JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1011/2024

 

PARTE ACTORA: EDGAR DANÉS ROJAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTRA[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO A CARGO DEL ENGROSE: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior que sobresee la demanda presentada en contra del Acuerdo de la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Tamaulipas, por el que determinó iniciar procedimiento para dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente contra el actor por hechos con apariencia de delito grave.

 

ANTECEDENTES

 

1. Designación de la parte actora como magistrado. Edgar Danés Rojas señala que el trece de noviembre de dos mil dieciocho fue designado como magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuyo pleno lo eligió como presidente de éste, el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

 

2. Solicitud de juicio penal al Congreso de Tamaulipas. La parte actora refiere que el once de septiembre, el agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Justicia del Estado de Tamaulipas, adscrito a la Unidad General de Investigación número 1, con residencia en Nuevo Laredo, solicitó al citado Congreso, se pronunciara si ha lugar o no a proceder penalmente en su contra por la probable participación en hechos con apariencia de delito grave.[2]

 

Asimismo, menciona que el trece de septiembre el citado agente del Ministerio Público ratificó su solicitud.

 

3. Inicio del procedimiento de responsabilidad contra la parte actora. Edgar Danés Rojas señala que el dieciséis de septiembre, la Comisión Instructora del Congreso del estado determinó[3] iniciar procedimiento para dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente contra él por hechos con apariencia de delito grave, y que el dieciocho siguiente dicha Comisión le notificó la radicación del expediente, así como el inicio del procedimiento de responsabilidad en su contra.[4]

 

4. Juicio de la ciudadanía[5]. A fin de controvertir la determinación referida en el numeral que antecede, el veintitrés de septiembre, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Tamaulipas, dirigido a esta Sala Superior.

 

5. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1004/2024). El cuatro de octubre, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior demanda de juicio de la ciudadanía por la supuesta omisión del Congreso del Estado de Tamaulipas y su Comisión Instructora de dar trámite a la demanda de juicio de la ciudadanía presentada ante ellas.

 

6. Acuerdo de reencauzamiento (SUP-JDC-1004/2024). En relación con el juicio descrito en el numeral que antecede, el quince de octubre, esta Sala Superior determinó reencauzar el respectivo escrito de demanda con la finalidad de que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, conforme a su competencia y atribuciones, determinara lo que en Derecho proceda.

 

7. Acuerdo de escisión (SUP-JDC-1004/2024). En relación con el juicio descrito en el numeral 4, el veintiuno de octubre, esta Sala Superior determinó que, con el escrito de demanda presentado ante el Congreso del estado, relacionado con los planteamientos sobre la determinación de la Comisión Instructora de iniciar procedimiento penal en contra del actor, se integrara un nuevo juicio de la ciudadanía para los efectos que se precisan más adelante.

 

8. Integración, turno y radicación. En cumplimiento a lo anterior, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1011/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

9. Pruebas supervenientes. La parte actora presentó escrito[6] mediante el cual exhibió diversas pruebas que calificó como supervenientes.

 

10. Engrose. En sesión pública de veintisiete de noviembre, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación en términos de lo determinado en el acuerdo de escisión aprobado en el juicio en que se actúa.

 

Lo anterior, al controvertirse la determinación de la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Tamaulipas en el sentido de iniciar procedimiento para dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente contra el actor quien se ostenta como magistrado integrante de un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto del cual aduce atenta contra su derecho de ejercicio y permanencia en la función electoral.[7]

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe sobreseer la demanda ya que la pretensión de la parte actora escapa de la materia electoral tomando en cuenta la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable[8].

 

Al respecto es de destacar que conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

2.1. Marco normativo

 

Al respecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se estableció un sistema de medios de impugnación en los términos que se señala la misma y la Ley de Medios, el cual tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.

 

En este orden, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones:

 

I.            En las elecciones federales de diputaciones y senadurías.

II.            Las que se presenten sobre la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

III.            Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales.

IV.            Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

V.            Las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

VI.            De igual manera, para conocer de los conflictos o diferencias laborales: a) entre el Tribunal y sus servidores, así como b) entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

VII.            La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; y

VIII.            Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento, por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

 

Aunado a lo anterior, en los artículos 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se instrumentan las previsiones constitucionales mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios, se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:

 

a)   El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b)   El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c)   El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d)   El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e)   El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

f)      El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De la normativa constitucional, legal y reglamentaria que se ha precisado, se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de los partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que este órgano jurisdiccional especializado asumirá el conocimiento de un asunto  sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas.

 

Esta Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo están facultadas para resolver conflictos de intereses, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable, siempre y cuando se reclamen violaciones a derechos exclusivos a la materia electoral.

 

En ese sentido cabe destacar que la competencia es un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad jurisdiccional, cuyo análisis es una cuestión de orden público, de estudio preferente, realizable en cualquier momento, y que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la ley le confiere.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que la traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia lleva a la invalidez de lo actuado por la autoridad incompetente.[10]

 

Para determinar si el acto en sentido amplio corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda.[11]

 

De esta forma al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

 

Por tanto, acorde con la Constitución, este órgano jurisdiccional solo puede actuar si está facultado para ello.

 

Ahora bien, para determinar si el acto corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido corresponda materialmente a esta materia o verse sobre derechos políticos, sin que sea definitivo que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral, o de lo argumentado en la demanda[12].

 

De este modo, no cualquier acto o resolución que provenga de una autoridad (como puede ser en el caso el Congreso Local) es -por ese solo hecho- materia electoral.

 

2.2. Caso concreto.

 

La materia de la presente controversia se relaciona con el inicio de un procedimiento para analizar si se dicta o no una declaración de procedencia para separar temporalmente al actor del cargo que desempeña como Magistrado Electoral local.

 

En ese sentido, si la decisión controvertida no es la resolución a la solicitud de desafuero, sino sólo la petición para iniciar dicho procedimiento, el medio de impugnación aplicable es el juicio de amparo.

 

Lo anterior es así, porque dicho juicio es el medio o recurso que resulta procedente contra actos como el que nos ocupa, por lo que no es posible conocer de la controversia por la vía del juicio de la ciudadanía, de ahí que deba sobreseerse el presente medio de impugnación.

 

Máxime que la competencia especializada por razón de materia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los órganos jurisdiccionales al resolver un juicio o medio de impugnación sin tener competencia por razón de materia, se traduce en una violación a la Constitución.

 

De ahí que, el hecho de que un Tribunal conozca de un asunto sin tener la idoneidad de conocer la controversia ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en perjuicio de las partes; porque se le sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas.

 

3.3. Decisión. Ahora bien, conforme al marco jurídico expuesto y al caso concreto, esta Sala Superior determina que se debe sobreseer el juicio ya que la pretensión de la parte actora para analizar si se dicta o no una declaración de procedencia para separar temporalmente al actor del cargo que desempeña como Magistrado Electoral local escapa de la materia electoral de este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque atendiendo a lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto -salvo lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105- de la Constitución, este Tribunal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

También, conforme a los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se puede formar un juicio electoral.

 

Sin embargo, para que ello suceda el asunto debe ser materia electoral, lo que en el caso no ocurre, pues como se explicó, la controversia está relacionada con la determinación de si ha lugar o no el inicio de un procedimiento para separar al actor del cargo que desempeña como Magistrado Electoral local.

 

Siendo dable precisar que esta Sala no podría conocer la controversia en este asunto, toda vez que, conforme a la legislación, la controversia escapa de su ámbito material de competencia.

 

En el presente caso, se debe declarar fundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, ya que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la queja 33/2021[13], determinó, esencialmente, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos intermedios dictados en declaraciones de procedencia.

 

En efecto, de lo resuelto en la mencionada queja se puede advertir que la Corte sostuvo que el juicio de amparo es el único medio idóneo de control constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para someter a escrutinio judicial cualquier acto intraprocesal durante la sustanciación de un procedimiento de declaración de procedencia, tanto a nivel federal como local.

 

En dicho precedente se expuso que la causa de improcedencia establecida en la Ley de Amparo atendía únicamente a la inatacabilidad o inimpugnabilidad de las resoluciones definitivas que se dictaran sobre esa clase de procedimientos, habida cuenta de que tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados, contaban con una facultad soberana y discrecional para su emisión.

 

Por tanto, si en el caso nos encontramos ante el inicio de un procedimiento para analizar si se dicta o no una declaración de procedencia para separar temporalmente al actor del cargo que desempeña como Magistrado Electoral local, resulta evidente que nos encontramos ante un acto intermedio, de ahí que no sea posible conocer el asunto mediante la jurisdicción electoral.

 

En ese sentido, si la decisión controvertida no es la resolución a la solicitud de desafuero, sino sólo la petición para iniciar dicho procedimiento se está ante un acto procedimental y, por ende, el medio de impugnación aplicable es el juicio de amparo.

 

Máxime que la competencia especializada por razón de materia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los órganos jurisdiccionales al resolver un juicio o medio de impugnación sin tener competencia por razón de materia, se traduce en la violación a la Constitución.

 

De ahí que el hecho de que un Tribunal conozca de un asunto sin tener la idoneidad de conocer la controversia, ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en perjuicio de las partes; porque se le sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[14] QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO SUP-JDC-1011/2024

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión

I. Introducción

Formulamos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos del sentido de la decisión mayoritaria, consistente en declarar improcedente y sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el que Edgar Danés Rojas, en su carácter de magistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[15] a partir del cual controvirtió la determinación asumida por la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Tamaulipas, en el sentido de iniciar procedimiento para dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente en su contra por hechos con apariencia de delito grave.

Desde nuestra perspectiva, lo jurídicamente correcto habría sido, desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la responsable relativa a que no se atentaba contra algún derecho político del actor y, en el estudio de fondo, confirmar la determinación de la autoridad responsable debido a que, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de figuras de responsabilidad de naturaleza política; este propio órgano jurisdiccional ha sostenido, por cuanto a la declaratoria de procedencia, que ésta corresponde desahogarla a los Congresos estatales, ya que su resolución no se traduce en la destitución de la función jurisdiccional, sino en la separación temporal de la magistratura, para que la autoridad ministerial esté en posibilidad de ejercer la acción penal, hasta en tanto concluya el proceso, con la posibilidad de reintegrarse a la función en caso de que se dicte una sentencia absolutoria.

II. Contexto de la controversia

El trece de noviembre de dos mil dieciocho, el actor fue designado, por el Senado de la República, como magistrado del Tribunal Electoral de Tamaulipas por un periodo de siete años.

Ahora bien, el pasado once de septiembre, el agente del ministerio público adscrito a la Fiscalía General de Justicia estatal, solicitó al Congreso local se pronunciara si ha lugar, o no, proceder penalmente en contra del ahora actor, en su calidad de presidente del órgano jurisdiccional electoral local, conforme a las facultades previstas en el artículo 152 de la Constitución local, por la probable participación en los hechos con apariencia de delito de grave previsto en el artículo 273 del Código Penal del estado, para estar en posibilidad de ejercer acción penal.

Atendiendo a lo anterior, el siguiente dieciséis de septiembre la Comisión Instructora de la Legislatura de Tamaulipas, dictó acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó la integración del expediente de declaración de procedencia, en términos de lo dispuesto por la referido disposición legal, y notificar al hoy actor sobre el inicio del procedimiento respectivo, concediéndole un plazo de siete días para que compareciera ante la autoridad legislativa; determinación que fue hecha del conocimiento del impugnante el dieciocho posterior.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron sobreseer en el juicio, al estimar que se debe sobreseer la demanda ya que la pretensión de la parte actora escapa de la materia electoral tomando en cuenta la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

Al respecto se sostiene que, si la decisión controvertida no es la resolución a la solicitud de desafuero, sino sólo la petición para iniciar dicho procedimiento, el medio de impugnación aplicable es el juicio de amparo, atendiendo a que, conforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la queja 33/2021, el juicio de amparo indirecto es el único medio procedente contra actos intermedios dictados en declaraciones de procedencia.

Por tanto, se razona que, si en el caso se está ante el inicio de un procedimiento para analizar si se dicta o no una declaración de procedencia para separar temporalmente al actor del cargo que desempeña como Magistrado Electoral local, es evidente que se trata de un acto intermedio, de ahí que no sea posible conocer el asunto mediante la jurisdicción electoral.

IV. Razones del disenso

Tal y como se sostuvo en el proyecto que fue rechazado por la mayoría en este asunto, consideramos que se debió desestimar la causal de improcedencia planteada por la responsable y analizar el agravio expuesto por el actor, y desestimarlo en atención a los siguiente:

1. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al controvertirse la determinación de la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Tamaulipas en el sentido de iniciar procedimiento para dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente contra el actor quien se ostenta como magistrado integrante de un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto del cual aduce atenta contra su derecho de ejercicio y permanencia en la función electoral.[16]

2. Causal de improcedencia. La autoridad responsable plantea la no afectación de derechos porque, en su concepto las actuaciones controvertidas no han producido afectación alguna.

Se desestima la causal invocada porque la tutela solicitada por el promovente se encuentra planteada en el sentido de que, a partir de los criterios emanados por parte de esta Sala Superior, el artículo 152 de la Constitución local contraviene, no solamente sus derechos político-electorales a integrar el tribunal electoral local, sino incluso la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral local, así como su composición orgánica.

La causa de pedir se hace depender de los criterios adoptados por la Sala Superior, que ha sostenido que, ante la falta de regulación concreta del funcionamiento de órganos jurisdiccionales locales electorales, el órgano del Estado mexicano competente para conocer por posibles infracciones de magistraturas locales, es el Senado de la República al ser al que corresponde su designación.

Así, en la manera en la cual se encuentra planteada la controversia, el pronunciamiento en relación con la viabilidad de la pretensión requiere necesariamente el estudio de fondo de tal cuestión, a fin de no caer en el vicio lógico de petición de principio.

En efecto, en la medida en que lo que está llamada a resolver la Sala Superior es si, acorde con sus propios precedentes, se encuentra constitucionalmente prohibida o no, las actuaciones reclamadas en el presente juicio, semejante análisis solo puede abordarse en una resolución de mérito.

No pasa inadvertido que, al resolver el recurso de queja 33/2021, relativo a los alcances de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, consistente en las resoluciones del Congreso o de las Legislaturas de los Estados, en procedimientos de declaración de procedencia y juicio político; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que:

         Resulta constitucional y convencional que dicha limitante se refiere solo a las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados mediante las cuales se resuelva la declaración de procedencia;

         La causal no es susceptible de aplicarse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos (a la resolución), como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la Legislatura Local;

         El juicio de amparo es el único medio idóneo de control constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para someter a escrutinio judicial cualquier acto intraprocesal durante la sustanciación de un procedimiento de declaración de procedencia, tanto a nivel federal como local.

En consecuencia, a partir de la nueva interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la fracción VII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, consideramos que puede entenderse que las violaciones procesales que se produzcan en el marco del desahogo de una declaratoria de procedencia no se encuentran incluidas en el ámbito normativo de la causal de improcedencia contemplada en el fundamento legal indicado, por lo que son susceptibles de tutela a través del juicio de garantías.

Empero, estimamos que el pronunciamiento que se debe efectuar en el presente asunto no riñe con el nuevo criterio adoptado por la SCJN debido a que se limita a verificar, única y exclusivamente, si sus precedentes conceden la tutela o protección aducida por el ciudadano actor, aspecto que únicamente corresponde definir a la Sala Superior porque se enmarca en la supuesta violación de los derechos político-electorales de integrar una autoridad electoral estatal.

Adicionalmente, es importante destacar que el precedente invocado por la mayoría (queja 33/2021) se ocupó de una cuestión jurídica distinta, pues en aquel caso la litis se centró en determinar si el juicio de amparo es procedente contra actos distintos a la resolución final de la declaración de procedencia, la cual constituye un acto soberano del Congreso. En cambio, en el presente asunto, lo que se cuestiona es si esta Sala Superior es competente para conocer de un medio de impugnación que plantea una afectación a derechos político-electorales derivada del inicio del procedimiento.

En efecto, a diferencia del precedente, el cual estaba relacionado con un magistrado de un Tribunal Superior de Justicia estatal, en este caso, el actor es un magistrado electoral que aduce una afectación a sus derechos político-electorales de ejercer el cargo, materia que constitucionalmente compete conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Esta competencia especializada deriva del diseño constitucional que otorga a este tribunal la facultad exclusiva de proteger los derechos político-electorales, incluyendo el derecho a ejercer cargos de naturaleza electoral, como ha sido reconocido en una línea jurisprudencial constante. Sostener lo contrario implicaría desconocer la naturaleza especializada de la jurisdicción electoral y el marco constitucional que la sustenta.

Agravios

La parte actora reclama que la determinación de inicio de la declaratoria de procedencia, así como la notificación del mismo proveído atentan contra sus derechos políticos de ejercicio y permanencia del cargo de la función jurisdiccional que desempeña como integrante del tribunal local.

Sostiene que, al determinar el inicio de un juicio de procedencia en su contra a partir de lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución local, la Legislatura del estado afecta las garantías de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral local, así como su composición orgánica, al posibilitar la intervención directa de un poder ajeno al tribunal en su integración y funcionamiento.

Mas aun, cuando la Sala Superior ha sostenido que, ante la falta de regulación concreta del funcionamiento de órganos jurisdiccionales locales electorales, el competente para conocer por posibles infracciones de magistraturas locales, es el Senado de la República al ser al que corresponde la designación de las mismas.

A partir de ello, (el actor) solicita la inaplicación de dicha disposición al considerar que el Congreso del estado no tiene competencia para conocer de solicitudes en materia de responsabilidades y remoción de las magistraturas electorales locales, para que sea el Senado de la República quien conozca y determine la procedencia de la solicitud del agente del ministerio público estatal.

Una vez expuestos los reclamos de la parte actora, procede el análisis conjunto de los mismos, al considerar que comprenden dilucidar una cuestión común, que es la relativa a determinar si el Congreso del estado es competente para desahogar la solicitud de declaratoria de procedencia en contra del actor, en su calidad de magistrado integrante del Tribunal Electoral local o si conforme a los precedentes de la Sala Superior, compete al Senado de la República atender la petición del agente del ministerio público de la Fiscalía General del estado.

3. Estudio de fondo

Consideramos que, son infundados los argumentos expuestos en la demanda, debido a que, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de figuras de responsabilidad de naturaleza política contempladas en el texto constitucional, así como por responsabilidad por actuaciones efectuadas en el desempeño de la función jurisdiccional electoral, respecto de las cuales la Sala Superior ha declarado la competencia del Senado de la República para atenderlas y resolverlas; este propio órgano jurisdiccional ha sostenido, por cuanto a la declaratoria de procedencia por probable responsabilidad por conductas de tipo penal, dispuestas en la legislatura de las entidades federativas, que ésta corresponde desahogarla a los Congresos estatales, ya que (su resolución) no se traduce en la destitución de la función jurisdiccional, sino en la separación temporal de la magistratura, para que la autoridad ministerial esté en posibilidad de ejercer la acción penal, hasta en tanto concluya el proceso, con la posibilidad de reintegrarse a la función en caso de que se dicte una sentencia absolutoria.

A. Marco normativo

Responsabilidad (constitucional) de funcionarios públicos

Los artículos 108 al 114 del Título Cuarto de la Constitución General de la República, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado, dispone diversas directrices respecto del régimen sancionador y de responsabilidades de las y los funcionarios públicos de los tres poderes de la unión, así como los órganos autónomos respectivos, en lo que interesa, en los términos que siguen:

      Servidores públicos (federales) son los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones

      Servidores públicos (estatales y municipales) Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a la Constitución General y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

      Juicio político. La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos federales, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; mientras que los servidores públicos con cargo de nivel estatal y municipal sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, siendo la resolución únicamente declarativa, para informar a las Legislaturas Locales quienes, en ejercicio de sus atribuciones, procederán como corresponda.

Corresponderá a la Cámara de Diputados formular la acusación respectiva ante el Senado quien, erigido en jurado de sentencia, corresponderá aplicar la sanción respectiva mediante resolución de una votación calificada (dos terceras partes); siendo inatacables las declaraciones y resoluciones.

      Declaratoria de procedencia. Para proceder penalmente contra funcionarios del orden federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado; mientras que se seguirá el mismo procedimiento (para proceder penalmente por delitos federales) en el caso de funcionarios del orden estatal y municipal, pero en estos casos, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley, en tanto que, si la resolución fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo.

En todo caso, el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.

      Régimen sancionador (local). Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos que el texto constitucional el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para los efectos de sus responsabilidades.

Lo anteriormente expuesto permite advertir que el texto constitucional, establece quiénes serán considerados servidores públicos, tanto de la Federación, Estados y Municipios, para efectos del fincamiento de responsabilidad política o penal en su contra, así como los mecanismos y procedimientos para fincar las mismas.

Tratándose de imputaciones de orden penal, es la declaración de procedencia el mecanismo que tiene por objeto remover la inmunidad procesal que la propia Constitución federal, o los ordenamientos locales, les reconocen a determinados funcionarios públicos para que, una vez agotado el procedimiento, de ser el caso, los imputados queden a disposición de las autoridades ministeriales correspondientes para atender las causas penales que correspondan.

Tal es el caso de las y los servidores públicos del orden estatal y municipal, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales, dejando a cargo de las Constituciones locales precisar, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

Es decir, tal y como previamente lo ha determinado este órgano jurisdiccional,[17] el texto constitucional dispone de diversos mecanismos para el fincamiento de responsabilidad política, penal y de diversa naturaleza, pero acotado al caso de servidores públicos del orden federal (o nacional), así como a los funcionarios del orden estatal y municipal, en el caso de que incurran en probables infracciones a la propia Constitución y/u ordenamientos federales.

Mientras que, en el caso de que se trate de infracciones a ordenamientos de otro orden, se prevé que corresponderá a las propias constituciones y leyes estatales el prever los mecanismos correspondientes, con apego a las directrices constitucionales.

Declaratoria de procedencia

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha calificado a la declaración de procedencia como una especie de inmunidad procesal en materia penal, que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como mantener el equilibrio entre los poderes del Estado, dentro de los regímenes democráticos.[18]

Lo anterior no significa la imposibilidad de que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se imputa a un servidor público que esté provisto de inmunidad, constituya o no algún delito;[19] sino que, (tal inmunidad) tiene relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, mas no a la facultad-deber que tienen las fiscalías para investigar hechos probablemente delictivos.

Se trata pues, de un mecanismo en el que, la legislatura (federal o estatal) se convierte en un órgano de control político, con un procedimiento dotado de garantías mínimas, tales como derecho a la defensa, garantía de audiencias, ofrecimiento de pruebas, etcétera[20] (derecho humano al debido proceso).

En todo caso, conviene precisar que, la declaración de procedencia no prejuzga sobre la culpabilidad del servidor público, sino que se limita a hacer una exposición que establece la probable existencia de un delito, así como la probable responsabilidad del imputado; y, la consecuencia es separara de la función pública al servidor público, y ponerlo a disposición de la justicia, para que sea el poder judicial quien decida sobre su probable responsabilidad.[21]

Lo que se busca, en palabras de la Suprema Corte, es que el fuero temporal para preservar políticamente el buen despacho de los intereses públicos fundamentales no se convierta en inmunidad por los delitos que pueden cometer los servidores públicos encargados de ella y, en consecuencia, en burla de la ley. El procedimiento debe ajustarse también a los principios procesales de expeditez, audiencia e imparcialidad ya invocados, que orientan tanto a los procesos como a los procedimientos de naturaleza no jurisdiccional, y que aseguran que decisiones tan graves como el llamado desafuero se tomen con equidad y reflexión.[22]

En este mismo sentido, el máximo tribunal constitucional ha sostenido en su jurisprudencia,[23] que la declaración de procedencia (desafuero), es diferente al juicio político, ya que constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación porque, el resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal.

Por eso, la Constitución Federal prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

Conviene insistir en que, a diferencia de lo que sucede con otros mecanismos dispuestos en el texto constitucional, como el juicio político, la declaratoria de procedencia no conlleva la destitución en la función pública, tan es así que, el propio artículo 111 constitucional, dispone que el efecto de la declaración de proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido al respecto que:[24]

      La separación de un servidor público con motivo de la declaración de procedencia, sólo se traduce en la remoción (temporal) de la inmunidad procesal que posee, con el fin de que se sujete (como cualquier persona) al proceso penal respectivo;

      Si el servidor público al cual recayó la declaración obtiene sentencia absolutoria, no existe impedimento para que pueda reasumir el cargo que venía desempeñando, antes de la emisión de la declaratoria de procedencia, al extinguirse los efectos de la separación decretados por la declaratoria;

      La reasunción de la función constituye un derecho del servidor público absuelto del proceso penal y un mandato para la autoridad competente para reincorporarlo;

      El servidor público que reasume su función tiene derecho a que se le cubran los emolumentos que hubiera dejado de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo; y

      Por el contrario, si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Declaración de procedencia en Tamaulipas

Ahora bien, en el caso de la legislación tamaulipeca, conviene precisar que, el título décimo primero de la Constitución local contempla el régimen estatal de responsabilidades de los servidores públicos vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimoniales en el estado.

En particular, el artículo 149 establece que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el poder público del estado y de los municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Por su parte, el artículo 152, regula la figura de la declaración de procedencia en los términos siguientes:

ARTÍCULO 152.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Estado, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Secretarios del Ejecutivo, el Fiscal General de Justicia, los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas y los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el imputado.

 

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo de la Ley.

[…]

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.

[…]

La lectura de la citada disposición permite advertir que el texto constitucional de Tamaulipas replicó la regulación dispuesta en la Constitución Federal respecto a la declaración de procedencia, tratándose de servidores públicos adscritos al gobierno del estado y de los ayuntamientos.

Por lo que igualmente prevalecerían las características principales definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por esta Sala Superior al considerar que se trata de un mecanismo que, de resultar procedente, exige la separación (temporal) de la función pública, para posibilitar que el involucrado sea sujeto al proceso penal respectivo, siendo que, en el caso de que resulte absuelto, pueda retornar, si así lo desea, al desempeño de sus labores, debiendo cubrirse las prestaciones correspondiente; hipótesis en la cual igualmente se encuentran incluidas las magistraturas del Tribunal Electoral del estado, sin que se realice precisión alguna por cuanto a la naturaleza de su designación por parte del Senado de la República.

B. Caso concreto

En el caso, el actor reclama que el acuerdo por el que el Congreso local determinó el inicio del procedimiento de declaratoria de procedencia en su contra, atenta contra su derecho a ejercer la función electoral jurisdiccional, por tratarse de un procedimiento incoado por una autoridad incompetente para destituirlo en la magistratura, al haber sido designado por el Senado de la República; órgano al cual, en términos de los criterios dispuestos en los precedentes de esta Sala Superior, es al que le correspondería, en su caso, la sustanciación del procedimiento respectivo.

Estimamos que es infundado el reclamo del impetrante atendiendo a que, si bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, compete al Senado de la República establecer un procedimiento respecto de la responsabilidad e imposición de sanciones de la conducta de las magistraturas de los tribunales electorales estatales, ello se ha limitado a los casos en los que se concluya la destitución de la función, y conductas que se han considerado un ejercicio indebido de la función jurisdiccional; hipótesis que no se actualizan en el caso de la declaratoria de procedencia.

Por el contrario, este órgano jurisdiccional ha reconocido la constitucionalidad de disposiciones de leyes estatales que dotan competencia a las legislaturas locales para sustanciar y resolver la procedencia de solicitudes de declaraciones de procedencia, atendiendo a la naturaleza del propio mecanismo en el que no se configura la destitución de la función jurisdiccional.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido[25] que los tribunales electorales locales son órganos jurisdiccionales que se encargan de la función de impartir justicia en materia electoral, los cuales gozan de autonomía en los términos en los que dispone el artículo 116 de la Constitución Federal y 105, de la LEGIPE, disposiciones de las cuales se desprenden sus principales características que son:

      Son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

      Gozan de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, integradas por un número impar de magistrados.

      Son los encargados de velar por los principios rectores de la función electoral sean la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad y la objetividad.

      Sus integrantes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

      No estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

      Aun cuando no se encuentran adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas, participan de las notas distintivas que caracterizan a todos los órganos encargados de impartir justicia, como el de la garantía de independencia para decidir los asuntos que se someten a su consideración.

Atendiendo precisamente a tales características, la Sala Superior ha sostenido, por ejemplo, en la jurisprudencia 18/2024, de rubro: COMPETENCIA. ANTE LA FALTA DE UN SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES CONOCER DE LA CONDUCTA DE LAS MAGISTRATURAS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL; que el Senado de la República es el órgano competente para establecer un procedimiento que, en su caso, respetando las formalidades esenciales, determine la responsabilidad e imponga las sanciones que en Derecho correspondan, respecto de la conducta de las magistraturas integrantes de los Tribunales Electorales locales cuando incurran en el ejercicio indebido de la función jurisdiccional.

Ello se justifica, a partir de que la designación de tales magistraturas las realiza la propia Cámara de Senadores y, ante la falta de un sistema para la imposición de sanciones, por conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral, la competencia recae en dicho órgano legislativo, quien debe analizar la viabilidad de establecer un procedimiento y un sistema de imposición de sanciones que en Derecho correspondan.

Resalta que, los precedentes que dieron origen al criterio jurisprudencial en análisis se refieren, en todos los casos, a conductas presuntamente efectuadas por magistraturas integrantes de tribunales locales, respecto de las cuales se denunció un actuar contrario al desempeño de la función jurisdiccional, tales como expresiones emitidas en sesiones públicas, determinaciones adoptadas por el pleno, contrarias a principios constitucionales como el de paridad de género.

Igualmente, en la Tesis V/2019, de rubro: JUICIO POLÍTICO. LA COMPETENCIA PARA SUSTANCIARLO EN CONTRA DE QUIENES DESEMPEÑAN LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES LOCALES CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN; la Sala Superior dispuso que, de la interpretación sistemática de los artículos 109, fracción I y 110, primer párrafo, de la Constitución Federal, se obtiene que el juicio político, como instrumento de control de la responsabilidad política de los servidores públicos, tiene la finalidad de sancionar a aquellos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que vulneren a la propia Constitución o a las leyes federales.

En tanto que los tribunales electorales de las entidades federativas, gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, por lo que el procedimiento de juicio político contra quienes se desempeñan en las magistraturas electorales locales, debe ser sustanciado por el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados como órgano acusador y Cámara de Senadores como jurado de sentencia), puesto que, ello garantiza la protección de su autonomía en el ejercicio de sus funciones frente a las autoridades de la entidad de que se trate; y, porque si su nombramiento corresponde al Senado de la República y no a los congresos locales.

Por lo que debe ser también un órgano de ese nivel el que tramite y resuelva el citado medio de control político.

Lo anterior permite evidenciar que el criterio de la Sala Superior ha sido consistente al reconocer la autonomía e independencia de los tribunales electorales de las entidades federativas, y para evitar que alguno de los tres poderes que conforman el aparato burocrático de la entidad federativa, incida en su funcionamiento y en sus decisiones.

En esa misma línea se ha considerado que, ante la falta de regulación para fincar responsabilidades respecto de las magistraturas electorales, corresponde al Senado de la República la instauración de procedimientos a partir de los cuales pueda sancionarse la conducta de las personas que detenten una magistratura en el desempeño de las funciones.

Mientras que, en el caso de que se finque responsabilidad política, a partir de la figura del juicio político, dicho procedimiento igualmente debe agotarse ante las Cámaras del Congreso de la Unión, tomando en consideración la naturaleza constitucional reconocida a los órganos jurisdiccionales electorales locales.

Es a partir de tales elementos que Edgar Danés Rojas sostiene que debe corresponder al Senado de la República, y no al Congreso del estado ─como, a su parecer, inconstitucionalmente lo dispone el artículo 152 de la Constitución local─, el conocer de la solicitud de declaración de procedencia formulada por el agente del ministerio público adscrito a la Fiscalía General de Justicia del estado, por la probable responsabilidad por un delito grave tipificado en la legislación penal de Tamaulipas.

Como previamente lo adelantamos, consideramos que no le asiste razón, atendiendo a que, específicamente, por cuanto, a la figura de la declaratoria de procedencia, la Sala Superior ha sostenido que es la propia Constitución Federal la que delega a las Constituciones y legislación del orden estatal la atribución de reconocer a los funcionarios públicos del orden estatal y municipal sobre los cuales debe recaer el régimen de mecanismos de responsabilidad, en los términos dispuestos en el propio texto fundamental.

Ello resulta consonante, incluso, con lo dispuesto en el artículo 118 de la LEGIPE, el que, si bien, alude a que los magistrados electorales de las entidades federativas, solo pueden ser privados de sus cargos en términos de lo dispuesto por el Titulo Cuarto de la Constitución Federal, dicho título, entre otras cosas, establece la posibilidad de que a los servidores públicos de los Estados y Municipios, que se establezcan en la Constitución Estatal respectiva, puedan ser sancionados en los términos de las legislaciones locales, tal y como lo establece el artículo 152 de la Constitución local, al prever el mecanismo de la declaración de procedencia en los mismo términos que el texto constitucional.[26]

De esta forma, atendiendo a la naturaleza propia del mecanismo de declaración de procedencia dispuesto en el artículo 152 de la Constitución local, el solo hecho de que sea el Congreso del estado, en lugar del Senado de la República, el encargado de sustanciar y calificar la procedencia de la solicitud de la Fiscalía General estatal respecto de la probable participación del actor en la comisión de un delito tipificado en la legislación penal local, no tiene incidencia en las garantías de independencia y estabilidad que aduce vulneradas el hoy actor.

En principio porque, como lo ha determinado este órgano jurisdiccional, es la propia Constitución General la que prevé la potestad a las legislaciones locales de reconocer a los funcionarios y mecanismos a los cuales debe recaer el régimen administrativo sancionador; aspecto que fue regulado por el legislador tamaulipeco en los mismos términos que en el propio texto constitucional.

Pero, además, atendiendo a que, también se ha concluido que, en su caso, la declaratoria no se traduce en una destitución en el cargo, como lo sostiene el actor, sino que, en el caso de que se calificara como procedente, el efecto sería la separación temporal del cargo, hasta en tanto se agote el procedimiento penal, siendo que, de dictarse una resolución absolutoria, se tendría que reinstalar en la magistratura al funcionario involucrado, si así lo desea, y cubrirse las prestaciones correspondientes.[27]

Así lo ha entendido la Sala Superior[28] al sostener que la permanencia y la estabilidad de las personas que son designadas en una magistratura electoral local por el tiempo que corresponda, así como la seguridad económica son las condiciones mínimas que deben cumplirse, a efecto de garantizar su independencia.

Inclusive, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seguido una línea en la que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecida.[29]

Además, la Corte Interamericana ha indicado que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe operar para permitir el reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella.[30]

Restitución en el cargo que, no está contemplada en el caso de otras figuras de responsabilidad previstas en el texto constitucional, como en el juicio político, el cual se ha definido por la Sala Superior, que sí compete sustanciarlo al Senado de la República.

En efecto, por ejemplo, en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-259/2017, en la que la Sala Superior declaró que correspondía al Senado de la República, y no al Congreso del estado, el sustanciar el juicio político iniciado en contra de las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por la supuesta el abandono o desatención injustificada de sus funciones y la notoria negligencia o torpeza en el desempeño de estas.

En aquella sentencia se razonó que la autonomía del tribunal local se pondría en riesgo si se aceptara que el Congreso Estatal tiene competencia para remover a sus integrantes mediante juicio político, porque dicha figura podría convertirse en un instrumento que haga nugatoria la vigencia plena de los principios de autonomía e independencia en sus decisiones y funciones, los cuales están garantizados por el artículo 116 constitucional.

De ahí que se estimara que las atribuciones reconocidas al Congreso Estatal en la Constitución local ─relativas a la sustanciación del juicio político─ no podían regir la competencia de ese cuerpo parlamentario, aun cuando se incluyeran como sujetos de juicio político a los magistrados electorales de la entidad, atendiendo a que dichos funcionarios solamente podían ser sujetos al procedimiento de juicio político ante el Congreso de la Unión, tal y como lo mandata expresamente el artículo 110 de la Norma Suprema.

De este modo, tratándose de la responsabilidad de tipo político que se persigue mediante el denominado juicio político, el apuntado Título dispone que los magistrados electorales podrán ser sujetos a esa responsabilidad ante el Congreso de la Unión y en los términos que prevé el artículo 110 de la Norma Suprema, resultaba inconcuso que, al menos para ese tipo de responsabilidad y figura, no resultaban aplicables para fundar la competencia del Congreso del estado, ni la Constitución local, ni los preceptos relativos de la Ley de Responsabilidades estatal.

De esta forma, tal y como ha quedado evidenciado, los propios precedentes, y jurisprudencia que recoge la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior, permite concluir que, a diferencia del juicio político, así como de (la inexistencia) del régimen sancionador en contra de personas que designadas en alguna magistratura de un tribunal estatal electoral, hipótesis en las cuales sí se actualiza la competencia del órgano al cual corresponde la designación de tales funcionarios; la declaración de procedencia o desafuero, tratándose de conductas que pudieran actualizar delitos previstos en legislaciones penales del mismo orden (local), no se traduce en la destitución automática del cargo, como lo sostiene el actor.

Sino que, de ser el caso, la materialización de la declaración de procedencia tendría como efecto la separación de la función pública para efectos de agotar el procedimiento penal, el cual, de resultar infundado, permite la posibilidad y el derecho al funcionario de reintegrarse en la magistratura y que le sean cubiertas las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo en el cual estuvo separado del cargo.

Por tanto, estimamos que lo procedente es desestimar los agravios formulados por el actor al concluir que, en el caso, resulta acorde al texto constitucional (y a los precedentes de la Sala Superior) que el Congreso de Tamaulipas sustancie y, de ser el caso, declare la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la Fiscalía General del estado para formular una acusación en contra del ahora actor, por su probable participación en un delito contemplado por la legislación electoral estatal, conforme lo dispone el procedimiento dispuesto en el artículo 152 de la Constitución local.

Medidas cautelares y de protección

Finalmente, la parte promovente solicitó el dictado de medidas cautelares en el sentido de que se suspenda todos los actos relacionados al juicio de procedencia iniciado en su contra por el Congreso del estado, atendiendo a que pudieran generarse consecuencias irreparables en las garantías de permanencia, estabilidad e inamovilidad en la función electoral.

Sin embargo, en nuestro concepto, tales señalamientos resultan insuficientes para considerar, siquiera de manera indiciaria, que se esté ante un caso urgente, ni que exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad o libertad del promovente,[31] sino que más bien, los riesgos que refiere el actor son respecto de que se declare la procedencia de la solicitud para formular una acusación de tipo penal; aspecto que guarda relación directa con el análisis de fondo de la controversia planteada, respecto del cual ya se ha validado que compete a la Legislatura el pronunciarse respecto a la procedencia de dicha solicitud, de ahí que resulte improcedente la solicitud.[32]

V. Conclusión

Por las razones anteriormente expuestas y que constituían el análisis de fondo propuesto en el proyecto de sentencia originalmente circulado, es que consideramos que lo jurídicamente procedente era haber confirmado la determinación del Congreso del Estado de Tamaulipas, en el sentido de iniciar procedimiento para dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente contra el actor por hechos con apariencia de delito grave. Por lo que, al no haber ocurrido así, es que decidimos presentar este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Comisión Instructora del mismo órgano legislativo. En adelante, autoridad responsable o las responsables.

[2] Consignados en la carpeta de investigación 377/2024

[3] Mediante acuerdo dictado dentro del expediente 65-DPEP/001/2024.

[4] Por oficio LEG.65_CI-215/2024, de 16 de septiembre de 2024, signado por la diputada Guillermina Magaly Deandar Robinson, en su calidad de Coordinadora de la Comisión Instructora de la Legislatura 65 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

[5] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[6] Recibido en la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx, así como en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintinueve y treinta de octubre del año en curso, respectivamente.

[7] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 40, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[8] Con fundamento en artículo 9, párrafo 3, 11 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[9] En lo sucesivo Constitución federal o Carta Magna.

[10] Jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de dos mil veinte, tomo I, página 12.

[11] Tesis P. LX/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.», consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página 5.

[12] Conforme a la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.

[13] Visible en https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias

[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] En adelante, Tribunal local

[16] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 40, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[17] Véase la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-571/2015.

[18] Tesis de Jurisprudencia P./J. 37/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 388, Novena Época, con número de registro 200104, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.

[19] Ídem.

[20] Ídem. Vid. Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.”

[21] Duarte Olivares, Horacio. Declaración de procedencia. Grupo Parlamentario del PRD en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México. 2004. P. 7.

[22] Véase la resolución dictada en la contradicción de tesis 32/2004-PL.

[23] Tesis de jurisprudencia de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS.

[24] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-921/2017.

[25] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-571/2015.

[26] Al efecto véase la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-571/2015.

[27] La Sala Superior ha conocido impugnaciones sobre peticiones para reincorporarse a la magistratura electoral, una vez agotado el proceso penal, y obtenido sentencias absolutorias, aun y cuando se hubiera designado, por parte del Senado de la República, un magistrado sustituto. Véanse las sentencias correspondientes a los expedientes SUP-JDC-870/2017 y SUP-JDC-921/2017.

[28] Idem.

[29] Cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párrafos. 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 201, 259 y 297.

[30] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 246. Ver también, Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 258.

[31] Véanse los juicios SUP-JDC-1850/2020 y SUP-JDC-1631/2020.

[32] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-102/2021, así como el juicio electoral SUP-JE-1450/2023 y su acumulado.