JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-10146/2020
ACTOR: MAURICIO BALDERAS VILLICAÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ
COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS Y OMAR HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, dos de diciembre de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG475/2020, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, sobreseyó la queja promovida por Mauricio Balderas Villicaña contra el Partido Revolucionario Institucional, por el supuesto abuso en el manejo de los datos personales del accionante y afiliarlo sin su autorización al citado instituto político.
De la narración de hechos que expone la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. En diversas fechas de dos mil dieciocho, Gregorio Velázquez Cortés, Mauricio Balderas Villicaña, Araceli Manzo Ortega, Aarón Hernán Montañez Casillas y María Ulloa Carmona presentaron escritos por medio de los cuales manifestaron su inconformidad con la utilización indebida de sus datos personales al estar registrados como afiliados al Partido Revolucionario Institucional; en el caso del accionante del presente juicio, reclamó su estadía en las listas del dicho partido político nacional en Michoacán.
2. Registro, admisión y requerimiento de información. Mediante acuerdo de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Titular de la referida Unidad Técnica, se ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado bajo la clave UT/SCG/Q/GVC/JL/MICH/242/2018, e iniciar el trámite del presente procedimiento sancionador ordinario, ordenando la reserva del emplazamiento, hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para pronunciarse al respecto.
3. Al efecto, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio instituto, así como al partido denunciado para efecto de que presentaran diversa información.
4. Emplazamiento. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, se ordenó el emplazamiento del Partido Revolucionario Institucional, para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la conducta que se le imputó y aportara los medios de prueba que consideraran pertinentes.
5. Desahogo de los requerimientos. En contestación a los supracitados requerimientos, la Dirección Ejecutiva informó que: “por lo que hace al C. Mauricio Balderas Villicaña, no fue localizado en los registros del padrón de afiliados del PRI”; asimismo, el partido político refirió que: “después de realizar una búsqueda en el archivo con que cuenta la Subsecretaría de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, no se encontró registro alguno respecto de Mauricio Balderas Villicaña”.
6. Resolución (acto reclamado). El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó sobreseer la queja presentada por Mauricio Balderas Villicaña, al considerar que quedó sin materia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 466, párrafo 3, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, derivado de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Instituto y el partido denunciado, advirtió que el mencionado ciudadano no se encontraba registrado como afiliado al Partido Revolucionario Institucional.
7. Juicio federal. El cinco de noviembre del año en curso, el actor presentó, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
8. Recepción y turno. El veinticinco de noviembre pasado, se recibió la documentación atinente y, por acuerdo de esa misma data, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10146/20020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente al rubro identificado, admitió la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
10. Primero. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se sobreseyó la queja interpuesta por el actor en la que controvirtió su indebida utilización de datos personales y afiliación al Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia
11. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.
12. TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
13. a. Forma. En la demanda, se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que considera le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados.
14. b. Oportunidad. El juicio debe tenerse por presentado en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el siete de octubre de dos mil veinte y el actor menciona que le fue notificada el veintinueve siguiente. Al respecto, debe hacerse notar que en las constancias remitidas para la resolución de este asunto no obra la constancia de notificación de la resolución impugnada y la autoridad responsable no controvierte lo afirmado por el actor, en cuanto al momento en que fue notificado; por tanto, debe tenerse por cierto lo manifestado por el demandante.
15. En ese contexto, el plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación del medio de impugnación, transcurrió del treinta de octubre al cinco de noviembre; sin contar el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, al ser inhábiles[1], debido que la materia del presente asunto no incide en un proceso electoral. Así, si la demanda se presentó el cinco de noviembre, debe tenerse por promovida oportunamente.
16. Sin que sea obstáclulo a lo anterior que la demanda se haya presentado ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, es decir, ante una autoridad distinta de la responsable (Consejo General del Instituto Nacional Electoral). Lo anterior, porque la Sala Superior ha sostenido que la sola circunstancia de que la demanda se presente ante autoridad distinta de la responsable no provoca en automático el desechamiento del medio de impugnación respectivo.
17. En lo que al caso interesa, se ha estimado que es viabile presentar el escrito de demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El referido criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 26/2009, de rubro y texto:
“APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
18. Cabe precisar que, respecto de ese criterio, esta Sala Superior ha interpretado que la exigencia de que el órgano auxiliar haya recibido la demanda “y” haya notificado el acto reclamado, deben entenderse de manera separada; esto es, basta con que se haya presentado la denuncia o queja primigenia ante el órgano que auxilió en la integración del procedimiento administrativo sancionador para que resulte válida la presentación de la demanda dirigida en contra de la determinación recaída en dicho procedimiento.
19. En ese sentido, debe decirse que en el caso concreto, de las constancias de autos, se aprecia que el actor presentó su escrito inicial de queja ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, razón por la cual dicha autoridad auxilió en la integración del procedimiento sancionador; de modo que la presentación de la demanda ante esa autoridad resultó válida y con ello se interrumpió el plazo para impugnar.
20. c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el juicio es promovido por un ciudadano que estima vulnerado su derecho a la libre afiliación con la resolución combatida.
21. d. Interés jurídico. El accionante tiene interés jurídico para impugnar, porque se trata de un ciudadano que controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sobreseyó la queja que presentó contra la indebida afiliación al Partido Revolucionario Institucional.
22. e. Definitividad y firmeza. Se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el juicio se promovió para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
23. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.
24. CUARTO. Pretensión, causa de pedir y agravios. El actor pretende que se revoque la resolución INE/CG475/2020, que determinó, en la parte que interesa, sobreseer la queja que dio origen al procedimiento sancionador ordinario seguido contra el Partido Revolucionario Institucional, al estimar que quedó sin materia, debido a que el nombre del actor no aparece en el padrón de afiliados de ese partido.
25. Lo anterior, porque, a su parecer, la autoridad responsable pasó por alto que continúa apareciendo como militante de dicho partido político.
26. Su causa de pedir radica en que no se encuentra plenamente probada esa inexistencia de afiliación.
27. Síntesis de los agravios. Mauricio Balderas Villicaña sostiene que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, porque contrario a lo expuesto en la resolución combatida, de la siguiente liga de internet, se advierte que aun forma parte de los registros de afiliación del Partido Revolucionario Institucional: http://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/consulta-afiliados/nacionales/#/openDetalleMilitante.
28. Por tanto, pretende que se revoque la determinación para efecto de que se continúe con el desarrollo e investigación respecto a su indebida afiliación al citado instituto político.
QUINTO. Estudio de fondo.
Tesis de la decisión
29. Los conceptos de agravio son infundados, porque, con las pruebas desahogadas durante el procedimiento sancionador de origen, se acreditó que el inconforme no se encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional; además, de la consulta que se formuló a la página de internet, cuya liga se menciona en los agravios, no se apreció que el actor se encuentra afiliado al referido partido político.
30. Marco normativo. De conformidad con los artículos 459, 464, 465, 467, 468 y 469, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento sancionador ordinario federal es la vía para examinar las irregularidades en materia electoral distintas a las que se investigan a través del procedimiento especial, referentes, en principio, a la violación a la Base III, del artículo 41, o en el octavo párrafo, del artículo 134, de la Constitución[2].
31. En el procedimiento ordinario son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por cometer cualquier falta que se derive de la ley electoral. En el entendido de que una falta en materia electoral la constituye que un partido afilie a una persona sin su consentimiento[3].
32. Lo anterior, porque la legislación electoral establece que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
33. En correlación con lo anterior, los artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.
34. De ese modo, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir de forma autónoma, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.
35. En tal escenario, quien fue inscrito a un partido sin que mediara su voluntad puede realizar lo siguiente:
* Buscar la desafiliación. En ejercicio de su derecho político electoral, en su vertiente de afiliación[4], el ciudadano podrá optar por desincorporarse de la agrupación a la que fue inscrito.
* Buscar que se sancione al partido. Al intentar que se imponga un castigo al partido que actuó en contra de la Constitución y la Ley.
36. Ambas vías de acción, si bien pueden ejercitarse de manera simultánea, son independientes y persiguen objetivos distintos, además de que los órganos competentes para conocer de cada tipo de asunto son igualmente diferentes.
37. Lo expuesto se estima del modo apuntado, porque la desafiliación tiene como propósito terminar el vínculo que une a una persona con un partido.
38. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, si un individuo alega que lo afiliaron sin su consentimiento, tiene la posibilidad de dejar sin efectos ese acto, para lo cual serán competentes, en primera instancia, los órganos correspondientes del instituto político respectivo[5].
39. En cambio, el procedimiento sancionatorio seguido contra el partido, por trasgresión a la legislación, tiene el objetivo de castigar al instituto político si se demuestra que vulneró previsiones constitucionales y legales y, a largo plazo, busca inhibir la realización futura de conductas que se estiman reprochables.
Caso concreto
40. Como se ha señalado, el accionante presentó una queja ante el Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Revolucionario Institucional, con el argumento de que ese partido político lo afilió sin su consentimiento.
41. Durante la etapa de instrucción y fase probatoria del procedimiento sancionador ordinario, se recibió un informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral del que se advirtió que Mauricio Balderas Villicaña no se encuentra dentro del padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional; de igual manera, al contestar el requerimiento que se le formuló, el partido político involucrado manifestó que el aquí actor no se encuentra en su padrón de afiliados.
42. Por tal motivo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que, con respecto a Mauricio Balderas Villicaña, debía sobreseerse la queja en cuestión, al haber quedado sin materia.
43. Contra dicha determinación, el actor promovió el presente juicio, en el que alega que no debió decretarse el sobreseimiento, pues insiste en que su nombre continúa apareciendo en el listado de afiliados del Partido Revolucionario Institucional y refiere que ello se puede comprobar consultando la liga electrónica: http://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/consulta-afiliados/nacionales/#/openDetalleMilitante. Además, adjunta a su demanda una impresión o copia simple de un listado de afiliados del Partido Revolucionario Institucional en Morelia, Michoacán, en el que aparece su nombre (el actor dice haber obtenido ese documento de la página de internet que refiere).
44. Ahora bien, durante la sustanciación de este juicio ciudadano, el Magistrado Instructor ordenó llevar a cabo una inspección a la dirección electrónica referida y del acta que se levantó con motivo de esa diligencia el uno de diciembre del año en curso, se aprecia que la secretaria de estudio y cuenta encargada de desahogarla dio fe de que, al consultar la página, se advirtió que se trata de un sitio oficial del Instituto Nacional Electoral, relativo a “Padrones de Militantes de Partidos Políticos Nacionales”, en el que existen dos opciones para revisar si un ciudadano se encuentra afiliado a un partido político nacional: (i) la primera opción es proporcionando su clave de elector y (ii) la segunda opción es mediante la selección de un partido político, en cuyo caso, se puede consultar el padrón nacional, o elegir una entidad federativa y un municipio.
45. En ese sentido, al realizar la consulta respectiva, a través de las dos opciones, se advirtió que el actor no se encuentra en el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional.
46. Al respecto, la secretaria hizo constar que, al estar dentro del sitio de internet señalado en párrafos precedentes, se incluyó la clave de elector que se observa de la copia simple de la credencial para votar con fotografía que el actor aportó al presente juicio[6], y se obtuvo la leyenda siguiente: “No se encontraron registros que concuerden con la búsqueda”. Lo que indica que el actor no se encuentra afiliado a algún partido político nacional.
47. Por otra parte, al consultar el padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional en Morelia, Michoacán (que es donde el actor dice encontrarse), se obtuvo un listado con los nombres de varias personas; pero ninguno de esos nombres concuerda con el del inconforme.
48. En suma, al consultar la página de internet a la que se refiere el actor en sus agravios, se obtuvo que no se encuentra afiliado al partido denunciado. De ahí que resulten infundados sus agravios.
49. No obsta a lo anterior, que el actor haya adjuntado a su demanda una copia o impresión simple de un listado de personas afiliadas al Partido Revolucionario Institucional en Morelia, Michoacán, en el que sí aparece su nombre. Esto, porque la referida copia o impresión simple, en principio, tiene un valor indiciario, que en el caso se ve desvirtuado, en primer lugar, porque el propio oferente dice haber obtenido esa información de la página de internet mencionada en párrafos anteriores; sin embargo, como se evidenció, al consultar ese sitio electrónico, se obtuvo que el inconforme no se encuentra registrado en el padrón de afiliados del partido al que denunció; y, en segundo lugar, porque los elementos recabados por la autoridad responsable, consistentes en el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y la información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, son coincidentes en el sentido de que el inconforme no se encuentra en el padrón de afiliados de ese instituto político.
50. Así, ante lo infundado de los agravios, lo que procede es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
51. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG/INE475/2020, en la parte controvertida.
Notifíquese conforme a derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El treinta y uno de octubre y el uno de noviembre fueron sábado y domingo, respectivamente; mientras que el dos de noviembre fue declarado inhábil mediante Acuerdo INE/JGE14/2020 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban las propuestas de la Dirección Ejecutiva de Administración, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracciones V y VI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del instituto Nacional Electoral, se informa sobre el programa de vacaciones para el año 2020 y los días de descanso obligatorio, en términos de los artículos 59 y 63 del mismo Estatuto.
[2] Artículo 470, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[3] Así lo señaló ya esta Sala Superior, por ejemplo, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-169/2013.
[4] Jurisprudencia 24/2002, de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
[5] Al respecto, véanse los juicios: SUP-RAP-392/2018, 246/2018, SUP-JDC-1850/2015 y acumulados; SUP-JDC-4417/2015; SUP-JDC-1660/2016; y SUP-JDC1182/2016.
[6] Jurisprudencia 11/2003
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.