ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10094/2020.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de noviembre de dos mil veinte.

Acuerdo por el que se reencauza a Sala Regional, el medio de impugnación presentado por Alicia Leos Galván y Antonio Salazar Calderón contra la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la presunta omisión de afiliarlos al padrón de militantes del partido.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

III. REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDA.

GLOSARIO

 

Parte actora:

Alicia Leos Galván y Antonio Salazar Calderón.

CNHJ/ responsable:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional.

Comisión Electoral:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA

Partido político Movimiento de Renovación Nacional.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES.

Conforme a lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda se tiene lo siguiente:

1. Afiliación a MORENA. En agosto de dos mil diecinueve los actores, junto con otras personas, acudieron a las oficinas de MORENA en San Luis Potosí para solicitar su afiliación al partido, misma que fue negada.

Ante lo anterior los actores intentaron, sin éxito, afiliarse vía electrónica.

2. Primer juicio local. Ante la negativa, los actores promovieron juicio ciudadano local, mismo que con la clave TESLP/JDC/18/2019 fue resuelto en septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de reencauzar a la CNHJ.

Esa resolución fue combatida vía juicio ciudadano ante Sala Monterrey, mismo que con la calve SM-JDC-248/2019 fue resuelto en el sentido de confirmar el reencauzamiento impugnado.

3. Resolución partidista. En noviembre de dos mil diecinueve, la CNHJ resolvió la queja reencauzada, con el número de expediente CNHJ/NAL/536-19 en el sentido de declarar fundados los agravios y ordenar la afiliación de los actores.

4. Cumplimiento de la resolución partidista. En enero del presente año los actores solicitaron a la Secretaría de Organización del partido información sobre el mecanismo a seguir para su afiliación, en cumplimiento de la resolución de CNHJ.

Ante la falta de respuesta los actores promueven incidente de inejecución de la queja CNHJ/NAL/536-19, ante CNHJ.

5. Segundo juicio local. Contra la resolución de incidente, los actores promovieron juicio ciudadano local, mismo que, con la clave TESLP/JDC/361/2020, fue declarado fundado y ordenó a la Secretaría de Organización de MORENA recibir la solicitud de afiliación de los actores y darle trámite.

En cumplimiento de lo anterior, el veintidós y veintitrés de julio[2] los actores presentaron solicitud de afiliación por correo electrónico, a la Secretaría de Organización del partido.

El veintisiete de julio, la Secretaría de Organización del partido notificó a los actores el mecanismo a seguir para su afiliación.

6. Nueva solicitud de afiliación. El treinta de julio, la parte actora presentó de nueva cuenta solicitud de afiliación al partido en las oficinas de San Luis Potosí, sin embargo, existió negativa para recibir las solicitudes respectivas.

7. Negativa de afiliación. El once de agosto los actores fueron notificados de la “declaración de improcedencia de alta en el padrón” por parte de la Secretaría de Organización.

8. Tercer juicio local. Contra la declaración de improcedencia los actores interpusieron juicio ciudadano local, mismo que, con la clave TESLP/JDC/771/2020 fue resuelto en el sentido de reencauzar a la CNHJ.

9. Nueva resolución intrapartidista. En cumplimiento de lo anterior, el veintiocho de octubre la CNHJ resolvió la queja CNHJ/NAL/585-2020, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Organización diseñar y aplicar un mecanismo de afiliación de los actores al partido.

10. Demanda. El cuatro de noviembre, la parte actora promovió ante esta Sala Superior, juicio ciudadano, para controvertir la resolución de la CNHJ referida en el párrafo precedente.

11. Turno. Recibida la demanda, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10094/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[3], ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar a la demanda presentada por la parte actora.

Así, la decisión que se adopte no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor, pues implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

III. REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de la decisión.

El juicio se debe reencauzar a efecto de que conozca del mismo la Sala Regional Monterrey, por tratarse de la autoridad competente para conocer de la controversia materia de la presente impugnación.

2. Justificación

Base normativa.

Conforme al artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución federal y la ley, con la finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, está previsto el ámbito de competencia con relación a las impugnaciones que corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5]

Asimismo, en los artículos 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], se instrumentan las previsiones constitucionales antes mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] se establece que ese sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución federal, 186 y 189 de la Ley Orgánica, así como 3 de la Ley de Medios, se advierte que corresponde a este órgano jurisdiccional decidir sobre las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se adecuen a la Constitución federal y a la ley, a través del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto.

Por su parte, esta Sala Superior ha establecido que las controversias que surjan con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante.

Lo anterior, ante la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia, y considerando la competencia territorial de cada una de Salas Regionales[8].

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado[9] que cuando el promovente manifieste que la controversia debe conocerse vía per saltum, el acto u omisión haya sido emitido por cualquiera de los órganos del partido, incluso el de justicia y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar a la Sala Regional para que sea ella quien analice si procede o no el salto de la instancia.

Lo anterior bajo el esquema de que, si el acto irradia y tiene efectos únicamente a nivel estatal, se surten los supuestos para actualizar la competencia de Sala Regional, por lo que esta deberá analizar si procede o no el salto de la instancia, esto es, debe ser quien analice si es viable que la controversia se ventile directamente ante la autoridad jurisdiccional federal o bien si debe conocerlo la instancia partidista o el tribunal local.

3. Caso concreto

¿Qué plantea la parte actora?

De manera destacada, los actores se duelen de que la resolución impugnada no fue exhaustiva porque no se pronunció respecto de la totalidad de los agravios planteados.

De igual forma señalan que se vulnera su derecho de afiliación a un partido político nacional, pues se establece que deben acudir personalmente a realizar el trámite de afiliación, cuando con motivo de la pandemia ello no es posible, aunado a que no es necesario conforme a la norma estatutaria aplicable.

De igual manera, los actores solicitan que sea este Tribunal quien conozca en plenitud de jurisdicción del fondo del asunto, a efecto de evitar que el acto impugnado se torne irreparable.

Así, consideran, atender al principio de definitividad en el presente caso puede generar una merma en sus derechos, por lo que solicitan que este Tribunal conozca de manera directa de la demanda.

¿Por qué debe conocer Sala Monterrey?

La Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral resulta competente para conocer del juicio, porque la controversia versa sobre la posible afectación del derecho de afiliación de la parte actora, ante la resolución de la CNHJ relacionada con su registro como militantes de MORENA en San Luis Potosí, entidad sobre la cual tiene competencia la mencionada sala regional.

En ese sentido, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada por en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, debe remitirse la demanda a la Sala Regional Monterrey, para que, acorde a sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho.

Lo anterior, no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.

En razón de lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA.

PRIMERO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León; para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Monterrey, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firme de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretarios: Roselia Bustillo Marín y David R. Jaime González.

[2] En adelante, salvo referencia en contrario, las fechas corresponden al año dos mil veinte.

[3] Artículo 10. VI, del Reglamento Interno del TEPJF y Jurisprudencia 11/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] En adelante, Constitución federal.

[5] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

X. Las demás que señale la ley.

[6] En adelante, Ley Orgánica.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 1/2017, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

[9] Tal como se establece en el marco normativo de la resolución correspondiente al SUP-JDC-1803/2020.