JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1019/2024, Y SUP-JDC-1022/2024
PARTE ACTORA: KARLA LÓPEZ CELIS Y OTRAS PERSONAS[1]
RESPONSABLES: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍS SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar las resoluciones impugnadas que determinaron la separación de las y los actores del partido, porque se emitieron cuando este se encontraba en periodo de prevención, época en que el Órgano de Justicia Intrapartidaria[4] no debe dictar resoluciones que pudieran impactar la integración de los órganos de dirección del partido en cualquier nivel —federal o estatal—, y como consecuencia de lo anterior se dejan sin efectos los oficios reclamados.
De las constancias que integran el presente expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Renuncias públicas. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, integrantes del otrora Partido de la Revolución Democrática[5] ofrecieron una conferencia de prensa en un hotel de la Ciudad de México, en la que supuestamente se dio a conocer la renuncia de más de 65 mil militantes al partido.
2. Inicio del periodo de prevención. El once de junio de dos mil veinticuatro,[6] el otrora presidente del Consejo Nacional del PRD emitió la “Circular Única” mediante la cual informó que conforme a los resultados de los cómputos distritales realizados por el INE en el pasado proceso electoral federal 2023-2024, el partido había entrado en periodo de prevención por no haber alcanzado el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones ordinarias federales celebradas.[7]
3. Pérdida de registro del PRD. El diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió el dictamen INE/CG2235/2024, relativo a la pérdida de registro del PRD, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el pasado dos de junio.
4. Cuarto Pleno Extraordinario. El veinte de septiembre se publicó la convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, el cual se llevó cabo el veintidós de septiembre.
En el referido pleno, entro otros acuerdos que se tomaron, destaca el relativo a la designación por sustitución de las vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX.
Cargo | Nombre |
Secretaria General | Karla López Celis |
Secretarias | |
Asuntos Electorales y Políticas de Alianza | Sergio Iván Galindo Hernández |
Planeación Estrategia y Organización Interna | Polimnia Romana Sierra Bárcena |
Comunicación Política | Luz del Carmen Rocha Silva |
Agendas de Igualdad de Géneros, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de las Juventudes, Educación Ciencia y Tecnología | Rocío Sánchez Pérez |
5. Quejas intrapartidistas.[8] En los días treinta de agosto y el veintitrés de septiembre, se recibieron ante el OJI del otrora PRD dos escritos de queja por los que Vianey Márquez Juárez en su carácter de Consejera Estatal del PRD denunció a Karla López Celis por la comisión de presuntas conductas contrarias a la normativa del partido; y Fernando Cuellar Reyes y otros, en su calidad de militantes y consejeras y consejeros estatales del PRD, impugnaron la convocatoria y los resolutivos emanados en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD.
Con motivo de estas quejas, se integraron los expedientes QP/CDMX/88/2024; y QP/CDMX/94/2024.
6. Resoluciones partidistas. Los días diecisiete y veintisiete de septiembre, el OJI dictó resoluciones en los referidos procedimientos intrapartidistas en las que, entre otras cuestiones, declaró fundadas las quejas.
7. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024. El veintidós de octubre, la DEPPP emitió el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024, dirigido a quien fue representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[9]; en ese oficio la Dirección tomó nota de lo resuelto en la queja QP/CDMX/94/2024, y que la integración vigente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México notificada el dieciséis de julio es la siguiente:
NOMBRE | CARGO |
C. NORA DEL CARMEN BARBARA ARIAS CONTRERAS | PRESIDENTA |
C. GUILLERMO DOMÍNGUEZ BARRÓN | SECRETARIA DE GOBIERNO Y ASUNTOS LEGISLATIVOS |
8. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024. El veintidós de octubre, la Dirección emitió el oficio citado, dirigido a quien fue representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, a través del cual le informa que no encontró registro vigente de Karla López Celis, como integrante de los órganos de dirección tanto a nivel nacional o estatal.[10]
9. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con las resoluciones partidistas y los citados oficios, Karla López Celis en su calidad de secretaria general de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México, así como Sergio Iván Galindo Hernández, Polimnia Romana Sierra Bárcena, Luz del Carmen Rocha Silva y Rocío Sánchez Pérez, ostentándose como secretario de asuntos electorales y política de alianzas, secretaria de planeación estratégica y organización interna, secretaria de comunicación política y secretaria de agendas de igualdad de géneros, diversidad sexual, derechos humanos, de las juventudes, educación, ciencia y tecnología, todos los cargos de la dirección estatal ejecutiva del PRD en la Ciudad de México, y Carlos Enrique Estrada Meraz, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, promovieron dos juicios de la ciudadanía en su contra, ante la Sala Regional Ciudad de México y el Instituto Nacional Electoral respectivamente.
En el primer juicio, registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-1019/2024, las personas citadas impugnaron las resoluciones partidistas dictadas en los expedientes QP/CDMX/88/2024 y QP/CDMX/94/2024; en un segundo juicio, identificado con la clave SUP-JDC-1022/2024, las personas mencionadas controvirtieron los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, ambos emitidos por la Dirección.
10. Remisión de las demandas y consulta competencial. El veintiocho de octubre, la Sala Regional Ciudad de México remitió a este órgano jurisdiccional las demandas presentadas por la parte actora, y sus anexos, y sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los presentes asuntos.
11. Registro, turno y radicación. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral donde se radicaron.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Consulta competencial. La Sala Regional Ciudad de México determinó el envío de los presentes medios de impugnación a este órgano jurisdiccional, al considerar que la parte actora reclama, entre otras cosas, su separación de cualquier cargo que tuviera en los órganos del PRD en cualquier nivel territorial, de ahí que estimó procedente someter a consideración de esta autoridad electoral jurisdiccional la competencia para conocer de las demandas.
Esta Sala Superior considera que es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, por los siguientes motivos.
Si bien los presentes juicios de la ciudadanía son promovidos por diversas personas que aducen la supuesta vulneración de sus derechos político-electorales, en su vertiente de integrar un órgano partidista local del PRD con registro local en la Ciudad de México, cuya competencia por cuestión de orden correspondería en primer término a una instancia local.
Lo cierto es que este órgano jurisdiccional conoció y resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025, promovido por la actora Karla López Celis, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, relacionada con el registro del PRD como partido político local, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
La actora en el presente juicio, y otras personas que se ostentan como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD interpusieron el recurso de reconsideración por estimar incorrecto que no se declarara la falta de personalidad y legitimación de las personas que presentaron la solicitud de registro del partido político local, al ya no formar parte de la mencionada dirección, toda vez que la Sala Regional Ciudad de México, validó la aprobación del dictamen que determinó la procedencia del registro del PRD como partido local.
De lo que se advierte que el tema que fue motivo de análisis en el recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025, se encuentra estrechamente relacionado con los temas que son objeto de estudio en los presentes asuntos, ya que en el recurso se analizó y resolvió, entre otros aspectos, lo relativo a la personalidad y legitimación de las personas que presentaron la solicitud de registro del partido, en el sentido de que no contaban con personalidad y legitimación para realizar actos a nombre de la Dirección Ejecutiva; además se vinculó al INE para que atendiera la solicitud de registro de los integrantes de la citada Dirección, entre ellos, de la aquí actora; y en los presentes medios de impugnación, se debe determinar, entre otras cuestiones, si fue correcta la separación de la actora del PRD, así como la invalidez de la convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México.
De manera que, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, este órgano jurisdiccional considera necesario asumir la competencia para conocer de los presentes asuntos.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que la parte actora controvierte las resoluciones partidistas que determinaron su separación del PRD así como la revocación de la convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, así como los oficios de la DEPPP por los cuales determinó no procedente el registro de los nombramientos realizados en el indicado pleno, e informó que no encontró registro vigente de Karla López Celis como integrante de los órganos de dirección tanto a nivel nacional o estatal, por lo que no realizaría inscripción alguna; en tal virtud, existe conexidad en la causa. Esto, porque existe relación entre las autoridades responsables y actos reclamados.
Por lo tanto, al tratarse de actos relacionados, con fundamento en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[11] y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1022/2024 al diverso SUP-JDC-1019/2024, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Las demandas cumplen los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:
1. Forma. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[12], en atención a que las personas actoras: a) Precisan su respectivo nombre; b) Identifican los actos impugnados; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresan agravios; f) Ofrecen y aportan medios de prueba; y g) Asientan su nombre y firma.
2. Oportunidad. Las demandas de los juicios al rubro indicado fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días,[13] ya que las personas actoras manifiestan que tuvieron conocimiento de los oficios reclamados el miércoles veintitrés de octubre, sin que se advierta alguna constancia que contradiga la afirmación; por tanto, el plazo de cuatro días comenzó el jueves veinticuatro del propio mes y concluyó el martes veintinueve posterior.
Sin que deban computarse los días inhábiles al tratarse de un asunto no relacionado con un proceso electoral.[14]
En consecuencia, si los escritos de demanda fueron presentados el lunes veintiocho de octubre, tal y como se desprende del sello de recibido de la oficialía de partes de la autoridad responsable, y de la Sala Regional Ciudad de México, respectivamente, es evidente que se hizo dentro del plazo que marca la ley para dichos efectos.
