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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1015/2024 Y SUP-JDC-1017/2024

 

PARTE ACTORA: ADRIANA SIGLER FUENTES Y OTRAS PERSONAS[1]

 

RESPONSABLES: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar el oficio reclamado, porque la DEPPP erróneamente no advirtió que resultaba improcedente actualizar el listado de personas que integraban los órganos estatutarios del entonces PRD, en razón de que: a) una de las peticiones se realizó en una fecha en la que dicho partido había dejado de existir por la pérdida de su registro y, por ende, también era jurídicamente inexistente el órgano partidista en cuyo nombre se hizo la petición; y b) las resoluciones partidistas que determinaron la separación de las y los actores, se emitieron cuando el partido ya estaba en periodo de prevención, época en que el OJI no debería dictar sentencias que pudieran impactar la integración de los órganos de dirección del partido en cualquier nivel -federal o estatal-.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el presente expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Renuncias públicas. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, integrantes del otrora Partido de la Revolución Democrática[4] ofrecieron una conferencia de prensa en un hotel de la Ciudad de México, en la que supuestamente se dio a conocer la renuncia de más de 65 mil militantes al partido.

 

2. Quejas intrapartidistas. En diversas fechas, se recibieron ante el Organismo de Justicia Intrapartidaria[5] del otrora PRD distintos escritos de queja por los que diversas personas denunciaban, entre otros sujetos, a las hoy personas actoras por contravenir la normatividad interna del PRD[6].

 

3. Inicio del periodo de prevención. El once de junio, el otrora presidente del Consejo Nacional del PRD emitió la Circular Única mediante la cual informó que  conforme a los resultados de los cómputos distritales realizados por el INE en el pasado proceso electoral federal 2023-2024, el partido había entrado en periodo de prevención por no haber alcanzado el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones ordinarias federales celebradas, razón por la cual les indicó a las y los integrantes del OJI, que deberían abstenerse de emitir resoluciones para garantizar el debido proceso y la adecuada defensa de las y los militantes[7].

 

4. Resoluciones partidistas. Los días diecinueve de abril, quince y veinticuatro de agosto, y trece de septiembre, todos de dos mil veinticuatro, el OJI dictó resoluciones en los referidos procedimientos intrapartidistas en las que, entre otras cuestiones, declaró fundadas las pretensiones de las y los denunciantes. En consecuencia, determinó cancelar el registro de afiliación de las personas denunciadas, así como separarlas de cualquier cargo en los órganos de representación del entonces PRD en cualquier nivel territorial.

 

5. Pérdida de registro del PRD. El diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió el dictamen INE/CG2235/2024, relativo a la pérdida de registro del PRD, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el pasado dos de junio.

 

6. Solicitud de actualización del listado de personas que integran órganos estatutarios del entonces PRD. Los días catorce y veinte de septiembre, María Fátima Baltazar Méndez, en su carácter de secretaria del entonces OIJ del PRD, dirigió sendos correos electrónicos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[8] del INE, por los que hacía de su conocimiento las resoluciones intrapartidistas referidas en el numeral 3 de estos antecedentes, informando que: i) las personas señaladas en las mismas habían dejado de formar parte del padrón de militantes del otrora PRD, por haber infringido su normativa interna; ii) que con motivo de ello, se ordenó la cancelación de su participación en cualquier órgano directivo del partido en cualquier nivel; y iii) solicitaba al INE actualizar el listado de las personas que integran el Consejo Nacional y el Consejo Estatal del otrora PRD en la Ciudad de México.

 

7. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024 (acto reclamado). El dieciocho de octubre, la encargada del despacho de la DEPPP emitió el oficio citado, por el que le informó al “anterior” representante propietario del otrora PRD ante el CG del INE, que había resultado procedente la solicitud a que se hizo referencia en el punto anterior, haciéndole saber la forma en que quedó integrado el X Consejo Nacional y X Consejo Estatal de la Ciudad de México, ambos del otrora PRD.

 

8. Registro del PRD Ciudad de México. El veintiuno de octubre, el Instituto Electoral de la Ciudad de México[9] emitió la resolución IECM/RS-CG-23/2024, por la que se aprobó el dictamen que determinó la procedencia del registro del partido político local denominado Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México.[10]

 

9. Juicios de la ciudadanía. El veintiuno de octubre, las personas accionantes promovieron sendas demandas de juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal,[11] así como ante la DEPPP del INE, reclamando la legalidad de las resoluciones intrapartidistas y del oficio emitido por la referida Dirección Ejecutiva.

 

10. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

11. Acuerdo de Sala. El veintiséis de noviembre, el Pleno de esta Sala Superior acordó acumular y escindir los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, a fin de que la Sala Regional Ciudad de México y este órgano judicial conozcan, en el ámbito de sus competencias, la materia de controversia planteada en ambos medios de impugnación[12].

 

12. Rechazo del proyecto y returno. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, el proyecto propuesto por la magistrada ponente; por tanto, se ordenó returnar el asunto a otra magistratura para que formulara un nuevo proyecto de resolución, correspondiéndole, por turno, a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por personas físicas que aducen la supuesta vulneración de sus derechos político-electorales, en su vertiente de integrar órganos partidistas nacionales del otrora PRD, en términos de lo dispuesto en el acuerdo de sala dictado previamente.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que la parte actora controvierte el oficio por el cual la DEPPP no advirtió que resultaba improcedente actualizar el listado de personas que integraban los órganos estatutarios del entonces PRD, en tal virtud, existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.

 

Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[13] y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1017/2024 al diverso SUP-JDC-1015/2024, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Las demandas cumplen los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[14], en atención a que las personas actoras: a) Precisan su respectivo nombre; b) Identifican los actos impugnados; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresan agravios; f) Ofrecen y aportan medios de prueba; y g) Asientan su nombre y firma.

 

2. Oportunidad. Las demandas de los juicios al rubro indicado fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días,[15] ya que las personas actoras manifiestan que tuvieron conocimiento del oficio reclamado el veinte de octubre, sin que se advierta alguna constancia que contradiga la afirmación; por tanto, el plazo de cuatro días comenzó el veintiuno del propio mes y concluyó el veinticuatro posterior.

En consecuencia, si los escritos de demanda fueron presentados el día veintiuno de octubre, tal y como se desprende del sello de recibido de la oficialía de partes de la autoridad responsable, y de la Sala Regional Ciudad de México, respectivamente, es evidente que se hizo dentro del plazo que marca la ley para dichos efectos.

 

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple el requisito porque los juicios son promovidos por integrantes del Consejo Nacional y del Consejo Estatal del entonces PRD, y además tienen interés para presentar las demandas que se examinan, porque consideran que se afectó su derecho de seguir integrando diversos órganos partidarios

 

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. A continuación, se analizará el fondo de la controversia; previamente, se expondrá el contexto, se mencionará lo que establece el oficio reclamado y se sintetizarán los agravios hechos valer.

 

Contexto. Según se advierte de los antecedentes, el entonces OJI dictó diversas resoluciones en las que, esencialmente, resolvió: a) cancelar la afiliación de las personas hoy inconformes del padrón de militantes del PRD; y b) separarlas de cualquier cargo que tuvieran en los órganos estatutarios de representación del mismo partido en cualquier nivel territorial.

Con motivo de dichas determinaciones, el catorce y el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, la otrora secretaria del OJI envió correos electrónicos a la DEPPP, solicitando realizar los ajustes y cambios conducentes en el directorio de órganos estatutarios que mantiene dicha autoridad electoral, a efecto de retirar el nombre de las personas sancionadas de los órganos estatutarios.

 

A partir de estas dos solicitudes, el dieciocho de octubre, la referida Dirección Ejecutiva emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por el que le informó al entonces representante propietario del otrora PRD ante el CG del INE, que había resultado procedente la solicitud a que se hizo referencia previamente, haciéndole saber la forma en que habían quedado integrados el X Consejo Nacional y X Consejo Estatal de la Ciudad de México, ambos del otrora PRD.

 

Inconformes con lo anterior, las partes accionantes promovieron dos medios de impugnación: uno, en el que combaten la legalidad de las resoluciones intrapartidistas que cancelaron su afiliación y su participación en los órganos estatutarios del otrora PRD; y otro, en el que combaten la legalidad del oficio emitido por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva.

A partir del análisis de ambos escritos de demanda, esta Sala Superior dictó un acuerdo plenario en el que determinó escindir la materia de la controversia, a efecto de que:

 

A.   La Sala Superior conozca y resuelva de su impugnación en aquello que refiere a lo que califican como indebida separación de los órganos estatutarios del PRD como partido político nacional y las modificaciones que, en atención a ello, llevó a cabo la DEPPP; y

 

B.     La Sala Ciudad de México conozca y resuelva en aquello que concierne a la cancelación de su militancia en el otrora PRD.

 

Ahora bien, en aquello que compete resolver a esta Sala Superior, se tiene que la pretensión de las personas accionantes es que este órgano jurisdiccional revoque el oficio reclamado, que acogió lo solicitado por la secretaria del OJI del entonces PRD y las separó del X Consejo Nacional y del X Consejo Estatal de la Ciudad de México.

 

Su causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la responsable pasó por alto que existieron una serie de consideraciones jurídicas indispensables para proceder con la declaración del registro de separaciones de dichos Consejos, mismas que omitió observar la responsable.

A partir de ello, solicitan que esta Sala Superior ordene restituirles en su derecho a integrar los órganos directivos del otrora PRD.

 

Oficio reclamado. En el oficio materia de controversia la autoridad responsable informó a quien fue representante propietario del otrora PRD, fundamentalmente, que resultó procedente el registro solicitado, porque fue observado lo estipulado en las normas estatutarias del entonces PRD.

 

Sin que lo anterior implicara, estableció la autoridad responsable, que los actos partidistas celebrados por el entonces ÓJI queden fuera del control de legalidad y constitucionalidad, pues pueden ser objeto de impugnación ante las instancias jurisdiccionales competentes.

 

Síntesis de agravios. En relación con el oficio reclamado, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1017/2024, la parte actora manifiesta, en síntesis, que:

 

- La responsable pasó por alto que existieron una serie de consideraciones jurídicas indispensables para proceder con la declaración del registro de separaciones del X Consejo Nacional y del X Consejo Estatal de la Ciudad de México del PRD.

 

- También pasó por alto que el OJI se encontraba en desacato al no obedecer una instrucción dada en tiempo y forma mediante una circular por el entonces presidente del otrora partido nacional, mediante la cual les indica a las y los integrantes de dicho órgano, que ante la eminente pérdida de registro como partido político nacional, se abstuvieran de emitir resoluciones para garantizar el debido proceso y una adecuada defensa para las personas a filiadas al partido, por lo que deberían remitir los medios de queja a las autoridades electorales competentes para su resolución.

 

- La responsable pasó por alto que el OJI dolosamente contravino la normatividad del entonces PRD, ya que jamás fueron emplazadas ni notificadas personalmente las personas actoras de los procedimientos QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024, ni de sus resoluciones; desconociendo completamente el contenido de los mismos, así como quien o quienes sean las personas quejosas, ni cuales son los antecedentes ni los hechos, ya que no se les permitió dar contestación a los mismos, ni se les permitió dar alegatos, ni ofrecer ni aportar pruebas.

 

- María Fátima Baltazar Méndez actuó de mala fe y dolosamente al proporcionar información viciada de origen e incompleta a la responsable, en tanto que no informó que las resoluciones partidistas contravenían sus derechos político-electorales, así como los artículos 17, 18 y 21 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD.

 

No obstante, la responsable, previo a la emisión del oficio reclamado, tenía la obligación de analizar las  documentales  presentadas  y  cerciorarse de que dichos procedimientos y resoluciones fueran conforme a derecho, lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral[16] y la jurisprudencia de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTIC OS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.

 

- La responsable omitió proceder de la manera citada, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado que las resoluciones emitidas por el OJI carecían de las notificaciones de ley, violentando los principios de un debido proceso y una legítima y adecuada defensa, establecidos en todos los cuerpos normativos aplicables en nuestro país, por lo que tendría que haber decretado improcedente la solicitud realizada.

 

- Solicita que sean analizados y declarados nulos los procedimientos QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024, una vez que se constate que los mismos carecen de las notificaciones de ley y, en consecuencia, se dicte sentencia en la cual sean declarados como nulos, al no permitirles una adecuada defensa, dado que el PRD ha perdido su registro nacional, por lo que el OJI ya no tiene personalidad jurídica y no se encuentra en funciones; por lo que es jurídicamente imposible que se vincule y ordene al OJI para que emita una nueva resolución.

 

Consideraciones de la Sala Superior.

 

Esta Sala Superior considera que, atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima analizar en primer término los agravios relacionados con la ilegalidad del oficio reclamado, pues de resultar fundado haría innecesario revisar el resto de los motivos de disenso.

 

Son fundados los agravios en los que la parte actora alega que la responsable pasó por alto que existen una serie de consideraciones jurídicas indispensables para proceder a separar a integrantes del X Consejo Nacional y del X Consejo Estatal de la Ciudad de México del PRD, que la responsable omitió observar, habida cuenta que la responsable, previo a la emisión del oficio reclamado, tenía la obligación de analizar las  documentación que le fue presentada, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral  y la jurisprudencia de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTIC OS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS”.

 

Lo anterior es así, en virtud de que durante el periodo de prevención, no es posible llevar a cabo modificaciones en los órganos de dirección de un partido político, derivados de resoluciones partidistas dictadas dentro del referido periodo; por ende, en el caso, era improcedente llevar a cabo los cambios solicitados por el órgano de justicia del entonces PRD —salvo un caso que posteriormente se precisará—, lo cual debió haber sido advertido por la responsable, ya que cuenta con facultades para verificar la pertinencia de la documentación que se presente para designar o cambiar la dirigencia de un partido político.

 

Marco jurídico.

 

Revisión de la regularidad de la designación o elección de las dirigencias partidistas. El artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral prevé que para el cumplimiento de las atribuciones que la ley electoral le confiere, corresponde a la DEPPP, entre otras cosas, revisar la documentación que presenten los partidos y agrupaciones políticas nacionales respecto de la integración de sus órganos directivos a nivel nacional y estatal, a fin de determinar la observancia a su normativa interna, así como el cumplimiento del principio de paridad.

 

Ello es acorde con el criterio de esta Sala Superior, que ha considerado que al ser la DEPPP la autoridad competente para llevar el libro de registro de las y los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, es claro que para cumplir con tal quehacer jurídico, cuenta con facultades para verificar previamente a realizar un registro o modificación, que el partido político interesado haya dado cumplimiento a la normativa atinente.

 

Así, una vez llevada a cabo tal verificación, al corroborar que la designación o cambio en los órganos directivos se ajusta a derecho, la DEPPP debe proceder al registro en el libro correspondiente; estimar lo contrario, esto es, que la DEPPP no tiene facultades para realizar tal comprobación, implicaría que dicho órgano del INE se convertiría en un simple ente registrador de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de las y los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior de rubro[17]: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.

 

Pérdida del registro como partido político nacional y periodo de transición. La base I del artículo 41 de la Constitución general establece que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.   

 

En este supuesto, entre otras cosas, se iniciará un procedimiento de liquidación que tiene la finalidad de que el partido político cumpla con las obligaciones y responsabilidades que derivaron de su actuación mientras conservó su registro.

 

En relación con la pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos, establecen, en lo conducente, que:

 

 El partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que prevé la citada ley.

 

 La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidaturas deberán cumplir las obligaciones legalmente establecidas en materia de fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

 

 Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a una persona interventora, responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.

 

Al respecto cabe decir que, del procedimiento de liquidación de un partido político, regulado por el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es posible distinguir que dicho procedimiento comprende tres periodos: prevención, reserva, y liquidación.

 

El periodo de prevención tiene como finalidad tomar las providencias precautorias necesarias para proteger los bienes y recursos remanentes del partido político en liquidación, los intereses y los derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al mismo.

 

Ese periodo inicia a partir del día siguiente de que, derivado de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto Electoral, se desprenda que el partido político no obtuvo el tres por ciento de la votación total emitida en alguna de las elecciones de que se trate.

 

A partir de entonces, el área de fiscalización competente designará de inmediato a una persona interventora responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.

 

Por otra parte, la etapa de reserva tendrá por objeto establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los bienes y recursos del partido político, así como los intereses de orden público y los derechos de terceros.

 

Esa etapa iniciará partir de que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro como partido político; a partir de que el Consejo General emita la resolución mediante la cual imponga al partido político la sanción de pérdida de su registro; o a partir de que el Consejo General dé a conocer que el partido político ha perdido su registro con motivo de la declaración de disolución o fusión por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

A su vez, durante la etapa de liquidación, se deberá liquidar a las y los acreedores del partido político conforme a la prelación establecida en la normativa aplicable.

 

Por otro lado, el artículo 392 del Reglamento de Fiscalización dispone que el partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro.

 

Cabe precisar que lo anterior no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, ni que desaparezcan aquellas obligaciones que el instituto político contrajo con particulares conforme con las legislaciones civil, penal, mercantil, fiscal o laboral, por citar algunos ejemplos.

 

Caso concreto. De lo expuesto se advierte que el periodo de prevención tiene lugar debido a la inminente pérdida de registro de un partido político; al inicio de dicho periodo, la normativa aplicable prevé la designación inmediata de una o un interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.

 

Ello constituye una medida precautoria necesaria ante la inminente pérdida del registro de un partido político, tendente a que el partido cumpla con las obligaciones y responsabilidades que derivaron de su actuación, ya que la circunstancia de pérdida de registro no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral o de otra índole desaparezcan o se extingan.

 

En este orden de ideas, por igualdad de razón, ante la inminente pérdida del registro de un partido, también debe considerarse implícito, en aras del respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho de acceso a la justicia, de las personas militantes de un partido político, que a partir del inicio del periodo de prevención, los órganos de justicia partidistas están impedidos para dictar y ejecutar resoluciones que puedan modificar o tengan algún impacto en las dirigencias partidistas a cualquier nivel (federal o estatal), ya que de emitirlas e incluso ejecutarlas dentro de ese periodo, provocaría inseguridad jurídica que haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

 

Lo anterior, dado que existiría un alto grado de probabilidad de dejar en estado de indefensión a las y los dirigentes partidistas que se vieran perjudicados con la resolución partidista, en razón de que, en principio, los órganos partidistas dejarían de existir en un lapso corto, lo que en gran medida podría impedirles defenderse adecuadamente, en razón de que, por ejemplo, al desaparecer el órgano de justicia, no sería posible que cumpliera requerimientos de información o de pruebas, e incluso el trámite de demandas que no se hubieran podido presentar ante dicho órgano, supuesto en el cual ni siquiera podría contarse con los autos originales, lo que haría nugatorio el derecho de defensa de las y los militantes, lo que es inaceptable.

 

Acorde con lo anterior, a partir del periodo de prevención, tampoco sería válido llevar a cabo actos tendentes a ejecutar resoluciones que pudieran modificar las dirigencias de un partido político, a pesar de que se hubieran dictado antes del periodo de prevención, puesto que al ejecutarse después de iniciado éste, de igual manera podrían dejar en estado de indefensión a las personas involucradas.

 

Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que en autos obra copia de la circular única emitida el once de junio de dos mil veinticuatro por el entonces Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del otrora PRD, cuya imagen a continuación se insertará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tal copia simple, al valorarse en relación con los demás elementos que obran en los expedientes, como son las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, de conformidad, con el artículo 16, párrafo 3, de la LGSMIME, se estima que tiene valor probatorio pleno, al no estar en contradicción con alguna otra constancia que obre en autos, ni haber sido objetada durante el procedimiento.

 

De dicha documental se desprende que el entonces presidente de la Dirección Ejecutiva Nacional del otra PRD les hizo saber a las y los integrantes del OJI, que el INE le notificó al partido el diez de junio de dos mil veinticuatro, el inicio del periodo de prevención, por lo que incluso los conminó para que, entre otras cosas, evitaran emitir resoluciones en los medios de impugnación partidistas, con el fin de no dejar en estado de indefensión a las partes involucradas.

 

Por ende, si el entonces PRD fue notificado el diez de junio del inicio del periodo de prevención, en consecuencia, a partir de ese día, el OJI estaba impedido para emitir resoluciones que pudieran modificar o tuvieran algún impacto en la integración de los órganos de dirección partidista a cualquier nivel —federal o estatal—, más aún que de emitirlas, como lo reconoció el entonces presidente de la Dirección Ejecutiva Nacional, dejaría en estado de indefensión a las y los dirigentes partidistas que se vieran perjudicados con la resolución partidista, e incluso conminó al OJI para que no dictara resolución, lo que robustece la conclusión de que el OJI tenía el deber de abstenerse de dictar resoluciones en los términos precisados.

 

Ahora bien, en especie, se recibieron ante el OJI del otrora PRD distintos escritos de queja por los que diversas personas denunciaban, entre otros sujetos, a las hoy personas actoras por contravenir la normatividad interna del PRD.

 

Concretamente, y para lo que interesa al presente medio de impugnación, destacan los siguientes procedimientos partidistas:

 

Expediente

Fecha de resolución

Persona(s) denunciada(s)

Conductas que les atribuyeron

 

QP/CDMX/86/2024

15/agosto/2024

Fundada la queja y se declaró que ya no pertenecen al PRD como afiliados

- María Guadalupe López Celis.

-  Dulce Karen Garrido Estrada.

- José Alejandro Roldán Alvarado.

- Tania Cárdenas Ramírez, entre otras personas.

Renuncia pública a su militancia al PRD, así como el apoyo prestado a candidaturas del partido político Morena en el proceso electoral local de la Ciudad de México 2023-2024

 

 

 

QP/CDMX/87/2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

QP/CDMX/87/2024

 

 

 

24/agosto/2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fundada la queja y se declaró que ya no pertenecen al PRD como afiliados

- Esteban Mario Torres Ruiz.

- Facundo Domingo Fuentes López.

- Alberto Morales Zavala.

-  Brenda Paola Villena Guillén.

- Antonio Juan Falcón García.

-  María Gloria Felipa Leandro Domínguez.

-  Eduardo Pérez Sigler.

- Jaqueline Malagón Alcalá.

-  Delia Soto Orihuela.

- Diana Uribe Cerón.

Yolitzin Pérez Sigler, entre otras personas.

Renuncia pública a su militancia al PRD, así como el apoyo prestado a candidaturas del partido político Morena en el proceso electoral local de la Ciudad de México 2023-2024

 

QP/CDMX/92/2024

 

13/septiembre/2024

Fundada la queja y en consecuencia queda separado de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel.

-  Omar Benito Arango Flores

Violación y daño a las instalaciones del Comité Ejecutivo del PRD en la Alcaldía Cuauhtémoc

QP/CDMX/179/2024

19 de abril del 2024

 

Fundada la queja y se declara que queda separada de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial

- Adriana Sigler Fuentes

 

 

 

Por presuntas conductas contrarias a la normatividad partidista por realizar anuncio de que 60 consejerías nacionales y estatales se separan del PRD

 

 

En las fechas citadas, el OJI dictó resoluciones en los referidos procedimientos intrapartidistas en las que, entre otras cuestiones, declaró fundadas las pretensiones de las y los denunciantes. En consecuencia, determinó cancelar el registro de afiliación de las personas denunciadas, así como separarlas de cualquier cargo en los órganos de representación del entonces PRD en cualquier nivel territorial.

 

Como se ve, las resoluciones partidistas con base en las cuales emitió el oficio reclamado, tocante a las personas actoras, fueron dictadas en fecha posterior al inicio del periodo de prevención del entonces partido, en tanto que fueron dictadas en agosto y septiembrecon excepción de la queja QP/CDMX/179/2024, que se dictó en abril, respecto de lo cual más adelante se establecerá lo conducente.

 

Por tanto, la responsable, en uso de sus facultades de comprobación, debió advertir tal circunstancia y, por ende, estaba constreñida a negar la actualización solicitada por el otrora partido.

 

Por otra parte, tocante a la persona que fue sancionada mediante la sentencia dictada al resolverse la queja QP/CDMX/179/2024, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La queja identificada con la clave QP/CDMX/179/2024, fue resuelta por el órgano partidista el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro; sin embargo, fue hasta el catorce de septiembre —más de tres meses después de que inició el periodo de prevención, cuando el entonces PRD le hizo llegar a la responsable la sentencia atinente, informándole respecto de personas que habían dejado de formar parte del padrón de personas afiliadas por infringir la normativa del partido, por lo que le solicitó que fueran ejecutadas las sentencias, actualizando el listado de personas que entonces integraban el consejo estatal del otrora PRD en la Ciudad de México.

 

Lo expuesto pone relieve que, como se dijo, si bien la sentencia de la referida queja fue dictada antes del inicio del periodo de prevención, resulta que fue ejecutada con posterioridad a su inicio —más de tres meses después—, lo que debió haber sido advertido por la responsable y, consecuentemente, debió negarse a acoger lo que le fue solicitado.

 

Consecuentemente, al haber resultado fundados los anteriores agravios, lo procedente es revocar el oficio reclamado, por lo que la responsable deberá dejar sin efectos la actualización de las personas que integran los órganos partidistas que llevó a cabo con motivo de la solicitud que le hizo el entonces PRD.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, que el PRD haya perdido su registro como partido nacional y que, por ende, a la fecha ya no existan los órganos estatutarios.

 

En efecto, a pesar de tal circunstancia, resulta que, como se vio, la pérdida del registro como partido político nacional, no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, por lo que es necesario que durante el periodo necesario cumplir con ese fin, cuenten con los órganos pertinentes para hacerlo.

 

Así, a pesar de que el PRD perdió su registro como partido político nacional, la integración de los órganos estatutarios de lo que fue dicho partido, tendrá como finalidad cumplir con el fin mencionado, durante el periodo necesario.

 

Es conveniente precisar que lo resuelto en el presente asunto no se opone a lo decidido por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025, ya que debe distinguirse entre modificaciones a la integración de órganos internos ordenadas por resoluciones de órganos de justicia intrapartidista, como sucede en la especie, de aquéllas que solo pretenden integrar debidamente el órgano, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, como fue el caso de dicho recurso.

 

Al haber resultado fundados los agravios en estudio y suficientes para revocar el oficio reclamado, resulta innecesario el estudio de los restantes.

 

Efectos. Al haber resultado procedente revocar el oficio reclamado, procede lo siguiente:

 

- La responsable deberá dejar sin efectos la actualización de las personas que integraban los órganos partidistas que llevó a cabo en términos del oficio reclamado, con motivo de la solicitud que le hizo el OJI de entonces PRD.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1017/2024 al diverso SUP-JDC-1015/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el oficio reclamado, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[18] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1015/2025 Y SUP-JDC-1017/2025, ACUMULADOS

I. Introducción, II. Contexto, III. Sentencia mayoritaria, y IV. Consideraciones del voto

I. Introducción

Emito el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me separé de la decisión emitida por la mayoría de este Pleno en los juicios ciudadanos señalados al rubro, por los que se determinó revocar el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[19] del Instituto Nacional Electoral[20] en el cual  se realizaron distintos ajustes en la integración de órganos estatutarios del otrora Partido de la Revolución Democrática[21] como partido político nacional.[22] 

Lo anterior, en virtud de que, tal y como lo sostuve en la sesión pública de resolución del pasado veintidós de enero, es mi criterio que estos juicios debieron desecharse, dada la inviabilidad de efectos.

II. Contexto

Estos asuntos tienen su origen en diversas resoluciones emitidas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria[23] del PRD en las que, esencialmente, resolvió: i) cancelar la afiliación de las hoy inconformes del padrón de militantes del PRD; y ii) separarlas de cualquier cargo que tengan en los órganos estatutarios de representación del mismo partido en cualquier nivel territorial.

Ello, al considerar que las enjuiciantes habrían incurrido en distintas faltas y violaciones a su normativa interna, con motivo de diversas  conductas que abarcaban la renuncia pública a la militancia, apoyo a otras fuerzas políticas en distintos procesos electorales, participar en gobiernos emanados de otros institutos políticos, así como daño al patrimonio e imagen del PRD.

Con motivo de dichas determinaciones, en el mes de septiembre de dos mil veinticuatro, la otrora secretaria del Órgano de Justicia envió dos correos electrónicos a la DEPPP solicitando realizar los ajustes y cambios conducentes en el directorio de órganos estatutarios que mantiene dicha autoridad electoral, a efecto de retirar el nombre de las personas sancionadas. Específicamente, para separarlas de la integración de su Consejo Nacional y su Consejo Estatal en la Ciudad de México.

A partir de estas dos solicitudes, el dieciocho de octubre, la Dirección Ejecutiva emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por el que declaró procedente los cambios y ajustes solicitados.

Inconformes con estas actuaciones, las personas actoras promovieron dos medios de impugnación: uno, en el que combaten la legalidad de las resoluciones intrapartidistas que canceló su afiliación y su participación en los órganos estatutarios del otrora PRD; y otro, en el que combaten la legalidad del oficio emitido por la encargada del despacho de la DEPPP, en el que declaró procedente realizar los ajustes y modificaciones a las listas de integración del X Consejo Nacional y X Consejo Estatal de la Ciudad de México con motivo de las resoluciones intrapartidistas que le fueron remitidas.

A partir del análisis de ambos escritos de demanda, esta Sala Superior dictó un acuerdo plenario en el que determinó escindir la materia de la controversia, al tomar en consideración, esencialmente, dos hechos públicos y notorios: i) que el PRD había perdido formal y definitivamente su registro como PPN desde el diecinueve de septiembre del año pasado;[24] y ii) que el PRD había obtenido su registro, ahora como partido político local, ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México,[25] desde el veintiuno de octubre siguiente, mediante la resolución IECM-RS-CG-23/2024.

A partir de ello, se determinó que ambas demandas debían escindirse entre la Sala Superior y de la Sala Regional Ciudad de México, a efecto de que:

A.     La Sala Superior conozca y resuelva de su impugnación en aquello que refiere a lo que califican como indebida separación de los órganos estatutarios del PRD como partido político nacional y las modificaciones que, en atención a ello, llevó a cabo la DEPPP; y

B.     La Sala Ciudad de México conozca y resuelva en aquello que concierne a la cancelación de su militancia en el otrora PRD, ya que será ahora el partido político local Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México, quien conservará el padrón de militancia que, hasta el treinta de septiembre pasado, mantenía el extinto partido político nacional en la Ciudad de México.[26]

Ahora bien, en aquello que compete resolver a esta Sala Superior, se tiene que la pretensión de las partes actoras es que este órgano jurisdiccional revoque las resoluciones dictadas por el extinto Órgano de Justicia del PRD y, derivado de ello, los separó indebidamente del X Consejo Nacional y del X Consejo Estatal de la Ciudad de México.

Su causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la autoridad partidista vulneró sus derechos a una defensa adecuada, toda vez que no les fue notificado el inicio de los procedimientos, quiénes son las personas quejosas ni se les dio la oportunidad de dar contestación a los planteamientos ni aportar pruebas. Es decir, que los procedimientos internos se llevaron a sus espaldas, vulnerando las reglas del debido proceso y violentando su garantía de audiencia.

A partir de ello, solicitan que esta Sala Superior determine la ilegalidad de las resoluciones intrapartidistas referidas, y se ordene respetar y restituirles en su derecho a integrar los órganos directivos del otrora PRD.

III. Sentencia mayoritaria

En la sentencia aprobada por una mayoría de este Pleno, se determinó acumular ambas demandas y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el oficio emitido por la DEPPP, con el que se declaró la procedencia de modificación al directorio de integración de los órganos estatutarios del PRD.

Dicha resolución señala que el estudio de los agravios que hacen valer las inconformes se hizo atendiendo al de mayor beneficio, por lo que se estudian preferentemente los motivos de disenso vinculados con la legalidad del referido oficio de la Dirección Ejecutiva.

En ese sentido, declaran que son fundadas sus inconformidades, ya que durante el periodo de prevención en que entró el PRD por su probable pérdida de registro tras los resultados electorales obtenidos en el pasado proceso electoral federal 2023-2024, no es posible llevar a cabo modificaciones en sus órganos de dirección, aun cuando las mismas deriven de resoluciones partidistas dictadas dentro del referido periodo.

Asimismo, se señala que al interior del propio partido se emitió una circular única en la que la presidencia de la Dirección Ejecutiva Nacional del PRD informó que, durante el periodo de prevención, no debían emitirse resoluciones intrapartidistas, a fin de no afectar los derechos y garantías judiciales de su militancia.

Por estas razones, se concluyó que la DEPPP debió negar la petición de realizar modificaciones en la integración de los órganos directivos del PRD y, por ende, que resultó ilegal la determinación asumida en el oficio controvertido.

Finalmente, se indica que no es obstáculo para dicha determinación el que los órganos estatutarios de los que fueron separadas las actoras ya no existan dada la pérdida de registro del PRD como PPN.

IV. Consideraciones del voto

Como ya lo adelanté, no comparto el estudio emprendido en la sentencia mayoritaria,  porque, desde mi perspectiva, la pretensión de las inconformes es inviable, si se considera que es un hecho público y notorio[27] que el veinte de septiembre el Consejo General del INE emitió el dictamen INE/CG2235/2024 relativo a la perdida de registro del PRD como PPN, lo que tiene como consecuencia natural e inmediata la pérdida de sus derechos y prerrogativas, incluido su personalidad jurídica y la de sus órganos estatutarios de dirección y organización interna. 

En ese sentido, de acuerdo con la normativa aplicable[28] el partido político que pierda su registro, le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la Ley General de Partidos Políticos,[29] con independencia de aquellas disposiciones transitorias que se prevén en el Reglamento de Fiscalización del propio INE, respecto al periodo de intervención y liquidación del patrimonio del partido político que se haya ubicado en alguna de las causales de pérdida de registro previstas en el artículo 94 de la LGPP.

Asimismo, la propia LGPP prevé que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones en materia de fiscalización que ordena la misma legislación,[30] por lo que se prorrogaron las atribuciones e integración de los órganos directivos del extinto partido, pero única y exclusivamente para fines de fiscalización.

En esos términos, aun cuando las accionantes aducen una supuesta afectación a sus derechos político-electorales, lo cierto es que los órganos directivos denominados X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México donde buscan ser restituidas como integrantes, a la fecha han dejado de existir.[31]

Por ello, considero que la pretensión de la parte actora resulta jurídicamente inviable debido a que el PRD, al haber perdido de manera definitiva su registro como PPN, ya no cuenta con personalidad jurídica ni patrimonio propios, suerte que también alcanza a sus otrora órganos directivos, de ahí que deben estimarse como irreparables las afectaciones que alegan, porque resulta imposible resarcir a la parte promovente en el goce del derecho que se estima violado.

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1015/2024 Y SUP-JDC-1017/2024, ACUMULADOS; Y SUP-JDC-1019/2024 Y SUP-JDC-1022/2024, ACUMULADOS (COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA PÉRDIDA DE MILITANCIA Y LA INTEGRACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PRD EN LA CIUDAD DE MÉXICO)[32]

En el presente voto particular abordo dos asuntos cuya valoración conjunta me parece prudente para tener el panorama completo sobre el conflicto interno que se ha producido en relación con la constitución del Partido de la Revolución Democrática (en adelante “PRD”) como un partido en la Ciudad de México (en adelante “CDMX”) y la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva en dicha entidad federativa. No estoy afirmando que exista una conexidad en la causa entre los asuntos que amerite su resolución acumulada, de hecho, mi conclusión es la opuesta; simplemente señalo que estamos ante una trama compleja, que amerita tener en cuenta varios hechos que siguieron secuelas procesales diferentes. Asimismo, estos asuntos están conectados con la controversia materia de análisis en el asunto SUP-REC-17/2025[33], resuelta en la sesión pública de la semana pasada.

Esta descripción de los hechos me permitirá justificar las razones por las cuales no comparto la decisión de asumir competencia para conocer del Juicio SUP-JDC-1019/2024, por lo que respecta a la impugnación de diversas resoluciones intrapartidistas. Para mí, la competente es la Sala Regional Ciudad de México, ya que la controversia se vincula con la pérdida de la militancia al PRD, que actualmente es un partido político con registro local, así como con la integración de un órgano de dirigencia partidista que –por lo mismo– ya no podría trascender del ámbito estatal.

En todo caso, considero que esta Sala Superior solamente tenía competencia para analizar los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1017/2024 y SUP-JDC-1022/2024, con respecto a la impugnación de diversos oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (en adelante “DEPPP”), lo cual era congruente con lo decidido por esta Sala Superior en el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados[34].

En los siguientes apartados detallo la línea argumentativa en la que se sustentan mis conclusiones.

1. Contexto de las controversias

Para la adecuada comprensión de estos asuntos me refiero a diversos hechos que dieron origen a varias cadenas impugnativas que se interrelacionan en algunos puntos.

a)    Quejas intrapartidistas mediante las cuales se declaró la pérdida de militancia y la suspensión de derechos partidarios

El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en un salón de un hotel de la Ciudad de México, se celebró un evento encabezado por Víctor Hugo Lobo Román, en su carácter de diputado del Congreso de la CDMX por el PRD, en el que diversas personas militantes del mencionado partido manifestaron su renuncia pública.

En el evento participaron, de entre otras personas, Karla López Celis, Sergio Iván Galindo Hernández, Polimnia Romana Sierra Bárcena, Luz del Carmen Rocha Silva, Rocío Sánchez Pérez, Adriana Sigler Fuentes, Dulce Karen Garrido Estrada, María Guadalupe López Celis, Tania Cárdenas Ramírez, José Alejandro Roldán Alvarado, Esteban Mario Torres Ruíz, Facundo Domingo Fuentes López, Brenda Paola Villena Guillén, Antonio Juan Falcón García, María Gloria Felipa Leandro, Jaqueline Malagón Alcalá, Delia Soto Orihuela, Diana Uribe Cerón y Yolitzin Pérez Sigler.

Con motivo de ese hecho, de entre otros, se presentaron diversas quejas intrapartidistas en contra de varias personas, las cuales fueron resueltas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, conforme a lo siguiente:

Queja

Expediente

Decisión

Resolutivos

Denunciada: Adriana Sigler Fuentes

QP/CDMX/179/2023

Renuncia pública

29 de abril de 2024

Se tiene por acreditada la infracción denunciada.

Primero: Es fundada la queja.

Segundo: Se declara formalmente que la persona denunciada ya no pertenece al PRD.

Tercero: Se le separa de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial.

Denunciados: Dulce Karen Garrido Estrada, María Guadalupe López Celis, Tania Cárdenas Ramírez y José Alejandro Roldán Alvarado

QP/CDMX/86/2024

Renuncia pública

Apoyo a candidaturas de Morena en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en la CDMX

15 de agosto de 2024

Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas.

Primero: Es fundada la queja.

Segundo: Se declara formalmente que las personas denunciadas ya no pertenecen al PRD.

Tercero: Se les separa de cualquier cargo que tengan en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial.

Denunciados: Esteban Mario Torres Ruíz, Facundo Domingo Fuentes López, Brenda Paola Villena Guillén, Antonio Juan Falcón García, María Gloria Felipa Leandro, Jacqueline Malagón Alcalá, Delia Soto Orihuela, Diana Uribe Cerón y Yolitzin Pérez Sigler

QP/CDMX/87/2024

Renuncia pública

Apoyo a candidaturas de Morena en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en la CDMX

24 de agosto de 2024

Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas.

Primero: Es fundada la queja.

Segundo: Se declara formalmente que las personas denunciadas ya no pertenecen al PRD.

Tercero: Se les separa de cualquier cargo que tengan en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial.

Denunciada: Karla López Celis

QP/CDMX/88/2024

Renuncia pública

Agresión física a una compañera

Apoyo a candidaturas de Morena en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en la CDMX y sigue apoyando a Víctor Hugo Lobo Román, quien tiene participación en el PVEM

16 de septiembre de 2024

Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas.

Primero: Es fundada la queja, por lo que se suspenden sus derechos partidarios.

Segundo: Se declara formalmente que la persona denunciada ya no pertenece al PRD.

Tercero: Se le separa de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial.

Denunciado: Omar Benito Arango Flores

QP/CDMX/92/2024

Incumplimiento de las disposiciones del Estatuto, de la Declaración de Principios y del Programa de Acción.

Se presentó una denuncia digital por daño a las instalaciones del Comité Ejecutivo de Cuauhtémoc, al violar las chapas de la entrada y apoderarse de las instalaciones.

13 de septiembre de 2024

Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas.

Primero: Es fundada la queja.

Segundo: Se suspenden en definitiva sus derechos partidarios.

Tercero: Se le separa de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial.

Como se aprecia, en relación con las personas identificadas, se declaró que ya no tenían la calidad de militantes del PRD o la suspensión de sus derechos partidarios y, como consecuencia, también se les separó de cualquier cargo partidista que estuvieran desempeñando.

Cabe señalar que la secretaria del Órgano de Justicia hizo del conocimiento de la DEPPP los efectos de las resoluciones intrapartidistas, solicitando que se actualizara el listado de los integrantes del Consejo Nacional del PRD y de su Consejo Estatal en la CDMX.

b)    Pérdida de registro del PRD y solicitud de registro en la CDMX

Un aspecto contextual de importancia para el asunto consiste en la pérdida del registro del PRD como partido político nacional, derivado de que en el Proceso Electoral Federal 2023-2024 no alcanzó el umbral mínimo de tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG2235/2024, mediante el cual declaró formalmente la pérdida de registro del partido.

En el resolutivo cuarto del acuerdo se precisó que, para efectos del ejercicio del derecho a solicitar su registro como partido político local en las entidades federativas, en donde hubiese obtenido la votación mínima y postulado las candidaturas requeridas, se prorrogaron las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales del PRD, inscritos en el libro de registro de la DEPPP, con las facultades estatutarias y reglamentarias.

El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras y Guillermo Domínguez Barrón, quienes estaban registrados ante la DEPPP como presidenta y secretario de Gobierno y Asuntos Legislativos, presentaron por escrito la solicitud de registro como partido local, en representación del PRD.

A manera de paréntesis, cabe destacar que, el mismo veinte de septiembre, se convocó al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX, el cual se celebró el veintidós de septiembre. De entre otros acuerdos, se hizo la designación de diversos cargos para cubrir las vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX, en los términos siguientes:

Cargo

Nombre

Secretaria General

Karla López Celis

Secretarias

Asuntos Electorales y Políticas de Alianza

Sergio Iván Galindo Hernández

Planeación Estrategia y Organización Interna

Polimnia Romana Sierra Bárcena

Comunicación Política

Luz del Carmen Rocha Silva

Agendas de Igualdad de Géneros, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de las Juventudes, Educación Ciencia y Tecnología

Rocío Sánchez Pérez

Entonces, se eligieron como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX a personas que, en términos de las resoluciones dictadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria, habían perdido su militancia y/o tenían suspendidos sus derechos partidarios. Los resultados se hicieron del conocimiento de la DEPPP por parte de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX[35], para que realizara el registro de la nueva integración del órgano.

No obstante, el veintitrés de septiembre, diversos militantes y consejeros estatales del PRD en la CDMX presentaron una queja ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria en contra de la Convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX y de la designación de los cargos vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva.

El veintisiete de septiembre, el Órgano de Justicia Intrapartidaria dictó su resolución en el expediente QP/CDMX/94/2024, en la que declaró fundada la queja por la ilegalidad de la Convocatoria, pues el presidente de la Mesa Directiva (Carlos Enrique Estrada Meraz) había renunciado previamente y diecisiete de las treinta y seis personas convocantes perdieron su calidad de consejeras estatales mediante diversas resoluciones intrapartidarias[36]. En consecuencia, revocó la Convocatoria y dejó sin efectos todos los actos derivados, incluyendo las designaciones de las vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva.

Regresando al análisis sobre el registro como partido local, en la sesión extraordinaria de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la resolución IECM/RS-CG-23/2024, por medio de la cual aprobó el dictamen de procedencia del registro como “Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México”.

Carlos Enrique Estrada Meraz, Karla López Celis y el resto de las personas designadas en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX promovieron un medio de impugnación local, en el que cuestionaron –en esencia– la facultad de representación de quienes presentaron la solicitud de registro como partido local y sobre su extemporaneidad. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictó una sentencia (TECDMX-JLDC-151/2024) mediante la cual confirmó la decisión de la autoridad administrativa electoral.

Por tanto, los referidos promoventes insistieron en su cuestionamiento sobre la facultad de repesentación de los involucrados, así como sobre la extemporaneidad, pero ahora ante la instancia federal. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral convalidó lo resuelto por el Tribunal local, mediante la sentencia SCM-JDC-2466/2024. Por último, esos mismos promoventes interpusieron un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, en el que una mayoría de los integrantes del pleno les concedió parcialmente la razón, al resolver el Expediente SUP-REC-17/2025. De manera central, se determinó que las instancias previas no valoraron debidamente que las personas que solicitaron el registro del PRD como partido local ya no contaban con facultades para ello.

La Sala Superior valoró que Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras perdió el cargo de presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva, debido a que fue designada como diputada local de representación proporcional el primero de septiembre de dos mil veinticuatro. Asimismo, reconoció a los nuevos integrantes de dicho órgano que se eligieron en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX.

En este punto me parece importante detenerme a resaltar que la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior optaron por ignorar que el Órgano de Justicia Intrapartidaria invalidó todo lo actuado en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX, en la resolución relativa al expediente QP/CDMX/94/2024. Tal como lo explicaré más adelante, esa decisión tenía plena vigencia, porque aún no se resolvía el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1019/2024, el cual tenía casi cuatro meses en la ponencia de la magistrada presidenta Soto Fregoso.

A pesar de considerar que la solicitud la realizaron personas que carecían de facultades, la mayoría de la Sala Superior estimó que no era viable revocar el registro local, pues ello provocaría una afectación al partido –como entidad de interés público– y a los recurrentes, quienes pretendían ser reconocidos como los dirigentes legítimos. Por tanto, se dejó firme la aprobación del dictamen de procedencia de registro como partido local, pero se vinculó al INE para que registrara a los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, a pesar de que todavía estaba pendiente de resolver el SUP-JDC-1019/2024, cuya litis consistía –precisamente– en definir si esas designaciones eran válidas o no.

c)    Comunicaciones y oficios emitidos por la DEPPP

Otra de las situaciones relevantes para el estudio de estos asuntos es que las distintas determinaciones que he expuesto en los subapartados anteriores motivaron solicitudes a la DEPPP en relación con el registro de la información relacionada con los cargos directivos del PRD, específicamente de los integrantes del Consejo Nacional del PRD, del Consejo Estatal del PRD en la CDMX y de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX.

En primer lugar, los días catorce y veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD solicitó a la DEPP actualizar el listado de las personas integrantes del Consejo Nacional y del Consejo Estatal del PRD, con base en las resoluciones dictadas en los expedientes QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024, QP/CDMX/88/2024 y QP/CDMX/92/2024[37]. Al atender las resoluciones mencionadas, el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la encargada de despacho de la DEPPP emitió el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por la que declaró procedentes las solicitudes formuladas y, por ende, ordenó cancelar el registro de las personas denunciadas que formaban parte de la integración del X Consejo Nacional del PRD y del X Consejo Estatal de la CDMX del entonces partido nacional.

Por otra parte, el veintidós de octubre siguiente, la DEPPP aprobó el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024, a través del cual informó sobre la improcedencia de la solicitud de registrar los nombramientos del Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX celebrado el veintidós de septiembre, en atención a la Resolución QP/CDMX/94/2024 del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD. En consecuencia, la DEPPP informó que la integración vigente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX estaba conformada por las siguientes personas: i) Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, como presidenta, y ii) Guillermo Domínguez Barrón, como secretario de Gobierno y Asuntos Legislativos.

Finalmente, en relación con una solicitud formulada por quien era el representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el mismo veintidós de octubre, la DEPPP formuló el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, en el que informó que Karla López Celis no estaba registrada como integrante de ninguno de los órganos de dirección, por lo que no estaba vinculada a realizar ninguna adecuación para cumplir con la Resolución QP/CDMX/88/2024.

Como se puede apreciar, las diversas respuestas por parte de la DEPPP estuvieron condicionadas por las decisiones del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, lo cual incluso requiere ponderar si dichos oficios fueron impugnados por vicios propios o por aspectos que propiamente no le correspondía a la DEPPP definir.

d)    Medios de impugnación

Una vez presentados los diversos hechos, con el objetivo de presentar una idea completa sobre el contexto en el que surgen estas controversias, precisaré cuáles son los actos o resoluciones que se impugnaron.

En primer lugar, un grupo de las personas sancionadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD promovió un juicio de la ciudadanía en contra de las diversas resoluciones en las que se declaró la pérdida de su calidad de militantes o la suspensión de sus derechos partidarios, concretamente las relativas a los expedientes QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024. Ese asunto se registró como el expediente SUP-JDC-1015/2024 y se turnó a la magistrada Otálora Malassis.

Las mismas personas promovieron un diverso juicio de la ciudadanía en contra del Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por el que se declaró la procedencia de la eliminación de su registro como integrantes de los órganos directivos del PRD. Esta impugnación dio lugar al expediente SUP-JDC-1017/2024 y también se turnó a la magistrada Otálora Malassis, por vinculación.

En relación con estos dos expedientes, el veintiséis de noviembre del año pasado, la Sala Superior, por mayoría de votos[38], emitió un acuerdo en el cual, una vez acumulados los asuntos, escindió las demandas, pues se impugnaban actos que incidían en distintos ámbitos territoriales. Se determinó que la Sala Regional Ciudad de México era la competente para conocer las demandas en lo correspondiente a la cancelación de su militancia en el PRD, pues ahora es un partido con registro en la CDMX, el cual conservaría el padrón de dicha entidad. En tanto, la Sala Superior reconoció su competencia para conocer de la controversia con respecto al oficio de la DEPPP.

En ese sentido, en la sesión pública celebrada el veintidós de enero de dos mil veinticinco, la magistrada Otálora Malassis presentó un proyecto para los Juicios SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados, en el sentido de desechar las demandas por la inviabilidad de los efectos pretendidos, porque en esa fecha los órganos directivos del entonces PRD, como partido nacional, ya habían dejado de existir, sin embargo, los promoventes pretendían que se declarara su restitución en los cargos.

Yo me posicioné a favor de esa propuesta, pero una mayoría de los integrantes del pleno la rechazó y se returnó el asunto a la magistrada presidenta Soto Fregoso. En consecuencia, en el presente voto explicaré las razones por las que acompañé el proyecto original de la magistrada ponente.

Por otra parte, las personas que resultaron electas en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX, de veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, presentaron un juicio de la ciudadanía con el objeto de impugnar la Resolución QP/CDMX/88/2024, en la que se declaró la pérdida de la militancia de Karla López Celis, y QP/CDMX/94/2024, en la que se invalidó la convocatoria de la referida asamblea y los acuerdos adoptados. Este asunto se presentó ante la Sala Regional Ciudad de México, quien lo remitió a esta Sala Superior, para formular una consulta competencial, por lo que se registró bajo el Expediente SUP-JDC-1019/2024 y se turnó a la magistrada presidenta Soto Fregoso.

Las mismas personas promovieron un diverso juicio ciudadano en contra de los Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 y INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, el cual también fue remitido por la Sala Regional a la Sala Superior, registrándose bajo el expediente SUP-JDC-1022/2024 y turnándose a la misma ponencia, atendiendo a su relación.

La magistrada ponente puso a consideración del pleno una propuesta en el sentido de que esta Sala Superior asumiera competencia para conocer de los dos expedientes, de forma acumulada, debido a su estrecha vinculación con el SUP-REC-17/2025. En este voto también desarrollo las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria, tanto en la justificación de la competencia como en el estudio de fondo propuesto.

2. Razones en contra de la justificación de la competencia en la Sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados

La sentencia reconoce que la competencia para conocer de estos juicios le corresponde, en primer término, a una instancia local. Sin embargo, establece que la Sala Superior debe asumir la competencia, por la vinculación de los asuntos con el Expediente SUP-REC-17/2025, resuelto en la sesión pública del pasado veintiséis de febrero.

En específico, se razona que el mencionado asunto versó sobre la personalidad y legitimación para presentar la solicitud de registro como partido local y sobre el registro de los recurrentes como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva; mientras que en los presentes medios de impugnación se debe determinar si fue correcta la separación de una de las actoras como militante del PRD, así como la invalidez de la convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX.

No estoy de acuerdo con la justificación sobre la competencia de esta Sala Superior, por las siguientes razones:

i)                   La decisión se opone al criterio adoptado en el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados, de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, a pesar de que se trata de impugnaciones análogas en cuanto a su materia y pretensiones. La Sala Regional es la competente para conocer el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1019/2024, pues se vincula con la pérdida de la militancia y con la integración de las autoridades de un partido que en este momento solo tiene registro en el ámbito local. La sentencia también se traduce en un cambio de criterio en relación con diversas jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior.

ii)                 La vinculación de la controversia con un asunto resuelto previamente no justifica que esta Sala Superior asuma una competencia que no le corresponde. Sobre todo, cuando el precedente se conoció en un recurso de reconsideración, lo que significa que en ese asunto sí se agotaron las instancias previas. Además, la sentencia no contiene una explicación precisa sobre la vinculación entre la materia de los juicios y lo resuelto en el precedente.

iii)              Se pretende justificar la vinculación de los juicios con un asunto que se presentó ante esta Sala Superior tres meses después de su registro. La magistrada ponente retardó la resolución de la consulta competencial de la Sala Regional, sin que se advierta una genuina justificación, por alguna cuestión de trámite o por la complejidad del asunto.

iv)              En todo caso, lo apropiado hubiera sido que el Expediente SUP-JDC-1019/2024 se resolviera de manera previa al SUP-REC-17/2025, porque el primero permitía aclarar la validez de los nombramientos de los promoventes como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX.

Si esta Sala Superior ya dictó la Sentencia SUP-REC-17/2025, no advierto que exista un impedimento para que la Sala Regional Ciudad de México analizara los Juicios de la Ciudadanía a la luz de lo ordenado en dicha resolución definitiva, la cual tiene el carácter de cosa juzgada. Por tanto, no es cierto que el conocimiento de los Juicios de la Ciudadanía por parte de esta Sala Superior sea indispensable para evitar la emisión de sentencias contradictorias.

v)                 La única manera de justificar que esta Sala Superior conozca de un caso respecto al cual no tiene competencia es el ejercicio de su facultad de atracción, cuando no se justifica su importancia o trascendencia. Asimismo, la propia sentencia reconoció que la jurisdicción local se debió conocer primero de este asunto, pero tampoco establece las razones por las que se justificaría el salto de la instancia. En mi opinión, estas dos figuras procesales no se actualizaban.

A continuación, desarrollo cada uno de estos razonamientos.

En primer lugar, para mí, la competente en relación con el SUP-JDC-1019/2024 era la Sala Regional Ciudad de México, ya que la controversia se vincula con la pérdida de la militancia del PRD, que actualmente es solo un partido político con registro local, así como con la integración de un órgano de dirigencia partidista que –por lo mismo– ya no podría trascender del ámbito estatal.

Con el fin de dar funcionalidad al sistema, el Tribunal Electoral ha reconocido la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes estatales y municipales, así como todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos; esto es, con el acceso y desempeño del cargo[39]. Asimismo, se ha considerado que a dichos órganos jurisdiccionales federales les corresponde dirimir las controversias relacionadas con la vulneración del derecho de afiliación respecto de los partidos políticos estatales, atendiendo a su ámbito territorial de constitución y participación[40].

También cabe precisar que, atendiendo al sistema integral de justicia que tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local, en el caso la Sala competente debió enviar el asunto al Tribunal local, o bien, presentar razones para justificar la excepción al principio de definitividad.

Por otra parte, la decisión mayoritaria deja de lado dos líneas jurisprudenciales que se han consolidado en la actual integración de esta Sala Superior, las cuales sustentan: i) que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son las instancias competentes a nivel federal para conocer de los medios de impugnación en contra de las determinaciones jurisdiccionales locales que resuelvan sobre la expulsión de militantes que ocupen un cargo partidista de dirección estatal o municipal, así como cuando no se advierta que se involucre un cargo nacional[41], y ii) que en los casos en los que se cuestione una resolución partidista que determine la cancelación de la membresía o expulsión de personas militantes de un partido político, si la persona militante sancionada desempeña un cargo que incide en el ámbito estatal o municipal, debe observarse el principio de definitividad y, en este sentido, en primera instancia, la controversia habrá de resolverse ante el Tribunal Electoral local, en segunda instancia, es decir, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[42]. 

Los criterios jurisprudenciales respaldan de manera clara que la competencia para analizar el Juicio SUP-JDC-1019/2024 era de la Sala Regional Ciudad de México, pues se pretendía cuestionar resoluciones del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD vinculadas con: i) la pérdida de la militancia de una ciudadana, en un contexto de transición de un partido nacional a uno con registro local, y ii) la validez de un pleno en el que se designaron cargos de un órgano directivo estatal.

Esa fue, precisamente, la decisión que se adoptó por mayoría en un asunto idéntico, en el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados[43]. En el precedente se impugnaron diversas resoluciones intrapartidarias en las que se analizaron los mismos hechos y se tomaron las mismas decisiones, es decir, declarar fundada la queja, declarar formalmente la pérdida del carácter de militante, la suspensión de los derechos partidarios y, en su caso, la separación de cualquier cargo de dirigencia o representación partidista. Por tanto, no encuentro una razón de peso para brindar un trato diferenciado entre casos que comparten las características más relevantes.

En consecuencia, no comparto que, por la circunstancia de que esta Sala Superior haya analizado y resuelto un recurso que sí agotó cada una de las instancias previas (SUP-REC-17/2025), se justifique que esta Sala Superior asuma el conocimiento de una controversia que no le compete y que no ha observado el principio de definitividad.

No coincido en que la materia de este Juicio de la Ciudadanía tenga un grado de vinculación tan estrecho con la cuestión resuelta en la Sentencia SUP-REC-17/2025 (la personalidad para solicitar el registro de los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX), como para no observar el sistema de distribución de competencias que este propio Tribunal Electoral ha consolidado mediante su línea jurisprudencial. De hecho, la sentencia se limita a afirmar que hay una conexidad entre la materia de ambas controversias, pero no brinda una explicación clara sobre cómo lo resuelto en el precedente impacta o condiciona la solución de los Juicios de la Ciudadanía.

En todo caso, si la materia del Juicio SUP-JDC-1019/2024 suponía decidir si las personas promoventes mantienen su militancia en el PRD y sus nombramientos como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, entonces ese asunto es el que debió resolverse de forma previa al SUP-REC-17/2025, y no a la inversa, pues esa cuestión era relevante para determinar qué personas contaban con la representación para solicitar el registro del PRD como partido en la CDMX.

Por tanto, es importante destacar que el Juicio SUP-JDC-1019/2024 se integró y turno a la ponencia de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso desde el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, momento en el cual era claro que la competencia para su conocimiento correspondía a la Sala Regional Ciudad de México. Por alguna razón, la magistrada Soto Fregoso no presentó al pleno una propuesta en los mismos términos que el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados, emitido el veintiséis de noviembre siguiente y que ella misma compartió.

En tanto, el expediente SUP-REC-17/2025 se registró ante esta Sala Superior hasta el treinta de enero de dos mil veinticinco. Esto quiere decir que la magistrada ponente mantuvo el expediente del SUP-JDC-1019/2024 por tres meses en instrucción en su ponencia[44], sin formular ninguna propuesta en torno a la consulta competencial que formuló la Sala Regional Ciudad de México, hasta que se recibió un expediente supuestamente vinculado, con base en el cual se pretendió justificar la competencia de esta Sala Superior.

Lo expuesto refleja que la circunstancia con base en la cual se pretendió justificar la competencia de esta Sala Superior (la vinculación del juicio con la materia de la controversia del SUP-REC-17/2025) se actualizó tres meses después de que llegó a este órgano jurisdiccional la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México.

Entiendo la preocupación de que dos secuelas con cierta vinculación se resuelvan a partir de un estudio contextual e integral, pero considero que ello se puede lograr sin la necesidad de eludir las reglas sobre la distribución competencial. Por ejemplo, la magistrada ponente pudo proponer en el caso una forma más expedita de enviar el asunto a la Sala Regional Ciudad de México, pues los juicios de la ciudadanía se recibieron en esta Sala Superior aproximadamente en la misma temporalidad en la que se promovió en la instancia local el medio de impugnación en contra del Acuerdo del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia del registro del PRD en la CDMX.

Adicionalmente, si la preocupación de la decisión mayoritaria era el posible dictado de sentencias contradictorias, tal riesgo era inexistente, debido a que la Sentencia SUP-REC-17/2025 es una decisión definitiva y firme. Por tanto, la Sala Regional competente estaba en aptitud de conocer de los juicios de la ciudadanía y en su análisis debía observar y ajustarse a lo resuelto por esta Sala Superior en el precedente, en caso de que efectivamente condicionara la materia de la controversia.

Por último, en la determinación no se desarrollaron consideraciones orientadas a justificar que el asunto reunía las características de relevancia y trascendencia para respaldar su atracción, que es el mecanismo del que dispone esta Sala Superior para conocer de asuntos respecto de los cuales carece de competencia. Tampoco se establecen las razones por las que –en su caso– se estaba ante un riesgo de irreparabilidad que sustentara exceptuar la exigencia de agotar la instancia local. Por tanto, la sentencia implicó que esta Sala Superior asumiera de forma irregular la competencia no solo de una Sala Regional, sino también de un Tribunal local.

Estas son las razones por las que voté en contra de la justificación de la competencia solamente respecto del Asunto SUP-JDC-1019/2024, ya que comparto que la Sala Superior tenía competencia para analizar los Expedientes SUP-JDC-1017/2024 y SUP-JDC-1022/2024, al impugnarse diversos oficios de la DEPPP. Sin embargo, la Sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados, ni siquiera contiene una explicación correcta en relación con la impugnación de los actos mencionados.

3. Razones en contra del estudio de fondo de la sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados

La decisión mayoritaria declaró fundados los agravios sobre la ilegalidad de las resoluciones dictadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD. Para sustentar esta decisión, adoptó como premisa normativa la existencia de una prohibición implícita, consistente en que, durante el periodo de prevención del procedimiento de pérdida de registro de un partido político, no es posible llevar a cabo modificaciones en los órganos de dirección de un partido políticod ni siquiera derivadas de resoluciones partidistas.

En consecuencia, se concluyó que fue indebido que el Órgano de Justicia Intrapartidaria emitiera las resoluciones reclamadas, debido a que se relacionaban con la integración de los órganos partidistas del entonces PRD.

Mi postura en contra del criterio mayoritario se sustenta en las razones que desarrollo enseguida:

i)                   No existe ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria que prevea explícitamente la prohibición de que, durante el procedimiento de pérdida de registro o, específicamente, en su fase de prevención, dse realicen cambios en los órganos de dirección partidista o de que el órgano de justicia intrapartidaria resuelva las controversias internas vinculadas con dicha cuestión.

ii)                 La reglamentación del procedimiento de liquidación tiene por finalidad evitar el uso indebido o desvío de los recursos y bienes de un partido político que está en vía de perder su registro. En consecuencia, no encuentro la justificación de ampliar las limitantes de dicho procedimiento a otros aspectos organizativos que se mantienen, incluso, en ese contexto extraordinario. No hay razones para entender que la regulación en materia de fiscalización establece limitantes para el partido político en relación con cuestiones de otra naturaleza.

iii)              Existe la posibilidad de que el partido político nacional deba realizar ajustes en sus órganos directivos, incluso, si está tramitándose su pérdida de registro. Es factible que se presenten vacantes u otras situaciones que hagan necesarios los nombramientos respectivos. Prohibir modificaciones en la dirigencia partidista podría obstaculizar decisiones de relevancia, como el ejercicio del derecho a solicitar el registro como partido local, siendo que debe garantizarse el acceso a la jurisdicción interna.

La sentencia reconoce que “[…] la pérdida del registro como partido político nacional, no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, por lo que es necesario que durante el periodo necesario [para] cumplir ese fin, cuenten con los órganos pertinentes para hacerlo”.

iv)              El criterio mayoritario limita innecesariamente el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, el cual comprende las decisiones en torno a sus órganos de dirección o representación, pudiendo ser determinante en el marco de la transición como partido nacional a uno con registro en el ámbito estatal. También se restringen de forma injustificada los derechos de la militancia, debido a que, mientras el partido perviva, mantienen su derecho a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y de acceso a la jurisdicción interna, en términos de los incisos f) y h) del numeral 1 del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos[45].

v)                 Se favorecen situaciones de denegación de justicia en un contexto propicio para el conflicto al interior del partido político, puesto que dos o más grupos podrían pugnar por hacerse de la dirigencia del nuevo partido local. No es cierto que se coloque en estado de indefensión a la militancia mediante las resoluciones intrapartidarias, porque mantendrían la posibilidad de impugnarlas ante las instancias jurisdiccionales competentes, quienes deben adoptar las medidas para garantizar su derecho a una tutela judicial efectiva, incluso, en un contexto extraordinario como el relatado.

La propia sentencia dictada por esta Sala Superior refleja que la militancia que estime que una resolución intrapartidaria vulnera sus derechos político-electorales no queda indefensa, puesto que mantiene a su disposición instancias revisoras en el ámbito local o, excepcionalmente, en el federal.

vi)              Por último, el criterio mayoritario es incongruente, porque convalidó la modificación en la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX realizada mediante el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal, el cual se celebró –precisamente– durante la fase de prevención. Entonces, la Sala Superior permite que haya cambios en la conformación de los órganos de dirigencia en la fase de prevención, pero prohíbe que el órgano de justicia interna revise su regularidad.

En ese sentido, la sentencia materializó una denegación de justicia para los militantes que promovieron las quejas intrapartidarias, al estimar violados sus derechos y los intereses del partido político. Me parece particularmente grave que se considere que el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD estaba imposibilitado para resolver un litigio interno, en el que un grupo de militantes reclamó que otro grupo de ciudadanos que ya no tenían esa calidad –debido a que renunciaron públicamente– convocaron, participaron y resultaron electos como nuevos integrantes del órgano directivo local.

En otras palabras, la decisión mayoritaria establece condiciones que facilitan que un grupo político se imponga sobre otro, incluso al margen de la normativa interna o de los intereses de la militancia, sin que ello pueda ser revisado por el órgano creado para vigilar el cumplimiento de los documentos básicos del partido. 

Estas son las consideraciones por las que tampoco comparto el sentido de revocar, de forma lisa y llana, las resoluciones dictadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD.

Por lo mismo, no estoy de acuerdo en que se dejen sin efectos los Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 y INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, puesto que considero que se dictaron con base en las resoluciones partidistas revocadas. Además, es mi opinión que el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1022/2024 debió declararse improcedente, en lo referente a los oficios impugnados, con base en la argumentación que a continuación desarrollo.

En principio, los oficios impugnados no afectan el interés jurídico de la parte actora, en la medida en que no implican un acto susceptible de afectar sus derechos político-electorales, pues la DEPPP se limita a constatar lo informado por los órganos partidistas, sin que con ello declare, constituya, modifique o suprima alguna situación jurídica.

No obstante, atendiendo al principio de consistencia y congruencia que rigen la institución del precedente judicial, a partir de lo resuelto en el diverso Expediente SUP-REC-17/2025, considero que procede el desechamiento por haber quedado sin materia, puesto que la parte actora alcanzó su pretensión última de integrar la DEE.

Ello es así, en la medida en que en dicho recurso se vinculó al Instituto Nacional Electoral a que, de inmediato, atendiera la solicitud respecto a la renovación de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD y se solicitó la actualización del registro sobre la integración de dicha dirección.

De esta forma, a partir de lo determinado por la mayoría de este pleno en dicho recurso, las personas actoras alcanzaron su pretensión al ser registrardas por el Instituto Nacional Electoral como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD CDMX, con lo cual el presente juicio ha quedado sin materia, en la medida en que esta Sala Superior se pronunció respecto de tal petición.

Este hecho no me lleva a aceptar la estrecha vinculación entre los presentes juicios de la ciudadanía y el Asunto SUP-REC-17/2025, sino que en este último asunto considero que hubo una extralimitación en cuanto a la materia y los efectos de la controversia, ya que se reconoció el derecho de un grupo de ciudadanos a formar parte de la Dirección Estatal Ejecutiva en un asunto que solo versaba sobre el registro de un partido local, lo cual en realidad era matera de la litis del SUP-JDC-1019/2024.

Por estos motivos, no comparto el sentido ni las consideraciones de la Sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados.

4. Razones en contra del estudio de fondo de la sentencia SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados

En la sentencia aprobada por la mayoría se revocó el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por lo que dejó sin efectos la actualización de las personas que integraban los órganos partidistas. Para justificar esta determinación se utilizó el mismo razonamiento que en la sentencia expuesta en el apartado previo, con la precisión de que la DEPPP debió haber advertido que los cambios solicitados por el Órgano de Justicia Intrapartidaria eran improcedentes, puesto que cuenta con facultades para verificar la pertinencia de la documentación que se presente para designar o cambiar la dirigencia de un partido político.

No comparto la postura que se adopta en la sentencia aprobada, ya que considero que las demandas debieron desecharse por inviabilidad de efectos, pues a la fecha en que esta Sala Superior dictó sentencia, los órganos directivos denominados X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México del anterior Partido de la Revolución Democrática (PRD) a nivel nacional, en los que las promoventes buscaron ser restituidas como integrantes, han dejado de existir.

Desde mi perspectiva, resultaba correcta la propuesta originalmente circulada por la magistrada Otálora Malassis, ya que los órganos directivos del anterior PRD a nivel nacional dejaron de existir a la fecha en que se dicta sentencia, conforme a lo que se expone enseguida.

En la sentencia se precisa que no es obstáculo a su conclusión, que el PRD haya perdido su registro como partido nacional y que, por ende, a la fecha ya no existan los órganos estatutarios. Esta afirmación representa por sí misma una incongruencia interna de la sentencia, ya que la pretensión de las personas promoventes es precisamente que se deje sin efectos el oficio de la DEPPP por el que actualizó la integración de dos órganos estatutarios que las actoras integraban, es decir, el X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México, los cuales, como se reconoce en la sentencia aprobada, ya no existen.

Conforme a los Estatutos del entonces PRD[46], el Consejo Nacional era la autoridad superior del partido en el país entre Congreso y Congreso; mientras que el Consejo Estatal era la autoridad superior del partido en el estado, en este caso, la Ciudad de México.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[47], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) aprobó el Dictamen INE/CG2235/2024, por el que se declaró la pérdida del registro del PRD como partido político nacional. Este dictamen no fue recurrido.

En términos del referido Dictamen INE/CG2235/2024:

“ (…)

23. Según lo establecido en el artículo 96, numeral 2 de la LGPP, que señala que: “...la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio”; también lo es que, para efectos de fiscalización, se prorroga la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación del patrimonio. No obstante, a efecto de dotar de certeza sobre las instancias facultadas para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, este Consejo General considera necesario aplicar por analogía lo establecido en el numeral 2 del artículo 96 de dicha Ley. Esto es, a fin de prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines.

24. En ese sentido, el artículo 55, numeral 1, inciso i) de la LGIPE, dispone que la DEPPP tiene entre sus atribuciones llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, a nivel nacional y estatal, por lo que, para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, serán las personas integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la referida Dirección Ejecutiva a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

(…)” (Énfasis añadido).

De las consideraciones trascritas se advierte lo siguiente:

        La pérdida de registro del PRD conllevó la extinción de su personalidad jurídica.

        En términos del artículo 96, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), para efectos de fiscalización se prorrogó la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación de su patrimonio.

        Asimismo, por analogía, para efectos del artículo 95, párrafo 5[48] de la LGPP (solicitud de registro como partido político local), el CGINE acordó prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines. En tal sentido, el CGINE precisó que las personas integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la DEPPP sería a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al 30 de septiembre de 2024.

En este orden de ideas, los únicos órganos directivos a los que se prorrogó su existencia y atribuciones fueron a los que, conforme a los Estatutos, correspondiera solicitar el registro como partido político local. Sin embargo, en el caso, el supuesto de prórroga ya se actualizó y agotó, es decir el órgano correspondiente del PRD (Dirección Estatal Ejecutiva[49], distinto a los dos órganos a los que a la parte actora le interesa reintegrarse) solicitó el registro como partido político local en la Ciudad de México.

Así se advierte de la resolución IECM-RS-CG-23/2024[50] de fecha 21 de octubre de 2024, misma que también se invoca como hecho notorio. Esta circunstancia se traduce en que el órgano directivo a nivel estatal del anterior partido político nacional también ha dejado de existir, situación que se corrobora con el hecho de que, desde, que se declaró la procedencia del registro del nuevo PRD Ciudad de México, en su resolutivo CUARTO, inciso b), se concedió a este nuevo instituto político local llevar “a cabo la integración de sus órganos directivos conforme a sus disposiciones estatutarias”, refiriéndose por estas las aprobadas en la misma resolución. 

Por otro lado, la LGPP prevé que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones en materia de fiscalización que ordena la misma legislación[51]. En cuanto a este supuesto de prórroga de la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación de su patrimonio, el Reglamento de Fiscalización (RF) únicamente prevé obligaciones (no derechos), tales como abstenerse de enajenar activos y entregar de manera formal al interventor, a través del Acta Entrega Recepción, el patrimonio del partido político para fines de la liquidación[52]. Además, en el artículo 393 del RF se señala que los candidatos y dirigentes que por razón de sus actividades deban proporcio­nar datos y documentos[53], estarán obligados a colaborar con el interventor, con sus auxiliares, así como con la autoridad electoral. Por tanto, a través de la prórroga de la personalidad de las personas dirigentes no podría satisfacerse la pretensión de la parte actora, consistente en que se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales.

En específico, la pretensión de la parte actora es dejar sin efectos el oficio de la DEPPP en el que se registró su separación de los órganos directivos denominados X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México del otrora PRD, los cuales ya no existen, puesto que, como se explicó, la prórroga de órganos directivos, en su integración y atribuciones, únicamente fue para el fin de solicitar el registro como partido político local, supuesto que, a la fecha, en el caso (Ciudad de México), ya se actualizó y agotó.

Por tanto, tal como esta Sala Superior lo consideró en el Acuerdo de Sala de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado en los expedientes en que se actúa, es evidente que el PRD ha dejado de existir como partido político nacional y, con ello, sus órganos estatutarios nacionales y estatales, pues estos se encontraban integrados en mérito de las normas estatutarias y documentos básicosregistrados y validados por la autoridad administrativa nacional[54].

Por tanto, considero que, dado que la pretensión de las actoras consistía en ser reintegradas a órganos directivos que a la fecha ya no existen (X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la CDMX), las demandas debieron desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Estas son las razones que sustentan mi voto en contra de las sentencias aprobadas por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Dulce Karen Garrido Estrada, Yolitzin Pérez Sigler, Brenda Paola Villena Guillén, María Guadalupe López Celis, Tania Cárdenas Ramírez, José Alejandro Roldán Alvarado, Antonio Juan Falcón García, Facundo Domingo Fuentes López, María Gloria Felipa Leandro Domínguez, Eduardo Pérez Sigler, Alberto Morales Zavala, Jaqueline Malagón Alcalá, Delia Soto Orihuela, Esteban Mario Torres Ruiz, Diana Uribe Cerón y Omar Benito Arango Flores. En lo subsecuente, actoras, recurrentes, inconformes, enjuiciantes o demandantes.

[2] Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (en lo subsecuente, la Dirección, la Dirección Ejecutiva o DEPPP).

[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez

[4] En lo subsecuente, PRD.

[5] En lo subsiguiente, OJI u Órgano de Justicia.

[6] Con motivo de estas quejas, se integraron los expedientes QP/CDMX/177/2023; QP/CDMX/178/2023; QP/CDMX/179/2023; QP/CDMX/86/2024; QP/CDMX/87/2024; y QP/CDMX/92/2024.

[7] Dicho oficio fue recibido en el OJI el17 de junio.

[8] A continuación, DEPPP o Dirección Ejecutiva.

[9] En lo subsecuente, IECM o Instituto local.

[10] En lo sucesivo, PRD CDMX o PRD Ciudad de México.

[11] Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México.

[12] Por cuanto hace a la Sala Ciudad de México, se determinó que dicho órgano jurisdiccional habría de conocer y resolver la controversia planteada por las y los accionantes, en lo concerniente a la cancelación de su militancia en el otrora PRD, considerando que el nuevo PRD CDMX, quien obtuvo su registro como partido político local en la Ciudad de México el pasado veintiuno de octubre, conservó el padrón de militantes que conservaba el extinto PRD como partido político nacional. Por su parte, esta Sala Superior resolvería tocante a lo que las y los actores califican como indebida separación de los órganos estatutarios del PRD como partido político nacional y las modificaciones que, en atención a ello, llevó a cabo la DEPPP.

[13] En lo sucesivo Ley de Medios.

[14]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[15] Previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[16] Artículo 46.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

o) Revisar, con perspectiva de género, la documentación que presenten los partidos y agrupaciones políticas nacionales respecto de la integración de sus órganos directivos a nivel nacional y estatal, a fin de determinar la observancia a su normativa interna, así como el cumplimiento del principio de paridad;

 

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 28 y 29.

[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[19] En adelante, DEPPP o Dirección Ejecutiva.

[20] A continuación, INE o Instituto.

[21] En lo sucesivo, PRD.

[22] En lo subsecuente, PPN.

[23] En lo siguiente, OJI u Órgano de Justicia.

[24] Fecha en la que se emitió el dictamen INE/CG2235/2024.

[25] En lo subsiguiente, IECM o Instituto local.

[26] De conformidad con el considerando 25 del dictamen INE/CG2235/2024.

[27] Con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[28] Artículo 96, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

[29] En lo sucesivo, Ley de Partidos o LGPP.

[30] Artículo 96, numeral 2 de la LGPP.

[31] Lo que se traduce en que, incluso el órgano directivo a nivel estatal del otrora partido político nacional también ha dejado de existir, situación que se corrobora con el hecho de que, desde la resolución IECM-RS- CG-23/2024, que declaró la procedencia del registro del nuevo PRD Ciudad de México, en su resolutivo CUARTO, inciso b), se concedió a este nuevo instituto político local llevar “a cabo la integración de sus órganos directivos conforme a sus disposiciones estatutarias”, refiriéndose por estas las aprobadas en la misma resolución. 

[32] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Augusto Arturo Colín Aguado, Pamela Hernández García, Rosalinda Martínez Zarate y Natalia Iliana López Medina.

[33] Resuelto en la sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, por mayoría de votos de la magistrada Soto Fregoso y los magistrados de la Mata Pizaña y Fuentes Barrera; con los votos en contra de la magistrada Otálora Malassis y Rodríguez Mondragón.

[34] Resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de la magistrada Otálora Malassis y la presidenta Soto Fregoso, así como del magistrado de la Mata Pizaña; con el voto en contra del magistrado Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.

 

[36] Las identificadas en el subapartado a) del presente, relativas a los expedientes QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024.

[37] En estas resoluciones, como se señaló, se realizó una acción declarativa de suspensión de la militancia, derivado de la renuncia pública de los denunciados y de diversos actos realizados en contravención de la normativa interna del PRD.

[38] Resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de las magistradas Otálora Malassis y presidenta Soto Fregoso, y del magistrado de la Mata Pizaña; con el voto en contra del magistrado Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.

[39] Véase la Jurisprudencia 10/2010, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

[40] Véase la Jurisprudencia 30/2013, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de impugnaciones relacionadas con el derecho de afiliación a partidos políticos locales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.

[41] Véase la Jurisprudencia 9/2023, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de los medios de impugnación relacionados con la expulsión de militantes partidistas en el ámbito estatal o municipal. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[42] Véase la Jurisprudencia 3/2024, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer de actos relacionados con la expulsión o cancelación de la militancia de algún partido político. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[43] Resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de las magistradas Otálora Malassis y presidenta Soto Fregoso, y del magistrado de la Mata Pizaña; con el voto en contra del magistrado Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.

[44] Destaca, también, que el único tramite consiste en un acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco, por el cual radicó el expediente en su ponencia y formuló los respectivos requerimientos al Instituto Nacional Electoral y a la persona interventora encargada del procedimiento de prevención del Partido de la Revolución Democrática.

[45] Artículo 40.

1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes: […]

f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; […]

h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; […].

[46] Artículo 30 y 40, respectivamente.

[47] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[48]Artículo 95. (…) 5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.” (Énfasis añadido).

[49] Conforme al artículo 44 de los Estatutos del otrora PRD la Dirección Estatal Ejecutiva es la autoridad superior en el Estado entre Consejo y Consejo y es la encargada de desarrollar y dirigir la labor política organizativa y administrativa del Partido en el Estado.

[50] Disponible a través de la siguiente liga: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/res/2024/IECM-RS-CG-23-2024.pdf

[51] Artículo 96, numeral 2 de la LGPP.

[52] Artículo 386.

[53] Artículo 393.

[54] Ver página 10 del Acuerdo de Sala SUP-JDC-1015/2024 y acumulado de fecha 26 de noviembre de 2024.