JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10140/2020

Y SUP-JDC-10141/2020 ACUMULADO.

 

ACTORES: ABRAHAM CORREA ACEVEDO Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: X CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

 

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE revocar los actos impugnados en lo que es materia de impugnación.

 

ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria al primer pleno ordinario del X Consejo Nacional. El veintitrés de agosto[2], la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática[3], mediante el acuerdo PRD/DNE065/2020, publicó la convocatoria a las personas que integran el X Consejo Nacional del partido, a la celebración del primer pleno ordinario para su instalación, así como para la elección de las personas que integrarán la mesa directiva del consejo, presidencia, secretaría general y las secretarías de la dirección nacional ejecutiva.

2. Acta de sesión y Resolutivo del pleno ordinario del X Consejo Nacional. Los días veintinueve y treinta siguientes, se realizó el pleno señalado en el párrafo anterior, de conformidad con lo previsto en la convocatoria y se levantó el acta de sesión respectiva, en cuyo apartado correspondiente se precisó el desahogo del punto 15 del orden de día y quedó asentado el nombramiento y toma de protesta de María de la Luz Hernández Quezada, María Fátima Baltazar Méndez y Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.

Derivado de los acuerdos tomados en la referida sesión, se emitió el Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional, en el que se aprobó el nombramiento los integrantes del órgano de justicia señalados en el párrafo que antecede.[4]

3. Publicación del acta de asamblea y del Resolutivo. El veinte de noviembre la Mesa Directiva del X Consejo Nacional del PRD publicó en la página oficial web del partido el acta circunstanciada de la asamblea a que se refiere el numeral que antecede, así como los resolutivos de los actos celebrados en la citada asamblea, en específico, del Resolutivo del pleno ordinario relativo al nombramiento de los integrantes del órgano de justicia.

Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el once de noviembre de dos mil veinte, en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados.

4. Juicios ciudadanos. El veinticuatro de noviembre, los actores promovieron per saltum, juicios ciudadanos, a fin de solicitar que se declare la nulidad de los acuerdos y actos impugnados, en específico la designación de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del órgano encargado de impartir justicia.

5. Integración, registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-10140/2020 y SUP-JDC-10451/2020, y los turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El citado acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio de turno respectivo.

6. Returno. El nueve de diciembre, en virtud de que la propuesta de reencauzamiento de los presentes juicios ciudadanos al órgano de justicia del PRD presentada por el Magistrado ponente fue rechazada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente returnó los asuntos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos[5], porque se trata de juicios ciudadanos promovidos por militantes y afiliados al PRD, quienes por propio derecho impugnan los actos derivados de la celebración de la sesión del X Consejo Nacional ordinario en el que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del órgano de justicia del partido.

 

Esto es, la materia de la presente impugnación guarda relación de manera específica con el proceso de designación de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria a nivel nacional, por lo que la sesión en la que se les nombró impacta de manera directa en el proceso de renovación de ese órgano nacional, pues de entre los puntos del orden del día de la sesión cuya legalidad se cuestiona, se encuentra, entre otros, el nombramiento de los señalados integrantes.

 

En ese sentido, debido a que se controvierte la sesión y resolutivo del Consejo Nacional respecto del nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia Partidaria, la Sala Superior advierte que los actos materia de impugnación impactan de manera directa en el proceso de renovación de un órgano a nivel nacional como lo es el encargado de impartir justicia al interior del PRD, por lo que le corresponde su conocimiento.  

 

SEGUNDO. Razones que justifican la resolución del presente asunto de manera no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los juicios ciudadanos de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y de los actos impugnados, siendo estos el Acta de Sesión y Resolutivo, ambos del primer pleno ordinario del X del Consejo Nacional del PRD, en el que se designa a los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.

Así, en apoyo al principio de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta y expedita, se acumula el expediente SUP-JDC-10141/2020 al diverso SUP-JDC-10140/2020, por ser el más antiguo.

Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Precisión de los actos reclamados y de los órganos responsables. En sus demandas, los actores señalan los siguientes actos impugnados:

 

1.     La emisión y publicación del acta de sesión del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, efectuado el veintinueve y treinta de agosto dos mil veinte, en la que se realizó el nombramiento de nuevos integrantes de la Comisión de Justicia y al titular del Instituto de Formación Política.

 

2.     La emisión y publicación del Resolutivo del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativo al nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, aprobado en la sesión del Primer Pleno Ordinario del referido Consejo Nacional.

 

De forma específica, Miguel Ángel Bennetts Candelaria y el resto de los actores, reclaman el nombramiento ilegal de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, integrantes del órgano de justicia acontecido en la señalada asamblea del X Consejo Nacional.

Lo anterior, sobre la base de que los citados integrantes han sido nombrados por sexta y cuarta ocasión respectivamente, en el mismo cargo, lo que contraviene la normativa interna del partido, por ende, los actores sostienen que el nombramiento de los citados integrantes resultó ilegal y contrario a la normatividad.

Como órganos partidistas responsables de los actos reclamados, los inconformes señalan a los siguientes: 

1.     Dirección Nacional Ejecutiva del PRD.

2.     Mesa Directiva del PRD.

3.     Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, de la lectura integral de las demandas se advierte que, en realidad, la causa de pedir de todos los inconformes se relaciona con los actos señalados en los incisos anteriores, los cuales son atribuidos en su totalidad al X Consejo Nacional del PRD, al ser el órgano que intervino en su emisión, por ende, para efectos de estos juicios, solo se tendrá a dicho órgano partidista como autoridad responsable de los actos reclamados.

 

QUINTO. Procedencia.

 

5.1. Sobreseimiento del juicio respecto del promovente Ignacio Zamora Hernández del juicio ciudadano SUP-JDC-10140/2020.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que el promovente Ignacio Zamora Hernández no tiene reconocida la calidad de afiliado del PRD.

 

Del escrito de demanda se advierte que Ignacio Zamora Hernández promueve en su calidad de militante y afiliado del PRD, personalidad que pretende acreditar con la constancia que obra en autos en copia simple, y que a continuación se inserta:

 

 

De la imagen que antecede se advierte el nombre del promovente Ignacio Zamora Hernández, el Estado al que aparentemente se encuentra registrado en el PRD y que es el de Baja California, sin que se aprecie la fecha de afiliación al ser ilegible.

 

A fin de corroborar la afiliación o militancia del promovente, se realizó una búsqueda tanto en la página web del Instituto Nacional Electoral[7], en específico del PRD, así como de la liga electrónica del partido[8], del registro del actor como afiliado o militante del indicado partido, sin que se encontrara registro alguno a nombre del promovente.

 

Asimismo, en autos obra copia simple de la credencial para votar con fotografía perteneciente al promovente, sin embargo, tal documental únicamente sirve para acreditar la identidad del actor, no así su calidad de militante o afiliado del PRD.

 

En tal virtud, a juicio de la Sala Superior, no queda acreditada la calidad con la que se ostenta el promovente, por tanto carece de interés para promover el presente juicio, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral,[9] lo que conduce al sobreseimiento del juicio SUP-JDC-10140/2020 únicamente por lo que hace al promovente Ignacio Zamora Hernández, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, inciso c) de la citada ley adjetiva.    

 

5.2. Requisitos de procedencia. Los escritos de demanda de los juicios ciudadanos reúnen los requisitos procesales previstos en la Ley de Medios, según se explica a continuación:

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en los escritos de impugnación, la parte actora: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica los actos impugnados; 3) Señala a las autoridades responsables; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece pruebas; y, 7) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. Las demandas de juicio ciudadano se interpusieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 7, párrafo 2, y 8 de la Ley de Medios, ya que los actos impugnados fueron notificados a los promoventes el veinte de noviembre,[10] y las demandas se presentaron ante esta Sala Superior el veinticuatro siguiente.[11]

 

Se precisa que los actos reclamados no se encuentran relacionados con un proceso electoral federal o local, por lo que la regla que resulta aplicable en la prevista en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios, por lo que el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación se realiza contando sólo los días hábiles.

 

El órgano responsable hace valer la causal de improcedencia relacionada con la presentación del medio de impugnación de manera extemporánea, al señalar que ha transcurrido con exceso el plazo indicado en la ley para impugnar los actos reclamados, pues precisa que los actores tuvieron conocimiento de los citados actos los días veintinueve y treinta de agosto, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del uno de agosto al tres de septiembre, y al veinticuatro de noviembre, fecha en la que presentan sus demandas, ha excedido el plazo legal para su impugnación.

 

Afirma lo anterior, en virtud de que en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, el actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria conoció e impugnó en tiempo los actos que ahora reclama, tales como la sesión del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD, y las decisiones y actos llevados a cabo en la referida sesión, tan es así que presentó su juicio ciudadano contra los citados actos el dos de septiembre.

 

Por lo que el órgano responsable refiere que el actor no puede venir a alegar, en el presente asunto, el desconocimiento de los actos impugnados, toda vez que en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, la Sala Superior ya se pronunció en el sentido de que se acreditó la omisión de la publicación del acta circunstanciada de la sesión del X Consejo Nacional celebrada los días veintinueve y treinta de agosto, así como de las actas y los resolutivos de los acuerdos ahí tomados, irregularidad que no resultaba suficiente para revocar por sí misma la asamblea cuestionada y la totalidad de los acuerdos y resolutivos ahí tomados, sin embargo, se les ordenó a los integrantes de la Mesa Directiva del X Consejo Nacional que subsanaran cuanto antes la citada irregularidad.

 

Por lo que, a decir del órgano responsable, los actos que se impugnan en los presentes asuntos no tienen el carácter de novedosos, al haberse pronunciado la Sala Superior respecto de ellos en una sentencia de fondo, lo que considera cosa juzgada.

A juicio de la Sala Superior, se desestima la causal de improcedencia en atención a lo siguiente.

Es cierto que en el expediente SUP-JDC-1849/2020 y acumulados, promovido por el actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria y otros ciudadanos, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, los actores impugnaron: (i) la celebración de la asamblea relativa al X Consejo Nacional del PRD llevado a cabo los pasados veintinueve y treinta de agosto del año en curso; (ii) en abstracto, el nombramiento ilegal de los nuevos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria acontecido en la señalada asamblea del X Consejo Nacional, y (iii) la omisión de publicar, al día dos de septiembre del año en curso, las actas circunstanciadas de las elecciones llevadas a cabo, los acuerdos, nombramientos y demás resolutivos que se hayan tomado durante la celebración del referido pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD.

Es importante precisar que, los inconformes señalaron en el referido juicio ciudadano SUP-JDC-1894/2020, que la citada omisión provocó que cuestionaran en abstracto, todos los acuerdos y actos celebrados en la citada sesión, puesto que el dos de septiembre (fecha en la que presentaron su demanda), vencería el término para impugnar los actos impugnados en aquel juicio.

En ese sentido, si bien los actores combatieron los actos señalados, tal impugnación se realizó en abstracto, al no haber sido éstos publicados, y como consecuencia de ello, carecían del debido acceso a tales constancias a fin de que estuvieran en posibilidad de cuestionarlas en su oportunidad, por considerar, en su caso, que los actos del Consejo no se apegaran a la normativa, tal y como se plantea en el presente asunto. Así se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados.

En tal virtud, en la sentencia aludida en el párrafo que antecede, al resultar fundada la omisión alegada, la Sala Superior vinculó a los integrantes de la Mesa Directiva del X Consejo Nacional del PRD, para que publicaran en la página web del partido el acta circunstanciada de la asamblea celebrada en el primer pleno del X Consejo Nacional del PRD, los pasados veintinueve y treinta de agosto del año en curso, así como las constancias que acreditan los acuerdos y resolutivos de los actos celebrados en ese evento.

Conforme a lo anterior, el veinte de noviembre se llevó a cabo la publicación de los actos precisados, por lo tanto, fue hasta ese momento en que los actores tuvieron conocimiento de éstos, y la oportunidad de impugnar los actos reclamados por vicios propios, por lo que contrario a lo afirmado por el órgano responsable, como ya se precisó, la presentación de la demanda es conforme al plazo previsto en la Ley de Medios.

No es obstáculo a lo anterior, que los actores al impugnar en abstracto los actos que ahora se impugnan, respecto de la asamblea realizada por el X Consejo Nacional del PRD, la base de la impugnación se haya sustentado en que en su opinión, existían diversas quejas partidistas y medios de impugnación promovidos contra diversos actos previos relacionados con la celebración de ese Consejo Nacional y todo el proceso interno previo de renovación de la dirigencia del partido en todos sus niveles[12], y al no haber adquirido definitividad, no debió celebrarse el indicado Consejo Nacional debido a la litispendencia existente, en el que, entre otros actos, se realizó el nombramiento de los nuevos integrantes de la Comisión de Justicia y al titular del Instituto de Formación Política.

Ello es así, porque la base de la impugnación respecto de los precisados actos, se sustentó en una cuestión procesal, en específico con la existencia de diversos medios de impugnación sin resolver aún al momento de la celebración del primer pleno del X Consejo Nacional, relacionados precisamente con la realización del mencionado Consejo Nacional, lo que de modo alguno implica que se haya impugnado por vicios propios la asamblea motivo de reclamo, al no tener conocimiento pleno de los acuerdos tomados en ésta.

Además, si bien los promoventes en el referido asunto reclamaron el nombramiento ilegal de los integrantes del Órgano de Justicia Partidaria acontecido en la señalada asamblea del X Consejo Nacional, tal impugnación descansó esencialmente en que el actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria fue nombrado integrante del referido órgano partidista el pasado veintiséis de enero de dos mil diecinueve, y en ese sentido, refirió que con base en la normativa interna, su nombramiento fue por un periodo de tres años, por lo que sostuvo que el nombramiento de los nuevos integrantes resultó ilegal y contrario a la normativa.

De lo anterior se advierte, que el nombramiento impugnado por los actores en aquél juicio, obedeció a la temporalidad del nombramiento del actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria, al considerar que era indebida la designación de los nuevos integrantes del Órgano de Justicia Partidaria porque aún no concluía el periodo para el cual había sido nombrado el actor, lo que tampoco implica una impugnación por vicios propios en el nombramiento de los integrantes del mencionado órgano de justicia, como en el presente asunto sí acontece. 

 

Tan es así, que en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, la Sala Superior se pronunció únicamente en el sentido de que al actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria, ya no le correspondía continuar en la integración del órgano de justicia con el nombramiento que venía desempeñando, porque de acuerdo a la normativa interna del PRD el periodo permitido para ejercer tal cargo se había agotado.

 

Sin que de la aludida sentencia se advierta que se hiciera un pronunciamiento o análisis en torno a la legalidad o ilegalidad del nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de justicia, y ello obedeció a que los actores al momento de impugnar no estuvieron en aptitud de combatir por vicios propios esa designación, precisamente por desconocer los fundamentos y razones de esa elección, al no haberse publicado previamente los actos en los que se llevó a cabo el nombramiento referido.

 

De ahí que los actores, en el presente asunto, tuvieron conocimiento pleno de los actos que se llevaron a cabo en el primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD, hasta el veinte de noviembre, con motivo de su publicación por parte del partido en su página web, por lo que a partir de esa fecha tuvieron la posibilidad de combatir los actos reclamados por vicios propios, lo cual como ya quedó precisado, tal impugnación se realiza dentro de plazo previsto en la Ley de Medios, por lo que se desestima la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable.  

 

Por las razones anteriores, tampoco se acredita la improcedencia que invoca el órgano responsable en la que afirma que se actualiza la figura de la cosa juzgada y que el medio de impugnación es frívolo al estimar que las pretensiones de los promoventes no pueden ser alcanzadas jurídicamente al impugnar actos que a su criterio ya fueron analizados por este órgano jurisdiccional.    

 

c) Legitimación. Los inconformes se encuentran legitimados para promover los juicios que se analizan, porque reclaman las actuaciones llevadas a cabo por el X Consejo Nacional durante la asamblea celebrada los días veintinueve y treinta de agosto, en su calidad de militantes por propio derecho, y uno de ellos, como miembro del Órgano de justicia, alegando una afectación a sus derechos políticos electorales, derivado del ilegal nombramiento de dos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.

Por su parte, Miguel Ángel Bennetts Candelaria –de igual manera– se encuentra legitimado para promover los juicios de referencia porque alega que de forma indebida se le removió del cargo que ostentaba como integrante del Órgano de Justicia Intrapartidaria, quien refiere que no se le otorgó su garantía de audiencia para privarlo del cargo que detentaba.

Aunado a lo anterior, el órgano responsable en su informe circunstanciado reconoce la personalidad de los promoventes en su carácter de afiliados del PRD, por lo que se considera que se satisface el requisito que se analiza.

d) Interés jurídico. Los inconformes tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, dado que, en su carácter de militantes, pueden acudir a cuestionar todo tipo de actos, de entre los que destacan los aquí reclamados por las razones expuestas[13].

Es cierto que, en la propia normativa partidista, existen excepciones a la regla señalada en el párrafo anterior[14], como por ejemplo aquellos actos relacionados con la renovación de la dirigencia partidista, artículos 159 y 160 del Reglamento de Elecciones del PRD[15].

Sin embargo, el supuesto de excepción antes descrito no acontece en este asunto, dado que los inconformes alegan la celebración de la asamblea del X Consejo Nacional por vicios propios, por ello se concluye que en su calidad de militantes sí pueden cuestionar los actos que aquí se reclaman.

Por estas razones se desestima lo alegado por la presidenta de la Mesa Directiva del X Consejo Nacional del PRD, al rendir el informe circunstanciado, respecto a que los actores carecen de interés jurídico al no acreditar alguna afectación en su esfera jurídica, por no haber participado en el proceso de designación, o acreditar algún grado de afectación en su esfera de derechos. 

e) Definitividad. Es una regla que ordinariamente antes de acudir a la Sala Superior, los actores deben agotar las instancias internas partidistas, sin embargo, en el presente asunto, los actores acuden a la presente instancia en per saltum, el cual, a criterio de la Sala Superior, se actualiza y como excepción, no están obligados a satisfacer el requisito de procedibilidad que se analiza.

 

Asimismo, los actores alegan en uno de sus agravios que al impugnar dos de los nombramientos del órgano de justicia intrapartidaria realizados por el X Consejo Nacional, tal órgano se encontraría imposibilitado para emitir una resolución imparcial en el caso de que conociera del presente asunto, al tener un conflicto de interés dos de sus integrantes, por lo que se actualizarían las figuras jurídicas de excusa y recusación por parte de sus integrantes y en consecuencia no existiría mayoría para poder votar y resolver el asunto, por lo que solicitan que este tribunal sea el que conozca del asunto.

Al respecto, en este caso en particular, la Sala Superior considera que en realidad lo que los actores solicitan es que el asunto se conozca en salto de la instancia, el cual, como ya se dijo, se actualiza y por consiguiente se debe conocer de forma directa de la presente controversia.

Es cierto que, por regla general, las impugnaciones en contra de los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, ciertamente, deben ser sometidas a la justicia partidaria en primera instancia y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o ante los Tribunales locales, según corresponda.

Asimismo, tal y como se precisó en el apartado de competencia, cuando se trata de controversias relacionadas con la integración de órganos nacionales de los partidos políticos de igual naturaleza, luego de agotarse la instancia intrapartidista, proceden las impugnaciones respectivas ante esta Sala Superior.

 

Sin embargo, la Sala Superior también ha establecido a través de jurisprudencia y de precedentes, que existen casos excepcionales en los que no es necesario o no es posible agotar la instancia partidista y que en esos supuestos el Tribunal competente debe asumir el conocimiento directo de la controversia[16].

 

En efecto, la Sala Superior ha asumido el conocimiento directo de las controversias, de entre otros casos, cuando se cuestiona la integración del órgano de justicia de los partidos políticos, por lo que el recurso intrapartidista no resulta idóneo bajo el principio de que el órgano resolutor no puede ser juez y parte.

 

Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1856/2019 y acumulados, la Sala Superior asumió el conocimiento directo de la controversia. Lo anterior porque, por un lado, el acto impugnado comprendía la determinación de un órgano nacional vinculada con la integración de otro órgano del mismo nivel y, de forma extraordinaria, para salvaguardar el principio de legalidad y la observancia del principio de que el órgano de justicia no se constituyera en juez y parte, y, por otro, porque se encontraban cuestionadas las designaciones de tres de sus cinco integrantes.

 

En el caso, los actores en sus demandas señalan los siguientes actos impugnados:

 

1.     La emisión y publicación del acta de sesión del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, efectuado el veintinueve de agosto dos mil veinte, en la que se realizó el nombramiento de nuevos integrantes de la Comisión de Justicia y al titular del Instituto de Formación Política.

 

2.     La emisión y publicación del Resolutivo del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativo al nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, realizado en la sesión del Primer Pleno Ordinario del referido Consejo Nacional.

 

De forma específica, Miguel Ángel Bennetts Candelaria y el resto de los actores, reclaman el nombramiento ilegal de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, integrantes del Órgano de Justicia acontecido en la señalada asamblea del X Consejo Nacional.

Lo anterior, sobre la base de que los citados integrantes han sido nombrados por sexta y cuarta ocasión respectivamente, en el mismo cargo, lo que contraviene la normativa interna partidista, por ende, los actores sostienen que el nombramiento de los citados integrantes resultó ilegal y contrario a la normativa.

 

Por tanto, si en el caso concreto se reclama el nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, actuales comisionados del Órgano de Justicia Partidaria, realizado en la asamblea del X Consejo Nacional, y el agravio toral es que el señalado nombramiento es ilegal al contravenir las disposiciones estatutarias del partido, ello trae como consecuencia que la Sala Superior sea quien deba conocer de forma directa la presente controversia. 

 

Lo anterior, porque, conforme al principio general de derecho que señala que no se puede ser juez y parte en una misma causa, los actuales integrantes del Órgano de Justicia no podrían resolver una contienda en la que se alegan las emisiones de sus nombramientos y, además se ponderara dicho acto frente a los derechos del referido actor, quien aduce que aún tiene derecho, por lo que debe seguir integrando el aludido órgano de justicia.[17]

 

En tal virtud, en el presente asunto se actualiza el salto de instancia y, por ende, de manera excepcional, los inconformes no están obligados a satisfacer el requisito de procedibilidad que se analiza.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hacer valer la parte actora.

 

SEXTO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios

 

6.1. Pretensión.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de los actores es que se declare la nulidad del acta de sesión del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD, y del Resolutivo del X Consejo Nacional del citado partido, específicamente respecto del nombramiento de dos de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidario.    

 

6.2. Causa de pedir.

 

Su causa de pedir radica en la supuesta violación de la normativa partidista en el nombramiento de dos de los integrantes del órgano jurisdiccional partidista, así como la ilegal remoción de Miguel Ángel Bennetts Candelaria como integrante del citado órgano de justicia, y en el indebido retraso de la notificación del Resolutivo del X Consejo Nacional.

 

6.3. Temática de agravios.

 

Al respecto, los actores hacen valer como motivos de agravio: (i) el ilegal nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz como comisionados del Órgano de Justicia Intrapartidaria, (ii) la falta de fundamentación y motivación en el Resolutivo impugnado, (iii) la indebida remoción de Miguel Ángel Bennetts del órgano de justicia del partido y la vulneración a su garantía de audiencia, y (iv) la falta de notificación oportuna del Resolutivo del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD.

 

(i) Ilegal nombramiento.

 

Los actores consideran que el nombramiento por  sexta ocasión de María de la Luz Hernández Quezada y por cuarta vez de Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del órgano de justicia intrapartidario es violatorio de lo establecido en la normativa interna del partido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de los Estatutos del PRD sólo existe posibilidad de que los comisionados del citado órgano de justicia sean ratificados por una sola ocasión, por el mismo tiempo de duración en el cargo que es de tres años.

 

Al respecto, los actores señalan que en ese sentido se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, en el que en esencia se determinó que Miguel Ángel Bennetts Candelaria no tenía porqué ser ratificado nuevamente en el cargo, al haber sido ratificado en dos ocasiones.

 

A decir de los actores, el nombramiento indebido de dos de los comisionados del órgano de justicia les causa agravio ya que se viola la normativa partidista y sus derechos político-electorales, al desempeñarse el cargo de forma ininterrumpida, lo cual es contrario a lo que establece el estado democrático, la Constitución Federal, y las leyes electorales relativas a la rotación de los cargos, la cual evita actos de corrupción.

 

Por lo que los actores solicitan la nulidad del acta de sesión del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, efectuado el veintinueve y treinta de agosto y del Resolutivo del aludido pleno, relativo al nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, para que el citado consejo, realice nuevos nombramientos a fin de que se lleve a cabo la rotación de los cargos.

 

(ii) Falta de fundamentación y motivación

 

Los actores consideran que el resolutivo del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional les causa agravio, en todas y cada una de sus partes al carecer de fundamentación y motivación.

 

(iii) Indebida remoción de uno de sus integrantes.

 

Señalan que el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de justicia es inequitativo, discriminatorio e ilegal, en virtud de que sin motivo alguno, al momento de nombrarlos se excluyó de manera injustificada al actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria, quien se venía desempeñando como integrante del órgano de justicia junto con los designados desde que fueron nombrados por el IX Consejo Nacional celebrado el cuatro de octubre de dos mil catorce, lo que resulta violatorio de su derecho a formar parte del citado órgano, así como del derecho humano al trabajo, ya que sin causa ni motivo alguno se le dejó sin su fuente de ingresos.

 

Pues si bien es cierto que el Consejo Nacional cuenta con facultades para nombrar a los integrantes del citado órgano, previo a emitir los nuevos nombramientos, se debió conceder al actor el derecho a manifestarse sobre su desincorporación, al ser un derecho inalienable el que se le concediera su garantía de audiencia, ya que no se le notificó de la convocatoria donde se llevaron a cabo tales nombramientos, y sin existir causa alguna se le excluyó, dejándolo en estado de indefensión, al desconocer el motivo o causa que impidiera seguir formando parte del órgano, y sin observar las formalidades esenciales del procedimiento fue separado del cargo sin motivo alguno.

 

Además, estiman que el actor fue excluido de los nombramientos del órgano de justicia partidista sin motivo ni causa alguna, en franca violación al procedimiento de remoción establecido en el Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria, al no satisfacerse los requisitos del artículo 9 del citado reglamento.

 

Sin que del acta de sesión del actual Consejo Nacional así como del resolutivo que se impugna se advierta la causa de su remoción, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 10 del mencionado reglamento, lo que torna ilegal la remoción, pues de conformidad con el reglamento señalado, su periodo culminaba al cumplir los tres años, lo que en el caso no aconteció, por lo que no se funda ni motiva su remoción.

 

(iv) Falta de notificación oportuna del Resolutivo X Consejo Nacional del PRD

 

Afirman que no obstante de llevarse a cabo la sesión en que fue nombrada la nueva integración, la determinación ahí tomada no fue publicada con oportunidad, hasta que de manera coercitiva, mediante resolución del citado órgano de justicia intrapartidaria, se solicitó al Consejo Nacional publicar la resolución que se impugna, hecho que los dejó en estado de indefensión para hacer valer sus derechos con oportunidad, pues de manera dolosa se omitió por parte del Consejo Nacional la publicación del resolutivo de manera oportuna, lo cual vulnera su garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución federal.

 

Metodología.

 

A fin de respetar un orden y prelación lógicos de las violaciones aducidas, se analizará en primer lugar el motivo de disenso relacionado con la falta de notificación oportuna del Resolutivo del X Consejo Nacional del PRD, al tratarse de una violación de carácter procesal.

 

En caso de resultar infundado o inoperante el anterior agravio, se procederá al estudio de la falta de fundamentación y motivación, por tratarse de una violación formal.[18]

 

De igual forma, en caso de resultar infundado, se continuará con el análisis de los agravios relacionados con el tema de indebida remoción del actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria e indebido nombramiento de dos de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.

 

Lo anterior, no causa perjuicio a los impugnantes, porque lo trascendental es que todos sus agravios sean estudiados y no la forma en cómo se aborden por la autoridad resolutora[19].

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

7.1. Falta de notificación oportuna del Resolutivo del X Consejo Nacional del PRD.

 

Los actores alegan que el Consejo Nacional del PRD omitió publicar de manera oportuna el Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional, tomado en la sesión en que se nombró la nueva integración del órgano de justicia partidista, hasta que de manera coercitiva, se le ordenó publicar el referido resolutivo, hecho que los dejó en estado de indefensión para hacer valer sus derechos con oportunidad, lo cual vulnera su garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución federal.

 

El agravio resulta infundado, según se razona a continuación.

 

Esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, promovido por la ahora parte actora, dictó sentencia el once de noviembre, lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios.

 

En la sentencia aludida, se analizó un agravio en el que los actores alegaron la omisión de publicar las actas circunstanciadas de las elecciones y demás puntos de acuerdos y resolutivos tomados en la sesión del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD.

 

La Sala Superior una vez que analizó el agravio hecho valer por los actores, precisó:

 

-         Que del sitio web señalado en su informe circunstanciado por la presidenta de la Mesa Directiva del X Consejo Nacional, no se advertía la publicación de las constancias que acreditaran a los integrantes del Órgano de Justicia, tampoco la publicación del acta circunstanciada de la sesión del X Consejo Nacional celebrado los días veintinueve y treinta de agosto y la totalidad de las resoluciones y acuerdos ahí tomados.

 

-         Concluyó que se acreditaba la omisión de la publicación del acta circunstanciada de la sesión del X Consejo Nacional celebrada los días veintinueve y treinta de agosto, así como las actas y los resolutivos de los acuerdos ahí tomados, lo que evidenciaba que los integrantes de la Mesa Directiva de referido Consejo estaban incumpliendo con la obligación que les imponen los preceptos partidistas.

 

-         Además, se consideró que lo anterior provocaba que, no solo los actores de los medios de impugnación, sino, a su vez, toda la militancia, carecieran del debido acceso a tales constancias a fin de que pudieran cuestionarlas en su oportunidad, en caso de llegar a considerar que los actos del citado Consejo no se apegaban a la normativa, para lo cual se encontraban legitimados de acuerdo con los criterios emitidos por la Sala Superior.

 

-         Lo anterior en virtud de que el artículo 46, incisos b) y d) del Reglamento de Consejos del PRD, establecen la obligación de publicar las actas, resoluciones y acuerdos adoptados tanto por el Consejo como de la propia Mesa Directiva.

 

-         Por ello, concluyó que le asistía la razón a los inconformes respecto a la omisión alegada, y que si bien tal irregularidad no era suficiente para revocar por sí misma la asamblea cuestionada y la totalidad de los acuerdos y resolutivos ahí tomados, sí se les debía ordenar a los integrantes de la Mesa Directiva del X Consejo Nacional subsanaran cuanto antes tal irregularidad.

 

-         Por lo que se vinculó a los integrantes de la Mesa Directiva del X Consejo Nacional para que publicaran en la página web del partido el acta circunstanciada de la asamblea de referencia, así como de las constancias que acreditaran los acuerdos y resolutivos de todos los actos celebrados en ese evento. Lo anterior fue cumplimentado el veinte de noviembre, por parte de los integrantes de la indicada Mesa Directiva.    

 

De lo antes precisado, se advierte que la Sala Superior emitió un pronunciamiento respecto de la omisión de publicar el acta circunstanciada de la asamblea de referencia, así como de las constancias que acreditaran los acuerdos y resolutivos de todos los actos celebrados en ésta, y derivado de que resultó fundado el agravio, ordenó a los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Nacional, su publicación en la página web del PRD.

 

En efecto, si bien la publicación de los actos llevadas a cabo en el primer pleno ordinario del X Consejo Nacional, no se realizó en el momento en que éstos se emitieron, lo cierto es que con motivo de los efectos precisados en la sentencia del expediente SUP-JDC-1894/2020, con posterioridad, la Mesa Directiva del mencionado consejo, realizó su publicación en la página web del partido, lo que permitió que los actores y la militancia se impusieran de su contenido y estuvieran en aptitud de cuestionarlas en caso de considerarlas contrarias a la normativa, tal y como en el presente caso acontece. 

 

En tal virtud, contrario a lo que alegan los actores, el retraso en la publicación del acta de asamblea y resolutivos tomados en ésta, de forma alguna se advierte que los haya dejado en un estado de indefensión para hacer valer sus derechos con oportunidad, pues en el presente asunto, los actores impugnan por vicios propios los actos celebrados en la referida sesión, así como el Resolutivo motivo de impugnación, de manera oportuna, tal y como se considera en el apartado correspondiente del presente fallo, que la presentación del presente juicio se realizó con oportunidad, esto es, dentro del plazo previsto en la ley.

 

Razones por las que se considera infundado el agravio motivo de estudio.  

 

7.2. Falta de fundamentación y motivación

 

Los actores consideran que el Resolutivo del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional carece de fundamentación y motivación en todas y cada una de sus partes.

 

Es infundado lo alegado por los actores, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El Resolutivo del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD, es una determinación que deriva del acta de sesión del referido pleno ordinario efectuado los días veintinueve y treinta de agosto, por lo que se trata de un acto estrechamente relacionado con la citada acta de sesión, de ahí que su análisis deba realizarse de manera conjunta con esta última, y no de manera aislada.

 

Precisado lo anterior, de la citada acta de sesión del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional, se advierte que el veintinueve de agosto, se llevó a cabo la citada sesión vía remota, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 inciso h); 25 incisos a) y b) del Reglamento de los Consejos del Partido de la Revolución Democrática.[20]

 

En la referida acta, entre otros aspectos, se advierte la aprobación del orden del día de la sesión, siendo la siguiente:

 

 

 

Del orden del día, se aprecia el punto 15 relativo al nombramiento de las personas que integran el Órgano de Justicia Intrapartidaria, a propuesta de la Dirección Nacional Ejecutiva. 

 

En la parte conducente del acta de sesión se establece lo relacionado al desahogo del punto 15 de la orden del día, en los siguientes términos:

(..)

 

(…).

 

De lo anterior, se puede advertir que en la referida sesión se hizo del conocimiento los nombres de los aspirantes a integrar el Órgano de Justicia Intrapartidaria, a propuesta de la Dirección Nacional del partido, siendo María de la Luz Hernández Quezada, María Fátima Baltazar Méndez y Francisco Ramírez Díaz, propuestas votadas por el Consejo Nacional por unanimidad de votos, por lo que se aprobó su nombramiento y se procedió a la toma de protesta de cada uno de las y los nuevos integrantes.

 

Asimismo, en la referida acta se asentó que, una vez agotado el orden del día, a las cuatro horas con treinta y un minutos del treinta de agosto de dos mil veinte, se dieron por clausurados los trabajos del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, convocado por la Dirección Nacional Extraordinaria a través de videoconferencia en la plataforma Zoom Video.

 

Por otra parte, respecto del Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD, relativo al nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, se advierte que se precisaron los antecedentes, las consideraciones y fundamentos, así como los resolutivos, que reflejan lo decisión tomada en la sesión del referido primer pleno.

 

En efecto, en ese Resolutivo, se precisó que en la Ciudad de México se reunió el Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD, el veintinueve de agosto, en la modalidad virtual, contando con el quórum legal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33, inciso o) del Estatuto, relativo a la función del Consejo Nacional, de nombrar a los integrantes del citado órgano de justicia, con el voto aprobatorio de la mayoría calificada de las consejerías presentes.

 

Como antecedentes destacan los siguientes:

 

1.     La aprobación realizada el veintitrés de agosto, del acuerdo PRD/DNEO64/2020 de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD mediante el cual se aprueban los lineamientos para el uso de videoconferencia en sesiones a distancia del X Consejo Nacional del PRD.

2.     La aprobación llevada a cabo el veintitrés de agosto del acuerdo PRD/DNE/06572020 de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD mediante el cual se aprueba la Convocatoria a sesión del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD para su instalación.

3.     La aprobación de la Convocatoria para la celebración del Primer Peno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD, para su instalación, así como para la elección de personas que integrarán la Mesa Directiva del Consejo, la Presidencia, la Secretaría General y las Secretarías de la Dirección Nacional Ejecutiva a celebrarse el veintinueve de agosto a través de la plataforma Zoom Video, el veintitrés de agosto.

 

En el Resolutivo en análisis, se realizaron las consideraciones que llevaron al Consejo Nacional a tomar la determinación del nombramiento de las y los nuevos integrantes del órgano de justicia.

 

Entre ellas, de manera primordial, se mencionan las siguientes:

 

-         El veintitrés de marzo la Dirección Nacional Extraordinaria emitió el acuerdo PRD/DNE021/2020, mediante el cual se aprueba la actualización de la convocatoria para la elección de los órganos de representación y dirección en todos sus ámbitos.

 

-         El ocho de agosto, la Dirección Nacional Extraordinaria aprobó el acuerdo PRD/DNE057/2020 mediante el cual se actualiza y modifica la convocatoria para la elección de órganos de representación y dirección del PRD, en todos sus ámbitos contenida en los instrumentos jurídicos identificados.

 

-         El veintitrés de agosto, la Dirección Nacional Extraordinaria aprobó la convocatoria a la sesión del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD a realizarse el veintinueve de agosto, publicada en el Diario de circulación nacional “Milenio”, el veinticinco de agosto, y de los puntos del orden del día se advierte el identificado con el número 15, relativo al nombramiento de las personas que integrarán el Órgano de Justicia Intrapartidaria a propuesta de la Dirección Nacional Ejecutiva.

 

-         Que en la sesión del citado Primer Pleno Ordinario, en la modalidad virtual a través de la plataforma zoom video en cumplimiento previo a la aprobación del orden del día, se sometió a consideración de las consejerías participantes su modificación para incorporar tres asuntos, en sus puntos 18, 19  y 20.

 

-         En cumplimiento al punto 3 del orden de día, se procedió a la toma de protesta de los integrantes del Consejo Nacional.

 

-         La Mesa Directiva del X Consejo Nacional recibió de la Dirección Nacional Ejecutiva, la propuesta de las siguientes personas para integrar el Órgano de Justicia Intrapartidaria:

 

 

 - Que el artículo 33, inciso o) del Estatuto establece que el Consejo Nacional tendrá, entre otras, la función de nombrar a los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, con el voto aprobatorio de la mayoría calificada de las consejerías presentes.

 

- Que por lo expuesto y fundado, el Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD por mayoría calificada resolvió aprobar el nombramiento como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria de María de la Luz Hernández Quezada, María Fátima Esquivel Méndez y Francisco Ramírez Díaz.

 

De los anteriores antecedentes, consideraciones y fundamentos, realizados en el Resolutivo en estudio, el Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD resolvió aprobar el nombramiento como integrantes del indicado órgano de justicia a las personas precisadas con anterioridad.

 

En tal virtud, contrario a lo alegado por los actores, el Resolutivo del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional en el que se aprobó el nombramiento de los integrantes del órgano de justicia, cumple con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pues como ha quedado evidenciado, el órgano responsable expuso las consideraciones de hecho y de derecho, esto es, los motivos y los fundamentos de la normativa interna del partido, que sustentan la determinación de la aprobación del citado nombramiento, por tanto, resulta infundado lo alegado por los actores.

 

7.3. Indebida remoción del actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria e indebido nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del órgano de justicia intrapartidario.

 

7.3.1 Agravios relacionados con la remoción del actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria.

 

Los actores afirman que el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de justicia es inequitativo, discriminatorio e ilegal, en virtud de que al momento de nombrarlos, sin motivo alguno, se excluyó de manera injustificada al actor Miguel Ángel Bennetts Candelaria, quien se venía desempeñando como integrante del órgano de justicia junto con los designados desde que fueron nombrados por el IX Consejo Nacional celebrado el cuatro de octubre de dos mil catorce, lo que a su decir resulta violatorio de su derecho a formar parte del citado órgano, así como del derecho humano al trabajo, ya que sin causa ni motivo alguno se le dejó sin su fuente de ingresos.

 

Alegan que el Consejo Nacional debió concederle al actor su garantía de audiencia ante su desincorporación del órgano de justicia, en virtud de que no se le notificó de la convocatoria donde se llevaron a cabo tales nombramientos, por lo que se dejó al actor en estado de indefensión, al desconocer el motivo o causa por el que se le impidió seguir formando parte del órgano, y sin observar las formalidades esenciales del procedimiento fue separado del cargo.

 

Lo anterior, en franca violación al procedimiento de remoción establecido en el Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria, al no satisfacerse los requisitos del artículo 9 del citado reglamento, y ante el incumplimiento de lo establecido en su artículo 10, lo que torna ilegal la remoción, pues de conformidad con el reglamento su periodo culminaba al cumplir los tres años, lo que en el caso no aconteció, por lo que no se funda ni motiva su remoción.

 

El agravio resulta inoperante.

 

La Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, analizó el agravio en el que la parte actora hizo valer el indebido nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de justicia, porque a su decir, al momento del nombramiento aún no terminaba el periodo para el cual el actor había sido designado.

 

Al respecto, en la mencionada sentencia se emitieron las siguientes consideraciones:

 

-         7.3. Nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia.

 

-         Los inconformes reclaman en abstracto el nombramiento de los integrantes del Órgano de Justicia que fueron electos en la asamblea del X Consejo Nacional del PRD.

 

-         No obstante, Miguel Ángel Bennetts Candelaria, actor del juicio ciudadano 1894, de forma específica sí señala que fue nombrado como integrante de dicho órgano de justicia por un periodo de tres años, en términos de lo previsto por el artículo 99 párrafo tercero del Estatuto, por el Décimo Séptimo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD, celebrado el veintiséis de enero de dos mil diecinueve.

 

-         Con base en lo anterior, manifiesta que fue ilegal que se nombraran y se les tomara protesta a los nuevos integrantes del Órgano de Justicia en la asamblea impugnada, porque aún no fenecía su nombramiento.

 

-         Durante la sustanciación de los citados juicios, el magistrado instructor requirió a los órganos señalados como responsables por los actores en las demandas, la tramitación y publicación exigida por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

-         El presidente y la secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del  PRD, al rendir el informe circunstanciado, expresaron que, si bien, es cierto que Miguel Ángel Bennetts Candelaria fue designado como integrante del Órgano de justicia el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, dicho cargo concluyó el pasado veintinueve de agosto del año en curso sin que pudiera prorrogarse por más tiempo, dado que el estatuto en el artículo 99, señala que los integrantes de dicho órgano durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados solamente hasta por un periodo igual.

 

-         Tales funcionarios partidistas también señalaron que el referido quejoso ocupa dicho cargo partidista desde el año dos mil catorce, dado que fue nombrado como integrante de la entonces Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, en el primer pleno del IX Consejo Nacional, celebrado el cuatro de octubre de dicho año y para acreditar tal situación acompañó el resolutivo conducente.

 

-         Refirieron que en el décimo tercer pleno del mismo IX Consejo Nacional, celebrado el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se volvió a designar a Miguel Ángel Bennetts Candelaria como integrante, también de la Comisión Jurisdiccional del PRD, y a su vez, acompañaron una copia certificada del resolutivo respectivo.

 

-         Señalaron que si bien es cierto que, derivado de las reformas estatutarias que se han realizado en los años dos mil trece, dos mil quince y dos mil dieciocho, se le cambió la denominación al órgano partidista encargado de impartir justicia interna, porque primero se le denominó como Comisión Nacional Jurisdiccional y ahora, derivado de la última reforma, se le denominó como “Órgano de Justicia Intrapartidaria”, sigue siendo el mismo organismo e, inclusive, son coincidentes en sostener que la oportunidad para que sus integrantes puedan ser ratificados en el cargo sólo podrá ser por un periodo más.

 

-         Por estas razones sostienen que Miguel Ángel Bennetts Candelaria, no puede seguir en dicho cargo porque, de cumplirse los tres años del nombramiento que recibió en el año dos mil diecinueve, implica que desempeñe las funciones inherentes a dicho cargo por un periodo excesivo, lo cual es en total contravención a lo previsto por el Estatuto.

 

-         En opinión de la Sala Superior y, con base en las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en efecto, tal y como lo señalan los integrantes de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, al momento de rendir el informe circunstanciado respectivo, si bien es cierto que el Órgano de Justicia cambió su denominación e inclusive el número de sus integrantes derivado de las reformas que ha sufrido el Estatuto del PRD, lo cierto es que sigue siendo el mismo órgano encargado de impartir justicia partidista; es decir, sus responsabilidades siguen siendo las mismas.

 

-         En ese sentido, señaló que está acreditado que Miguel Ángel Bennetts Candelaria ha integrado dicho órgano desde el año dos mil catorce, según se advertía de los resolutivos de distintos plenos del IX Consejo Nacional.

 

-         Precisó que si el estatuto señala que los integrantes del Órgano de Justicia durarán en su encargo por un periodo de tres años, pudiendo ser ratificados hasta por un periodo igual, ello patentiza que, al estar acreditado que Miguel Ángel Bennetts ha sido integrante de este órgano en sus distintas denominaciones desde el cuatro de octubre del año dos mil catorce, ello trae como consecuencia que ya haya ejercido el cargo por el periodo previsto en el Estatuto y, además, también ya fue ratificado inclusive, en dos ocasiones, es decir, en el Décimo Tercero y el Décimo Séptimo Pleno Extraordinario, ambos del IX Consejo Nacional del PRD.

 

-         Enfatizó que, del cuatro de octubre de dos mil catorce al treinta de agosto del año en curso, fecha en la cual se celebró la asamblea del X Consejo Nacional reclamada, faltarían treinta y cuatro días para satisfacer los seis años que como límite permite el estatuto vigente para desempeñar dicho cargo.

 

-          Sin embargo, el hecho de que la norma estatutaria de referencia señale que puede integrar dicho órgano por un tiempo máximo de seis años, ello no implica que así tenga necesariamente que suceder, puesto que tal decisión le corresponde de forma exclusiva al propio Consejo Nacional, tal y como lo señala el artículo 33, inciso o), del Estatuto[21].

 

-         Por ello, la Sala Superior concluye que, si Miguel Ángel Bennetts Candelaria ya integró el Órgano de Justicia inclusive por más de dos periodos consecutivos, ello evidencia que ya no puede seguir en dicho cargo.

 

-         Por estas razones se considera que no le asiste la razón al actor respecto a que debe seguir en dicho cargo. 

De las anteriores consideraciones, se advierte que en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1849/2019 y acumulados, la parte actora hizo valer que debía continuar en el cargo, al no concluir el periodo para el cual había sido designado, en el momento del nombramiento de los nuevos integrantes.

 

En relación con ese agravio, en la citada sentencia se determinó que el actor ya había ocupado el cargo por el tiempo límite establecido en los Estatutos, por lo que ya no era posible que continuara en éste.

 

En el agravio que se hace valer en el presente asunto, el actor se duele de que fue removido del cargo que ocupaba en el órgano de justicia, sin hacerle del conocimiento la causa de la remoción, sin otorgarle su garantía de audiencia, en franca violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo que resultaba violatorio de su derecho a formar parte del citado órgano.

 

La Sala Superior considera que el actor tuvo la oportunidad de hacer valer las anteriores inconformidades en la demanda que dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, pues aún y cuando en el momento en que presentó su primer impugnación, desconocía el contenido del acta de la sesión del primer pleno ordinario, así como del Resolutivo del X Consejo Nacional, lo cierto es que sí estaba enterado de que no había sido nuevamente nombrado para integrar el órgano de justicia, por lo que tenía conocimiento de que había sido removido del cargo.

 

Además, en la época que presentó la primer impugnación, el actor también tenía conocimiento de que no se le notificó de la convocatoria donde se llevaron a cabo tales nombramientos, por lo que debió hacer valer esa alegación en esa primer impugnación, sin que lo hubiese hecho, por lo que se reitera, en esta segunda impugnación ya no es posible que haga valer esas irregularidades, toda vez que el tema relativo a la continuación o no en el cargo por parte del actor en el órgano de justicia, es cosa juzgada, por lo cual, no resulta procedente pronunciarse de nueva cuenta sobre el particular.

 

Pues con independencia de que en aquél asunto solo haya hecho valer la ilegalidad de los nombramientos por considerar que el periodo para el cual había sido nombrado aún no concluía, y que en el presente asunto, derivado de la publicación de los actos reclamados, alegue que fue removido del cargo sin ninguna causa que justificara tal remoción, y sin hacerle del conocimiento previamente el motivo por el cual no continuaría en el cargo, ante la designación de dos de los integrantes que previamente integraban el órgano de justicia junto con el actor, lo cierto es que en realidad de lo que se duele es del hecho de no haber sido nombrado para continuar en el cargo partidista del citado órgano de justicia.

 

Razones por la que resulta inoperante el anterior motivo de disenso.

 

7.3.2. Agravios relacionados con el ilegal nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del órgano de justicia.

 

Los actores consideran que el nombramiento por  sexta ocasión de María de la Luz Hernández Quezada y por cuarta vez de Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del órgano de justicia intrapartidario es violatorio de lo establecido en la normativa interna del partido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de los Estatutos del PRD sólo existe posibilidad de que los comisionados del citado órgano de justicia sean ratificados por una sola ocasión, por el mismo tiempo de duración en el cargo que es de tres años.

 

Al respecto, los actores señalan que en ese sentido se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, en el que en esencia se determinó que Miguel Ángel Bennetts Candelaria no tenía porqué ser ratificado nuevamente en el cargo, al haber sido ratificado en dos ocasiones.

 

A decir de los actores, el nombramiento indebido de dos de los comisionados del órgano de justicia les causa agravio ya que se viola la normativa partidista y sus derechos político-electorales, al desempeñarse el cargo de forma ininterrumpida, lo cual es contrario a lo que establece el estado democrático, la Constitución Federal, y las leyes electorales relativas a la rotación de los cargos, la cual evita actos de corrupción.

 

Por lo que los actores solicitan la nulidad del acta de sesión del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, efectuado el veintinueve y treinta de agosto y del Resolutivo del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativo al nombramiento de los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria, tomado en la indicada sesión, para que el citado consejo, realice nuevos nombramientos a fin de que se realice la rotación de los cargos.

 

Es fundado el agravio por los siguientes motivos.

 

En efecto, la Sala Superior considera que tal y como lo sostienen los actores, el nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, contraviene lo dispuesto por los Estatutos del PRD, y en ese sentido, procede revocar los actos reclamados, únicamente por cuanto hace al nombramiento de las citadas personas.

 

Marco normativo.

 

De conformidad con lo establecido en los Estatutos del PRD, específicamente en el artículo 99, párrafo tercero, se establece que los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados hasta por un periodo igual.

 

Del citado precepto estatutario debe entenderse que la duración máxima de los integrantes del citado órgano de justicia en el encargo es de seis años, siempre y cuando sean ratificados por una sola ocasión en el cargo, por lo que no puede exceder ese límite de temporalidad.

 

Sin que lo anterior implique, que el periodo de la ratificación necesariamente deba de ser de tres años, pues de la interpretación del citado supuesto normativo se advierte que el legislador partidista dejó abierta la posibilidad de que la ratificación pudiera ser por un término menor.

 

Caso concreto.

 

Ahora bien, a decir de los actores, los días veintinueve y treinta de noviembre de dos mil ocho se celebró el primer pleno ordinario del VII Consejo Nacional del PRD, en el cual se nombró a los integrantes del órgano jurisdiccional intrapartidista, entonces denominado Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, entre ellos, a María de la Luz Hernández Quezada por primera ocasión como integrante del citado órgano.

 

Asimismo, que en julio de dos mil once, se llevó a cabo el pleno ordinario del VII Consejo Nacional en el que por segunda ocasión se nombró integrante del órgano jurisdiccional intrapartidario aún denominado Comisión Nacional de Vigilancia, nuevamente a María de la Luz Hernández Quezada.

 

Posteriormente el cuatro de octubre de dos mil catorce reunido el primer pleno ordinario del IX Consejo Nacional del PRD se emitió el Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del citado consejo nacional relativo al nombramiento de diversos integrantes de las distintas comisiones, entre ellos, a los integrantes del órgano jurisdiccional intrapartidario, entonces denominado Comisión Nacional Jurisdiccional, recayendo el nombramiento por tercera ocasión en María de la Luz Hernández Quezada y por primera vez en Francisco Ramírez Díaz.

 

En fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete reunido el décimo tercer pleno extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD se emitió el Resolutivo del indicado pleno, relativo al nombramiento, entre otros, de los integrantes del órgano de justicia intrapartidario, entonces Comisión Nacional Jurisdiccional, por cuarta ocasión a María de la Luz Hernández Quezada y por segunda vez a Francisco Ramírez Díaz.

 

El veintiséis de enero de dos mil diecinueve se aprobó el Resolutivo del Consejo Nacional del PRD relativo al nombramiento de los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria nombrándose en esa ocasión como integrante por quinta vez a María de la Luz Hernández Quezada y para un tercer periodo a Francisco Ramírez Diaz.

 

Finalmente, los días veintinueve y treinta de agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo el primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD, del que derivó el Resolutivo correspondiente al citado pleno, en el que se nombra nuevamente como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidario a María de la Luz Hernández Quezada y por cuarta vez a Francisco Ramírez Díaz.      

 

Ahora bien, previamente a emitir las consideraciones relativas al debido o indebido nombramiento de los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria cuestionado, es importante precisar que en efecto, tal y como lo señalan los actores en sus agravios, el órgano encargado de impartir justicia partidista cambió su denominación e inclusive el número de sus integrantes, derivado de la última reforma estatutaria acontecida en el año dos mil dieciocho, sin embargo, sigue siendo el mismo órgano encargado de impartir justicia partidista, es decir, sus funciones y responsabilidades siguen siendo las mismas, lo cual se demuestra a continuación.

 

Estatuto aprobado en el año 2015

Estatuto aprobado en el año 2018

Artículo 133. La Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.

Artículo 98. El órgano de justicia intrapartidaria es una Comisión de decisión colegiada, el cual será responsable de impartir justicia interna debiendo conducirse con independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político.- Es el órgano encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido. Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.

 

Asimismo, de los diversos Estatutos aprobados en los años dos mil trece, dos mil quince y dos mil dieciocho se advierte que son coincidentes en sostener que los integrantes del referido órgano solo pueden ser relectos o ratificados según sea el caso por una sola ocasión, tal y como se demuestra en la tabla que se inserta a continuación:

Estatutos aprobados en 2013

Estatutos aprobados en 2015

Estatutos aprobados en 2018

Artículo 138. Las personas que integren la Comisión Nacional Jurisdiccional serán nombradas y ratificadas por el Consejo Nacional, las cuales formarán parte de dicha Comisión por un periodo de tres años y la renovación de éstas será escalonada, pudiendo ser reelegidos por una sola ocasión.

Artículo 138. Las personas que integren la Comisión Nacional Jurisdiccional serán nombradas y ratificadas por el Consejo Nacional, las cuales formarán parte de dicha Comisión por un periodo de tres años y la renovación de éstas será escalonada, pudiendo ser reelegidos por una sola ocasión.

Artículo 99. El órgano de justicia intrapartidaria se integrará por tres Comisionados, los cuales serán aprobados por el Consejo Nacional por el sesenta por ciento de las consejerías presentes, a propuesta de la Dirección Nacional Ejecutiva. Sus integrantes deberán estar inscritos en el Listado Nominal, con un perfil idóneo, experiencia jurídica electoral y áreas afines. Durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado hasta por un periodo igual.

 

 

De lo anterior se concluye lo siguiente:

 

(i)                            El órgano encargado de impartir justicia en el PRD sigue desarrollando las mismas funciones y atribuciones, no obstante, el cambio de denominación derivado de las reformas estatutarias.

 

(ii)                          Los integrantes del órgano de justicia tienen la posibilidad de ser reelegidos o ratificados hasta por una sola ocasión por un periodo igual al que fueron nombrados, lo que significa que en ningún caso la duración excederá de seis años, pero sí por un periodo menor en el supuesto de la ratificación.

 

Precisado lo anterior, la Sala Superior considera que de las constancias que obran en el expediente así como de las que constan en los autos del expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados, las que se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, está acreditado que María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, han integrado el órgano de justicia intrapartidario al menos, a partir del cuatro de octubre de dos mil catorce, tal y como se advierte de los resolutivos de los distintos plenos del IX Consejo Nacional, tal y como se señala a continuación.

 

Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del IX Consejo Nacional del PRD celebrado el cuatro de octubre de dos mil catorce.

 

 

Resolutivo del décimo tercer pleno extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD celebrado nueve de diciembre de dos mil diecisiete:

 

Resolutivo del Décimo Séptimo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD celebrado el veintiséis de enero de dos mil diecinueve:

 

 

Resolutivo del primer pleno ordinario del X Consejo Nacional del PRD celebrado los días veintinueve y treinta de agosto de dos mil veinte.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los actores señalan que en los plenos celebrados los días veintinueve y tres de noviembre de dos mil ocho y julio de dos mil once, se llevaron a cabo los plenos ordinarios correspondientes al VIII Consejo Nacional del PRD, sin embargo, los actores no ofrecen prueba alguna para acreditar sus afirmaciones y de la inspección de la página de internet del PRD[22] no se advierte su publicación, razón por la cual el análisis de sus agravios se realiza a partir del nombramiento realizado en el primer pleno ordinario del IX Consejo Nacional celebrado el cuatro de octubre de dos mil catorce.

En tal virtud, si el Estatuto señala que los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria durarán en su encargo por un periodo de tres años, pudiendo ser ratificados hasta por un periodo igual, los nombramientos realizados de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, en la sesión del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional del PRD y en el Resolutivo del indicado pleno, contravienen lo dispuesto en el artículo 99, párrafo tercero de los Estatutos del PRD, en ese sentido, la Sala Superior considera que tales nombramientos son indebidos y por tal motivo procede su revocación.

Lo anterior es así, porque como ya se dijo, María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz han sido integrante de ese órgano de justicia en sus distintas denominaciones, al menos, desde el cuatro de octubre de dos mil catorce hasta la fecha en que se emite la presente determinación, por lo que consecuentemente han ejercido el cargo por el periodo límite previsto en el Estatuto y, además, han sido ratificados, en dos ocasiones, en el Décimo Tercero y el Décimo Séptimo Pleno Extraordinario, ambos del IX Consejo Nacional del PRD.

En ese sentido, desde el cuatro de octubre de dos mil catorce a la fecha en que se dicta la presente sentencia, se advierte que María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, han sido integrantes del órgano de justicia, lo que implica que llevan seis años, tres meses en el cargo, por lo que han excedido el plazo límite de seis años que permite el estatuto vigente para desempeñarlo

Por lo anterior, la Sala Superior considera que si María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz han integrado el Órgano de Justicia inclusive por más de dos periodos consecutivos, es manifiesto que no deben continuar ejerciendo el cargo.  

Además, en opinión de la Sala Superior, no puede concluirse válidamente que por el hecho de haber cambiado de denominación, dicho órgano debió considerar la designación realizada en veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve como la primera a favor de los inconformes porque como ha quedado establecido, el hecho de que el órgano encargo de impartir justicia ha cambiado de denominación con motivo de las reformas estatutarias, lo cierto es que el citado órgano sino realizando las mismas funciones, por lo que se trata del mismo órgano

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que el legislador estatutario –al menos en las últimas tres reformas– ha sido coincidente en que los integrantes de dicho órgano solo pueden ser reelectos o ratificados en dicho cargo por una sola ocasión y, por tanto, ello pone de manifiesto que si María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz han ocupado el cargo en cuestión derivado de tres nombramientos otorgados respectivamente por el IX Consejo Nacional en sus diversos plenos, es evidente que no deben seguir desempeñando tales funciones.

En tal virtud, al resultar el nombramiento cuestionado contrario a lo establecido en la norma estatutaria, es procedente revocar los actos impugnados solo por cuanto hace a lo que fue motivo de impugnación, esto es, al nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz, como integrantes del órgano de justicia del PRD, por lo que su designación como integrantes del citado órgano queda sin efectos.

En similares términos se resolvió en el expediente SUP-JDC-1894/2020 y acumulados.

Octavo. Efectos.

En ese sentido, al resultar fundado el último agravio analizado, el X Consejo Nacional del PRD deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente determinación a lo siguiente.

1. A propuesta de la Dirección Nacional, deberá nombrar a los dos nuevos integrantes que ocuparán el cargo en el Órgano de Justicia Intrapartidaria, a fin de cubrir las vacantes originadas con motivo del presente fallo, observando que cumplan con los requisitos establecidos en su normativa y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo tercero de los Estatutos, esto es, que las personas que sean designadas no hayan ocupado el cargo por el tiempo permitido en la normativa.

 

Las personas que actualmente ejercen el cargo deberán continuar en su ejercicio hasta que se realice la nueva designación.  

 

2. A fin de dar cumplimiento a lo anterior, se vincula a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD, para que en el ámbito de sus atribuciones convoque al pleno correspondiente del Consejo Nacional para realizar los nuevos nombramientos de dos de los integrantes del Órgano de Justicia Partidaria, lo cual podrá realizarse utilizando las herramientas tecnológicas.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 23, inciso f) del Reglamento de Consejos del PRD[23] que establecen que una de las funciones de la Mesa Directiva del Consejo es convocar al Consejo a reuniones ordinarias o extraordinarias cuando la situación así lo amerite, sin perjuicio de que el órgano de dirección correspondiente, pueda convocar en razón de la necesidad de tratar algún tema de urgencia para el partido, y que una de las funciones de los integrantes de la Mesa Directiva es representar al Consejo ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria del partido o los tribunales electorales, cuando alguna o algunas resoluciones o acuerdos del Consejo sean recurridas.

 

3. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, se otorga al órgano responsable y al órgano vinculado el término de quince días naturales contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realizado lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional su cumplimiento en un plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.  

 

Por lo expuesto y fundado la Sala Superior

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-10141/2020 al diverso SUP-JDC-10140/2020 por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10140 únicamente por lo que se refiere al promovente Ignacio Zamora Hernández, por las razones expuestas en el apartado 5.1 de esta ejecutoria.

TERCERO. Se revocan los actos impugnados en lo que fue materia de impugnación.

 

CUARTO. El X Consejo Nacional deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente determinación en los términos precisados en el apartado de efectos, en un plazo de quince días naturales contado a partir de la notificación de la presente determinación, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

QUINTO. Se vincula a la Mesa Directiva del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que en el ámbito de sus atribuciones cumplan lo establecido en el apartado de efectos de esta ejecutoria.  

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis respecto del resolutivo segundo; y el voto particular del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-10140/2020 Y SUP-JDC-10141/2020 ACUMULADO[24]

Introducción

De manera respetuosa, emito este voto respecto del segundo resolutivo de la sentencia en los presentes juicios ciudadanos, pues considero que no debió sobreseerse el medio de impugnación promovido por Ignacio Zamora Hernández.

Contrario a la decisión mayoritaria, considero que, antes de concluir que el promovente carece de interés para promover el juicio ciudadano, debió habérsele dado vista con el señalamiento realizado por el PRD, en su informe circunstanciado, acerca de que no tiene reconocida la calidad de militante en el partido político.

Lo anterior, habida cuenta que el promovente acompañó una constancia con la que pretendió acreditar su afiliación al partido político. Así, ante la controversia acerca de si tiene o no la calidad de militante, lo conducente debió haber sido otorgar una vista para que este pudiera manifestar lo que considerara pertinente o aportar elementos para acreditar su militancia.

Así, la sentencia mayoritaria contraviene el derecho de audiencia y el derecho de acción que asisten al promovente, pues sobreseyó el juicio ciudadano sin que pudiese defender su interés para controvertir el nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz como integrantes del órgano de justicia del PRD.

Decisión mayoritaria

En el apartado 5.1 de la sentencia, la mayoría de la y los magistrados concluyó que Ignacio Zamora Hernández no tiene reconocida la calidad de militante en el PRD y, por tanto, carece de interés legítimo para impugnar los nombramientos en el órgano de justicia de este partido político.

Dicha conclusión derivó de la causal de improcedencia hecha valer por el PRD en su informe justificado en la que manifestó que no tiene registro de la afiliación del promovente. Asimismo, se consideró que la constancia que acompañó Zamora Hernández a su demanda no era suficiente para desvirtuar dicha manifestación, pues esta resultó ilegible en la parte correspondiente a la fecha en la que supuestamente se realizó la afiliación.

Finalmente, en la sentencia se refiere a que se realizó una búsqueda del nombre del promovente en el padrón consultable en la página del INE, sin que se encontrara registro alguno.

Por estas razones es que la mayoría de la Sala Superior decidió que el promovente carece de interés para interponer el medio de impugnación y que lo conducente era sobreseer el juicio respecto de Ignacio Zamora Hernández.

Razones del disenso

El artículo 17 de la Constitución General de la República establece los principios que integran el derecho de acceso a la impartición de justicia. A saber, la tutela judicial efectiva se integra por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.[25]

En específico, el principio de justicia completa consiste en que las autoridades jurisdiccionales que conocen de un asunto emitan un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario. Garantizando con ello, a quien promueve el medio de impugnación, que la decisión alcanzada resolverá si le asiste o no la razón en la controversia con base en la ley aplicable y las particularidades del caso concreto.

Al respecto, el caso en cuestión requirió un pronunciamiento acerca del presupuesto procesal consistente en el interés legítimo del promovente para impugnar la designación de dos integrantes del órgano de justicia del PRD.

Con la finalidad de satisfacer dicho requisito, el promovente acompañó a su demanda una constancia con la que pretendió acreditar su calidad de militante en el partido político referido. Este carácter ha sido reconocido como suficiente para controvertir actos y omisiones al interior del partido, en los que se considera que no se ha cumplido con la normativa del instituto político[26].

Sin embargo, en esta constancia no es legible la fecha de la supuesta afiliación, además de que, al rendir su informe circunstanciado, el PRD señaló no contar con registro alguno de la militancia del promovente. Ante esta situación, la ponencia que tramitó el expediente realizó una búsqueda en el padrón del partido político que se encuentra disponible para consulta en la página del INE, sin encontrar resultado alguno, pero sin que se levantara un acta en la que constara la diligencia.

Con estos elementos fue que se tuvo por no acreditada la militancia del promovente y por tanto se concluyó que carece de interés jurídico para promover el juicio, por lo que se sobreseyó el medio de impugnación. Contrario a este criterio, considero que no existen los elementos suficientes para llegar a esa conclusión, pues a mi juicio debió darse vista al promovente con lo manifestado por el PRD en su informe y con el acta en la que constara el resultado de la búsqueda de su nombre en el padrón del partido.

Al existir una controversia acerca de si el promovente posee o no el carácter de militante requerido, debió otorgársele la oportunidad de que defendiera tener tal calidad previo a que se decidiera por sobreseer el medio de impugnación. De haberse otorgado una vista con dichas circunstancias, el trámite de la controversia hubiese sido respetuoso del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Siendo que no se le garantizó la oportunidad de ofrecer pruebas o manifestarse respecto de lo dicho por el partido político y del resultado de la diligencia realizada en la instrucción del juicio, no sólo se afectó su derecho audiencia, sino que también se dejó de garantizar su derecho de acción. Dado que lo que se tuvo por incumplido fue un requisito procesal, sin que se diera la oportunidad de que defendiera su interés jurídico, la afectación que generó el sobreseimiento trasciende a que no pudiera ser analizado el fondo de la controversia que planteaba en su demanda.

En tales circunstancias, la decisión mayoritaria tuvo como consecuencia que existiera un elemento controversial en la resolución del juicio respecto del cual no existieron los elementos suficientes para llegar a una conclusión definitiva. De haberse garantizado el derecho de audiencia y acción del promovente, esta Sala Superior hubiera tenido certeza acerca de si la demanda interpuesta satisfacía los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.

Además, esta debida diligencia para garantizar el derecho de audiencia y de acción de quienes promueven medios de impugnación ha sido práctica de esta Sala Superior, por ejemplo, en  el expediente SUP-JDC-10459/2020 se dio vista al promovente del medio de impugnación con la manifestación del Consejo Nacional de Morena respecto a que no se encontró registro de la militancia del promovente en ese juicio.

Así, en dicho asunto se desechó la demanda debido a que el actor carecía de interés legítimo para impugnar la designación de integrantes del órgano de justicia del partido referido, pero tal determinación se alcanzó con posterioridad a que se garantizara el derecho de acción del promovente mediante la vista para que tuviera la oportunidad de acreditar su militancia.

Conclusión

En el presente caso, es mi convicción que antes de decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano promovido por Ignacio Zamora Hernández, se debió haber otorgado vista al promovente con las manifestaciones del PRD y el resultado de la diligencia respecto de que no se encontró registro de su militancia. Con esta vista se hubiera tutelado el derecho de audiencia y de acción del promovente, además de que se hubiera garantizado que la determinación que alcanzara la Sala Superior se encontrara fundada en los elementos de convicción necesarios

Con base en las ideas desarrolladas, formulo el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-10140/2020 Y SUP-JDC-10141/2020, ACUMULADOS.

Respetuosamente, disiento del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría. Por ello, formulo mi voto particular, con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Índice

 

1. Decisión mayoritaria

2. Argumentos del voto particular

2.1 Tesis

2.2 Improcedencia

a. Marco jurídico.

b. Caso concreto.

3. Conclusión.

1. Decisión mayoritaria

La mayoría determinó conocer, per saltum, la controversia planteada y revocar la determinación del Primer Pleno Ordinario del X Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática, relativo a la designación de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.

En específico, se dejó sin efectos el nombramiento de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz como integrantes de ese órgano de justicia partidaria.

En consecuencia, se vinculó al citado Consejo Nacional para que, dentro del plazo de quince días naturales designe a quienes han de integrar el órgano de justicia.

2. Argumentos del voto particular

2.1 Tesis

Los juicios ciudadanos son improcedentes porque no se agotó la instancia partidista; por tanto, las demandas se deben reencauzar al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática por ser el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada.

Lo anterior, como lo propuse en el proyecto de resolución de estos mismos asuntos que sometí a consideración del pleno de esta Sala Superior desde el cuatro diciembre de dos mil veinte.[27]

En este sentido, mantengo la convicción de mi postura, por las siguientes razones.

2.2 Improcedencia

a. Marco jurídico.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[28] establece que los medios de impugnación en la materia serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos.

Lo anterior, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

De igual forma, la ley adjetiva de la materia establece que cuando un medio de impugnación resulte notoriamente improcedente, lo conducente será su desechamiento de plano[29].

b. Caso concreto.

En la sentencia aprobada por la mayoría se argumenta que procede conocer, per saltum, porque la controversia radica en la designación de dos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, caso en el cual, debe ser la Sala Superior la que conozca directamente.

No comparto esa consideración, porque en mi opinión, conforme a lo establecido en el estatuto del partido político,[30] el órgano de justicia intrapartidaria es el encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre sus órganos y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna.

Asimismo, el Reglamento del Órgano de Justicia del Partido de la Revolución Democrática[31] establece que será competente para conocer las quejas por actos u omisiones de índole electoral o estatutaria de los órganos y contra las resoluciones emitidas por las Direcciones o Consejos en todos sus ámbitos territoriales.

Conforme a lo anterior, es claro que existe una instancia, al interior del partido, encargada de conocer las controversias que se presenten, entre otras, contra actos del Consejo Nacional.

En ese sentido, dado que la litis en este asunto está vinculada con un acto del Consejo Nacional, es claro que los actores debieron acudir, en primera instancia, al órgano de justicia intrapartidaria, a efecto de agotar el principio de definitividad exigido para la procedencia de un juicio de la naturaleza del presente.

Al no haberlo hecho de esta manera, es claro para el suscrito que no se cumple el principio de definitividad y, por tanto, los juicios son improcedentes.

No es óbice a lo anterior, ni implica la actualización del vicio lógico de petición de principio, el hecho de que los actores concurrieran a esta instancia federal promoviendo sus demandas “per saltum”.

Lo anterior, pues en la especie no se colman los supuestos correspondientes para que la Sala Superior conozca de manera directa la controversia planteada.

En efecto, la Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial relativa a que son excepciones al principio de definitividad que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; o que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

No obstante, en la especie no se advierte la actualización de alguno de los supuestos señalados.

En efecto, debe considerarse que lo que se impugna es un acto del Consejo Nacional que, si bien se refiere a la integración del propio órgano de justicia intrapartidaria, no encuadra en la excepción aludida.

Ello, pues en el caso del Partido de la Revolución Democrática, los estatutos establecen mecanismos de sustitución de sus integrantes que, aplicados de manera análoga, evitan que los integrantes del órgano colegiado participen en la deliberación y resolución del asunto que afecta a los actores.

Ahora bien, conforme al Reglamento del Órgano de Justicia Interna[32], cuando se actualice la falta definitiva de un integrante del colegiado, los integrantes restantes informarán a la Mesa Directiva del Consejo Nacional a efecto de que realice la designación que corresponda.

Como se advierte, el reglamento aplicable establece un mecanismo de sustitución para los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria en caso de renuncia, remoción, ausencia por más de treinta días naturales, suspensión o pérdida de derechos partidarios o político electorales o muerte.

Aplicado análogamente este artículo al caso concreto, implica activar el mecanismo de sustitución para los casos en los que se aduce que los integrantes del órgano se encuentran impedidos o deben excusarse para integrar el colegiado correspondiente, por contravenir su nombramiento la normativa interna del partido. 

Con base en lo anterior es claro que, si lo que se cuestiona es la indebida integración del órgano de justicia intrapartidaria, la persona integrante del mismo, cuyo nombramiento no es cuestionado, se encuentra obligada a activar el mecanismo de sustitución contemplado en el reglamento, a efecto de que sea el Consejo Nacional quien, en última instancia, defina lo correspondiente.

Todo lo anterior maximiza el principio de autoorganización de los partidos políticos y privilegia la resolución de controversias en su interior.

Lo anterior, es acorde con el principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

En efecto, los artículos 41 de la Constitución federal y 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos.

Lo anterior, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución federal.

En resumen, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de autocomposición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha considerado que, se debe tener por colmado dicho requisito, únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.

Situación que en modo alguno se advierte en el presente asunto, pues de agotar la instancia partidista, los actores estarían en aptitud jurídica de colmar su pretensión y, consecuentemente, que se corrija, de ser procedente, la integración del órgano de justicia intrapartidario.

Ello, sobre todo si se considera que actualmente está en curso el proceso electoral federal, de modo que privilegiar la resolución de conflictos internos en aplicación de su normativa garantiza la celeridad requerida para que los órganos del partido funcionen de manera adecuada. 

Por las razones apuntadas, en la especie, considero que no procede conocer per saltum la impugnación de la parte actora.

En consecuencia, en mi opinión, lo procedente conforme a derecho es reencauzar las demandas al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática para que actúen en los términos precisados y, en su momento, resuelvan lo que en derecho corresponda.

3. Conclusión.

Ante la improcedencia de los juicios ciudadanos, lo procedente es reencauzar las demandas al órgano interno de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática para que determinen lo que en derecho proceda.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Actores del expediente SUP-JDC-10140/2020 Abraham Correa Acevedo, Isael René Correa Ramírez, Jorge Fernando Mojica Morales, Dora Leticia de la Rosa Ochoa, Ignacio Zamora Hernández, María Luisa López Rubio, Claudia Liliana Lara Pérez, Fredi Sejas López, Marlen Monroy Rugerio, Ana Karen Fuentes Crisantos, Eric Ignacio Núñez Uribe. Actor del expediente SUP-JDC-10141/2020 Miguel Ángel Bennetts Candelaria. 

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinte.

[3] En adelante PRD.

[4] Los citados documentos se encuentran publicados en la página de internet del PRD, en las siguientes ligas electrónicas: https://www.prd.org.mx/index.php/10-acuerdos?start=10. https//www.prd.org.mx/documentos/acuerdos_2020/CONSEJO_N/X_consejo_titular_justicia_intrapartidaria.pdf.

https://www.prd.org.mx/documentos/acuerdos_2020/CONSEJO_N/ACTA_SESION_PRIMER _PLENO_ORDINARIO_DEL_XCNORD.prd.

 

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[6] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[7] www.ine.mx.padróndeafiliados

[8] comisióndeafiliación.prd.org.mx

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Según afirma en su escrito de demanda, y sin que exista en autos, manifestación de la autoridad que contraríe su dicho, por lo que no es un hecho controvertido. 

[11] Según consta en el sello de recepción visible en la primera página de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos SUP-JDC-10140/2020 y SUP-JDC-10141/2020.

[12] Señalan que aún se encuentra pendiente la resolución de diversas quejas promovidas por la militancia en contra de: a) una presunta indebida exclusión del padrón y el listado nominal del partido; b) la omisión de emitir el listado nominal del partido previsto en los acuerdos PRD/DNE032/2020, PRD/DNE033/2020 y PRD/DNE034/2020, de la Dirección Nacional Extraordinaria, mediante el cual se actualiza el cronograma y la convocatoria para la elección de los órganos de representación del partido en todos sus ámbitos; y, c) La monopolización en una planilla única de candidatos a diversos cargos para el Congreso Nacional, Consejos nacional, estatales y municipales, así como diversos puestos de dirección en los citados tres ámbitos.

[13] Véase Jurisprudencia 10/2015, consultable en las hojas 11 y 12 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 16, 2015, cuyo rubro señala acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática).

[14] Véase el SUP-JDC-2473/2020 y acumulados.

[15] El contenido de los artículos de referencia, señalan textualmente lo siguiente: “Artículo 159. Podrán interponer el recurso de queja electoral: a) Las personas afiliadas al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones; b) Cualquier aspirante de una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral, para actos relativos al registro; y c) Una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral durante cualquier etapa del proceso electoral.- Artículo 160. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral: a) Las convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de representación y de dirección del Partido o de cargos de elección popular de este Instituto Político; b) Los actos u omisiones de las personas que ostenten una candidatura o precandidatura, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto, los Reglamentos o el instrumento convocante; c) Los actos o resoluciones de la Dirección Nacional Ejecutiva realizados a través del Órgano Técnico Electoral, así como los del propio Órgano Técnico Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y d) Los actos o resoluciones de cualquier otro de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas”.

 

[16] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.

[17] De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de los Estatutos del PRD es el órgano de justicia intrapartidaria es una Comisión de decisión colegiada, el cual será responsable de impartir justicia interna debiendo conducirse con independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político.

Es el órgano encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.

[18] Sirve de apoyo la Tesis VI.2o.C.606 C, de rubro: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PRELACIÓN EN EL ESTUDIO QUE DE ELLOS DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, p.2288.

[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] Los citados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 21. Las funciones de la Mesa Directiva del Consejo respectivo son:

(…)

h) Llevar las Actas del Consejo;

Artículo 25. Las funciones del titular de la Secretaría de la Mesa Directiva del Consejo respectivo serán:

a) Elaborar, firmar y leer si así lo determina la Plenaria, las actas de las sesiones del Consejo;

b) Ser fedatario, de los asuntos relacionados con acontecimientos de las sesiones plenarias del Consejo;

(…).

[21] El inciso de referencia señala: “o) Nombrar a los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria, con el voto aprobatorio de la mayoría calificada de las consejerías presentes…”.

[22] https://www.prd.org.mx

[23] Artículo 21. Las funciones de la Mesa Directiva del Consejo respectivo son:

a) Convocar al Consejo a reuniones ordinarias o extraordinarias cuando la situación así lo amerite, sin perjuicio de que el órgano de dirección correspondiente pueda convocar en razón de la necesidad de tratar algún tema de urgencia para el Partido;

b) Acreditar a los consejeros asistentes a los Plenos y declarar el quórum reglamentario, en términos del artículo 10 inciso c) del presente Reglamento en caso de ausencia total de los integrantes de la mesa esta función será asumida por la Dirección correspondiente;

c) Proveer oportunamente de documentos de análisis e informativos a las consejeras y consejeros;

d) Iniciar y declarar la terminación de los Plenos del Consejo después de haberse agotado el orden del día aprobado por el mismo, así como conducir los debates de las sesiones plenarias;

e) Decidir por mayoría de sus miembros, los recesos del Pleno del Consejo;

f) Invitar a las reuniones del Consejo a especialistas en los temas de la agenda política del Consejo quienes tendrán derecho al uso de la voz;

g) Recibir y dar trámite a los proyectos y solicitudes que se reciban de organismos y personas afiliadas del Partido, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento;

h) Llevar las Actas del Consejo;

i) Asumir las encomiendas y tareas que le asigne el Pleno del Consejo; y

j) Notificar a la Dirección Nacional de las convocatorias para las elecciones de candidatos y dirigentes, así como de las elecciones que se realicen en su Pleno.

Artículo 23. Las funciones del titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Consejo respectivo son:

a) Presidir las sesiones del Consejo;

b) Convocar a la Mesa Directiva del Consejo y presidir las sesiones de ésta;

c) Firmar las resoluciones y acuerdos del Consejo con por lo menos con uno de los integrantes de la Mesa Directiva;

d) Llevar el registro de los acuerdos de la Mesa Directiva del Consejo;

e) Llevar la votación de las sesiones plenarias del Consejo;

f) Representar al Consejo ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido o los tribunales electorales, cuando alguna o algunas resoluciones o acuerdos del Consejo sean recurridas; y

[24] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Al respecto resultan aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209.

[26] Resulta aplicable la jurisprudencia 10/2015 cuyo rubro señala ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), disponible para consulta en las hojas 11 y 12 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 16, 2015.

[27] El cual fue rechazado por la mayoría en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte.

[28] “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: … d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;…”

[29] Artículo 9, numeral III.

[30] Artículo 99.

[31] Artículo 14.

[32] Artículo 10. A falta definitiva por renuncia, remoción, ausencia por más de treinta días naturales, suspensión o pérdida de derechos partidarios o político electorales o muerte de cualquiera de sus integrantes comisionados, los integrantes del Órgano restantes informarán a la Mesa Directiva del Consejo Nacional a efecto de que se convoque a sesión plenaria del citado Consejo en un plazo no mayor a treinta días naturales y se proceda a realizar la designación de la persona que se integrará al Órgano de Justicia Intrapartidaria en sustitución del que faltare, quien durará en su encargo por el período común para el que fueron electos los demás integrantes comisionados del Órgano.