JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1015/2006

 

ACTOR: JORGE USCANGA ESCOBAR

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1015/2006, promovido por Jorge Uscanga Escobar en contra de la omisión por parte de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” de resolver la “controversia” que el ahora actor presentó en contra del acuerdo de veinticuatro de abril de este año, emitido por el Órgano de Gobierno de dicha coalición y de la validación que del propio acuerdo realizó el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho siguiente, y

 

R E S U L T A N D O

 

 De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se tiene lo siguiente:             

 

I. El veinte de abril de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-501/2006, con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintinueve de marzo de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la parte conducente, el acuerdo de veinte de marzo de dos mil seis, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, así como la parte conducente de la validación de tal acuerdo realizada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, para que dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acuerdo en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta resolución.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, a más tardar, el treinta de abril de este año, elija u opte por el aspirante que fungirá como candidato de la coalición, a senador propietario de la primera fórmula, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia. Tal determinación deberá notificarse personalmente a José Francisco Yunes Zorrilla y a Jorge Uscanga Escobar.

 

QUINTO. Hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación del candidato, del cumplimiento de esta sentencia.

 

 II. El veinticuatro de abril de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en cumplimiento de la sentencia referida, emitió el acuerdo por el que propuso como precandidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz, a José Francisco Yunes Zorrilla y a Jorge Uscanga Escobar.

 

III. El veintiocho siguiente, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario validó el acuerdo mencionado y eligió como candidato al cargo señalado, a José Francisco Yunes Zorrilla.

 

 Tal determinación fue notificada personalmente, a Jorge Uscanga Escobar, el cinco de mayo de dos mil seis.

 

IV. En contra de los actos mencionados, el seis siguiente, Jorge Uscanga Escobar presentó escrito inicial de “controversia” ante la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”.

 

El nueve de mayo de este año, el promovente presentó escrito ante la comisión de justicia, por el que solicitó se resolviera a la brevedad el recurso mencionado.

 

 V. El diez de mayo de este año, Jorge Uscanga Escobar desistió de la instancia anterior y presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la comisión de justicia referida, en contra de la supuesta omisión de resolver la “controversia” señalada.

 

 VI. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el quince de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” remitió el original del escrito por el que se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley y demás constancias atinentes a la tramitación.

 

VII. Por auto de quince de mayo de dos mil seis, la Magistrada Presidenta, por ministerio de ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Por acuerdo de dieciocho de mayo de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y dado que el expediente se encontró debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, apartado segundo, fracción IV, y 99, apartado cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce conculcación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que está justificada la promoción per saltum del presente juicio por lo siguiente.

 

En conformidad con la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3 ELJ 04/2003, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 178 a 181, cuyo rubro es: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, los medios de defensa internos que los partidos políticos tiene obligación de incluir en su normatividad, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente a la promoción de cualquier proceso impugnativo establecido en la legislación electoral, siempre y cuando:

 

1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

 

3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

 

4. Formal y materialmente sean eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales vulnerados.

 

Asimismo, la tesis mencionada prevé que cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia den lugar, no se da la carga procesal indicada, sino que tales instancias internas son optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haberse desistido previamente de las instancias internas iniciadas, a fin de evitar el riesgo del dictado de resoluciones contradictorias.

 

En el caso, Jorge Uscanga Escobar controvierte actos relacionados con la postulación de candidatos de la coalición “Alianza por México”, al cargo de senador por el principio de mayoría relativa, respecto de los cuales procedía la “controversia” prevista en el artículo 13, de los estatutos de tal coalición, misma que el actor promovió el seis de mayo de este año.

 

No obstante, el actor concurre a esta instancia jurisdiccional sin que se haya dictado resolución en la “controversia” mencionada, lo cual se justifica por lo siguiente:

 

a. El actor contiende por el cargo de senador, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz;

 

b. En conformidad con el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo para el registro de los candidatos a senadores, culminó el treinta de marzo de este año;

 

c. El dos de abril de dos mil seis el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG71/2006, por el que se aprobó el registro de los candidatos, entre otros, postulados por la coalición “Alianza por México”, al cargo referido, y

 

d. En conformidad con el artículo 190, apartado 1, del código mencionado, las campañas electorales inician a partir del día siguiente al de la sesión de registro de la candidatura respectiva. Ello quiere decir que la campaña respectiva dio inicio el tres de abril de dos mil seis.

 

Como se ve, la resolución del presente asunto requiere de celeridad, pues en caso de ser acogida la pretensión del actor, la última consecuencia sería que Jorge Uscanga Escobar fuera registrado ante la autoridad administrativa electoral federal, como candidato de la coalición “Alianza por México”, al cargo de senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz.

 

Además, en autos está acreditado el desistimiento de la instancia interna, por parte del promovente, pues el escrito en el que consta tal desistimiento obra en el expediente principal de este juicio, a fojas 53 y 54.

 

Por todo lo anterior, ha lugar a declarar justificada la promoción per saltum del presente juicio.

 

TERCERO. Jorge Uscanga Escobar aduce los agravios siguientes:

 

“Procedencia per saltum del presente juicio e interés jurídico del promovente

 

El juicio de protección de los derechos políticos-electores del ciudadano, que estoy promoviendo, es procedente al tenor de los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos.

 

La vía está contemplada en el artículo 3, párrafo 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la procedencia en los artículos 12, párrafo 1, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso f) de la misma ley y en cuanto a la legitimación para promover se fundamenta en el artículo 13, inciso b).

 

La interpretación de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismos que autorizan la procedencia del presente juicio cuando se vulneren las hipótesis contenidas en los mismos, y como en el caso particular se vulneren en mi perjuicio el derecho de ser votado para asociarme libremente y para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos al interior de mi partido que es el Revolucionario Institucional y como consecuencia de lo anterior en la Cámara de Senadores.

 

Alego violación al Estatuto de la Coalición “Alianza por México” y a las formalidades esenciales del procedimiento de selección de candidatos a los puestos de elección popular a los cuáles se hizo referencia en el capítulo de hechos, y derivadas de las omisiones por parte de los órganos de justicia partidaria de la Coalición “Alianza por México” de cumplir con los tiempos procesales y en el caso particular, de resolver oportunamente la controversia por lo que se deja al suscrito en completo estado de indefensión, situación que se solicita sea restituida por esa H. Sala Superior.

 

Se alega la procedencia del presente juicio para el efecto de que se declaren fundados y operantes los agravios que se harán valer y como consecuencia se revoque la resolución impugnada emitida por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia se ordene al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” que se abstenga de hacer imputaciones subjetivas respecto de mi edad así como de mi persona y en consecuencia se limite a proponer al Consejo Político Nacional a los aspirantes que le fueron precisados en la resolución dictada por esa Sala Superior en el expediente SUP-JDC-501/2006 el día veinte de abril de dos mil seis, y por lo tanto se supla la omisión de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”.

 

La presente instancia se hace procedente per saltum en virtud de que el órgano de justicia de la Coalición “Alianza por México” ha sido omisión en emitir la resolución de la litis planteada por el suscrito en el escrito de controversia, razón por la cual resulta evidente que se han violado las formalidades esenciales del procedimiento al no resolver el medio de impugnación presentado el día seis de mayo de dos mil seis en un plazo prudente.

 

Entienda esa H. Sala Superior que al suscrito le otorgaron 24 horas para promover el recurso al interior de mi partido para impugnar los actos que fueron precisados, y por lo tanto estimo que 84 horas es un plazo prudente para la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” para resolver la litis que le fue sometida a su consideración.

 

El razonar lo contrario ocasionaría sin temor a equivocarme que a la postre se vulneren de manera irreparable los derechos político-electorales del suscrito ya que por un lado porque se está eligiendo como candidato a Senador por el Principio de Mayoría Relativa a un candidato que sin bien fue debidamente propuesto para validación del Consejo Político Nacional en sesión extraordinaria, su elección me causa agravio ya que el acuerdo que se validó contiene elementos subjetivos como el que la edad del aspirante que fue electo era mejor porque el electorado de Veracruz era un electorado joven, situación que me causa perjuicio y que sin temor a equivocarme expreso que ocasionaron que el voto de los consejeros políticos nacionales no fuera libre y razonado, y en consecuencia que el mismo se encuentre viciado.

 

Es decir, en los actos reclamado se advierte que dentro del acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” que fue ratificado por el Consejo Político Nacional de mi partido se advierte que se emitieron una serie de cometarios subjetivos en cuanto a que la participación del suscrito no garantizaba un adecuado panorama electoral y que el otro candidato propuesto se identificaría mejor con el electorado por contar éste con menor edad, situación ésta que me causa perjuicio y que solicito sea valorada y restituida debidamente por ese H. Tribunal, ya que se está violando mi derecho de ser democráticamente votado por el Consejo Político Nacional.

 

La promoción per saltum del presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano se encuentra debidamente fundada y motivada, además del hecho de que me desistí oportunamente de la controversia planteada, misma que evidentemente aún no ha sido resuelta.

 

Acudo de igual manera a la presente instancia en ésta forma privilegiada ya que por los actos que se están impugnando podría resultar irreparable la garantía de ser votado en las próximas elecciones del dos de julio de dos mil seis para postularme como Senador de la República por el Estado de Veracruz, ya que como lo dije el plazo para el registro de las candidaturas ante el Instituto Federal Electoral feneció el pasado treinta de marzo de dos mil seis, y al día de hoy falta únicamente alrededor de 50 días para que se lleve a cabo la elección, manifestando que el Instituto Federal Electoral se encuentra próximo a la impresión de las boletas electorales, por lo que es imperativo que se resuelva a la brevedad el presente juicio para que el suscrito alcance a ser incluido como candidato a senador de mayoría de la primera fórmula de la Coalición “Alianza por México” en el Estado de Veracruz.

 

Consecuentemente nada impide que el órgano correspondiente de la Coalición “Alianza por México” realice el registro del suscrito como candidato a Senador por el Estado de Veracruz por el Principio de Mayoría Relativa aún y cuando éste fue propuesto en un acuerdo totalmente tendencioso que ocasionó que la voluntad de los consejeros políticos nacionales del Partido Revolucionario Institucional no emitieran su voto de manera libre, objetiva y razonada, ya que les presentó un acuerdo en el que notoriamente se buscaba la elección del otro aspirante.

 

Se expresa también a esa H. Sala Superior que de revocar el acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y en consecuencia la posterior validación y/o ratificación por parte el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional resultaría materialmente posible la restitución al suscrito en el goce de la garantía violada ya que implica que se convoque nuevamente a éstos dos órganos para que fundaran y motivaran debidamente su propuesta, absteniéndose de fijar postura por alguno de los aspirantes, así como de realizar comentarios tendenciosos y subjetivos respecto de la idoneidad de los aspirantes con la intención de que el candidato sea válida y democráticamente elegido, además de que solicito también que la votación sea tomada de manera nominativa y no de manera económica, lo que anterior con el objeto de que esa Sala Superior tenga debida constancia del cumplimiento que se de a la sentencia que sea dictada en el momento procesal oportuno.

 

En conclusión, solicito respetuosamente que se admita el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en virtud de que se están violando en mi perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento de selección de candidatos al cargo de elección popular como Senador de Veracruz por el Principio de Mayoría Relativa y se me ha dejado en estado de indefensión, además de que oportunamente me desistí de la instancia intrapartidista accionada mediante escrito de controversia, mismo que se encontraba pendiente de resolución e incluso de radicación al momento de presentación de este juicio, por lo que desconozco el número de expediente que le fue asignado.

 

A continuación expreso los conceptos de agravio que me causan las resoluciones impugnadas solicitando a esa H. Sala Superior que en virtud de que se encuentra debidamente señalada la causa de pedir y que de los hechos expuestos se advierten los agravios, de ser necesario, se supla la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Agravios

 

PRIMERO. Los actos impugnados me causan perjuicio ya que como se podrá apreciar del acuerdo impugnado, mismo que pretendió dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-501/2006, el mismo expresa razonamientos por demás subjetivos y tendenciosos respecto a los aspirantes propuestos, situación que generó que los miembros del Consejo Político Nacional no ponderaran correctamente los elementos objetivos (encuesta y perfil político parlamentario) al momento de elegir al otro candidato en lugar del suscrito, situación ésta que fue determinante para la aprobación y/o ratificación del candidato por parte del Consejo Político Nacional, situación que viola en mi perjuicio los incisos a) y e) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que no se eligió al candidato de manera democrática y atendiendo a los estatutos de la Coalición “Alianza por México”.

 

Se sostiene lo anterior ya que no es un argumento válido para proponer o manifestar que el aspirante a candidato Yunes es más apto para ocupar la referida candidatura en virtud de que el mismo es más joven y que el electorado se identificará más con aquél que con el suscrito, situación completamente subjetiva e ilegal, ya que de igual manera pudo haber expresado que al ser el suscrito una persona con experiencia probada, luego entonces reunía un mejor perfil y era más apto para el cargo de elección popular de Senador de la República.

Expreso que las manifestaciones vertidas por el Órgano de Gobierno son ilegales ya que la sentencia dictada por esa Sala Superior únicamente ordenaba que se propusiera o sometiera a los dos aspirante a la validación del Consejo Político Nacional, y si bien intentó cumplir con esa parte de la sentencia, lo cierto es que no acató dicho fallo o cabalidad, situación que será resuelta en el incidente de inejecución de sentencia presentado por el suscrito y mismo que se tramita en expediente separado; ahora bien, el acto que ahora se impugna relativo a las expresiones subjetivas mismas que ocasionaron que los consejeros políticos nacionales no emitieran su voto de manera libre y democrática, y por lo tanto que los miembros del Consejo Político Nacional no expresaran de manera fundada y objetiva su voluntad, situación que solicito respetuosamente a esa H. Sala Superior sea restituida y en consecuencia se dicte resolución en la que se ordene registrar al suscrito como candidato propietario a senador de la primera fórmula de mayoría relativa por el Estado de Veracruz.

 

En este entendido, es claro que el acuerdo impugnado es por demás ilegal y subjetivo ya que si bien el suscrito se encuentra propuesto en el mismo para ser sometido a votación y a elección por parte del Consejo Político Nacional, lo cierto es que el Órgano de Gobierno realizó conductas tendientes a desacreditar al suscrito y a emitir opiniones particulares sin que dicha situación haya sido ordenada por la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, sin que el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” pueda escudarse en el hecho de que únicamente estaba acatando la sentencia dictada en el SUP-JDC-501/2006, razón por la cual se me causa perjuicio, ya que se pretende dar cumplimiento a la resolución violando de nueva cuentas mis derechos político-electorales y mi derecho a ser votado objetivamente por un órgano deliberativo de mi partido, razón por la cual acudo nuevamente a solicitar la protección de mis derechos político-electorales.

 

Sostengo que el acuerdo dictado por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” es ilegal y que por lo tanto el mismo no reúne los requisitos democráticos y de legalidad que deben respetar los partidos y coaliciones en la postulación y selección de sus candidatos ya que como lo manifesté, si bien ambos contendientes fuimos sometidos a la consideración del Consejo Político Nacional para la elección del candidato, lo cierto es que no lo hicimos en igualdad de circunstancias ya que el referido órgano me descalifica a priori ante los miembros del Consejo Político Nacional al señalar mi edad como un defecto o una falta de idoneidad en cuanto al perfil en cuanto a la intención de voto de los veracruzanos en la próxima elección de dos de julio de dos mil seis.

 

Además de lo anterior, el hecho de que nuestro partido vaya en Coalición “Alianza por México” junto con el Verde Ecologista de México, no quiere decir que por mi edad no pueda ser propuesto por dicha coalición, ya que de ser así se vulnerarían los principios del estado democrático, además de violentar el inciso e), del artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así las cosas, se advierte una vez más el comentario sesgado y tendencioso por parte de la autoridad responsable hacia los miembros del Consejo Político Nacional mismos que ocasionó que yo no fuera votado debidamente y democráticamente por los consejeros políticos nacionales del referido dicho órgano de decisión.

 

Por lo tanto, solicito que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sea declarado fundado en virtud de que el acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso y su posterior validación de fecha veintiocho siguiente, emitidos por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad, ya que los consejeros políticos nacionales no contaron con elementos objetivos proporcionados por el Órgano de Gobierno al momento de su elección; lo anterior, ocasionado por la incorporación al acuerdo de consideraciones subjetivas que influyeron en la decisión de los consejeros.

 

En consecuencia solicito que se revoquen tanto el acuerdo como su validación respectiva y en cumplimiento a la resolución que en su momento dicte ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordene al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que tomando en cuenta los datos objetivos y el resultado de la encuesta, se designe al suscrito como Candidato Propietario de la Primera Fórmula de Senadores de Mayoría Relativa por el Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. Expreso a esa H. Sala Superior que el acuerdo y validación que aquí impugnados son ilegales, se manifiesta lo anterior, en virtud de que del acta de sesión del Consejo Político Nacional del día veintiocho de abril de dos mil seis, esa Sala Superior apreciará que la votación emitida por los consejeros políticos nacionales no reunió los requisitos que señala el Reglamento del Consejo Político Nacional, ya que la misma fue tomada de manera económica aún y cuando ésta debió de ser nominativa por tratarse de un asunto de cumplimiento de sentencia y de trascendencia para la vida democrática de nuestro partido.

 

Lo anterior de conformidad con los artículos 38 y 70 del Reglamento del Consejo Político Nacional, mismos que dispone:

 

‘Artículo 38. Las votaciones se harán personalmente en forma económica, nominal o por cédula bajo secrecía, previa consulta y aprobación del pleno’.

 

‘Artículo 70. Para sesionar, tanto el pleno como las comisiones, se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en votación económica o mediante votación directa y secreta según lo acuerde el propio consejo.

 

De los artículos transcritos ese H. Tribunal advertirá que las resoluciones que tome el Consejo Político Nacional deberán ser votadas de manera económica o mediante votación directa y secreta, según lo acuerde el propio consejo, sin embargo, en el caso particular expreso que fue ilegal que se votara de manera económica la decisión para el método de votación de los asuntos que se resolvieran en el punto 3 del orden del día, ya que no se tiene certeza de quiénes fueron los Consejeros Políticos Nacionales que optaron por el método de votación, aunado al hecho de que esta situación no se encontraba en el orden del día, por lo que es una situación ilegal, ya que por la trascendencia e importancia del acuerdo del Órgano de Gobierno que fue aprobada, dicha votación debió ser tomada de manera directa, consejero por consejero y al no haberse hecho así, dicho acuerdo y en consecuencia la validación del Consejo Político Nacional me causan perjuicios ya que el suscrito no tiene la certeza de haber sido efectivamente votado por quien cuenta con la facultad originaria de decisión de la candidatura aún y cuando en el caso particular la trascendencia, y por tratarse de un cumplimiento de sentencia, debió de haber sido realizado de manera directa, de manera secreta o no, pero consejero por consejero y así mismo debió ser sometido por la mesa directiva de consulta sobre el método de votación y al no haberlo hecho así, vulnera mi derecho pasivo de ser efectivamente votado por el Consejo Político Nacional, situación que solicito sea restituida por esa Sala Superior.

 

Consecuentemente, solicito respetuosamente a esa H. Sala Superior que revoque el acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis emitido por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y por lo tanto la validación del mismo por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional de fecha veintiocho del mismo mes y año, en virtud de que como se sostiene, el primero de éstos se encuentra viciado de nulidad por no acatar los lineamientos de la sentencia (situación que será resuelta en otro expediente de la Sala Superior) y realizar apreciaciones meramente subjetivas que orientaron ilegalmente el voto de los Consejeros Políticos Nacionales; de igual manera pido que se deje sin efectos la validación del referido acuerdo realizada por el referido Consejo Político Nacional.

 

En consecuencia solicito que se revoquen tanto el acuerdo como su validación respectiva y en cumplimiento a la resolución que en su momento dicte esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se orden al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que tomando en cuenta los datos objetivos y el resultado de la encuesta, se designe al suscrito como candidato propietario de la primera fórmula de senadores de mayoría relativa por el Estado de Veracruz.

 

TERCERO. Expreso también a este tribunal la ilegalidad de la validación del acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por parte del Consejo Político Nacional, ya que el mismo no integraba quórum al momento de resolver sobre el acuerdo de Veracruz respecto de la candidatura propietaria a la primera fórmula de Senadores de Mayoría Relativa de la Coalición “Alianza por México”, es decir, respecto del punto 3, inciso f) del orden del día (página 76 del acta de la sesión impugnada); ya que tengo conocimiento de la participación de un consejero político que solicitó la verificación del quórum para la toma de dicha decisión, situación que obra en el acta de la sesión a fojas 80 y 81, por lo que la mesa directiva debió proceder la verificación del quórum necesario para la correcta validación y en consecuencia el legal desarrollo del orden de día, y al no haberlo hecho así surge un indicio de que efectivamente no había quórum válido para tomar decisiones del Consejo Político Nacional.

 

Dicho indicio se refuerza con el hecho de que la votación fue tomada de manera económica, por lo que ni el suscrito ni esa H. Sala Superior tiene certeza de la existencia del quórum legal al momento del desahogo del punto 3, inciso f) del orden del día relativo a la designación de candidato propietario a senador de la primera fórmula de mayoría relativa por el Estado de Veracruz, es decir, al tomarse la votación de manera económica no existe certeza en cuanto a la legalidad del acuerdo tomado, por lo que solicito respetuosamente a esa H. Sala Superior que se sirva revocar la validación del acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno el pasado veinticuatro de abril de dos mil seis.

 

Reitero que al tomarse la votación de manera económica, luego entonces se genera un indicio de que efectivamente no se reunía el quórum necesario, ya que es de todos sabido que en una sesión de esta naturaleza los consejeros políticos nacionales no permanecen todo el tiempo en el salón de la sesión y que de igual manera no tienen impedimento para ausentarse del mismo, razón por la cual el diputado Federico Barbosa Gutiérrez lo hizo del conocimiento de la mesa directiva con la intención de que se verificara el quórum legal, situación que la mesa directiva omitió realizar.

 

Aunado a lo anterior, expreso a ese Tribunal que como lo podrá advertir, la forma indicada para recoger la voluntad de los consejeros políticos nacionales en el cumplimiento de sentencias definitivas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ser el voto directo ya sea abierto o cerrado y/o en secreto, para que de esta manera tanto la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, órgano encargado de la legalidad de los actos de la coalición, así como esa H. Sala Superior, tengan la certeza de que los integrantes de algún cuerpo colegiado efectivamente acataron y cumplieron con la sentencia que les fue impuesta, misma que tiene el carácter de definitiva y que constituye cosa juzgada, sin que esto obstaculice de forma alguna el principio de autodeterminación de los partidos políticos, ya que el mismo comulga y se complementa con el principio de certeza jurídica de los gobernados; es decir, sostengo que el suscrito tengo derecho a conocer cuál fue la votación tomada por el Consejo Político Nacional en la elección de un candidato determinado ya que de lo contrario se me deja en estado de indefensión al no tener conocimiento de las personas que votaron en mi contra o que en su defecto se abstuvieron de hacerlo; hecho que se hace valer como agravio hasta éste momento procesal en virtud de que el suscrito no había tenido la oportunidad de ser votaron por el Consejo Político Nacional de mi partido, circunstancia que como es del conocimiento de esa Sala Superior, fue ocasionada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-501/2006.

 

Imagine ese órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación lo absurdo del razonamiento si esa Sala Superior no informara de quiénes fueron los magistrados que no aprobaron determinado proyecto de sentencia en los asuntos resueltos por mayoría, y aún más, imagine que no se permitiera la expresión libre de las ideas y razonamientos a través del respectivo voto particular; luego entonces y por analogía con el órgano deliberativo de nuestro instituto político del cual soy parte, expreso que si bien es facultad originaria y definitiva del Consejo Político Nacional decidir quién será el candidato, también es mi derecho, y esa H. Sala Superior así lo debe advertir, el saber cuantos y quienes fueron los consejeros políticos que votaron a favor del otro aspirante que fue elegido, respetando con esto el principio de certeza jurídica.

 

Reitero que la votación de los consejeros políticos nacionales debió ser directa por tratarse de asuntos que implican el cumplimiento de una sentencia del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no de manera económica para garantizar así la certeza jurídica que debe imperar en cualquier acto o resolución al interior de los partidos políticos, razón por la cual solicito la revocación de la votación contenida en el acta de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, misma que además de validar el acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” de fecha veinticuatro del mismo mes y año, eligió ilegalmente como candidato propietario de la primera fórmula de mayoría relativa a José Francisco Yunes Zorilla, lo anterior ocasionando un fraude a la ley por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, situación que será valorada por esa Sala Superior en el expediente que resuelva el incidente de inejecución de sentencia dictada en el SUP-JDC-501/2006.

 

En consecuencia solicito que se revoquen tanto el acuerdo como su validación respectiva y en cumplimiento a la resolución que en su momento dicte esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordene al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que tomando en cuenta los datos objetivos y el resultado de la encuesta, se designe al suscrito como candidato propietario de la primera fórmula de senadores de mayoría relativa por el Estado de Veracruz.

 

PETICIÓN:

 

Solicito respetuosamente a ese H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estudie y en consecuencia declare fundados y operantes los agravios contenidos en el presente escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y consecuentemente se supla la omisión de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” de resolver el escrito de controversia planteado por el suscrito el día seis de mayo de dos mil seis y en consecuencia se revoque así mismo el dictamen de fecha veintiocho de abril del año en curso emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto se orden al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” que emita un nuevo acuerdo en el que se abstenga de realizar comentarios subjetivos y/o tendenciosos respecto de la idoneidad del suscrito.

 

Además de lo anterior se solicita respetuosamente que se tomen en cuenta los argumentos hechos valer en escrito de controversia en virtud de que el acto reclamado en el presente juicio representa una omisión, por lo que se deberá estudiar la impugnación interpuesta al interior de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”.

 

CUARTO. En primer lugar, respecto de la supuesta omisión, por parte de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” de resolver la “controversia” que el ahora actor presentó en contra del acuerdo de veinticuatro de abril de este año, emitido por el Órgano de Gobierno de dicha coalición y de la validación que del propio acuerdo realizó el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho siguiente, esta Sala Superior considera que no ha lugar a declarar la existencia de dicha omisión.

 

El seis de mayo de dos mil seis, Jorge Uscanga Escobar interpuso la “controversia” referida ante la comisión de justicia mencionada.

 

El nueve siguiente, el demandante presentó escrito ante la propia comisión, por el que solicitó que dicha controversia fuera resuelta lo antes posible.

 

El diez de mayo de este año, el actor presentó escrito ante la comisión multireferida, por el que desistió de la instancia mencionada.

 

En las condiciones relatadas, este órgano jurisdiccional considera que no hay base alguna para declarar la supuesta omisión en que incurrió la comisión de justicia de la coalición, pues el actor determinó desistir de dicha instancia, lo cual pone fin al proceso iniciado, sin necesidad del dictado de una sentencia de fondo.

 

El demandante aduce que a pesar de que tanto él, como José Francisco Yunes Zorrilla fueron sometidos a la consideración del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para que tal órgano eligiera u optara por uno de ellos para candidato a senador, lo cierto es que, según el actor, no fueron sometidos en igualdad de circunstancias.

 

Al efecto, el promovente aduce que no constituye un argumento válido para considerar que José Francisco Yunes Zorrilla es más apto para desempeñar el cargo, el hecho que sea más joven.

 

El agravio es inatendible.

 

Como se precisó en los antecedentes de este juicio, el veinte de abril de dos mil seis, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-501/2006.

 

En dicha sentencia, entre otras cuestiones, se dijo que en aquellos casos en los que el órgano de gobierno decidiera proponer como candidato a quien no hubiera obtenido el índice más alto en las encuestas, el perfil idóneo se convertiría en el factor determinante de la decisión.

 

También se dijo, que en el supuesto mencionado, sería indispensable la exposición detallada de las razones fundantes de la decisión. Esto es, el órgano debía expresar exhaustivamente cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante una opción viable hasta justificar su propuesta.

En el caso, en el acuerdo de veinticuatro de abril de este año, por el que el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” sometió a la consideración del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional las propuestas de candidatos, entre otros, a senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz,  consta lo siguiente:

 

1. Se sometió a consideración una propuesta integrada por dos opciones, esto es, por José Francisco Yunes Zorrilla y Jorge Uscanga Escobar.

 

2. Se estableció que Jorge Uscanga Escobar había obtenido mejores resultados en la encuesta; pero que la diferencia reportada con relación a José Francisco Yunes Zorrilla era mínima.

 

3. Se dijo que ambos precandidatos cubrían el perfil idóneo, en cuanto a: cualidades personales, cualidades profesionales, servicios prestados al partido, lealtad, compromisos con las causas, principios y fines de los partidos que conforman la coalición, coincidencia ideológica con los postulados de la plataforma electoral de la coalición, y pertenencia a determinada expresión o causa social.

 

4. A pesar de lo anterior, el órgano de gobierno consideró que José Francisco Yunez Zorrilla era una mejor opción para ocupar el cargo por dos razones: a) es una persona joven (treinta y seis años) y, en el Estado de Veracruz, el cincuenta y ocho punto noventa y uno por ciento (58.91%) del electorado está compuesto por personas que tienen entre dieciocho y treinta y cinco años de edad, y b) lo anterior generó que la coalición llevara a cabo estrategias en la postulación de sus candidatos, esto es, a pesar de que José Francisco Yunes Zorrilla no obtuvo un mejor resultado en la encuesta, en relación con Jorge Uscanga Escobar, lo cierto es que el primero, según el órgano de gobierno, puede llegar a identificarse más ampliamente con la mayoría del electorado del estado, esto es, con los jóvenes de Veracruz, lo cual podría otorgarle el triunfo.

 

Como se ve, el órgano de gobierno referido, al someter a la consideración del consejo político nacional señalado, la propuesta de candidatos a senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz, siguió los lineamientos que esta Sala Superior estableció en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-501/2006.

 

En efecto, el órgano de gobierno, propuso junto con Jorge Uscanga Escobar, a José Francisco Yunes Zorrilla a pesar de que éste no obtuvo el triunfo en la encuesta; sin embargo, dio razones con las que trató de justificar por qué consideraba que José Francisco Yunes Zorrilla sería una mejor opción.

 

El Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” se limitó a dar cumplimiento a la regla mencionada, esto es, expresó cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, respecto a una de sus cualidades personales, hacían de José Francisco Yunes Zorrilla una opción viable.

 

En ese sentido, es evidente que, contrariamente a lo aducido por el actor, no hubo desigualdad de circunstancias, pues como se vio, ambos fueron sometidos a la consideración del consejo y, con relación al factor edad considerado por el órgano de gobierno para proponer como una mejor opción al elegido, ello no constituye una cuestión que genere desigualdad de circunstancias, sino únicamente una de las razones que el órgano dio para justificar su inclinación.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por otro lado, el actor manifiesta, que la elección de José Francisco Yunes Zorrilla, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz, efectuada en la sesión extraordinaria de veintiocho de abril de dos mil cinco, celebrada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se hizo sin que se hubiera reunido el quórum necesario. Al respecto, el promovente expresa que tal falta de quórum se dio porque, según él, uno de los consejeros solicitó la verificación del quórum y porque la votación de los acuerdos, se tomó de forma económica.

 

El agravio es inatendible.

 

El actor parte de la premisa inexacta de que por el hecho de que uno de los consejeros presentes en la sesión del consejo político referido, haya solicitado la verificación del quórum y que la votación haya sido tomada en forma económica, entonces existió falta de quórum.

 

La inexactitud de la premisa radica en la falta de relación de causa a efecto, entre los hechos narrados y la supuesta falta de quórum.

 

Lo anterior, porque no puede considerarse que ante la solicitud de verificación del quórum, se dé como una consecuencia lógica y racional la falta de tal requisito, porque, conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia, a que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de solicitudes constituye una práctica común en el ámbito de los órganos que actúan colegiadamente.  

 

Con relación a la votación económica, es claro que tal hecho tampoco puede servir de base para declarar la inexistencia del quórum necesario, pues dicha situación se refiere únicamente a la forma en que se tomó la votación y no, al número de consejeros presentes necesarios para la celebración de la sesión.  

 

Aunado a lo anterior, es necesario tomar en consideración que en la copia certificada del acta de la XXIV sesión extraordinaria, del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue remitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” con las constancias que integran este expediente, no consta que alguno de los consejeros presentes haya solicitado la verificación del quórum.

 

En el documento referido, lo único que consta es, que al momento de la intervención de Federico Barbosa Gutiérrez, para hablar a favor de la candidatura de Jorge Uscanga Escobar, dijo: “… tengo la sospecha de que no hay quórum…”, lo cual constituye una apreciación subjetiva que por sí misma, ni siquiera expresa que quien la produjo haya tenido la seguridad de que no existía el quórum reglamentario. Por tanto, conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la ley de medios citada, el referido punto de vista de Federico Barbosa Gutiérrez no es apto para demostrar la pretendida inexistencia de quórum.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

El promovente aduce que la votación se tomó en contravención a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, pues debió haber sido nominal, en lugar de económica.

 

El agravio es infundado.

 

El artículo 38 del Reglamento del Consejo Político Nacional del partido referido dispone que las votaciones    podrán ser tomadas, de forma económica, nominal o secreta, previa consulta y aprobación por parte del pleno.

 

Como se dijo, en el expediente obra la copia certificada del acta de la XXIV sesión extraordinaria, del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. A tal acta se le otorga valor probatorio pleno, en conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento elaborado por el órgano partidista responsable, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan la normatividad interna, máxime que dicho documento no se encuentra controvertido en forma alguna.

 

En dicho documento consta que en la sesión referida, una vez que se determinó la existencia del quórum requerido, se sometió a la consideración del pleno del consejo, la forma en que se tomaría la votación.

 

Tal pleno aprobó que la forma en que se tomaría la votación para aprobar los acuerdos a desahogar en la sesión, sería en forma económica.

 

Lo narrado evidencia lo siguiente:

 

1. La normatividad interna del partido político referido permite que la votación sea tomada en forma económica, nominal o secreta.

 

2. La decisión sobre la forma en que se tomará la votación, debe ser adoptada por el pleno del consejo.

 

3. En el caso, la votación se tomó en forma económica por así haberlo acordado el pleno del consejo político nacional, previa consulta realizada por el Secretario Técnico de tal órgano partidario.

 

Como se ve, contrariamente a lo aducido por el actor, la votación que en forma económica se tomó en la sesión multicitada, no contraviene en modo alguno la normatividad interna del partido político referido, pues precisamente, en cumplimiento del artículo 38 del Reglamento del Consejo Político Nacional, tal órgano acordó, en ejercicio de sus facultades, que esa sería la forma de votar, y dicha forma de votar, entre otras, está permitida por el propio artículo.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El actor aduce también que, en el orden del día de la sesión no estaba previsto que se fuera a someter a consideración del pleno del consejo político nacional, la forma en la que se iba a tomar la votación.

 

El agravio es inatendible.

 

Los artículos 75 de los Estatutos y 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, prevén que en relación con la naturaleza del funcionamiento de tal órgano colegiado, las sesiones a que sean convocados sus miembros, deben sujetarse a los puntos especificados en la orden del día, y sólo podrían considerarse excepciones a esa regla los aspectos urgentes y de fácil resolución, para los cuales no sean necesarios actos de preparación, como un examen o reflexión detenida, cuidadosa, o la obtención de información previa, que suelen ventilarse en el punto de "asuntos generales"; lo anterior, sobre todo, en sesiones de carácter extraordinario, donde el llamado para que el órgano funcione se justifica en función de la necesidad de ventilar ciertos aspectos que, como tal, deben quedar suficientemente especificados desde que se convoca. Esto se funda en la circunstancia de que, en la actuación de los órganos colegiados, ordinariamente no es obligatoria la presencia de todos sus integrantes, sino que es suficiente cierto número para su instalación válida, y la presencia normalmente depende del interés por el asunto al cual se convoca al órgano, lo cual implica la necesidad de conocer con anterioridad los asuntos a tratar. Asimismo, a que cuando se trata de asuntos de gran trascendencia para la organización, se requiere que los miembros del órgano que habrá de tomar una decisión al respecto tengan suficiente conocimiento de él, y hayan tenido la oportunidad de reflexionar el sentido de su voto.

 

Según el Diccionario de la Real Academia por orden del día debe entenderse: "determinación de lo que en el día de que se trata deba ser objeto de las discusiones o tarea de una asamblea o corporación."

 

Por su parte, el Diccionario de Uso del Español de María Moliner define el orden del día como: "lista de asuntos que han de ser tratados en una reunión, consejo, asamblea etcétera".

En el ámbito jurídico, la Enciclopedia Jurídica Omeba proporciona la definición siguiente de la voz "orden del día": "la lista de asuntos que han de ser tratados por una asamblea legislativa o por cualquier otro cuerpo colegiado…"

 

Finalmente, en la página 405 de la obra Vocabulario Jurídico redactado por profesores de derecho, magistrados y jurisconsultos franceses bajo la dirección de Henri Capitant, se establece como definición de orden del día, la siguiente: "lista fijada anticipadamente de los asuntos que se propone examinar una asamblea deliberadamente en el curso de una sesión".

 

De las definiciones lexicográficas y técnicas trascritas, se observa que el orden del día se encuentra conformada por la lista de asuntos que serán abordados por un cuerpo colegiado en una determinada sesión.

 

Conforme a tales definiciones se observa también que la utilización de expresiones, como han ser tratados o deba ser objeto, implican que tal lista de asuntos debe ser dada a conocer con anterioridad a la reunión del cuerpo colegiado, en la cual precisamente se discutirán y votarán los temas listados.

 

De ahí que en los artículos citados se establezca que las sesiones del Consejo Político Nacional deban ser conforme a la orden del día que se establezca en la convocatoria, lo cual tiene como fin que los consejeros se encuentren en aptitud de conocer por anticipado los temas a tratar.

 

Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que el orden del día tiene como finalidad programar con anticipación los asuntos que se someterán al cuerpo colegiado, lo que permite a los integrantes de dicho órgano estudiar los proyectos y preparar las posibles intervenciones.

 

En el caso, en la orden del día de la XXIV sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el veinticuatro de abril de dos mil seis, efectivamente no está contemplada como asunto a tratar, la forma en que se habrán de votar los asuntos.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que tal situación (la forma en que se votarán los asuntos en la sesión) no constituye un asunto que deba preverse en la orden del día, pues no requiere de mayores consideraciones o reflexiones, o de la necesidad de conocer gran cantidad de información, para que los miembros estén en aptitud de emitir su voto razonadamente respecto de los asuntos a tratar, o bien, de preparar posibles intervenciones.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

Finalmente, respecto a la solicitud que Jorge Uscanga Escobar manifiesta a lo largo de su escrito inicial, relativa a que este órgano jurisdiccional determine que él debe ser postulado como candidato a senador y, por ende, registrado como tal, no ha lugar a acogerla de conformidad.

 

Lo anterior, porque el actor hace depender tal solicitud de la eficacia de los agravios examinados, los cuales han sido desestimados, por lo que el promovente carece de base para sostener la solicitud planteada.

 

Consecuentemente, la desestimación de los agravios analizados impide tener por demostradas las violaciones invocadas en la demanda, de ahí que ha lugar a confirmar los actos reclamados consistente en el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” y la validación de dicho acuerdo acordada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veintiocho de abril de dos mil seis.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”.

 

SEGUNDO. Se confirma la validación del acuerdo referido acordada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veintiocho de abril de dos mil seis.

NOTIFÍQUESE;  personalmente  al actor, en el domicilio  señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión de Justicia y al Órgano de Gobierno, ambos de la coalición “Alianza por México” y al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, acompañado de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA