JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1015/2025 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: KARLA FERNANDA FERNÁNDEZ BARRIOS Y GRACIELA ELÍAS MORALES

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRAS[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMIREZ

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCIA RAMÍREZ Y JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual: a) Se acumulan los juicios citados al rubro; b) Se desecha de plano la demanda relativa al juicio de la ciudadanía, identificada con la clave SUP-JDC-1154/2025, dado que las inconformes agotaron su derecho de impugnación con la promoción de las demandas presentadas el cinco de febrero; y, c) Se declara la existencia de las omisiones reclamadas a la Mesa Directiva del Senado de la República y se ordena que de inmediato emita la respuesta a la omisión que aquí se reclama.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. CONTEXTO DEL CASO……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA…………………………………………………………………………….

5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………..

6. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-1154/2025…………………………………

7. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS…………………………………………………………..

8. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..

9. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………………..

 

GLOSARIO

Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República de 13 de diciembre de 2024

Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios

Autoridades responsables

Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; y Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

1.     CONTEXTO DEL CASO

(1)            Los presentes asuntos surgen en el marco del desarrollo del proceso electoral extraordinario 2023-2024 en el cual por voto popular se elegirá a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(2)            Ante esta Sala Superior acuden dos presuntas aspirantes a cargos del Poder Judicial Federal y ambas reclaman que la Mesa Directiva del Senado de la República ha sido omisa en otorgarles una respuesta, sustancialmente, sobre su petición de pase directo a la boleta conforme lo establecido en el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de 13 de diciembre 2024.

(3)            Por lo tanto, la Sala Superior, debe determinar si existen o no las omisiones alegadas.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Reforma al Poder Judicial de la Federación. El 15 de septiembre de 2024,[3] se publicó en el DOF la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[4].

(5)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[5].

(6)            Convocatoria general. El 15 de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se determinó que los tres poderes de la Unión debían integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación.

(7)            Convocatoria del Comité de Evaluación. El 4 de noviembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación publicó su Convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación.

(8)            Registro. En su oportunidad, Karla Fernanda Fernández Barrios se registró como aspirante a magistrada en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán ante los tres Comités de Evaluación.

(9)            En el caso de Graciela Elías Morales, se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo para el cargo de magistrada en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en el Octavo Circuito (Saltillo).

(10)        Solicitudes. Karla Fernanda Fernández Barrios refiere que, el 3 de enero, formuló una petición en la que solicitó se le diera el pase directo en la boleta del Comité de Evaluación del Poder Legislativo para el cargo al que aspira.

(11)        Por su parte, Graciela Elías Morales indica que, el 10 de febrero, envió un correo a la Mesa Directiva del Senado para que se atendiera su solicitud del 30 de diciembre del 2024, en la cual había solicitado que se le diera pase directo a la boleta para contender por el cargo por el que se registró.

(12)        Respuestas. El 15 de enero, la Mesa Directiva del Senado les envió un correo a cada una de las actoras en el que les informó que se encontraba analizando la viabilidad de su petición, la cual sería resuelta en el momento procesal oportuno.

(13)        Juicios de la Ciudadanía. El 5, 7 y 10 de febrero del año en curso, las actoras presentaron demandas de juicio de la ciudadanía mediante el juicio en línea para controvertir la presunta omisión de atender sus solicitudes.

3.     TRÁMITE

(14)        Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1015/2025, SUP-JDC-1061/2025, SUP-JDC-1154/2025 y SUP-JDC-1206/2025 registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(15)        Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia

(16)        Requerimientos. El 7, 10 y 11 de febrero el magistrado instructor realizó diversos requerimientos en el expediente SUP-JDC-1061/2025 al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y a la Mesa Directiva del Senado de la República, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.

4.     COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque tienen relación con una controversia promovida por dos aspirantes a cargos de juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, quienes controvierten, esencialmente, las omisiones de la Mesa Directiva del Senado de la República en relación con su pase directo conforme a lo establecido en el Acuerdo de la Mesa Directiva del 13 de diciembre de 2024.[6]

5. ACUMULACIÓN

(18)        Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, porque se impugna, esencialmente, los mismos actos, atribuidos a la misma autoridad.

(19)        Por tanto, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los Juicios registrados con las claves SUP-JDC-1061/2025 y SUP-JDC-1154/2025 y SUP-JDC-1206/2025 al SUP-JDC-1015/2025, por ser éste el que se recibió primero vía juicio en línea de la Sala Superior.

(20)         En consecuencia, se debe anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados, haciendo las anotaciones respectivas.

6.             IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-1154/2025

(21)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda del juicio citado al rubro de este apartado debe desecharse de plano, porque la actora agotó su derecho de acción, con la presentación de la demanda que integró el expediente SUP-JDC-1061/2025.

6.1. Preclusión del derecho de acción

(22)        Esta Sala Superior ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para eso.

(23)        En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión. Por lo tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.

(24)        En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

6.2. Caso concreto

(25)        Esta Sala Superior advierte que la actora sostiene, sustancialmente, la misma pretensión en los escritos presentados en las demandas que dieron origen a los Juicios SUP-JDC-1015/2025, SUP-JDC-1061/2025 y SUP-JDC-1154/205, tal como se muestra a continuación:

 

 

 

 

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL

SUP-JDC-1061/2025[7]

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL

SUP-JDC-1154/2025

Primero. Vulneración directa a mi derecho de petición e indirecta a mi derecho político electoral porque impidió mi pase directo a la boleta como candidata al cargo descrito.

[…]

De lo anterior es posible advertir que me causa agravio, no sólo el proceder omiso de las autoridades responsables, de pronunciarse respecto a mi solicitud de consulta de 5 de diciembre de 2024 y escrito de alcance de 10 siguiente, sino de la Mesa Directiva del Senado de la República, de resolver y notificar a la suscrita, mediante oficio debidamente fundado y motivado, la petición de que se me concediera pase directo en la boleta del Poder Legislativo respecto de la candidatura para el cargo de Magistrada de Circuito, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, realizada el 3 de enero de 2025. Lo anterior, pues tal y como lo expuse en mis escritos, ante la negativa del Consejo de la Judicatura Federal de hacer la declaratoria respectiva, tomarme protesta y darme adscripción como Jueza de Distrito, bajo el argumento de que carece de facultades con motivo del Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación […] ello me situó en un estado especial y único de vulnerabilidad, y concomitantemente en aquellos casos extraordinarios de diversos escenarios indicados […] en el ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS.

Violación al procedimiento previsto por la propia Mesa Directiva del Senado de la República, en el cual me otorgó pase directo, así como al principio constitucional de certeza y seguridad jurídica

Causa agravio a la suscrita [el] acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, publicado el trece de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, intitulado “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS”, la suscrita solicitó el pase automático a la boleta como ahí se tenía previsto; sin embargo resulté insaculada de manera indebida.

[]

Al no haberlo hecho así, vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica que tenía porque, se insiste, yo tenía pase directo a la boleta; sin embargo, fue omitida esa circunstancia, incumpliendo la propia determinación de la Mesa Directiva del Senado de la República consistente en que, los casos especiales en los que las juzgadoras federales estuviéramos en situación de vulnerabilidad, no seríamos insaculadas.

(26)        De lo transcrito previamente se obtiene que la parte actora controvierte en los escritos que presentó ante la Superior: 1.- La omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de resolver y notificar la petición de que se le concediera pase directo a la boleta del Poder Legislativo respecto de la candidatura para la cual desea contender y, como consecuencia de esta omisión, 2.- plantea el incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado del día 13 de diciembre de 2024. Ambos hechos, habrían tenido como consecuencia, según lo manifestado en sus escritos, que fuera indebidamente insaculada.

(27)        Incluso, del cotejo de los escritos en los expedientes SUP-JDC-1061/2025 y SUP-JDC-1154/2025, se advierte que se trata de una demanda casi idéntica, promovida por la misma actora, pero en fecha diversa. Esto es, la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-1061/2025 la presentó el 5 de febrero vía juicio en línea y la demanda que dio origen al Juicio SUP-JDC-1154/2025 la presentó, mediante la misma vía, dos días después, es decir, el 7 de febrero.

(28)        De la lectura de ambos escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que existe identidad de actos impugnados y en la pretensión de la inconforme; de ahí que este órgano jurisdiccional considere que la demanda que dio lugar al expediente SUP-JDC-1154/2025 resulte improcedente, ya que la actora agotó previamente su derecho de acción con escritos que dieron origen a los medios de impugnación SUP-JDC-1015/2025 y SUP-JDC-1061/2025.

(29)        Por lo tanto, se desecha de plano la demanda, en lo referente al expediente SUP-JDC-1154/2025.

7. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

(30)        Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia,[8] conforme con lo siguiente:

(31)        Forma. Las demandas cumplen las formalidades esenciales. Se hizo constar el nombre y firma electrónica vigente de las promoventes, se identificaron los actos impugnados y a las autoridades responsables, se mencionaron los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.

(32)        Oportunidad. Los medios de impugnación son oportunos ya que, esencialmente, se controvierte la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de responder a las consultas. Por ello, al tratarse de omisiones, las cuales son de tracto sucesivo, las demandas se presentaron de forma oportuna.

(33)        Legitimación e interés. Las actoras tienen legitimación e interés para impugnar porque comparecen en su calidad de aspirantes a cargos en el Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. En particular, controvierten la omisión de dar respuesta a diversas consultas a la Mesa Directiva del Senado, sobre la aplicación en su caso del Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2024 emitida por esa autoridad.

(34)        Definitividad. Se satisface este requisito porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

(35)        Procedencia de la ampliación de la demanda en el SUP-JDC-1015/2025. Karla Fernanda Fernández Barrios presentó dos escritos de demanda de juicio de la ciudadanía vía juicio en línea de la Sala Superior. Ambos escritos son del día 5 de febrero, el primero de ellos presentó a las 13:57 horas, dando origen al expediente SUP-JDC-1015/2025 y el segundo escrito se presentó, como ya se precisó, ese mismo día, a las 23:13 horas. Esta segunda demanda dio origen al expediente SUP-JDC-1061/2025.

(36)        Si bien en ambos escritos la inconforme pretende controvertir el mismo acto, es decir, la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar respuesta a su consulta, por lo que la Sala Superior estima que debe considerarse la segunda demanda como una ampliación de demanda y como una preclusión del ejercicio del derecho de impugnación, , en virtud de que ambas contienen planteamientos y hechos distintos a la primera, pero relacionados con el mismo acto reclamado, además de que, como ya se precisó, la segunda se presentó dentro del plazo previsto para impugnar.

(37)        En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que, por regla general, la presentación de una demanda por parte de los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de interponer una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las demandas promovidas posteriormente. Sin embargo, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello.[9]

(38)        En el caso concreto, de los escritos de demanda se advierte que contienen hechos y planteamientos que no son idénticos entre sí, como se muestra a continuación:

Primer escrito

Segundo escrito

 

Hechos:

 

10) Acuse de recepción de escrito por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República. El 15 de enero del año que transcurre, mediante correo electrónico, la Mesa Directiva del Senado de la República me informó que, en relación a la petición formulada por la suscrita, esa Soberanía se encontraba analizando la viabilidad de mi petición, la cual sería resuelta en el momento procesal oportuno, salvaguardando en todo momento mis derechos político-electorales, sin que a la fecha, haya resuelto

 

Agravios:

 

Primero. Vulneración directa a mi derecho de petición e indirecta a mi derecho político electoral porque impidió mi pase directo a la boleta como candidata al cargo descrito.  [… ]

 

En lo que interesa:

 

Hechos:

 

[…]

 

5) Solicitud al Consejo de la Judicatura Federal. Con motivo de lo anterior, realicé petición escrita ante el H. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a fin de que se me informara la razón del incumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión.

 

6) Respuesta. En atención a la petición formulada, el Consejo de la Judicatura Federal informó la imposibilidad jurídica de tomar a la suscrita, la protesta constitucional al cargo de jueza de distrito, así como determinar la adscripción correspondiente, derivado de que el 15 de septiembre de dos mil 2024, se publicó en el Diario Oficial […]

 

7) Inscripción. Ante la omisión del Consejo de la Judicatura Federal de resolver sobre el cumplimiento a mi recurso y ante la incertidumbre de si me tomarían protesta en el cargo de jueza, me darían adscripción y si tendría pase directo en ese cargo; el veinte y veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, me inscribí al proceso comicial extraordinario 2024- 2025, por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial […]

 

[…]

 

9) [Publicación del ]Acuerdo de la Mesa Directiva [de 13 de diciembre de 2024].

 

10) Acuse de recepción de escrito por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República. El 15 de enero del año que transcurre, mediante correo electrónico, la Mesa Directiva del Senado de la República me informó que, en relación a la petición formulada por la suscrita se encontraba analizando la viabilidad de mi petición, la cual sería resuelta en el momento procesal oportuno, salvaguardando en todo momento mis derechos político-electorales, sin que a la fecha, haya resuelto, y menos me haya notificado, la resolución correspondiente.

 

10) Petición de pase automático. Ante la omisión de dar respuesta a la consulta referida en el numeral 8 y dado el transcurso del tiempo, el 3 de enero de 2025 solicité a las autoridades responsables con fundamento en el punto PRIMERO del ACUERDO de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se revisara mi caso extraordinario y se me concediera pase directo en la boleta del Poder Legislativo respecto de la candidatura para el cargo de Magistrada de Circuito, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa.

 

Primero. Vulneración directa a mi derecho de petición e indirecta a mi derecho político electoral porque impidió mi pase directo a la boleta como candidata al cargo descrito.

[…] 

 

De lo anterior es posible advertir que me causa agravio, no sólo el proceder omiso de las autoridades responsables, de pronunciarse respecto a mi solicitud de consulta de 5 de diciembre de 2024 y escrito de alcance de 10 siguiente, sino de la Mesa Directiva del Senado de la República, de resolver y notificar a la suscrita, mediante oficio debidamente fundado y motivado, la petición de que se me concediera pase directo en la boleta del Poder Legislativo respecto de la candidatura para el cargo de Magistrada de Circuito, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, realizada el 3 de enero de 2025. Lo anterior, pues tal y como lo expuse en mis escritos, ante la negativa del Consejo de la Judicatura Federal de hacer la declaratoria respectiva, tomarme protesta y darme adscripción como Jueza de Distrito, bajo el argumento de que carece de facultades con motivo del Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación […] ello me situó en un estado especial y único de vulnerabilidad, y concomitantemente en aquellos casos extraordinarios de diversos escenarios indicados […] en el ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES  O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS.

 

 

 

(39)        Por lo tanto, si bien la pretensión de la parte actora es la misma en ambos escritos, lo cierto es que no es la misma, ya que tanto los hechos como el desarrollo del agravio son distintos, dado que en la segunda amplía y perfecciona la causa de pedir, en comparación con el acto reclamado en la primera, aunado a que los dos escritos se presentaron oportunamente.

(40)        Así, este órgano jurisdiccional estima que es posible considerar los planteamientos manifestados por las actoras en ambos escritos, por lo que el segundo de ellos se considerará como un escrito de ampliación de demanda, aun y cuando durante el trámite de la segunda demanda se le haya otorgado un número de expediente autónomo en el índice de este órgano jurisdiccional.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del problema

(41)        Esencialmente, en primer lugar, ambas promoventes aducen que, a la fecha de resolución del presente juicio, la Mesa Directiva del Senado de la República ha sido omisa en contestar las consultas realizadas el 3 de enero y el 10 de febrero de 2025 (enviada en alcance a la solicitud del 30 de diciembre de 2024), relacionadas con el pase directo a la Lista de personas insaculadas conforme a lo establecido en el Acuerdo de la Mesa Directiva del 13 de diciembre de 2024.

En el caso de la actora del Juicio SUP-JDC-1015/2025 también plantea que derivado de lo anterior: 1.- se incumplió lo establecido en el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2024, denominado: ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES  O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS; y 2.- fue indebidamente insaculada para el cargo al que se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(42)        Por esta razón, le corresponde a la Sala Superior, en primer lugar, determinar lo relativo a las supuestas omisiones y, en segundo lugar, de ser necesario, se estudiarán los agravios relacionados con el incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Directiva de 13 de diciembre de 2024 y lo relacionado con la indebida insaculación que hace valer la actora del Juicio SUP-JDC-1015/2025.

8.2. Consideraciones de la Sala Superior

(43)        La Sala Superior considera como existentes las omisiones alegadas y, en consecuencia, ordena al Senado de la República que, de inmediato, emita las respuestas congruentes a las consultas planteadas.

8.2.1. Agravios de las promoventes

(44)        En ambos escritos de demanda, es posible advertir que, como motivo de agravio común, expresan que las consultas que realizaron a la Mesa Directiva del Senado de la República no han sido atendidas. 

(45)        Por otro lado, la promovente del SUP-JDC-1015/2025 también plantea que se incumplió lo establecido en el Acuerdo de la Mesa Directiva del 13 de diciembre de 2024 y que, como resultado de esa omisión, indebidamente, se le incluyó en la insaculación del cargo al que aspira, en lugar de obtener el pase directo.

8.3.1. Marco Jurídico

Sobre el derecho de petición

(46)        En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución general[10] prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

(47)        Prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.

(48)        Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para tener por colmada la omisión de atender la obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con observar que la emisión de una resolución o de un acuerdo sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.

(49)        En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a emitir un acuerdo por escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por el peticionario.

(50)        Esto no implica, vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.

8.3.2. Caso concreto

(51)         En el caso que se analiza, las actoras plantean que la Mesa Directiva del Senado de la República, a la fecha, no ha contestado a las consultas realizadas el pasado 3 de enero y 10 de febrero de 2025 (en alcance a su solicitud del 30 de diciembre de 2023), respectivamente, sobre su pase directo a la boleta en aplicación del Acuerdo de 13 de diciembre de 2024.

(52)          En el caso del Juicio SUP-JDC-1015/2025, al contestar el requerimiento realizado el 11 de febrero, el director de lo Contencioso del Senado de la República, indicó que el 15 de enero, a las 18:58 horas, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió un acuse de recibo a la petición de la actora, con el asunto “ACUSE-RECEPCIÓN”, desde la cuenta institucional mesadirectiva@senado.gob.mx. En el referido requerimiento, se precisó que “el Senado de la República le está dando trámite a la solicitud realizada por la accionante, analizando la viabilidad y dejando siempre a salvo sus derechos político- electorales”.

(53)        Se le dio esa misma respuesta a la actora del SUP-JDC-1206/2025 al correo electrónico que envió al Senado el 30 de diciembre, en el que señaló que es jueza de Distrito sin adscripción, por lo que solicitaba que se le diera pase directo a la boleta como candidata a magistrada en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en el Octavo Circuito (Saltillo). A lo anterior, hay que agregar que el 10 de febrero, la actora de este juicio, insistió sobre su petición, sin que al momento de la presentación del juicio se le hubiera notificado una respuesta.

(54)        En este contexto, dado que las actoras alegan la omisión de la Mesa Directiva del Senado y que la respuesta a estas peticiones ha sido que se encuentran en trámite las consultas, se considera que las omisiones alegadas son existentes.

(55)         Esto es así, porque entre la presentación de las consultas primigenias, respectivamente, hasta la presente fecha, no hay constancia de que la Mesa Directiva del Senado de la República haya emitido una respuesta fundada y motivada, sino que, por el contrario, solo hay dichos de dicha autoridad sobre que se encuentra haciendo las gestiones necesarias.

(56)        Se debe precisar que, a la fecha, han transcurrido más de un mes desde que se realizaron las consultas primigenias, lo cual no justifica que no se les haya otorgado una respuesta, considerando que no se trata de cuestiones técnicamente complejas.

(57)        En ese contexto y tomando en consideración que siguen transcurriendo las etapas del proceso electoral federal extraordinario se considera necesario ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, en forma inmediata, emita las respuestas a las consultas realizadas por las actoras.

(58)        Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, se dejan a salvo los derechos de las actoras para inconformarse en contra de lo que se decida en las respuestas que sean emitidas, o en su caso, por la omisión de hacerlo.

(59)        En virtud de que la parte promovente del Juicio SUP-JDC-1015/2025 ha alcanzado su pretensión, la Sala Superior considera innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de agravio.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas conforme a lo indicado en el apartado 5 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda en el expediente SUP-JDC-1154/2025 conforme a lo indicado en el apartado 6 de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran existentes las omisiones reclamadas.

CUARTO. Se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República que de inmediato emita una respuesta a la consulta realizada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1015/2025[11] Y ACUMULADOS

 

Este voto detalla las razones por las que acompañé la decisión de la Sala de ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República[12] dar respuesta a las solicitudes de las actoras de ser postuladas directamente como candidatas en el proceso electoral en curso por su calidad de juzgadoras federales.

 

I. Contexto del caso. Las actoras son juzgadoras federales que aún no han sido adscritas a ningún órgano jurisdiccional. Además, una de ellas, Karla Fernanda Fernández Barrios, quien resultó vencedora de un concurso de oposición para ser jueza de distrito, tampoco ha sido llamada a rendir la protesta constitucional.

 

Ambas han querido ejercer su derecho al voto pasivo en su modalidad de ser candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional. De hecho, una de ellas, Graciela Elías Morales, ha acudido a la Sala Superior a buscar su tutela judicial en varios momentos, fallidamente.[13]

 

En ese contexto, y ante la falta de claridad en torno a su situación, ambas solicitaron a la Mesa Directiva ser postuladas, automáticamente, como candidatas del Poder Legislativo por su calidad de juzgadoras. Ante la falta de respuesta, promovieron juicios de la ciudadanía.

 

II. Decisión de la Sala. La Sala decidió ordenar a la Mesa Directiva responder a la solicitud de las actoras, dado que, efectivamente, ha sido omisa en hacerlo.

 

III. Mi postura. Decidí acompañar la propuesta de la Sala porque creo que su solicitud debe ser contestada, en virtud del derecho fundamental de petición.

Sin embargo, me parece que las impugnaciones permitían a la Sala Superior observar que la pretensión más básica de las actoras era muy clara: poder ejercer su derecho constitucional a ser candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional.

 

Desde que resolvimos las impugnaciones presentadas en contra de la convocatoria general expedida por el Senado de la República, mi criterio consistente ha sido 1) que las personas juzgadoras sin adscripción efectivamente tienen derecho a ser candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional y 2) que el único remedio articulable para poder reparar su violación pasa por vincular al Consejo de la Judicatura Federal[14] a que las adscriba a órganos jurisdiccionales vacantes objeto del proceso electoral.[15]

 

Ese razonamiento era enteramente aplicable en este caso. Además, creo, solventar la situación de Karla Fernanda Fernández Barrios exigiría que el Consejo, antes de adscribirla, le tome la protesta constitucional.

 

Por todo lo anterior, voté a favor en este asunto.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] La actora del SUP-JDC-1015/2025 también identifica como responsables a la Mesa Directiva De La Cámara De Diputados y al Comité De Evaluación Del Poder Legislativo Federal.

[2] Todas las fechas se refieren a 2025, salvo que se precise otro año.

[3] De este punto en adelante, las fechas se refieren a 2024, salvo que se especifique un dato distinto.

[4] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación

[5] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y a las personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[6] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Asimismo, véanse los acuerdos de la Suprema Corte dictados en cada caso, mediante los cuales remitió los medios de impugnación a esta Sala Superior.

[7] En cuanto al expediente SUP-JDC-1015/2025 únicamente se expresó lo siguiente como agravio: “PRIMERO. VULNERACIÓN DIRECTA A MI DERECHO DE PETICIÓN E INDIRECTA A MI DERECHO POLÍTICO ELECTORAL PORQUE IMPIDIÓ MI PASE DIRECTO A LA BOLETA COMO CANDIDATA AL CARGO DESCRITO. El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho que tiene toda persona a contar con la información que requiere, para ello, debe establecerse una relación de interacción con la autoridad, ante quien debe realizar una solicitud de información en la que le hace saber cuál es la […]”.

[8] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), y 80, de la Ley de Medios.

[9] Con base en la Tesis LXXIX/2016 con el rubro y contenido siguientes preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. De lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la jurisprudencia de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo anterior potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[10] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(…)

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

(…).

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró: Héctor Miguel Castañeda Quezada.

[12] En adelante, “Mesa Directiva”.

[13] Por todos, ver las sentencias que resolvieron los juicios de la ciudadanía 1036 y 1452 y acumulados de 2024, así como 458 de 2025.

[14] En adelante, “Consejo”.

[15] Ver nota al pie 3.