JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1017/2016
actor: FRANCISCO CUAUHTÉMOC FRÍAS CASTRO
TERCEROs INTERESADOs: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADo PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la resolución de dos de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en los recursos de revisión identificados con las claves TESIN-01 y 02/2016 REV acumulados, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Aprobación de la coalición flexible. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa emitió el acuerdo IEES/CG021/16 en el que aprobó el registro del convenio de coalición flexible presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para postular la candidatura a Gobernador del Estado y ocho fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis.
2. Recursos de revisión locales. El ocho de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, así como Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, ostentándose como aspirante a candidato independiente a Gobernador, presentaron sendos recursos de revisión ante el instituto local para impugnar la aprobación de la coalición flexible precisada.
3. Resolución impugnada. El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa dictó sentencia en los recursos de revisión identificados con las claves TESIN-01 y 02/2016 REV acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo IEES/CG021/16 dictado por el Consejo General del instituto local.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el siete de marzo siguiente, los ahora promoventes interpusieron el presente medio impugnativo ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, quien remitió el escrito y las constancias que estimó pertinentes.
5. Turno. Mediante acuerdo de diez de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-77/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
6. Reencauzamiento. El dieciséis de marzo del año en curso, la Sala Superior dictó acuerdo en el sentido de reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dicho Acuerdo de Sala dio origen al nuevo juicio en el que se actúa, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-1017/2016 y turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el nuevo juicio en la ponencia a su cargo, lo admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por dos ciudadanos, para impugnar una sentencia dictada por un Tribunal local en materia electoral, en el que resolvió sobre la impugnación que presentaron respecto del acuerdo que aprobó el registro de la coalición flexible conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
2. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que, según expone el actor, les causa la resolución reclamada.
2.2. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el dos de marzo de dos mil dieciséis y se hizo del conocimiento del actor mediante notificación personal practicada el tres de marzo siguiente, razón por la que el plazo de cuatro días para ejercer el derecho de impugnación previsto en el artículo 8º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia Electoral transcurrió del cuatro al siete de marzo del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el último día del plazo correspondiente.
2.3. Legitimación y personería. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, toda vez que lo instaura un ciudadano en su calidad de aspirante a candidato independiente a Gobernador, para controvertir una determinación de un tribunal electoral local que le reconoció legitimación procesal activa para impugnar el convenio de coalición flexible presentado por diversos institutos políticos para competir en el mismo proceso electoral por el que se encuentra en proceso de registro. Lo anterior en relación con su derecho a participar en el proceso electoral local por la vía de la candidatura independiente, así como su derecho fundamental de acceso a la justicia.
El escrito de demanda fue firmado también por Serapio Vargas Ramírez, en su calidad de representante ante el instituto electoral local, de Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, personería que le es reconocida en el informe circunstanciado rendido por el tribunal responsable.
2.4. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que la legislación adjetiva electoral aplicable no prevé algún medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se tenga por satisfecho tal requisito.
2.5. Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico para promover el presente juicio, dado que en la resolución impugnada recae sobre el recurso de revisión interpuesto por el ahora actor para controvertir el acuerdo que aprobó la coalición flexible impugnada.
2.6. Terceros Interesados. Se tiene con el carácter de terceros interesados a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ya que manifiestan en su escrito un interés jurídico contrario al que pretende el actor; presentaron el mismo ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente asunto, según se advierte de la cédula de publicación respectiva y el acuse de recibido de la mencionada comparecencia, en la que se hace constar además el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, y la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.
3. Estudio de fondo.
3.1. Síntesis de agravios, pretensión y causa de pedir. Del escrito de demanda, se desprende que el actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) El tribunal responsable interpreta erróneamente la jurisprudencia de la Sala Superior con el rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES), ya que:
No se actualizan elementos objetivos para justificar que la solicitud de coalición flexible se presente una vez vencido el plazo correspondiente, siendo que la sola manifestación del representante del Partido Revolucionario Institucional sobre la hora y su permanencia resultan insuficientes.
La responsable indebidamente argumenta una interpretación pro persona, siendo que la misma no es aplicable en tanto se trata de partidos políticos.
No fueron consideradas las notas periodísticas que ofreció como prueba para acreditar que la Presidenta del Consejo General del instituto local se encontraba presente, con lo que se desvirtúa que los partidos coaligados hubieran efectivamente procurado la presentación oportuna del registro.
b) Indebidamente la responsable deja de considerar que el convenio debía presentarse ante la Presidenta del instituto local, y no así ante el Secretario Ejecutivo, en términos de la Ley General de Partidos Políticos, siendo que:
Al pretender aplicar al caso lo previsto en el artículo 149, fracción I, de la ley electoral local se desatiende lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La recepción por parte del Secretario Ejecutivo debió fundarse y motivarse, para justificar por qué ejerció dicha facultad siendo que la Presidenta del instituto local es la única competente.
Está acreditado que la Presidenta del instituto local se encontraba presente, por lo que los partidos coaligados pudieron presentar su solicitud ante la autoridad competente.
c) La autoridad responsable declaró infundados sus agravios relacionados con que el instituto local dejó de observar el plazo previsto en el artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, para el registro de coaliciones, con lo que se vulneran los principios de congruencia, acceso a la justicia y certeza jurídica. Al respecto alegan que:
La inaplicación decretada por la Sala Superior en la ejecutoria SUP-RAP-246/2014, no tiene efectos erga omnes, aunado a que el actor en dicho asunto fue un partido político nacional para participar en el proceso electoral federal, sin que guarde relación con el presente asunto.
Los acuerdos del Instituto Nacional Electoral y del instituto electoral local por los que, en su opinión, se concede una prórroga de treinta días para el registro de coaliciones, no se emitieron en acatamiento de la ejecutoria de la Sala Superior.
Sustentar lo contrario reconocería facultades de inaplicación a las autoridades electorales administrativas, lo cual resulta contrario al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del controlo difuso de la Constitución.
Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sinaloa, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 64/2015, se hizo en razón de que el legislador local carecía de facultades para regular el tema relativo a las coaliciones.
d) La resolución impugnada vulnera los artículos 85, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 86, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que sostienen que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político no puede delegar la facultad para suscribir convenios.
Sostienen que es aplicable al caso lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-36/2012, por el que se revocó el acuerdo del instituto electoral local en el Estado de Tabasco, relativo al registro de la coalición formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, siendo que el primero de ellos no demostró adecuadamente que sus órganos directivos competentes hubieran aprobado el convenio.
e) Resulta contrario a Derecho que la responsable declare infundados sus agravios, por lo que los reitera y transcribe para que esta Sala Superior proceda a su análisis.
f) Se vulnera el artículo 8 de la Constitución Federal, ya que la solicitud de registro debía negarse al haberse presentado de manera verbal, incumpliendo con la obligación de presentarla por escrito.
De lo anterior, se tiene que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se revoque el registro de la coalición flexible integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para postular la candidatura a Gobernador del Estado y ocho fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis.
Su causa de pedir se sustenta en que la resolución impugnada indebidamente confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa local por el que aprobó la coalición flexible precisada, siendo que en su escrito de demanda alegó que se presentó de manera extemporánea, ante autoridad incompetente y no se aprobó por el órgano partidista competente.
Los motivos de inconformidad serán analizados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, agrupándolos en relación con los temas con que estén vinculados. Lo anterior, conforme con lo sustentado en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]
3.2. Presentación extemporánea de la solicitud.
Los motivos de inconformidad del promovente dirigidos a controvertir la consideración de la responsable sobre la oportunidad en la presentación de la solicitud de registro de la coalición flexible impugnada son infundados en tanto que de manera adecuada, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, consideró que, atendiendo a los hechos que se desprenden de las pruebas que obran en autos, es posible concluir que los partidos políticos solicitantes acreditan haber procurado la presentación en tiempo de la solicitud correspondiente.
Consideraciones de la autoridad responsable
En el considerando Sexto de la resolución impugnada, la autoridad responsable se pronunció respecto del ofrecimiento y valoración de pruebas, entre las cuales admitió las relativas al oficio IEES/0306/2016 emitido por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, así como las dos notas periodísticas ofrecidas por el ahora actor, precisando que su valor probatorio sería objeto de análisis posterior.
Respecto del análisis de fondo, en el apartado 2, del considerando Séptimo, la responsable abordó los agravios relativos a la supuesta extemporaneidad de la presentación de solicitud de registro de coalición flexible, atendiendo a la hora de presentación.
De los agravios que los actores en los medios de impugnación primigenios manifestaron, la responsable enlistó las siguientes afirmaciones, sustentadas por los promoventes:
El representante del Partido Revolucionario Institucional llegó al instituto electoral local y dijo “once cincuenta”.
No llevaba consigo documentos o portafolio.
No manifestó que iba a entregar solicitud o escrito ante la Secretaría Ejecutiva.
Los representantes de los partidos coaligados no procuraron presentar su documentación.
El Secretario Ejecutivo del instituto local preguntó antes de que culminara el plazo si alguien iba a presentar documentación.
El representante del Partido Revolucionario Institucional no realizó manifestación alguna.
La documentación de la coalición impugnada se presentó el veintiséis de enero de dos mil dieciséis a la una hora con diecinueve minutos.
Respecto de las pruebas que tuvo a su alcance el tribunal responsable enlistó las siguientes, relacionadas con el agravio en comento:
Acta de sesión extraordinaria de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que el instituto electoral local aprobó la coalición controvertida.
El acuerdo IEES/CG021/16 emitido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto electoral local, por el que se aprobó la coalición flexible en comento.
El expediente integrado con motivo de la solicitud de registro de convenio de coalición flexible.
Testimonio público número catorce mil ciento sesenta y dos del protocolo del Notario Público número ciento tres, que contiene la interpelación notarial del ciudadano Huberto Domínguez Betancourt, por el que afirma haber acompañado a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática al momento del registro de la coalición de la que es parte dicho instituto político, y afirma que el Secretario Ejecutivo del instituto local, antes de vencer el plazo de registro de coaliciones preguntó si alguien más iba a registrar alguna otra coalición, sin que el representante del Partido Revolucionario Institucional hiciera manifestación alguna.
Copia certificada del convenio de coalición flexible.
Escritura pública número quince mil seiscientos ochenta del protocolo a cargo del Notario Público Número ciento veinticuatro, que contiene la interpelación notarial realizada al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en relación con los hechos ocurridos en el momento del registro.
Copia certificada del oficio IEES/SG/0129/2016 de veintiocho de enero del año en curso, donde el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local rinde informe a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del mismo instituto en relación a los hechos ocurridos en la fecha de registro.
Una vez valorada cada una de las pruebas enlistadas, destacando que la testimonial del Secretario Ejecutivo que se desprende de la interpelación ante Notario Público se concatenan con el informe que el mismo funcionario rindió ante el instituto electoral local; el tribunal responsable advierte que los hechos que se desprenden y resultan relevantes para el caso son los siguientes:
A las veintitrés horas con cincuenta minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el representante propietario ante el instituto electoral local del Partido Revolucionario Institucional compareció físicamente a las oficinas de la Secretaría Ejecutiva de disco órgano electoral.
El Secretario Ejecutivo advirtió la presencia del representante, encontrándose presentes la Jefa del Área de Acceso a la Información de dicho instituto así como un grupo de personas que se encontraban presentando la solicitud de registro de la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Sinaloense y de la Revolución Democrática. El citado funcionario siguió atendiéndolas aproximadamente hasta la una hora con quince minutos del veintiséis de enero del año en curso.
Cuando terminó de atender la solicitud de registro precisada, se acercó al Secretario Ejecutivo el representante del Partido Revolucionario Institucional acompañado por los representantes de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para solicitar el registro de la coalición controvertida, proceso de recepción que transcurrió de las una hora con diecinueve minutos a las dos horas con quince minutos, aproximadamente.
A partir de las pruebas y hechos anteriores, la autoridad responsable considero que, si bien es cierto, en el caso de la solicitud de registro de la coalición impugnada, la diligencia de recepción de documentación comenzó a la una hora con diecinueve minutos del veintiséis de enero del año en curso, lo cierto es que la comparecencia física en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto desde las once horas con cincuenta minutos del veinticinco de enero anterior, la permanencia y consecutiva entrega de los documentos por parte de los solicitantes, denotan una indubitable manifestación de su voluntad ante el instituto electoral local, expresada de manera tácita a las once horas con cincuenta minutos por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, y de forma continua e ininterrumpida hasta la culminación de la diligencia de los documentos.
Las consideraciones anteriores llevaron al tribunal responsable a concluir que se tiene por acreditado que el ejercicio del derecho de solicitar registro de la coalición fue ejercido oportunamente por el representante del Partido Revolucionario Institucional dentro del plazo establecido en los lineamientos y acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral.
Por otra parte, toda vez que el ahora actor invocó en su demanda primigenia la aplicación en sentido contrario de la jurisprudencia PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES), para considerar extemporánea la solicitud de registro de coalición flexible; el tribunal consideró que en la especie no le asiste la razón al promovente.
Ello en tanto que para el tribunal responsable, los partidos solicitantes del registro de coalición acreditan haber procurado presentar en tiempo la documentación al atender a los hechos en su conjunto, y no como pretende el promovente, aislando la manifestación de la hora realizada por el representante del Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, la responsable considera que el representante del Partido Revolucionario Institucional realizó los esfuerzos atendiendo a que se presentó ante el Secretario Ejecutivo diez minutos antes de que concluyera el plazo para el registro de coaliciones, así como destacando que en el momento se encontraba el funcionario procesando la documentación respectiva de otra solicitud.
Se destaca que a juicio del tribunal responsable, es suficiente para acreditar que procuró la presentación oportuna de su solicitud al mantenerse frente a la autoridad y esperar su turno, sin que sea forzoso que solicitara a alguien no habilitado o facultado la recepción de la documentación.
En cuanto a la valoración de los hechos acreditados, destacando la manifestación de la hora, la presencia hasta que se desocupó el funcionario electoral local y la inmediata solicitud de registro, una vez que concluyó el registro que estaba en curso; la responsable afirma que es una interpretación más favorable al ejercicio de los derechos en términos del artículo 1 de la Constitución Federal.
Análisis de los agravios
Como se anunció, no le asiste la razón al actor al afirmar que la autoridad responsable interpreta de manera errónea la jurisprudencia de esta Sala Superior.
De la síntesis de las consideraciones de la autoridad responsable es posible advertir que, una vez valorado el caudal probatorio, la autoridad responsable llegó a la convicción que en el caso el representante del Partido Revolucionario Institucional se presentó dentro del límite del plazo para presentar la solicitud de registro de la coalición correspondiente, se mantuvo presente de manera continua en espera de que el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local culminara el proceso de registro de una diversa coalición, siendo que inmediatamente que concluyó dicho trámite solicitó junto con los representantes de los demás partidos coaligados, se diera atendiera su solicitud.
En este sentido, contrario a lo que afirma el actor, la autoridad responsable no se limitó a interpretar la manifestación del representante del Partido Revolucionario Institucional realizada diez minutos antes de que se cumpliera el plazo para solicitar el registro y su permanencia, sino que es a partir de la valoración de testimonios ante Notario Público y diversos documentos públicos, que llegó a la convicción que los partidos solicitantes efectivamente procuraron cumplir con la oportunidad requerida en el caso.
Se destaca que a los elementos que refiere el actor, adicionalmente la responsable apreció que los representantes de los partidos cuya coalición se impugna solicitaron de manera inmediata ante el funcionario correspondiente del instituto electoral local, una vez que concluyó el trámite de la solicitud que estaba atendiendo cuando se dio la manifestación del representante del referido instituto político.
Las consideraciones que hace el tribunal responsable respecto de la jurisprudencia de esta Sala Superior, atienden a que el propio actor la invocó para alegar que los partidos políticos solicitantes no cumplieron con los extremos para considerar que su solicitud no fue extemporánea.
En este sentido, la determinación de la autoridad responsable no reside primordialmente en la interpretación de la referida jurisprudencia, sino de la valoración de las pruebas que ha sido sintetizada.
Por otra parte, la autoridad responsable sí realizó el análisis y expuso porque a su juicio se acreditaron elementos objetivos que permiten concluir que se cumplió con el plazo para presentar la solicitud, al referir que las circunstancias de día y hora (los diez minutos finales del último día para presentar la solicitud de registro de coalición), lugar (ante la autoridad facultada y habilitada para recibir la documentación) y condiciones (se estaba en proceso de recepción de la solicitud de otra coalición), permiten considerar que en la especie los solicitantes procuraron la presentación en tiempo.
Es así como las consideraciones de la responsable sobre la jurisprudencia multicitada, se dan a fin de acreditar que la misma tampoco permite llegar a la conclusión que tendría que negarse la solicitud al considerar que se presentó de manera extemporánea.
En este sentido, la interpretación pro persona que realiza la responsable, es acorde a Derecho, en tanto se está aplicando respecto del derecho de los partidos políticos para participar en los procesos electorales mediante la figura de la coalición, el cual se encuentra reconocido en el marco constitucional y legal vigente, y resulta de un derecho de participación política.
Por ello la calidad de los partidos políticos como entes de interés público, en modo alguno implica, como pretende el actor, que en la interpretación de las normas vinculadas con el ejercicio de sus derechos, no resulten aplicables las disposiciones previstas en el artículo 1 de la Constitución Federal, ello en tanto los mismos se vinculan con el ejercicio del derecho político electoral de asociación, afiliación en materia político-electoral y participación política.
En cuanto a la supuesta falta de consideración de las notas periodísticas ofrecidas por el actor, lo alegado es infundado en tanto que se advierte que la responsable admitió dichas pruebas en la resolución impugnada.
Por otra parte, la pretensión del actor de considerar que con dichas notas se acredita que los partidos solicitantes podían haber presentado la documentación para el registro de la coalición ante otro funcionario del instituto, en específico, ante su Presidenta, en modo alguno desvirtúa los elementos que en la especie tuvo en cuenta el tribunal responsable.
Esto es, aun cuando el actor plantea que los solicitantes pudieron haber buscado vías alternativas, en modo alguno controvierte que de los hechos acreditados el tribunal responsable consideró que desplegaron las conductas suficientes para procurar la presentación en tiempo de su solicitud.
En este sentido, aunado a que las notas sí fueron admitidas por el tribunal responsable y en consecuencia formaron parte del caudal probatorio, lo cierto es que los hechos que pretende acreditar con ellas el actor son ineficaces para controvertir las consideraciones de la responsable.
3.3. Presentación de la solicitud ante el Secretario Ejecutivo
Los motivos de inconformidad del actor por los que considera que es indebido que la solicitud se haya presentado ante el Secretario Ejecutivo, son infundados, en tanto que la resolución impugnada no contraviene lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la recepción de la documentación y solicitud de registro de coaliciones por parte del Secretario Ejecutivo en modo alguno es contraria a la prescripción de presentar la solicitud ante el Presidente del instituto electoral local.
Consideraciones de la autoridad responsable
En el apartado 3 del considerando Séptimo, de la sentencia impugnada, el tribunal responsable consideró que de conformidad con los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 87, párrafos 2 y 7, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho de formar coaliciones para las elecciones estatales, y los partidos que pretendan coaligarse deben celebrar y registrar el convenio respectivo en los términos de la propia ley general.
Por otra parte, considera que de una interpretación literal del párrafo 1 del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, tratándose de elecciones locales, la solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse al Presidente del Organismo Público Local, y durante sus ausencias, el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del mismo.
La autoridad responsable adujo la prueba aportada por los impugnantes, consiste en el oficio signado por la titular del instituto electoral local, en el que reconoce haber estado en el edificio de dicha autoridad electoral de las veintitrés a las veinticuatro horas del veinticinco de enero del año en curso, por lo que pudieron presentar ante ella la solicitud de registro de la coalición.
Al respecto, la autoridad responsable, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, 104, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 145, fracciones I y II, 146, fracción VII y 149, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa; 3, 6, y 12 de los Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales, considera que si bien es cierto que la solicitud de registro del convenio de coalición debe presentarse ante el presidente del instituto electoral local al tratarse de una elección estatal y que durante las ausencias del presidente se podrán presentar al Secretario Ejecutivo, también lo es que de conformidad con el citado artículo 149 de la ley electoral local, la Secretaría Ejecutiva está facultada para auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
De las constancias de autos, la autoridad responsable destacó lo siguiente:
Del oficio IEES/SE/0181/2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, se desprende que la solicitud de registro del convenio de coalición se realizó de manera verbal al comparecer los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para manifestar que se apersonaban a solicitar de Presidencia o, en su caso, de la Secretaría Ejecutiva, el registro del convenio de coalición que exhibieron en ese momento.
Respecto de la referida solicitud, consta que la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, sometió a consideración del Consejo General de la autoridad responsable el proyecto de acuerdo que proponía tener por presentada en tiempo y forma la solicitud de registro de coalición flexible y declarar procedente el registro del convenio respectivo.
En este sentido, la autoridad responsable destacó que el Secretario Ejecutivo se limitó a recibir la solicitud de registro en la sala de recepción habilitada para ello, sin que la Ley General de Partidos Políticos exija que la solicitud de registro deba hacerse por escrito, recepción que ejecutó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 149, fracción I, de la referida ley electoral local, es decir, en auxilio del Consejo General y su Presidencia, sin que de autos se advierta que dicho funcionario haya tomado alguna decisión fuera del ámbito de su competencia, en tanto fue la Presidenta la que sometió a consideración del Consejo General el acuerdo impugnado.
Por otra parte, la responsable calificó como infundado el agravio por el que los promoventes alegaban que el Secretario Ejecutivo pudo haber delegado la facultad de recibir la solicitud a la Oficialía Electoral, ello ya que dicha institución se incorporó al marco normativo vigente para que servidores públicos den fe pública respecto de actos o hechos de naturaleza electoral que pudieran afectar o influir en la equidad en las contiendas electorales locales, y no como una oficialía de partes.
Análisis de los agravios
Conforme con lo expuesto, las consideraciones de la autoridad responsable en modo alguno implican que el legislador local de Sinaloa esté facultado para legislar en materia de coaliciones de partidos políticos, es decir, no constituye una confrontación a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada.
Esto es así ya que claramente reconoce que la Ley General de Partidos Políticos establece que la solicitud de registro de coaliciones debe presentarse ante el Presidente del instituto electoral local, y en caso de su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo.
La interpretación de la responsable toma como fundamento las funciones del Secretario Ejecutivo reconocidas en el artículo 149, fracción I, de la ley electoral local, como auxiliar del Consejo General y su Presidencia, sin que con ello le esté facultando para sustituir por delegación o ausencia las competencias de la Presidenta del instituto electoral local.
En este sentido, precisó que la labor realizada por dicho funcionario se limitó a un aspecto operativo, lo cual resulta conforme con sus competencias, sin que con ello se deje de observar lo previsto por la Ley General de Partidos Políticos, siendo que fue la Presidenta del instituto electoral local la que en su oportunidad presentó ante el consejo la propuesta de acuerdo sobre la solicitud de registro de coalición flexible.
En cuanto a lo alegado por la responsable sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del actuar del Secretario Ejecutivo al recibir la documentación, se trata de una manifestación novedosa que no fue alegada en su recurso de revisión local primigenio.
Asimismo, se destaca que la recepción de la documentación que llevó a cabo el Secretario Ejecutivo encuentra su fundamento en las funciones que le reconoce la ley electoral local como auxiliar del Consejo General y su Presidenta.
Sobre los alegatos del actor en el sentido de que los partidos solicitantes podían haber actuado conforme a la interpretación literal de lo previsto en el artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, y acudir directamente a la Presidenta del instituto electoral local, no le asiste la razón, ya que, como estableció el tribunal responsable, dichos partidos procuraron la presentación en tiempo ante el funcionario encargado de recibir la documentación y en el área habilitada al efecto, siendo que la sola presencia en el mismo local de la Presidenta del instituto no desvirtúa que los partidos políticos ahora coaligados siguieron el procedimiento de presentación de documentación que se encontraba en curso ante la autoridad responsable.
En este sentido, es infundado que el tribunal responsable esté dejando de observar las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos relacionadas con las autoridades competentes para que se presente ante ellas la solicitud de registro de coaliciones; siendo que el Secretario Ejecutivo está facultado para auxiliar a la Presidenta del instituto electoral local en el ejercicio de sus competencias.
3.4. Inobservancia del plazo previsto en el artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos
Los motivos de inconformidad del promovente relativos a que el plazo previsto para la presentación de solicitud de registro de coaliciones inobserva el previsto en la Ley General de Partidos Políticos y la ley electoral local, son infundados, ya que la dicho plazo es conforme a derecho al tener como base los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, así como con la Constitución Federal.
Consideraciones de la autoridad responsable
En el apartado 1, del considerando Séptimo de la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó que respecto de los artículos 92, párrafo 1, de la Ley General de Partido Políticos y el 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, existen dos pronunciamientos jurisdiccionales:
En la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-246/2014, la Sala Superior determinó la inaplicación del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos al resultar contraria a la Constitución Federal la previsión de que el registro del convenio de coalición debería presentarse a más tardar treinta días antes de que de inicio el periodo de precampaña de la elección de que se trate.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, declaró la invalidez, entre otros, del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
Respecto del plazo previsto en el acuerdo IEES/CG/014/15, de treinta de octubre de dos mil quince, la responsable destacó que el Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG928/2015, por el que se expidieron los lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales, en el que dicha autoridad electoral nacional hace referencia a lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-246/2014.
En ese sentido, el instituto electoral local emitió el diverso acuerdo IEES/CG/042/2015, en el que, en acatamiento al acuerdo del Instituto Nacional Electoral, modifica la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición al veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
De los elementos anteriores, la responsable concluyó que no le asiste la razón a los entonces promoventes, en tanto que la norma de la ley general y la contenida en la legislación local que alegan fueron transgredidas, fueron inaplicadas y declaradas inconstitucionales, en tanto que el instituto local, en acatamiento a los lineamientos dictados por el Instituto Nacional Electoral, dictó un acuerdo en el que modificó el plazo originalmente previsto para el registro de las solicitudes de coalición, por lo que se considera que el plazo es acorde con la Constitución Federal.
En cuanto a la supuesta inobservancia del plazo previsto en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, por parte del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG928/2015, la autoridad responsable reiteró que dicha norma fue inaplicada por la autoridad nacional electoral en acatamiento de una sentencia de la Sala Superior.
Análisis de los agravios
Contrario a lo que afirma el actor, el tribunal electoral local adecuadamente calificó como infundados sus agravios en tanto que el plazo para solicitar el registro de las coaliciones, de acuerdo con la Constitución Federal, debe ser hasta la fecha en que inicie la etapa de precampaña.
En este sentido la autoridad responsable, contrario a lo que afirma el actor, no da efectos erga omnes a la resuelto por esta Sala Superior mediante la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-246/2014, sino que refiere como parte de su argumentación el antecedente de dicha resolución que derivó en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG928/2015.
En la resolución impugnada, la responsable sintetiza dos precedentes relacionados con las disposiciones legales cuya supuesta inaplicación aduce el ciudadano actor. En este sentido, respecto de la resolución dictada por la Sala Superior, refiere que es en cumplimiento a lo ahí ordenado que con posterioridad el Instituto Nacional Electoral dictó los lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales.
Es decir, las consideraciones de la autoridad responsable se dirigen a acreditar que el instituto electoral local en modo alguno inaplicó alguna disposición relativa al plazo para solicitar el registro de coaliciones, sino que actuó en cumplimiento al acuerdo INE/CG928/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, contrario a lo que alega el actor, el acuerdo de la autoridad nacional electoral sí guarda relación con lo resuelto en el precedente citado de la Sala Superior. Lo anterior ya que, con independencia de que dicha determinación de inapliación al caso concreto atendía a un medio de impugnación en un contexto distinto, constituye un criterio de análisis de constitucionalidad de la norma contenida en la Ley General de Partidos Políticos, que válidamente puede invocar y aplicar el Instituto Nacional Electoral como parte de la fundamentación del acuerdo por el que aprobó los lineamientos para el registro de coaliciones de partidos políticos ante las autoridades electorales locales.
No se requiere, como pretende el actor, que la resolución dictada por la Sala Superior tuviera como efecto directo ordenar a la autoridad administrativa electoral nacional que dictara un acuerdo en los términos que lo realizó, sino que basta con que el criterio de interpretación y análisis de constitucionalidad realizado por esta Sala Superior respecto del plazo para registrar coaliciones, sirva como sustento de otros actos en que dicho instituto se vea ante el mismo supuesto regulado por la norma cuya constitucionalidad ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta autoridad jurisdiccional, de tal forma que dicho pronunciamiento cuente con eficacia en los posteriores actos que en la materia realice la autoridad competente.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que el instituto electoral local inaplicó por su cuenta las disposiciones relativas al plazo para el registro de coaliciones, ello en tanto que, como adecuadamente desarrolló el tribunal responsable, la determinación de la autoridad administrativa estatal obedece al cumplimiento de los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, que se reflejaron en la emisión de un nuevo acuerdo en el que modificó la fecha de registro hasta el día en que se establece den inicio las precampañas.
Respecto de lo alegado sobre las consideraciones que llevaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta ineficaz para su pretensión que dicha declaratoria obedeciera a la falta de competencia del legislador local para dictar normas en materia de coaliciones, ello ya que lo considerado por la responsable atiende a que la manifestación de que dicha norma debía ser observada por el instituto electoral local carecía de sustento, al tratarse de un artículo cuya inconstitucionalidad ya ha sido ordenada por el Máximo Tribunal.
Por lo tanto, las consideraciones de la Suprema Corte en relación con que en la citada acción de inconstitucionalidad no se estaba analizando la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, atienden a la materia de resolución de dicho asunto, esto es, el control de constitucionalidad abstracto en cuestión atendía a la norma electoral local, no así a la ley general mencionada.
No obstante, con ello no se confronta la consideración de la responsable en el sentido de que el plazo previsto en el artículo 60 de la ley electoral local no tenía que ser observado por el instituto electoral estatal, en tanto se trata de un artículo cuya inconstitucionalidad ya había sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de las consideraciones que hubieran llevado a esa determinación.
Es así como la determinación de la autoridad responsable es conforme a Derecho, ya que el plazo previsto en el artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, resulta contrario a la Constitución Federal, y la determinación impugnada se emitió con fundamento en el acuerdo INE/CG928/2015 del Instituto Nacional Electoral, así como el diverso IEES/CG/042/2015 del instituto electoral local, en los que se establece como fecha límite el día en que dan inicio las precampañas, de ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
3.5. Suscripción del convenio por autoridad partidista no facultada
En relación con las alegaciones relacionadas con que el convenio de coalición fue firmado por autoridad partidista incompetente por parte del Partido Revolucionario Institucional, las mismas son infundadas, ya que la Presidenta del Comité Directivo Estatal es competente para firmar el convenio, de conformidad con las normas estatutarias aplicables.
Consideraciones de la autoridad responsable
En el apartado 4, del considerando Séptimo, de la resolución controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, estableció que el agravio en cuestión se constriñe a dilucidar si la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Sinaloa tenía facultades para suscribir un convenio de coalición en representación de ducho instituto político.
A partir de la interpretación sistemática de los artículos 85, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 7, 9, fracción I, 84, 84 bis, fracción I, 86, fracciones I, II, IX y XIII, 119, fracción XXV, 120, 121, fracción I, 122, fracción XVIII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 1, 4, 5, fracción I, 7, fracciones II, III y XVI, 20, fracciones I, II, IX y XIII del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, el tribunal responsable desprendió lo siguiente:
El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional tiene la facultad de suscribir convenios de coalición, de otorgar mandatos especiales, así como de revocar los que se hubieran otorgado, de convocar al Comité Ejecutivo Nacional así como de presidir sus sesiones, ejecutar y suscribir sus acuerdos; de analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes de dicho partido político.
Cuando se trate de elecciones a gobernador, diputado local por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, el Comité Directivo Estatal correspondiente previa autorización otorgada por el Comité Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Político Estatal del partido de la entidad federativa en cuestión la discusión y en su caso la aprobación respectiva.
Por otra parte, de las constancias de autos, la responsable advirtió lo siguiente:
El doce de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional giró un acuerdo suscrito por el Presidente de dicho Comité, y en ejercicio de sus facultades, autorizó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Sinaloa; a acordar, suscribir, presentar y modificar convenios de coalición o candidaturas comunes con partidos políticos afines, para postular candidatos a gobernador, diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales en Sinaloa, en el marco del proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis.
El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Sinaloa, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil quince, solicitó al Consejo Político Estatal de dicho instituto político en Sinaloa, autorización para iniciar pláticas para acordar, suscribir, presentar y modificar convenio de coalición o candidaturas comunes. La autorización fue otorgada en la sesión extraordinaria de dicho consejo político de trece de diciembre de dos mil quince.
El veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, tuvo lugar la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el que aprobó el convenio de coalición flexible y la plataforma electoral, mismo que fue suscrito en representación de dicho partido político por la Presidenta del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Sinaloa.
A partir de lo expuesto, la responsable concluyó que la facultad de suscribir convenios de coalición puede ser delegada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y en el caso de coaliciones para procesos electorales estatales, el órgano intermediario para llevar a cabo la gestión correspondiente es el Comité Directivo Estatal correspondiente.
En este sentido, concluyó que la Presidenta del Comité Directivo Estatal del referido partido político en Sinaloa, al momento de suscribir el convenio de coalición flexible, contaba con autorización expresa para hacerlo, otorgada conforme a lo establecido en las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional.
Análisis de los agravios
Como se advierte de la síntesis anterior, la resolución controvertida se sustenta en la interpretación sistemática de diversas disposiciones estatutarias del Partidos Revolucionario Institucional aplicables al caso.
En este sentido, es infundado que con la resolución impugnada el tribunal responsable hubiera actuado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 86, fracción IX, de los Estatutos del citado instituto político.
Dicha disposición estatutaria reconoce la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para suscribir convenios de coalición. No obstante, la autoridad responsable realizó la interpretación de dicha disposición a la luz de los artículos 85, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 7, 9, fracción I, 84, 84 bis, fracción I, 86, fracciones I, II, IX y XIII, 119, fracción XXV, 120, 121, fracción I, 122, fracción XVIII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 1, 4, 5, fracción I, 7, fracciones II, III y XVI, 20, fracciones I, II, IX y XIII del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político.
Se destaca que el actor no controvierte en la especie la valoración realizada por la autoridad responsable, sino que se limita a afirmar que la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para suscribir convenios no es delegable, pero deja de confrontar las consideraciones que la autoridad responsable desarrolla al respecto.
Ahora bien, para este órgano jurisdiccional la determinación del tribunal responsable, es correcta, ya que, como se detalla en la resolución impugnada, de las constancias que obran en el expediente se observa que la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional, dio autorización para acordar, celebrar, suscribir y modificar el convenio de coalición al órgano partidista estatal.
En este sentido se encuentra acreditado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizó al Comité Directivo Estatal del citado partido político en Sinaloa para acordar, celebrar, suscribir y modificar el convenio de coalición y candidaturas comunes.
Por tanto, en oposición al planteamiento del actor, esta Sala Superior concluye que los órganos estatales del citado partido político tenía autorización de la dirigencia nacional para llevar a cabo los actos y acuerdos necesario para contender en coalición, con lo cual se cumple lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-36/2016.
3.6. Otros motivos de disenso
Esta Sala Superior estima inoperantes los citados motivos de inconformidad, por los que el actor reitera los agravios contenidos en la demanda del recurso de revisión local, así como el relativo a la presunta violación al artículo 8 de la Constitución Federal al haber aceptado que la solicitud de registro de coalición flexible se hiciera de forma oral y no por escrito; lo anterior ya que por un lado son consideraciones reiterativas y por el otro novedosas.
El actor en esencia solicita que este órgano jurisdiccional vuelva a valorar los agravios para que los declare fundados y revoque el acuerdo del instituto electoral local, así como introduce a la litis el agravio relativo a que los partidos solicitantes debían haber presentado su petición por escrito y no de forma oral.
De la síntesis de la resolución impugnada, que se desarrolló en los apartados anteriores del presente considerando, se advierte que la autoridad responsable dio respuesta a los motivos de inconformidad que el ciudadano ahora actor expresó en su escrito inicial del recurso de revisión local.
En este sentido, la reiteración de dichos motivos de disenso es inoperante para controvertir la resolución, siendo que en la presente ejecutoria ya se ha desarrollado el estudio de los agravios presentados por el actor para desvirtuar las consideraciones del tribunal electoral local.
Por otra parte, como se advierte del escrito inicial, así como de la resolución impugnada, el aspirante a candidato independiente, en ningún momento alegó la supuesta vulneración al artículo 8 de la Constitución Federal, al hacer solicitado el registro de la coalición de forma oral.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el actor, en los agravios en estudio, no controvierte los razonamientos expuestos por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa por los que consideró que la solicitud de registro de la coalición se presentó en tiempo, ante autoridad facultada para su recepción y suscrito por autoridades partidistas competentes.
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, de modo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
En ese sentido, dado que los argumentos en estudio no atacan las consideraciones expuestas en la resolución controvertida, y en el primer caso son la reiteración de los agravios del recurso de revisión local, y en el segundo, introducen un agravio ajeno a la litis planteada ante la instancia local, es que se llega a la conclusión que son inoperantes.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dentro de los recursos de revisión identificados con las claves TESIN-01 y 02/2016 REV acumulados.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y el Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |||
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.