JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10180/2020

ACTOR: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SU PRESIDENTA 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS

COLABORADORA: DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ

 

Ciudad de México a diez de febrero de dos mil veinte

Sentencia definitiva mediante la cual esta Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, resuelve sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados, toda vez que éstos escapan del conocimiento de la materia electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. SOBRESEIMIENTO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Acuerdo Plenario:

Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral de Veracruz, por el que se aprobó otorgar a las y los magistrados una liquidación por conclusión del encargo o periodo por el cual fue electo como magistrado electoral, emitido el veinte de noviembre de dos mil dieciocho

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud de inclusión del tema al orden del día de una sesión administrativa. El cinco de noviembre de dos mil veinte[1], el actor solicitó a la Presidencia del Tribunal local, mediante el Oficio 490/2020, la inclusión, como parte del orden del día en la siguiente sesión administrativa del órgano jurisdiccional, del tema relativo al pago de la prestación por la conclusión de su encargo, prevista en el artículo 36 del Reglamento interior aprobado en el año dos mil dieciséis. 

1.2. Segunda solicitud de inclusión del tema al orden del día. El nueve de noviembre, el actor reiteró, mediante el Oficio 494/2020, la solicitud de inclusión del tema previamente requerido y solicitó la posposición de la convocatoria hasta que se hubiese incluido lo requerido[2].

1.3. Suspensión de la sesión privada administrativa. El diez de noviembre, la magistrada presidenta, mediante el Oficio PRES-CDT-TEV-2114/2020, suspendió la sesión privada administrativa que tendría lugar ese día, para efecto de atender la solicitud realizada por el actor.

1.4. Convocatoria a sesión privada administrativa del diecinueve de noviembre. El diecisiete de noviembre, la Presidencia del Tribunal local notificó, mediante el Oficio PRES-CDT-TEC-2130/2020, la convocatoria y el orden del día para la sesión privada administrativa a celebrarse el diecinueve de noviembre. Sin embargo, no se adjuntó el acuerdo respectivo para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, y por tanto no se emitió pronunciamiento sobre los puntos del orden del día.

1.5. Tercera solicitud de inclusión del tema al orden del día de una sesión administrativa. El dieciocho de noviembre, el inconforme, mediante el Oficio 511/2020, solicitó nuevamente la inclusión del tema del pago de la prestación antes mencionada, así como que se circulara la documentación soporte para la sesión administrativa.

1.6. Reagenda de sesión administrativa. El diecinueve de noviembre, se determinó reagendar la sesión privada administrativa por la falta del documento base y se determinó presentar el proyecto de acuerdo con los términos solicitados por el inconforme.

1.7. Sesión administrativa del veintitrés de noviembre. El día señalado, antes de la convocatoria y una vez circulado el proyecto de acuerdo con la debida anticipación, el pleno del Tribunal local acordó replantear las consideraciones del proyecto de acuerdo, atendiendo la declaración de invalidez de la reforma constitucional en materia electoral en Veracruz emitida por la SCJN en la misma fecha para determinar el alcance de la normativa reglamentaria.

1.8. Solicitud del cálculo de finiquito por conclusión del encargo. El mismo veintitrés de noviembre el inconforme, mediante el Oficio 521/2020, le solicitó tanto a la presidenta del Tribunal local como a la directora de administración de dicho órgano diversa información relacionada con sus prestaciones económicas. En la solicitud destaca la relativa al informe del cálculo del finiquito que le correspondía, con motivo de la conclusión de su encargo como magistrado de dicho ente, la cual acontecería el diez de diciembre de dos mil veinte. 

1.9. Sesión privada administrativa del veinticinco de noviembre. En la fecha referida se planteó el análisis de la prestación solicitada; sin embargo, el pleno del Tribunal local, por mayoría, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO.- Resulta inviable la solicitud del Magistrado Dr. José Oliveros Ruiz, en los términos en que se encuentra formulada, por tratarse de una petición sustentada en un Reglamento actualmente abrogado.- SEGUNDO.- Los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz carecen de facultades legales para pronunciarse sobre el reconocimiento de presuntos derechos adquiridos, pues escapan de su esfera competencial ceñida a actos relacionados con la resolución de asuntos de materia electoral y al funcionamiento administrativo del Órgano Jurisdiccional…”. 

 

1.10. Reiteración de solicitud relativa al cálculo de su finiquito. El veintiséis de noviembre posterior, el inconforme, mediante el Oficio 532/2020, reiteró la petición señalada en el punto 1.8 de este fallo (cálculo de su finiquito con motivo de la conclusión de su encargo).  

1.11. Juicio ciudadano. El treinta de noviembre, el inconforme presentó, en su carácter de magistrado del Tribunal Electoral de Veracruz, un juicio ciudadano en contra de actos y omisiones que, en su opinión, obstaculizaron el desempeño de su cargo ante el Tribunal local. La documentación relacionada a la promoción del medio de impugnación fue remitida a esta Sala Superior el primero de diciembre.

1.12. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite el juicio y una vez que se desahogaron la totalidad de las actuaciones respectivas, se cerró la instrucción y se ordenó emitir el proyecto de sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación debido a que el inconforme alega una obstaculización al ejercicio de su cargo como magistrado integrante del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. 

De acuerdo con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando se impugnan actos y resoluciones que afectan indebidamente el derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Esta Sala Superior ha asumido competencia sobre este supuesto normativo con fundamento los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 3/2009, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[3].

En ese sentido, para garantizar plenamente el derecho de integración de las autoridades electorales, también debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de las y los integrantes de dichos órganos; lo cual hace necesario que esta Sala Superior conozca los actos u omisiones que puedan afectar las funciones de las autoridades electorales en las entidades federativas.

En caso contrario, se realizaría una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia para reclamar actos que afecten el derecho a integrar los órganos electorales y, a su vez, constituiría un menoscabo a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución general.

Además, se estima necesario señalar que, a su vez, la competencia de la Sala Superior para resolver este medio de impugnación está justificada, porque el supuesto jurídico planteado en este juicio no está previsto en los supuestos de competencia de las salas regionales[4] ni tampoco de alguna otra autoridad.

El inconforme alega en este juicio:

a) La convocatoria emitida por la presidenta del Tribunal local el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, a fin de que los integrantes del pleno de dicho órgano celebraran una sesión administrativa al día siguiente para tratar, de entre otros aspectos, lo relativo al pago de una prestación económica a favor del actor por la conclusión de su encargo como magistrado[5]. En opinión del inconforme, la presidenta de dicho organismo al emitir esa convocatoria modificó los términos de su solicitud inicial, con lo cual obstaculizó el desempeño de su encargo como magistrado, dado que omitió atender de forma clara y congruente su solicitud; y,

b) La utilización de un criterio para realizar el cálculo del finiquito al que tiene derecho por la conclusión de su encargo distinto al aprobado por el propio pleno del Tribunal local con antelación. En su opinión la modificación del criterio atinente provoca en su perjuicio un trato diferenciado respecto de una magistratura anterior y, por consiguiente, una afectación a su derecho político-electoral al desempeño del cargo.

Por ello se estima que la Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia. 

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

En el Acuerdo 8/2020[6], emitido por la Sala Superior, se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

4.     SOBRESEIMIENTO

El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación ante su notoria improcedencia, cuando derive de las disposiciones contenidas en la Ley.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que la vía intentada por el actor para hacer valer las prestaciones que aquí reclama resulta improcedente porque en la legislación de la materia[7] no se contempla un medio de impugnación para que este Tribunal Electoral pueda conocer de conflictos entre un Tribunal local y quien se desempeñó como magistrado de dicho órgano y pretenda el pago de prestaciones económicas extraordinarias, con motivo de la conclusión de su encargo.

4.1. Marco jurídico

Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 105 de la Constitución general, que contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral, se ha instituido un sistema integral de justicia electoral con el objeto de que todos los actos y resoluciones en la materia se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, para lo cual se establece la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral.

A partir de ese sistema de distribución de competencias, al Tribunal Electoral le corresponde conocer y resolver los medios de impugnación que se presenten para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios y la jurisprudencia de esta Sala Superior.

En consecuencia, los medios de impugnación que se promuevan con fundamento en la ley procesal electoral federal deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral.

Conforme a lo anterior, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios prevé que el juicio ciudadano procede en contra de los actos y resoluciones que indebidamente afecten, de entre otros supuestos, el derecho para integrar las autoridades electorales en las entidades federativas.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la omisión en el pago de las prestaciones de los integrantes de las autoridades electorales[8] puede constituir una violación a su derecho de desempeñar el cargo que trascienda a la vulneración de su autonomía e independencia[9].

 

Lo anterior, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 127 de la Constitución general, en el sentido de que todos los servidores públicos de la Federación, de los estados, la Ciudad de México y de los municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional también ha determinado que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los consejeros electorales a recibir las remuneraciones no inciden, necesariamente, en la materia electoral de manera inmediata y directa cuando los promoventes ya no tienen esa calidad, derivado de la conclusión de su encargo[10]. Las razones que subyacen a ese precedente resultan aplicables al presente caso y, por ende, orientan la resolución del presente caso.

 

Además, lo anterior sigue la misma lógica de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 10/2019, de rubro: “juicio de amparo. procede contra las resoluciones pronunciadas por los tribunales electorales locales en conflictos relativos a los haberes de retiro de los magistrados que los integraron, al no tratarse, en estricto sentido, de la materia electoral”[11].

 

La Sala argumentó, en el criterio jurisprudencial de referencia, que cuando se trate de actos emitidos por un Tribunal local, relacionados con el haber de retiro de los magistrados, la resolución combatida no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento a través del voto de los ciudadanos y en un proceso democrático de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.

4.2. Caso concreto.

En el presente caso, el inconforme reclama, los siguientes actos:

a) La convocatoria emitida por la presidenta del Tribunal local el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, a fin de que los integrantes del pleno de dicho órgano celebraran una sesión administrativa al día siguiente para tratar, de entre otros aspectos, lo relativo al pago de una prestación económica a favor del actor por la conclusión de su encargo como magistrado[12]. En opinión del inconforme, la presidenta de dicho organismo –al emitir esa convocatoria– modificó los términos de su solicitud inicial, con lo cual obstaculizó el desempeño de su encargo como magistrado, dado que omitió atender de forma clara y congruente su solicitud; y,

b) La utilización de un criterio para realizar el cálculo del finiquito al que tiene derecho por la conclusión de su encargo distinto al aprobado por el propio pleno del Tribunal local con antelación. En su opinión la modificación del criterio atinente provoca en su perjuicio un trato diferenciado respecto de una magistratura anterior y, por consiguiente, una afectación a su derecho político-electoral al desempeño del cargo.

Por lo que ve al primero de los actos que se reclama, esta Sala Superior considera que el presente juicio es improcedente, porque la prestación que el inconforme pretendía que el pleno del Tribunal local discutiera y que en su opinión no fue atendida, era la relacionada con un haber de retiro que, de acuerdo con lo previsto por el derogado artículo 36 bis del Reglamento interior de dicho tribunal, tenían derecho a percibir los magistrados de dicho órgano una vez que concluyera el ejercicio de su cargo[13].

Sin embargo, como ya se precisó con antelación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el criterio relativo a que cuando se trate de actos emitidos por un Tribunal local, relacionados con el haber de retiro de los magistrados, es el juicio de amparo el medio de control constitucional procedente para cuestionar lo conducente porque el análisis atinente no implica el estudio del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento a través del voto de los ciudadanos y en un proceso democrático de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.

En consecuencia, dado que la prestación pretendida por el inconforme era la relativa al haber de retiro que el abrogado artículo 36 bis del Reglamento interior le otorgaba a los integrantes del Tribunal local una vez que culminara el periodo de su magistratura, ello patentiza que la modificación de la convocatoria que aquí se cuestiona, ya no puede ser reclamada a través del presente medio de impugnación, sino en todo caso, a través del juicio de amparo.

Por estas razones se estima que el presente juicio ciudadano es improcedente por lo que ve al primero de los actos que se reclaman.

Ahora bien, respecto de la segunda de las reclamaciones del inconforme, relativas a la utilización de un criterio diferenciado para la cuantificación de su liquidación a la que en su opinión tiene derecho a percibir con motivo de la culminación de su encargo, esta Sala Superior concluye que, de igual manera, la materia sobre la que versa dicho acto tampoco no es de naturaleza electoral.

Las prestaciones económicas reclamadas están relacionadas con el finiquito del inconforme, cuyo derecho lo hace depender de un acuerdo plenario emitido en su oportunidad por el Tribunal local, mas no así, de alguna disposición legal de la cual pudiera desprenderse que tales prestaciones formen parte de las remuneraciones ordinarias a las que tiene derecho por el desempeño de sus funciones, que pudiera traducirse en una afectación en el ejercicio del cargo o la autonomía e independencia del inconforme, o bien a sus garantías judiciales mínimas, conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal, en relación con el 117, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, aun y cuando se trata de actos emitidos por un Tribunal local, lo cierto es que el acto reclamado no implica el análisis del régimen conforme al cual el inconforme accedió al ejercicio de la magistratura que tuvo en dicho órgano, sino solo a prestaciones relacionadas con la conclusión de su encargo, lo cual no implica que ello afecte el ejercicio del cargo o vulnere la autonomía del referido Tribunal local, sobre todo porque el inconforme reclama dicha prestación con motivo de la terminación de su encargo.

 

Es cierto que todos los servidores públicos que forman parte de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales, sean federales o locales, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades, sin embargo, también resulta cierto que la sola promoción de un medio de defensa o de impugnación, para lograr el pago de las prestaciones alegadas como lo hace ahora el inconforme no implica necesariamente que deban ser del conocimiento y resolución de algún Tribunal electoral, sobre todo cuando ya se ha concluido el cargo para el cual fueron electos.

 

Lo anterior es así, porque, siguiendo la misma lógica establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes, el acto que se reclama se constriñe única y exclusivamente, a la demanda de pago de compensaciones por conclusión de encargo, lo cual no entra en el ámbito de competencia de la materia electoral, porque tales reclamos no forman parte del periodo de duración del encargo, sino sólo con motivo de su culminación, en el supuesto que resulten procedentes[14].

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que tanto en la fecha en la cual el inconforme realizó la solicitud del cálculo de su finiquito y la respuesta que le fue otorgada y que es materia de impugnación en este juicio se emitieron días antes de que feneciera su encargo, sin embargo, como ya se precisó, al ser las prestaciones reclamadas de naturaleza extralegal, y derivadas, a su vez, de la conclusión del encargo del actor, ello evidencia que no pueden provocar una afectación a las garantías judiciales a las que tuvo derecho el inconforme durante el ejercicio de su magistratura para garantizar su independencia y autonomía relativas a la permanencia, estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

 

Lo anterior es así, porque el derecho al pago de las prestaciones aquí alegadas por el actor, derivan única y exclusivamente de un acuerdo plenario sustentado por el pleno del Tribunal local y estas, de resultar procedentes, solo se actualizarían a partir de la conclusión del encargo del inconforme.

Por ende, al no tratarse de prestaciones legales que impliquen una afectación al ejercicio del cargo o la autonomía e independencia del inconforme como integrante del Tribunal local, sobre todo durante el tiempo que desempeñó el mismo, ello patentiza que el pronunciamiento atinente ya resulta ajeno a la materia electoral, es decir, el acto reclamado no implicaría una afectación en el ejercicio del cargo o la autonomía e independencia del inconforme, o bien a sus garantías judiciales mínimas, conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal, en relación con el 117, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por las razones hasta aquí expuestas, se concluye que la controversia planteada por el actor no debe ser del conocimiento de esta Sala Superior y, en ese sentido, con fundamento en lo previsto por el inciso c), párrafo 1, de la Ley de Medios[15], ante la improcedencia del presente juicio, lo que procede es decretar su sobreseimiento ya que el juicio fue admitido en su oportunidad.

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio, de acuerdo a las consideraciones señaladas en el apartado 4 de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho y DESE VISTA con una copia certificada de esta sentencia al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, para los efectos legales conducentes. Asimismo, devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el asunto como asunto total y definitivamente concluido. 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se entenderán del año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

[2] En su demanda alegó que la reiteración de su petición se debió a que no existió respuesta a su petición inicial.

[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[4] En los expedientes SUP-JDC-60/2018, SUP-JDC-158/2017, SUP-JDC-1657/2016 y SUP-JDC-4370/201 se sostuvieron criterios similares.

[5] El inconforme la solicitó con fundamento en lo previsto por el artículo 36 bis del Reglamento Interior aprobado el 29 de abril de 2016 y modificado el 18 de octubre de 2018.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[7] En términos de los artículos 99 de la Constitución Federal y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] La Sala Superior determinó su competencia para conocer de asuntos relacionados con las remuneraciones de consejeros distritales del INE en el juicio SUP-JDC-1882/2016 y acumulados; bajo el criterio aquí sustentado de que se trataban de asuntos relacionados con el derecho a recibir una remuneración.

[9] Véase jurisprudencia 24/2016, consultable en las páginas 36 y 37, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, número 18, editada por este tribunal en el año 2016, cuyo rubro señala magistrados supernumerarios. el pago de una remuneración constituye una garantía a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

[10] Véase SUP-JE-42/2019.

[11] Consultable con el número de registro 2019725, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación.

[12] El inconforme la solicitó con fundamento en lo previsto por el artículo 36 bis del Reglamento Interior aprobado el 29 de abril de 2016 y modificado el 18 de octubre de 2018.

[13] El precepto de referencia señalaba:” Las o los Magistrados al concluir el periodo de su encargo tendrán derecho a una liquidación por conclusión del cargo o período para el cual fueron electos, de conformidad con las garantías judiciales previstas en los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, con cargo a la partida de indemnización del presupuesto anual que la Legislatura del Estado destine al Tribunal Electoral, se les otorgará un haber por retiro proporcional al período de desempeño efectivo del encargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 107, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para efecto de lo anterior, el haber por retiro es la cantidad entregada a las o los Magistrados que concluyen su encargo y es proporcional a una cuarta parte del tiempo trabajado”. 

[14] Veanse SUP-JDC-1838/2019 y SUP-JE-42/2019.

[15] El artículo de referencia señala: “Procede el sobreseimiento cuando: … C) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en ellos términos de la presente ley”.