JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1014/2013

 

ACTOR: ANDRÉS GÁLVEZ RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil trece.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JDC-1014/2013, formado con la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Andrés Gálvez Rodríguez, para impugnar la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente OGTAI-REV-48/13 y sus acumulados OGTAI-REV-49/13, OGTAI-REV-50/13, OGTAI-REV-51/13, OGTAI-REV-52/13 y OGTAI-REV-53/13, mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó que no existían razones para dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar que el Partido Revolucionario Institucional no incumplió con sus obligaciones en materia de acceso a la información.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de información. A través del sistema INFOMEX-IFE, Andrés Gálvez Rodríguez realizó ciento treinta y cuatro solicitudes, acumuladas en seis acuerdos del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en las que requirió información del Partido Revolucionario Institucional, en los siguientes términos:

 

i. El diecinueve de marzo de dos mil doce, presentó las solicitudes UE/12/01628 a la UE/12/01656 y UE/12/01658 a la UE/12/01662, requiriendo, por entidad federativa y el Distrito Federal, la siguiente información:

 

         Cantidad de militantes con los que cuenta el sector obrero (Confederación de Trabajadores de México) el sector popular (Confederación Nacional de Organizaciones Populares), el sector campesino (Confederación Nacional Campesina), el Frente Juvenil Revolucionario, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Instituto Político Empresarial, el Movimiento Territorial y la Liga de Economistas Revolucionarios, organizaciones pertenecientes a dicho partido en el estado con los que cuenta en cada uno de los municipios (o delegaciones).

 

Asimismo, en las solicitudes UE/12/01591 a la UE/12/1606 y de la UE/12/01608 a la UE/12/01625, requirió, también por entidad federativa, a la Confederación de los Trabajadores de México, sector obrero perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente información:

 

 Quiénes integran el Comité Directivo de la Federación de Trabajadores de cada uno de los estados referidos en las solicitudes.

 Quiénes integran el Comité Directivo de las Federaciones Regionales y/o municipales de la CTM en cada uno de los estados referidos en las solicitudes.

 Nombre de quienes integran el consejo político estatal del Partido Revolucionario Institucional y que representan a la CTM, en cada uno de los estados referidos en las solicitudes.

 Nombre de quienes integran el consejo político municipal en los municipios del Partido Revolucionario Institucional de la CTM, en cada uno de los estados referidos en las solicitudes.

 Padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional que pertenecen a la CTM.

 Nombre de los sindicatos y el número de las secciones sindicales con las que cuentan en cada uno de los estados referidos en las solicitudes, perteneciente a la CTM y que al igual pertenecen al Partido Revolucionario Institucional.

 

ii. Por otra parte, el 29 de marzo de 2012, a través de las solicitudes UE/12/01937 a la UE/12/01969, requirió, a cada uno de los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional:

 El inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios así como el inventario de cada uno de los comités directivos municipales en cada uno de los municipios.

 

Mientras que en las solicitudes UE/12/01970 a la UE/12/01980, UE/12/1987 y UE/12/02005, requirió de los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero e Hidalgo:

 El listado de proveedores con los que hayan celebrado operaciones que superen los mil días de salario mínimo, el cual deberá incluir gastos por proveedor con nombre y producto o servicio adquirido así como el de cada uno de los comités directivos municipales en cada uno de los municipios

 

iii. Finalmente, el diecisiete de abril de dos mil doce, a través de las solicitudes UE/12/02402 a la UE/02419, requirió a los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional en los Estados Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas:

 

El listado de proveedores con los que hayan celebrado operaciones que superen los mil días de salario mínimo, el cual deberé incluir gastos por proveedor con nombre y producto o servicio adquirido así como el de cada uno de los comités directivos municipales en cada uno de los municipios de mismo estado durante el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y2012.

 

2. Respuestas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos.

 

a)                El veintisiete de marzo de dos mil doce, a través del sistema INFOMEX-IFE, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos declaró la inexistencia de la información en las solicitudes de información UE/12/01628 a la UE/12/01656; UE/12/01658 a la UE/12/01662; UE/12/01591 a la UE/12/1606 y de la UE/12/01608 a la UE/12/01625, y propuso turnar las solicitudes al Partido Revolucionario Institucional.

 

b)               Los días veintitrés de abril y diecisiete de mayo de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dio respuesta a las solicitudes:

 

Número de solicitud

No. Oficio UFRPP

Respuesta

1. UE/12/019387 a la UE/12/01969

UF/DRN/4560/2012

• Manifestó que la información requerida correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 es pública (entregando la información en un cd), por lo que respecta a la información del ejercicio de 2011 se considera temporalmente reservada; respecto a 2012, la información es inexistente, por lo que propuso turnar la solicitud al Partido Político

2. UE/12/01970 a la UE/12/01980, UE/12/1987 y UE/12/02005

UF/DRN/4562/2012

• Declaró la inexistencia, por lo que sugirió turnarla al Partido Político

3. UE/12/02402 a la UE/02419

UF/DRN/3646/2012

• Declaró la inexistencia, por lo que sugirió turnarla al Partido Político

 

3. Respuesta del Partido Revolucionario Institucional.

 

a)                El trece de abril de dos mil doce, en relación a las solicitudes de información UE/12/01591 a la UE/12/1606 y de la UE/12/01608 a la UE/12/01625, comunicó que parte de la información se encontraba en la página web de la Confederación de Trabajadores de México, y el resto se estaba recabando.

 

b)               El dieciséis del mismo mes y año, en relación a las solicitudes de información UE/12/01628 a la UE/12/01656 y UE/12/01658 a la UE/12/01662 comunicó la imposibilidad de proporcionar la información por encontrarse en proceso de depuración, por lo que señaló que cuando estuviera en condiciones, proporcionaría la información solicitada.

 

c)                El veintiocho de mayo del dos mil doce, en relación a las solicitudes de información UE/12/01937 a la UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/02005, solicitó un plazo de sesenta días para integrar la información requerida.

 

d)               El cuatro de junio del mismo año, en relación a las solicitudes de información UE/12/02402 a la UE/02419, solicitó un plazo de sesenta días hábiles para integrar la información requerida.

 

4. Resoluciones del Comité de Información del Instituto Federal Electoral.

 

a)                El treinta de abril de dos mil doce, en relación a las solicitudes UE/12/01591 a la UE/12/1606; UE/12/01608 a la UE/12/01625; UE/12/01628 a la UE/12/0T656 y UE/12/01658 a la UE/12/01662, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral dictó las resoluciones CI384/2012 y CI385/2012 en las que confirmó la inexistencia de la información declarada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y ordenó requerir al Partido Revolucionario Institucional para que en un plazo de cinco días hábiles indicara la fecha en la que estaría en posibilidad de proporcionar la información.

 

b)               El veintiocho de mayo del mismo año, en relación a las solicitudes de información UE/12/02402 a la UE/02419, el Comité de Información  dictó la resolución CI497/2012 en la que confirmó la declaratoria de inexistencia, realizada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos e instruyó a la Unidad de Enlace del propio Instituto requerir al Partido Revolucionario Institucional para que en un plazo de diez días hábiles indicara la fecha exacta en que estaría en posibilidad de proporcionar el listado de proveedores.

 

c)                El cinco de junio del dos mil doce, en relación a las solicitudes UE/12/01937 a la UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/02005, el Comité de Información dictó la resolución CI510/2012, en la que determinó:

 

Hacer del conocimiento del solicitante, que la información a que se refiere las solicitudes UE/12/01937 a la UE/12/01969 correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, estaba a su disposición.

Confirmar la declaratoria de inexistencia de parte de la información en los términos referidos por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en la respuesta otorgada a las solicitudes UE/12/01937 a la UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/02005.

Confirmar la clasificación de reserva temporal de la información a que se refiere las solicitudes UE/12/01937 a la UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/020O5, correspondiente al ejercicio 2011.

Otorgar al Partido Revolucionario Institucional una prórroga de sesenta días hábiles para la contestación de las solicitudes de información.

Ordenar al Partido Revolucionario Institucional que una vez concluida la prórroga, otorgara a la Unidad de Enlace la información solicitada a fin de hacerla del conocimiento del solicitante.

 

5.   Requerimientos de la Unidad de Enlace para fijar plazo. Los días siete y treinta de mayo del dos mil doce, y en relación al compromiso de entrega de información y a la petición de prórroga referidas en los incisos b) y c), respectivamente, del Antecedente 3, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, a través de los oficios UE/PP/0859/12, UE/PP/0861/12 y UE/PP/1129/12, solicitó al Partido Revolucionario Institucional señalar la fecha en la cual daría respuesta a las respectivas solicitudes de información del hoy actor.

 

6.   Respuestas del Partido Revolucionario Institucional a los requerimientos de la Unidad de Enlace sobre el plazo para emitir respuesta.

 

a)                El veintiuno y veintitrés de mayo de dos mil doce, en relación a las solicitudes UE/12/01591 a la UE/12/1606 y de la UE/12/01608 a la UE/12/01625 y UE/12/01628 a la UE/12/01662, a través de los oficios CNRP/210512/0063 y CNRP/210512/0064, el Partido Revolucionario Institucional informó que estaría en condición de poner a disposición del interesado la información solicitada a partir del treinta de agosto de dos mil doce.

 

b)               El treinta y uno de julio y trece de agosto de dos mil doce, y en relación a las solicitudes de información: UE/12/02402 a la UE/02419; y UE/12/01937 a la UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/02005,  a través de los oficios ETAIP/130812/0564 y ETAIP/310712/0550, el Partido Revolucionario Institucional manifestó que no existe obligación de contar con la información solicitada a nivel municipal y que la información a nivel estatal se puede consultar en las páginas de internet relacionadas en los mismos oficios.

 

7. Solicitud de Afirmativa Ficta. Los días cinco de septiembre y tres de octubre de dos mil doce, Andrés Gálvez Rodríguez, solicitó la declaración de afirmativa ficta respecto de las solicitudes UE/12/011591 a la UE/12/1606; UE/12/01608 a la UE/12/01625; y UE/12/01628 a la UE/12/01662.

 

8. Resoluciones del Comité de Información respecto a las solicitudes de Afirmativa Ficta. El diecinueve de septiembre y el dieciséis de octubre de dos mil doce, a través de las resoluciones identificadas con los números CI814/2012, CI815/2012 y CI870/2012, el Comité de Información determinó declarar procedentes las solicitudes de afirmativa ficta e instruir al Partido Revolucionario Institucional a entregar la información solicitada por el hoy actor en un término no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de las correspondientes resoluciones.

 

9. Requerimiento al Partido Revolucionario Institucional. Los días veinticuatro de septiembre y diecisiete de octubre de dos mil doce, la Unidad de Enlace requirió al Partido Revolucionario Institucional dar cumplimiento a las resoluciones CI814/2012, CI815/2012 y CI870/2012 emitidas por el Comité de Información.

 

10. Respuesta del Partido Revolucionario Institucional al requerimiento de la Unidad Enlace. El veintiséis de septiembre y el veintitrés de octubre de 2012, mediante oficios CNRP/260912/0097, CNRP/260912/0098 y CNRP/221012/0102, manifestó que el partido cuenta con un padrón único y general, en el cual sus miembros no se encuentran inscritos por Sectores u Organizaciones.

 

11. Resoluciones del Comité de Información respecto a la declaratoria de inexistencia por parte del Partido Revolucionario Institucional. El siete de septiembre de dos mil doce, el Comité de Información emitió diversas resoluciones en relación a las respuestas realizadas por el Partido Revolucionario Institucional a las solicitudes de información con número de folio UE/12/01937 a UE/12/01969; UE/12/01970, UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/02005; y UE/12/02402 a UE/12/02419, en las que determinó:

 

Resolución CI791/2012 (folios UE/12/01937 a UE/12/01969)

 

i.  Revoca las declaratorias de inexistencia realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la información desagregada por municipios.

 

ii. Instruye a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido Revolucionario Institucional para que en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la aprobación de la resolución:

 

a)     Entregue la información relativa a cada uno de los Comités Directivos Municipales;

b)     Proporcione las rutas exactas en donde se localice la información a nivel Estatal;

c)     Publique en el portal de transparencia de su página de Internet, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios a nivel estatal en cada una de las entidades federativas y sus respectivos municipios,

 

Resoluciones CI792/2O12  (folios UE/12/01970 UE/12/01980, UE/12/01987 y UE/12/02005) y CI793/2012 (folios UE/12/02402 a UE/12/02419)

 

i. Confirma la declaratoria de inexistencia realizada por el Partido Revolucionario Institucional  respecto de la información desagregada por municipios.

 

ii. Instruye a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido Revolucionario Institucional a efecto de que, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la aprobación de la resolución, proporcione las rutas exactas en donde se localice la información relativa al listado de proveedores con los que hayan celebrado operaciones que superen los mil días de salario mínimo a nivel Estatal de cada una de las entidades federativas.

 

12. Requerimientos al Partido Revolucionario Institucional. El trece de septiembre de dos mil doce, la Unidad de Enlace, mediante oficios UE/PP/1951/12, UE/PP/1956/12 y UE/PP/1958/12, requirió al Partido Revolucionario Institucional dar cumplimiento a las resoluciones referidas en el numeral anterior.

 

13. Respuestas del Partido Revolucionario Institucional. El once de octubre de dos mil doce, mediante oficios ETAIP/101012/0659,  ETAIP/101012/0661 y ETAIP/101012/0662, y en respuesta a los requerimientos realizados por la Unidad de Enlace, el Partido Revolucionario Institucional manifestó lo siguiente:

 

                    Puso a disposición un link en donde el solicitante podía consultar el inventario de los bienes inmuebles y respecto a la información a nivel estatal señaló que debe solicitarla directamente a los Órganos Estatales Electorales, en consideración a que en la normatividad aplicable al ámbito federal no existe obligación para los partidos políticos en ese sentido.

 

                    Haber dado cumplimiento al derecho de acceso a la información del recurrente en virtud de que proporcionó la información pública con la que cuenta.

 

14.           Solicitud de vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, Andrés Gálvez Rodríguez, mediante escrito presentado en la Junta Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, solicitó dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el incumplimiento y desacato del Partido Revolucionario Institucional a las resoluciones del Comité de Información identificadas con los números CI791/2012, CI792/2012, CI793/2012, CI814/2012, CI815/2012, y CI870/2012.

 

15.           Requerimiento al Partido Revolucionario Institucional. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, mediante oficio UE/PP/2341/12, la Unidad de Enlace requirió al Partido Revolucionario Institucional, para que en un plazo de cinco días rinda un informe para conocer los detalles de las actuaciones que el partido político ha llevado a cabo con la finalidad de dar cabal cumplimiento a las resoluciones del Comité de Información identificadas con los números CI791/2012, CI792/2012, CI793/2012, CI814/2012, CI815/2012 y CI870/2012.

 

16.           Respuesta del Partido Revolucionario Institucional al requerimiento de la Unidad de Enlace. El cinco de diciembre de dos mil doce, mediante oficios ETAIP/051212/0752, ETAIP/051212/0753,  ETAIP/051212/0754, ETAIP/051212/0755 y ETAIP/020512/0756, el Partido Revolucionario Institucional presentó un informe donde se detallan las actuaciones que se llevaron a cabo para dar cumplimiento a las referidas resoluciones.

 

17.           Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de abril de dos mil trece, Andrés Gálvez Rodríguez presentó diversos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que controvirtió la omisión por parte del Comité de Información de dar respuesta a la solicitud de dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentada el dieciséis de noviembre de dos mil doce.

 

18.           Resolución de la Sala Superior. El veinticuatro de abril de dos mil trece, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución en el SUP-JDC-842/2013 y sus acumulados, en la que determinó desechar de plano los medios de impugnación referidos en el numeral anterior, en virtud de haber quedado sin materia.

 

Lo anterior, toda vez que con fechas doce y diecisiete de abril de dos mil trece, la Unidad de Enlace informó a la Sala Superior sobre ocho acuerdos emitidos por el Comité de Información los días diez y dieciséis de abril de ese mismo año, en los que consideró que el Partido Revolucionario Institucional había cumplido con las determinaciones dictadas en las resoluciones, CI791/2012, CI792/2012, CI793/2012, C1814/2012, CI815/2012, y CI870/2012, por lo que negó dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

19.           Acuerdos del Comité de Información por los que se determina el cumplimiento del Partido Revolucionario Institucional y se niega dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Los días diez y dieciséis de abril de dos mil trece, a través de los acuerdos identificados con los números ACI021/2013, ACI022/2013, ACI023/2013, ACI024/2013, ACI025/2013 y ACI028/2013, el Comité de Información determinó que el Partido Revolucionario Institucional había cumplido con las determinaciones establecidas en las resoluciones CI791/2012, CI792/2012, CI793/2012, CI814/2012, CI815/2012, y CI870/2012 y negó la petición de dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

20.           Recursos de Revisión. El siete de mayo de dos mil trece, Andrés Gálvez Rodríguez interpuso sendos recursos de revisión, en contra de los Acuerdos precisados en el párrafo anterior, haciendo valer medularmente su inconformidad con la determinación del Comité de Información de negar la vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

21. Acto impugnado. El veinticinco de junio del año que transcurre, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información dicto resolución en el expediente OGTAI-REV-48/13 y sus acumulados OGTAI-REV-49/13, OGTAI-REV-50/13, OGTAI-REV-51/13, OGTAI-REV-52/13 y OGTAI-REV-53/13, misma que, en lo conducente, refiere:

 

“[…]

 

QUINTO. Pronunciamiento de fondo. Los argumentos son insuficientes para modificar las resoluciones del Cl identificadas como ACI032/2012, ACI036/2012, ACI037/2012, ACI038/12 y ACI039/12 con base en lo siguiente:

 

 

Sobre la vista al Secretario General del Consejo

 

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) contempla las bases y principios que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que el derecho a la información, está estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa. Añadió que ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual.

 

Las garantías individuales son unilaterales porque su observancia está a cargo del Estado, que es sujeto pasivo de ellas, es decir, su receptor. Así, los particulares son los objetos activos de las garantías, porque a ellos les corresponde hacerlas respetar cuando un acto de autoridad del Estado las vulnere.

 

Posteriormente, la SCJN reconoció, entre otros principios básicos que rigen el acceso a la información, que el derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental. Además, señaló que el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

Un derecho fundamental es un ámbito de libertad que la Constitución reconoce a las personas frente al Estado. Esta libertad está protegida por un derecho para que el Estado o sus autoridades no le impidan a una persona hacer aquello para lo que tiene esa libertad.

 

El párrafo IV de la Constitución establece como una de las bases del ejercicio del derecho de acceso a la información que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Añade que estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

 

El dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública con proyecto de decreto que reforma el artículo 6º de la Constitución estableció que ante la eventual negativa de acceso o la entrega de información incompleta, por ejemplo, las leyes deberán desarrollar un mecanismo de revisión, también expedito, ante un órgano u organismo especializado.

 

Añadió que la experiencia nacional e internacional en materia de acceso a la información muestra que existen múltiples razones por las cuales un sujeto obligado puede negar el acceso a la información solicitada, o bien el acceso a la modificación de registros de datos personales. Ello obliga a la implementación de procedimientos ágiles de revisión de las decisiones, que incluyan, al igual que en el caso de solicitudes de acceso, la promoción del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos.

 

La referida base constitucional se refiere a los órganos garantes y a los procedimientos de garantía desde la perspectiva del ejercicio de un derecho fundamental.

 

Los órganos garantes tiene una primera función que deriva de la Constitución; consiste en resolver las controversias que se dan entre las autoridades y los particulares cuando las primeras niegan o limitan el ejercicio del derecho de acceso a la información; a los datos personales o la rectificación de los mismos.

 

En el caso del IFE, el Reglamento tiene por objeto salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales (preámbulo) y contempla como instancia para resolver en definitiva las controversias suscitadas por el ejercicio de esos derechos al Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información (artículo 22).

 

Además, establece como una de sus responsabilidades notificar al Secretario del Consejo del IFE cuanto tenga conocimiento o determine que un partido político incumplió alguna de sus obligaciones señaladas en el propio Reglamento (artículo 71).

 

Esa responsabilidad del Órgano Garante debe entenderse desde una óptica jurisdiccional y competencial. Su ámbito se circunscribe a su razón originaria: garantizar un derecho constitucional cuando se susciten controversias entre un partido político y/o el IFE y un individuo, luego los alcances de sus vistas encuentran la misma frontera jurídica.

 

La SCJN ha establecido que la jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa determinación de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un negocio.

 

De modo que las vistas que el Órgano Garante determine realizar deben estar vinculadas con su atribución sustancial de garantizar el acceso a la información.

 

En el asunto de estudio, debe tomarse en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional ha contestado todas las solicitudes de información del ciudadano así como todos los requerimientos de información de la autoridad, y que si bien estas respuestas son perfectibles –o incluso admiten distinta interpretación-, tal como se ha expuesto en el apartado anterior de la presente resolución, ello no es suficiente para advertir un incumplimiento doloso por parte del partido que lo haga acreedor de una vista que resulte en un procedimiento sancionar en su contra.

 

Incluso, cabe señalar que varias de las respuestas emitidas por el instituto político fueron ratificadas por el Comité de Información, órgano especializado y competente en la clasificación de la información pública del partido.

 

En ese orden de ideas y analizando detenidamente el actuar del partido político, tanto en la integración de las solicitudes de información como en las respuestas que emitió a éstas, se considera, por parte de este Colegiado, que no existen los elementos suficientes que justifiquen una transgresión a alguna disposición legal o reglamentaria en la materia.

 

De modo que tampoco vulneran el derecho de acceso a la información que debe garantizar este Órgano Garante y por tanto no existen razones para dar vista al Secretario General del Consejo General del IFE en términos del Reglamento de la materia.

 

Por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso t) y 39 del COFIPE; 19, párrafo 1, fracción XVI; 22, párrafo 1, fracciones I, IV y XV; 41, párrafo 2, fracción VI; 42, 43, párrafo 3, fracción V; 44, 45, párrafo 1, fracción II; 46, párrafo 4; 70, párrafo 1, fracción XII; y 71 del Reglamento, este Órgano Garante emite la siguiente:

 

R e s o l u c i ó n

 

PRIMERO.- Se confirman los acuerdos ACI021/2013, ACI022/2013 y ACI023/2013, conforme a lo ordenado en el apartado de Consideraciones, numeral QUINTO de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se modifican los acuerdos ACI024/2013, ACI025/2013 y ACI026/2013, conforme a lo ordenado en el apartado de Consideraciones, numeral QUINTO de este fallo.

 

TERCERO. Se revoca la reserva de información decretada en la resolución CI510/2012, del Comité de Información, de conformidad a lo señalado en el apartado de consideraciones, numeral Quinto de este fallo.

 

CUARTO. Se instruye a la UFRPP para que entregue a la Unidad de Enlace la información descrita en el apartado de consideraciones, numeral Quinto de este fallo, en los términos señalados en el mismo.

 

QUINTO. Se instruye al Partido Revolucionario Institucional para que entregue al solicitante a través de la Unidad de Enlace, la información descrita en el apartado de consideraciones, numeral Quinto de este fallo, en los términos señalados en el mismo.

 

SEXTO.- No es procedente dar vista al Secretario General del Consejo del IFE.

 

Notifíquese a los interesados en el presente asunto, conforme al Reglamento.

 

[…]”

 

Dicha resolución se notificó al ahora actor, el tres de julio del año que transcurre.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de julio del año en curso, Andrés Gálvez Rodríguez presentó ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Sinaloa, un escrito de demanda de juicio ciudadano, en cuya parte conducente, se contiene lo siguiente:

 

AGRAVIOS:

EL ACTO, IMPUGNADO ME CAUSA AGRAVIO, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

ÚNICO. EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL FUE OMISO AL NO CONSIDERAR EL VENCIMIENTO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TIEMPOS PROCESALES QUE DICHO PARTIDO COMETIÓ EN MI PERJUICIO TAL COMO SE APRECIA DE LA SIGUIENTE MANERA.

I.                    EN LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EMITIDO AC1021/2013 EMITIDO POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN:

Para mayor claridad de lo anteriormente expuesto, se inserta la siguiente tabla:

 

ACTO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PRIMERA RESOLU

CIÓN

TÉRMINO OTROGADO

VENCIMIENTO

DESAHOGO DE LA RESOLUCÓN

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA EN LA QUE EL PARTIDO SE COMPROMETE A OTORGAR LA INFORMACIÓN

DESAHOGO DE LA RESOLUCIÓN AL COMPROMETERSE EL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA

19 DE MARZO DE 2012

30 DE ABRIL DE 2012 CI385/2012

5 DÍAS HÁBILES

07 DE MAYO DE 2012

23 DE MAYO DE 2012

12 DÍAS HÁBILES

30 DE AGOSTO DE 2012. CNRP/210512/0063

23 DE OCTUBRE DE 2012

37 DÍAS HÁBILES

 

II.                  EN LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EMITIDO AC1022/2013 EMITIDO POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN:

ACTO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PRIMERA RESOLU

CIÓN

TÉRMINO OTROGADO

VENCIMIENTO

DESAHOGO DE LA RESOLUCÓN

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA EN LA QUE EL PARTIDO SE COMPROMETE A OTORGAR LA INFORMACIÓN

DESAHOGO DE LA RESOLUCIÓN AL COMPROMETERSE EL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA

19 DE MARZO DE 2012

30 DE ABRIL DE 2012 CI385/2012

5 DÍAS HÁBILES

07 DE MAYO DE 2012

23 DE MAYO DE 2012

12 DÍAS HÁBILES

30 DE AGOSTO DE 2012. CN

RP/210512/0063

26 DE SEPTIEMBRE DE 2012

17 DÍAS HÁBILES

 

III.                EN LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EMITIDO AC1023/2013 EMITIDO POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN:

ACTO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PRIMERA RESOLU

CIÓN

TÉRMINO OTROGADO

VENCIMIENTO

RESPUESTA DEL PARTIDO

SEGUNDA RESOLUCIÓN

TÉRMINO OTORGADO

RESPUESTA DEL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA

29 DE MARZO DE 2012

05 DE JUNIO DE 2012 CI510/2012

60 DÍAS HÁBILES

10 DE AGOSTO DE 2012

03 DE AGOSTO 2012

07 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

CI791/2012

20 DÍAS HABILES

11 DE OCTUBRE DE 2012

03 DÍAS HÁBILES

 

IV.               EN LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EMITIDO AC1024/2013 EMITIDO POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN:

ACTO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PRIMERA RESOLU

CIÓN

TÉRMINO OTROGADO

VENCIMIENTO

RESPUESTA DEL PARTIDO

SEGUNDA RESOLUCIÓN

TÉRMINO OTORGADO

RESPUESTA DEL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA

29 DE MARZO DE 2012

05 DE JUNIO DE 2012 CI510/2012

60 DÍAS HÁBILES

10 DE AGOSTO DE 2012

03 DE AGOSTO 2012

07 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

CI7922012

20 DÍAS HABILES

11 DE OCTUBRE DE 2012

03 DÍAS HÁBILES

 

V.                  EN LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EMITIDO AC1025/2013 EMITIDO POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN

ACTO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PRIMERA RESOLU

CIÓN

TÉRMINO OTROGADO

VENCIMIENTO

RESPUESTA DEL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

SEGUNDA RESOLUCIÓN

TÉRMINO OTORGADO

RESPUESTA DEL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA

17 DE ABRIL DE 2012

28 DE MAYO DE 2012 C1497/2012

10 DÍAS HÁBILES

12 DE JUNIO DE 2012

13 DE AGOSTO DE 2012

43 DÍAS HÁBILES

07 DE SEPTIEMBRE DE 2012 CI793/2012

20 DÍAS HÁBILES

11 DE OCTUBRE DE 2012

03 DÍAS HÁBILES

 

VI.               EN LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EMITIDO AC1028/2013 EMITIDO POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN:

ACTO

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PRIMERA RESOLU

CIÓN

TÉRMINO OTROGADO

VENCIMIENTO

RESPUESTA DEL PARTIDO

DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO

FECHA

19 DE MARZO DE 2012

30 DE ABRIL DE 2012 CI384/2012

05 DÍAS HÁBILES

09 DE MAYO DE 2012

23 DE MAYO DE 2012

10 DÍAS HÁBILES

 

AL VIOLAR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PROCEDE LA SOLICITUD DE VISTA AL SECRETARIO DEL CONSEJO TAL Y COMO SE SOLICITÓ EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 AL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y DEL ACTUAL SE NEGÓ BAJO EL ARGUMENTO QUE ESTE DIO CUMPLIMIENTO Y DEL CUAL EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN CONFIRMA SIENDO IGUALMENTE OMISA EN SU RESOLUCIÓN AL NEGARSE A REVOCAR LOS ACUERDOS EMITIDOS POR EL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE VISTA AL SECRETARIO DE CONSEJO.

PRUEBAS:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE OGTAI-REV-48/23 Y SUS ACUMULADOS OGTAI-REV-49/13, OGTAI-REV-50/13, OGTAI-REV-51/13, OGTAI-REV-52/13 Y OGTAI-REV-53/13, QUE DETERMINA SI LOS ACUERDOS AC121/2013, ACI022/2013, ACI023/2013, ACIO24/2013, ACI025/2013 Y AC1028/2013 DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (CI), SE AJUSTAN A LA NORMATIVIDAD APLICABLE Y SI RESULTA PROCEDENTE O NO DAR VISTA AL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (SECRETARIO DEL CONSEJO) EN LOS TÉRMINOS DE LO PLANTEADO POR ANDRÉS GALVEZ RODRÍGUEZ Y QUE ME FUE NOTIFICADO EL DÍA 03 DE JULIO DE 2013 POR EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL 04 EN EL ESTADO DE SINALOA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A ESTA H. SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ATENTAMENTE PIDO:

PRIMERO. ADMITIR, SUSTANCIAR Y RESOLVER LA PRESENTE DEMANDA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE ACUERDO CON LO SOLICITADO.

SEGUNDO. SOLICITO AL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A MI FAVOR.

TERCERO. NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

 

ATENTAMENTE

PROTESTO LO NECESARIO

GUASAVE SINALOA, A 09 DE JULIO DE 2013.

 

C. ANDRES GALVEZ RODRÍGUEZ

 

III. Recepción del expediente en Sala Superior. El dieciocho de julio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio STOGTAI-0124/2013, por medio del cual, la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, remite el expediente JTG/48/2013, formado con la demanda de juicio ciudadano presentada por Andrés Gálvez Rodríguez.

 

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1014/2013, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir el medio de impugnación de mérito, y al considerar debidamente sustanciado el expediente, y no existir diligencia o requerimiento por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en razón de que el hoy actor impugna una resolución definitiva emitida por el Órgano Garante de la Trasparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, por considerar que la misma infringe su derecho de acceso a la información en materia política electoral, lo cual encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave XXXIX/2005, consultable en las páginas 1026 a 1028 de la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, con el título: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, que fungió como auxiliar en la notificación de la resolución que se controvierte; y en ella se hace constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que al actor le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace consta el nombre así como la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada a Andrés Gálvez Rodríguez, por conducto de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, el tres de julio de dos mil trece, como se advierte de la cédula de notificación que se tiene a la vista en la foja 381 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa; en tanto que el medio de impugnación se presentó el nueve del mismo mes, ante la Junta Distrital señalada, como se corrobora con el acuse de recibo que corre agregado al expediente principal. Por ende, se estima que el escrito impugnativo se presentó dentro del plazo legal de los cuatro días siguientes al día de la notificación, sin que se tomen en cuenta los días seis y siete del mes en cita, pues al haber sido sábado y domingo, respectivamente, son inhábiles en términos de ley.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó directamente por Andrés Gálvez Rodríguez, quien comparece por su propio derecho, en su carácter de ciudadano; y por otra parte, porque dicho ciudadano cuenta con interés jurídico para comparecer en esta instancia, toda vez que es la persona que en un principio presentó la solicitud de información, así como los recursos de revisión que dieron origen a la resolución materia de controversia.

 

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, párrafo 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la resolución impugnada es definitiva para el Instituto Federal Electoral, razón por la cual, no es susceptible de ser impugnada mediante algún recurso de carácter administrativo.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación que interesa, y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada por la parte actora.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, se observa que Andrés Gálvez Rodríguez hace valer que la resolución impugnada le causa agravio, fundamentalmente, porque el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información resolvió no dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin tomar en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional violó los plazos procesales en su perjuicio como peticionario, en atención a que:

 

a) La respuesta que dio el Partido Revolucionario Institucional al requerimiento derivado de la resolución CI385/2012, emitido por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, se realizó doce días después al vencimiento del plazo que se otorgó para dicho efectos, y la información solicitada le fue proporcionada por el partido político en dos partes, la primera con un retraso de diecisiete días hábiles y la segunda treinta y siete días hábiles después de la fecha en que el en propio partido se había comprometido a cumplir con su obligación.

 

b) La misma situación se presentó respecto de las resoluciones CI497/2012 y CI510/2012, cuando el Partido Revolucionario Institucional entregó al hoy actor la información solicitada, tres días hábiles después al vencimiento del plazo de veinte días que para dicho efectos había sido otorgado por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral.

 

c) El referido partido político otorgó respuesta al actor diez días hábiles después del plazo de cinco días que había concedido el Comité de Información en su resolución CI384/2012.

 

d) Las conducta omisiva por parte del Partido Revolucionario Institucional en el cumplimiento de sus obligaciones fue oportunamente denunciada por el actor los días cinco de septiembre y tres de octubre de dos mil doce, al solicitar la declaración de afirmativa ficta respecto de diversas solicitudes de información, reclamo que fue declarado procedente por parte del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, por lo que se instruyó al referido partido político a entregar la información solicitada en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la notificación de las correspondientes resoluciones.

 

Esta Sala Superior considera fundado el agravio hecho valer por el actor, por las razones que a continuación se exponen:

 

En la resolución que constituye la materia del presente juicio el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, respecto a la petición del actor de dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral en términos del Reglamento del propio Instituto en Materia de Acceso a la Información Pública, se limitó a señalar que debe tomarse en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional contestó todas las solicitudes de información y los requerimientos formulados por la autoridad, y que si bien, estas respuestas son perfectibles, ello no es suficiente para advertir un incumplimiento doloso por parte del partido que lo haga acreedor de una vista que resulte en un procedimiento sancionador en su contra, sin tomar en cuenta que en los recursos de revisión, la violación aducida se hizo consistir en que el Partido Revolucionario Institucional no había dado respuesta a las solicitudes de información, ni a los requerimiento formulados dentro de los tiempos y plazos ordenados por el Comité de Información y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Efectivamente, la solicitud del actor a la que recayó el acuerdo ACI021/2013, visible a fojas dos cientos treinta y tres del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, consistió en que: “se de vista al Secretario Ejecutivo del Consejo del Instituto Federal Electoral de las irregularidades del Partido Revolucionario Institucional para que se inicie el procedimiento sancionador ordinario en los términos del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de acuerdo al artículo 19, párrafo primero 1 incisos XVI y XVII, artículo 56 párrafo primero, numeral 2 y el artículo 71 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Acceso a la Información Pública, por el incumplimiento y desacato cometido por parte del Partido Revolucionario Institucional a la resolución emitida en sesión extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 2012, por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral a la resolución número CI870/2012, con motivo de la procedencia de positiva ficta emitida en el párrafo segundo de su resolución a las solicitudes de información que se le formularon, el cual se le turno para que en un término de 10 días hábiles contados a partir de que la presente resolución fue aprobada y notificada a dicho partido político mencionado para que se entregara la información de acuerdo al Considerando Quinto de la misma y que hasta la fecha no ha cumplido.”

En el acuerdo ACI021/2013, y que corre agregado en autos, visible en fojas doscientos cincuenta a doscientos noventa y uno del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, el Comité de Información determinó que no existía vulneración alguna a los derechos del solicitante de información, así como alguna violación a las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, por lo que consideró procedente no dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral de lo actuado por el Partido Revolucionario Institucional.

En el escrito de demanda que dio origen al recurso de revisión OGTAI-REV-48/2013, visible a fojas trecientos diez a trescientos quince del referido Cuaderno Accesorio 1, el actor manifestó que resultaba ilegal la determinación del Comité de Información de no dar la vista al Secretario General, pues las solicitudes de información fueron presentadas el 19 de marzo de 2012, y habían transcurrido 13 meses sin que el Partido Revolucionario Institucional hubiera atendido los requerimientos y resoluciones en las que se le ordenaba que entregara la información solicitada.

Que además, el Comité de Información, al dictar la resolución en ese momento controvertida, no tomó en cuenta que el Partido Político desde el día veintitrés de mayo de dos mil doce se había comprometido a poner a disposición del actor la información a más tardar el treinta de agosto del mismo año, y que tal omisión, además, había dado origen a la declaratoria de procedencia de la afirmativa ficta por parte del Comité de Información al dictar la resolución CI870/2012.

En similares términos se presentaron los supuestos que dieron origen a los recursos de revisión OGTAI-REV-49/2013 al OGTAI-REV-53/2013, y que el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral resolvió de manera conjunta el pasado veinticinco de junio del año en curso, y que constituye la resolución impugnada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Es de hacerse notar que en la resolución que ahora se controvierte, el órgano responsable pasó por alto esta situación, aun cuando era tema del agravio realizado en los recursos de revisión, y emitió su decisión sobre la base de que no se vulneraba el derecho a la información, en atención a que consideró que aun cuando el Partido Revolucionario Institucional no dio respuesta en los plazos indicados, tal y como se reconoce en el informe circunstanciado que rinde la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, ello no constituye una falta que se traduzca en un incumplimiento de las obligaciones legales en materia de transparencia y acceso a la información y que la puesta a disposición de la información en cualquier momento, es el factor que determina la ausencia de conducta violatoria y por ello tuvo la convicción de que la determinación del Comité de Información no trasgredió alguna disposición legal o reglamentaria al concluir que no existían razones para dar vista al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Con este panorama, esta Sala Superior considera que en el caso, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública pronunció una resolución que incumple con el principio de congruencia externa, dado que no se ajustó al sentido de los planteamientos expuestos por el entonces promovente de los recursos de revisión.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 28/2009, consultable en las páginas 200 y 201 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia; que es del tenor siguiente:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Cabe resaltar que de las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismas que son de observancia general y obligatoria para los partidos políticos conforme a lo preceptuado en el diverso artículo 3, se observa que para salvaguardar y garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen a los instituto políticos obligaciones que pueden catalogarse como  A) Formales (fracciones I, II, III, V y VII); B) Materiales (fracciones IV, VI, VIII y IX); C) Procedimentales o instrumentales (fracciones X, XI y XII); y D) General (fracción XIII).

 

Respecto de las obligaciones de carácter procedimental o instrumental, específicamente con relación a las previstas en las fracciones X y XII del artículo 70 del reglamento de referencia, se observa que es obligación de los partidos políticos atender los requerimientos de información y cumplir las determinaciones que formule el Comité de Información.

 

Por su parte, el artículo 71 del reglamento en cita, establece que el incumplimiento de dichas obligaciones procesales, entre otras, es motivo de responsabilidad del infractor, por lo que en estos casos, el Órgano Garante o el Comité de Información, deben notificar al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en su caso, inicie el procedimiento sancionador ordinario que corresponda.

 

Por ende, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a Andrés Gálvez Rodríguez, al existir la posibilidad de que el Partido Revolucionario Institucional haya violado en su perjuicio los plazos para cumplir con los requerimientos formulados, en específico, por el Comité de Información, en las resoluciones de treinta de abril, veintiséis de mayo y cinco de junio, todas ellas de dos mil doce.

 

Lo anterior, en razón de que, si en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional no dio cumplimiento a los requerimientos formulados en su oportunidad, dentro de los plazos que señaló el Comité de Información, tal situación conlleva a estimar que con dicha actitud, se pudieron dejar de atender los requerimientos de información y las determinaciones adoptadas por el Comité de Información en las referidas resoluciones.

 

El incumplimiento por parte del Partido Revolucionario Institucional, de atender lo ordenado en las resoluciones referidas, dentro de los plazos señalados, puede constituir una situación que, como ya se dijo, no fue desconocida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, pues de las actuaciones que se tuvieron a la vista, esta Sala Superior observa, entre otras cuestiones, que el actor, ante la falta de respuesta a sus solicitudes y a los requerimientos formulados por la autoridad competente, mediante escritos presentados los días cinco de septiembre y tres de octubre de dos mil doce, solicitó la declaración de afirmativa ficta respecto de diversas solicitudes de información, reclamo que fue declarado procedente por parte del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, por lo que instruyó al referido partido político que entregara la información solicitada en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la notificación de las correspondientes resoluciones.

 

Además, la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en los párrafos cuarto, quinto y sexto, de la página cuatro y primer párrafo de la página cinco, expresamente reconoce que:

 

“En consecuencia, y aun cuando el Partido Revolucionario Institucional, no dio respuesta en los plazos indicados, ello no constituye en sí mismo una falta que se traduzca en un incumplimiento de las obligaciones legales en materia de transparencia y acceso a la información.

Esto es, la puesta a disposición de la información es el factor que determina la ausencia de una conducta violatoria y por ello, esta responsable tuvo convicción de que la determinación del Comité de Información no trasgrede alguna disposición legal o reglamentaria.

 

Asimismo, se insiste que una cuando el Partido Revolucionario Institucional no emitió una respuesta en tiempo y forma, de las constancias de autos se advirtieron que el partido político puso a disposición del C. Andrés Gálvez Rodriguez la información solicitada de manera adecuada, aunque no haya sido en los plazos indicados.

 

En este contexto, debe decirse que la demora, en sí misma, no constituye una falta que se traduzca en un incumplimiento de las obligaciones legales en materia de transparencia y acceso a la información, porque las gestiones del sujeto obligado relativas a la disponibilidad de la información en los términos solicitados y las alternativas con su debida justificación, no trasgreden alguna disposición legal o reglamentaria.”

 

Luego, el órgano señalado como responsable, tiene conocimiento de que el partido político citado omitió cumplir  con lo ordenado en las diversas resoluciones del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, dentro de los plazos que en cada caso se le concedieron.

 

Esta situación pone en relieve que en la especie, existe la posibilidad de que el Partido Revolucionario Institucional incumpliera con las obligaciones procedimentales o instrumentales en materia de acceso a la información, establecidas en las fracciones X y XII del artículo 70 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Es por ello, que al haber incumplido el citado partido político de que se trata, con los requerimientos antes aludidos, existe la posibilidad de que, al mismo tiempo, haya inobservado sus obligaciones de atender los requerimientos de información y las determinaciones adoptadas por el Comité de Información; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del reglamento que se estudia, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información debía notificar lo anterior al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que iniciara el procedimiento sancionador ordinario respectivo, a fin de determinar lo que en derecho proceda.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-970/2013.

 

CUARTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio expuesto por la parte enjuiciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es revocar la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el expediente OGTAI-REV-48/13 y sus acumulados OGTAI-REV-49/13, OGTAI-REV-50/13, OGTAI-REV-51/13, OGTAI-REV-52/13 y OGTAI-REV-53/13.

 

En consecuencia, se ordena al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, que de manera inmediata y con apego en las consideraciones expuestas en el Considerando anterior, informe al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, párrafo 1, fracciones X y XII; y 71 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y remita las constancias necesarias.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente OGTAI-REV-48/13 y sus acumulados, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA