso de la e.Firma del Servicio de Administración Tributaria, la

 

 

 


 

 

6 Artículo 2. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por: IV. Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o Firma Electrónica Avanzada (FIEL): El archivo electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un archivo electrónico remitido mediante el uso de la FIREL, o bien, el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, en específico, la emitida por el Servicio de Administración Tributaria.

7 Artículo 2. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por: XIII. Firma electrónica: Documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico. Para efectos del presente Acuerdo General se comprenden en este concepto la FIREL, la firma electrónica o "e.firma" (antes firma electrónica avanzada o FIEL), y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados. Resulta aplicable a esto último lo previsto en el artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


cual tiene eficacia como certificado digital válido; por tanto se encuentra satisfecho dicho requisito de procedencia.

 

2.  Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que se impugna la omisión de dar contestación a la solicitud planteada por el promovente; por tanto, es evidente que la violación reclamada se trata de un acto de tracto sucesivo, por lo que su impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión.8

3.  Legitimación. Se cumple el requisito, porque el juicio fue promovido por un ciudadano, que manifiesta una afectación en el ejercicio de su derecho de petición.

 

4.   Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues es quien presentó la solicitud cuya falta de respuesta se reclama; lo cual pone de manifiesto la probable afectación a su derecho de petición; y puede exigir el cumplimiento y restitución ante la violación de tal derecho por parte de la autoridad responsable.

 

5.  Definitividad. Se considera que se cumple con este requisito, ya que no se advierte algún medio impugnativo ordinario que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional, mediante el juicio ciudadano.

 

6.    Ampliación de demanda. El actor presentó escrito mediante el cual manifestó que, en ampliación de la demanda de su juicio, controvierte la respuesta dada por el Director Jurídico del INE, por el cual se pretende dar respuesta a su solicitud presentada el veinte de octubre dirigida al Consejo General.

 

En el caso, lo procedente es admitir la ampliación de la demanda.

 

 

 


 

 

8 Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES; y jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.


 

 

 

Si bien por regla general lo procedente sería que la ampliación de demanda se reencauzara a un diverso juicio ciudadano dado que se impugna un nuevo acto, en el caso concreto, en observancia al principio de progresividad, y a efecto de dar un mayor beneficio a la promovente, se aceptará la ampliación.

 

Al respecto, mutatis mutandis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene jurisprudencia en el sentido de que cuando en la demanda de amparo se presenta por violación al derecho de petición y durante el juicio se da la respuesta, el quejoso puede optar por controvertir el nuevo acto vía ampliación de demanda,9 lo que es conforme con el principio de economía procesal.

 

En ese mismo sentido, es criterio de este órgano jurisdiccional que la ampliación de demanda es admisible posterior a la presentación del escrito inicial, cuando surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que se sustentaron las pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban.10

 

 


 

 

9 Contradicción de tesis 4/2019. “AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI EL QUEJOSO OPTÓ POR AMPLIAR SU DEMANDA EN CONTRA DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE DICHO ACTO. Si en el juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición la autoridad responsable emite respuesta durante su trámite y el quejoso opta por ampliar su demanda, derivado de la vista que el juzgador de amparo le dio con el informe con justificación, es innecesario agotar el principio de definitividad respecto de dicha respuesta, pues válidamente se pueden controvertir las violaciones a derechos humanos que el quejoso considere le causa el nuevo acto, las cuales deben analizarse como integrantes de la litis constitucional bajo los principios de concentración y economía procesal, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Este criterio halla su racionalidad en que, al tratarse de una ampliación de la demanda, el acto en contra del cual se extiende la acción de amparo era desconocido por el quejoso cuando promovió el juicio constitucional, máxime que la respuesta de la autoridad surge durante su trámite y tuvo conocimiento de ella con motivo de la exhibición del informe con justificación. De ahí que obligar a que se agote el principio de definitividad redundaría en un retardo injustificado en la impartición de justicia, porque el juzgador federal ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la regularidad constitucional del nuevo acto reclamado; sin que lo anterior implique que el tribunal de amparo se encuentre impedido para decretar el sobreseimiento con base en la existencia de alguna otra causal de improcedencia del juicio distinta a la de no agotar el principio de definitividad, máxime cuando el estudio sobre la procedencia de la acción de amparo es de orden público”.

10 Jurisprudencia 8/2018 AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA


En el caso, el actor es su escrito de ampliación formula agravios contra el oficio por el que se atendió su escrito de veinte de octubre, relacionada con las siguientes temáticas: 1) incompetencia de la autoridad emisora que pretende dar respuesta a su solicitud; 2) falta de exhaustividad y congruencia en cuanto no existe un pronunciamiento formal a lo expresamente solicitado; y 3) existe una negativa de facto a su solicitud, al no responder el Consejo General su solicitud y emitir los acuerdos y medidas necesarias para permitirle votar por vía electrónica.11

 

Asimismo, la ampliación se presentó en tiempo, dado que el oficio por el que supuestamente se dio contestación a la petición del promovente se le notificó el cuatro de noviembre del presente año, en tanto que el escrito de ampliación se presentó el ocho siguiente, mediante vía electrónica.

 

7.    Causal de improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce la actualización de la causal de improcedencia relativa a que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia, al responder al ahora actor el Director Jurídico del INE.

 

En tanto dicha causal de improcedencia implica analizar valorativamente esta respuesta, dicha determinación habrá  de  analizarse  en  el  fondo  del asunto, pues prejuzgar sobre esta cuestión implicaría un vicio argumentativo de petición de principio.

 

V.  ESTUDIO DEL FONDO.

 

1.  Planteamiento del actor.

 

El promovente argumenta que el Consejo General del INE ha sido omiso en dar respuesta a la solicitud planteada, relacionada con que se le permita

 

 


 

 

EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

11 Similares razonamientos se expusieron en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC- 1357/2020.


 

 

 

votar vía electrónica a través de Internet en el proceso electoral que está en curso, a fin de salvaguardar su derecho a la salud y evitando riesgo de contagio por la situación de la pandemia con motivo del SARS CoV2.

 

Asimismo, en su escrito de ampliación, señala en esencia la incompetencia de la autoridad emisora que pretende dar respuesta a su solicitud, ya que estima que el escrito de petición estaba dirigido al Consejo General y no a la Dirección Jurídica del INE; la falta de exhaustividad y congruencia en cuanto no existe un pronunciamiento formal a lo expresamente solicitado; y una negativa de facto a su solicitud, al no responder el Consejo General su solicitud y emitir los acuerdos y medidas necesarias para permitirle votar por vía electrónica por causa de la pandemia del SARS CoV2.

 

Por tanto, se observa que la pretensión final del actor es que el Consejo General del INE, como máxima autoridad administrativa electoral, se pronuncie sobre su solicitud, situación que al momento que se resuelve, no ha ocurrido.

 

En consecuencia, la materia de controversia consiste en determinar si existe una omisión por parte del Consejo General del INE relativa a la posibilidad del ahora actor de ejercer su derecho al voto en el proceso electoral federal que está en curso, por vía electrónica a través de Internet, por razones de la pandemia causada por la aparición del coronavirus SARS- CoV2 (COVID-19).

 

2.  Decisión.

 

Los agravios del actor son esencialmente fundados, pues la autoridad responsable, el Consejo General del INE, ha sido omisa en responder de forma completa y en un plazo breve a su solicitud, siendo que la Dirección Jurídica es una autoridad incompetente para dar respuesta al ahora actor.

 

3.  Marco jurídico.


El artículo 8° señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.12

 

4.  Caso concreto.

 

Contexto.

 

El ciudadano realizó una consulta dirigida al Consejo General del INE, relacionada con la solicitud que se le permita ejercer su derecho a voto en el proceso electoral federal en curso, por vía electrónica, a través de Internet, con motivo de la pandemia causada por la aparición del coronavirus SARS-CoV2.

 

El Consejero Presidente del Consejo General turnó la petición a la Dirección Jurídica la cual, en términos generales, respondió que:

 

 

 

 


 

 

12 Tesis XV/2016 DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.


 

 

 

      En el presente proceso electoral se implementará por primera vez el voto electrónico por internet para los mexicanos residentes en el extranjero, y se están discutiendo y desarrollando los mecanismos tecnológicos sobre la votación electrónica, como en las elecciones locales de este año en Coahuila e Hidalgo.

 

      El pasado 07 de septiembre dio inicio el proceso electoral 2020-2021, y de cara a la probable continuidad de la pandemia, las áreas ejecutivas y técnicas del INE se encuentran analizando la implementación de la votación electrónica en dichos comicios, así como todas las medidas sanitarias que deberán observarse para garantizar a la ciudadanía tanto el derecho al voto como el derecho a la salud.

 

Asimismo, el Secretario Ejecutivo en el informe circunstanciado, señala que con tal respuesta, se ha cumplido con dar respuesta a la solicitud planteada.

 

Justificación de la decisión.

 

Ahora bien, los agravios del actor son fundados, porque la autoridad a quien se le presentó la petición, esto es, el Consejo General del INE, no ha ofrecido una respuesta completa a la petición en un breve término, y se advierte que la Dirección Jurídica es incompetente para dar respuesta al ahora actor, como lo plantea en su demanda de admisión.

 

Para arribar a esta conclusión son necesarias al menos dos consideraciones: 1) el oficio de respuesta del Director Jurídico no puede considerarse una respuesta a la solicitud del actor, considerando que sólo el Consejo General del INE puede resolver de manera integral la petición en todos sus extremos, de forma exhaustiva y congruente; y

2) el breve término para la respuesta por parte de la autoridad competente también ya feneció. Ambas premisas se explican a continuación.

 

Para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo y su debida notificación al peticionario, sino que se


debe corroborar que se cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta.13

Además, el derecho de petición implica que la respuesta sea acorde con lo inicialmente pedido, de manera tal que ninguno de los puntos de la petición quede sin respuesta,14y también involucra hacer de su conocimiento las acciones que hasta este momento ha emprendido para emitir la decisión definitiva sobre la petición efectuada, así como el motivo por el cual aún no ha sido posible pronunciarse respecto de ella.15

Ello, con el fin de asegurar la protección efectiva del derecho de petición y dar certidumbre al peticionario respecto a que su solicitud está siendo atendida.

 

Asimismo, debe atenderse a que la expresión breve plazo” adquiere una connotación especial en la materia electoral, porque durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, existen diversas etapas sucesivas que se van clausurando en forma definitiva, y la legislación adjetiva precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.16

 

 

 

 


 

 

13 Tesis II/2016 DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO.

14 Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-366/2018, con soporte en la Tesis: 1a./J. 6/2000, de rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. CUANDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA CARTA MAGNA, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15 Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-370/2018, con soporte en la tesis aislada del rubro y texto siguiente: PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TERMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

16 Jurisprudencia 32/2010 "DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO".


 

 

 

Si bien se debe considerar que en ciertos asuntos es posible que exista una causa justificada para no dar respuesta, considerando las circunstancias de cada caso y la complejidad del tema a resolver, debe evitarse que el transcurso del tiempo constituya una incertidumbre en el derecho humano de petición, así como una disminución en la defensa de los derechos político-electorales del peticionario.

 

Ahora bien, en el caso particular se observa que la autoridad responsable ha sido omisa en responder de forma completa a su solicitud, porque en el informe circunstanciado hay un reconocimiento expreso que no hay una respuesta del Consejo General del INE, y solamente una contestación por parte de la Dirección Jurídica, manifestando que las áreas ejecutivas y técnicas se encuentran analizando la implementación de la votación electrónica.

 

Asimismo, atendiendo a la ampliación de la demanda, también se advierte que el órgano del INE que le da respuesta finalmente no es la autoridad competente para ello.

 

Por tanto, no puede considerarse como una respuesta completa y exhaustiva a la petición del ahora actor, y con ello tener colmada la obligación constitucional de dar respuesta a la petición del ciudadano.

 

También es dable considerar que el plazo breve para darle respuesta ha transcurrido. Esto es así porque, si se considera la fecha en que presentó su solicitud, el veinte de octubre, y la fecha por la cual se le pretendió dar respuesta,17 es posible advertir que el Consejo General ha tenido tiempo suficiente, sino para darle respuesta completa a la petición, sí para iniciar los trabajos para tal efecto, e informarlo así al ciudadano, y no

 

 

 

 


 

 

17 El actor acusó de recibido el oficio de respuesta del Director Jurídico, el cuatro de noviembre.


de forma genérica manifestarle que las áreas ejecutivas y técnicas se encuentran explorando tal posibilidad.

 

En este tenor, la autoridad electoral está obligada a dotar de certeza a los peticionarios respecto al destino de su petición, haciéndole saber en breve término las acciones que hasta este momento ha emprendido para atender su petición, y en su caso, las razones por las cuales no ha sido posible elevar su petición al Consejo General para que éste se pronuncie sobre su pretensión.

 

No pasa desapercibido que en el informe circunstanciado se invoca la causal de improcedencia relativa a que presente juicio ciudadano debe desecharse ante el hecho de que la omisión denunciada ha quedado sin materia, con el solo pronunciamiento del Director Jurídico.

 

Se estima que este argumento no es suficiente, porque la petición primigenia de la parte actora fue dirigida directamente al Consejo General del INE y no a otra autoridad de dicho organismo. Por lo tanto, la respuesta de una autoridad diversa únicamente se justificaría si, de acuerdo con la normativa aplicable, la diversa autoridad que le dio respuesta es la legalmente competente para proveer respecto de los puntos de la petición.

 

Sin embargo, en el caso concreto, existe una petición concreta al Consejo General del INE, que no solo prevé el planteamiento de una situación particular, sino que implica hechos y acciones que podrían trascender en el desarrollo del proceso electoral tanto a nivel federal e inclusive locales.

 

Por ello, considerando que el pronunciamiento del Director Jurídico es insuficiente para dar respuesta al planteamiento del actor, al no ser la autoridad competente para resolver la situación jurídica planteada, esto es, que se le permita al ahora actor poder votar con motivo de la pandemia del virus SARSCoV2 (COVID-19), corresponde al Consejo

 

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respuesta, y debe pronunciarse exhaustivamente respecto de la petición.

 

Lo anterior, en tanto la cuestión a decidir implica la viabilidad de que se implemente o no una forma de votar en forma electrónica en el proceso electoral en curso, e implica la ponderación del derecho a ejercer el voto y participar en la elección, y el derecho a la salud, tomando en consideración la situación grave de emergencia sanitaria por causa de la epidemia ocasionada por el virus SARSCoV2 (COVID-19).

 

Situación que adquiere relevancia nacional y de impacto sobre el ejercicio del derecho humano a votar, y con repercusiones trascendentes para la ciudadanía y actores políticos.

 

Considerando que el INE ya se encuentra explorando formas de votación vía electrónica,18 se estima que el Consejo General puede acordar y decidir oportunamente, en su caso, si es posible implementar la modalidad de que la ciudadanía ejerza su voto mediante Internet, en el proceso electoral federal en curso y los respectivos procesos locales concurrentes, por motivo de la epidemia ocasionada por el virus SARSCoV2 (COVID-19).

 

5.  Conclusión y efectos.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera actualizada la omisión atribuida al Consejo General del INE, y se deja sin efectos la respuesta brindada por el director jurídico del INE.

 

Por lo anterior, se debe ordenar al Consejo General del INE que en breve término, en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones,

 


 

 

18 Es un hecho notorio que el pleno del Consejo General aprobó los Lineamientos para la organización y operación del voto electrónico por Internet para las y los mexicanos residentes en el extranjero, ambos para los Procesos Electorales Locales 2020-2021, el dieciocho de septiembre.


emita una respuesta al peticionario, misma que deberá ser congruente, completa y exhaustiva, y de forma oportuna, atendiendo al desarrollo del proceso electoral en curso, a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución.

 

Por último, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento en cuestión, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de que la respuesta sea emitida.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

VI.  RESUELVE.

 

ÚNICO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir la respuesta a la petición del actor en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

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