JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1008/2010

ACTOR: RICARDO GÓMEZ HUERTA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil diez.

 

VISTAS las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1008/2010, promovido por Ricardo Gómez Huerta, por su propio derecho, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político de resolver los recursos de queja con número de expedientes QP/CHIS/243/2010, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, interpuestos por el propio actor el pasado tres de marzo del mismo año y,

 

RESULTANDO

 

I. Recursos de queja. El tres de marzo de dos mil diez, Ricardo Gómez Huerta promovió cinco recursos de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de Josefa Concepción Suárez Mejía, Jesús Villagrán Matías, Rafael Reyes Palacios, Martiniano Reyes Palacios y Esther Cruz Ramos, por la omisión del pago de sus cuotas extraordinarias por ocupar cargos de elección popular en el Estado de Chiapas. Dichos recursos de queja fueron identificados con los números: QP/CHIS/243/2010, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, respectivamente.

 

II. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de julio del año en curso, Ricardo Gómez Huerta presentó ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión de dicha Comisión de resolver los recursos de queja identificados en el resultando anterior.

 

III. Recepción de demanda en la Sala Regional con sede en Xalapa. El diecinueve siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda, con sus anexos; así como el respectivo informe circunstanciado.

El citado juicio quedó registrado en la referida Sala Regional, con la clave SX-JDC-331/2010.

 

IV. Resolución de incompetencia. Mediante resolución de veintiuno de julio del año en curso, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, determinó proponer su incompetencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ricardo Gómez Huerta, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ricardo Gómez Huerta.

 

SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, previa copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.

 

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-970/2010 de veintiuno de julio de dos mil diez, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente de mérito.

 

VI. Turno a Ponencia. El  veintidós de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-1008/2010, a la Ponencia a su cargo.

 

VI. Acuerdo de aceptación de competencia. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diez, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinaron aceptar la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales instado por Ricardo Gómez Huerta.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de tres de agosto del presente año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueve un ciudadano en contra de una omisión atribuida a un órgano partidario nacional, la cual estima viola sus derechos político electorales, tal y como se precisa en el acuerdo de aceptación de competencia, dictado por esta Sala Superior dentro del expediente en que se actúa, el pasado *** de julio del año en curso.

 

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente, como enseguida se razona:

 

El acto que se impugna se identifica como la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver cinco recursos de queja interpuestos por el propio actor el pasado tres de marzo del año en curso.

 

Por lo tanto, frente a un acto como el que se trata, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.

 

Esto es así, en virtud de que de la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, cuando se impugnen omisiones debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de resolver los recursos de queja interpuestos por el actor, como sucede en la especie.

 

Este criterio ha sido sostenido en la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo sustancial, dice:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para la interposición oportuna de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovente, para impugnar la omisión de que se duele, no ha vencido.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, señalando el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable, los hechos en que se funda la impugnación, y, finalmente, se asentó la firma del promovente.

 

c) Legitimación. El juicio de mérito fue promovido por Ricardo Gómez Huerta, por su propio derecho, ostentándose como militante del  Partido de la Revolución Democrática, quien es el actor en los recursos de queja y cuya omisión de resolverlas es lo que impugna en el presente juicio ciudadano.

 

d. Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que se trata de una omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías de resolver cinco quejas, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar el agravio que aduce el enjuiciante.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia o desechamiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. En su escrito de demanda, el actor hace valer el siguiente agravio:

 

Agravios.

 

ÚNICO. Me causa agravio la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías ha omitido resolver los expedientes QP/CHIS/243, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010, QP/CHIS/247/2010, promovidos en contra los CC. Josefa Concepción Suárez Mejía, Jesús Villagrán Matías, Rafael Reyes Palacios, Martiniano Reyes Palacios y Esther Cruz Ramos, por la omisión del pago de sus cuotas extraordinarias por ocupar un cargo como servidores públicos, sin justificación alguna.

 

Esto es en virtud de que a pesar que desde el día 03 de marzo del año en curso se interpusieron dicha Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática pese que ha transcurrido con exceso el término para su resolución no la ha realizado, no obstante que es obligación de dicho órgano de justicia partidista, resolver las controversias de la naturaleza que le fue planteada dicho recurso.

 

Tal omisión conculca mi derecho a tener acceso a una justicia pronta y expedita, así como a que las controversias que le sean planteadas en el ámbito interno del Partido de la Revolución Democrática, sean dirimidas a través de los órganos de justicia partidista concebidos para tal efecto, tal como lo manifiesta el Artículo 25. Del reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice: ‘Todo miembro del partido, así como sus órganos e instancias podrán ocurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente en los términos estatutarios para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, cuando estimen que han sido vulnerados sus derechos; mediante la presentación del escrito de queja.

 

Al no dar cumplimiento al reglamento antes mencionada la Comisión Nacional de Garantías, al no resolver permite que se realicen violaciones a mi esfera jurídica y que a pesar de haber acudido en tiempo y forma para que resuelva la litis planteada ha dejado de llevar a cabo la función que estatutariamente le fue encomendada.

 

De lo anterior y de acuerdo a la fecha en que interpuse los recursos, resulta evidente que se ha incumplido con la resolución expedita de la controversia planteada, sin que hasta el día de hoy, la Comisión de Nacional de Garantías haya atendido a su finalización jurídica, excediendo el término reglamentario para resolver la queja planteada a su competencia.

 

Como se puede desprender del escrito de demanda del actor, la cuestión a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si, efectivamente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática incurrió en una omisión al no haber resuelto a la fecha los cinco recursos de queja interpuestos por el propio actor, el pasado tres de marzo del presente año, en contra de Josefa Concepción Suárez Mejía, Jesús Villagrán Matías, Rafael Reyes Palacios, Martiniano Reyes Palacios y Esther Cruz Ramos, por la omisión del pago de sus cuotas extraordinarias por ocupar cargos de elección popular en el Estado de Chiapas y si, en su caso, se vulneró su derecho a tener acceso a una justicia pronta y expedita.

 

Cabe destacar que el actor no endereza ningún agravio en contra de la responsable por algún vicio procesal en la tramitación de los recursos de queja, por lo que ninguna de estas cuestiones será motivo de estudio en el presente asunto.

 

A juicio de esta Sala Superior resulta parcialmente fundado lo manifestado por Ricardo Gómez Huerta, en base a las siguientes consideraciones.

 

En primero lugar, se considera oportuno transcribir las disposiciones de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática que regulan la sustanciación de los recursos de queja.

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

TÍTULO TERCERO

De la queja

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de procedibilidad

 

Artículo 19.- Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión o la Comisión Política Nacional, dentro del ámbito de su competencia, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

a) Nombre y apellidos del quejoso;

b) Firma autógrafa del quejoso;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión o la Comisión Política Nacional; autorizando a quien en su nombre puedan oírlas y recibirlas, pudiendo señalar para tal efecto un número de fax;

d) Nombre y apellidos del presunto responsable;

e) Señalar el domicilio del presunto responsable;

f) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del quejoso;

g) Expresión clara del hecho, hechos o resolución que se impugna;

h) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de las quejas previstas en los Reglamentos; y

i) Mencionar en su caso, las que deberán requerirse, cuando el quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas.

 

Artículo 21.- Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama.

 

Artículo 22.- La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del trámite y sustanciación

 

Artículo 24.- Cuando la Comisión o la Comisión Política Nacional reciban un escrito de queja, analizarán y determinarán si el asunto es de su competencia y en caso de no serlo, procederán conforme al artículo anterior.

 

Artículo 25.- Las quejas serán radicadas de inmediato para la sustanciación del asunto, procediéndose a su análisis para constatar que cumple con los requisitos de procedibilidad.

 

Si el escrito carece de nombre y firma autógrafa del quejoso, se dictará acuerdo desechando de plano la queja, salvo cuando se encuentre en el supuesto establecido en el artículo 20 párrafo segundo de este Reglamento.

 

Si la omisión consiste en el requisito previsto en los incisos e) y f) del artículo 19 del Reglamento, se dictará acuerdo previniendo al quejoso para que en el término de tres días hábiles subsane por escrito la omisión o realice las aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano.

 

Cuando la omisión sea el requisito establecido en inciso g) del artículo 19 del Reglamento, se dictará acuerdo previniendo al promovente para que en el término de tres días hábiles subsane por escrito la omisión o realice las aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo, se resolverá con lo que obre en el expediente.

 

Artículo 27.- Satisfechos los requisitos de procedibilidad se dictará auto admisorio.

 

Admitido a trámite el recurso de queja no se podrán introducir nuevos hechos, se ordenará correr traslado del escrito inicial y sus anexos a la parte presuntamente responsable para que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias.

 

El auto admisorio se publicará por tres días hábiles en los estrados de la Comisión o la Comisión Política Nacional, a efecto de que quienes consideren tener algún interés en el asunto manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 28.- Transcurrido el término para contestar la queja se señalará fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Ley, en la que las partes si fuera el caso, presentarán los escritos originales y se desahogarán las pruebas admitidas.

 

Artículo 31.- Desahogadas todas las pruebas admitidas en la Audiencia de Ley, las partes podrán formular alegatos en forma verbal o por escrito y se procederá de inmediato al cierre de la instrucción.

 

CAPÍTULO TERCERO

De las resoluciones

 

Artículo 33.- Sustanciado el procedimiento y cerrada la instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en un término máximo de diez días.

 

Terminado el proyecto se pondrá a disposición de los integrantes de la Comisión o la Comisión Política Nacional, según sea el caso, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la cual será presentado para su deliberación.

 

Artículo 34.- Toda resolución aprobada por la Comisión o la Comisión Política Nacional, deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.

 

En términos de los preceptos transcritos es dable arribar a las siguientes conclusiones:

 

        La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es el órgano partidista responsable de resolver los recursos de queja.

        Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama.

        La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.

        Las quejas serán radicadas de inmediato para la sustanciación del asunto, procediéndose a su análisis para constatar que cumple con los requisitos de procedibilidad.

        Satisfechos los requisitos de procedibilidad se dictará auto admisorio.

        Admitido a trámite el recurso de queja se ordenará correr traslado del escrito inicial y sus anexos a la parte presuntamente responsable para que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias.

        Transcurrido el término para contestar la queja se señalará fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Ley.

        Desahogadas todas las pruebas admitidas en la Audiencia de Ley, las partes podrán formular alegatos en forma verbal o por escrito y se procederá de inmediato al cierre de la instrucción.

        Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por elementos que se encuentren a su disposición.

        Sustanciado el procedimiento y cerrada la instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en un término máximo de diez días.

        Terminado el proyecto se pondrá a disposición de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la cual será presentado para su deliberación.

 

En lo que al caso interesa, es de destacarse que, independientemente de los ciento ochenta días naturales, contados a partir del emplazamiento al denunciado, con que cuenta la responsable para emitir la resolución correspondiente, el reglamento partidista otorga diversos plazos a la Comisión para el desahogo de las distintas etapas dentro de la tramitación de la queja.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, así como de las manifestaciones vertidas por el actor, y el reconocimiento que de las mismas hace la responsable al rendir su informe circunstanciado, queda acreditado que Ricardo Gómez Huerta interpuso los referidos recursos de queja el pasado tres de marzo del año en curso.

 

Según lo que afirma la responsable en su informe circunstanciado, los cinco recursos de queja se encuentran en sustanciación y serán resueltos a la brevedad, ajustándose al plazo que para dichos efectos señala el artículo 22 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

En términos de las manifestaciones hechas por la responsable, así como de las copias certificadas que acompaña a su informe circunstanciado, se puede observar que cada uno de los recursos de queja fue admitido en fechas distintas y el emplazamiento a los denunciados tampoco se realizó en los mismo días, por lo que el plazo para resolver cada uno de ellos es distinto.

 

En el siguiente cuadro se resume la información proporcionada por la responsable y se incluye la fecha en que se vencería el plazo de ciento ochenta días naturales a partir del emplazamiento que ha realizado la responsable en cada caso.

 

Recurso de queja

Admisión

Emplazamiento

Plazo 180 días

QP/CHIS/243/2010

Julio 2

Julio 9

Enero 4, 2011

QP/CHIS/244/2010

Mayo 14

Mayo 26

Noviembre 21

QP/CHIS/245/2010

Marzo 16

No se precisa

Diciembre 21

QP/CHIS/246/2010

Julio 13

Julio 14

Enero 09, 2011

QP/CHIS/247/2010

Julio 6

Sin fecha

Enero 01, 2011

Las fechas corresponden al año dos mil diez, salvo las que precisen lo contrario.

 

Del contenido del cuadro anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en ninguno de los cinco recursos de queja promovidos por Ricardo Gómez Huerta, ha transcurrido el plazo de ciento ochenta días naturales con que cuenta la Comisión Nacional de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para dictar resolución en la queja, a partir del día siguiente del emplazamiento al denunciado.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor cuando manifiesta que la actuación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática vulnera su derecho al acceso a una justicia pronta y expedita.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los requisitos del debido proceso, se obtiene que los actos tendientes a la tramitación y resolución de los medios de defensa intrapartidistas deben ser eficaces para respetar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; en este sentido, se prevé la obligación del Estado de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Este precepto garantiza el derecho del individuo de acceder a la justicia, el cual se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público, cuyo acceso debe estar, en la medida de lo posible, libre de obstáculos innecesarios que hagan nugatorio tal derecho, debiendo enfatizarse que el indicado precepto previó, categóricamente, que la justicia debe impartirse en los términos y plazos que fijen las leyes.

En relación con los procedimientos a los cuales quedan sometidos los ciudadanos afiliados a un partido político, el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone como obligación de los institutos políticos contener en sus estatutos, los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias, con el imperativo de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

El derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con lo dispuesto por la ley electoral federal y el actual artículo 99, fracción V, constitucional, permite sostener que la obligación de los ciudadanos de agotar las instancias intrapartidistas antes de acudir a la instancia jurisdiccional, tiene como presupuesto lógico, que los procedimientos previstos en la normatividad de los institutos políticos cumplan con los principios fundamentales del derecho procesal, de modo que éstos resulten aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

La razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, acorde con el principio de la tutela judicial efectiva, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Así, en el caso que nos ocupa es de destacarse que, transcurrió en exceso un plazo que pudiera considerarse razonable para la admisión de la queja, y a la fecha ya transcurrió el plazo conferido para que los denunciados den respuesta a la misma, así como para el señalamiento de fecha para la audiencia.

 

Lo anterior se desprende de lo manifestado por la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el que reconoce que:

 

a) Respecto de la queja QP/CHIS/243/2010, el acuerdo admisorio se dictó hasta el día dos de julio de dos mil diez, es decir casi ciento veinte días después de su presentación, y la audiencia de ley se tenía programada para el día veintitrés de julio del año en curso.

 

b) Por lo que se refiere a la queja QP/CHIS/244/2010, ésta fue admitida hasta el día catorce de mayo del año en curso, y al día de la presentación del informe circunstanciado, esto es el diecinueve de julio del año en curso, no se había fijado fecha para la celebración de la audiencia de ley.

 

c) En cuanto a la queja QP/CHIS/245/2010, el auto admisorio se dictó el dieciséis de marzo del presente año, celebrándose la audiencia de ley el dieciséis de julio del mismo año, por lo que a esta fecha debe estar corriendo el plazo para el dictado de la resolución correspondiente.

 

d) Por su parte la queja QP/CHIS/246/2010, se admitió el trece de julio del presente año, es decir cuatro meses después de que fue presentada, y notificado al presunto responsable el día catorce del mismo mes y año, por lo que al momento de la presentación del informe circunstanciado se encontraba transcurriendo el plazo para emitir la respuesta correspondiente.

 

e) Finalmente por lo que hace a la queja QP/CHIS/247/2010, fue admitida el seis de julio del año en curso, más de cuatro meses después de su presentación, y no existe constancia de que dicho auto ya haya sido notificado a la presunta responsable.

Así, la Comisión Nacional de Garantías responsable aduce que actuó contraviniendo el principio de prontitud y expedites en la administración de justicia partidista, dada la carga de trabajo que tuvo que desahogar con motivo de los procesos electorales locales.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que, si bien la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática establece el plazo de ciento ochenta días para resolver la queja a partir del día siguiente al emplazamiento, también considera que no en todos los casos se debe agotar dicho periodo, sino que el mismo es un máximo que se entiende para aquellos asuntos particularmente complejos.

Es de hacerse notar que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática no establece un plazo determinado para el dictado del acuerdo de admisión de las quejas presentadas, sin embargo, con base en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, como se ha señalado, también debe ser respetado por los institutos políticos, dicha admisión debe realizarse de manera inmediata, cuando reúna todos los requisitos.

En el caso concreto, como ha quedado precisado, transcurrió un periodo prolongado entre la presentación de las quejas y su admisión, y esta dilación resulta reprobable, pues la actuación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sí puede considerarse atentatorio de lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional.

En consecuencia, con la finalidad de restituir al justiciable de la manera más efectiva en el derecho conculcado en su perjuicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y partiendo de la premisa de que los escritos de queja fueron presentados desde el pasado tres de marzo del año en curso, y deben admitirse en forma inmediata, debe ordenarse a la Comisión Nacional de Garantías que en los asuntos que no haya señalado fecha de audiencia, al día siguiente de la notificación de esta sentencia señale la fecha en cuestión y en todos los casos proceda al desahogo de pruebas en la forma más pronta posible y dicte la resolución que corresponda en un plazo que no debe exceder los veinte días naturales a partir de la misma fecha de notificación de la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, despliegue los actos necesarios para resolver las quejas presentadas por Ricardo Gómez Huerta, identificadas con los números de expediente  QP/CHIS/243/2010, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados al actor y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN