JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10136/2020

 

ACTOR: YAOTZIN DOMÍNGUEZ ESCOBEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

 

AUXILIARES: ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

 

Ciudad de México, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano identificado al rubro, mediante el cual se determina DESECHAR de plano la demanda del medio de impugnación en razón de haber sido presentada de manera extemporánea.

 

I. ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente, así como del escrito de demanda de Yaotzin Domínguez Escobedo, se advierte lo siguiente:

 

1.       Acuerdo INE/CG189/2020. El siete de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2020-2021 y sus respectivos anexos.

 

2.       Convocatoria (acto impugnado). El diecinueve de octubre del año en curso, el Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para participar como Supervisor/a Electoral y Capacitador/a Asistente Electoral en el proceso electoral 2020-2021.

 

3.       Demanda. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, Yaotzin Domínguez Escobedo presentó escrito de demanda ante la Sala Regional Xalapa contra la convocatoria descrita en el punto que antecede, emitida por el Instituto Nacional Electoral, en específico, lo atinente al numeral en el que se excluye a las personas mayores de sesenta años para participar y competir como aspirantes para las diferentes etapas de contratación para el puesto temporal como supervisores y capacitadores asistentes electorales en el proceso electoral 2020-2021.

 

4.       Solicitud de consulta competencial. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa sometió a consideración de la Sala Superior la cuestión competencial a fin de que determine qué órgano debe conocer del medio de impugnación, motivo por el cual remitió la documentación atinente y requirió el trámite correspondiente.

 

5.       Turno. Por acuerdo de veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10136/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

6.       Radicación. En su oportunidad, el Magistrado radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

 

II. COMPETENCIA

 

7.       La Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, con fundamento en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184;185; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.       Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación promovido a fin de controvertir la Convocatoria para participar como Supervisor/a Electoral y Capacitador/a Asistente Electoral en el proceso electoral 2020-2021, aplicable en todo el territorio nacional.

 

9.       Del escrito de inconformidad, se desprende que la pretensión del promovente es que se modifique la Convocatoria controvertida, específicamente, que se deje sin efectos el requisito relativo al máximo de edad de las personas que se puedan registrar para participar en dicho concurso.

 

10.   Por lo tanto, el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Superior, conforme al sistema de distribución de competencias, previsto en la legislación procesal electoral para el conocimiento de los diversos juicios y recursos en la materia electoral; máxime que el acto impugnado fue emitido por un órgano central como lo es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, además de que se trata de una determinación de carácter general cuyo requisito relativo a la edad se reclama.

 

11.   En consecuencia, se considera que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la Sala Superior.

 

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

12.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

 

IV. IMPROCEDENCIA

 

13.   La Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se surte la causal de improcedencia consistente en que la presentación del medio de impugnación es extemporánea.

 

14.   El artículo 8 de la referida ley establece que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

15.   Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de los medios de impugnación inicia a partir de que la parte promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

16.   En el presente juicio, la parte actora impugna la Convocatoria para participar como Supervisor/a Electoral y Capacitador/a Asistente Electoral en el proceso electoral 2020-2021.

 

17.   Al efecto, cabe destacar que, en su escrito de demanda el accionante manifiesta:

 

En el mes de octubre del presente año 2020 se emitió la convocatoria para trabajar en el INE como Supervisor Electoral o como Capacitador Asistente Electoral en el Proceso Electoral 2020-2021”.

 

 

18.   Esto es, la actora señala que, en el mes de octubre se publicó la Convocatoria que dice le causa agravio. Asimismo, es importante precisar que, del portal oficial del Instituto Nacional Electoral[1] se advierte que, la Convocatoria aludida fue publicada el diecinueve de octubre pasado, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la ley de medios.

 

19.   Por ende, es de considerarse que, si la Convocatoria controvertida se emitió y publicó el diecinueve de octubre del año en curso, es a partir de esa fecha cuando comenzó el plazo de cuatro días para su eventual impugnación.

 

20.   Por lo tanto, el plazo legal para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano trascurrió del martes veinte al viernes veintitrés de octubre.

 

21.   En consecuencia, si la parte actora presentó su demanda hasta el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, se concluye que su presentación es extemporánea, por lo que se debe desechar de plano.

 

22.   Sin que pase inadvertido que la parte actora señale que debe estimarse que su demanda es oportuna, porque la Convocatoria impugnada es un acto de tracto sucesivo. A ese respecto, debe decirse que, contrariamente a lo pretende hacer ver la actora, la Convocatoria cuestionada no es un acto de tracto sucesivo, sino un acto de carácter positivo que se emitió en un solo momento por parte de la autoridad responsable, razón por la cual debió ser impugnada dentro del plazo de cuatro días después de su publicación, en los términos indicados.

 

23.   Similar criterio se asumió al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10123/2020.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Disponible en la página: https://www.ine.mx/convocatoria-para-supervisores-electorales-y-capacitadores-asistentes-electorales-2021/