EXPEDIENTE: SUP-JDC-1014/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, impugnada por Margarita María Sánchez Gavito Díaz.
Actora: | Margarita María Sánchez Gavito Díaz. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia del PRI. |
Comisión de Procesos: | Comisión de Procesos Internos del PRI. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
RP: | Representación proporcional. |
Comisión responsable/la responsable: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación. |
1. Acuerdo partidista sobre candidaturas de representación proporcional. El tres de febrero, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI emitió acuerdo por el cual sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de RP.
2. Impugnación intrapartidista. El tres de mayo, la actora presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del CEN del PRI, un escrito para impugnar las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP, porque consideró que las listas de las cinco circunscripciones se integraron en contravención a los Estatutos de su partido.
3. Integración del expediente. El ocho de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria recibió el escrito de impugnación partidista y lo registró con la clave CNJP-JDP-CMX-098/2021.
4. Primer juicio ciudadano. El diez de mayo, la actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en contra de la omisión de la Comisión de Procesos Internos de resolver el medio de impugnación.
5. Resolución partidista. El once de mayo, la Comisión de Justicia desechó la demanda antes citada por extemporánea.
6. Resolución de Sala Superior SUP-JDC-835/2021. El diecinueve de mayo, previa precisión del acto impugnado, esta Sala Superior consideró fundada la omisión reclamada y ordenó, por un lado, a la Comisión de Procesos Internos responsable tramitar el medio de impugnación presentado por la actora y, por otro, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolver dicho medio de impugnación.
7. Integración del expediente y resolución impugnada. En atención a lo anterior, la Comisión de Justicia registró el medio de impugnación partidista con la clave CNJP-JDP-CMX-110/2021.
El veintiocho de mayo, dictó resolución en el sentido de desechar la demanda, en virtud de que la actora ya había agotado su derecho a impugnar.
8. Segundo juicio ciudadano. Inconforme, el treinta y uno de mayo, la actora promovió juicio ciudadano.
9. Turno. En su momento, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1014/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio ciudadano donde se controvierte, en el fondo, las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP del PRI.[2]
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[3], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia:[4]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ésta consta el nombre de la actora y su firma autógrafa; el acto impugnado y el órgano partidista responsable; los hechos; agravios, y los artículos posiblemente violados[5].
2. Oportunidad. El juicio ciudadano es oportuno porque la sentencia impugnada se emitió el veintiocho de mayo y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días[6].
3. Legitimación. Se cumple el requisito toda vez que la actora es una militante del PRI que comparece por su propio derecho.[7]
4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque presentó el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en la presente demanda.
5. Definitividad. Se satisface el requisito porque la Ley de Medios no prevé algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.
1. Análisis de los agravios.
a. Planteamiento.
El análisis de los conceptos de agravio se realizará de manera conjunta[8].
b. Decisión.
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que los agravios son ineficaces para combatir los argumentos respecto de los cuales el órgano de justicia partidista determinó la improcedencia del medio de impugnación.
En efecto, son inoperantes los agravios en estudio, al ser manifestaciones genéricas, reiterativas, subjetivas, dogmáticas e imprecisas, que no controvierten la determinación de improcedencia del medio de impugnación emitida por la Comisión de Justicia responsable.
2. Marco jurisprudencial del análisis de los agravios.
Esta Sala Superior ciertamente ha considerado que, al expresar agravios el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[9] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
-Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
-El abundamiento en las razones expuestas en la instancia primigenia o la mera repetición, origina la inoperancia de los conceptos de agravio, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada[10].
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la sentencia controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
Importa destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
De manera que, cuando presente una impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
3. Valoración.
En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque la parte actora se limita a realizar planteamientos genéricos, reiterativos, subjetivos, dogmáticos e imprecisos, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
En el caso, la demanda en estudio no contiene argumentos contundentes que controviertan frontalmente las consideraciones esenciales de la resolución impugnada, por las siguientes razones:
La actora formula una serie de expresiones con las que pretende demostrar que contrariamente a la determinación de improcedencia del medio de impugnación partidista, esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-835/2021 consideró que dicho medio de impugnación era procedente.
Al respecto, la actora parte de una premisa falsa pues en dicha sentencia la Sala Superior, previo al estudio de los agravios, precisó la pretensión de la actora, en el sentido de que realmente se quejaba por la omisión de tramitar y resolver el escrito con el que pretendió impugnar las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP del PRI.
En efecto, en el expediente citado, esta Sala Superior si bien consideró que resultaba fundado el agravio relacionado con la omisión de respuesta al medio de impugnación partidista por la Comisión de Procesos, también lo es que tal situación derivó del análisis de la pretensión planteada.
Es decir, se determinó que dicha pretensión tenía como finalidad la resolución de la demanda, no así que la Sala conociera el fondo de la cuestión planteada.
De ahí que consideró fundado el agravio relacionado con dicha omisión y ordenó la tramitación y resolución del medio de impugnación, sin que se pronunciara sobre la procedencia del escrito de impugnación presentado el tres de mayo ante la Comisión de Procesos Internos.
No obstante, según el informe circunstanciado rendido por la Comisión de Justicia, dicho medio de impugnación ya había sido resuelto el pasado once de mayo, dentro del expediente CNJP-JDP-CMX-098/2021, en el sentido de desechar la demanda por extemporánea.
Lo anterior, al considerar que se presentó casi tres meses después de que se sancionaron las listas de candidaturas a diputaciones federales y se difundieran a través de los estrados electrónicos del partido.
Ahora bien, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-835/2021, la Comisión de Justicia responsable formó el expediente CNJP-JDP-CMX-110/2021, con el medio de impugnación partidista y las constancias remitidas por este Tribunal.
Así, el pasado veintiocho de mayo resolvió el medio de impugnación en el sentido de desecharlo al considerar que se actualizó la institución de la preclusión.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable estimó que la actora había agotado la oportunidad procesal de impugnar las listas de candidaturas de diputaciones federales por el principio de RP, sancionadas desde el tres de febrero y publicadas en los estrados electrónicos del partido al día siguiente.
Ello, porque había presentado un medio de impugnación en contra del mismo acto, resuelto en el expediente CNJP-JDP-CMX-098/2021, el pasado once de mayo.
Resolución que fue notificada personalmente a la actora el catorce siguiente, según se aprecia de las constancias de autos.
De esta manera, la hoy actora debía formular argumentos para controvertir esta determinación; sin embargo, en su demanda se limita a realizar una serie de expresiones vagas, genéricas e imprecisas, tratando de demostrar, como se precisó, que esta Sala había estimado que el medio de impugnación partidista cumplía con los requisitos de procedencia para su admisión, situación que no ocurrió.
Por otra parte, en el presente juicio la actora manifiesta como agravios lo siguiente:
• La omisión fue planteada ante la Sala Superior, quien la declaró fundada.
• Que el medio de impugnación cumple con los presupuestos de procedencia, según la Sala Superior, porque se actualizó una violación de tracto sucesivo.
• Se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los partidos de contar con un órgano interno de justicia partidista.
• Reitera agravios en contra del acto primigenio (la aprobación de las listas de candidaturas a diputados federales de RP).
Como se puede advertir, ninguna de las expresiones antes descritas se encamina a cuestionar las razones que sustentan la resolución impugnada, pues no buscan desvirtuar el argumento de improcedencia del medio de impugnación sustentado en la institución de la preclusión.
Por tanto, se considera que la actora extinguió su derecho de acción, al haberlo ejercido válidamente en diverso medio de impugnación.
Lo contrario, implicaría el estudio y resolución de un mismo caso en el que existe identidad del accionante, de la pretensión y de los hechos en que se sustenta la impugnación.
4. Conclusión
Al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer, se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Rubén Becerra Rojasvértiz y Carolina Roque Morales.
[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] De uno de octubre de dos mil veinte.
[4] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios.
[5] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
[7] Artículo 79, apartado 1, de la Ley de Medios.
[8] Lo cual no causa lesión alguna a la actora, porque lo trascendental es que todos los agravios se estudien. Ello, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[9] Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
[10] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”