JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-1016/2006
ACTORES:
ENRIQUE ROMERO AQUINO Y GIOVANNA ABIGAIL CHÁVEZ FLORES
RESPONSABLES:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS
TERCERA INTERESADA:
IRENE ARAGÓN CASTILLO
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
DAVID FRANCO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Enrique Romero Aquino y Giovanna Abigail Chávez Flores, en contra del acuerdo de tres de mayo del dos mil seis, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados entre otros, por la Coalición “Por el Bien de Todos” para participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, así como también en contra de diversos actos realizados por la Comisión Coordinadora Nacional y el representante ante el citado Consejo General, ambos de la coalición mencionada; y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, se desprende:
1. El ocho de octubre de dos mil cinco, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria, para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión.
2. El once de enero de dos mil seis, Enrique Romero Aquino y Giovanna Abigail Chávez Flores obtuvieron su registro, como propietario y suplente, respectivamente, para participar en la elección de candidatos a diputados federales por el Estado de Veracruz correspondiente a la tercera circunscripción, que habrían de elegirse en convención electoral.
3. El día catorce siguiente, se llevó a cabo la convención nacional electoral, donde se eligieron a los candidatos del instituto político en cita, correspondientes a los números nones de la lista final, en la cual se aprecia que la fórmula integrada por los actores ocupó el tercer lugar.
4. En esa misma fecha, el Tercer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el Resolutivo relativo a la reserva de espacios en la lista de candidatos de representación proporcional, entre otros, para contender por el cargo de diputados federales.
5. El dieciocho de enero, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió acuerdo, por el cual asignó los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que resultaron electos en la convención electoral nacional y en el consejo nacional electivo, siendo que los actores ocuparon el lugar número siete de la lista del partido.
6. Inconformes con lo anterior, el día veintidós posterior, los actores interpusieron recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia quien confirmó el acuerdo impugnado; resolución que fue reclamada mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que dio origen al expediente SUP-JDC-712/2006, dentro del cual, se emitió igualmente resolución desestimatoria.
7. El tres de mayo de los corrientes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual se aprobaron las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, presentadas, entre otros, por la Coalición “Por el Bien de Todos”, quedando la fórmula que integran los actores, en la posición número quince de la lista correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, como enseguida se observa:
“CG90/2006
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que registran las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición Alianza por México, la coalición ‘Por el Bien de Todos’, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.
ACUERDO
PRIMERO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2006, presentadas por las coaliciones denominadas ‘Alianza por México’ y ‘Por el Bien de Todos’ y por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ante este Consejo General el Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
…
POR EL BIEN DE TODOS
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. De lista | Propietario | Suplente |
1 | MENDOZA FLORES ROBERTO | FERRER ABALOS OSCAR |
2 | PEREGRINO GARCÍA ABUNDIO | PERÉZ FLORES NEFTALI IGNACIO |
3 | SANSORES SAN ROMÁN LAYDA ELENA | OTSOA ORTEGA ANIBAL |
4 | MATUS TOLEDO HOLLY | VICENTE VÁZQUEZ SAÚL |
5 | PULIDO SANTIAGO CELSO DAVID | ÁVILA ESTRADA ADRIÁN SIGILFRIDO |
6 | ESTEVA SALINAS ALBERTO | VELÁSQUEZ LAVARIEGA GUSTAVO |
7 | ARAGÓN CASTILLO IRENE | MENA COLLI PORFIRIA |
8 | ESCANDÓN CADENAS RUTILIO CRUZ | MADARIAGA RIVERA RUBÉN |
9 | MACIEL ORTÍZ MA. MERCEDES | DEL CASTILLO AGUILAR MARÍA DEL ROSARIO |
10 | SALVATORI BRONCA MARÍA DEL CARMEN | VARGAS PÉREZ NELLY DEL CARMEN |
11 | CONDADO ESCAMILLA CUITLAHUAC | ORTÍZ GARCÍA JUAN MANUEL |
12 | ALMAZÁN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO | ARREDONDO MARTÍNEZ OSCAR |
13 | LÓPEZ LENA CRUZ HUMBERTO | LÓPEZ LENA PINEDA CARLOS HUMBERTO |
14 | LANDERO LÓPEZ PEDRO | DE LA CRUZ ROMERO ARNULFO |
15 | ROMERO AQUINO ENRIQUE | CHÁVEZ FLORES GIOVANNA ABIGAIL |
16 | VIDAL ÁGUILAR LIBORIO | VÁSQUEZ LÓPEZ WILFEDO FÍDEL |
17 | CRUZ CRUZ ELDA ERICA | BALDERAS VILLADA ADRIANA |
18 | OVALLE VAQUERA FEDERICO | ESCOBEDO PÉREZ RENE |
19 | MANRIQUE MORTEO JORGE MANUEL | JIMÉNEZ PRIEGO JUAN ANTONIO |
20 | ESPADAS ANCONA UUC-KIB | ZÚÑIGA AYALA JUAN DE LA CRUZ GAMALIEL |
21 | LÓPEZ GÓMEZ PAVEL RENATO | ALVARADO PINEDA JOSÉ ALBERTO |
22 | MONTALVO ETCHARREN EUGENIO | LEÓN MENDIVIL JOSÉ ANTONIO |
23 | MELO VELAZQUEZ JOSÉ FRANCISCO | PALMA OLVERA CARMEN PATRICIA |
24 | HERNÁNDEZ GERONIMO AULDARICO | RODRÍGUEZ NATAREN CARLOS RAYMUNDO |
25 | MELENDEZ CRUZ PAVEL | NORIEGA CONTRERAS JOSÉ TRINIDAD |
26 | VILLATORO BARRIOS HERNÁN | AZAMAR PACHECO BRENDA |
27 | HERNÁNDEZ CRUZ LUIS | PÉREZ PÉREZ JUAN |
28 | LÓPEZ ANTONIO IÑIGO MAURINO | VARGAS MONROY MANUEL |
29 | BREMONT PORRAGAS AMADA PATRICIA | HERNÁNDEZ CORTÉS LOURDES MIREYA |
30 | REYES AGUIRRE BRENDA ABIGAIL | MUNGUIA VALEIRO SUGEY |
31 | RUÍZ AGUSTÍN CASILDA | GARCÍA ESPERANZA |
32 | LÓPEZ CRUZ ROSARIO SOLEDAD | ANASTASIO MARTÍNEZ JULIA |
33 | REBOLLEDO CAMPOS VALENTINA | GONZÁLEZ SELLLEZ MANUEL ANTONIO |
34 | ÁGUILAR MERIDA WALTER | HERNÁNDEZ PÉREZ GUILLERMO |
35 | CORONADO SANGINES RICARDO | BALAM SABIDO HÉCTOR FERNANDO |
36 | SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ANNA DEL CARMEN | AGUILAR ROVIOSA MARÍA ANTONIETA |
37 | SÁNCHEZ ÁGUIRRE MELODY YAEL | ZILLI TRUJILLO MARCELA |
38 | JIMÉNEZ MARTÍNEZ ROGER | HERNÁNDEZ BARRIENTOS NEFTALI |
39 | MERCADANTE GUTIÉRREZ MELISA | RICARDO VASQUEZ DULCE ANALLENCY |
40 | RAMÓN PACHECO MÓNICA LETICIA | GARCÍA PEÑA YOLANDA |
8. En contra de lo anterior, el día siete de mayo siguiente, los impugnantes presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, haciendo valer los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Que nos agravia el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas por la coalición ‘Por el Bien de Todos’, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, de fecha 3 de mayo del presente año, que se impugna, toda vez que aun y cuando cierto resulta que conforme a lo dispuesto del artículo 23, numeral, 1, 3, 6 y 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, correspondería a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocer de las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales en única instancia, no menos cierto resulta que el órgano partidista competente establecido, integrado e instalado con antelación al hecho litigioso, NO EJERCIÓ A PLENITUD SUS ATRIBUCIONES pues aun cuando se precisa en el ordenamiento estatutario que dicha comisión es un órgano interno autónomo, al igual que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, órgano al cual el Estatuto también lo señala como órgano autónomo, sin embargo, SUS ATRIBUCIONES que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento General de Elecciones Internas y Membresía establece, ya que, la COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, alejándose de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ha resuelto asignarme el lugar QUINCE a pesar de que me corresponde el lugar número SIETE en la lista de la Tercera Circunscripción Plurinominal, socavando con ello las atribuciones de los órganos autónomos del PRD.
Que pese a lo anterior, el órgano jurisdiccional nacional, es el encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad interna.
A su vez, el órgano jurisdiccional, en sus actividades se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
Carlos Yautepec, Oaxaca.— 11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas y otro.—17 de diciembre de 1999.— Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 17-18, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168.
Que por los hechos que se denuncian, así como por la actualización de Violaciones a disposiciones normativas constitucionales, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del instituto político, acredito en el presente escrito:
a).- Que soy ciudadano mexicano;
b).- Que promuevo por propio derecho y en forma individual;
c).- Que hago valer violaciones a mi derecho político de votar y ser votado para un cargo de elección popular por parte del Partido de la Revolución Democrática, así como el de la asociación individual y libre para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliación libre e individual a un partido político.
Por todo lo anterior, es procedente el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, por actos y omisiones de las autoridades señaladas como responsables.
Con base en lo antes expuesto, me permito formular los siguientes:
Cabe señalar al respecto, que en las Cláusulas Décima Cuarta a Décima Sexta del Convenio de la coalición Por el Bien de todos en su parte conducente establecen:
‘DÉCIMA CUARTA. En términos de lo dispuesto en los artículos 59 párrafo 2 inciso e) y 63 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios....
…
DÉCIMA QUINTA. Las partes convienen en postular a los candidatos a Diputados Federales y Senadores por ambos principios, en términos de la cláusula anterior, de lo dispuesto por el Acuerdo Político de la Coalición y de conformidad con el Estatuto de la Coalición y de los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados, los que notificarán a la Representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro.
DÉCIMA SEXTA. Las partes se comprometen a presentar el registro de los candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa y representación proporcional, de la coalición electoral, dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente a informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que partido pertenece originalmente cada uno de los candidatos, así como el Grupo Parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos, en caso de resultar’.
El artículo 24, fracciones II y III, del Estatuto de la coalición Por el Bien de todos prevé:
Artículo 24. La postulación de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:
(...)
II. Las candidaturas de diputados federales y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, corresponderán a los partidos de la Coalición según se dispone en el Acuerdo Político, el Convenio de la Coalición y los expedientes de registro de candidaturas.
III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus Estatutos, y se entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su registro y en vía de notificación a la Comisión Coordinadora Nacional.
De lo anterior se infiere, que la actuación de la coalición por el Bien de Todos, en la selección de los candidatos de la coalición estará a cargo de los institutos políticos coaligados que la integran, los cuales elegirán a los candidatos que les corresponda, mediante el procedimiento que señalen sus respectivos Estatutos.
Ahora bien, no hay que olvidar que el catorce de enero de dos mil seis, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dictó el resolutivo relativo a la reserva de espacios en la lista de candidatos de representación proporcional a diputados federales y de lista nacional de senadores, determinándose cuáles serán los lugares que corresponderán al PRD en la lista de candidatos que postule la coalición Por el Bien de Todos, quedando de la siguiente manera:
No. | PARTIDOS DE LA COALICIÓN | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | PRD |
|
2 | PT |
|
3 | CONVERGENCIA | GENERO |
4 | PRD |
|
5 | PRD |
|
6 | CONVERGENCIA |
|
7 | PRD |
|
8 | EXTERNO | HOMBRE |
9 | PT | MUJER |
10 | CONVERGENCIA | MUJER |
11 | PRD |
|
12 | EXTERNO | HOMBRE |
13 | EXTERNO | HOMBRE |
14 | PRD |
|
15 | PRD |
|
16 | PRD |
|
17 | PRD |
|
18 | EXTERNO |
|
19 | PRD |
|
20 | PRD |
|
El esquema de reservas de acuerdo al estatuto del Partido de la Revolución Democrática opera para que los aspirantes podamos decidir porque vía nos es más conveniente participar electoralmente, pues el estatuto señala que una vez realizada las reservas sólo se podrán elegir los lugares libres para el partido. Los nones en la aprobación del Consejo evidentemente quedaban libres, ya que los pares tenían una mayor cantidad de reservas; pero como las diferentes instancias han resuelto de una lista definitiva. Ahora, la Coordinadora Nacional de la Coalición, integra tres nuevas candidaturas que modifican el lugar que me habían asignado en las diferentes instancias.
Sólo existen dos interpretaciones posibles:
PRIMERA: La que contempla el estatuto en su artículo 14, numeral 13, inciso a) y b) que dice: ‘13. Las candidaturas a diputados federales y locales y senadurías por el principio de representación proporcional, se elegirán de la siguiente manera: a) La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente, b) La otra mitad de las listas, con los numerales pares serán elegidos por el consejo que corresponda y el artículo 17 en su numeral 4, que a la letra dice: De las alianzas y convergencias 4. Cuando se efectué una alianza el partido solamente elegirá de conformidad con el presente estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.
En ningún momento se habla de integrar una sola lista del PRD que después se integre a otra lista: La de la Coalición y por tanto los resultados de la convención se vacían directamente a la lista que se va a registrar en el IFE en los nones y los resultados del Consejo se vacían directamente en los números pares de la lista que se va registrar ante el IFE de tal forma que no puede haber dos listas pues esto nos lleva a que algún NON al momento de registro se convierta en PAR; y que algún PAR se convierta en NON al momento de registro. Situación que me causa agravio por parte de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición no previó que el PRD había reservado sus lugares para los partidos coaligados y no obstante que los suscritos que ocupamos el TERCER LUGAR de la CONVENCIÓN que a su vez es el SIETE de la lista de la Coalición por ser el TERCER NON que le corresponde al PRD me asignan hasta el lugar número QUINCE.
POR EL BIEN DE TODOS
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
NUMERO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
01 | PRD | PRD PRIMER NON |
02 | PT | PT |
03 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
04 | PRD | PRD PRIMER PAR |
05 | PRD | PRD SEGUNDO NON |
06 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
07 | PRD | PRD TERCER NON |
08 | PRD | PRD SEGUNDO PAR |
09 | PT | PT |
10 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
11 | PRD | PRD CUARTO NON |
12 | PRD | PRD TERCER PAR |
13 | PRD | PRD QUINTO NON |
14 | PRD | PRD CUARTO PAR |
15 | PRD | PRD SEXTO NON |
16 | PRD | PRD QUINTO PAR |
Como antecedente, y para efecto de ilustrar a los CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL señalamos lo siguiente:
La integración de la lista de representación proporcional en el Partido de la Revolución Democrática, hasta el año 2000, siempre fue motivo de controversia jurídica plasmada en la sentencia SUP-JDC 037/2000, pues el estatuto para la elección de ese año daba pie a diversas interpretaciones; razón por la que para el VIl Congreso Nacional a efectuarse en el mes de mayo del 2002 en la Ciudad de Zacatecas, fue uno de los temas sustantivos del máximo órgano partidario. Uno de los responsables de la redacción del nuevo estatuto tenía especial interés en la modificación que llevara a una redacción clara y precisa de la integración de las listas de representación proporcional el C. Pablo Gómez Álvarez.
El Congreso de Zacatecas tuvo como resultado la expedición y promulgación de un nuevo estatuto aprobado el 11 y 12 de mayo del 2002, este nuevo instrumento jurídico interno fue utilizado para las elecciones locales que se efectuaron a partir de esa fecha y fundamentalmente para la elección federal intermedia del 2003.
En referencia, el Partido de la Revolución Democrática, hace 3 años, para el armado de sus lista de diputados federales por el principio de representación proporcional, se realizó el Consejo Nacional, donde se determinó algunos espacios para personalidades que en ese momento eran aliados al PRD, y que se le denominaron candidatos externos, por tal situación esos espacios fueron reservados de conformidad con el pleno del Consejo Nacional, así como determinándose en que lugar se iba llevar a cabo las convenciones electorales de acuerdo a la circunscripción que corresponda.
NO. | CANDIDATURA | VIA |
1 | INTERNA | CONVENCIÓN |
2 | INTERNA | CONSEJO |
3 | EXTERNA (ALIADO) | APROBADA POR CONSEJO |
4 | INTERNA | CONSEJO |
5 | INTERNA | CONVENCIÓN |
6 | INTERNA | CONSEJO |
7 | EXTERNA (ALIADO) | APROBADA POR CONSEJO |
8 | INTERNA | CONSEJO |
9 | INTERNA | CONVENCIÓN |
10 | INTERNA | CONSEJO |
11 | INTERNA | CONVENCIÓN |
12 | INTERNA | CONSEJO |
Por lo que el día 14 de Marzo del 2003 en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, se efectuó la Convención Electoral de la Tercera circunscripción, quedando de la siguiente manera:
NO. | CANDIDATO | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | MARCELO HERRERA HERBERT |
|
2 | GLORIA RASGADO CORSI | MUJER-GENERO |
3 | AMADOR JARA CRUZ |
|
4 | ROGELIO FRANCO CASTAN | JOVEN-HOMBRE |
5 | ROBERTO MENDOZA FLORES |
|
El día 16 de Marzo en la Ciudad de México, D.F., se efectuó el Consejo Electoral, y en la tercera circunscripción, quedó de la siguiente manera:
NO. | CANDIDATO | ACCIÓN AFIRMATIVA. |
1 | CESAR ANTONIO CHÁVEZ CASTILLO |
|
2 | ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA |
|
3 | AGUSTÍN BERNARDO MANTILLA TROLLE |
|
4 | LIBORIO VIDAL AGUILAR |
|
5 | AMADO JESÚS CRUZ MALPICA |
|
6 | MARBELLA CASANOVA CALAM | MUJER-GENERO |
7 | OTILIA GALINDO GARCÍA
| MUJER-JOVEN |
Que tal situación, al momento de que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y con fundamento en el artículo 8 y 13 del Estatuto vigente en ese año, se integró una lista respetando el origen de las candidaturas electas por convención y consejo, quedando de la siguiente manera:
NO. | CANDIDATO | VIA | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | MARCELO HERRERA HERBERT
| 1.-CONVENCIÓN |
|
2 | CESAR ANTONIO CHAVEZ CASTILLO | 1.- CONSEJO |
|
3 | DOLORES DEL CARMEN GUTIÉRREZ ZURITA | EXTERNA-ALIADA AL PRD | MUJER-GENERO |
4 | ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA | 2.- CONSEJO |
|
5 | ROGELIO FRANCO CASTÁN | 4.- CONVENCIÓN | JOVEN-HOMBRE |
6 | MARBELLA CASANOVA CALAM | 5.- CONSEJO | MUJER-GENERO |
7 | EMILIO ZEBADUA GONZÁLEZ | EXTERNO-ALIADO PRD |
|
8 | AGUSTÍN BERNARDO MANTILLA TROLLE | 3.- CONSEJO |
|
9 | GLORIA RAZGADO CORSI | 2.- CONVENCIÓN | MUJER-GENERO |
10 | OTILIA GALINDO GARCÍA | 7.- CONSEJO | JOVEN-MUJER |
11 | AMADOR CRUZ JARA | 3.-CONVENCIÓN |
|
12 | LIBORIO VIDAL AGUILAR | 4.- CONSEJO |
|
Como se puede apreciar el lugar 3 de la lista final ocupa lo que seria el segundo lugar de la convención es decir el segundo lugar non, por lo que quien ocupó ese lugar en la convención tuvo que irse hasta el lugar número 9, pues el número cinco fue utilizado para acción afirmativa y el número 7 que es a su vez el cuarto non.
Y en el caso de los pares: todos los lugares estaban libres para ser asignados a los candidatos electos por el consejo; llegando el caso de que el segundo lugar de la convención GLORIA RAZGADO CORSI, quedó abajo del segundo, tercero y cuarto del consejo.
QUEDA CLARO QUE LA IMPOSIBILIDAD DE INTEGRAR UNA SOLA LISTA MOTIVÓ A RESPETAR EL ORIGEN, NINGÚN NON ASÍ TUVIERA PRELACIÓN SUPERIOR A UN PAR PUEDE OCUPAR UN LUGAR QUE NO LE DA SU ORIGEN: NONES VAN EN NONES Y PARES VAN EN PARES. CONVENCIÓN DA NONES Y CONSEJO PARES.
El Partido de la Revolución Democrática, ha realizado dos congresos nacionales subsecuentes al de mayo del 2002, en los cuales ha tenido reformas al Estatuto, pero en relación al procedimiento de elección de candidaturas por el principio de representación proporcional, el procedimiento se ha dejado intacto. Por tal motivo el acuerdo del Instituto Federal Electoral agravia nuestros derechos políticos, pues el IFE consciente la aplicación de un procedimiento inexistente y que lesiona nuestros intereses así como el lugar que me corresponde en la lista
SEGUNDA: Si es correcto que deban hacerse dos listas y donde el PRD primero hace la suya y después la vacia en la lista de la coalición, igualmente me causa agravio, pues, en la misma las distintas instancias jurisdiccionales me han ubicado en el séptimo lugar del PRD mismo que no sería el quince de la lista de la Coalición como a continuación lo ilustramos:
POR EL BIEN DE TODOS
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
NUMERO
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
01 | PRD | PRD PRIMER LUGAR DEL PRD |
02 | PT | PT |
03 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
04 | PRD | PRD SEGUNDO LUGAR DEL PRD |
05 | PRD | PRD TERCER LUGAR DEL PRD |
06 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
07 | PRD | PRD CUARTO LUGAR DEL PRD |
08 | PRD | PRD QUINTO LUGAR DEL PRD |
09 | PT | PT |
10 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
11 | PRD | PRD SEXTO LUGAR DEL PRD |
12 | PRD | PRD SÉPTIMO LUGAR DEL PRD |
13 | PRD | PRD OCTAVO LUGAR DEL PRD |
14 | PRD | PRD NOVENO LUGAR DEL PRD |
15 | PRD | PRD DÉCIMO LUGAR DEL PRD |
16 | PRD | PRD DÉCIMO PRIMERO LUGAR DEL PRD |
De acuerdo al Estatuto de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, en su artículo 5, sólo son TRES PARTIDOS POLÍTICOS los que integran dicha Alianza quedando claro que no existen ningún otro organismo y/o asociación que lo integre, como a la letra dice: La Coalición electoral, esta integrada por los siguientes partidos políticos con registro nacional: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO y CONVERGENCIA.
Y de acuerdo al artículo 24, numeral III cada partido someterá a sus propios estatutos la integración de sus candidatos, que a la letra dice:
DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN
ARTICULO 24.- La postulación de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizara a las siguientes bases;
‘…
III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus Estatutos, y se entregaran en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a los representados de la Coacción ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su registro y vía notificación a la Comisión Coordinadora Nacional.
Que de lo anterior se infiere que nosotros fuimos seleccionados de conformidad con nuestro Estatuto y en dicha selección participamos en un proceso electivo mismo que nos ubicó en un lugar determinado; mismo que no se está respetando a la hora de presentar el registro por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, ni por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de acordar dicho registro.
Que luego entonces, las disposiciones normativas internas de la coalición, la elección de tales candidatos debió efectuarla el Partido de la Revolución Democrática, mediante el procedimiento regulado en su propia normatividad interna.
El Estatuto, del Partido de la Revolución Democrática en sus disposiciones conducentes señala:
Artículo 2o. La democracia en el Partido.
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
(…)
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;
h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas, externas;
(...)
Articulo 14o. La elección de los candidatos.
(...)
13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;
c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o, numeral 3, incisos e), f), g), h) e i), del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior
(…)
Artículo 17o. Las alianzas y convergencias electorales.
(…)
4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.
(...)
6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas gue correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto’.
El Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por su parte establece:
‘Artículo 28. Las elecciones de candidatos que se elijan en convención electoral, será organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con el procedimiento siguiente:
(…)
En el caso de la listas de candidatos de representación proporcional el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía acordará la integración final de la lista a más tardar durante los dos días siguientes al término de la sesión de convención electoral o consejo correspondiente, atendiendo lo relativo a las acciones afirmativas.
Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:
(...)
2. La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.
3. La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas correspondientes presentes, en cada una de las convenciones electorales. Cada delegado podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir. Los convencionistas del exterior votarán en la circunscripción que corresponda a la entidad según su credencial de elector o de su lugar de origen, certificado por el comité del exterior correspondiente.
(...)
Artículo 30. La elección de candidatos en sesión de consejo previamente convocado para ello, se realizará de la siguiente manera:
a) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional correspondiente a los números pares a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los consejeros presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.
b) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional correspondiente a los números pares a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante votó directo y secreto de los consejeros nacionales presentes. Cada Consejero podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir por cada una de las circunscripciones’.
Que de conformidad con las disposiciones antes señaladas, a la Convención Nacional del Partido de la Revolución Democrática le corresponde la selección de los candidatos Nones, y al Consejo Nacional, la de los candidatos Pares, para la postulación de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional.
Que una vez hecha la selección de referida, en la aplicación del artículo 28, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el Comité Nacional del Servicio Electoral deberá acordar la integración de la lista final, lo cual implica que ambas listas, es decir, la de los candidatos nones y la de los pares, se fusionen en una sola.
Que en el caso concreto, tales disposiciones fueron cumplidas debidamente, en virtud de que el diecisiete de enero de dos mil seis, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional. En dicho acuerdo se integró una lista única con los candidatos nones y pares del Partido de la Revolución Democrática, electos en la Convención Nacional y en el Consejo Nacional mencionados.
Que en la integración de la lista de candidatos, en el mencionado acuerdo se tomó en cuenta el resultado de la elección efectuada en Convención Nacional, que en la Tercera Circunscripción Plurinominal fue como sigue:
TERCERA | |||
No. | NOMBRE | A. A. | VIA |
1 | ROBERTO MENDOZA FLORES | H | CV |
2 | MATUS TOLEDO HOLLY | M | CS |
3 | CELSO PULIDO SANTIAGO | H | CV |
4 | ARAGÓN CASTILLO IRENE | M | CS |
5 | CUITLAHUAC CONDADO | J-H | CV |
6 | LANDEROS LÓPEZ PEDRO | H | CS |
7 | ENRIQUE ROMERO AQUINO | H | CV |
8 | VIDALAGUILAR UBORIO | H | CS |
9 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CV |
10 | CRUZ CRUZ ERIKA | J-M | CS |
11 | MANRIQUEZ MORTEO JORGE MANUEL | J-H | CV |
12 | ESPADAS ANCONA UKK-KIB | H | CS |
13 | GOMEZ LÓPEZ PAVEL RENATO | J-H | CV |
14 | MONTALVO TECHAREN EUGENIO | H | CS |
15 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CV |
16 | HERNÁNDEZ JERÓNIMO AUDARICO o MORALES MARTÍNEZ WILLIAN o ULLOA PÉREZ JOSE JUAN o VILLANUEVA MUKUL ERIC EBER | H | CS |
17 | MELENDEZ CRUZ PAVEL | J-H | CV |
18 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CS |
19 | HERNÁNDEZ CRUZ LUIS o DENIS VALIENTE PABLO JOSE | H | CV |
20 | HERNÁNDEZ JERÓNIMO AUDARICO o MORALES MARTÍNEZ WILLIAM o ULLOA PÉREZ JOSÉ JUAN o VILLANUEVA MUKUL ERIC EBER | H | CS |
21 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CV |
22 | HERNÁNDEZ JERÓNIMO AUDARICO o MORALES MARTÍNEZ WILLIAM o ULLOA PÉREZ JOSÉ JUAN o VILLANUEVA MUKUL ERIC EBER | H | CV |
23 | HERNÁNDEZ CRUZ LUIS o DENIS VALIENTE PABLO JOSÉ | H | CV |
24 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CS |
25 | DESIERTO POR FALTA DE CANDIDATOS | H | CV |
26 | HERNÁNDEZ JERÓNIMO AUDARICO o MORALES MARTINEZ | H | CS |
Que en el acuerdo aludido se consideró también, el resultado del Consejo Nacional, que en la Tercera Circunscripción Plurinominal fue el siguiente:
circ | via | votos | nombre del precandidato electo | accion afirmativa |
2 | CONSEJ. NAC. | 99 | MATUS TOLEDO HOLLY | M |
4 | CONSEJ. NAC. | 68 | ARAGON CASTILLO IRENE | M |
6 | CONSEJ. NAC. | 50 | LANDEROS LOPEZ PEDRO | H |
8 | CONSEJ. NAC. | 40 | VIDAL AGUILAR LIBORIO | H |
10 | CONSEJ. NAC. | 14 | ESPADAS ANCONA UU-KIB | H |
12 | CONSEJ. NAC. | 7 | CRUZ CRUZ ERIKA | JM |
14 | CONSEJ. NAC. | 2 | MONTALVO EDCHARREN EUGENIO | H |
16 | CONSEJ. NAC. | 1 | ULLOA PEREZ JOSE JUAN | H |
18 | CONSEJ. NAC. | 1 | PULIDO SANTIAGO CELSO DAVID | JH |
20 | CONSEJ. NAC. | 1 | MORALES MARTINEZ WILLIAM | JH |
22 | CONSEJ. NAC. | 1 | VILLANUEVA MUKUL ERIC EBER | MIGRANTE |
24 | CONSEJ. NAC. | 1 | MANRIQUE MORTEO JORGE MANUEL | H |
26 | CONSEJ. NAC. | 1 | HERNANDEZ JERONIMO AUDARICO | H |
28 | CONSEJ. NAC. | 1 | LOPEZ GOMEZ PAVEL RENATO | H |
Que se desprende del multicitado acuerdo, que tuvo en cuenta: la votación alcanzada, en cada vía de elección; se respeto el orden de la votación alcanzada por los precandidatos, así como el origen de cada precandidatura; se cumplió con la regla de acción afirmativa de manera natural, se analizó cuál listas (sic) de los candidatos la cubrían satisfactoriamente, para de esta forma proceder a realizar los ajustes correspondientes en la lista de la circunscripción correspondiente y en los casos en que la integración imposibilitara el cumplimiento de la acción afirmativa que le corresponde, se dejó desierto el espacio, no asignándose a ningún precandidato.
Que sobre esa base, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía determinó que la lista integrada de candidatos del Partido de la Revolución Democrática (para la Tercera Circunscripción) es la que sigue:
tercera | |||
NO. | NOMBRE | A.A. | VIA |
1 | ROBERTO MENDOZA FLORES | H | CV |
2 | MATUS TOLEDO HOLLY | M | CS |
3 | CELSO PULIDO SANTIAGO | H | CV |
4 | ARAGON CASTILLO IRENE | M | CS |
5 | CUITLAHUAC CONDADO | J-H | CV |
6 | LANDEROS LOPEZ PEDRO | H | CS |
7 | ENRIQUE ROMERO AQUINO | H | CV |
8 | VIDALAGUILAR UBORIO | H | CS |
9 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CV |
10 | CRUZ CRUZ ERIKA | J-M | CS |
11 | MANRIQUEZ MORTEO JORGE MANUEL | J-H | CV |
12 | ESPADAS ANCONA UUK-KIB | H | CS |
13 | GOMEZ LOPEZ PAVEL RENATO | J-H | CV |
14 | MONTALVO TECHAREN EUGENIO | H | CS |
15 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CV |
16 | HERNANDEZ JERONIMO AUDARICO o MORALES MARTÍNEZ WILLIAM o ULLOA PEREZ JOSE JUAN o VILLANUEVA MUKUL ERIK EBER | H | CS |
17 | MELENDEZ CRUZ PAVEL | J-H | CV |
18 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CS |
19 | HERNANDEZ CRUZ LUIS o DENIS VALIENTE PABLO JOSE | H | CV |
20 | HERNANDEZ JERONIMO AUDARICO o MORALES MARTINEZ WILLIAM o ULLOA PEREZ JOSE JUAN o VILLANUEVA MUKUL ERIK EBER | H | CS |
21 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CV |
22 | HERNANDEZ JERONIMO AUDARICO o MORALES MARTÍNEZ WILLIAM o ULLOA PEREZ JOSE JUAN o VILLANUEVA MUKUL ERIK EBER | H | CS |
23 | HERNANDEZ CRUZ LUIS o DENIS VALIENTE PABLO JOSE | H | CV |
24 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | M | CS |
25 | DESIERTO POR FALTA DE GENERO | H | CV |
26 | HERNANDEZ JERONIMO AUDARICO o MORALES MARTÍNEZ | H | CS |
Que todo lo antes expuesto, nos permite arribar a la conclusión de que la actuación del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática fue ajustada a su normatividad interna, en tanto que tuvo en cuenta las listas de candidatos electos, tanto en la convención nacional, como en el consejo nacional y, con los resultados arrojados en las respectivas asambleas, previa consideración de la cláusula de género y de las acciones afirmativas, integró una sola lista de candidatos, conforme a la normatividad interna de ese partido.
Que a su vez, cuando los partidos coaligados, hayan entregado la lista de sus candidatos electos a los órganos de dirección de la coalición Por el Bien De Todos, la Comisión Coordinadora Nacional de esa coalición estará en aptitud de integrar la lista que postulará ante la autoridad administrativa electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VIII del Estatuto de la Coalición Por el Bien De Todos, que prevé:
‘Artículo 15. Corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional, lo siguiente:
(...)
VIII. Registrar legalmente a los candidatos de la Coalición, a través de la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior con base en la minuta de la Comisión Coordinadora Nacional certificada por el Secretario Técnico’.
En esas condiciones, me causa agravio el registro que hizo la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición por el Bien de Todos, pues, registro, al impetrante en el lugar QUINCE, cuando le correspondía el lugar SIETE en la Tercera Circunscripción Plurinominal de Diputados por el Principio de Representación Proporcional al Congreso de la Unión, por lo que el Registro y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados por el Principio de representación proporcional presentadas por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, de fecha 3 de mayo del 2006, bajo el número CG90/2006, vulnera mis derechos políticos electorales. Además de que la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, con las listas que le hagan llegar los partidos coaligados, obviamente tendrá que atenderse a los aspectos de género que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 175, punto 3 y 175-A y 175-B; pero en lo relativo a las acciones afirmativas, éstas quedaron a cargo de los partidos coaligados, al elaborar las listas de sus respectivos candidatos, como sucedió en el caso concreto, en que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, integró la lista de candidatos de nuestro instituto político.
De ahí, que los ajustes que realizó la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, no atendió a todo lo antes expuesto, vulnerando con ello mis derechos políticos electorales.
Es ilustrativo el criterio relativo a las ACCIONES AFIRMATIVA sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 001/2004, bajo el rubro y texto siguiente:
ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA. VINCULACIÓN INDISPENSABLE CON UNA COMUNIDAD (Estatutos del PRD). (Se transcribe…)
Se colige del criterio señalado, que las acciones afirmativas, de género, jóvenes e indígenas, atendiendo a una interpretación sistemática de las disposiciones normativas del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, permite arribar a la conclusión que éstas (acciones afirmativas) están estipuladas en el Estatuto del instituto político, las cuales son obligatorias.
SEGUNDO.- La lesión que a los artículos 1º, párrafo primero, 9º en relación con los artículos 41, fracción I y 133, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los antes señalados en el primer agravio del Estatuto del instituto político y del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
Los actos de los órganos que se refieren han conculcado la disposición constitucional prevista en el artículo 1º, párrafo primero, en virtud de que no existen otras bases normativas de rango constitucional que suspendan o restrinjan mis garantías constitucionales, y la prerrogativa político-electoral de ser votado, así como se lesionan los artículos 9, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
‘Artículo 9
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
[…]
Artículo 41
[…]
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público dé acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre; secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’
Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho; tal y como lo sostiene Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 009/2005;
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME. (Se transcribe…)
Que si bien es cierto que las entidades de interés público tienen la potestad de autodeterminación y autorregulación de sus actividades, éstas no pueden ser ilimitadas o absolutas y sus actos y resoluciones deben sujetarse siempre a las disposiciones y principios constitucionales y legales.
Confirma lo anterior, la construcción jurídica y política del sistema de partidos políticos en nuestro país, pues son los partidos políticos quienes por su régimen jurídico contribuyen a la participación de la sociedad en la vida democrática y en la integración de los órganos del poder público y coadyuvan en la realización de funciones estatales.
Por otra parte, los actos de los órganos de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición por el Bien de Todos y la Representación de la Coalición ante el IFE y que se combaten mediante esta vía jurisdiccional, lesionan el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, el cual a la letra establece:
Artículo 14
[…]
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de su propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El precepto constitucional antes trascrito en íntima vinculación con el 1º, párrafo primero, de nuestro Código Político Fundamental, refuerza el supuesto de que para que válidamente se suspendan o restrinjan las garantías y/o derechos que otorga la Carta Federal de 1917 a los gobernados y ciudadanos, debe instaurarse un juicio que necesariamente tendrá que seguirse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Es decir, en el caso que nos ocupa, estamos tratando de la garantía de audiencia, la que, por ser una especie del género de las garantías de seguridad jurídica, la misma se revela como una protección legal para los derechos. materiales del gobernado; por lo anterior, tales garantías de seguridad jurídica constituyen una envoltura de los derechos sustanciales de las personas, son una serie de requisitos que las autoridades deben cumplir y observar para poder realizar una valida afectación de los derechos de las propias personas.
Esto es que, Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, priva de derechos los suscritos sin haber realizado los requisitos de previa audiencia y formalidades esenciales del procedimiento que el numeral constitucional en cita prescribe para todo acto de privación de derechos.
Es en tal contexto que los actos que se controvierten de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, no sólo se alejan de los dispositivos constitucionales comentados, sino que contraviene su letra y atropella su espíritu, pues, ni siquiera garantizó en su procedimiento sumarísimo las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, garantía de audiencia y una debida defensa, conculcando con ello e impidiéndome ejercer mis derechos a ser escuchado.
Es importante destacar el criterio emitido en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: VIl-Enero, visible en la página 153, bajo el rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. A la letra dice:
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del articulo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producir con el resultado de dicho tramite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se de, oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 513/90. Dulces y Chocolates Alejandra, S.A. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayan.
De lo anterior se infiere que, la garantía de seguridad jurídica estipulada en el Código Político de 1917 para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de Comisión Coordinadora Nacional de la coalición para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados; las cuales se encuentran estipuladas en los ordenamientos y éstas y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del articulo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de los órganos partidarios citados, que el acto o la resolución que se impugna no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia de las disposiciones partidarias, constitucionales y legales que la rige.
Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, establecidas en el Estatuto y Reglamento de Elecciones del instituto político y que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que de producir con el resultado de dicho tramite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se de, oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas; criterio este que sostienen los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.
En otro orden de ideas, Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, además de lesionar los artículos 1°, párrafo primero y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrede el artículo 16, párrafo primero, que a la letra prevé:
Artículo 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]
A mayor abundamiento el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su Novena Época, Parte: III, de Marzo de 1996 en la jurisprudencia Vl. 2° J/43, bajo el rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN’ Ha establecido:
La debida fundamentación y motivación legal, debe entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
La Ley Fundamental, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, ha de realizarse conforme al texto expreso de sus disposiciones partidarias, constitucionales y legales, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante el propio Instituto Político a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; como en el caso concreto el Juicio que se presente, así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica que la Constitución establece en las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad; lo que se infiere del criterio emitido en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación en el Tomo: Xl-Enero, visible en la página 263, bajo el rubro GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.
Es decir, la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, atendiendo a las atribuciones y competencia deben motivar y fundamentar los actos que en el presente Juicio se contravienen.
Conforme a lo anterior, es importante señalar que con base en lo dispuesto en el artículo 9º de nuestro máximo ordenamiento jurídico en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos como entidades de interés público cuentan con la impero-atribución de auto-organizarse y auto-regularse en los términos previstos por la Constitución Federal y la legislación aplicable.
En ese sentido, el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática establece un sistema de distribución de competencias entre sus órganos ejecutivos, representativos y autónomos tal como puede apreciarse en sus artículos 7º, 8º, 9º, 10, 18, 19, 20 y 23 de dicho ordenamiento partidario, en el que se delimita con precisión las potestades y obligaciones de cada uno de éstos.
Ante ello, no estamos más que en presencia de una lesión al principio de legalidad contenido en el dispositivo constitucional que se cita, pues, con el Registro y Acuerdo del IFE, se deja en total estado de indefensión a la suscrita.
A su vez, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su Novena Época, Parte: IV, Octubre de 1996, en la tesis l.6o.C.28 K, Página: 547, bajo el rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.’; han sostenido:
Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a tos procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y tos bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.
A mayor abundamiento, es aplicable al caso concreto la tesis sostenida por la Sala Superior que a la letra dice:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe…)
Que a mayor abundamiento, agregamos al presente Juicio como antecedente las siguientes tesis de jurisprudencia: S3ELJ 23/2001, consultable de las paginas 281 a la 283 del tomo de jurisprudencia, correspondiente a la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (Se transcribe…)
A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-781/2002, ha sostenido el siguiente criterio:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe…)
Que las razones y argumentaciones lógico-jurídicas evidencian la lesión que a los artículos 1º, párrafo primero, 9º en relación con los artículos 41, fracción I y 133, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me conduce a solicitar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine la inconstitucionalidad en que incurre Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, por el acto que se impugna, amen de NO UBICARME EN UNA POSICIÓN QUE DEMOCRÁTICA Y LEGALMENTE ME CORRESPONDE, lo que vulnera las disposiciones constitucionales, legales y partidarias.
Además, y sin lugar a dudar no sólo se lesionan diversas disposiciones de nuestro marco Constitucional, sino también del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como el Estatuto de la Coalición Por el Bien de Todos.”
9. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el quince de mayo del año en curso, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil seis, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente de mérito en la ponencia a su cargo, ordenando se hiciera del conocimiento de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos el contenido de la demanda y sus anexos, remitiéndole copia simple de los mismos, y por otra parte, se le solicitó la documentación relativa a la impugnación de mérito.
11. Con fecha diecinueve del mismo mes y año, Horacio Duarte Olivares, ostentándose como representante propietario de la referida coalición, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito ante esta Sala, por medio del cual rindió su respectivo informe circunstanciado y remitió diversas constancias, entre ellas, el escrito suscrito por Irene Aragón Castillo, quien compareció solicitando se le reconociera la calidad de tercera interesada en el presente juicio, formuló alegatos y ofreció diversas probanzas.
12. Mediante proveído dictado el veinticinco de mayo siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos listos para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En atención a que la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, se examinan las causas de improcedencia que se hacen valer.
El representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir su informe circunstanciado alega:
a) Que se actualiza la casual de improcedencia contenida en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores carecen de interés jurídico para combatir los actos reclamados, en tanto que sostienen que les asiste un mejor derecho para ser postulados en el séptimo lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Tercera Circunscripción, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” para su registro ante la autoridad administrativa electoral; sin embargo, según dicha responsable, no puede acogerse dicha pretensión puesto que los propios acccionantes reconocen que en tal espacio fueron postulados candidatos que obtuvieron un mayor número de votos en el proceso de elección interna del Partido de la Revolución Democrática.
Es inatendible lo alegado en la causa de improcedencia invocada, dado que esta Sala Superior considera que sí se surte el interés jurídico de los actores, por lo siguiente.
El interés jurídico se sustenta en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad, lo cual permite concluir su existencia, cuando:
a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, siendo que esta condición se cumple, cuando se formula algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político electoral que se estime violado.
Satisfechos los requisitos anteriores, resultan suficientes para tener por acreditado el interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, siendo ello una cuestión distinta a la demostración de la conculcación real del derecho que se dice violado, lo que en todo caso, correspondería al estudio del fondo del asunto.
En el planteamiento de los actores, según los hechos y agravios hechos valer, los actos reclamados vulneran su derecho a ser votados dado que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos” al integrar la citada lista de candidatos de la respectiva circunscripción, los ubicó en la posición número quince, cuando que les correspondía el lugar siete, o en su caso, el doce, como se desprende de las dos interpretaciones que proponen, de ahí que también el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral federal les irrogue perjuicio.
En esas condiciones, si como resultado del análisis de fondo del asunto se acogiera el planteamiento de los actores, sería factible restituirles en sus derechos afectados, al incluirlos en el lugar que de conformidad con la normatividad aplicable les corresponda, lo que evidencia la utilidad de la intervención de este órgano jurisdiccional con la emisión de una resolución que dirima tal controversia, sin que sea posible pronunciarse a priori sobre quién cuenta con mejor derecho respecto de tales lugares, pues ello sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada, de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia hecha valer por esa responsable.
Asimismo, debe desestimarse lo alegado en forma incongruente por el referido representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el sentido de que los enjuiciantes carecen de interés jurídico para controvertir la postulación de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito 05 del Estado de Oaxaca, ya que tal acto no forma parte de la materia de este juicio, que se reitera, versa sobre la pretensión de diversos ciudadanos relativa a que se modifique la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Tercera Circunscripción Plurinominal, que presentó para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicha coalición.
b) No se actualiza la diversa causal de improcedencia hecha valer por la citada Coalición, relativa a que los actores consintieron el acto reclamado, al no haber impugnado el acuerdo CG 76/2006 de dieciocho de abril del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, debido a que la falta de impugnación de tal acuerdo no constituye consentimiento alguno del diverso acuerdo CG 90/2006 dictado por dicho Consejo General el tres de mayo pasado, el cual forma parte de los actos reclamados en el presente juicio, ya que éste se refiere al registro de candidatos de diputados federales, postulados por la Coalición “Por el Bien de Todos”, pero por el principio de representación proporcional, de ahí que el acto supuestamente consentido no guarde relación alguna con la aludida pretensión de los actores.
c) Resulta inatendible lo alegado en el sentido de que la demanda resulta extemporánea, al haber sido recibida por la Coalición “Por el Bien de Todos”, hasta el dieciocho de mayo del presente año, siendo que los accionantes estuvieron en aptitud de presentarla desde el día siete anterior, ya que en tal fecha, presentaron un escrito similar ante el Instituto Federal Electoral, lo que evidencia el conocimiento de los actos reclamados desde entonces.
En principio, debe tenerse presente que en el caso los accionantes impugnan tanto el procedimiento de postulación de los candidatos de mérito seguido por la citada coalición, como la decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a fin de aprobar el registro correspondiente; en este sentido, resulta necesario precisar que es criterio sostenido por esta Sala Superior, que un acto de la autoridad administrativa electoral, relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, como la negación del registro de un candidato postulado, la alteración oficiosa del orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido o coalición se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, supuesto último que en la especie se actualiza, ya que no está demostrado que, previamente al registro, los actores hubieren conocido los actos reclamados atribuidos a la citada coalición, relativos a la postulación de que se trata, para estar en aptitud de impugnarlos acorde con la normatividad aplicable, sino que según afirman, tuvieron conocimiento de los mismos hasta la emisión del acuerdo de registro aprobado por la autoridad atinente.
Asimismo, cuando se reclaman actos de dos o más órganos o autoridades responsables en una sola demanda, la carga de su presentación queda satisfecha con la exhibición del escrito ante una de ellas, siempre y cuando afecte la esfera jurídica del actor, se presente oportunamente y queden satisfechos los demás requisitos exigibles para el escrito inicial, respecto a este acto, en aras de respetar el principio de acumulación de acciones o pretensiones en una sola demanda y a la vez, cumplir con el propósito de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, lo que acontece en la especie puesto que el escrito fue presentado en tiempo y forma ante una de los órganos señalados como responsable, resultando aplicable la tesis relevante cuyo rubro es "PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ESTAS", visible en las páginas 783 a 185 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".
En efecto, uno de los actos reclamados lo constituye el acuerdo CG 90/2006 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de mayo pasado, por lo que tomando en cuenta que la demanda se presentó ante el propio instituto el día siete siguiente, según se aprecia del sello de acuse de recibo que la calza, se concluye que tal presentación tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que atento al criterio señalado, no era necesaria su presentación ante los órganos de la coalición también señalados como responsable, sino que lo procedente fue que se emplazara a dicha coalición, como así se hizo mediante proveído de dieciocho de mayo actual, remitiéndole copia de la demanda y anexos, de ahí que se tenga como oportuna la presentación de la demanda de mérito.
d) Por último, en concepto del citado representante de la coalición, así como de la tercera interesada, los agravios expresados por los actores en su demanda, son esencialmente iguales a los que hicieron valer en el diverso juicio SUP-JDC-712/2006, donde reclamaron los mismos actos que ahora impugnan, motivo por el cual, el presente asunto debe desecharse, ya que los actores intentan ejercer su derecho de acción por segunda ocasión, y, por ende, no sería factible jurídicamente admitir el juicio de mérito.
Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse lo alegado, en tanto que los actos impugnados en este juicio se refieren a la elaboración de la lista relacionada con la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la tercera circunscripción plurinominal, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” para participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, los cuales se atribuyen a la Comisión Coordinadora Nacional y al representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ambos de la coalición en comento; así como el respectivo acuerdo de registro emitido el tres de mayo del presente año por la autoridad administrativa electoral señalada.
En cambio, en la demanda que motivó la integración del juicio número SUP-JDC-712/2006, los ahora promoventes se inconformaron específicamente en contra de dos actos:
a) Acuerdo de diecisiete de enero pasado, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se asignaron los candidatos a diputados federales de representación proporcional que resultaron electos tanto en la Convención Nacional como en el Consejo Electivo Nacional, y donde Enrique Romero Aquino ocupó la posición número siete de la lista correspondiente a la tercera circunscripción.
b) La resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente I/NAL/272/2006, en la cual se confirmó el mencionado acuerdo de asignación partidista.
Por tanto, resulta evidente que contrariamente a lo alegado, los actos que se impugnan en el presente juicio no fueron objeto de estudio en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-712/2006, ya que se atribuyen al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la coalición de referencia, mientras que en aquel medio de defensa los actos reclamados fueron emitidos por el Partido de la Revolución Democrática en forma independiente de la coalición.
De ahí que al referirse a una materia de impugnación distinta, no puede considerarse que los enjuiciantes hubieren agotado su derecho de impugnación con relación a los actos que ahora combaten.
III. La pretensión esencial de los actores consiste en que se modifique la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la Tercera Circunscripción Plurinominal, que presentó para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Coalición “Por el Bien de Todos”, a fin de que en ésta se incluya la fórmula que conforman dichos promoventes en el lugar número siete de tal listado, en vez del quince donde finalmente fue asignada.
Para sustentar esa posición, afirman que mediante Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, publicado el dieciocho de enero último, se asignaron los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la Convención Nacional y en el Consejo Electivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, siendo que en lista correspondiente a la Tercera Circunscripción, se les ubicó en la séptima posición, al haber obtenido el lugar número tres de la relación de candidatos nones electos por Convención Electiva Nacional, lo cual, previa impugnación interna, finalmente fue confirmado mediante la resolución dictada en el SUP-JDC-712/2006.
Señalan los accionantes, haber tenido conocimiento de que en la lista del Partido de la Revolución Democrática ocupaban el lugar número siete, pero que al emitirse el acuerdo del Consejo General responsable, se percataron de que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en forma irregular los había ubicado en la posición quince del listado de dicha coalición, el cual corresponde al número diez de la lista del Partido de la Revolución Democrática.
Que el catorce de enero del presente año, el Consejo Nacional del citado instituto político dictó el Resolutivo referente a la reserva de espacios de la lista de candidatos de mérito, determinándose los lugares que corresponderían a dicho partido en el listado que postularía la coalición, quedando de la siguiente manera:
No. | PARTIDOS DE LA COALICIÓN | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | PRD |
|
2 | PT |
|
3 | CONVERGENCIA | GENERO |
4 | PRD |
|
5 | PRD |
|
6 | CONVERGENCIA |
|
7 | PRD |
|
8 | EXTERNO | HOMBRE |
9 | PT | MUJER |
10 | CONVERGENCIA | MUJER |
11 | PRD |
|
12 | EXTERNO | HOMBRE |
13 | EXTERNO | HOMBRE |
14 | PRD |
|
15 | PRD |
|
16 | PRD |
|
17 | PRD |
|
18 | EXTERNO |
|
19 | PRD |
|
20 | PRD |
|
Agregan los impugnantes, que el esquema de reservas de acuerdo con el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática opera para que los aspirantes puedan decidir por qué vía les resulta más conveniente participar en la elección, precisando que una vez realizadas las reservas sólo se podrán elegir los lugares libres para el partido, siendo que “los nones en la aprobación del Consejo evidentemente quedaban libres, ya que los pares tenían una mayor cantidad de reservas; pero como las diferentes instancias han resuelto de una lista definitiva. Ahora, la Coordinadora Nacional de la Coalición, integra tres nuevas candidaturas que modifican el lugar que me habían asignado en las diferentes instancias”.
Con relación a lo anterior, los enjuiciantes señalan que existen dos interpretaciones posibles.
1) La contemplada en los artículos 14, apartado 13, y 17, apartado 4, de los Estatutos referidos, de los que se desprende que en ningún momento señalan la posibilidad de integrar una sola lista del partido, a otra elaborada por la Coalición, por lo que los resultados de la convención deben vaciarse directamente en los lugares nones de la relación que se va a registrar ante la autoridad electoral, lo que impide que existan dos listas ya que de ser así, algún candidato electo en lugar non, al momento de ser registrado le correspondería un lugar par y viceversa, lo cual les causa agravio, en tanto que la comisión responsable no previó que el Partido de la Revolución Democrática había reservado lugares para los partidos coaligados; que los enjuiciantes ocuparon la tercera posición por convención, la que a su vez debe corresponder a la siete de la lista de la coalición, por tratarse del tercer espacio non de la relación del partido, para quedar en los siguientes términos.
POR EL BIEN DE TODOS
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
NUMERO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
01 | PRD | PRD PRIMER NON |
02 | PT | PT |
03 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
04 | PRD | PRD PRIMER PAR |
05 | PRD | PRD SEGUNDO NON |
06 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
07 | PRD | PRD TERCER NON |
08 | PRD | PRD SEGUNDO PAR |
09 | PT | PT |
10 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
11 | PRD | PRD CUARTO NON |
12 | PRD | PRD TERCER PAR |
13 | PRD | PRD QUINTO NON |
14 | PRD | PRD CUARTO PAR |
15 | PRD | PRD SEXTO NON |
16 | PRD | PRD QUINTO PAR |
2) Suponiendo que fuera correcto que debían elaborarse dos listas, donde la primera la realiza el partido mencionado, para luego vaciarla en la lista de la coalición, el número siete que le fue asignado a los impetrantes en la relación partidista, tampoco correspondería al quince del segundo listado, y para ilustrar lo anterior los promoventes presentaron el siguiente cuadro.
POR EL BIEN DE TODOS
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
NUMERO
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
01 | PRD | PRD PRIMER LUGAR DEL PRD |
02 | PT | PT |
03 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
04 | PRD | PRD SEGUNDO LUGAR DEL PRD |
05 | PRD | PRD TERCER LUGAR DEL PRD |
06 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
07 | PRD | PRD CUARTO LUGAR DEL PRD |
08 | PRD | PRD QUINTO LUGAR DEL PRD |
09 | PT | PT |
10 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
11 | PRD | PRD SEXTO LUGAR DEL PRD |
12 | PRD | PRD SÉPTIMO LUGAR DEL PRD |
13 | PRD | PRD OCTAVO LUGAR DEL PRD |
14 | PRD | PRD NOVENO LUGAR DEL PRD |
15 | PRD | PRD DÉCIMO LUGAR DEL PRD |
16 | PRD | PRD DÉCIMO PRIMERO LUGAR DEL PRD |
Que en tales condiciones, les causa agravio que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos” haya solicitado el registro de los actores ubicándolos en la posición número quince, cuando les correspondía el siete de la respectiva circunscripción, por lo que el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral federal también les irroga perjuicio.
Por último, los actores se quejan de que la comisión responsable les privó de sus derechos sin darles previa audiencia ni respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
Se procede a examinar los motivos de queja expuestos por los actores, lo cual se realizará en forma conjunta toda vez que guardan estrecha vinculación.
En principio cabe señalar que no existe controversia respecto a que los promoventes ocuparon la séptima posición en la lista correspondiente a la Tercera Circunscripción, publicada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de enero último.
De ahí que la cuestión a dilucidar en el presente asunto, consista en determinar si el procedimiento que concluyó con la asignación de la fórmula que integran los actores, en el lugar número quince de la lista de candidatos cuestionada, que presentó la coalición de referencia para su registro ante la autoridad administrativa electoral federal, se ajustó o no a la normativa aplicable, y en su caso, si dicha autoridad fue inducida al error provocado por la coalición, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión esté viciada por error y que, por tanto, el acto electoral deba ser invalidado.
Para tal efecto, resulta necesario tener en consideración, en primer término, lo dispuesto en las Cláusulas Décima Cuarta a Décima Sexta del Convenio de la coalición “Por el Bien de todos”, en donde se establece:
“DÉCIMA CUARTA. En términos de lo dispuesto en los artículos 59 párrafo 2 inciso e) y 63 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.
En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.
DÉCIMA QUINTA. Las partes convienen en postular a los candidatos a Diputados Federales y Senadores por ambos principios, en términos de la cláusula anterior, de lo dispuesto por el Acuerdo Político de la Coalición y de conformidad con el Estatuto de la Coalición y de los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados, los que notificarán a la Representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro.
DÉCIMA SEXTA. Las partes se comprometen a presentar el registro de los candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa y representación proporcional, de la coalición electoral, dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente a informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que partido pertenece originalmente cada uno de los candidatos, así como el Grupo Parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos, en caso de resultar”.
En el artículo 24, fracciones II y III, del Estatuto de la coalición “Por el Bien de todos” se prevé:
Artículo 24. La postulación de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:
(…)
II. Las candidaturas de diputados federales y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, corresponderán a los partidos de la Coalición según se dispone en el Acuerdo Político, el Convenio de la Coalición y los expedientes de registro de candidaturas.
III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus Estatutos, y se entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su registro y en vía de notificación a la Comisión Coordinadora Nacional.
De conformidad con las disposiciones transcritas, que rigen la actuación de la Coalición “Por el Bien de Todos”, es claro que la selección de los candidatos de la coalición estará a cargo de los partidos que la integran, los cuales elegirán a los candidatos que les correspondan, mediante el procedimiento que señalen sus respectivos Estatutos.
Sentada esta premisa, debe tenerse en cuenta, que el catorce de enero de dos mil seis, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dictó el resolutivo referente a la reserva de espacios en la lista de candidatos de representación proporcional a diputados federales y de lista nacional de senadores. En dicho resolutivo se determinó cuales serían los lugares correspondientes al mencionado instituto político, en la lista de candidatos que postularía la Coalición “Por el Bien de Todos”, quedando de la siguiente manera.
Diputados de representación proporcional | |
Posición | Circunscripción III |
1 | PRD |
2 | PT |
3 | CV (♀) |
4 | PRD |
5 | PRD |
6 | CV |
7 | PRD |
8 | Externo Arturo Nuñez |
9 | PT (♀) |
10 | CV (♀) |
11 | PRD |
12 | José A. Almazán SME Externo |
13 | López Lena Externo |
14 | PRD |
15 | PRD |
16 | PRD |
17 | PRD |
18 | Campo Externo |
19 | PRD |
20 | PRD |
21 | PRD |
22 | PRD |
23 | CV |
24 | PRD |
25 | PRD |
26 | PT |
27 | PRD |
28 | PRD |
29 | CV |
30 | PRD |
31 | PRD |
32 | PT |
33 | PRD |
34 | PRD |
35 | CV |
36 | PRD |
37 | PRD |
38 | PT |
39 | PRD |
40 | PRD |
De lo anterior, se aprecia que según la lista de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, que postularía la Coalición “Por el Bien de Todos”, los miembros del Partido de la Revolución Democrática sólo podrían ocupar los lugares 1, 4, 5, 7, 11, 14 a 17, 19 a 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39 y 40.
Sobre esta base, y acorde con las disposiciones normativas internas de la coalición, señaladas en párrafos precedentes, la elección de tales candidatos debió efectuarla el partido en cita, mediante el procedimiento regulado en sus propios estatutos y reglamentos.
Así fue, que de conformidad con los artículos 2º, apartado 1 incisos e) al i); 14, apartado 13 incisos a) al c); 17, apartados 4 y 6, de dichos Estatutos; y, 28, 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, la Convención Nacional del Partido de la Revolución Democrática seleccionó los candidatos nones, mientras que el Consejo Nacional, los pares, para la postulación de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, entre otras, respecto de la Tercera Circunscripción Plurinominal.
Una vez hecha la selección de referencia, en aplicación del artículo 28, último párrafo, del reglamento precitado, el diecisiete de enero del dos mil seis el Comité Nacional del Servicio Electoral dictó acuerdo mediante el cual asignó los candidatos que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional, integrando una lista única con los candidatos nones y pares del Partido de la Revolución Democrática, la cual, con relación a la circunscripción tercera, quedó en los siguientes términos:
No. | Nombre | Acción Afirmativa | Vía |
1 | Roberto Mendoza Flores | H | CV |
2 | Matus Toledo Holly | M | CS |
3 | Celso Pulido Santiago | H | CV |
4 | Aragón Castillo Irene | M | CS |
5 | Cuitláhuac Condado | JH | CV |
6 | Landeros López Pedro | H | CS |
7 | Romero Aquino Enrique | H | CV |
8 | Vidal Aguilar Liborio | H | CS |
9 | Desierto por falta de género | M | CV |
10 | Cruz Cruz Erika | JM | CS |
11 | Manríquez Morteo Jorge Manuel | JH | CV |
12 | Espadas Ancona Uuk-Kib | H | CS |
13 | Gómez López Renato Pavel | JH | CV |
14 | Montalvo Techaren Eugenio | H | CS |
15 | Desierto por falta de género | M | CV |
16 | Hernández Jerónimo Auldárico o Morales Martínez William o Ulloa Pérez José Juan o Villanueva Mukul Eric Eber | H | CS |
17 | Meléndez Cruz Pavel | JH | CV |
18 | Desierto por falta de género | M | CS |
19 | Hernández Cruz Luis o Denis Valiente Pablo José | H | CV |
20 | Hernández Jerónimo Auldárico o Morales Martínez William o Ulloa Pérez José Juan o Villanueva Mukul Eric Eber | H | CS |
21 | Desierto por falta de género | M | CV |
22 | Hernández Jerónimo Auldárico o Morales Martínez William o Ulloa Pérez José Juan o Villanueva Mukul Eric Eber | H | CS |
23 | Hernández Cruz Luis o Denis Valiente Pablo José | H | CV |
24 | Desierto por falta de género | M | CS |
25 | Desierto por falta de género | H | CV |
26 | Hernández Jerónimo Auldárico o Morales Martínez William o Ulloa Pérez José Juan o Villanueva Mukul Eric Eber | H | CS |
Tal actuación del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía fue impugnada por los ahora actores al interior del partido, sin obtener resolución favorable, por lo que promovieron un diverso juicio ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-712/2006, donde se confirmó la resolución partidista, al considerarse que contrariamente a lo alegado entonces, de conformidad con la normatividad interna del partido y con la convocatoria expedida para la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el procedimiento para la integración de la lista de candidaturas correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, debe invariablemente llevarse a cabo la integración de una lista final del partido, donde los números nones y pares, electos en la convención y en el consejo, se intercalan entre sí, y en esta última lista es donde se harán los ajustes necesarios para cumplir con las acciones afirmativas.
Ahora bien, lo alegado respecto a que de acuerdo con el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, una vez realizadas las reservas sólo se podrían elegir los lugares libres para el partido, siendo que “los nones en la aprobación del Consejo evidentemente quedaban libres, ya que los pares tenían una mayor cantidad de reservas; pero como las diferentes instancias han resuelto de una lista definitiva. Ahora, la Coordinadora Nacional de la Coalición, integra tres nuevas candidaturas que modifican el lugar que me habían asignado en las diferentes instancias” resulta infundado por lo siguiente.
La primera interpretación propuesta por los actores niega la posibilidad de integrar una sola lista del partido a otra elaborada por la Coalición, porque en su concepto, los resultados de la convención deben vaciarse directamente en los lugares nones de la relación que se va a registrar ante la autoridad electoral, impidiendo que existan dos listas, por lo que según los accionantes, la comisión responsable no previó que el Partido de la Revolución Democrática había reservado lugares para los partidos coaligados, por lo que les asignó el número quince de la lista de la coalición, cuando que les correspondía el número siete, al haber ocupado la tercera posición por convención que equivale al tercer lugar non del listado partidista.
Con relación al primer aspecto referido a la forma en que deben integrarse los candidatos del instituto político de mérito a la lista que elabora la coalición, debe señalarse que en el presente caso se está ante dos tipos distintos de relaciones jurídicas:
a) Relaciones jurídicas intrapartidarias del Partido de la Revolución Democrática, y
b) Relaciones jurídicas del propio partido, con terceros.
De lo anterior se colige que la selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que contenderán por el cargo multicitado, corresponde al ámbito interno del instituto político, por así estar establecido en la normatividad de la coalición “Por el Bien de Todos”, la cual remite a la aplicación de los Estatutos de cada partido coaligado, para la selección de los candidatos que postularán.
Una vez perfeccionados tales actos de selección en el ámbito interno del referido partido, éstos pueden trascender al ámbito externo, por ejemplo, en las relaciones jurídicas que dicho ente político tenga con alguna coalición y con los partidos coaligados e, incluso, con autoridades.
Ahora bien, de los actos que integran el procedimiento hasta aquí expuesto, se desprende la consecuencia lógica referida a que cuando cada uno de los tres partidos coaligados (Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia) haya entregado la lista de sus candidatos electos a los órganos de dirección de la Coalición “Por el Bien de Todos”, la Comisión Coordinadora Nacional de esa coalición estará en aptitud de integrar la lista que postulará ante la autoridad administrativa electoral, atento a lo dispuesto en el artículo 15, fracción VIII del Estatuto de la coalición, que prevé:
“Artículo 15. Corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional, lo siguiente:
(…)
Registrar legalmente a los candidatos de la Coalición, a través de la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior con base en la minuta de la Comisión Coordinadora Nacional certificada por el Secretario Técnico”.
De tal forma, resulta lógico que la lista de candidatos que por cada circunscripción plurinominal proponga el Partido de la Revolución Democrática a la coalición, se integre a la lista de esta última, en cada uno de los casilleros que correspondan a los lugares predeterminados para ser ocupados por candidatos de ese partido. Verbigracia, el candidato número 1 de la lista integrada del referido instituto político habrá de ser ubicado en el primer casillero disponible para candidatos del partido en la lista de la coalición, es decir, será colocado en el casillero 1 de la lista de la coalición; el candidato número 2 de la lista del partido, será colocado en el casillero 4 de la lista de la coalición, por ser éste el segundo casillero disponible para el partido en la lista de la coalición, y así sucesivamente.
En esas condiciones, no le asiste la razón a los enjuiciantes cuando argumentan que al formar la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos”, la Comisión Coordinadora Nacional debió reflejar los resultados de la convención realizada por el Partido de la Revolución Democrática, asignando los lugares nones de la lista de candidatos de la coalición que le correspondían a dicho instituto político, a los candidatos que ocupan las posiciones nones en su lista partidista definitiva, y los lugares pares, a quienes a su vez habían ocupado posiciones pares de dicha relación definitiva del partido.
Por ende, al estar demostrada la inexactitud del procedimiento propuesto por los actores en su primera interpretación, para la integración de la lista de candidatos antes aludida, se torna innecesario analizar en qué lugar supuestamente debieron quedar ubicados si se tuviera que seguir tal procedimiento, que como se evidenció no resulta viable, de ahí que tampoco sean de tomarse en consideración los criterios que según los actores utilizó el Partido de la Revolución Democrática para integrar la lista de diputados de representación proporcional que registró en las elecciones federales celebradas en dos mil tres, máxime que no aduce porqué tendrían que ser aplicados a un procedimiento distinto realizado por una coalición y no por el instituto político que supuestamente implementó tales mecanismos en una elección distinta.
Ahora bien, se estima que la segunda interpretación que realizan los enjuiciantes, donde los candidatos que forman parte de la lista realizada por el partido mencionado, se integran en la lista de la coalición, resulta acorde en cuanto al método utilizado, con el criterio sostenido párrafos atrás, dado que efectivamente dichos candidatos deben ser ubicados en cada uno de los casilleros que correspondan a los lugares predeterminados para ser ocupados por candidatos de ese partido.
Sin embargo, en cuanto al resultado de la integración, resulta inexacto que el espacio número siete que les habían asignado a los actores en la relación partidista, no corresponda al lugar número quince del listado de la coalición, sino al lugar doce, el cuál se deduce del cuadro que expone el actor en los siguientes términos:
POR EL BIEN DE TODOS
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
NUMERO
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
01 | PRD | PRD PRIMER LUGAR DEL PRD |
02 | PT | PT |
03 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
04 | PRD | PRD SEGUNDO LUGAR DEL PRD |
05 | PRD | PRD TERCER LUGAR DEL PRD |
06 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
07 | PRD | PRD CUARTO LUGAR DEL PRD |
08 | PRD | PRD QUINTO LUGAR DEL PRD |
09 | PT | PT |
10 | CONVERGENCIA | CONVERGENCIA |
11 | PRD | PRD SEXTO LUGAR DEL PRD |
12 | PRD | PRD SÉPTIMO LUGAR DEL PRD |
13 | PRD | PRD OCTAVO LUGAR DEL PRD |
14 | PRD | PRD NOVENO LUGAR DEL PRD |
15 | PRD | PRD DÉCIMO LUGAR DEL PRD |
16 | PRD | PRD DÉCIMO PRIMERO LUGAR DEL PRD |
Se sostiene lo anterior, dado que en la asignación que proponen los actores, se omite tomar en cuenta que el catorce de enero del dos mil seis, el Tercer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el Resolutivo relativo a la reserva de espacios en la lista de candidatos de representación proporcional, entre otros, a diputados federales.
Dicho órgano nacional partidista consideró que con motivo de haber expedido la convocatoria para la elección de tales candidaturas al interior del partido, así como haber aprobado formar la Coalición “Por el Bien de Todos”, junto con el Partido del Trabajo y Convergencia, para contender en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, la política de alianzas con tales institutos políticos, implicaba la posibilidad de reservar espacios en las listas de candidatos de mérito, resolviendo, respecto de la Tercera Circunscripción Plurinominal, que las posiciones 8, 12, 13 y 18, quedaban reservadas para ser ocupadas por candidatos externos.
Debe destacarse que la emisión de tal acuerdo y su contenido, son reconocidos por los propios actores a fojas 27 y 28 de su demanda, pues incluso insertan un cuadro que refleja tales reservas, lo cual, además se corrobora con la copia del citado acuerdo, aportada por el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, a requerimiento del Magistrado Instructor, sin que en el caso, los enjuiciantes confronten en forma alguna esa decisión partidista por lo que debe considerarse que con relación a la pretensión que plantean, surtió plenamente sus efectos.
En las anotadas condiciones, se tiene que los candidatos que integraron la lista que unificó el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática debían ser incorporados al listado de la coalición en los espacios disponibles sin tomar en consideración si en la primera relación, tales candidatos ocuparon lugares que correspondían a un número par o non, sino que sería en orden a los espacios disponibles predeterminados en el acuerdo del Consejo Nacional a que se ha hecho referencia, por tanto, los únicos espacios destinados al partido de que se trata, eran los siguientes:
Diputados de representación proporcional | |
Posición | Circunscripción III |
1 | PRD |
2 | PT |
3 | CV (♀) |
4 | PRD |
5 | PRD |
6 | CV |
7 | PRD |
8 | Externo Arturo Nuñez |
9 | PT (♀) |
10 | CV (♀) |
11 | PRD |
12 | José A. Almazán SME Externo |
13 | López Lena Externo |
14 | PRD |
15 | PRD |
16 | PRD |
17 | PRD |
18 | Campo Externo |
19 | PRD |
20 | PRD |
21 | PRD |
22 | PRD |
23 | CV |
24 | PRD |
25 | PRD |
26 | PT |
27 | PRD |
28 | PRD |
29 | CV |
30 | PRD |
31 | PRD |
32 | PT |
33 | PRD |
34 | PRD |
35 | CV |
36 | PRD |
37 | PRD |
38 | PT |
39 | PRD |
40 | PRD |
De manera tal, que tomando en consideración que los accionantes ocuparon el séptimo lugar de la lista de candidatos pertenecientes al partido de mérito, y que sólo era posible incorporarlos en la de la coalición, dentro de los lugares destinados a tales candidaturas, que incluyen los sitios 1, 4, 5, 7, 11, 14, y 15, resulta evidente que fue correcta la postulación de los enjuiciantes en la posición número 15, al ser el espacio más próximo en que era dable asignar a la fórmula que se había ubicado en el séptimo lugar de la lista del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que no resulte viable la integración propuesta por los actores, en tanto que la misma sólo sería posible si los lugares ocho y doce correspondieran a candidatos miembros del Partido de la Revolución Democrática, lo que no ocurre en la especie, pues como quedó evidenciado, tales posiciones fueron reservadas para candidatos externos, calidad que no alegan haber tenido los actores, pues su participación en tales procedimientos siempre fue como militantes del citado instituto político, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en la base VI, apartado 4, de la convocatoria respectiva, en ningún caso se modificará el lugar de las candidaturas reservadas.
Finalmente, resulta inatendible el agravio consistente en que la comisión responsable les privó de sus derechos sin darles previa audiencia ni respetar las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que por un lado, tal postulación no fue resultado de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el cual se tuviera que atender al principio de contradicción, y por otro, de cualquier forma, dichos actos relacionados con la postulación y registro de candidaturas son susceptibles de ser combatidos, según corresponda, a través de las instancias partidistas o si se trata del acto de autoridad, por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que con la promoción del presente medio de impugnación, tuvieron oportunidad de controvertir tales actos, garantizándose así, sus derechos de audiencia y de defensa.
Al no haber sido demostrada la existencia de alguna violación a los derechos político-electorales de los actores a través del procedimiento de postulación realizado por la coalición referida, ha lugar a confirmarlo, así como el respectivo acuerdo de registro de la autoridad administrativa electoral, ya que su pretendida modificación, se hacía depender de que resultaran fundados los agravios hechos valer en contra de los actos partidistas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido el tres de mayo del dos mil seis, por el que aprobó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de la Coalición “Por el Bien de Todos” para participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, en lo que fue materia de impugnación, así como los actos reclamados de la citada coalición.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a la tercera interesada en los domicilios señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los órganos responsables de la Coalición “Por el Bien de Todos” y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |