JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1015/2015

ACTOR: MARCOS MATÍAS ALONSO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIA: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1015/2015, promovido por Marcos Matías Alonso, por propio derecho y ostentándose como aspirante a precandidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, a fin de controvertir la resolución de seis de mayo de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político, al resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/156/2015, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, el segundo pleno extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, convocó a todas las personas afiliadas y simpatizantes de ese partido político, para participar en la elección interna de los candidatos diputados, en el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

 

2. Solicitud de registro. El seis de febrero de dos mil quince, Marcos Matías Alonso presentó su solicitud de registro como precandidato externo a diputado federal por el principio de representación proporcional, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, bajo la acción afirmativa indígena.

 

3. Aceptación de registro. El once de febrero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática publicó en los estrados y en la página de internet, el Acuerdo ACU-CECEN/02/168/2015 de diez de febrero de dos mil quince, emitido por la Comisión Electoral de ese partido, en el cual determinó la procedencia o no de las solicitudes de registro para el procedimiento de selección de precandidatos y precandidatas a diputados federales, por el principio de representación proporcional. En ese acuerdo se otorgó el registro al ahora actor como precandidato.

 

4. Elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional. El catorce de febrero de dos mil quince, inició el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para la elección de sus candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, que después de un receso concluyó el inmediato día veintidós, quedando aprobadas las listas de candidatos, correspondientes a las cinco Circunscripciones Plurinominales.

 

5. Recurso de inconformidad intrapartidista. Disconforme con la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, el ocho de abril de dos mil quince, Marcos Matías Alonso presentó, ante la presidencia del referido Comité Ejecutivo Nacional, recurso de inconformidad; el cual fue turnado a la Comisión Nacional Jurisdiccional para su resolución correspondiente, mismo que fue registrado con la clave INC/DF/156/2015.

 

6. Acto impugnado. El seis de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el aludido recurso de inconformidad, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

[…]

C O N S I D E R A N D O

I. De conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 133 del Estatuto; 1, 2, 16 inciso a) y 17 inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 1, 7 inciso h) y 8 del Reglamento de Disciplina Interna; 1, 2, 128, 129, 141 y 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional Jurisdiccional es competente para conocer del medio de defensa, promovido por el C. MARCOS MATIAS ALONSO. Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por la recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran a la vista de este órgano electoral, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro: AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTÍAS. 8ª época, pág. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93., así como el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página 599, del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, criterio que se comparte y que se aplica por analogía por resultar ilustrativo en el caso particular, tesis que enseguida se transcribe:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

Por cuestión de orden y método los conceptos de agravio expresados por la actora serán analizados haciendo un examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, sin que ello genere agravio alguno al inconforme. El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

El promovente se inconforman en contra de (…) Se impugna la lista de candidatos por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática (…).

II. Que de conformidad con el artículo 141 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el recurso de inconformidad procede contra los siguientes casos:

a)     En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional Jurisdiccional;

b)     En contra de la asignación de Delegados o Delegadas al Congreso Nacional o Consejeros del ámbito de que se trate;

c)     En contra de la asignación de candidatos por planillas, fórmulas, Emblemas o Sublemas; y

d)     En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

Así, el medio de defensa interpuesto en contra de los actos anteriormente descritos se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional, lo anterior para todos los efectos conducentes.

En tal tesitura del análisis integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor consiste en combatir la determinación del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, respecto de le lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, para lo cual aduce que no se realizó el procedimiento previsto en la Base Sexta, Numeral 1.2., de la Convocatoria de veintinueve de noviembre de dos mil catorce para la elección interna de candidatos a Diputados Federales y, tampoco se observaron los principios, reglas y demás ordenamientos Internos del Partido de la Revolución Democrática. El motivo de la impugnación deriva de que, los órganos partidarios responsables omitieron incluir al actor, bajo la acción afirmativa indígena, dentro del primer bloque de cinco fórmulas de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

En esa virtud, estima el actor que la omisión de ser designado candidato a Diputado Federal le causa agravio a sus derechos político-electorales de ser votado y de poder ocupar un cargo de elección popular como lo establece el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal, dado que reunió los requisitos para ser postulado como candidato, por la acción afirmativa indígena y a su juicio, sin razón justificada y legal, se le excluyó de la lista aprobada por el Consejo Nacional y por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática soslayando lo dispuesto en la normativa partidista.

Consecuentemente, el enjuiciante solicita ... se declare la modificación de la lista de les candidaturas a los cargos de Diputados Federales por el Principio de Representación hayan agotado las instancias previas y realizado las gestionen necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa y defender el derecho político-electoral presuntamente violado,

III. Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1°, 2° y 9° del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática. En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo siguiente:

a. La existencia de un derecho;

b. La violación de un derecho;

c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

e. El interés en el actor para deducirla.

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional Jurisdiccional debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz.

José Antonio Hoy Manzanilla

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis L/97

ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.

Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto. Tercera Época: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

El C. HÉCTOR MIGUEL BATISTA LÓPEZ, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, solicito a través de su informe justificado que el recurso sea declarado improcedente al actualizarse la causal prevista en el inciso e) del artículo 144 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. En la inconformidad que se identifica con el número de expediente INC/DF/156/2015, esta Comisión Nacional de Jurisdiccional, considera que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 144, inciso e) del Reglamento de General de Elecciones y Consultas de este Partido Político, el precepto legal prevé:

Artículo 144. Serán improcedentes los medios de defensa previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, ya sea porque el escrito carezca del nombre o firma autógrafa de éste;

b) Cuando el inconforme carezca de legitimación o personalidad;

c) Cuando el inconforme no señale en su escrito inicial los hechos en los cuales funda y motiva su petición y que del contenido del escrito no puedan ser deducidos;

d) Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del inconforme, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; y

e) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

El promovente se inconforma en contra del (…) RESOLUTIVO DEL TERCER PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 (…), dicho acuerdo cuenta con la designación de diez primeros lugares de la lista de candidatos de la cuarta circunscripción, en donde el promovente le interesa fuera incluido.

La BASE SEXTA de la Convocatoria, se estableció que la elección de las candidaturas de mayoría relativa a Diputadas y Diputados del PRD a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, para lo cual se tomarán en cuenta para su definición, el dictamen que presente el Comité Ejecutivo Nacional, quien podrá auxiliarse de diversos mecanismos para formular su dictamen.

La BASE NOVENA de dicha Convocatoria prevé que el Partido podrá realizar coaliciones y convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género y, en el caso de que el Consejo Nacional acuerde realizar alguna coalición, el Partido solamente elegirá de conformidad con dicha Convocatoria a los candidatos que le corresponden conforme a dicho convenio.

Además, el artículo Primero TRANSITORIO de la Convocatoria, prevé que la falta de candidaturas será superada mediante la designación que realice el Comité Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 273, inciso e), del Estatuto.

Con base en el marco jurídico ya precisado, de constancias de autos se advierte que en el Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, celebrado los días catorce y veintidós de febrero pasado, se declararon electas, a las diez primeras fórmulas de candidatos y candidatas a diputados federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción.

El Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, en uso de sus facultades previstas en los artículos los 90, 93 y 94 del Estatuto, y 6 del Reglamento de Consejos, facultó al Comité Ejecutivo Nacional para que en términos del artículo 273, inciso e), del Estatuto, llevara a cabo el procedimiento de elección de las fórmulas de candidatos a diputados federales de representación proporcional faltantes.

Lo infundado del agravio radica en que la designación de las diez primeras fórmulas ocurrió los días catorce y veintidós de febrero del año en curso, siendo publicado el acuerdo el veintitrés de febrero del mismo año, así el periodo para interponer su escrito de inconformidad en contra de dicho acuerdo inicio el día veinticuatro de febrero y termino el día veintisiete de febrero del dos mil quince.

Así mismo el quejoso afirma haber tenido conocimiento del acto reclamado el día seis de abril del dos mil quince a través de la página de internet del Instituto Nacional Electoral; este argumento es inoperante para declarar que está en tiempo de interponer el recurso materia del presente. Es necesario señalar que de una revisión del marco normativo interno, el cual regula la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que no existen contemplados más mecanismos para comunicar válidamente los acuerdos y determinaciones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional a través de su Mesa Directiva, así como por parte de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, más que los estrados de dichos órganos, toda vez que no existe obligación alguna prevista en la normatividad interna que establezca la obligación de dichos órganos de notificar de manera personal a los miembros, candidatos o precandidatos del Partido el contenido de un acuerdo o determinación adoptada de su parte.

Por lo tanto es claro que todos los militantes, candidatos y precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, tiene la obligación y el derecho de participar en las actividades internas que se realiza dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargo de elección popular, por lo que estos se encuentran obligados a estar al pendiente de los estrados y de los portales electrónicos de los órganos del Partido que intervienen en él, ya que ahí se dan a conocer las actividades que realiza el Partido a través de sus órganos, así como conocer los documentos básicos incluidos desde luego los Reglamentos del Partido, máxime si los acuerdos o actuaciones versan sobre el proceso de selección interna en el que participan.

En este sentido debe señalarse que al no encontrarse previstos más mecanismos de notificación que el antes señalado, es que los militantes, candidatos y precandidatos participantes en un proceso de selección interna, tienen la carga de vigilar los estrados, así como las páginas electrónicas, ello en virtud de que la publicación en los estrados constituye la forma de comunicar válidamente su determinaciones al ser estos los únicos mecanismos otorgados por el legislador interno para comunicar válidamente sus actuaciones a la totalidad de la militancia, candidatos y precandidatos del Partido de la Revolución Democrática (artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, 49 inciso g) Reglamento de los Comités Ejecutivos y 71 párrafo ultimo del Reglamento de los Consejos), así como a los interesados directamente en su contenido por formar parte del proceso electoral interno, es decir, aquellos militantes que participan como candidatos o precandidatos dentro del proceso electivo interno.

Aunado a lo antes expuesto debe señalase que al interior del partido, no existen organizaciones que constituyan el enlace entre los órganos del partido que intervienen en la realización, organización y votación en los procesos electorales internos y los militantes, candidatos y precandidatos, de modo que cuando se inicia una etapa en el proceso electoral, como lo es, la emisión de una convocatoria, o bien la emisión de un acuerdo mediante el cual se otorgan los registros para participar en un proceso electivo ya sea como candidato o precandidato, o bien una modificación a los acuerdos de registro, o bien el resultado de una elección interna, los miembros del Partido, así como sus candidatos y precandidatos tiene la carga de vigilar los estrados de los órganos, así como sus portales electrónicos para entrar en conocimiento del plazo para la promoción de algún medio de impugnación, dirigido a combatir cualquier acto de la elección, durante el breve plazo establecido en la legislación para promover el medio de impugnación respectivo, o bien realizar alguna trámite distinto a la interposición de un medio de defensa.

Por lo anterior, se desprende que el estudio del acto reclamado es abrir una etapa precluida por el paso del tiempo, los actos jurídicos solo pueden ser modificados conforme a las reglas establecidas como es el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, permitir que se pudiera impugnar el contenido del mencionado acuerdo cuando fuera del conocimiento de cada uno de los interesados, va contra la certeza jurídica de dichos actos jurídicos.

En consecuencia, se considera improcedente el recurso de inconformidad presentado por el C. MARCOS MATIAS ALONSO, que fue motivo de la presente resolución identificada con la clave INC/DF/156/2015.

En virtud de lo anterior, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. De conformidad con lo establecido en el considerando III de la presente resolución, se declara improcedente el medio de defensa interpuesto por el C. MARCOS MATIAS ALONSO, radicado con el número de expediente INC/DF/156/2015.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 6(seis), del resultando que antecede, el dieciocho de mayo de dos mil quince, Marcos Matías Alonso presentó ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

 

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, recibido el inmediato día veintidós en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, rindió su informe circunstanciado y remitió escrito de demanda junto con la documentación relacionada con el medio de impugnación.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1015/2015, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1015/2015.

 

VI. Admisión de la demanda. Por proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

 

VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de tres de junio de dos mil quince, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior es así, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido un ciudadano que aduce que se viola su derecho a ser votado en el procedimiento interno de selección de candidatos de un partido político.

 

En este contexto, cabe precisar que la materia de impugnación está relacionada con la postulación de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, y al impugnar la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en la que se dijo que esta es improcedente, por tanto la litis planteada debe ser conocida y resuelta de manera inmediata y directa por esta Sala Superior.

 

En este contexto, este órgano colegiado es competente, de manera inmediata y directa, para conocer y resolver el juicio al rubro identificado.

 

SEGUNDO. Reserva sobre agotar el principio de definitividad. En proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio al rubro identificado y determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a agotar el principio de definitividad, dado que se trata de una determinación que no está en el ámbito de sus atribuciones, por lo que debe ser la Sala Superior la que actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Al caso se cumple este requisito de procedibilidad, dado que no existe otro medio de impugnación que se deba de agotar previamente por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución que se controvierte es definitiva y firme, en el medio de impugnación en que se actúa.

 

En consecuencia, al cumplirse el requisito de procedibilidad del juicio al rubro indicado en análisis y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión fundamental del actor es que se revoque la resolución que emitió la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/DF/156/2015, que declaró improcedente el medio de impugnación que presentó, debido a su extemporaneidad.

 

Su causa de pedir la sustenta en que, el órgano partidista responsable en ningún momento notificó o publicó el acto que diera cuenta de los resultados del procedimiento interno de selección de candidato a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal que postularía el Partido de la Revolución Democrática.

 

A juicio de esta Sala Superior son infundados los planteamientos que hace valer el accionante, por lo siguiente.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 114, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las convocatorias, ya sean ordinarias o extraordinarias, se hará al día siguiente de su expedición, en la página electrónica del Partido, en los estrados del órgano convocante o en un periódico de circulación en el ámbito territorial de que se trate por lo que es responsabilidad de los militantes conocer los medios por los cuales se realizaran las publicaciones.

 

En ese sentido, el artículo 91, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, dispone lo siguiente:

 

Artículo 91. Tratándose de aspirantes externos, la Comisión Electoral, responsable del registro deberá informar el registro de externos al Comité Ejecutivo Nacional para efecto de lo establecido en el Estatuto.

 

La Comisión Electoral someterá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, para su aprobación, el proyecto de acuerdo que recaiga a las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas, mismo que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes.

 

Una vez aprobado, la Comisión Electoral publicará dicho acuerdo en su página de internet y en sus estrados.

 

Del precepto transcrito, se advierte que una vez que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe las solicitudes de registro la comisión Electoral publicara ese acuerdo en su página de internet y en los estrados.

 

Por su parte, el artículo 49 inciso g) del Reglamento de los Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática, se establece lo siguiente:

 

Artículo  49. Serán funciones de la Secretaría Técnica de los Comités Ejecutivos las siguientes:

 

g) Publicar en los Estrados y en la página de internet del Comité Ejecutivo respectivo aquellos acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo y demás información que consideren necesaria de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento del Transparencia y al Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del Comité Ejecutivo;

 

De lo anterior, se observa que todos aquellos acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo y demás información necesaria será publicada en los estrados y en la página de internet.

 

Asimismo, en el Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del citado partido político, en su artículo 70 párrafo último se prevé lo siguiente:

 

Artículo 70. Los Consejos cuentan con un órgano oficial propio, de carácter público, denominado Gaceta del Consejo siendo obligatoria a nivel nacional, y opcional en los niveles inferiores. En ella se publicarán los siguientes documentos:

Los documentos antes mencionados se publicarán mediante el sitio web del Consejo respectivo, o en su caso en la página oficial del partido en el ámbito correspondiente.

 

En este orden de ideas, es claro que la normativa del Partido de la Revolución Democrática dispone que una de las formas por la cuales militantes o simpatizantes pueden tener conocimiento de los actos o resoluciones que emitan los órgano internos del citado partido político son los estrados y la página oficial de internet

 

Ahora bien, contrariamente a lo aducido por el actor, de las constancias que obran en el expediente, se constata que el veintitrés de febrero de dos mil quince, se publicó la lista de candidatos por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática, en los estrados y la página de internet oficial, por lo cual, se considera que desde esa fecha estuvo en aptitud de conocerlos y presentar el medio de impugnación correspondientes, de ahí que es conforme a Derecho la determinación del órgano partidista.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que son inoperantes los restantes conceptos de agravio hechos valer por el actor, en razón de que en ellos pretende controvertir la determinación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, lo cual no fue impugnado en tiempo, por lo que no se puede analizar tales planteamientos.

 

En consecuencia, al no asistirle razón a Marcos Matías Alonso, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvase la documentación atinente y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO