JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-101/2003 Y ACUMULADOS
ACTOR:
FELIPE ARANO TORRES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a veintitrés de abril del año dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos de los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-101/2003, SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003, promovidos por Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Argeo Aquino Santiago, respectivamente, en contra de la resolución emitida el 14 de marzo del año dos mil tres por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sobresee en la queja JGE/QFAT/054/2002 seguida contra el partido político nacional denominado Convergencia.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. El veintidós de agosto del año dos mil dos, los ciudadanos Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Argeo Aquino Santiago presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito por el que comunicaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la existencia de distintos actos llevados a cabo por el partido político denominado Convergencia, que consideraron infractores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los estatutos del partido, relacionados en opinión de los ciudadanos, con las indebidas convocatorias publicadas el doce de agosto del año dos mil dos en el periódico El Universal, para llevar a cabo la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria y la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia.
SEGUNDO. Por proveído de veintinueve de agosto del año dos mil dos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tramitó el citado escrito como la queja JGE/QFAT/CG/054/2002 y, por ende, inició el procedimiento administrativo sancionador, conforme con los artículos 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ordenó emplazar al partido político Convergencia y siguió dicho procedimiento por los cauces legales.
TERCERO. El catorce de marzo del año dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente precisado en el resultando anterior, en el que determinó sobreseer en la queja de mérito.
CUARTO. El veinticuatro de marzo del año dos mil tres, Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Argeo Aquino Santiago promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la citada resolución de sobreseimiento.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral formó los expedientes respectivos, los tramitó conforme con lo dispuesto en los artículos 17, apartado 1, inciso b), y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. El primero de abril del año dos mil tres se recibió, en la Oficialía de Partes de esta sala superior, la documentación correspondiente, compuesta con los escritos introductorios de las cinco demandas, las demandas originales y el informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como los demás documentos que aparecen detallados en los oficios de remisión números SCG/594/03, SCG/595/03, SCG/596/03, SCG/597/03 y SCG/598/03.
SEXTO. Por autos de primero de abril del año dos mil tres, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos de los expedientes SUP-JDC-101/2003, SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003 al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Por sendos acuerdos de catorce del presente mes y año, el magistrado instructor radicó los cinco expedientes y admitió a trámite las demandas, y al estar debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción, en cada uno de ellos, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos contra actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que consideraron violatorio de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-101/2003, SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003, que promueven, en su orden, Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Argeo Aquino Santiago, por su propio derecho, en virtud de que tales juicios se relacionan con el mismo acto impugnado; la autoridad señalada como responsable es la misma también; además, en todos las demandas existe la misma causa de pedir así como la pretensión. En tales condiciones, al existir identidad en el acto reclamado, en la autoridad emisora de tal acto, en la causa de pedir y pretensión, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003 al diverso SUP-JDC-101/2003, por ser este último el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, como ya se dijo existen las identidades señaladas, pues el acto impugnado en tales juicios es el mismo, esto es, la resolución de catorce de marzo del año dos mil tres emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QFAT/CG/054/2002.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los expedientes SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003.
TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones.
“...
1. Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.
2. Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
6. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del código de la materia consigna, como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
7. Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de las causales de improcedencia planteadas por Convergencia, relativas a la falta de personería, legitimación e interés jurídico de los quejosos, mismas que resultan infundadas por las siguientes razones:
...
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un análisis de fondo.
En virtud de lo anterior debe decirse que los quejosos omitieron la obligación de acudir ante sus órganos internos, para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias internas, antes de recurrir a esta autoridad.
En efecto, los únicos facultados para acceder a las peticiones del inconforme serían las instancias internas del propio partido, en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación.
Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y, fundamentalmente, con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:
‘Artículo 24.
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
Artículo 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
Artículo 26.
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y
procedimientos de defensa’.
En este entendido, tanto los órganos internos como los militantes de Convergencia, se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.
En el caso que nos ocupa, el estatuto de Convergencia prevé en los artículos 68, 69, 70 y 71 las facultades y obligaciones de las Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, y de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina que en lo medular expresan:
‘Artículo 68.
1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de lo asuntos y temas que se ventilan en el partido.
2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante el consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:
a) Verificar la correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido.
b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los presentes estatutos.
3. Es incompatible la calidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, de control o de administración del partido.
Artículo 69.
La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina
1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales designados por la Asamblea Nacional para un período de tres años, quienes elegirán de entre sus integrantes al presidente. Su comportamiento institucional se regirá por el reglamento respectivo.
2. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene jurisdicción en todo el país. Puede actuar de oficio o a petición de parte, y tiene plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer un caso. Las liberaciones y votaciones serán reservadas, pero los fallos, debidamente motivados, serán públicos y se notificarán a los afectados y a los órganos directivos del partido.
3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su defensa. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina prescindirá de formalidades y apreciará las pruebas actuadas con libre criterio.
4. Los fallos se aprobarán por mayoría absoluta de votos de todos los integrantes. Se prohíben las abstenciones y el voto en blanco. Los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del partido.
5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los presidentes de las comisiones nacionales, de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones.
6. El presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina será sometido a la jurisdicción de la misma, previa suspensión e sus funciones decretadas por el Consejo Nacional a petición del Comité Directivo Nacional.
Artículo 70
Las Comisiones Estatales y de la Ciudad de México
1. Las comisiones de garantías y disciplina estatales y de la Ciudad de México, se integran con cinco vocales designados por la respectiva asamblea para un periodo de tres años, quienes elegirán de entre sus integrantes al presidente.
2. Las normas de procedimiento de esta comisión y sus actuaciones se regirán por el reglamento respectivo.
Artículo 71.
Las Comisiones Municipales, Delegacionales y de las Organizaciones de Base
1. En cada Comité Municipal o Delegacional es designada por la asamblea para un periodo de tres años, una comisión de Garantías y Disciplina integrada por tres miembros que eligen a su presidente.
2. En cada asamblea de las organizaciones de base, un afiliado es elegido para coordinar trabajos de garantías y disciplina’.
De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichos órganos para exigir el cumplimiento de las normas estatutarias.
En consecuencia, se advierte que los militantes del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios e instancias de defensa y protección a los derechos que se les otorgan mediante la normatividad interna de Convergencia, mismos que les permiten defender, en el seno del partido, la legalidad de los actos de sus órganos internos.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra señala:
‘Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
(...)’.
Tal obligación permite que las Comisiones de Garantías y Disciplina en sus respectivos ámbitos de competencia se encuentren, en todo momento, expeditos para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, a efecto de salvaguardar los derechos legales y estatutarios de los mismos.
De los razonamientos expuestos se colige que la existencia de medios e instancias internas del partido, que tienen como finalidad conocer sobre las irregularidades que pudieran ocasionar violaciones a los derechos de sus afiliados, genera un derecho a éstos para acudir ante tales órganos en denuncia de posibles violaciones; pero simultáneamente existe la obligación de hacer valer tales medios ante los órganos en comento con antelación a la presentación de una denuncia ante instancias externas del partido, toda vez que suponer lo contrario conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para dichos fines.
En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo señala el artículo 8, incisos a) y b) del Estatuto de dicho partido, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 8.
De las Obligaciones de las Afiliadas y los Afiliados
Cada afiliado o afiliada tiene el deber de:
a) Cumplir con lo estipulado en la Constitución General de la República sus leyes reglamentarias, así como la Constitución Política de la entidad federativa de su residencia.
b) Cumplir con la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, y los reglamentos, y acatar las resoluciones que sean aprobadas por los órganos de dirección del partido.
(…) ‘.
Como se desprende del artículo anterior, los afiliados deben respetar las normas y principios establecidos en sus documentos básicos, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido.
En la queja que nos ocupa, los quejosos omitieron el deber de acudir ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina a efecto de denunciar las presuntas irregularidades, cometidas en la publicación de la Convocatoria a su Segunda Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria y con ello dar la oportunidad de conocer de la presunta irregularidad al órgano estatutario antes señalado; no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las supuestas irregularidades señaladas.
Lo anterior se pone de manifiesto, ya que en los escritos de queja presentados no se advierte que los quejosos hayan agotado ningún medio impugnativo, que permitiera al instituto político denunciado conocer de las presuntas irregularidades imputadas.
No obstante que, según se desprende del contenido del artículo 68, las Comisiones de Garantías y Disciplina son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.
En consecuencia, se puede afirmar que existe por parte de todo afiliado de Convergencia, el derecho y obligación de ocurrir ante los órganos expresamente creados para exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que sus derechos han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos o bien, por sus integrantes o cualquier afiliado.
Además, como quedó precisado con antelación, los militantes o afiliados del partido denunciado son sujetos de derechos y obligaciones, dentro de los que se encuentra el cumplir y acatar las normas estatutarias que rigen el comportamiento y estructura del Instituto Político. En este entendido, si dentro de la estructura partidaria se contemplan los mecanismos e instrumentos de defensa de los derechos políticos de los miembros, y si al momento de suscitarse irregularidad o violación alguna se encuentran en funcionamiento activo los órganos estatutarios encargados de resolver controversias, resulta óbice que en primer término, el quejoso como principal obligado al cumplimiento de las normas internas, debió acudir ante ellas a plantear su denuncia.
En consecuencia, es dable afirmar que en el contexto apuntado, las normas previstas en los artículos 8, 68 al 71 del Estatuto de Convergencia contemplan el derecho-deber de acudir a las Comisiones de Garantías y Disciplina, son de observancia obligatoria para todos sus miembros y militantes; por lo tanto, es requisito indispensable que ante cualquier denuncia o irregularidad, como instancia previa deban acudir ante los órganos internos del partido a dirimir sus conflictos o diferencias.
A mayor abundamiento, se debe señalar que las normas estatutarias serán plenamente válidas en la medida en que efectivamente sean cumplidas por los sujetos obligados a ellas, puesto que considerar que su cumplimiento quede al arbitrio de los militantes redundaría en su ineficacia y falta de validez.
En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por el quejoso, en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.
Se debe dejar claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados de Convergencia incumplan las obligaciones previstas en sus estatutos y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el partido denunciado, como lo son las Comisiones Estatales y Nacional de Garantías y Disciplina del Partido.
Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-042/2000, que en la parte que interesa, señala:
‘En los supuestos anteriores o en alguno parecido no encuadra el caso concreto, en el sentido de que hubo un retraso en el dictado de las resoluciones o hubo omisión en su dictado, puesto que estas pretendidas irregularidades, conforme a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, son imputables a los integrantes de los órganos y, en segundo lugar, conforme a la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, las supuestas irregularidades son susceptibles de corrección, a través de medios internos...
La referida resolución extemporánea de recursos y consultas así como la notificación indebida en uno de ellos no podría producir, que los órganos del Partido de la Revolución Democrática antes mencionados no estuvieran en funcionamiento efectivo, sino que en todo caso, constituyen irregularidades que domo ya se dijo admiten ser remediadas mediante la interposición de los recursos internos correspondientes previstos reglamentariamente.
Además, respecto de este caso sólo cabría estimar que el Partido habría infringido los preceptos que se han dejado mencionados, si habiéndose planteado determinada irregularidad ante los órganos estatutarios respectivos que se encargan de vigilar el cumplimientos de las obligaciones del propio partido, éste no hubiera procedido a corregir dicha irregularidad; sin embargo, como ya quedó asentado, no se encuentra demostrado que en el presente caso se hubiera producido tal situación, para que se diera conculcación alegada por el denunciante de la queja.
...’.
En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que no se encuentre previsto.
Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), lo siguiente:
‘Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y...’.
El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, situación que genera su aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 3 reglamentario.
En este sentido, cabe puntualizar que, si bien es cierto esta disposición se refiere a leyes, también lo es que a través de los mecanismos legales que prevén los Estatutos de Convergencia, los actos o resoluciones impugnados pueden ser modificados, revocados o anulados.
Esto es así, en virtud de que de una interpretación funcional del artículo antes transcrito la causal de improcedencia tiene que ver directamente con la existencia de instancias, por medio de las cuales puedan ser revisables los actos y en consecuencia éstos puedan ser modificados, revocados o anulados, cuestión prevista en el Estatuto.
Además debe decirse que si bien los Estatutos no son considerados como leyes en sentido formal por no tener las características de creación de un proceso legislativo, sí reúnen las condiciones materiales de la ley, ya que contienen normas impersonales, generales y abstractas.
Como se ha apuntado con antelación, los quejosos omitieron la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias partidarias, antes de acudir a esta autoridad electoral. En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado los quejosos las instancias previas previstas por los Estatutos de Convergencia.
En mérito de lo expuesto se declara fundada la excepción, a la que nos venimos refiriendo, expresada por el denunciado. Por lo tanto, resulta innecesario entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo que nos ocupa.
...’.
CUARTO. Los agravios que aparecen en las demandas de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son del tenor siguiente:
“Primer concepto de impugnación. La autoridad electoral administrativa violó en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica, que se consagran en la Constitución Federal, las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contempladas en los estatutos, al juzgar mediante criterios no aplicables al caso, al no haberse aplicado la ley correspondiente o al aplicarse inexactamente; asimismo, por haberse violado los principios reguladores de la valoración de la prueba, y por no haber fundado y motivado la resolución dictada. A efecto de corroborar mi dicho invoco las siguientes tesis jurisprudenciales:
‘MOTIVACIÓN, DEBE PROBARSE LA QUE DA ORIGEN A UNA RESOLUCIÓN. La existencia de una resolución no es bastante para presumir su validez, si los hechos que la motivan, no están legalmente comprobados dentro del procedimiento que le dio origen.
Revisión 501/78, febrero 1979, día 28, juicio 12956/77. R.T.E. Agosto 1978, Julio de 1979, pág. 378.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, DEBE JUSTIFICARSE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO PARA LA. No es suficiente que la autoridad cite determinados preceptos para considerar fundada y motivada una resolución, sino justificada la aplicación de los numerales relacionándolos con los hechos que evidencien tal aplicación como sería la secuela del procedimiento seguido, los datos del acta relativa y las demás circunstancias del caso, para que el causante los pueda admitir o combatir en su caso.
Revisión 270/78, juicio 11512/77, resolución de fecha 7 de mayo de 1979.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. DEBE EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD. En el texto mismo del acto autoritario de molestia deben expresarse los razonamientos con base en los cuales se llegó a tal conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajuste exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, puesto que motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que la autoridad formuló al establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal; en tanto que fundar es señalar los preceptos legales en que se apoya el acto, debiendo existir adecuación entre el motivo y el fundamento expresado.
Revisión No. 2158/84. Resuelta en sesión del 15 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos. Revisión No. 142/84. Resuelta en sesión del 19 de febrero de 1987, por mayoría de 6 votos y 2 en contra. Revisión No. 904/85. Resuelta en sesión de 20 de febrero de 1987, por unanimidad de 7 votos. Tesis número 294, aprobada en sesión de 14 de abril de 1987. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año VIII, No. 88, abril de 1987, página 804.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación legal debe entenderse por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos y circunstancias especiales que llevaron a la autoridad al concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Semanario Judicial de la Federación, 9ª Época, Tomo III, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Judicial, marzo de 1996, página 769.
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL. La nulidad de una resolución no puede deberse a violaciones de fondo o de procedimiento, existen además otras violaciones que son de forma, como por ejemplo, la falta de motivación y fundamentación del acto impugnado.
COMPETENCIA FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como aparte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la situación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.
Tomo II, noviembre de 1995. Tesis 1.2º A. 3/6 pág. 338, de la Novena Época. Tomo XII, Octava Época, pág. 405 Tribunal Colegiado de Circuito.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
Tesis de la Sala Superior S3FL-022/99’.
Con base en lo anterior y a fin de combatir la resolución en comento, recurro a las disposiciones a que alude el propio instituto respecto a:
1. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de las cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
2. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el incumplimiento de las obligaciones de las partidos y agrupaciones políticas se sancionará, en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.
4. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del código de la materia consigna, como atribución del consejo general, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
5. Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto, del Código Federal Electoral, respecto del presente dictamen resulta aplicable, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los preceptos reglamentarios antes citados se desprende claramente que en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, y en concordancia con el artículo 1 del código federal electoral, que en lo siguiente dice:
‘Artículo 1.
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y
c)...’.
La infracción de las disposiciones del código federal electoral afectan directa e inmediatamente a la ciudadanía. Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la ley electoral federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, dentro del ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.
En este tenor, y con relación al caso que nos ocupa, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3, 23, párrafos 1 y 2, 38, párrafo 1, incisos a) y m), 39, párrafos 1 y 2, 73, párrafo 1, 82, párrafo 1, incisos h), w) y z) y 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del ordenamiento legal invocado, para hacer valer que el instituto estaba legalmente facultado para entrar al fondo de este asunto. Al no haberlo hecho contravino las disposiciones mencionadas, en perjuicio de los quejosos, protegiendo la existencia de órganos de dirección que reciben financiamiento público, sin haber satisfecho las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual es de sumo delicado, pues se establece una complicidad cuestionable al reconocer a dirigentes que ilegítimamente ocupan cargos, sin estricto apego a los estatutos del partido.
La Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el quince de agosto del año dos mil dos no observó las formalidades que establecen los estatutos para aquéllas, así como tampoco subordinó el desarrollo de sus actividades internas a la aplicación de los estatutos, incurriendo en violaciones a los artículos que se señalan en los conceptos de violación.
El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto:
Que los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que les impone el código federal electoral.
Que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de cumplir sus normas y observar los procedimientos que señalen sus estatutos.
Que la inobservancia de tales imperativos legales se sanciona en términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio código electoral.
La finalidad de dicho procedimiento consiste en tutelar el orden jurídico y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia, cosa que en la especie no se realizó por el consejo general, al dictar resolución sobreseyendo la queja interpuesta, por considerarla improcedente con base en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los hechos planteados en la denuncia interpuesta acreditaron elementos suficientes para estimar, que se cometieron infracciones a lo dispuesto en el código federal electoral, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a).
Es de precisar que el carácter de afiliado de Convergencia me otorga capacidad legal e interés jurídico para solicitar el inicio del procedimiento administrativo y asimismo el presente medio de impugnación, en razón de que los actos reclamados afectan la esfera jurídica de los derechos de los militantes.
Por lo tanto, es insostenible la resolución emitida por el consejo general en sesión extraordinaria de fecha catorce de marzo del año dos mil tres, habida cuenta que la autoridad electoral debió agotar el procedimiento correspondiente a las quejas o inconformidades interpuestas por el recurrente, en fechas veintidós y veintitrés de agosto del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en los artículos siguientes dice:
‘Artículo 6.
1. En cada sesión ordinaria del Consejo, el Secretario rendirá un informe de las quejas o denuncias recibidas así como una síntesis de los trámites realizados para la sustanciación de las mismas.
2 ...
Artículo 16.
Admitida la queja o denuncia, el Secretario procederá emplazar al denunciado, así como a iniciar en su caso la investigación correspondiente.
...
Artículo 36.
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 38.
1. Admitida la queja o denuncia por el Secretario, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinente para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
2...
Artículo 39.
El Secretario para los fines de los artículos 2, 131 y 240 del Código, podrá girar oficio al Consejo, para que solicite a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda los informes, certificaciones y el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Artículo 41.
Si del trámite de la queja o denuncia presentada, de las contestaciones al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario iniciará un procedimiento diverso por éstas.
Artículo 52.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a)...
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;
d) ...
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a)...
c) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código’.
Se advierte de la lectura de los artículos transcritos, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió una resolución ignorando la inconformidad presentada, lo cual es atentatorio de las garantías de seguridad jurídica. La autoridad electoral estaba obligada a examinar la procedencia constitucional, legal y estatutaria de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria por ser el constituyente de las cuales se derivaron la elección y reelección de dirigentes y de reformas a los estatutos.
Segundo concepto de impugnación. La autoridad administrativa electoral manifestó para fundar su resolución, los siguientes argumentos:
‘...
Conforme a lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 2, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones de Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un análisis de fondo.
En virtud de lo anterior, debe decirse que los quejosos omitieron la obligación de acudir antes sus órganos internos, para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias internas antes de recurrir a esta autoridad.
...
En el caso que nos ocupa, el estatuto de Convergencia prevé en los artículos 68, 69, 70 y 71 las facultades y obligaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, que en lo medular expresan:
Artículo 68.
1...
2...
a) Verificar la correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido.
Artículo 69.
...
5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional, y los presidentes de las comisiones nacionales, de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones.
Artículo 70
...
Artículo 71
...
De los razonamientos expuestos se colige que la existencia de medios e instancias internas del partido, que tienen como finalidad conocer sobre las irregularidades que pudieran ocasionar violaciones a los derechos de sus afiliados, genera un derecho a éstos para acudir ante tales órganos en denuncia de posibles violaciones; pero simultáneamente existe la obligación de hacer valer tales medios ante los órganos en comento con antelación a la presentación de una denuncia ante instancias externas del partido, toda vez que suponer lo contrario conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para dichos fines.
...
En la queja que nos ocupa, los quejosos omitieron el deber de acudir ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina a efecto de denunciar las presuntas irregularidades cometidas en la publicación de la Convocatoria a su Segunda Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria y con ello dar la oportunidad de conocer de la presunta irregularidad al órgano estatutario antes señalado; no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las supuestas irregularidades señaladas.
...
En consecuencia, este instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto, de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales llega a la convicción, de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por el quejoso, en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.
...
En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé, la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.
Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), lo siguiente:
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a)...
d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y
e)...
El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, situación que genera su aplicación supletoria de conformidad con el artículo 3 reglamentario’.
Resultan inadmisibles los razonamientos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, anteriormente transcritos, por carecer de debida motivación y fundamentación y de aplicación supletoria.
Se pondera que los órganos electorales y jurisdiccionales tienen un marco legal por donde deben transitar sus resoluciones, de tal forma que en la medida que su actuar se ajusta o se aparta de la norma, su institucionalidad acrecienta respeto o se mengua. En el presente asunto presumimos una postura de protección velada a un dirigente nacional, cuyos antecedentes dejan mucho que desear en el ámbito de la administración pública, por haber estado recluído por enriquecimiento ilegítimo en el penal de Pacho Viejo, centro de reclusión del cual salió, gracias a la impunidad que le otorgó una prescripción de carácter constitucional, que le favoreció para construir un partido, en el cual se ha erigido como único dueño, para continuar medrando, del presupuesto del erario público, con voracidad, y sin ningún respeto a la militancia que le ayudó a conseguir el registro de Convergencia, ciudadanos mexicanos que pretendimos formar y fundar un partido democrático y respetuoso de las leyes e instituciones de nuestro país.
La pregunta que nos hacemos consiste: ¿A qué se le apuesta al reforzar y proteger liderazgos del nivel de Dante Delgado Rannauro? A construir un país en el que en el caso de acceder al poder, personas sin escrúpulos y sin apego a la legalidad, establezcan métodos de gobierno fincados en el autoritarismo, la dictadura, el fascismo y la ausencia de consideración hacia los mexicanos. Creemos que es de alto riesgo, apoyar ahora, lo que se puede lamentar después. El mundo está gobernado por el sesenta por ciento de seudo-líderes que utilizan como principal doctrina, la mentira, la infamia, el engaño y abusan de la buena fe, de quienes aspiran a una nación mejor.
Pasamos a combatir los razonamientos del Instituto Federal Electoral, aduciendo que los mismos carecen de sustento legal.
El Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de Faltas de Aplicación de Sanciones Administrativas establece, en su artículo 17, lo siguiente:
‘Artículo 17.
La queja o denuncia será improcedente:
a) Contra actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o habiendo sido impugnada hubiese sido confirmada por el mismo Tribunal, y
b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.
Artículo 18.
1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:
a) Exista una de las causales de improcedencia en términos del artículo anterior;
b) El denunciado sea un partido o agrupación política que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro;
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito se presente antes de la aprobación del dictamen por parte de la Junta y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
2...
Artículo 19
1. Cuando se actualice alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Secretario elaborará el proyecto de dictamen proponiendo lo conducente, el cual será sometido a la aprobación de la Junta.
2. Las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deberán ser examinadas de oficio’.
De los anteriores artículos se desprende, que el reglamento sí contempla disposiciones relativas a la improcedencia, desechamiento y sobreseimiento sobre la queja o denuncia. En tal virtud, los artículos transcritos no denotan en el caso que nos ocupa, la existencia de elementos por los cuales hubiese procedido sobreseer la queja, por improcedente.
No se acreditó que la queja haya sido materia de otra queja; que existiese resolución del consejo respecto al fondo de la misma; y que se haya dictado sentencia por el Tribunal Electoral Federal. Tampoco, que los actos o hechos no constituyan violaciones al código federal electoral.
Por lo que hace al infundado argumento, de que los denunciantes obligadamente debimos haber recurrido a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, se ataca de la siguiente manera:
Es de enfatizar, que entre los órganos de dirección internos que fueron conformados, mediante la viciada elección y reelección de sus miembros, se constituyó la Comisión de Garantías y Disciplina, de tal forma que impugnar o solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario con base en los artículos a que alude la resolución en comento, para establecer ante dicha comisión la ilegalidad e ilegitimidad de su designación con fundamento en ilegales convocatorias, resultaba incongruente, en primer término, porque difícilmente la comisión, recientemente electa, (de ser impugnadas las convocatorias) hubiese aceptado haber sido conformada con base en una convocatoria que violentó los estatutos del partido y, en segundo término, al ser juez y parte de un proceso que impactaría en cuanto a la legitimidad de sus integrantes, no cabe la posibilidad de que dictara fallo en su perjuicio, otorgándole la razón al solicitante.
En consecuencia, es de enfatizar que lo que se alegó ante el Instituto Federal Electoral fue, que la convocatoria de fecha doce de agosto del año dos mil dos no cumplimentó fielmente las formalidades esenciales del procedimiento, y asimismo, entendiéndose que la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, tuvo que ver con la integración de la referida comisión, no procedía impugnar dicha convocatoria ante una inexistente Comisión de Garantías y Disciplina, en la fecha de quince de agosto del año dos mil dos y, menos aún, ante la recientemente electa en esa fecha, porque ello significaba en el primer caso, acudir a un órgano que carecía de representación, y en el segundo caso, implicaba darle reconocimiento y validez a un ilegítimo órgano de dirección, incurriendo en consentimiento, cuando que lo que se combatía, consistía, en que todos los actos derivados de las espurias Segunda Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria carecían de legalidad por haberse realizado en incumplimiento de los estatutos del partido y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A mayor abundamiento, el artículo 69 de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, vigente a la fecha de los actos que se mencionan, señala en el numeral 5, lo siguiente:
‘Artículo 69.
...
5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los presidentes de las comisiones nacionales, de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones.
...’.
Por otra parte, el artículo 77 señala:
‘Artículo 77.
El procedimiento disciplinario.
1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser solicitado por cualquier órgano dirigente del partido, independientemente de que la afiliada o el afiliado cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, formen parte o no de dicho órgano.
...
8. El presidente de la comisión que conoce del procedimiento comunica a las partes el día, el lugar y la hora acordados para que tenga verificativo la discusión. El comité directivo que haya solicitado la apertura puede designar un representante para que ilustre sobre los motivos de la solicitud’.
Los anteriores artículos expresan con toda claridad que, únicamente compete solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario a órganos dirigentes del partido, que no a particulares, afiliados, militantes o simpatizantes, a título personal. En tal virtud, cualquier solicitud de particulares, afiliados, militantes y simpatizantes, no procede ser interpuesto ante la Comisión de Garantías y Disciplina, en contra de los dirigentes señalados en el artículo 69 numeral 5.
Es obvio que el Instituto Federal Electoral omitió intencionalmente hacer referencia a estas disposiciones, resultando que quien no llevó a cabo el principio de exhaustividad en cuanto a análisis y estudio de los estatutos fue el órgano de mérito, y no los quejosos, de ello no hay la menor duda. Por lo que la resolución debe ser revocada.
Más todavía, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 10, de la improcedencia y sobreseimiento, en su inciso d), dice:
‘Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a)...
d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según correspondan, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y
e)...’.
Esta disposición no puede tener la aplicación que el Instituto Electoral pretende, dado que está dirigida a combatir actos de autoridades electorales federales y locales, normadas en su actuar por leyes federales y locales. No es admisible jurídicamente el argumento de elevar a rango de ley, los estatutos del partido, puesto que los mismos tienen una esfera de aplicación dirigida a normar exclusivamente la vida interna de Convergencia. Instituto político que está obligado a ajustarse a lo que disponen los códigos electorales, las leyes federales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales son garantes en cuanto al establecimiento del estado democrático y están facultados para vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego al código y cumplan las obligaciones a que están sujetos conforme al artículo 82, inciso h), del código federal electoral. En razón de lo anterior, el consejo general incurrió en omisión al no entrar al fondo del asunto planteado en la queja interpuesta por el suscrito, máxime que el artículo 3, numeral 2, incisos a), b), c), d) y e), contempla únicamente como medios de impugnación: el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. La queja o denuncia no forma parte de este apartado. La supletoriedad en este caso, es improcedente, infundada e inaceptable. Para robustecer mi dicho acudo a las siguientes tesis jurisprudenciales:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL. Conforme a los artículos 40, y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Javier Rolando Corral Escoboza.
Sala Superior, tesis S3EL 115/2002.
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 41/2002’.
Tercer concepto de impugnación. Para el caso de considerar conveniente analizar la legalidad de las asambleas nacionales ordinaria y extraordinaria con base en la documentación aportada por Dante Delgado Rannauro, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en estricto apego al principio de legalidad al que deben estar ajustados los actos administrativos, la autoridad tiene la obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas aportadas y analizarlas en la secuela del procedimiento. Las documentales aportadas por el Comité Directivo Nacional, no tienen sustentos de legalidad, por tal motivo se estima a efecto de no dejar en estado de indefensión a los gobernados, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constate si dicha documentación está apegada a la verdad y a la legalidad.
A reserva del estudio que realice el tribunal federal de la documentación presentada por Dante Delgado Rannauro, es de ponderar que conforme al tercero y cuarto transitorios de los estatutos del partido, los Comités Directivos Estatales; los Comités Directivos Municipales y Delegacionales y los Comités Distritales, que fueron designados ante la inminencia de los comicios electorales del año dos mil perdieron vigencia, en cuanto a su representatividad partidista, por ende, los supuestos treinta y dos oficios de fecha trece de junio del año dos mil dos y de trece de julio del año dos mil dos, dirigidos a los Comités Estatales y de la Ciudad de México, así como los acuses de recibo respectivos no tienen validez, en virtud de que el Presidente del Comité Directivo Nacional, Dante Delgado Rannauro, proporcionó documentación hechiza a fin de congeniar la voluntad del órgano electoral para imponer sus ilegales modificaciones a los estatutos. Es imprescindible constatar si los supuestos firmantes, en carácter de presidentes de comités directivos estatales, tienen acreditada esa personalidad ante los órganos electorales locales. Se solicita al Tribunal Electoral Federal verifique requiriendo a los institutos respectivos su calidad de dirigentes estatales y de la Ciudad de México. Baste citar que no existen a la fecha estructuras partidistas que se hayan establecido democráticamente, desde la fecha en que se otorgó el registro al partido (uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve) en ninguna de las entidades federativas; de donde resulta que las actas de las asambleas estatales en las que consta la supuesta acreditación de los delegados de la estructura territorial a la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria, son actas espurias en virtud de que no se pudo haber dado la celebración de asambleas estatales por la ausencia de órganos directivos estatales y de la Ciudad de México. Se cuestiona la personalidad de quienes las conformaron y el carácter con que asistieron y asimismo que dichas asambleas se hayan ajustado a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 22, 23, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en relación con el 85 de los estatutos.
De igual forma se impugnan los oficios mediante los cuales los Comités Directivos Estatales comunican al Comité Directivo Nacional la acreditación de delegados asistentes a la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria, por lo anteriormente referido, y que consiste en la inexistencia de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México, así como también de la inexistencia de los Consejos Estatales, excluyendo al Comité Directivo del Estado de Jalisco y su consejo respectivo, así como al Consejo de la Ciudad de México, que fue conformado el diecinueve de marzo del año dos mil en Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México.
Ante estos hechos, la pregunta que se le hace al Presidente del Comité Directivo Nacional consiste en: ¿de dónde sacó a dichos delegados?, cuando las estructuras partidistas no están acreditadas ante los Institutos Electorales Locales y de la Ciudad de México, en los términos que pretende hacer valer Dante Delgado Rannauro. En otras palabras, el Presidente del Comité Directivo Nacional, cuya elección se impugna por no estar apegada a los estatutos del partido, está tratando de hacerle al mago sacando conejos sin tener sombrero. Corresponde conocer si el Instituto Federal Electoral verificó la existencia real, ante los órganos electorales, de los comités directivos y de los consejos a que hace referencia Dante Delgado. Debe acreditar su dicho ya que el que afirma está obligado a probar.
Resulta inadmisible la aprobación de las reformas a los estatutos, sin inicialmente dictaminar respecto a la legalidad de la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, tomando en cuenta que se convocó a dudosos miembros del partido en la que se eligieron a los integrantes del consejo nacional. Más aún, la elección del Presidente y Secretario del Comité Directivo Nacional, tal y como se desprende de la convocatoria de fecha quince de agosto del año dos mil dos, se lleva a efecto sin estar primariamente constituido el consejo nacional. En tal sentido, dicha elección es improcedente. Peor todavía, la elección de consejeros que se lleva a cabo por parte de delegados es violatoria de los estatutos, puesto que quienes deben elegir a los nuevos miembros del consejo nacional tienen que ser en estricto apego a los estatutos, los consejeros que estén acreditados para tal efecto y en apego a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso h), por lo que es menester que se corrobore la conformación del Consejo Nacional, con base en quince presidentes de comités municipales, tres presidentes de comités distritales y cinco presidentes de unidades de base, en términos del reglamento.
Con fundamento en lo expuesto, las elecciones del presidente, secretario general, integrantes del Comité Directivo Nacional y del consejo nacional no están ajustadas al marco que regula elecciones de este tipo y que se contempla en los estatutos, código de la materia y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas elecciones son improcedentes, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe dictaminar que los nombramientos citados no se ajustaron a la normatividad.
La inconformidad presentada en fechas veintidós y veintitrés de agosto del año dos mil dos le hizo patente a la autoridad electoral todas estas irregularidades.
Ahora bien, es de hacer valer que el sustento de las asambleas que se combaten tiene como referencia listados de asistencia que no se llevaron a cabo en estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento; los listados de representantes de inexistentes Consejos Estatales; los listados de inexistentes presidentes de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México no deben estimarse como válidos. Vale citar que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-112/2002, el Comité Directivo de la Ciudad de México no está constituido, nos preguntamos: ¿quién le firmó a Dante Delgado Rannauro como presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México y así mismo, quién le firmó acuse de recibo, usurpando funciones en ese carácter?. De haberse ostentado como presidentes de los comités directivos estatales y de la Ciudad de México personas sin el debido reconocimiento de los órganos electorales, deben aplicarse las sanciones respectivas. Entre ellas, la suspensión inmediata de las prerrogativas al Comité Directivo Nacional por haber incurrido en violaciones al artículo 38 del código federal de instituciones y, en este caso, la autoridad responsable ha sido omisa en estudio y apreciación, al no proceder a sancionar al partido en comento.
En de argumentar que el acto de autoridad tiene al igual que las asambleas ordinaria y extraordinaria vicios de origen, primero, por carecer de motivación y fundamentación y segundo, por carecer de una estricta aplicación de los estatutos del partido. Me pregunto ¿quién firmó a nombre del Comité Directivo Estatal de Jalisco?, así como ¿quién celebró la sesión del Consejo Estatal?, ¿quién proporcionó la representación de delegados?, ¿quién celebró la asamblea estatal?, a efecto de hacerle creer al Instituto Federal Electoral falsamente que los órganos de dirección del Estado de Jalisco estuvieron presentes en las asambleas ordinaria y extraordinaria que se impugnan, en base a convocatorias viciadas de origen.
En apoyo y concordancia con la sentencia identificada en el expediente JRC-112/2002, se manifiesta que en caso de que el Presidente del Comité Directivo Nacional, Dante Delgado Rannauro, pretenda establecer como símil del Comité Directivo Estatal y de la Ciudad de México a las antidemocráticas comisiones ejecutivas que se contemplan en el artículo 90 de los estatutos reformados, es de hacer valer que la quinta sesión del consejo nacional en la que se sustenta el acta de la séptima sesión nacional para ratificar comisiones ejecutivas, fue estimada viciada de origen, lo cual consta en la resolución del Tribunal Electoral Federal citada con antelación, de donde se alega que las comisiones ejecutivas que se nombraron en la quinta sesión del consejo, carecen de debida motivación y fundamentación. Más aún, se ha demostrado que la séptima sesión al igual que la quinta, no pueden ser estimadas como válidas, resultando cuestionable la documentación presentada por Dante Delgado Rannauro, respecto a los treinta y dos oficios dirigidos a los comités a que hace referencia: acuses de recibo; asambleas estatales, municipales, delegacionales y distritales celebradas, así como reuniones de consejos estatales, municipales, delegacionales y distritales, no puede estimarse como válida, habida cuenta que para la realización de dichos eventos, las comisiones ejecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 90, de ser cierto lo que dice Dante Delgado Rannauro, debieron haber conformado los comités tal y como se señala en los artículos 12, 13, 14, 22, 23, 24, 31, 32, 33, 55, 56, 57 y 58 cosa que en la especie no se acreditó, argumentos que establecen convicción en cuanto a que las convocatorias y asambleas ordinaria y extraordinaria resultan improcedentes, a menos que las actas de todos los eventos mencionados hagan constancia plena y probatoria de su legalidad, con base en los estatutos del partido; acreditación fehaciente de quienes participaron en las referidas asambleas y sesiones y carácter de los miembros comparecientes con nombramiento específico.
A mayor abundamiento, es de vital importancia alegar la forma en que se violentan los estatutos al emitir convocatorias que no se ajustan a los tiempos señalados, teniendo como antecedente la séptima sesión del consejo nacional celebrada el doce de junio, en la que sus miembros no acreditan fehacientemente su asistencia ni el carácter con el que asisten; asimismo, el acta de la sesión se funda en una convocatoria sin fecha, lo cual refleja una irregularidad contraria a los estatutos del partido. En este contexto, la asamblea ordinaria y extraordinaria no tiene referencia exacta de, en qué fecha se reunió el consejo que aprobó su celebración.
Se aduce que: los asistentes a las sesiones del consejo deben acreditar fehacientemente su carácter con el nombramiento respectivo. En el acta de la séptima sesión del consejo número 38,886 de doce de junio de dos mil dos no hay constancia de ello, más aún, no se desprende que las personas que aparecen enlistadas como comparecientes a dicha sesión, acrediten ser las mismas que se eligieron en la primera asamblea nacional.
Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que fuesen ciertamente los electos el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad federal electoral debió verificar que estas mismas personas eligieran a los nuevos consejeros en fecha quince de agosto de dos mil dos. Al no haberlo hecho así, aprobó un acto erróneo reconociéndole legalidad cuando dicho evento estuvo muy lejos de cumplir con lo establecido en los estatutos.
Para que la séptima sesión del consejo, que repetimos no tiene fecha alguna, se considere válida se debió acreditar en actas que fue convocada por el Presidente del Comité Directivo Nacional o por veinticinco o más de sus miembros en términos del artículo 45, numeral 1; que la convocatoria esté signada por el Secretario de Acuerdos del Consejo Nacional y se haya dirigido por escrito a todos sus miembros, por lo menos con una semana de anticipación y que contenga el orden del día previamente autorizado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 2 y 81, numeral 3; que a esta sesión comparecieron los que ostentaban la calidad de consejeros en términos del artículo 44, numeral 1; y que el quórum estaba compuesto por miembros debidamente acreditados mediante nombramiento respectivo.
En la especie, se infiere que la convocatoria a la asamblea ordinaria y extraordinaria no tienen como fundamento la celebración de una sesión de consejo nacional que haya dado cumplimiento a los estatutos del partido, así como de que dichas convocatorias cumplieron con los requisitos estatutarios correspondientes; no hay certeza de qué personas asistieron a la mencionada sesión y si bien se acompaña como apéndice un listado con nombres y firmas de las personas que supuestamente comparecieron con el carácter de consejeros, no se infiere fehacientemente que tal documento corresponda a la sesión de fecha doce de junio de dos mil dos; tampoco existe certeza de que las personas mencionadas en el listado tengan la calidad de consejeros, pues no obra constancia de donde se desprenda que se trata de aquéllos a que se refiere el artículo 44, numeral 1, de los estatutos.
Los anteriores argumentos son aplicables a los asistentes a la primera asamblea ordinaria y extraordinaria de fechas quince y dieciséis de agosto, en virtud de que el acta número 22,862 de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, no establece convicción respecto al cumplimiento de los estatutos, así como tampoco que los miembros asistentes hubiesen acreditado su personalidad en la forma en que Dante Delgado pretende hacerlo valer. Habría que verificar si la representación que señala el artículo 16, numeral 1 de los estatutos se dio realmente, verificando la residencia de los asistentes a través de revisión en el padrón electoral.
El escrito de inconformidad de fechas veintidós y veintitrés de agosto del año en curso (sic) entre otros puntos, hace referencia a los artículos 27, 28, 38, 69, 82, 86 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienen que ver, con que los fines del instituto deben contribuir al desarrollo de la vida democrática; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al código de la materia; supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y sus prerrogativas; disposiciones que el consejo general omitió aplicar en el caso de las reformas a los estatutos de Convergencia, al no realizar un exhaustivo análisis e investigación respecto a la documentación presentada por el Presidente del Comité Directivo Nacional.
En otro orden de análisis, las convocatorias a las asambleas ordinaria y extraordinaria que se combaten, establecieron reelecciones de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional; elecciones de integrantes del Consejo Nacional; reelección de integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización de Elecciones; acreditación de delegados por el Comité Directivo Nacional; reelección del presidente y secretario de acuerdos del consejo y reformas a los estatutos, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los estatutos del partido, violentando los artículos 16, numeral 1, incisos a), b), c), d), e), f) y g); 17, 18 y 19 del propio ordenamiento, en razón de no haber sido emitidas con sesenta y treinta días antes de la celebración de las asambleas mencionadas; así como que la asamblea ordinaria no fue convocada por el Presidente del Comité Directivo Nacional, en razón de que es el único con facultades para expedirla, ya que al consejo nacional sólo le compete determinar lugar, fecha y orden del día, de tal suerte que el artículo 46, inciso k), no le faculta al consejo convocar a asambleas ordinarias o extraordinarias.
Por otra parte, la convocatoria a asamblea extraordinaria no precisa que la misma haya sido convocada por el consejo nacional; el Comité Directivo Nacional o a petición escrita de al menos diez comités directivos de las entidades federativas, no expresa en qué fecha, día y hora se llevaron a cabo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 18, párrafos 1 y 2 de los estatutos.
En tal sentido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe estimar nulas las convocatorias citadas, así como todos los actos partidistas derivados de las mismas, ordenando al Instituto Federal Electoral la revocación o la no inscripción del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional; del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo Nacional; de los integrantes del Consejo Nacional y de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones de Convergencia, en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, en razón de que la solicitud de inscripción respectiva tiene como antecedente elecciones viciadas de origen, que dan base a la determinación de suspender de inmediato la entrega de prerrogativas ante la inexistencia de los órganos de dirección nacionales de partidos.
No debe pasar inadvertido para el tribunal que la referida acta de la séptima sesión ordinaria del consejo nacional y las asambleas ordinaria y extraordinaria dejan de cumplir con diversos requisitos necesarios para considerar válidas reuniones de esta naturaleza, además de que no obra en autos constancia fehaciente de la cual se desprenda la identidad de los participantes, de tal manera que no existe certeza respecto a la forma de integración de los órganos directivos de mérito, en términos de lo dispuesto en los artículos de los estatutos que prevén cómo deben llevarse a cabo.
Se combate de igual manera la validez de la séptima sesión del consejo que da pauta a las convocatorias de asambleas ordinaria y extraordinaria en virtud de tener vicios de origen. No se explica en el acta de la séptima sesión de consejo quiénes son y qué cargos tienen dentro del partido a efecto de establecer convicción de que son integrantes del órgano de mérito.
Por lo anterior, procede declarar la nulidad de la resolución combatida y de las asambleas ordinaria y extraordinaria, para el efecto de que se proteja y tutele el bien jurídico que alego en el presente recurso y, consecuentemente, no se registre o se deje sin efectos solicitud de registro que se haya gestionado respecto a las elecciones de miembros directivos del partido en la multicitada Asamblea Nacional Ordinaria de fecha quince de agosto de dos mil dos.
Por lo anterior, la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actos del Instituto Federal Electoral tienen por mandato constitucional, la obligación de garantizar que todos lo actos y resoluciones en la materia electoral se ajusten a los principios de legalidad.
La resolución del consejo general que se impugna no atendió los mandatos constitucionales, en cuanto a tutelar el bien jurídico de los integrantes del partido, causándome agravio con ello.
No se debe aceptar que la autoridad responsable tome atribuciones sin que exista disposición legal alguna que le confiera aplicar a los gobernados sus interpretaciones de la ley y no la ley misma, todo lo cual viola el principio de legalidad y seguridad jurídica que me asiste en mis derechos político-electorales de los ciudadanos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá declarar la nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria en mención, así como la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil tres, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que el constituyente que da origen a la elección de los dirigentes de los órganos internos y a la aprobación de los estatutos, en cuanto a su convocatoria no está apegado a la norma, como consecuencia de los argumentos y agravios hechos valer y pruebas aportadas”.
QUINTO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo del año dos mil tres ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero interesado, el partido político denominado Convergencia, por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, hizo valer las siguientes causas de improcedencia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) La derivada de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que las demandas intentadas por los actores son extemporáneas, porque según el tercero interesado, si la resolución reclamada se emitió el catorce de marzo del año dos mil tres y los citados actores tuvieron conocimiento del acto, el mismo día de su emisión la presentación de los medios de impugnación hasta el veintitrés de marzo siguiente, está fuera del término legal.
b) La prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en concepto del tercero interesado el acto reclamado no afecta el interés jurídico de los actores.
c) La causa de improcedencia derivada del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el tercero interesado, los presentes medios de impugnación son evidentemente frívolos.
Los argumentos expresados con relación a la causa de improcedencia señalada en el inciso a), son infundados.
Como puede apreciarse en el expediente respectivo, la resolución reclamada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo del año dos mil tres; pero el tercero interesado no demuestra que los actores hubieran tenido conocimiento de tal resolución el mismo día en que fue emitida, pues Convergencia no aportó ninguna prueba al respecto, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a dicho partido le correspondía la carga de probar su afirmación, sobre la fecha de conocimiento de los actores del acto reclamado.
En consecuencia, como la base en que se sustenta la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado no está demostrada es evidente, que tal causa no puede ser acogida.
La causa de improcedencia señalada en el inciso b), relacionada con la falta de interés jurídico de los actores también debe desestimarse.
El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica regular que se denuncie y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
En consecuencia puede iniciar un procedimiento, quien al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio de impugnación idóneo ser restituido en el goce de ese derecho; es decir, siempre que el medio de impugnación por el que el actor haya optado sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso concreto los actores fueron parte en el procedimiento seguido por la autoridad responsable en el que se emitió el acto reclamado. En éste el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió sobreseer en la queja respectiva, sobre la base de que los quejosos no habían agotado las instancias partidarias, en contra del acto en que habían centrado varias irregularidades cometidas por el partido político denominado Convergencia.
En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores pretenden que se revoque el sobreseimiento dictado en el acto reclamado, a fin de que sean restituidos en el goce de sus derechos político-electorales de asociación y afiliación partidista que estimaron infringidos, al llevarse a cabo de manera ilegal las convocatorias publicadas el doce de agosto del año dos mil dos, para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Convergencia, lo cual sería posible a través de estos medios de impugnación, porque constituyen el medio idóneo para combatir el sobreseimiento decretado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y obtener la reparación de los derechos político-electorales de asociación y afiliación partidista que dicen conculcados, conforme con las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior números S3ELJ24/2002 y S3ELJ36/2002, publicadas en las páginas 61 y 120 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 y que son del siguiente tenor:
“DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente, mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Noyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2002.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Noyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002”.
En tal virtud, como los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituyen los medios idóneos que podrían poner fin a las irregularidades denunciadas, la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, consistente en la falta de interés jurídico de los actores, no se actualiza en el presente caso.
La causa de improcedencia invocada por el tercero interesado en el inciso c), relacionada con la frivolidad evidente de las demandas de los presentes juicios, también se desestima.
Es opinión generalizada en el medio forense, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de substancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el recurrente alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso concreto no se trata de medios de impugnación que adolezcan de frivolidad.
En los medios de impugnación en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de los asuntos, que los actores aducen que la resolución reclamada es ilegal, porque sobresee en la queja JGE/QFAT/CG/054/2002, sobre la base incorrecta de que dichos actores debieron agotar las instancias partidarias respectivas, en contra tanto de la convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, como de la Convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria, publicadas el doce de agosto del año dos mil dos, cuando en concepto de los promoventes, no estaban obligados a agotar tales instancias, porque en la reglamentación correspondiente no se encuentra prevista como causa de improcedencia el incumplimiento al principio de definitividad, establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, los promoventes aducen que no agotaron el procedimiento disciplinario, porque no tienen legitimación para ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, de los Estatutos de Convergencia.
Además, los ciudadanos actores citan diversas disposiciones legales, las cuales consideran violadas con el acto de autoridad que impugnan y exponen razones mediante las que pretende demostrar las violaciones alegadas.
Lo anterior es suficiente para sostener que no se está ante demandas que adolezcan de frivolidad, en virtud de que no se trata de medios de impugnación que carezca de substancia, ni se está ante el planteamiento de cuestiones puramente subjetivas, sino basadas en actos concretos imputados a una autoridad. Tampoco se trata de pretensiones que ostensiblemente no se puedan alcanzar jurídicamente, en el evento de que a los promoventes les asistiera la razón en lo que aducen, en virtud de que los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituyen el medio idóneo para lograr la revocación del acuerdo impugnado. En consecuencia, las impugnaciones en examen son dignas de estudio en cuanto al fondo y, por ende, la causa de improcedencia en examen debe ser desestimada, en el entendido de que el mérito de los planteamientos constituye una cuestión distinta; pero esto sólo puede ser determinado una vez que se hayan estudiado los agravios hechos valer.
SEXTO. En primer término, se hace notar que el acto reclamado tiene su origen en el escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintidós de agosto del año dos mil dos, mediante el cual de manera preventiva, Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Arego Aquino Santiago ponen en conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral el acontecimiento de ciertas irregularidades, tanto en la convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria como en la convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria, publicadas el doce de agosto del año dos mil dos.
La finalidad del escrito indicado fue que se protegiera el derecho político-electoral de asociación y afiliación partidista, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimara nulas las convocatorias, para el efecto de que en el momento en que el Comité Directivo Nacional de Convergencia solicitara la inscripción del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional y de los demás integrantes de los órganos directivos del partido, nombrados en las asambleas mencionadas en el párrafo anterior, se les negara dicha solicitud en virtud de que las elecciones respectivas estaban viciadas de origen y eran contrarias a las formalidades esenciales del procedimiento establecido en los estatutos, en virtud de la ilegalidad de las convocatorias emitidas.
Lo anterior pone de manifiesto que los ciudadanos indicados no presentaron en realidad una denuncia en contra de Convergencia, por la comisión de irregularidades que atentaban en contra de los estatutos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que su pretensión consistió en que se protegiera el derecho político-electoral de asociación y afiliación partidista, mediante la declaración de nulidad de las convocatorias mencionadas, pero para que esa nulidad se utilizara, en el momento en que los órganos nombrados en las asambleas posteriores a las convocatorias solicitaran su registro, a fin de que se negara éste por la ilegalidad de tales convocatorias.
No obstante esta circunstancia, por proveído de veintinueve de agosto del año dos mil dos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio trámite al escrito de referencia como la queja JGE/QFAT/CG/054/2002 y siguió el procedimiento administrativo sancionador, previsto en los artículos 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de Convergencia, hasta llegar al dictado de la resolución en la que sobreseyó en la queja, por estimar que los quejosos no agotaron previamente las instancias partidarias en contra de las convocatorias multimencionadas.
Una vez precisado lo anterior se da respuesta a los agravios de las demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En el apartado primero del capítulo de agravios los actores aducen la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada.
El anterior argumento es infundado.
Para que un acto o resolución cumpla con la fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es necesario que la autoridad que emite el acto o resolución:
a) cite el o los preceptos legales aplicables al caso concreto;
b) señale expresamente las circunstancias especiales, las razones o motivos particulares que tomó en consideración para emitir la resolución; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En el presente caso, la resolución reclamada cumple con la fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 constitucional.
En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que se actualizó la causa de improcedencia que impedía el estudio de fondo de la queja respectiva, sobre la base de que los actores no cumplieron con el principio de definitividad, al no haber agotado las instancias partidarias respectivas en contra de las convocatorias a la Segunda Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Convergencia, publicadas el doce de agosto del año dos mil dos en el periódico El Universal.
La autoridad responsable citó el artículo 19, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de justificar la advertencia oficiosa de la causa de improcedencia.
La autoridad responsable invocó el artículo 3, párrafo 1, del citado reglamento para establecer que dicho precepto prevé, la aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que no se encuentre previsto en el mencionado reglamento. De esta manera dicha autoridad tomó en cuenta el contenido del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estimar que en el caso concreto se actualizaba la causa de improcedencia, consistente en que los quejosos omitieron la obligación de acudir previamente ante sus órganos internos, para plantear las presuntas violaciones cometidas en las convocatorias a que se refirieron en su escrito respectivo.
La autoridad responsable citó también los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estimar que los partidos políticos rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y estatutos, de tal manera que, para tal autoridad, en los artículos 68, 69, 70 y 71 de los Estatutos de Convergencia se preveían las facultades y obligaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina y de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina, conforme a los cuales se advertía que los afiliados podían acudir ante dichos órganos para exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, puesto que contaban con los medios e instancias de defensa respectivas.
Asimismo, el consejo general citó el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para establecer que conforme a la obligación de los partidos políticos de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios y de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 8, incisos a) y b), de los Estatutos de Convergencia, los afiliados tenían la obligación de recurrir previamente ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surgieran al interior del partido.
Lo anterior pone de manifiesto que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí fundó y motivó la resolución reclamada. Cuestión diferente constituye la validez intrínseca de los razonamientos expuestos en tal resolución; pero como tal situación no se combate en este primer agravio, lo dicho es suficiente para desestimarlo.
En un fragmento del apartado segundo del capítulo de agravios, los actores aducen que los razonamientos de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral carecen de sustento legal, puesto que los artículos 17 y 18 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de Falta de Aplicación de Sanciones Administrativas no establece, como causa de improcedencia o de sobreseimiento de una queja o denuncia, el incumplimiento al principio de definitividad, por la falta de agotamiento de las instancias partidarias respectivas.
Los anteriores argumentos son infundados, porque si bien es cierto que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable no está prevista en los preceptos indicados, conforme al criterio de la propia autoridad, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece como causa de improcedencia el incumplimiento al principio de definitividad, tiene aplicación supletoria al procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del indicado reglamento.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por los actores, el sobreseimiento decretado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo como sustento legal los preceptos que se han dejado indicados.
En otro fragmento del apartado segundo del capítulo de agravios, los actores sostienen que, contrariamente a lo argumentado por la autoridad responsable en la resolución reclamada, los medios de defensa establecidos en los estatutos del sujeto pasivo de la queja, no están comprendidos en lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de las instancias que se deben agotar antes de ocurrir ante las autoridades electorales en defensa de sus derechos políticos, porque tal precepto se refiere solamente a los medios establecidos en las leyes federales o locales, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado el acto.
En estas condiciones, el problema jurídico consiste en precisar, si los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme a lo establecido en el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar, para satisfacer el principio de definitividad establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en condiciones de acceder a los medios de defensa creados y regulados en dicha ley o en algún otro ordenamiento legislativo que contenga una regla similar.
Mediante la interpretación sistemática y funcional del artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las bases fundamentales consignadas en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las demás disposiciones de la citada ley procesal reglamentaria, con las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con apoyo, además, en la doctrina contemporánea sobre los partidos políticos y el estado social y democrático de derecho, permite arribar a la conclusión de que las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos, a favor de su membresía, deben agotarse previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos fijados y regulados por la legislación electoral, ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en defensa de los derechos político-electorales que se estimen conculcados por parte de los dirigentes u órganos de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad, c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido; 3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos. De manera que, cuando falte alguno de estos requisitos o se presenten los inconvenientes a que su inexistencia da lugar, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas, y en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la jurisdicción estatal, el promovente acredite que se desistió de éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico.
Lo anterior resulta de lo siguiente:
En el sistema electoral mexicano, los partidos políticos no tienen la calidad de simples asociaciones civiles, sino que están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, que por imperativo de la carta magna tienen incluido dentro de su objeto social el desempeño de las siguientes actividades: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y para la realización de estos fines se les otorgan las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, financiamiento público, exenciones fiscales, franquicias postales y telegráficas, etcétera; tienen participación en prácticamente todos los órganos que conforman a la autoridad electoral administrativa, e inclusive la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos a los cargos de elección popular, todo lo cual los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales, y los dota de una posición importante y decisiva como operadores de las leyes de la materia, por conducto de sus dirigencias y órganos representativos, así como de un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía.
Los ciudadanos que ingresan a un partido político, se encuentran pertrechados con los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, que se hacen constar en los estatutos y demás disposiciones internas, los que pueden ser infringidos en el seno de la organización, toda vez que el derecho de asociación política para formar un partido político o para afiliarse a alguno de los ya existentes, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar el resto de sus derechos políticos, tales como votar, ser votados, manifestar libremente sus ideas, hacer peticiones, obtener información, etcétera, y en esa medida, por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político: entre distintos militantes, entre éstos y los órganos directivos, o entre diferentes órganos internos, es posible que tales derechos resulten violados, directamente o mediante la incorrecta interpretación o aplicación de los cánones estatutarios.
Los partidos políticos, por su propia naturaleza, requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, frente a los actos u omisiones de la dirigencia, en virtud de que, según se infiere de diversas disposiciones constitucionales, de su naturaleza y de la semejanza que su organización tiene con la del Estado de derecho, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales se incluye, como indispensable, conforme a lo establecido en el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la institución de medios efectivos y eficaces de defensa para los militantes, frente a las actuaciones u omisiones de los órganos directivos, que puedan ser violatorias, al interior del partido, de esos derechos fundamentales, tanto de los que los ciudadanos llevan consigo al momento de su afiliación, por ser titulares de ellos constitucional y legalmente, como de los obtenidos con el acto de asociación, consignados en la documentación y normatividad interna, surgida del pacto libre de todos sus integrantes, que les proporcionan, necesariamente, un status determinado en la organización.
La jurisdicción corresponde en exclusiva a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse a distintas entidades o personas, sino por una ley sustentada constitucionalmente. En efecto, la forma más completa de que dispone el Estado para respetar este postulado democrático, se da a través de la función jurisdiccional, que se confiere a órganos previamente establecidos, independientes, imparciales y especializados, que conocen y resuelven de manera imperativa los litigios que se presentan entre toda clase de personas de un Estado, en ejercicio del poder soberano proveniente del pueblo, poder que, por regla general, es una función exclusiva e irrenunciable del Estado, que no puede ni debe ser conferida o delegada a los particulares ni a otras entidades diferentes a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, por lo que los casos de excepción requieren de disposiciones claras, expresas y contundentes de una ley que tenga un apoyo constitucional.
Lo anterior conduce a determinar que la facultad inherente a los partidos políticos para establecer estatutariamente un conjunto de instancias internas para el conocimiento y resolución prima facie de los conflictos jurídicos que se susciten en su funcionamiento, no constituye ejercicio de la función jurisdiccional, sino de una actividad diferente, aunque cumpla fines equivalentes, pues los partidos políticos, conforme a lo antes dicho, no son órganos del Estado, pero tampoco simples asociaciones civiles, sino entidades de interés público, intermedias entre el Estado y los ciudadanos, y no existen disposiciones jurídicas que les deleguen la jurisdicción, por lo que no pueden ejercer dicha función. Sin embargo, para alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, semejantes a la organización de un Estado democrático de derecho, estructura que deben adoptar por razones de congruencia con dicho Estado en el cual son actores fundamentales, así como en observancia al principio de legalidad que priva en el mismo, resulta indispensable que gocen de una atribución equivalente a la jurisdicción, sin desplazar ni sustituir a ésta, lo que se cumple con los medios de defensa de carácter autocompositivo, que deben establecer en sus estatutos, así como con la creación de los órganos internos encargados de su tramitación y resolución, ya que con estos instrumentos se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos políticos de los militantes, y en su caso, restituirlos en el goce de éstos, sin necesidad de acudir de inmediato a los tribunales, pero sin que se excluya esta posibilidad como última instancia; por estos motivos se exige en la ley el establecimiento imperativo de medios de defensa en los estatutos de los partidos políticos, así como que estos mecanismos se apeguen a los mandamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los de las leyes, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que sitúa a los estatutos en un rango superior a la normatividad estatutaria interna de las demás asociaciones civiles y confiere una posición especial a las instancias partidistas, de mayor jerarquía respecto a otros medios autocompositivos que los particulares pacten en los actos jurídicos en que intervengan.
En consecuencia, estas instancias internas, a diferencia de otros instrumentos autocompositivos, como ya se dijo, se deben consignar en los estatutos partidistas, por imperativo directo de la ley, con el objeto de asegurar que los partidos políticos tengan el carácter de organizaciones democráticas que deben tener en congruencia con el Estado Democrático de Derecho, al ser actores fundamentales en el mismo, el cual se rige por el principio de legalidad, y a los militantes el goce pleno de sus derechos fundamentales al interior de la organización, lo que sólo puede llevar a que el agotamiento de estos medios internos de defensa están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción.
Sin embargo, las decisiones que se emitan en las instancias internas en comento no pueden tener el carácter de terminales, al no poder sustituir a la jurisdicción, que es parte del poder soberano del pueblo, confiado al Estado, pues si se aceptara la definitividad de las resoluciones de los órganos partidistas, esto conduciría a hacer nugatorio el derecho fundamental a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 constitucional, en beneficio de algunas organizaciones de los partidos políticos o de los sectores del mismo que controlaran las decisiones a su interior, lo que conduce a ubicar las susodichas instancias internas de manera natural, como instancias previas, pero necesarias, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Las consideraciones precedentes encuentran armonía con la interpretación gramatical, pues aunque en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se mencionen los medios previstos en las leyes federales o locales, esta expresión no determina la exigencia de que necesariamente se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, ante lo cual es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos, y este supuesto se da con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el artículo 27, apartado 1, inciso g), se exige que en los estatutos de los partidos políticos se incluyan los correspondientes procedimientos y medios de defensa, mientras que en los artículos 25, apartado 1, inciso d), y 38, apartado 1, inciso a), se dispone que los partidos deben observar los principios del estado democrático, dentro de los cuales está la función equivalente, en principio, a la jurisdicción, con lo que la interpretación gramatical resulta coincidente con la sistemática y funcional.
Todo lo expresado encuentra mayor justificación en las consideraciones amplias que se expresan a continuación.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral establecido a nivel constitucional en el artículo 41, fracción IV, además de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, incluye expresamente otra finalidad, consistente en proteger los derechos políticos de los ciudadanos, con lo cual se revela el interés directo de la Constitución por asegurar la protección completa, eficaz y efectiva de los mencionados derechos, por constituir un elemento sine qua non del Estado de derecho, que es indispensable para el desarrollo de la vida democrática en el país.
Los partidos políticos son entidades de interés público que intervienen corresponsablemente con las autoridades en la celebración y vigilancia de los procesos electorales y participan de manera relevante en todos los actos mediante los cuales los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales, pues la Constitución General de la República, en su artículo 41, fracción II, además de conferirles expresa y directamente esa alta calidad de entidades de interés público, les encomienda las importantísimas funciones de: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
La importante función que la ley fundamental encomienda a los partidos políticos, consistente en servir de catalizadores para que el pueblo, en ejercicio de su potestad soberana, escoja a sus representantes; actividad que, en principio, corresponde al Estado, justifica, a la vez, que se otorguen a los partidos políticos, un conjunto de prerrogativas destinadas a la consecución de los fines que constitucionalmente se les confieren, y en ese tenor, la fracción II del artículo 41 constitucional dispone que, la legislación secundaria deberá garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, entre los que se incluye el derecho a usar en forma permanente los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca las mismas, y el financiamiento público que debe prevalecer sobre el privado, y que se otorgará para sus actividades ordinarias permanentes, como para las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; asimismo, se establece un rubro consistente en la reintegración de un porcentaje de los gastos anuales de los partidos políticos, por actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales. Por su parte, el artículo 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de las prerrogativas mencionadas, establece a favor de los partidos políticos un régimen fiscal especial, que comprende la exención de varios impuestos, así como el disfrute de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones
Además de las prerrogativas apuntadas, existen otras circunstancias previstas en el régimen constitucional y legal de los partidos políticos, que fortalecen su status.
El artículo 41, fracción III, de la ley fundamental ordena que los partidos políticos, en términos de la ley, participen en la integración del Instituto Federal Electoral, organismo público autónomo, cuya función consiste en la organización de las elecciones federales; de igual forma, el párrafo segundo de la fracción en cita dispone, que los representantes de los partidos políticos concurren, con voz pero sin voto, al Consejo General, órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, previsión que se reitera en el artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así también, los artículos 102, apartado 1, y 113, apartado 1, del código citado, establecen, respectivamente, que los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral se integraran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 175, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde de forma exclusiva a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos, con lo que esa ley secundaria les confiere un monopolio material en la postulación de candidatos, al prohibir que organizaciones o individuos distintos a éstos lo hagan, lo que se entrelaza indisolublemente con el derecho a votar, por los ciudadanos sólo podrán sufragar, con eficacia garantizada, por los candidatos postulados por algún partido político, y con el de ser votados, porque únicamente en el supuesto de que un partido los proponga ante la autoridad electoral, para contender a un cargo de elección popular, podrán asegurar que los votos emitidos a su favor se tomen en consideración en el resultado efectivo de los comicios.
La intervención de los ciudadanos, como afiliados, militantes, miembros u otras denominaciones, en la formación, organización, funcionamiento y permanencia de los partidos políticos, además de propender a la defensa de intereses comunes y buscar el acceso al poder, conforme a sus principios ideológicos y sus programas de acción y de gobierno, tiene la finalidad de optimizar y potenciar al máximo el ejercicio y aprovechamiento de sus derechos políticos fundamentales, como conjunto indisolublemente unido por vasos comunicantes, para lograr la máxima participación en los asuntos políticos del país, -especial pero no exclusivamente- en la organización y vigilancia de los procesos electorales, con el poder soberano de que son titulares originarios, así como a través del ejercicio pleno de sus derechos político electorales de elegir y ser elegidos en los comicios democráticos, sin escatimar ninguna de las partes de su amplio y rico contenido que, no se reduce a emitir libremente su voto el día de la jornada electoral o a que otros lo hagan en su favor, sino que van desde el derecho a participar en la postulación de candidatos, al respeto del sufragio emitido hasta el de ocupar el cargo para el que resulten electos, todo esto en las condiciones óptimas de libertad, es decir, con la conservación e incolumidad de los demás derechos humanos que permiten hacer realidad dicha situación, tales como los derechos de petición, de expresión y manifestación de las ideas, de reunión, a la información, etcétera, ya que éstos no se separan jamás de aquellos, y menos se ven sacrificados o disminuidos con la afiliación partidista, ni entran en estado de somnolencia o catalepsia al interior de los partidos, sino que la suma de fuerzas e inteligencias que la asociación representa, los dimensiona a su mayor potencia, y los dota de mayores garantías, dentro y fuera de la organización. Esta aspiración ciudadana obedece, inclusive, a la experiencia histórica de que los poderes gubernamentales pueden caer, frecuentemente, en la tentación de invadir el campo de los derechos humanos, dificultando su ejercicio y defensa individual.
Ahora bien, los partidos políticos, al igual que cualquiera otra entidad plural de cierta complejidad, requiere la sujeción a un conjunto de bases para su organización, estructura y funcionamiento, en las que se incluya la división de labores, funciones y responsabilidades, se creen órganos o funcionarios con poderes de decisión y ejecución que no tienen todos los miembros, se regulen las relaciones entre órganos distintos y entre éstos y los individuos. En ese sentido, son los dirigentes quienes ordinariamente realizan, a nombre del partido, el conjunto de prerrogativas que constitucionalmente se le otorgan, como disponer del financiamiento y las prerrogativas en radio y televisión, designar a los representantes partidistas ante los órganos del Instituto Federal Electoral, así como registrar a los candidatos ante la autoridad administrativa electoral competente, facultades que los dirigentes pueden utilizar indebidamente, en perjuicio de los militantes, causándoles afectación en sus derechos. En efecto, las relaciones entre los militantes entre sí o entre éstos y los dirigentes, naturalmente pueden constituirse en fuentes de conflictos y desencuentros, que no ofrezcan solución simple en la normatividad societaria, cuando ésta sea motivo de distintos criterios de interpretación o aplicación o adolezca de lagunas normativas, que lleven a la convicción de cada protagonista de tener la razón y de que la posición del otro es incorrecta y le afecta en sus derechos o funciones, a tal grado, que pueden surgir, y de hecho surgen, órganos susceptibles de violentar la voluntad mayoritaria o de transgredir las garantías existentes a favor de las minorías, al apartarse de las reglas vinculantes para todos, con interpretaciones sesgadas, o por medio de la intimidación, la amenaza o la violencia, que puedan propiciar la desvirtuación de los fines sociales, la frustración del propósito de realización plena de la mayor participación política posible de los asociados y la restricción de las demás libertades fundamentales, en que se cimienta dicha participación. Esto es, que se destruya la expectativa de los militantes, que en lugar de encontrar un refugio o trinchera para resistir y enfrentar a quienes puedan atropellar sus derechos fundamentales, sólo encuentran otro opresor.
El antídoto encontrado para resistir la posibilidad de esas conductas negativas, las legislaciones y la doctrina contemporáneas han establecido que la organización de los partidos político guarde congruencia con el Estado Social y Democrático de Derecho al ser actores fundamentales dentro del mismo, en el que se establece como principio rector el principio de legalidad, para sustentar que éstos se deben regir necesariamente por los postulados democráticos en su régimen interno.
La doctrina identifica y reconoce al Estado Social y Democrático de Derecho, como aquél sistema político en el cual concurren tres componentes inseparables, que interactúan simultánea y recíprocamente.
El primer postulado, relativo al Estado de Derecho, radica en la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos, e inclusive de las entidades privadas, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; en éste se establece un sistema de libertades públicas y derechos fundamentales, y un conjunto de garantías para su respeto y consideración, se delimita así la organización y atribución de las competencias específicas en el ámbito del Estado, inclusive para la afectación de los derechos fundamentales, cuando esto es factible para evitar o reprimir ataques al orden público, al interés social o a los derechos de terceros.
El segundo postulado, se relaciona con las bases democráticas del Estado, se sustenta en el conjunto de normas constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, para acceder a los cargos públicos o de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones, sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios.
Conforme al tercer postulado, referido al Estado social, se requiere la necesaria intervención prestacional de los poderes públicos en la satisfacción de necesidades, para hacer efectivas, en la realidad, ciertas libertades individuales y derechos sociales que habían quedado como catálogo de buenas intenciones, cuya consecución no sería factible de manera individual o colectiva, ante la existencia de conglomerados sociales compuestos de individuos aislados, que históricamente están desprotegidos o que, por sus circunstancias especiales, requieren que el Estado propicie las condiciones o establezca los programas necesarios para el ejercicio real y efectivo de sus libertades y derechos.
De esta manera, se puede extraer un primer grupo de elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es el siguiente:
1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se reconozcan los derechos fundamentales.
2. La consignación, en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.
Por su parte, el artículo 25, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, los partidos políticos deben establecer en su declaración de principios la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, en tanto que el artículo 38, apartado 1, inciso a) establecen como obligación de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático. Estos preceptos hacen indudable que conforme al orden jurídico mexicano, los partidos políticos deben de regirse por los principios y postulados del estado democrático.
La noción más aceptada del vocablo democracia en el lenguaje común es la original, que la refiere como el gobierno del pueblo, lo cual es acorde con su etimología (del griego demos, que significa pueblo, y kratos, fuerza, poder, autoridad), y con la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Editorial Espasa, España, 2001, página 744; como: Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno o Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado; expresiones que si bien definen la finalidad que se pretende en un sistema democrático, no proporcionan los caracteres suficientes para identificar algo como democrático en los hechos, más aún, el tema es tan disperso y opinable, que la propia doctrina no ha logrado unificar una definición universal.
Bajo estas directrices se establecen y desarrollan los principios de la democracia, concepto que si bien, como ya se dijo, es insuficiente para establecer los caracteres mínimos para que algo pueda ser calificado de democrático, o como base para la elaboración de un concepto único de aceptación universal, sirve como elemento referencial del que debe estar impregnado cualquier elemento del estado democrático, es decir, cualquiera de estos elementos debe orientarse o dirigirse, directa o indirectamente, a propiciar y fortalecer la participación del pueblo en la conformación de la representación nacional.
Los elementos o requisitos mínimos que deben reunir los partidos políticos para ser considerados como democráticos, ya han sido objeto de estudio por parte de esta Sala Superior (Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-781/2002) así como en los conceptos generalmente aceptados en la doctrina, es decir, del análisis y comparación de los estudios doctrinales contemporáneos y uniformes, se toman aquellos aspectos respecto de los cuales existen más puntos de concordancia y tengan mayor aceptación, con el objeto de lograr una aproximación a los elementos que integran la democracia, estudio del que se desprenden los siguientes elementos:
1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces.
2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados.
3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad.
4. Adopción de la regla de mayoría.
5. Mecanismos de control del poder.
6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales.
7. La exigencia de una cultura cívica democrática.
El primer elemento, relativo a que al interior de los partidos se reconozcan los derechos fundamentales de los afiliados, y que se garanticen por órganos y procedimientos eficaces, tales derechos son esencialmente los mismos que tienen los ciudadanos, y que son oponibles frente al Estado y ante cualquiera otra entidad pública, descentralizada, o incluso los particulares, pues los partidos políticos constituyen una entidad de interés público en el estado del cual forman parte, por lo que las particularidades del todo, que es el estado social y democrático de derecho, se deben ver reflejados en las partes, que son los partidos políticos, adquiriendo sus particularidades propias, porque tales institutos políticos no se deben confundir tampoco con el Estado, sino que, en razón de la finalidad específica que la Constitución les encomienda, adquieren características propias y distintivas.
En efecto, el reconocimiento de los derechos fundamentales, como los de sufragio activo y pasivo, información, expresión, así como libre acceso y salida del partido, en el documento constitutivo o normativo de la asociación política es indispensable, para permitir la mayor participación posible en condiciones de igualdad, pero esto lleva, a la vez, a la necesidad insoslayable de instituir órganos y procedimientos eficaces que garanticen internamente el ejercicio de esos derechos. Es más, aunque los estatutos de un partido no incluyeran expresamente esos derechos fundamentales, la organización partidista está obligada a respetarlos por imperativo constitucional, pues dentro de los partidos políticos continúa prevaleciendo el régimen de garantías previsto en la Constitución a favor del individuo, esto es, el sistema jurídico que rige a los partidos políticos hacia su interior, no se limita a sus estatutos y demás normas que crean, sino que se conforma por el régimen jurídico nacional, en lo que resulte aplicable, más su reglamentación interior.
Los órganos garantes deben ser especializados, previamente establecidos, y con medidas que garanticen su independencia e imparcialidad, tales como que sus integrantes tengan una mayor duración en el cargo que la de los órganos directivos, a fin de que su actuación no sea objeto de dirección por parte de los éstos órganos que detentan el poder hacia el interior del partido, irrevocabilidad de su nombramiento, salvo casos de responsabilidad, y prohibición para desempeñar otro cargo incompatible en el partido, de manera simultánea, requisitos que van encaminados a obtener la imparcialidad en sus resoluciones
En tanto que, por su parte, los procedimientos para garantizar el respeto a los derechos de los afiliados, como cualquier sistema procesal que garantice la defensa adecuada, deben asegurar:
a) Libre acceso al procedimiento, que se concreta en la posibilidad de poner en marcha los mecanismos internos de solución de conflictos jurídicos, que desemboque en una decisión de los órganos competentes sobre las pretensiones deducidas.
b) Articulación del proceso debido, con especial relevancia al derecho de defensa, en igualdad de condiciones, gozando de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que fueran oportunas, admisibles y posibles dentro de los plazos electorales, cuando la impugnación tenga que ver con éstos, así como de hacer valer alegatos. De ser posible, debe establecerse la figura del defensor de los derechos de la membresía.
c) Obtención de una resolución debidamente fundada y motivada, que en el caso de imposición de sanciones, deberá observar todos los principios del derecho sancionatorio, como por ejemplo los de tipificación y proporcionalidad.
d) Ejecución de las resoluciones firmes, previendo la adopción de las medidas oportunas para la restitución plena de los derechos, en ejecución pronta, completa y oportuna de la resolución.
El elemento que exige a los partidos contar con una asamblea u órgano equivalente, lleva implícita la idea de que ésta represente la voluntad del mayor número posible de afiliados, como principal centro donde se tomen las decisiones de mayor importancia, Tales como aprobación de estatutos, su modificación, cambio de programa o principios, remoción de los dirigentes de alta dirección, etc. Este elemento tiene fundamento en la participación que debe darse en toda democracia, en virtud de que, como se señaló, representa el ejercicio de la voluntad de todos los miembros del grupo o, cuando menos, de una gran parte de ellos. Una democracia debe garantizar que todos sus miembros tengan oportunidad de participar, en un grado razonable, en la toma de decisiones, directa o indirectamente, y que, por tanto, éstas se tomen bajo un esquema “de abajo hacia arriba”, que se traduce esencialmente en que, por regla general, las decisiones del partido se adopten tomando en consideración, en primer lugar y principalmente, a las bases del mismo, a efecto de que se asegure la mayor participación posible de éstas.
Lo referente a la existencia de procedimientos de elección de los órganos directivos principales, con garantía de las condiciones de igualdad, tiene por objeto asegurar la mayor participación a los afiliados, ya sea a través del voto universal y directo, o en la decisión de designación de delegados a las asambleas o convenciones electoras.
La adopción de la regla de mayoría, debe constituir un criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, para dotarlas de una legitimidad vinculante, sin que se exijan para la aprobación mayorías muy elevadas, ya que esto podría llevar al partido a la inmovilidad, aunque es indispensable establecer ciertas reglas de respeto a las posiciones minoritarias, para que la mayoría no se convierta en una dictadura frente a la minoría y se acojan al interior del partido todas las corrientes que lo conforman en la medida de su representatividad.
Los mecanismos de control del poder, tales como la renovación en periodos razonables de los órganos directivos, la posibilidad de su revocación, y la incompatibilidad de cargos, que impida la ocupación simultánea de dos o más cargos por una sola persona. El primero tiende a garantizar la mayor participación real de la militancia, pues si sólo se le diera a ésta la oportunidad de elegir a sus dirigentes en la asamblea constitutiva, o de pronunciarse al respecto a su ingreso a la organización, o si los periodos de renovación de cuadros dirigentes fueran muy largos, se desnaturalizaría la esencia misma de la democracia; con la posibilidad de revocación, se trata de evitar que los dirigentes se aíslen de la voluntad y de las aspiraciones de las bases en el ejercicio de sus funciones y, con la incompatibilidad de cargos, se pretende evitar la concentración de poderes en una sola persona o en grupos reducidos, en perjuicio de la participación de los demás y de la eficacia en el desempeño de cada función.
El elemento concerniente a procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales necesarias, como sería un procedimiento previo, derecho de audiencia, derecho de defensa, tipificación, sanciones proporcionales, motivación de la resolución respectiva, y competencia de los órganos sancionadores, tiene su razón de ser en que la disciplina en un partido es importante, en cuanto tiende a determinar una regla de conducta conforme al interés colectivo o razón de ser del grupo, además de que la indisciplina de unos puede redundar en conculcación de los derechos de otros militantes, por lo que es indispensable un régimen sancionatorio.
Finalmente, la exigencia de una cultura cívica democrática al interior del partido, como lo sostiene José Ignacio Navarro Méndez, en su obra Partidos políticos y “Democracia Interna”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, persigue como finalidad sensibilizar a la membresía de la importancia que su participación tiene para el funcionamiento del sistema democrático en su conjunto, creando un ambiente en donde el sujeto se sienta partícipe en la formación de la voluntad de su partido y, por ende, trasladable a ámbitos externos pero, a la vez, aprenda a respetar los derechos de los demás, aunque también implica la organización de campañas de educación cívica permanente al exterior, es decir, dirigida a la población no militante, como contribución al fortalecimiento de la mayor democracia posible.
Como quedó enunciado, en la ley secundaria se establece, de manera expresa, la obligación de que los partidos políticos se conduzcan conforme a los principios del Estado democrático, para la consecución de los fines que constitucionalmente tienen encomendados.
El artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las obligaciones de los partidos políticos, destaca, de manera rotunda e indiscutible, con una expresión de gran sentido y enorme contenido, que los partidos deben ceñir sus actividades, dentro de la legalidad y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, incluyendo tanto a los ciudadanos del exterior del partido, como a los que forman su militancia, como se desarrollará más adelante.
El artículo 25, apartado 1, incisos a) y d), dispone que la declaración de principios que deben formular los partidos políticos tiene que contener la obligación de observar la Constitución y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como conducir sus actividades por la vía democrática, lo que fortalece la situación anterior.
El artículo 26, inciso c), del ordenamiento citado establece que el programa de acción del partido determinará las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y sus derechos en la lucha política, con lo que recoge el elemento relativo a la exigencia de una cultura cívica democrática.
El artículo 27 prevé como elementos mínimos que deben contener los estatutos, y que caracterizan la democracia interna de los partidos políticos, los siguientes:
a) El procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el poder ser integrantes de los órganos directivos. Este enunciado está claramente relacionado con el primer elemento de los siete mencionados al final del estudio doctrinal correspondiente, relativo al reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, y a su garantía por órganos y procedimientos eficaces, para comprender el libre acceso al partido político y salida del mismo, pues la ley garantiza este derecho, en principio, con la exigencia de que se establezcan procedimientos para la afiliación, que debe ser individual y no corporativa, libre y pacífica, así como lo que llama el estatuto del afiliado, en el que destaca la ley fundamental, el de máxima participación posible, de manera personal o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, así como el de poder integrar los órganos directivos.
b) Los mecanismos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, además que entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con una asamblea nacional, como principal órgano de decisión del partido político, un comité nacional y su equivalente en las entidades federativas, y un órgano encargado de su administración. La primera parte coincide con la exigencia de contar con procedimientos de elección, en condiciones de igualdad, así como con la de tener la renovación periódica de los órganos directivos, como mecanismo de control de poder. La segunda parte satisface el requisito del Estado de derecho, trasladado a los partidos políticos, de que exista un régimen de competencias específicas, que delimite la organización y atribuciones al interior de la institución, y en la tercera parte se tiende a garantizar el principio fundamental de la mayor participación posible de los militantes en la toma de decisiones importantes, de abajo hacia arriba, así como el de colegialidad amplia de los órganos directivos según su importancia, para lo cual se estima indispensable contar con una asamblea nacional, como órgano principal de decisiones en el partido, y órganos equivalentes en las entidades federativas, sin perjuicio de los órganos ejecutivos.
c) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Se reitera el principio de la máxima participación de la militancia, no sólo en la formación de los órganos del partido, sino en la elección de los candidatos que el mismo postule para contender en las elecciones populares, a fin de dar cumplimiento a una de sus finalidades constitucionales: hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, con lo cual se acoge un régimen disciplinario que sancione aquellas conductas de unos militantes que vulneren derechos de otros. La exigencia de contar con medios y procedimientos de defensa al interior del partido no se limita a los mecanismos necesarios para enfrentar las sanciones que se imponen en dicho régimen administrativo sancionador sino, en general, a todos los medios que sean conducentes para la defensa del cúmulo de derechos fundamentales y del estatuto del asociado porque, de lo contrario, faltaría una parte esencial del estado democrático, cuyos principios deben necesariamente estar presentes en la estructura y funcionamiento del partido, por imperativo del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual será motivo de mayor desarrollo.
Finalmente, el artículo 36, apartado 1, inciso c), de la legislación citada prescribe que los partidos políticos nacionales disfrutarán de las prerrogativas y recibirán financiamiento público para garantizar que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, que por su propia expresión resaltada se identifica con el elemento que exige a los partidos la oportunidad real y efectiva de que sus militantes participen en la toma de decisiones.
La exigencia legal de que los partidos se conduzcan con apego a los principios democráticos esbozados, encuentra respaldo en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 39 constitucional otorga al pueblo la titularidad esencial y originaria de la soberanía nacional; en tanto que el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes Estatales. El mismo precepto de la Ley Fundamental atribuye a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público, y prevé como sus finalidades: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Respecto de la primera finalidad, su cumplimiento involucra necesariamente que el desarrollo de una vida democrática interna se convierta en el medio a través del cual los ciudadanos que participan en ella actualicen, en el ámbito del Estado, las prácticas fundamentales de un sistema democrático. Sólo de este modo es posible contribuir a que el pueblo ejerza, de manera efectiva, su derecho de participación política, pues el simple sentido común hace patente que quienes practican cotidianamente con acciones antidemocráticas no están en aptitud de promover la participación democrática en los demás, ya que la mayor fuerza de la educación es la del ejemplo.
En cuanto a la segunda, relativa a que los partidos políticos contribuyan a la integración de la representación nacional, su satisfacción exige que, en tanto que dichos entes constituyen puntos nodales de la relación entre los ciudadanos y el gobierno, se transformen en un medio de concreción de la voluntad popular, que los identifique como conductos comunicantes que, siguiendo el esquema propio de una república democrática, reflejen la voluntad de sus miembros, como lo dispone el texto constitucional.
Por último, a efecto de que los partidos funcionen como vehículo que haga posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, deben, indefectiblemente, desarrollarse con apego a los principios democráticos, pues de no hacerlo cancelarían dicha posibilidad, la cual lleva implícita la condición de que todos los ciudadanos, y no unos cuantos, puedan participar en tal ejercicio en condiciones de igualdad.
Por otra parte, la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos tiene la finalidad de optimizar y potenciar los derechos políticos establecidos en el artículo 35 constitucional, en especial el de ser votado y el de participación en la vida democrática del país.
En efecto, los partidos políticos son entes que aglutinan a los ciudadanos que cuentan con una ideología política similar, la que se busca pueda permear o trascender a la representación nacional, y mientras mayor sea el número de afiliados, mayores serán las probabilidades de que se logre tal fin, al representar una parte cada vez más significativa del pueblo, quien, finalmente, será el encargado de elegir a sus representantes.
Conforme a lo expuesto, es posible concluir que para garantizar la misión conferida por la Constitución a los partidos, de que en la integración de los órganos del Estado se materialice la voluntad soberana de los ciudadanos, y no únicamente la de un grupo reducido de sus miembros, es indispensable que los partidos políticos sean democráticos, pues sólo de esta forma pueden trascender la voluntad de las bases a las acciones del partido para el desarrollo de las finalidades ya precisadas, por lo que debe entenderse tal exigencia como un imperativo implícito, sujeto a regulación y desarrollo en la ley secundaria, e incluso en los estatutos de los partidos.
Además, hay que resaltar que si el texto constitucional otorga capital importancia a los partidos políticos en la conformación del poder público, función cuya promoción originaria corresponde al Estado, se impone que las cualidades democráticas de éste encuentren eco en dichas entidades políticas, pues lo lógico y natural es que las peculiaridades que se pretende conseguir en la configuración del Estado democrático, se vean reflejadas, mutatis mutandis, en las organizaciones que están presentes como instrumentos primordiales para la realización de esos cometidos.
En otras palabras, si los partidos son componentes esenciales del sistema político mexicano, deben tener características similares al Estado democrático, el cual los comprende de manera total, porque de otro modo no serían compatibles y, consecuentemente, no podrían coexistir.
De este modo, si el artículo 40 de la Carta Magna establece que la forma del Estado Mexicano, por voluntad de pueblo, es el de una República democrática, es indudable que los partidos políticos, como medios para su conformación, también sean democráticos.
Otro de los elementos que respalda el imperativo de que los partidos se desarrollen en forma democrática deriva de la interpretación de las disposiciones contenidas en los ordenamientos internacionales a los que México se ha sujetado de conformidad con la Constitución.
En efecto, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19, 21, 22 y 25) aprobado por la honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13, 15, 16 y 23) aprobada por la Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, entre todos los derechos fundamentales distinguen los de libertad de expresión, asociación, información, reunión, participación, en todos los órdenes, y entre estos la participación política, con los derechos de asociación política y de voto activo y pasivo en libertad, etc.
Asimismo tutelan estos derechos con la garantía de acceso a la jurisdicción, en los artículos 2 y 14 del primer instrumento, y 25 de la Convención, conforme a los cuales toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el pacto sean violados, tendrán derecho a interponer un recurso efectivo, provenga la violación de particulares o autoridades, y a que la autoridad competente dicte una resolución en ese recurso, “y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”, con respeto a la garantía de audiencia ante un tribunal competente, independiente e imparcial, o como se dice en la Convención: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”; y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, se prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Cabe anticipar que en los instrumentos normativos internacionales no se contempla la posibilidad de hacer excepciones al derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, por ningún motivo.
Por lo dicho, se concluye que la legislación nacional contiene la exigencia, constitucional y legal, de que los partidos políticos rijan sus actividades por un sistema de democracia interna, por lo cual se deben orientar por los principios del Estado democrático, toda vez que el ordenamiento constitucional les confiere un papel preponderante dentro del Estado democrático de derecho, por lo que deben ser congruentes con su naturaleza y respetar el principio de legalidad contenido a nivel constitucional, y que, por todo lo anterior, tendrían que exigírseles los elementos indispensables del citado Estado democrático de derecho, donde está colocada la jurisdicción.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción es una potestad exclusiva del Estado, que se desempeña en ejercicio de la soberanía delegada en él por el pueblo, por lo cual, como los partidos políticos no son entidades estatales que comparten el ejercicio de la soberanía, ni estados independientes, entonces no se les puede conferir el ejercicio de la jurisdicción, pues ésta sólo puede ser delegada o conferida a órganos distintos al Estado por excepciones contenidas en disposiciones legales claras, expresas y contundentes de una ley que tenga apoyo constitucional. Lo anterior es así, porque el ordenamiento constitucional establece para la jurisdicción una serie de requisitos y garantías, tanto en los procedimientos, como en los órganos encargados de impartir justicia, cuyo objeto es que la función jurisdiccional cumpla su finalidad de resolver las controversias de cualquier tipo que se presenten dentro de la vida en sociedad, de una manera real y efectiva, que dirima eficazmente el conflicto que se presenta. Ahora, el medio que la Constitución consigna para garantizar la solución de controversias, es imponiendo al Estado la obligación de resolverlas, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que ella establece, a través del establecimiento de un poder imparcial distinto a aquellos entre los cuales ordinariamente pueden surgir las controversias (particulares y poder ejecutivo y legislativo). De ahí la reticencia constitucional para delegar la función jurisdiccional en órganos distintos del poder judicial, porque el órgano del estado al cual se le confiere deja de tener el control sobre esto y la jurisdicción pasa a entes que actúan de forma independiente respecto al Estado, quien no puede vigilar de manera directa que estas se cumplan.
La solución armónica para dicha situación se encuentra en considerar que los partidos están dotados de una función que, sin constituir propiamente la jurisdicción, es una institución jurídica equivalente, que cumple las funciones de aquélla, en la medida de lo posible, sin desplazarla o sustituirla.
Esta función consiste, precisamente, en el establecimiento de órganos internos independientes y suficientemente capacitados para conocer y resolver, al interior de un partido político, los conflictos mencionados, mediante procedimientos en que se cumplan las formalidades esenciales y se respeten todas las garantías del debido proceso legal a los contendientes, en donde se pueda determinar a quién le asiste la razón, de acuerdo con la normatividad estatutaria interna, y se encuentren en aptitud de restituir, adecuada, oportuna y totalmente los derechos infringidos, e imponga la carga a las partes en sus litigios internos de ocurrir, prima facie, a esos procedimientos, englobándolos en la operancia del principio de definitividad establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la procedencia de los instrumentos contemplados en el sistema de medios de impugnación en materia electoral; esto es, que sólo se pueda ocurrir a la jurisdicción del Estado, en los siguientes supuestos: a) después de haberse agotado estas instancias internas para la superación del conflicto; b) cuando las mismas no existan; c) cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos del debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes. Por ende, cuando las instancias internas respeten todas las garantías del justiciable, se deben agotar antes de ocurrir a los tribunales, pero cuando no lo hagan se puede acudir a la jurisdicción, per saltum.
En el caso de que se haya acudido, en primer término a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlo para acudir, per saltum, a la jurisdicción estatal, virtud a una circunstancia superveniente generadora de una situación que, en opinión del promovente, tenga como consecuencia que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, éste deberá presentar previamente ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual se desista del medio de defensa partidista, por haber decidido ocurrir a las autoridades jurisdiccionales del Estado, a través de los medios de impugnación legales correspondientes, debiendo invocar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos y por el contrario, propicia la extinción de los mismos, situación que será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción del derecho, toda vez que en caso contrario no se justifica el salto a la jurisdicción. El desistimiento del medio de defensa interno deberá acreditarse al momento de presentar la demanda en el medio jurisdiccional de que se trate, al estar relacionado con el presupuesto procesal de la conexidad, por lo cual si el actor no acredita esa situación, ni siquiera en el plazo que se dé en una prevención para satisfacer ese requisito, el órgano jurisdiccional quedará en condiciones de desechar el medio de impugnación por notoriamente improcedente.
Lo anterior se sostiene toda vez que conforme al artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la certeza constituye un principio rector de las elecciones, por lo que cualquier interpretación de la ley debe hacerse observando este principio, y rechazar aquella que traiga como consecuencia contrariarlo.
Una de las finalidades del llamado principio de definitividad, consistente en agotar las instancias previas antes de acudir a los medios de defensa establecidos en determinada ley, consiste en evitar la emisión de resoluciones contradictorias posibilidad que surge cuando dos procesos distintos se encuentran en curso, y ambos se refieren a un mismo litigio; por esto, cuando existen dos medios de defensa, uno interno y otro jurisdiccional, y ambos proceden para impugnar el mismo acto, deben promoverse y agotarse sucesivamente y no simultáneamente, para evitar el riesgo enunciado. En consecuencia, cuando se considere que un medio de defensa intrapartidista no resulta suficiente para la restitución cabal del derecho político-electoral violado por alguna causa superveniente, que se originó con posterioridad a su promoción, y que la protección a dicho derecho sólo se puede conseguir al acceder a la jurisdicción estatal, debe exigirse el desistimiento del medio interno, porque de otra manera existiría la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias, una dictada en el medio interno y otra en el medio jurisdiccional, con lo cual, lejos de resolver la controversia, que constituye la finalidad de todo litigio, se generarían otros conflictos, pero ahora para determinar cuál de las resoluciones emitidas debe prevalecer.
Entre las garantías y requisitos que los medios de defensa internos deben respetar y observar, se encuentran las siguientes:
1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión deben estar establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. Se debe garantizar suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad, c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido.
3. Se deben respetar en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente.
4. Deben resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.
Estos requisitos tienen su razón de ser en las garantías que son exigidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, relativas a tribunales previamente establecidos, debido proceso legal, fundamentación en leyes previas al acto y motivación, autoridad competente, impartición de justicia pronta, completa e imparcial. Ahora bien, si ha quedado establecido que los partidos políticos deben ejercer una función equivalente a la jurisdicción, como exigencia democrática, la cual se cumple estableciendo en sus estatutos los medios de defensa internos, en consecuencia, cabe aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de esa función establecidas a nivel constitucional, porque sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza al interior del partido guarda semejanza con la jurisdicción, y puede exigirse como presupuesto para acceder a aquélla, pues al faltarle alguno de esos requisitos se estaría realizando una actividad distinta a la jurisdicción. Los requisitos mencionados no serían necesarios cuando la reglamentación interna establezca una instancia conciliatoria, pues en todo caso, será optativo para el militante acudir a tal vía, y en caso de que opte por ésta, no correrá el plazo respectivo que cuenta para impugnar el acto afectatorio de sus derechos.
Como se advierte, de este modo el partido político está pertrechado con atribuciones suficientes para llevar a cabo una función equivalente a la jurisdicción, y satisfacer así las exigencias del Estado democrático, es decir, del partido democrático en su vida interna, que bien organizada y ejercida se encuentra en aptitud de resolver satisfactoria y adecuadamente la generalidad de los conflictos internos mediante un proceso autocompositivo, sin necesidad de que sus militantes se vean en la necesidad de ocurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado, pero a la vez, la función jurisdiccional se mantiene abierta e incólume para los casos en que subsista el conflicto después de agotadas las instancias partidistas, en que éstas no existan o en que sean claramente insuficientes.
Con la solución planteada se deja a salvo, totalmente, a la jurisdicción, como garantía plena del goce de los derechos fundamentales de los gobernados, independientemente de los actos o hechos jurídicos de donde provenga su conculcación, y de los sujetos vinculados a esos hechos o actos; se les refuerza la cobertura necesaria a los partidos políticos, para que puedan realizar óptimamente los fines a que los destinan las disposiciones constitucionales, y se le reconoce y respeta la máxima capacidad auto-organizativa posible, dentro de la organización de un Estado democrático, sin menoscabo de la soberanía nacional, dejando al poder de su propia organización la posibilidad de evitar al máximo que los conflictos jurídicos internos tengan que llegar a los tribunales jurisdiccionales y, con esto, que un Estado que tuviera vocación intervencionista pueda pretender el empleo de la jurisdicción como instrumento, indebidamente, para fines distintos a su cometido, esto es, se facilita que la propia acción democrática de los partidos les proporcione un blindaje frente a la posible arbitrariedad del Estado.
El sistema descrito encuentra cabal sustento en la legislación mexicana, a través de su interpretación jurídica: gramatical, sistemática y funcional en su conjunto.
La interpretación gramatical, deriva de los artículos 25 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales exigen a los partidos políticos la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conducir sus actividades por la vía democrática, la de establecer en sus estatutos los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, enfatizando en los derechos, el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; las normas para la postulación democrática de los candidatos y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
Asimismo, en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para examinar los documentos de la organización solicitante del registro como partido político, a fin de verificar que cumplan con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, para poder acceder al registro, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, y conforme al artículo 38, apartado 1, inciso l), los partidos políticos están obligados a comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, debiendo destacarse que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, con lo que los documentos básicos de un partido, entre ellos los estatutos, están dotados de una fuerza jurídica mayor que las simples normas societarias de otras organizaciones, al entrar en vigor como resultado de la revisión de la autoridad electoral para verificar previamente a su entrada en vigor su constitucionalidad y legalidad, lo que viene a ser un elemento esencial en la conformación de la normatividad interna del partido.
El Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra regido por el principio de definitividad, según puede constatarse con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo que se hace patente que el sistema de medios regulados por este ordenamiento sólo entra en funciones cuando otros instrumentos que puedan cumplir su cometido no consigan la solución del conflicto, y aunque se ha sostenido que la alusión está referida a los medios de impugnación previstos por las leyes, esta dificultad queda superada, porque el dispositivo en comento no exige la creación y regulación directa en una ley de dichos medios de defensa previos, por lo que admite la interpretación de que también se refiere a los recursos que estuvieran previstos indirectamente por una ley, esto es, que las leyes federales o locales hagan mención a ellos, aunque su establecimiento en concreto se delegue en otros entes, como sería el caso de los medios de defensa que los partidos políticos deben establecer en sus estatutos, y, en esta forma, quedarían comprendidas las instancias internas partidistas, en tanto que no son producto del simple acuerdo de los integrantes del partido, sino que provienen de una obligación impuesta directamente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, están previstos indirectamente por esta ley. En igual sentido se podría interpretar el artículo 80, apartado 2, relativo al tema, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el principio de definitividad de manera específica para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
La interpretación sistemática conduce a vincular todas las disposiciones precedentes a un solo cuerpo y unidad, y esto muestra la existencia de un conjunto de disposiciones ordenadas y relacionadas, con las que se prevé, desde la ley, la exigencia de establecer medios de defensa al interior de los partidos, que sean acordes con la Constitución y con la normatividad legislativa restante, a grado tal, que si faltan esos medios de defensa o los establecidos se oponen, por ejemplo, al debido proceso legal, enfrentando así a la lex superior, la autoridad electoral debe rechazarlos y no permitir que entren en vigor, esto es, no declarar su constitucionalidad o legalidad; y estas disposiciones legales se completan, por imperativo de la propia ley, con las que se consignen válidamente en los estatutos, conformando así el sistema completo.
En consecuencia, si por imperativo legal los partidos políticos deben establecer en sus estatutos los medios y procedimientos de defensa a favor de los afiliados, esta disposición debe producir algún efecto jurídico en el sistema establecido en la legislación para la protección de los derechos político-electorales, pues sólo de esta forma la norma imperativa podría considerarse como parte de un sistema completo, coherente y claro, producto de un legislador racional, y conforme al cual todos los preceptos establecidos en la ley deben tener una finalidad jurídica. Por tanto, si por un lado exige que los estatutos de los partidos políticos establezcan los medios y procedimientos de defensa a favor de sus miembros, y por otro que para acceder a los medios de impugnación en materia electoral, se deben agotar las instancias previas, debe entenderse que los primeros forman parte de las segundas, aunque no estén enunciadas expresamente en una ley, pues como ya se dijo, existe una enunciación indirecta que es suficiente para considerar que, si bien no forma parte, propiamente, de la jurisdicción, ejerce una función equivalente, que los partidos políticos deben contener en sus estatutos para cumplir con la exigencia constitucional y legal de regirse por los principios democráticos.
La interpretación funcional surge de tomar en cuenta la naturaleza jurídica de los partidos políticos, sus altos fines constitucionales y la necesidad de tenerlos como entidades dotadas de la máxima capacidad auto-organizativa posible, respecto del Estado, aunque sin romper los principios fundamentales de éste, relacionándolos con que la legislación está dada para que se aplique y consiga sus finalidades, de modo que si no les diera a las instancias impugnativas internas el carácter propuesto, se minimizaría al extremo su cometido en lugar de potenciar su alcance.
En efecto, ya se ha precisado que el partido político debe contar con los elementos equivalentes de un estado democrático, en razón de que sólo de esta forma puede cumplir con su finalidad de llevar la voluntad de sus integrantes a la representación nacional, y en razón de que al pertenecer a un estado que es democrático y que los contiene y ser el medio por el cual se constituye, esta relación de interdependencia exige a los partidos políticos ser democráticos para que el estado finalmente pueda serlo. En este orden de ideas, debe propiciarse que los partidos políticos resuelvan sus problemas internos mediante mecanismos propios previstos en sus estatutos, para lograr la consolidación del partido político, sin necesidad de la intervención del Estado, porque al resolver con celeridad sus problemas internos, permite que su actividad se concentre en sus finalidades esenciales, circunstancia que lo convierte en un instituto político más eficiente.
Sin embargo, privilegiar la solución de sus problemas mediante las instancias internas, no llega hasta el extremo inadmisible de considerar que éstas son la única vía que existe para la solución de conflictos, y que no obstante que una vez agotadas siga existiendo el conflicto, esta situación no puede tener ningún remedio, pues siempre existe la posibilidad de que los órganos dirigentes revestidos de cierto poder interno por los estatutos para el cumplimiento de sus funciones, lo puedan emplear indebidamente en perjuicio de los demás militantes que no ejerzan el mismo poder, generándose así otros conflictos, o que la actuación de los órganos encargados de resolver las controversias estuviera mediatizada.
En estas condiciones, independientemente de que la normatividad que establece la obligación de los partidos políticos de establecer los medios y procedimientos de defensa a favor de sus militantes, provenga en parte del Estado y en parte de los asociados, o en su totalidad de éstos, se presenta la necesidad de resolver los conflictos para determinar a cuál de los contendientes le asiste la razón y el derecho interno, toda vez que al margen de los emisores de la normatividad estatutaria, una vez que ésta entra en vigor, resulta obligatoria para todos los integrantes del partido, mientras no la abroguen o deroguen mediante los procedimientos establecidos para ese efecto y, por tanto, cuando alguno se aparte de esa normatividad imperativa y vigente, se requiere establecer el imperio de las normas a favor de quienes se encuentren protegidos por ellas, independientemente de la calidad de dirigentes o militantes que tengan, sin que nadie en el partido pueda imponer su voluntad arbitrariamente a los demás o hacer prevalecer unilateralmente la interpretación que le dé a los estatutos frente a la que asuman sus contrapartes.
Ahora bien, en el fragmento del apartado en estudio, los promoventes de estos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no cuestionan la existencia de medios internos de defensa dentro de los estatutos del partido político denominado Convergencia, ni tampoco posibles deficiencias en la composición de los procedimientos respectivos, sino que se concretaron a sostener en el apartado analizado, que dichas instancias internas no deben agotarse para acudir ante las autoridades correspondientes en defensa de sus derechos políticos, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no debe aplicarse supletoriamente a la reglamentación respectiva, lo que ya ha quedado desestimado.
En el apartado en estudio, los demandantes sostienen también, que es ilegal la consideración de la autoridad responsable respecto a que los quejosos debieron haber recurrido a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, para impugnar las convocatorias de doce de agosto del año dos mil dos, porque en concepto de dichos actores: a) “no procedía hacer la impugnación, ante una inexistente Comisión de Garantías y Disciplina en la fecha de quince de agosto del año dos mil dos”; y b) no cabía realizar la impugnación ante la comisión electa con posterioridad porque, dentro de los órganos de dirección internos, que fueron conformados mediante la elección que tuvo como antecedente las irregulares convocatorias a las asambleas ordinaria y extraordinaria, se constituyó la Comisión de Garantías y Disciplina de tal manera que los ciudadanos, se encontraban impedidos para iniciar un procedimiento disciplinario ante un órgano que carecía de legitimidad en su designación y que se constituiría en juez y parte.
Los anteriores argumentos son infundados.
Es necesario recordar que en el escrito que motivó la queja de la que se ha venido hablando, los ciudadanos Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Argeo Aquino Santiago, comunicaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la existencia de distintos actos llevados a cabo por el partido político denominado Convergencia, que constituyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a los estatutos del partido, relacionados, en su opinión, con la indebidas convocatorias a la Segunda Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Convergencia, publicadas el doce de agosto del año dos mil dos en el periódico El Universal.
Conforme a este planteamiento, en la resolución reclamada, la autoridad responsable se constriñó a analizar la materia de la impugnación relacionada con las convocatorias mencionadas. En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que respecto de dichas convocatorias, los quejosos habían estado obligados a agotar las instancias partidarias y al no haberlo hecho, se actualizaba la causa de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber incumplido el principio de definitividad.
En este orden de cosas, resulta claro que en el momento en que surgieron las convocatorias (doce de agosto del año dos mil dos) los actores tenían expedito su derecho para impugnarlas a través de las instancias partidarias respectivas, fecha en la que es posible estimar, que aún se encontraban en funciones los órganos anteriores a los elegidos en las asambleas a que se refieren los demandantes, pues no existe base legal para estimar otra cosa.
En efecto, debe tomarse en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral establecido a nivel constitucional en el artículo 41, fracción IV, además de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, incluye expresamente otra finalidad, consistente en proteger los derechos políticos de los ciudadanos, con lo cual se revela el interés directo de la Constitución por asegurar la protección completa, eficaz y efectiva de los mencionados derechos, por constituir un elemento sine qua non del Estado de derecho, que es indispensable para el desarrollo de la vida democrática en el país.
La Constitución General de la República, en su artículo 41, fracción II, además de conferir a los partidos políticos expresa y directamente la calidad de entidades de interés público, les encomienda entre otras, la importantísima función de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Como ya se vio, las instancias internas se deben consignar en los estatutos partidistas, por imperativo directo de la ley, con el objeto de asegurar que los partidos políticos tengan el carácter de organizaciones democráticas que deben tener en congruencia con el Estado Democrático de Derecho, al ser actores fundamentales en el mismo, el cual se rige por el principio de legalidad, y a los militantes el goce pleno de sus derechos fundamentales al interior de la organización, lo que sólo puede llevar a que el agotamiento de estos medios internos de defensa están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, siempre y cuando, entre otros elementos, los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
Sobre la base anterior, los Estatutos de Convergencia establecen los órganos de control, en sus artículos del 68 al 75 y en los artículos 76 a 79 se prevén los procedimientos disciplinarios respectivos.
En estos preceptos se prevé el establecimiento de las Comisiones de Garantía y Disciplina. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales designados por la Asamblea Nacional para un período de tres años (artículo 69, párrafo 1). A la citada comisión se le encomienda el procedimiento disciplinario antes indicado. De acuerdo con los artículos 16 y 17 de los Estatutos, la Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido, la que se reunirá cada tres años.
De todo lo anterior se obtiene que si las instancias partidarias deben estar vigentes con antelación a los hechos litigiosos a fin de garantizar la efectiva protección de los derechos político-electorales de los militantes y la Asamblea Nacional es la encargada de nombrar a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se da la presunción consistente en que mientras no exista un nuevo nombramiento de los integrantes del citado órgano disciplinario, seguirá vigente la integración anterior.
Por otra parte se advierte que en su alegación, los actores reconocen que actualmente se encuentra funcionando la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina; pero consideran que no acuden a ella a fin de no convalidar actos derivados de otros considerados nulos. Sin embargo, es de resaltarse que como antes se precisó, la parte medular de la impugnación se dirige en contra de las convocatorias publicadas el doce de agosto del año dos mil dos, este era el momento en que debió realizarse la impugnación, época en que no se encontraban en funciones los integrantes del actual órgano de disciplina partidario y aun cuando a este respecto, los actores aducen que estaban imposibilitados para acudir ante un órgano inexistente, en primer lugar, esto constituye una afirmación dogmática e imprecisa toda vez que los promoventes no especifican, si el órgano era inexistente por no estar previsto en los estatutos, o bien, si a pesar de estar previsto el órgano en los estatutos, éste nunca se instaló, o bien, si a pesar de haberse instalado dejó de funcionar, o bien, si sólo con motivo de las asambleas a que se refieren, fue la primera vez que quedó instalado el órgano correspondiente, etcétera. Esta falta de precisión influye en la verosimilitud de la afirmación y por sí misma no es apta para afectar las situaciones ordinarias, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que si determinado órgano está previsto en un ordenamiento, lo ordinario es que funcione, puesto que también es ordinario que una normatividad se cumpla, en tanto que lo extraordinario es que se desacate y, en el caso, en el expediente no hay elemento probatorio alguno que afecte a tales presunciones. De ahí que procede desestimar las alegaciones que al respecto aducen los promoventes.
En el apartado en estudio, los demandantes aducen, igualmente, que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no se encontraban legitimados para iniciar el procedimiento disciplinario en contra de las convocatorias mencionadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 1, de los Estatutos de Convergencia.
Los anteriores argumentos son infundados.
El artículo 77, párrafo 1, de los Estatutos de Convergencia dice:
“Artículo 77.
El procedimiento disciplinario.
1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser solicitado por cualquier órgano dirigente del partido, independientemente de que la afiliada o el afiliado cuyo comportamiento sea objeto de la instancia formen parte o no de dicho órgano.
...”.
El contenido del precepto que mencionan los actores no tiene el alcance que pretenden respecto a la carencia de legitimidad para impugnar las convocatorias de las que se ha venido hablando, mediante el procedimiento disciplinario.
Como se ve, dicho precepto establece que cualquier órgano dirigente puede solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de un afiliado; sin embargo, dicho precepto no contiene alguna palabra que indique que los órganos dirigentes son los únicos que están facultados para solicitar el inicio del procedimiento indicado, esto es, tal numeral no tiene algún término como “exclusivamente” “únicamente” o “solamente”, de tal manera que no es posible considerar, como lo hacen los actores, que sólo los órganos dirigentes del partido estaban legitimados para acudir al procedimiento disciplinario y, por ende, los militantes ahora actores no tenían legitimación para iniciar a ese procedimiento, a fin de impugnar las convocatorias de referencia.
Por el contrario, conforme con la interpretación sistemática de los artículos 68, 69, 70, 71 y 76 de los Estatutos de Convergencia es posible considerar, que los afiliados o militantes sí están legitimados para iniciar, en su caso, el procedimiento disciplinario en contra de órganos dirigentes o administrativos del partido político, por conculcaciones a los estatutos.
Los artículos 68, 69, 70 y 71 de los Estatutos de Convergencia prevén, las facultades y obligaciones de las Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, y de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina. En lo medular expresan:
“Artículo 68.
1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de lo asuntos y temas que se ventilan en el partido.
2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante el consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:
a) Verificar la correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido.
b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los presentes estatutos.
3. Es incompatible la calidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, de control o de administración del partido.
Artículo 69.
La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina
1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales designados por la Asamblea Nacional para un período de tres años, quienes elegirán de entre sus integrantes al presidente. Su comportamiento institucional se regirá por el reglamento respectivo.
2. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene jurisdicción en todo el país. Puede actuar de oficio o a petición de parte, y tiene plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer un caso. Las liberaciones y votaciones serán reservadas, pero los fallos, debidamente motivados, serán públicos y se notificarán a los afectados y a los órganos directivos del partido.
3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su defensa. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina prescindirá de formalidades y apreciará las pruebas actuadas con libre criterio.
4. Los fallos se aprobarán por mayoría absoluta de votos de todos los integrantes. Se prohíben las abstenciones y el voto en blanco. Los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del partido.
5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los presidentes de las comisiones nacionales, de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones.
6. El presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina será sometido a la jurisdicción de la misma, previa suspensión e sus funciones decretadas por el Consejo Nacional a petición del Comité Directivo Nacional.
Artículo 70
Las Comisiones Estatales y de la Ciudad de México
1. Las comisiones de garantías y disciplina estatales y de la Ciudad de México, se integran con cinco vocales designados por la respectiva asamblea para un periodo de tres años, quienes elegirán de entre sus integrantes al presidente.
2. Las normas de procedimiento de esta comisión y sus actuaciones se regirán por el reglamento respectivo.
Artículo 71.
Las Comisiones Municipales, Delegacionales y de las Organizaciones de Base
1. En cada Comité Municipal o Delegacional es designada por la asamblea para un periodo de tres años, una comisión de Garantías y Disciplina integrada por tres miembros que eligen a su presidente.
2. En cada asamblea de las organizaciones de base, un afiliado es elegido para coordinar trabajos de garantías y disciplina.
Artículo 76.
El cumplimiento de obligaciones.
1. La adhesión al partido implica el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores; compromete a las afiliadas y a los afiliados a respetar los documentos básicos, y a observar en la vida social un comportamiento congruente con los principios e ideologías del partido. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción, o incumpla con las obligaciones derivadas de su adhesión al partido, será sometido a procedimiento disciplinario.
2. Cualquiera que vulnere las reglas de los estatutos y, las obligaciones derivadas de la adhesión al partido, será sujeto a procedimiento disciplinario.
3...”.
De la transcripción realizada se advierte que son dos las funciones primordiales de los órganos de control: una, como instancia supervisora de que se apliquen correctamente los documentos básicos y la de tutelar los derechos de los afiliados y, la otra, como autoridad encargada de establecer los procedimientos y sanciones disciplinarias.
En tal virtud, es claro que las Comisiones de Garantía y Disciplina tienen facultades no sólo para iniciar y en su caso, aplicar medidas disciplinarias a los afiliados, sino también de conocer y resolver las controversias que se susciten entre los afiliados o militantes con los diferentes niveles de dirección o administración del partido.
Lo anterior se ve reforzado con el contenido del artículo 76 antes transcrito, pues si por un lado, el artículo 68, párrafo 1, del Estatuto de Convergencia prevé que los órganos disciplinarios están destinados a asegurar la vida democrática y el respeto mutuo entre los afiliados y, por otro, el artículo 76 dispone que quien contradiga los Estatutos o cualquiera que vulnere sus reglas, será sujeto al procedimiento disciplinario, es claro que las comisiones de disciplina y garantía sí están facultados para conocer de los procedimientos disciplinarios que se sometan a su consideración para resolver un conflicto que surja entre los afiliados o militantes con los órganos de dirección o administración del partido en diferentes niveles.
Entonces, de los mismos preceptos señalados se advierte, que los militantes o afiliados tienen legitimación para iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los órganos partidarios de dirección o administración que estimen hayan conculcado los Estatutos, pues de acuerdo con el citado artículo 76, cualquiera que vulnere las reglas de los Estatutos o los contradiga, será sometido al procedimiento disciplinario.
Por tanto es claro que contrariamente a lo sostenido por los actores sí estaban legitimados para recurrir ante el órgano disciplinario a fin de impugnar las convocatorias ya citadas.
Esta interpretación se encuentra acorde con uno de los elementos mínimos que deben reunir los partidos políticos para ser considerados como democráticos; es decir, el elemento relativo a que al interior de los partidos se reconozcan los derechos fundamentales de los afiliados, y que se garanticen por órganos y procedimientos eficaces.
En el apartado tercero del capítulo de agravios, los actores formulan varios argumentos relacionados con la ilegalidad de las convocatorias a las asambleas ordinaria y extraordinaria que ya han quedado precisadas, así como con la ilegalidad de tales asambleas, pero por vicios propios cometidos en ellas, que no constituyeron parte de la argumentación materia del escrito que inició el procedimiento generador del acto reclamado.
Tales argumentos son inoperantes por un lado, porque no están dirigidos a impugnar las consideraciones emitidas en la resolución reclamada, por las que la autoridad responsable determinó sobreseer en la queja respectiva y, por otro, porque no constituyeron materia de impugnación en el procedimiento que se siguió en contra de Convergencia y, por ende, no pueden ser tomados en cuenta en esta instancia jurisdiccional. Por tanto, tales alegaciones que son ineficaces para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios contenidos en las demandas de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ha lugar a confirmar el acuerdo reclamado.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003 al expediente SUP-JDC-101/2003.
Glósese copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes SUP-JDC-102/2003, SUP-JDC-103/2003, SUP-JDC-104/2003 y SUP-JDC-105/2003.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de catorce de marzo del año dos mil tres dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja número JGE/QFAT/CG/054/2002, seguida en contra del partido denominado Convergencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores Felipe Arano Torres, José Luis Rueda Pérez, Alberto Ayala Vega, Juan Hernández Rivas y Argeo Aquino Santiago y al tercero interesado, partido político denominado Convergencia, en el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones; a la autoridad responsable, por oficio, acompañándole copia certificada de esta resolución y a los demás interesados, por estrados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvase el documento JGE/QFAT/CG/054/2002; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS
GONZÁLEZ DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA