JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-10077/2020
PARTE ACTORA: JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veinte.[3]
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico o legítimo de quien lo promueve.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Designación de Magistraturas. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Senado de la República designó como Magistrada y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, a las siguientes personas:
NÚMERO | NOMBRE | PERIODO |
1. | Héctor Salvador Hernández Gallegos | 7 años |
2. | Claudia Eloísa Díaz de León González | 5 años |
3. | Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez | 3 años |
2. Reforma legal. El trece de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], la cual en lo que interesa, es del tenor siguiente:
Texto del artículo 106 previo a la reforma del 13 de abril de 2020 | Texto del artículo 106 posterior a la reforma del 13 de abril de 2020. |
Artículo 106. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. | Artículo 106. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México. |
Afirma la parte actora que, para el caso del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, el género mayoritario en su conformación inicial y/o actual fue de hombres, al designarse dos Magistrados y una Magistrada.
Por lo tanto, derivado de la reforma legal referida, para el caso del aludido órgano jurisdiccional electoral local, la siguiente designación deberá recaer en una mujer.
3. Conclusión del encargo. El veintiséis de abril, concluyó el encargo del Magistrado Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez, quien fue designado por un periodo de tres años.
4. Acuerdo de la Junta de Coordinación Política. El veintisiete de octubre, se publicó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República por el que se emitió Convocatoria Pública para ocupar los cargos de Magistrada o Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas y Zacatecas.
5. Formulación de varias manifestaciones. Refiere la parte enjuiciante que, la Convocatoria establece en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, de manera clara las reglas que operarán en la confirmación de las designaciones de las Magistraturas, al señalar que:
“Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondrá mediante Acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores el nombres de las candidatas o candidatos que considere sean elegibles para cubrir las vacantes de Magistrada o Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales, por un periodo de 7 años, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario; como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En concepto de la parte promovente, es un hecho notorio de realización cierta que, para cumplir con el principio de paridad y la alternancia del género mayoritario de hombre, el Senado de la República está obligado a nombrar a una mujer para el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
6. Intención de ser designado “Magistrade” electoral. Aduce la parte promovente que, es su intención se le designe como el primer “magistrade” electoral, al cumplir con los requisitos respectivos.
7. Juicio ciudadano. Inconforme, con el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República previsto en el punto 4, Jesús Ociel Baena Saucedo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
8. Turno. El treinta de octubre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-10077/2020, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] así como requerir el trámite respectivo.
9. Acuerdo de radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora, acordó radicar el juicio citado al rubro.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto,[6] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vinculado con la designación de magistraturas locales en materia electoral, respecto del Estado de Aguascalientes.[7]
SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo General 8/2020[8], que tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación, en cuyo punto SEGUNDO se prevé que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese orden de ideas, este asunto puede ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.
TERCERA. Improcedencia.
La Sala Superior considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico o legítimo de la parte actora.
El artículo 9, párrafo 3, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, la demanda se debe desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de las partes promoventes.
El interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.
Esto es así, pues se traduce en el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia, la cual lesiona la esfera de derechos de la parte actora y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
En consecuencia, solo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce del mismo, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada[9].
Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de parte actora o demandante, pues sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.
En el caso, la parte actora controvierte la Base décima primera de la Convocatoria para el proceso de selección de magistraturas respectivo, pues, desde su óptica, le impiden ejercer su derecho de participar y de acceso a un cargo público en condiciones de igualdad, así como a integrar las autoridades electorales, en virtud del establecimiento del principio de alternancia entre géneros en la integración del órgano jurisdiccional electoral local, dado que, atendiendo al mismo, el nombramiento deberá recaer en una mujer, sin considerar a las personas que se autoadscriben en el género no binario.
Al respecto, se advierte que la parte actora carece de interés jurídico y legítimo para controvertir un acto que no afecta su ámbito de prerrogativas puesto que la emisión de la Convocatoria, por sí misma no causa un perjuicio a sus derechos.
Lo anterior, en tanto la Convocatoria se dirigió de manera pública, por lo que no se le excluyó de la posibilidad de registrarse como aspirante a la magistratura respectiva. Esto es así, pues en el mencionado documento se llamó a “las personas interesadas” para cubrir las vacantes existentes que se generarán en los órganos jurisdiccionales electorales, así como a las magistraturas interesadas en la ratificación de un segundo periodo (BASE PRIMERA), sin que se establezca distinción alguna respecto del género de las convocadas.
Así, el diseño para la designación de Magistraturas de los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales previsto en la Convocatoria garantiza que la participación de las personas aspirantes se realice en condiciones de igualdad, por lo que al no existir limitación para inscribirse en el procedimiento respectivo, este acto no le causa un menoscabo a la parte promovente.
En ese sentido, la convocatoria se considera un documento de carácter público, sin que obre documental que demuestre que a la parte promovente le fue negada la posibilidad de registrarse y participar[10]. Incluso, de constancias se advierte que el tres de noviembre, la parte actora solicitó su registro para participar en el mencionado procedimiento.
Ahora, partiendo de las manifestaciones que se formulan en el escrito de demanda y con base en la normativa aplicable, esta Sala Superior estima que, al momento en que se presentó el juicio ciudadano que motivó la formación de este expediente, e inclusive en la fecha en que se resuelve el medio impugnativo, no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, puesto que actualmente la autoridad responsable no ha determinado si cumple con todos los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva.
En efecto, en la mencionada convocatoria se establecieron distintas etapas para el procedimiento de selección, a saber:
I. Solicitudes de registro. A partir de las 8:00 horas del día 2 de noviembre de 2020 y hasta las 17:00 horas del día 6 de noviembre de 2020.
II. Remisión de expedientes por parte de la Junta de Coordinación Política a la Comisión de Justicia del Senado. Dentro de los tres días hábiles siguientes al cierre de la recepción.
III. Formato y metodología para la evaluación de las candidaturas. A más tardar el 13 de noviembre de 2020.
IV. Comparecencias y dictamen del listado de candidaturas que reúnen las condiciones de elegibilidad. A más tardar el 20 de noviembre de 2020.
V. Propuesta de la Junta de Coordinación Política al Pleno. Una vez recibido el listado respectivo.
En ese orden, hasta este momento del procedimiento, en el que la parte actora solicitó su registro como aspirante a obtener una magistratura electoral, no se ha generado perjuicio alguno porque no se le ha impedido su participación en el proceso de selección, en tanto se encuentra registrado como aspirante.
En ese orden de ideas, cabe inferir que el ciudadano acude ante esta instancia judicial en defensa de su derecho fundamental, de carácter político-electoral, a poder integrar un órgano administrativo local electoral.
No obstante, esta Sala Superior estima que la disposición de la Convocatoria que es controvertida no resulta susceptible de generar en este momento alguna afectación al derecho político-electoral de la parte promovente; ello ya que la autoridad electoral no ha emitido la resolución correspondiente, por la que se determine quienes son las personas aspirantes que cumplen con los requisitos legales y podrán acceder a las subsecuentes etapas del proceso de selección.
Es decir, al momento en que se resuelve, la parte actora tiene expedito su derecho de participación dentro del procedimiento y, por tanto, carece de interés jurídico para controvertir un acto que no le causa afectación alguna a su derecho político-electoral de integrar una autoridad jurisdiccional local.
En todo caso, de darse el supuesto en que no sea considerado dentro del listado de candidaturas que reúnen las condiciones de elegibilidad de acuerdo con el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República, es a partir de ese acto en que se concretará en forma individual una posible exigencia oponible al actuar de la autoridad.
Esto es, la parte actora contará con interés jurídico para controvertir cuando exista un acto de aplicación de la norma de alternancia del género mayoritario a que refiere en su escrito de demanda, lo cual podría darse si existe negativa de participar por esta razón, o bien, si la designación se otorga a una persona de determinado género con apoyo en esta regla.
Por tanto, se estima que, en este momento, la parte actora no tiene interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, sino que, en su caso, será la emisión del listado de las candidaturas que la Junta de Coordinación Política proponga al Pleno de la Cámara de Senadores como elegibles para cubrir las vacantes, o bien, la designación respectiva, la que podría causar una afectación a sus derechos.
Del mismo modo, se considera que tampoco cuenta con interés legítimo porque, si bien la parte promovente aduce su pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que, dado que no existe negativa para que participe en el procedimiento respectivo―pues de autos se desprende que ya se registró ante la autoridad conducente―, es inconcuso que, en este momento, no existe afectación que recaiga en su esfera de derechos o en la del grupo al que señala pertenecer.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1882/2019 y SUP-JDC-137/2019.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el inciso b) de la fracción 1 del artículo 10 de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula un voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 10077/2020[11]
Introducción
Expreso las razones por las cuales me aparto del criterio aprobado por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior, a mi parecer, el presente medio de impugnación es procedente, en esencia, por las siguientes razones:
a. La parte actora tiene interés jurídico para controvertir la convocatoria, ya que participa en el proceso.
b. La reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es de inminente aplicación, por lo que, negar la posibilidad de que se impugne un requisito de la convocatoria podría tornar ociosa la participación de la parte actora en el proceso de elección de la magistratura electoral local de Aguascalientes.
c. Analizar el asunto de fondo genera certeza al Senado de la República, así como a quienes aspiran a una magistratura local puesto que garantiza que conozcan las bases y condiciones de participación.
d. Al resolver el asunto se abona a la transparencia que debe permear en esa clase de procesos en que son designadas autoridades electorales.
e. Existen precedentes de casos similares en los que se ha reconocido el interés.
f. No reconocer a la parte actora interés jurídico implicaría denegación de justicia.
Contexto del caso
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que entró en vigor la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].
En el artículo vigésimo primero se estableció que el Senado de la República deberá designar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda.
En este contexto, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Senado designó a las magistraturas de órganos jurisdiccionales locales electorales, entre otros, del estado de Aguascalientes.
Dicho Tribunal local quedó integrado por Héctor Salvador Hernández Gallegos (por un periodo de siete años); Claudia Eloísa Díaz de León González (por un periodo de cinco años), y Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez (por un periodo de tres años).
De esta manera, el Tribunal Electoral de Aguascalientes está integrado por dos magistrados y una magistrada. Quien concluye actualmente el encargo es un magistrado.
La persona actora controvierte la convocatoria pública para ocupar magistraturas en los órganos jurisdiccionales locales en Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas y Zacatecas, emitida por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República.
En específico impugna la base Décima Primera, la cual, señala lo siguiente:
DÉCIMA PRIMERA. Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondrá mediante Acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, el nombre de las candidatas o candidatos que considere sean elegibles para cubrir las vacantes de Magistrada o Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales, por un periodo de 7 años, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario; como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En su escrito de demanda, la parte actora refiere que la convocatoria establece de manera clara las reglas que operarán en la confirmación de las designaciones de las magistraturas.
En su concepto, es un hecho notorio de realización cierta que, para cumplir con el principio de paridad y la alternancia del género mayoritario de hombre, el Senado de la República está obligado a nombrar a una mujer para el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, sin considerar a las personas que se autoadscriben en el género no binario, lo cual, impide su participación.
La parte actora se autoadscribe como persona “NO BINARIA”, perteneciente a la comunidad LGBTI+, grupo en situación de vulnerabilidad e históricamente discriminado.
En este sentido, manifiesta su intención de ser designado “Magistrade” electoral, al cumplir con los requisitos respectivos, con lo cual podría competir al lado de mujeres.
Determinación mayoritaria
El criterio aprobado por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior se sustenta en considerar el juicio ciudadano como improcedente, al acreditarse la falta de interés jurídico de la parte actora.
En este sentido, la mayoría argumenta que la persona actora carece de interés jurídico para controvertir un acto que no afecta el ámbito jurídico del promovente puesto que la emisión de la convocatoria, por sí misma no causa un perjuicio real y directo a sus derechos, toda vez que ha este momento está inscrito y no se le ha causado una afectación.
Motivos de disenso
En mi opinión, el asunto debería admitirse porque la parte actora sí cuenta con interés jurídico para controvertir la convocatoria, destacando que, desde el tres de noviembre está inscrito en el proceso como aspirante a una magistratura en el estado de Aguascalientes.
Al estar inscrito en el referido proceso resulta incuestionable que le asiste el derecho de controvertir las bases y condiciones en que participará, entre ellas, la aplicación del artículo 106 de la Ley Electoral, porque incluso podría ser un parámetro de decisión sobre continuar o no con su participación en el procedimiento de designación.
Teniendo en cuenta la actual integración del Tribunal Electoral de Aguascalientes, la reforma de trece de abril del presente año a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es de inminente aplicación, por lo que, negar su impugnación podría tornar ociosa la participación en el proceso de la parte actora.
Lo anterior, a diferencia de precedentes en los cuales ciertas medidas afirmativas que se han controvertido, al momento de impugnar, no inciden en la esfera jurídica de las personas justiciables, puesto que, entre otras cuestiones, se advierte que es posible que se desarrolle el proceso de designación en su totalidad y que aquellas no trasciendan de forma alguna a su esfera jurídica, o bien, que las medidas se implementen en etapas específicas a futuro[13].
Asimismo, analizar el asunto de fondo genera certeza al Senado de la República, así como a quienes aspiran a una magistratura local, a efecto de conocer el alcance de las bases y condiciones de participación.
El conocimiento de esas cuestiones desde el principio del procedimiento da certeza a los y las participantes y a la ciudadanía en general, lo que abona a la transparencia que debe permear en esa clase de procesos en que son designadas autoridades electorales, que a la postre velarán por la legalidad de los actos de esa naturaleza.
Existencia de precedentes en casos similares en los que se ha reconocido el interés.
En otras ocasiones, quienes integramos la Sala Superior hemos reconocido el interés jurídico en la impugnación de diversas convocatorias y procedimientos, incluso con la simple manifestación sobre la aspiración de participar.
En el juicio ciudadano 1229/2019 la Sala Superior en aras de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, reconoció que el enjuiciante tenía interés para promover el medio de impugnación, no obstante que, a la fecha de presentación del juicio, aún no iniciaba el plazo para solicitar el registro a una magistratura local en el Estado de México, porque resultaba de inminente aplicación los requisitos de acceso al procedimiento de selección.
Siendo que, exigirle un acreditamiento adicional implicaría un obstáculo de acceso a la justicia, por ser precisamente éstos los que, a su criterio, le impiden hacer oponible el derecho en cuestión.
En el juicio de revisión constitucional electoral 5/2019 y acumulados, se impugnó la adenda a la Base Sexta de la Convocatoria pública para la celebración de elecciones ordinarias en el estado de Baja California, durante el proceso electoral 2018-2019, que versaba sobre la duración del cargo de la gubernatura en esa entidad.
En ese caso, los juicios fueron resueltos precisamente para dar certidumbre a la convocatoria y al proceso democrático, sin necesidad de esperar al final del proceso.
En el juicio ciudadano 872/2017, se impugnó el Acuerdo General del INE por el que se emitió la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las Ciudadanas y Ciudadanos con interés en postularse como Candidatas o Candidatos Independientes a la Presidencia de la República.
En aquella ocasión, se reconoció el interés jurídico del actor con la sola manifestación de que su deseo era participar como aspirante a candidato independiente al cargo de Senador de la República por el estado de Sinaloa, es decir, ni siquiera había solicitado todavía su inscripción al procedimiento.
En el juicio ciudadano 528/2017, se reconoció el interés jurídico de una persona que impugnó en una etapa temprana un procedimiento de designación de consejeros electorales.
En aquel juicio, un aspirante controvirtió la convocatoria que, según él, omitía establecer que, si la etapa de ensayo presencial se superó en una convocatoria previa, era prueba suficiente de la acreditación objetiva de las cualidades y habilidades del aspirante, para continuar en la etapa de valoración curricular y entrevista en el procedimiento de designación a las y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.
En el juicio ciudadano 991/2017, si bien se desconoció el interés jurídico de las y los actores para impugnar la “Convocatoria para Trabajar como Supervisor/a Electoral o Capacitador/a-Asistente Electoral en el Proceso Electoral 2017-2018”; existe un argumento fundamental que abona a estimar la procedencia del presente juicio, consistente en que se podría controvertir la convocatoria cuando la autoridad responsable admitiera o rechazara la solicitud de inscripción respectiva.
No reconocer a la parte actora interés jurídico implica denegación de justicia
Considero que, en el presente asunto, desconocerle interés jurídico a la persona actora para controvertir la convocatoria implica una violación al artículo 17 de la Constitución federal y, por ende, se le está denegando la impartición de justicia, puesto que se rechaza conocer sobre la controversia planteada y decidir respecto a la inminente aplicación de la base Décima Primara de la Convocatoria pública para ocupar los cargos de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral de los estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas y Zacatecas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen. Lo anterior puede ocurrir por la entrada en vigor de las normas (autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que nazcan las obligaciones previstas en las normas (heteroaplicativas)[14].
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para quien promueve[15].
En ese supuesto, basta con advertir una afectación a su esfera jurídica para que proceda el análisis, de ahí que ante el posible perjuicio a sus derechos se concluya que cuenta con interés.
Conclusiones
Desde mi perspectiva, las reglas del proceso de designación deben aclararse cuando está en marcha y no cuando ha concluido.
La certeza fortalece tanto a la transparencia como a la democracia y en este sentido a cualquier procedimiento. La certeza obra en favor de la ciudadanía en general.
En el caso concreto, el asunto de fondo —en mi consideración— genera certeza de la aplicación de la reforma constitucional y legal respecto de la observancia al principio de paridad de género en la integración de los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales, en el sentido del deber de alternar el género mayoritario, así como analizar la posibilidad de implementar acciones afirmativas enfocadas a personas pertenecientes a la comunidad LGBTI+, lo cual tendría que ser resuelto por esta Sala Superior.
Además, al determinar sobre esta temática generaría un impacto en el resto de aspirantes a fin de que determinen si continúan o no en el proceso.
Adicionalmente, evitaríamos la litigiosidad de este mismo procedimiento, una vez desplegadas todas las fases de la convocatoria, así como llevada a cabo la designación de las magistradas o magistrados electorales por el Pleno del Senado de la República.
De esta forma, reafirmaríamos a la justicia electoral como aquella que resuelve problemas de forma expedita, eficiente y eficaz.
Por ello, considero que el presente medio de impugnación es procedente, de manera que la persona actora sí cuenta con interés jurídico para controvertir la convocatoria referida y, por ende, debe resolverse el fondo de la cuestión planteada.
Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia Tesis: P./J. 144/2005[16], del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO, en la que se establece que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Por tales razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora o promovente.
[2] En lo sucesivo autoridad responsable.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo LGIPE.
[5] En lo sucesivo LGSMIME.
[6] De conformidad con los artículos 1º, 17, párrafo II, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 79, apartado 2; y 83, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.
[7] Jurisprudencia 3/2009, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[9] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] Similar criterio se adoptó en los juicios ciudadanos SUP-JDC-560/2018, SUP-JDC-1636/2019 y SUP-JDC-1882/2019.
[11] Con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[12] En adelante Ley Electoral.
[13] Por ejemplo, ver sentencia SUP-JDC-137/2019 y acumulado.
[14] Véase jurisprudencia 55/97 del Pleno de la SCJN, de rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
[15] Ver tesis XXV/2011, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.
[16] Registro: 176707, cuyo texto es: La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.