3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple el requisito porque los juicios son promovidos por diversas personas en su carácter de integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México, y además tienen interés para presentar las demandas que se examinan, porque consideran que se afectó su derecho de seguir integrando un órgano partidario.
4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
CUARTO. A continuación, se analizará el fondo de la controversia; previamente, se expondrá el contexto, se precisarán a la autoridad y órgano responsables, así como los actos reclamados, para posteriormente sintetizar los agravios hechos valer.
► Contexto. Según se advierte de los antecedentes, el contexto del caso es el siguiente.
Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México.
La Mesa Directiva del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México convocó al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal a desarrollarse el domingo veintidós de septiembre a las once horas.
Del acta circunstanciada de la sesión del citado pleno extraordinario, se advierte que este se llevó a cabo con el fin de desahogar diversos puntos del orden del día, entre ellos el punto 4 relacionado con la sustitución de las vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, de la Ciudad de México, para lo cual se estaría conforme a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de los Consejos, en cumplimiento a diversas sentencias dictadas por el Órgano de Justicia Partidaria y del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
Propuesta. En la referida sesión el consejero estatal Alfredo Aggis Velázquez puso a consideración del Pleno la propuesta de las personas que ocuparán las vacantes siendo las siguientes: KARLA LÓPEZ CELIS, Secretaria General; SERGIO IVÁN GALINDO HERNÁNDEZ para ocupar la Secretaría de Asuntos Electorales y Política de Alianzas, POLIMINIA ROMANA SIERRA BARCENAS para ocupar la Secretaría de Planeación Estratégica y Organización Interna; LUZ DEL CARMEN ROCHA SILVA, para ocupar la Secretaría de Comunicación Política y a ROCÍO SÁNCHEZ PÉREZ para ocupar la Secretaría de Agendas de Igualdad de Géneros, Diversidad Sexual Derechos Humanos de las Juventudes, Educación, Ciencia y Tecnología.
Votación. Una vez sometida a votación, la propuesta fue aprobada por unanimidad de las y los consejeros presentes, que representan más de la mitad de las y los consejeros que integran la totalidad del Cuarto Pleno Extraordinario.
Resultado. Se plasmó el resultado de la votación y el nombre de todas y cada una de las personas propuestas en cada uno de los cargos asignados, en Resolutivo respectivo para los efectos legales procedentes.
Toma de protesta. Se tomó protesta a los nuevos integrantes de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD en la Ciudad de México.
Notificación a las instancias correspondientes. Se informó que la Mesa Directiva en Pleno notificará a las instancias correspondientes lo actuado, para estar en posibilidades de actuar en consecuencia respecto de lo establecido en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, para el buen proceder de la Dirección Estatal Ejecutiva nombrada en el Pleno.
Convocatoria a sesión e instalación. A las y los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva se hace un llamado a convocar a sesión cumpliendo las formalidades previstas en la normativa partidista, y se instalen de inmediato para el buen cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
Diversos ciudadanos presentaron dos quejas ante el OJI del entonces PRD.
La primera queja (QP/CDMX/88/2024) fue presentada por Vianney Márquez Juárez en contra de Karla López Célis, a quien le atribuyó conductas contrarias a la normativa del partido; esa queja fue resuelta el diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro; se calificó fundada y se declaró que la denunciada quedaba separada del cargo que tuviera en los órganos del entonces PRD en cualquier nivel territorial.
La segunda queja (QO/CDMX/94/2024) fue presentada por Fernando Cuellar Reyes y otras personas, en contra de:
- La Convocatoria al cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México.
- El resolutivo del cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, mediante el cual se ejecuta la designación por sustitución de las vacantes de la mesa directiva del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México.
- El resolutivo del cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, mediante el cual se ejecuta la designación por sustitución de las vacantes de la dirección estatal ejecutiva del PRD en la Ciudad de México.
Tal queja fue resuelta el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro; al resolver, el OJI consideró fundada la queja; revocó dicha convocatoria y dejó sin efectos todos los actos derivados de la misma.
Cabe mencionar que el veintisiete y treinta de septiembre pasado, respectivamente, la secretaria del entonces OJI hizo del conocimiento de dichas sentencias partidistas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
Ahora bien, algunas personas integrantes de diversos órganos del PRD en la Ciudad de México, cuyo nombramiento había sido aprobado por el X Consejo Estatal en su cuarto pleno extraordinario, le solicitaron a la Dirección su registro, el cual fue negado por ésta mediante Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024, con motivo de lo resuelto por el entonces OJI en el expediente QP/CDMX/94/2024.
Además, el veintidós de octubre, la Dirección emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, dirigido a quien fue representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual le informa que no encontró registro vigente de Karla López Celis, como integrante de los órganos de dirección tanto a nivel nacional o estatal, razón por la cual no estaba obligada a “realizar inscripción alguna” respecto de lo determinado en la sentencia partidista dictada en el expediente QP/CDMX/94/2024.
En desacuerdo con las resoluciones partidistas y los oficios emitidos por la Dirección se presentaron juicios de la ciudadanía.
► Autoridades responsables y actos reclamados.
En la especie se señalan como responsables a una autoridad y a un órgano partidista, es decir, a dos entes diversos; a cada una se les reclaman actos dos actos diferentes, según se explicará enseguida.
I. En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1019/2024, se señala como responsable al entonces OJI del PRD, y se reclaman las resoluciones dictadas en los procedimientos partidistas identificados con las claves QP/CDMX/88/2024 y QP/CDMX/94/2024, es decir, los mismos a que se refiere la Dirección en los oficios impugnados.
II. En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1022/2024, se señala como responsable a la Dirección, a quien se le reclaman los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024.
► Síntesis de agravios.
● Agravios en el SUP-JDC-1019/2024.
En este medio de impugnación, la parte actora alega, en síntesis, que:
- Las resoluciones reclamadas son ilegales porque no fue emplazada a juicio, habida cuenta que, el órgano responsable debió desechar las quejas, ante la imposibilidad material de dar continuidad al proceso, derivado de que nunca se les notificó.
- El órgano de justicia intrapartidaria del PRD se encontraba en desacato al incumplir una instrucción de quien fue el presidente nacional del partido, en el sentido de que ante la pérdida del registro nacional del partido, dicho órgano debería abstenerse de dictar resoluciones, debiendo remitir las quejas a las autoridades electorales competentes, para garantizar el debido proceso y una adecuada defensa de la militancia, en tanto que, con la pérdida del registro se extinguirían sus órganos partidistas, lo que dejaría en estado de indefensión a las personas afiliadas, ya que, entre otras cuestiones, el OIJ no podría ser vinculado para que recompusiera sus resoluciones.
- La resolución fue “creada” en forma posterior a la celebración al cuarto pleno extraordinario llevado a cabo el veintidós de septiembre, pues fue hasta entonces que Karla López Célis tuvo un cargo partidista en un órgano del PRD en la Ciudad de México.
- Al perder el registro como partido político nacional, los órganos que lo integraban quedan sin personalidad y sin facultades para realizar actos, por lo que el actuar del órgano de justicia intrapartidaria se encuentra fuera de la ley, por lo que sus resoluciones son nulas.
● Agravios en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1022/2024.
En este medio de impugnación, la parte actora alega, en síntesis, que:
- Indebidamente no fueron registrados como integrantes de la dirección estatal ejecutiva del PRD en la Ciudad de México.
- La Dirección pasó por alto que el órgano de justicia intrapartidaria del PRD se encontraba en desacato al incumplir una instrucción de quien fue el presidente nacional del partido, en el sentido de que, ante la pérdida del registro nacional del partido, dicho órgano debería abstenerse de dictar resoluciones, debiendo remitir las quejas a las autoridades electorales competentes, porque entre otras cuestiones, el OIJ no podría ser vinculado para que recompusiera sus resoluciones.
- La Dirección también pasó por alto que el órgano de justicia intrapartidaria violó las normas del partido, debido a que no fueron emplazados en ninguno de los dos procedimientos, ni notificados de las resoluciones definitivas.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que, atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima necesario analizar en primer término los agravios relacionados con la ilegalidad de las resoluciones reclamadas, pues de resultar fundado haría innecesario revisar el resto de los motivos de disenso.
Son fundados los agravios en los que la parte actora alega que las resoluciones reclamadas al OJI son ilegales, porque éste debió de abstenerse de dictar resoluciones en las quejas partidistas, para evitar dejarlos en estado de indefensión; ello, dada la inminente pérdida del registro como partido político nacional del entonces PRD.
Lo anterior es así, en virtud de que, durante el periodo de prevención, no es posible llevar a cabo modificaciones en los órganos de dirección de un partido político, derivados de resoluciones partidistas dictadas dentro del referido periodo de prevención; por ende, en el caso, era improcedente que el entonces OJI emitiera las resoluciones reclamadas, porque se relacionaban con la integración de órganos partidistas del entonces PRD.
Marco jurídico.
Pérdida del registro como partido político nacional y periodo de transición. La base I del artículo 41 de la Constitución general establece que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
En este supuesto, entre otras cosas, se iniciará un procedimiento de liquidación que tiene la finalidad de que el partido político cumpla con las obligaciones y responsabilidades que derivaron de su actuación mientras conservó su registro.
En relación con la pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos, establecen, en lo conducente, que:
• El partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que prevé la citada ley.
• La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidaturas deberán cumplir las obligaciones legalmente establecidas en materia de fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
• Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a una persona interventora, responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.
Al respecto cabe decir que, del procedimiento de liquidación de un partido político, regulado por el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es posible distinguir que dicho procedimiento comprende tres periodos: prevención, reserva, y liquidación.
El periodo de prevención tiene como finalidad tomar las providencias precautorias necesarias para proteger los bienes y recursos remanentes del partido político en liquidación, los intereses y los derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al mismo.
Ese periodo inicia a partir del día siguiente de que, derivado de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto Electoral, se desprenda que el partido político no obtuvo el tres por ciento de la votación total emitida en alguna de las elecciones de que se trate.
A partir de entonces, el área de fiscalización competente designará de inmediato a una persona interventora responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.
Por otra parte, la etapa de reserva tendrá por objeto establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los bienes y recursos del partido político, así como los intereses de orden público y los derechos de terceros.
Esa etapa iniciará partir de que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro como partido político; a partir de que el Consejo General emita la resolución mediante la cual imponga al partido político la sanción de pérdida de su registro; o a partir de que el Consejo General dé a conocer que el partido político ha perdido su registro con motivo de la declaración de disolución o fusión por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido en sus estatutos.
A su vez, durante la etapa de liquidación, se deberá liquidar a las y los acreedores del partido político conforme a la prelación establecida en la normativa aplicable.
Por otro lado, el artículo 392 del Reglamento de Fiscalización dispone que el partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro.
Cabe precisar que lo anterior no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, ni que desaparezcan aquellas obligaciones que el instituto político contrajo con particulares conforme con las legislaciones civil, penal, mercantil, fiscal o laboral, por citar algunos ejemplos.
Caso concreto. De lo expuesto se advierte que el periodo de prevención tiene lugar debido a la inminente pérdida de registro de un partido político; al inicio de dicho periodo, la normativa aplicable prevé la designación inmediata de una o un interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.
Ello constituye una medida precautoria necesaria ante la inminente pérdida del registro de un partido político, tendente a que el partido cumpla con las obligaciones y responsabilidades que derivaron de su actuación, ya que la circunstancia de pérdida de registro no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral o de otra índole desaparezcan o se extingan.
En este orden de ideas, por igualdad de razón, ante la inminente pérdida del registro de un partido, también debe considerarse implícito, en aras del respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho de acceso a la justicia, de las personas militantes de un partido político, que a partir del inicio del periodo de prevención, los órganos de justicia partidistas están impedidos para dictar y ejecutar resoluciones que puedan modificar o tengan algún impacto en las dirigencias partidistas a cualquier nivel (federal o estatal), ya que de emitirlas e incluso ejecutarlas dentro de ese periodo, provocaría inseguridad jurídica que haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Lo anterior, dado que existiría un alto grado de probabilidad de dejar en estado de indefensión a las y los dirigentes partidistas que se vieran perjudicados con la resolución partidista, en razón de que, en principio, los órganos partidistas dejarían de existir en un lapso corto, lo que en gran medida podría impedirles defenderse adecuadamente, en razón de que, por ejemplo, al desaparecer el órgano de justicia, no sería posible que cumpliera requerimientos de información o de pruebas, e incluso el trámite de demandas que no se hubieran podido presentar ante dicho órgano, supuesto en el cual ni siquiera podría contarse con los autos originales, lo que haría nugatorio el derecho de defensa de las y los militantes, lo que es inaceptable.
Acorde con lo anterior, a partir del periodo de prevención, tampoco sería válido llevar a cabo actos tendentes a ejecutar resoluciones que pudieran modificar las dirigencias de un partido político, a pesar de que se hubieran dictado antes del periodo de prevención, puesto que al ejecutarse después de iniciado éste, de igual manera podrían dejar en estado de indefensión a las personas involucradas.
Incluso, en autos obra copia de la circular única emitida el once de junio de dos mil veinticuatro por el entonces Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del otrora PRD, cuya imagen a continuación se inserta.
Tal copia simple, al valorarse en relación con los demás elementos que obran en los expedientes, como son las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, de conformidad, con el artículo 16, párrafo 3, de la LGSMIME, se estima que tiene valor probatorio pleno, al no estar en contradicción con alguna otra constancia que obre en autos, ni haber sido objetada durante el procedimiento.
De dicha documental se desprende que el entonces presidente de la Dirección Ejecutiva Nacional del otra PRD les hizo saber a las y los integrantes del OJI, que el INE le notificó al partido el diez de junio de dos mil veinticuatro, el inicio del periodo de prevención, por lo que incluso los conminó para que, entre otras cosas, evitaran emitir resoluciones en los medios de impugnación partidistas, con el fin de no dejar en estado de indefensión a las partes involucradas.
En consecuencia, si el entonces PRD fue notificado el diez de junio del inicio del periodo de prevención, en consecuencia, a partir de ese día, el OJI estaba impedido para emitir resoluciones que pudieran modificar o tuvieran algún impacto en la integración de los órganos de dirección partidista a cualquier nivel —federal o estatal—, más aún que de emitirlas, como lo reconoció el entonces presidente de la Dirección Ejecutiva Nacional, dejaría en estado de indefensión a las y los dirigentes partidistas que se vieran perjudicados con la resolución partidista, e incluso conminó al OJI para que no dictara resolución, lo que robustece la conclusión de que el OJI tenía el deber de abstenerse de dictar resoluciones en los términos precisados.
Ahora bien, en el caso, como se vio, las resoluciones partidistas reclamadas fueron dictadas en fecha posterior al inicio del periodo de prevención del entonces partido, en tanto que, fueron dictadas el diecisiete y el veintisiete de septiembre pasado, respectivamente, por lo que con base en lo expuesto resultan nulas de pleno derecho, dado que tienen relación con la integración de órganos estatutarios del entonces PRD.
Lo aquí considerado abona a la certeza y seguridad jurídica de las dirigencias partidistas y, por ende, al funcionamiento del partido.
Consecuentemente, al haber resultado fundados los anteriores agravios, lo procedente es revocar lisa y llanamente las resoluciones partidistas reclamadas y, en consecuencia, dejar sin efectos los oficios combatidos, dado que fueron dictados con base en las resoluciones partidistas que ahora se revocan.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que el PRD haya perdido su registro como partido nacional y que, por ende, a la fecha ya no existan los órganos estatutarios.
En efecto, a pesar de tal circunstancia, resulta que, como se vio, la pérdida del registro como partido político nacional, no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, por lo que es necesario que durante el periodo necesario cumplir con ese fin, cuenten con los órganos pertinentes para hacerlo.
Así, a pesar de que el PRD perdió su registro como partido político nacional, la integración de los órganos estatutarios de lo que fue dicho partido, tendrá como finalidad cumplir con el fin mencionado, durante el periodo necesario.
Es conveniente precisar que lo resuelto en el presente asunto no se opone a lo decidido por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025, ya que debe distinguirse entre modificaciones a la integración de órganos internos ordenadas por resoluciones de órganos de justicia intrapartidista, como sucede en la especie, de aquéllas que solo pretenden integrar debidamente el órgano, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, como fue el caso de dicho recurso.
En consecuencia, se revocan las resoluciones partidistas reclamadas y se dejan sin efectos los oficios combatidos.
Al haber resultado fundados los agravios en estudio y suficientes para revocar el oficio reclamado, resulta innecesario el estudio de los restantes.
Efectos. Al haberse revocado las resoluciones partidistas reclamadas y dejarse sin efectos los oficios combatidos, procede lo siguiente:
- Se restituye a Karla López Celis y demás actores y actoras de los presentes juicios, en sus derechos político-electorales y en cualquier cargo partidista.
- Queda firme la Convocatoria del Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, así como todos los acuerdos tomados en el referido Pleno Extraordinario.
- Las designaciones realizadas en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, con motivo de la sustitución por vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado partido en la indicada ciudad, queda vigente.
- La Dirección responsable deberá registrar los nombramientos realizados durante el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, el veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación por las razones expuestas en el considerando primero.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía en los términos precisados en el considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se revocan lisa y llanamente las resoluciones dictadas por el entonces OJI del PRD en los expedientes QP/CDMX/88/2024 y QO/CDMX/94/2024.
CUARTO. Se dejan sin efectos los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. La Dirección de Prerrogativas deberá registrar los nombramientos realizados durante el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, el veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro.
Hecho lo anterior deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes y remitir las constancias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[15] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1019/2025 Y SUP-JDC-1022/2025, ACUMULADOS
I. Introducción, II. Contexto, III. Sentencia mayoritaria, y IV. Consideraciones del voto
I. Introducción
Emito el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me separé de la decisión emitida por la mayoría de este Pleno en los juicios ciudadanos señalados al rubro, por los que se determinó revocar: i) diversas resoluciones emitidas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria[16] del otrora Partido de la Revolución Democrática,[17] por las que se declaró la nulidad de la convocatoria y acuerdos tomados en el cuarto pleno extraordinario del Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México; y ii) distintos oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[18] del Instituto Nacional Electoral,[19] en los que, en atención a dichas resoluciones partidistas, se determinó que no era procedente la modificación en los órganos estatutarios del PRD en la Ciudad de México, dada la nulidad del referido pleno extraordinario.
II. Contexto
Estos asuntos tienen su origen en la celebración del cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, celebrado el veintidós de septiembre de 2024, en el que se aprobaron los nombramientos de las personas que ocuparían distintos cargos de su Dirección Estatal Ejecutiva. Motivo por el cual se remitieron distintas comunicaciones a la DEPPP, pidiendo que se hicieran los ajustes correspondientes en el directorio de órganos estatutarios de los partidos políticos nacionales que tiene a su cargo el INE.
Paralelamente, diversas personas presentaron dos escritos de queja ante el Órgano de Justicia del otrora PRD que buscaban anular tanto la convocatoria a dicho pleno extraordinario, así como los acuerdos que ahí fueron aprobados, incluyendo los nombramientos que se realizaron para integrar la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho partido en la Ciudad de México.
Estas denuncias fueron resueltas el diecisiete y veintisiete de septiembre del año pasado, declarándose fundada la pretensión de las quejosas, por lo que se ordenó dejar sin efectos tanto la convocatoria, el pleno extraordinario y los nombramientos ahí aprobados. Estas resoluciones fueron, a su vez, también comunicadas a la DEPPP.
Es así como la referida Dirección Ejecutiva emite sendos oficios en los que esencialmente señala que, atendiendo a las resoluciones del OJI, no era posible realizar los ajustes solicitados en la integración de los órganos estatutarios del PRD, además de que una de las personas nombradas en el pleno extraordinario del Consejo Estatal no formaba parte de ningún órgano del PRD.
Fue entonces que las hoy inconformes presentaron sus demandas de juicio de la ciudadanía, controvirtiendo tanto las resoluciones del Órgano de Justicia del PRD, así como los oficios emitidos por la DEPPP.
III. Sentencia mayoritaria
En la sentencia aprobada por una mayoría de este Pleno, se determinó que, previa acumulación de ambos escritos de demanda procedía revocar tanto las resoluciones intrapartidistas controvertidas, así como dejar sin efectos los oficios emitidos por la DEPPP que también fueron impugnados, por lo que se ordenaba a la Dirección Ejecutiva a registrar los nombramientos realizados durante el cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México.
Para arribar a tal conclusión, la sentencia refiere que, atendiendo al principio de mayor beneficio, se analizaba preferentemente la legalidad de las resoluciones partidarias, ya que de asistirles razón sería innecesario revisar el resto de los motivos de disenso.
Así, se declararon fundados los agravios sobre la ilegalidad de las resoluciones reclamadas porque, a juicio de la mayoría, el Órgano de Justicia debió abstenerse de conocer y resolver dichas denuncias dada la inminente pérdida del registro del PRD como PPN.
En ese sentido, se razona que desde el momento en que al PRD se le declaró abierto su periodo de prevención por no haber obtenido el porcentaje mínimo de la votación válida para mantener su registro, su OJI estaba impedido para dictar y ejecutar resoluciones que pudieran modificar o alterar alguno de sus órganos o dirigencias estatutarias, dado que existiría un alto grado de probabilidad de dejar en estado de indefensión a las y los dirigentes partidistas que se vieran perjudicados con este tipo de determinaciones.
Asimismo, se señala la existencia de la circular única emitida el pasado once de junio, en la que la presidencia de la Dirección Ejecutiva Nacional del PRD hizo saber a las y los integrantes del Órgano de Justicia que el INE ya había notificado el inicio del periodo de prevención, por lo que se les conminó para que, entre otras cosas, evitaran emitir resoluciones en los medios de impugnación partidistas que estuvieran bajo su instrucción, a fin de evitar lastimar o vulnerar derechos y garantías de su militancia.
En ese sentido, se concluye que el OJI, a la fecha en que recibió y resolvió las quejas contra la celebración y acuerdos tomados en el cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal, se encontraba impedido para emitir las sentencias ahora controvertidas, por lo que resulta procedente revocarlas de manera lisa y llana.
Finalmente, se indica que no es obstáculo que el PRD ya haya perdido su registro como PPN y, por ende, que ya tampoco existan sus órganos estatutarios, ya que existen facultades y obligaciones que se entienden extendidas hasta en tanto el partido sea definitivamente liquidado, incluida la posibilidad de que sus órganos estatales o locales soliciten su registro como partido político local, en los casos que así se permita.
En ese sentido, la sentencia mayoritaria ordena:
Restituir a las y los promoventes en sus derechos político-electorales y en cualquier cargo partidista del que hubieran sido indebidamente separados.
Dejar firme la convocatoria del cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, así como todos los acuerdos ahí tomados.
Dejar vigente las designaciones realizadas en el cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, con motivo de la sustitución por vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado partido en dicha entidad federativa.
Que la DEPPP registre los nombramientos realizados durante el cuarto pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México.
IV. Consideraciones del voto
Como ya lo adelanté, no comparto la sentencia mayoritaria.
En primer lugar, porque considero que la Sala Superior no era la instancia competente para conocer y resolver esta controversia, sino que debió reencauzarse a la Sala Regional Ciudad de México.
Y es que, si bien se controvierten sentencias dictadas por un órgano estatutario nacional del PRD, así como oficios emitidos por la DEPPP –órgano central del INE–, la materia de estudio se relaciona exclusivamente con la celebración de un pleno extraordinario del Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, así como con diversas designaciones que ahí mismo se llevaron a cabo para la integración de su Dirección Ejecutiva Estatal, lo cual solo tiene impacto en dicha entidad federativa. Aunado a que se trata de un asunto en el que el instituto político primigeniamente involucrado, ha obtenido ya su registro como partido político local en la Ciudad de México.
Si bien la sentencia reconoce que la competencia correspondería a la Sala Ciudad de México, también se dice que esta Sala Superior asume la competencia por la relación que tiene este asunto con el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025. Sin embargo, al haberse ya resuelto ese medio de impugnación, considero que ningún efecto práctico tiene que esta Sala Superior haya mantenido el conocimiento de este asunto. En todo caso, lo ideal habría sido resolver simultáneamente ambos medios de impugnación.
Por otro lado, y justamente refiriéndome a ese recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025, considero que aquí debió declararse la eficacia refleja de la cosa juzgada, en lugar del estudio de fondo que se plasmó en la sentencia mayoritaria.
Y es que, en ambos medios de impugnación (tanto REC como los JDC), las personas promoventes son exactamente las mismas y sus pretensiones son sustancialmente idénticas.
Justamente, en aquel recurso de reconsideración, esta Sala Superior ya reconoció a las ahora actoras como integrantes legítimas de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México, con lo que se deduce que también se le ha reconocido validez y legalidad a la celebración del cuatro pleno extraordinario del X Consejo Estatal correspondiente. Afirmación que se deduce de los siguientes párrafos:
Por lo que, si en ese recurso de reconsideración 17 de 2025 se ordenó, entre otros efectos, que la DEPPP diera contestación al oficio que presentó Ángel Clemente Ávila Romero (otrora representante propietario del PRD ante el INE) el pasado veintitrés de septiembre, se está dejando sin efectos implícitamente los oficios de la misma Dirección Ejecutiva que ahora son materia del juicio de la ciudadanía 1022. Máxime cuando en ese recurso de reconsideración se mandató, entre otros, el siguiente efecto:
Ahora bien, el oficio al que se refiere ese efecto es el ACAR-581-2024, firmado por Ángel Clemente Ávila Romero:
Sin embargo, lo que no se reconoció en esa sentencia SUP-REC-17/2024 es que ese oficio había sido atendido por la Dirección Ejecutiva, justo a través del diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024, que es el que se está combatiendo ahora en el juicio ciudadano 1022, a saber:
Por lo que, si en ese recurso de reconsideración se ordenó a la DEPPP a darle una nueva contestación al oficio presentado el pasado veintitrés de septiembre, es porque implícitamente se revocó y desconoció la validez de la respuesta que ya había brindado con anterioridad dicha Dirección Ejecutiva, la cual había sido en el sentido de declarar inatendible su solicitud. Lo que ahora es, precisamente, materia de estos juicios de la ciudadanía.
Por ende, más allá de que considero que esta Sala Superior no es competente para resolver estos juicios de la ciudadanía, también advierto que lo resuelto en aquel recurso de reconsideración configuró un cambio de situación jurídica, porque lo ahí determinado genera un impacto directo e inmediato sobre la materia y controversia de los juicios ciudadanos ahora resueltos. Cuestión que no es debidamente reconocida en la sentencia mayoritaria.
Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1015/2024 Y SUP-JDC-1017/2024, ACUMULADOS; Y SUP-JDC-1019/2024 Y SUP-JDC-1022/2024, ACUMULADOS (COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA PÉRDIDA DE MILITANCIA Y LA INTEGRACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PRD EN LA CIUDAD DE MÉXICO)[20]
En el presente voto particular abordo dos asuntos cuya valoración conjunta me parece prudente para tener el panorama completo sobre el conflicto interno que se ha producido en relación con la constitución del Partido de la Revolución Democrática (en adelante “PRD”) como un partido en la Ciudad de México (en adelante “CDMX”) y la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva en dicha entidad federativa. No estoy afirmando que exista una conexidad en la causa entre los asuntos que amerite su resolución acumulada, de hecho, mi conclusión es la opuesta; simplemente señalo que estamos ante una trama compleja, que amerita tener en cuenta varios hechos que siguieron secuelas procesales diferentes. Asimismo, estos asuntos están conectados con la controversia materia de análisis en el asunto SUP-REC-17/2025[21], resuelta en la sesión pública de la semana pasada.
Esta descripción de los hechos me permitirá justificar las razones por las cuales no comparto la decisión de asumir competencia para conocer del Juicio SUP-JDC-1019/2024, por lo que respecta a la impugnación de diversas resoluciones intrapartidistas. Para mí, la competente es la Sala Regional Ciudad de México, ya que la controversia se vincula con la pérdida de la militancia al PRD, que actualmente es un partido político con registro local, así como con la integración de un órgano de dirigencia partidista que –por lo mismo– ya no podría trascender del ámbito estatal.
En todo caso, considero que esta Sala Superior solamente tenía competencia para analizar los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1017/2024 y SUP-JDC-1022/2024, con respecto a la impugnación de diversos oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (en adelante “DEPPP”), lo cual era congruente con lo decidido por esta Sala Superior en el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados[22].
En los siguientes apartados detallo la línea argumentativa en la que se sustentan mis conclusiones.
1. Contexto de las controversias
Para la adecuada comprensión de estos asuntos me refiero a diversos hechos que dieron origen a varias cadenas impugnativas que se interrelacionan en algunos puntos.
a) Quejas intrapartidistas mediante las cuales se declaró la pérdida de militancia y la suspensión de derechos partidarios
El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en un salón de un hotel de la Ciudad de México, se celebró un evento encabezado por Víctor Hugo Lobo Román, en su carácter de diputado del Congreso de la CDMX por el PRD, en el que diversas personas militantes del mencionado partido manifestaron su renuncia pública.
En el evento participaron, de entre otras personas, Karla López Celis, Sergio Iván Galindo Hernández, Polimnia Romana Sierra Bárcena, Luz del Carmen Rocha Silva, Rocío Sánchez Pérez, Adriana Sigler Fuentes, Dulce Karen Garrido Estrada, María Guadalupe López Celis, Tania Cárdenas Ramírez, José Alejandro Roldán Alvarado, Esteban Mario Torres Ruíz, Facundo Domingo Fuentes López, Brenda Paola Villena Guillén, Antonio Juan Falcón García, María Gloria Felipa Leandro, Jaqueline Malagón Alcalá, Delia Soto Orihuela, Diana Uribe Cerón y Yolitzin Pérez Sigler.
Con motivo de ese hecho, de entre otros, se presentaron diversas quejas intrapartidistas en contra de varias personas, las cuales fueron resueltas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, conforme a lo siguiente:
Queja | Expediente | Decisión | Resolutivos |
Denunciada: Adriana Sigler Fuentes | QP/CDMX/179/2023 Renuncia pública | 29 de abril de 2024 Se tiene por acreditada la infracción denunciada. | Primero: Es fundada la queja. Segundo: Se declara formalmente que la persona denunciada ya no pertenece al PRD. Tercero: Se le separa de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial. |
Denunciados: Dulce Karen Garrido Estrada, María Guadalupe López Celis, Tania Cárdenas Ramírez y José Alejandro Roldán Alvarado | QP/CDMX/86/2024 Renuncia pública Apoyo a candidaturas de Morena en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en la CDMX | 15 de agosto de 2024 Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas. | Primero: Es fundada la queja. Segundo: Se declara formalmente que las personas denunciadas ya no pertenecen al PRD. Tercero: Se les separa de cualquier cargo que tengan en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial. |
Denunciados: Esteban Mario Torres Ruíz, Facundo Domingo Fuentes López, Brenda Paola Villena Guillén, Antonio Juan Falcón García, María Gloria Felipa Leandro, Jacqueline Malagón Alcalá, Delia Soto Orihuela, Diana Uribe Cerón y Yolitzin Pérez Sigler | QP/CDMX/87/2024 Renuncia pública Apoyo a candidaturas de Morena en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en la CDMX | 24 de agosto de 2024 Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas. | Primero: Es fundada la queja. Segundo: Se declara formalmente que las personas denunciadas ya no pertenecen al PRD. Tercero: Se les separa de cualquier cargo que tengan en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial. |
Denunciada: Karla López Celis | QP/CDMX/88/2024 Renuncia pública Agresión física a una compañera Apoyo a candidaturas de Morena en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en la CDMX y sigue apoyando a Víctor Hugo Lobo Román, quien tiene participación en el PVEM | 16 de septiembre de 2024 Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas. | Primero: Es fundada la queja, por lo que se suspenden sus derechos partidarios. Segundo: Se declara formalmente que la persona denunciada ya no pertenece al PRD. Tercero: Se le separa de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial. |
Denunciado: Omar Benito Arango Flores | QP/CDMX/92/2024 Incumplimiento de las disposiciones del Estatuto, de la Declaración de Principios y del Programa de Acción. Se presentó una denuncia digital por daño a las instalaciones del Comité Ejecutivo de Cuauhtémoc, al violar las chapas de la entrada y apoderarse de las instalaciones. | 13 de septiembre de 2024 Se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas. | Primero: Es fundada la queja. Segundo: Se suspenden en definitiva sus derechos partidarios. Tercero: Se le separa de cualquier cargo que tenga en los órganos de representación del PRD en cualquier nivel territorial. |
Como se aprecia, en relación con las personas identificadas, se declaró que ya no tenían la calidad de militantes del PRD o la suspensión de sus derechos partidarios y, como consecuencia, también se les separó de cualquier cargo partidista que estuvieran desempeñando.
Cabe señalar que la secretaria del Órgano de Justicia hizo del conocimiento de la DEPPP los efectos de las resoluciones intrapartidistas, solicitando que se actualizara el listado de los integrantes del Consejo Nacional del PRD y de su Consejo Estatal en la CDMX.
b) Pérdida de registro del PRD y solicitud de registro en la CDMX
Un aspecto contextual de importancia para el asunto consiste en la pérdida del registro del PRD como partido político nacional, derivado de que en el Proceso Electoral Federal 2023-2024 no alcanzó el umbral mínimo de tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG2235/2024, mediante el cual declaró formalmente la pérdida de registro del partido.
En el resolutivo cuarto del acuerdo se precisó que, para efectos del ejercicio del derecho a solicitar su registro como partido político local en las entidades federativas, en donde hubiese obtenido la votación mínima y postulado las candidaturas requeridas, se prorrogaron las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales del PRD, inscritos en el libro de registro de la DEPPP, con las facultades estatutarias y reglamentarias.
El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras y Guillermo Domínguez Barrón, quienes estaban registrados ante la DEPPP como presidenta y secretario de Gobierno y Asuntos Legislativos, presentaron por escrito la solicitud de registro como partido local, en representación del PRD.
A manera de paréntesis, cabe destacar que, el mismo veinte de septiembre, se convocó al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX, el cual se celebró el veintidós de septiembre. De entre otros acuerdos, se hizo la designación de diversos cargos para cubrir las vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX, en los términos siguientes:
Cargo | Nombre |
Secretaria General | Karla López Celis |
Secretarias | |
Asuntos Electorales y Políticas de Alianza | Sergio Iván Galindo Hernández |
Planeación Estrategia y Organización Interna | Polimnia Romana Sierra Bárcena |
Comunicación Política | Luz del Carmen Rocha Silva |
Agendas de Igualdad de Géneros, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de las Juventudes, Educación Ciencia y Tecnología | Rocío Sánchez Pérez |
Entonces, se eligieron como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX a personas que, en términos de las resoluciones dictadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria, habían perdido su militancia y/o tenían suspendidos sus derechos partidarios. Los resultados se hicieron del conocimiento de la DEPPP por parte de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX[23], para que realizara el registro de la nueva integración del órgano.
No obstante, el veintitrés de septiembre, diversos militantes y consejeros estatales del PRD en la CDMX presentaron una queja ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria en contra de la Convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX y de la designación de los cargos vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva.
El veintisiete de septiembre, el Órgano de Justicia Intrapartidaria dictó su resolución en el expediente QP/CDMX/94/2024, en la que declaró fundada la queja por la ilegalidad de la Convocatoria, pues el presidente de la Mesa Directiva (Carlos Enrique Estrada Meraz) había renunciado previamente y diecisiete de las treinta y seis personas convocantes perdieron su calidad de consejeras estatales mediante diversas resoluciones intrapartidarias[24]. En consecuencia, revocó la Convocatoria y dejó sin efectos todos los actos derivados, incluyendo las designaciones de las vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva.
Regresando al análisis sobre el registro como partido local, en la sesión extraordinaria de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la resolución IECM/RS-CG-23/2024, por medio de la cual aprobó el dictamen de procedencia del registro como “Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México”.
Carlos Enrique Estrada Meraz, Karla López Celis y el resto de las personas designadas en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX promovieron un medio de impugnación local, en el que cuestionaron –en esencia– la facultad de representación de quienes presentaron la solicitud de registro como partido local y sobre su extemporaneidad. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictó una sentencia (TECDMX-JLDC-151/2024) mediante la cual confirmó la decisión de la autoridad administrativa electoral.
Por tanto, los referidos promoventes insistieron en su cuestionamiento sobre la facultad de repesentación de los involucrados, así como sobre la extemporaneidad, pero ahora ante la instancia federal. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral convalidó lo resuelto por el Tribunal local, mediante la sentencia SCM-JDC-2466/2024. Por último, esos mismos promoventes interpusieron un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, en el que una mayoría de los integrantes del pleno les concedió parcialmente la razón, al resolver el Expediente SUP-REC-17/2025. De manera central, se determinó que las instancias previas no valoraron debidamente que las personas que solicitaron el registro del PRD como partido local ya no contaban con facultades para ello.
La Sala Superior valoró que Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras perdió el cargo de presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva, debido a que fue designada como diputada local de representación proporcional el primero de septiembre de dos mil veinticuatro. Asimismo, reconoció a los nuevos integrantes de dicho órgano que se eligieron en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX.
En este punto me parece importante detenerme a resaltar que la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior optaron por ignorar que el Órgano de Justicia Intrapartidaria invalidó todo lo actuado en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX, en la resolución relativa al expediente QP/CDMX/94/2024. Tal como lo explicaré más adelante, esa decisión tenía plena vigencia, porque aún no se resolvía el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1019/2024, el cual tenía casi cuatro meses en la ponencia de la magistrada presidenta Soto Fregoso.
A pesar de considerar que la solicitud la realizaron personas que carecían de facultades, la mayoría de la Sala Superior estimó que no era viable revocar el registro local, pues ello provocaría una afectación al partido –como entidad de interés público– y a los recurrentes, quienes pretendían ser reconocidos como los dirigentes legítimos. Por tanto, se dejó firme la aprobación del dictamen de procedencia de registro como partido local, pero se vinculó al INE para que registrara a los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, a pesar de que todavía estaba pendiente de resolver el SUP-JDC-1019/2024, cuya litis consistía –precisamente– en definir si esas designaciones eran válidas o no.
c) Comunicaciones y oficios emitidos por la DEPPP
Otra de las situaciones relevantes para el estudio de estos asuntos es que las distintas determinaciones que he expuesto en los subapartados anteriores motivaron solicitudes a la DEPPP en relación con el registro de la información relacionada con los cargos directivos del PRD, específicamente de los integrantes del Consejo Nacional del PRD, del Consejo Estatal del PRD en la CDMX y de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX.
En primer lugar, los días catorce y veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD solicitó a la DEPP actualizar el listado de las personas integrantes del Consejo Nacional y del Consejo Estatal del PRD, con base en las resoluciones dictadas en los expedientes QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024, QP/CDMX/88/2024 y QP/CDMX/92/2024[25]. Al atender las resoluciones mencionadas, el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la encargada de despacho de la DEPPP emitió el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por la que declaró procedentes las solicitudes formuladas y, por ende, ordenó cancelar el registro de las personas denunciadas que formaban parte de la integración del X Consejo Nacional del PRD y del X Consejo Estatal de la CDMX del entonces partido nacional.
Por otra parte, el veintidós de octubre siguiente, la DEPPP aprobó el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024, a través del cual informó sobre la improcedencia de la solicitud de registrar los nombramientos del Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX celebrado el veintidós de septiembre, en atención a la Resolución QP/CDMX/94/2024 del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD. En consecuencia, la DEPPP informó que la integración vigente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX estaba conformada por las siguientes personas: i) Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, como presidenta, y ii) Guillermo Domínguez Barrón, como secretario de Gobierno y Asuntos Legislativos.
Finalmente, en relación con una solicitud formulada por quien era el representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el mismo veintidós de octubre, la DEPPP formuló el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, en el que informó que Karla López Celis no estaba registrada como integrante de ninguno de los órganos de dirección, por lo que no estaba vinculada a realizar ninguna adecuación para cumplir con la Resolución QP/CDMX/88/2024.
Como se puede apreciar, las diversas respuestas por parte de la DEPPP estuvieron condicionadas por las decisiones del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, lo cual incluso requiere ponderar si dichos oficios fueron impugnados por vicios propios o por aspectos que propiamente no le correspondía a la DEPPP definir.
d) Medios de impugnación
Una vez presentados los diversos hechos, con el objetivo de presentar una idea completa sobre el contexto en el que surgen estas controversias, precisaré cuáles son los actos o resoluciones que se impugnaron.
En primer lugar, un grupo de las personas sancionadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD promovió un juicio de la ciudadanía en contra de las diversas resoluciones en las que se declaró la pérdida de su calidad de militantes o la suspensión de sus derechos partidarios, concretamente las relativas a los expedientes QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024. Ese asunto se registró como el expediente SUP-JDC-1015/2024 y se turnó a la magistrada Otálora Malassis.
Las mismas personas promovieron un diverso juicio de la ciudadanía en contra del Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por el que se declaró la procedencia de la eliminación de su registro como integrantes de los órganos directivos del PRD. Esta impugnación dio lugar al expediente SUP-JDC-1017/2024 y también se turnó a la magistrada Otálora Malassis, por vinculación.
En relación con estos dos expedientes, el veintiséis de noviembre del año pasado, la Sala Superior, por mayoría de votos[26], emitió un acuerdo en el cual, una vez acumulados los asuntos, escindió las demandas, pues se impugnaban actos que incidían en distintos ámbitos territoriales. Se determinó que la Sala Regional Ciudad de México era la competente para conocer las demandas en lo correspondiente a la cancelación de su militancia en el PRD, pues ahora es un partido con registro en la CDMX, el cual conservaría el padrón de dicha entidad. En tanto, la Sala Superior reconoció su competencia para conocer de la controversia con respecto al oficio de la DEPPP.
En ese sentido, en la sesión pública celebrada el veintidós de enero de dos mil veinticinco, la magistrada Otálora Malassis presentó un proyecto para los Juicios SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados, en el sentido de desechar las demandas por la inviabilidad de los efectos pretendidos, porque en esa fecha los órganos directivos del entonces PRD, como partido nacional, ya habían dejado de existir, sin embargo, los promoventes pretendían que se declarara su restitución en los cargos.
Yo me posicioné a favor de esa propuesta, pero una mayoría de los integrantes del pleno la rechazó y se returnó el asunto a la magistrada presidenta Soto Fregoso. En consecuencia, en el presente voto explicaré las razones por las que acompañé el proyecto original de la magistrada ponente.
Por otra parte, las personas que resultaron electas en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX, de veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, presentaron un juicio de la ciudadanía con el objeto de impugnar la Resolución QP/CDMX/88/2024, en la que se declaró la pérdida de la militancia de Karla López Celis, y QP/CDMX/94/2024, en la que se invalidó la convocatoria de la referida asamblea y los acuerdos adoptados. Este asunto se presentó ante la Sala Regional Ciudad de México, quien lo remitió a esta Sala Superior, para formular una consulta competencial, por lo que se registró bajo el Expediente SUP-JDC-1019/2024 y se turnó a la magistrada presidenta Soto Fregoso.
Las mismas personas promovieron un diverso juicio ciudadano en contra de los Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 y INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, el cual también fue remitido por la Sala Regional a la Sala Superior, registrándose bajo el expediente SUP-JDC-1022/2024 y turnándose a la misma ponencia, atendiendo a su relación.
La magistrada ponente puso a consideración del pleno una propuesta en el sentido de que esta Sala Superior asumiera competencia para conocer de los dos expedientes, de forma acumulada, debido a su estrecha vinculación con el SUP-REC-17/2025. En este voto también desarrollo las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria, tanto en la justificación de la competencia como en el estudio de fondo propuesto.
2. Razones en contra de la justificación de la competencia en la Sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados
La sentencia reconoce que la competencia para conocer de estos juicios le corresponde, en primer término, a una instancia local. Sin embargo, establece que la Sala Superior debe asumir la competencia, por la vinculación de los asuntos con el Expediente SUP-REC-17/2025, resuelto en la sesión pública del pasado veintiséis de febrero.
En específico, se razona que el mencionado asunto versó sobre la personalidad y legitimación para presentar la solicitud de registro como partido local y sobre el registro de los recurrentes como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva; mientras que en los presentes medios de impugnación se debe determinar si fue correcta la separación de una de las actoras como militante del PRD, así como la invalidez de la convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la CDMX.
No estoy de acuerdo con la justificación sobre la competencia de esta Sala Superior, por las siguientes razones:
i) La decisión se opone al criterio adoptado en el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados, de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, a pesar de que se trata de impugnaciones análogas en cuanto a su materia y pretensiones. La Sala Regional es la competente para conocer el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1019/2024, pues se vincula con la pérdida de la militancia y con la integración de las autoridades de un partido que en este momento solo tiene registro en el ámbito local. La sentencia también se traduce en un cambio de criterio en relación con diversas jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior.
ii) La vinculación de la controversia con un asunto resuelto previamente no justifica que esta Sala Superior asuma una competencia que no le corresponde. Sobre todo, cuando el precedente se conoció en un recurso de reconsideración, lo que significa que en ese asunto sí se agotaron las instancias previas. Además, la sentencia no contiene una explicación precisa sobre la vinculación entre la materia de los juicios y lo resuelto en el precedente.
iii) Se pretende justificar la vinculación de los juicios con un asunto que se presentó ante esta Sala Superior tres meses después de su registro. La magistrada ponente retardó la resolución de la consulta competencial de la Sala Regional, sin que se advierta una genuina justificación, por alguna cuestión de trámite o por la complejidad del asunto.
iv) En todo caso, lo apropiado hubiera sido que el Expediente SUP-JDC-1019/2024 se resolviera de manera previa al SUP-REC-17/2025, porque el primero permitía aclarar la validez de los nombramientos de los promoventes como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX.
Si esta Sala Superior ya dictó la Sentencia SUP-REC-17/2025, no advierto que exista un impedimento para que la Sala Regional Ciudad de México analizara los Juicios de la Ciudadanía a la luz de lo ordenado en dicha resolución definitiva, la cual tiene el carácter de cosa juzgada. Por tanto, no es cierto que el conocimiento de los Juicios de la Ciudadanía por parte de esta Sala Superior sea indispensable para evitar la emisión de sentencias contradictorias.
v) La única manera de justificar que esta Sala Superior conozca de un caso respecto al cual no tiene competencia es el ejercicio de su facultad de atracción, cuando no se justifica su importancia o trascendencia. Asimismo, la propia sentencia reconoció que la jurisdicción local se debió conocer primero de este asunto, pero tampoco establece las razones por las que se justificaría el salto de la instancia. En mi opinión, estas dos figuras procesales no se actualizaban.
A continuación, desarrollo cada uno de estos razonamientos.
En primer lugar, para mí, la competente en relación con el SUP-JDC-1019/2024 era la Sala Regional Ciudad de México, ya que la controversia se vincula con la pérdida de la militancia del PRD, que actualmente es solo un partido político con registro local, así como con la integración de un órgano de dirigencia partidista que –por lo mismo– ya no podría trascender del ámbito estatal.
Con el fin de dar funcionalidad al sistema, el Tribunal Electoral ha reconocido la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes estatales y municipales, así como todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos; esto es, con el acceso y desempeño del cargo[27]. Asimismo, se ha considerado que a dichos órganos jurisdiccionales federales les corresponde dirimir las controversias relacionadas con la vulneración del derecho de afiliación respecto de los partidos políticos estatales, atendiendo a su ámbito territorial de constitución y participación[28].
También cabe precisar que, atendiendo al sistema integral de justicia que tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local, en el caso la Sala competente debió enviar el asunto al Tribunal local, o bien, presentar razones para justificar la excepción al principio de definitividad.
Por otra parte, la decisión mayoritaria deja de lado dos líneas jurisprudenciales que se han consolidado en la actual integración de esta Sala Superior, las cuales sustentan: i) que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son las instancias competentes a nivel federal para conocer de los medios de impugnación en contra de las determinaciones jurisdiccionales locales que resuelvan sobre la expulsión de militantes que ocupen un cargo partidista de dirección estatal o municipal, así como cuando no se advierta que se involucre un cargo nacional[29], y ii) que en los casos en los que se cuestione una resolución partidista que determine la cancelación de la membresía o expulsión de personas militantes de un partido político, si la persona militante sancionada desempeña un cargo que incide en el ámbito estatal o municipal, debe observarse el principio de definitividad y, en este sentido, en primera instancia, la controversia habrá de resolverse ante el Tribunal Electoral local, en segunda instancia, es decir, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30].
Los criterios jurisprudenciales respaldan de manera clara que la competencia para analizar el Juicio SUP-JDC-1019/2024 era de la Sala Regional Ciudad de México, pues se pretendía cuestionar resoluciones del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD vinculadas con: i) la pérdida de la militancia de una ciudadana, en un contexto de transición de un partido nacional a uno con registro local, y ii) la validez de un pleno en el que se designaron cargos de un órgano directivo estatal.
Esa fue, precisamente, la decisión que se adoptó por mayoría en un asunto idéntico, en el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados[31]. En el precedente se impugnaron diversas resoluciones intrapartidarias en las que se analizaron los mismos hechos y se tomaron las mismas decisiones, es decir, declarar fundada la queja, declarar formalmente la pérdida del carácter de militante, la suspensión de los derechos partidarios y, en su caso, la separación de cualquier cargo de dirigencia o representación partidista. Por tanto, no encuentro una razón de peso para brindar un trato diferenciado entre casos que comparten las características más relevantes.
En consecuencia, no comparto que, por la circunstancia de que esta Sala Superior haya analizado y resuelto un recurso que sí agotó cada una de las instancias previas (SUP-REC-17/2025), se justifique que esta Sala Superior asuma el conocimiento de una controversia que no le compete y que no ha observado el principio de definitividad.
No coincido en que la materia de este Juicio de la Ciudadanía tenga un grado de vinculación tan estrecho con la cuestión resuelta en la Sentencia SUP-REC-17/2025 (la personalidad para solicitar el registro de los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX), como para no observar el sistema de distribución de competencias que este propio Tribunal Electoral ha consolidado mediante su línea jurisprudencial. De hecho, la sentencia se limita a afirmar que hay una conexidad entre la materia de ambas controversias, pero no brinda una explicación clara sobre cómo lo resuelto en el precedente impacta o condiciona la solución de los Juicios de la Ciudadanía.
En todo caso, si la materia del Juicio SUP-JDC-1019/2024 suponía decidir si las personas promoventes mantienen su militancia en el PRD y sus nombramientos como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, entonces ese asunto es el que debió resolverse de forma previa al SUP-REC-17/2025, y no a la inversa, pues esa cuestión era relevante para determinar qué personas contaban con la representación para solicitar el registro del PRD como partido en la CDMX.
Por tanto, es importante destacar que el Juicio SUP-JDC-1019/2024 se integró y turno a la ponencia de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso desde el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, momento en el cual era claro que la competencia para su conocimiento correspondía a la Sala Regional Ciudad de México. Por alguna razón, la magistrada Soto Fregoso no presentó al pleno una propuesta en los mismos términos que el Acuerdo SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados, emitido el veintiséis de noviembre siguiente y que ella misma compartió.
En tanto, el expediente SUP-REC-17/2025 se registró ante esta Sala Superior hasta el treinta de enero de dos mil veinticinco. Esto quiere decir que la magistrada ponente mantuvo el expediente del SUP-JDC-1019/2024 por tres meses en instrucción en su ponencia[32], sin formular ninguna propuesta en torno a la consulta competencial que formuló la Sala Regional Ciudad de México, hasta que se recibió un expediente supuestamente vinculado, con base en el cual se pretendió justificar la competencia de esta Sala Superior.
Lo expuesto refleja que la circunstancia con base en la cual se pretendió justificar la competencia de esta Sala Superior (la vinculación del juicio con la materia de la controversia del SUP-REC-17/2025) se actualizó tres meses después de que llegó a este órgano jurisdiccional la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México.
Entiendo la preocupación de que dos secuelas con cierta vinculación se resuelvan a partir de un estudio contextual e integral, pero considero que ello se puede lograr sin la necesidad de eludir las reglas sobre la distribución competencial. Por ejemplo, la magistrada ponente pudo proponer en el caso una forma más expedita de enviar el asunto a la Sala Regional Ciudad de México, pues los juicios de la ciudadanía se recibieron en esta Sala Superior aproximadamente en la misma temporalidad en la que se promovió en la instancia local el medio de impugnación en contra del Acuerdo del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia del registro del PRD en la CDMX.
Adicionalmente, si la preocupación de la decisión mayoritaria era el posible dictado de sentencias contradictorias, tal riesgo era inexistente, debido a que la Sentencia SUP-REC-17/2025 es una decisión definitiva y firme. Por tanto, la Sala Regional competente estaba en aptitud de conocer de los juicios de la ciudadanía y en su análisis debía observar y ajustarse a lo resuelto por esta Sala Superior en el precedente, en caso de que efectivamente condicionara la materia de la controversia.
Por último, en la determinación no se desarrollaron consideraciones orientadas a justificar que el asunto reunía las características de relevancia y trascendencia para respaldar su atracción, que es el mecanismo del que dispone esta Sala Superior para conocer de asuntos respecto de los cuales carece de competencia. Tampoco se establecen las razones por las que –en su caso– se estaba ante un riesgo de irreparabilidad que sustentara exceptuar la exigencia de agotar la instancia local. Por tanto, la sentencia implicó que esta Sala Superior asumiera de forma irregular la competencia no solo de una Sala Regional, sino también de un Tribunal local.
Estas son las razones por las que voté en contra de la justificación de la competencia solamente respecto del Asunto SUP-JDC-1019/2024, ya que comparto que la Sala Superior tenía competencia para analizar los Expedientes SUP-JDC-1017/2024 y SUP-JDC-1022/2024, al impugnarse diversos oficios de la DEPPP. Sin embargo, la Sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados, ni siquiera contiene una explicación correcta en relación con la impugnación de los actos mencionados.
3. Razones en contra del estudio de fondo de la sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados
La decisión mayoritaria declaró fundados los agravios sobre la ilegalidad de las resoluciones dictadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD. Para sustentar esta decisión, adoptó como premisa normativa la existencia de una prohibición implícita, consistente en que, durante el periodo de prevención del procedimiento de pérdida de registro de un partido político, no es posible llevar a cabo modificaciones en los órganos de dirección de un partido políticod ni siquiera derivadas de resoluciones partidistas.
En consecuencia, se concluyó que fue indebido que el Órgano de Justicia Intrapartidaria emitiera las resoluciones reclamadas, debido a que se relacionaban con la integración de los órganos partidistas del entonces PRD.
Mi postura en contra del criterio mayoritario se sustenta en las razones que desarrollo enseguida:
i) No existe ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria que prevea explícitamente la prohibición de que, durante el procedimiento de pérdida de registro o, específicamente, en su fase de prevención, dse realicen cambios en los órganos de dirección partidista o de que el órgano de justicia intrapartidaria resuelva las controversias internas vinculadas con dicha cuestión.
ii) La reglamentación del procedimiento de liquidación tiene por finalidad evitar el uso indebido o desvío de los recursos y bienes de un partido político que está en vía de perder su registro. En consecuencia, no encuentro la justificación de ampliar las limitantes de dicho procedimiento a otros aspectos organizativos que se mantienen, incluso, en ese contexto extraordinario. No hay razones para entender que la regulación en materia de fiscalización establece limitantes para el partido político en relación con cuestiones de otra naturaleza.
iii) Existe la posibilidad de que el partido político nacional deba realizar ajustes en sus órganos directivos, incluso, si está tramitándose su pérdida de registro. Es factible que se presenten vacantes u otras situaciones que hagan necesarios los nombramientos respectivos. Prohibir modificaciones en la dirigencia partidista podría obstaculizar decisiones de relevancia, como el ejercicio del derecho a solicitar el registro como partido local, siendo que debe garantizarse el acceso a la jurisdicción interna.
La sentencia reconoce que “[…] la pérdida del registro como partido político nacional, no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, por lo que es necesario que durante el periodo necesario [para] cumplir ese fin, cuenten con los órganos pertinentes para hacerlo”.
iv) El criterio mayoritario limita innecesariamente el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, el cual comprende las decisiones en torno a sus órganos de dirección o representación, pudiendo ser determinante en el marco de la transición como partido nacional a uno con registro en el ámbito estatal. También se restringen de forma injustificada los derechos de la militancia, debido a que, mientras el partido perviva, mantienen su derecho a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y de acceso a la jurisdicción interna, en términos de los incisos f) y h) del numeral 1 del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos[33].
v) Se favorecen situaciones de denegación de justicia en un contexto propicio para el conflicto al interior del partido político, puesto que dos o más grupos podrían pugnar por hacerse de la dirigencia del nuevo partido local. No es cierto que se coloque en estado de indefensión a la militancia mediante las resoluciones intrapartidarias, porque mantendrían la posibilidad de impugnarlas ante las instancias jurisdiccionales competentes, quienes deben adoptar las medidas para garantizar su derecho a una tutela judicial efectiva, incluso, en un contexto extraordinario como el relatado.
La propia sentencia dictada por esta Sala Superior refleja que la militancia que estime que una resolución intrapartidaria vulnera sus derechos político-electorales no queda indefensa, puesto que mantiene a su disposición instancias revisoras en el ámbito local o, excepcionalmente, en el federal.
vi) Por último, el criterio mayoritario es incongruente, porque convalidó la modificación en la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la CDMX realizada mediante el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal, el cual se celebró –precisamente– durante la fase de prevención. Entonces, la Sala Superior permite que haya cambios en la conformación de los órganos de dirigencia en la fase de prevención, pero prohíbe que el órgano de justicia interna revise su regularidad.
En ese sentido, la sentencia materializó una denegación de justicia para los militantes que promovieron las quejas intrapartidarias, al estimar violados sus derechos y los intereses del partido político. Me parece particularmente grave que se considere que el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD estaba imposibilitado para resolver un litigio interno, en el que un grupo de militantes reclamó que otro grupo de ciudadanos que ya no tenían esa calidad –debido a que renunciaron públicamente– convocaron, participaron y resultaron electos como nuevos integrantes del órgano directivo local.
En otras palabras, la decisión mayoritaria establece condiciones que facilitan que un grupo político se imponga sobre otro, incluso al margen de la normativa interna o de los intereses de la militancia, sin que ello pueda ser revisado por el órgano creado para vigilar el cumplimiento de los documentos básicos del partido.
Estas son las consideraciones por las que tampoco comparto el sentido de revocar, de forma lisa y llana, las resoluciones dictadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD.
Por lo mismo, no estoy de acuerdo en que se dejen sin efectos los Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4171/2024 y INE/DEPPP/DE/DPPF/4173/2024, puesto que considero que se dictaron con base en las resoluciones partidistas revocadas. Además, es mi opinión que el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1022/2024 debió declararse improcedente, en lo referente a los oficios impugnados, con base en la argumentación que a continuación desarrollo.
En principio, los oficios impugnados no afectan el interés jurídico de la parte actora, en la medida en que no implican un acto susceptible de afectar sus derechos político-electorales, pues la DEPPP se limita a constatar lo informado por los órganos partidistas, sin que con ello declare, constituya, modifique o suprima alguna situación jurídica.
No obstante, atendiendo al principio de consistencia y congruencia que rigen la institución del precedente judicial, a partir de lo resuelto en el diverso Expediente SUP-REC-17/2025, considero que procede el desechamiento por haber quedado sin materia, puesto que la parte actora alcanzó su pretensión última de integrar la DEE.
Ello es así, en la medida en que en dicho recurso se vinculó al Instituto Nacional Electoral a que, de inmediato, atendiera la solicitud respecto a la renovación de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD y se solicitó la actualización del registro sobre la integración de dicha dirección.
De esta forma, a partir de lo determinado por la mayoría de este pleno en dicho recurso, las personas actoras alcanzaron su pretensión al ser registrardas por el Instituto Nacional Electoral como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD CDMX, con lo cual el presente juicio ha quedado sin materia, en la medida en que esta Sala Superior se pronunció respecto de tal petición.
Este hecho no me lleva a aceptar la estrecha vinculación entre los presentes juicios de la ciudadanía y el Asunto SUP-REC-17/2025, sino que en este último asunto considero que hubo una extralimitación en cuanto a la materia y los efectos de la controversia, ya que se reconoció el derecho de un grupo de ciudadanos a formar parte de la Dirección Estatal Ejecutiva en un asunto que solo versaba sobre el registro de un partido local, lo cual en realidad era matera de la litis del SUP-JDC-1019/2024.
Por estos motivos, no comparto el sentido ni las consideraciones de la Sentencia SUP-JDC-1019/2024 y SUP-JDC-1022/2024, acumulados.
4. Razones en contra del estudio de fondo de la sentencia SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1017/2024, acumulados
En la sentencia aprobada por la mayoría se revocó el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024, por lo que dejó sin efectos la actualización de las personas que integraban los órganos partidistas. Para justificar esta determinación se utilizó el mismo razonamiento que en la sentencia expuesta en el apartado previo, con la precisión de que la DEPPP debió haber advertido que los cambios solicitados por el Órgano de Justicia Intrapartidaria eran improcedentes, puesto que cuenta con facultades para verificar la pertinencia de la documentación que se presente para designar o cambiar la dirigencia de un partido político.
No comparto la postura que se adopta en la sentencia aprobada, ya que considero que las demandas debieron desecharse por inviabilidad de efectos, pues a la fecha en que esta Sala Superior dictó sentencia, los órganos directivos denominados X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México del anterior Partido de la Revolución Democrática (PRD) a nivel nacional, en los que las promoventes buscaron ser restituidas como integrantes, han dejado de existir.
Desde mi perspectiva, resultaba correcta la propuesta originalmente circulada por la magistrada Otálora Malassis, ya que los órganos directivos del anterior PRD a nivel nacional dejaron de existir a la fecha en que se dicta sentencia, conforme a lo que se expone enseguida.
En la sentencia se precisa que no es obstáculo a su conclusión, que el PRD haya perdido su registro como partido nacional y que, por ende, a la fecha ya no existan los órganos estatutarios. Esta afirmación representa por sí misma una incongruencia interna de la sentencia, ya que la pretensión de las personas promoventes es precisamente que se deje sin efectos el oficio de la DEPPP por el que actualizó la integración de dos órganos estatutarios que las actoras integraban, es decir, el X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México, los cuales, como se reconoce en la sentencia aprobada, ya no existen.
Conforme a los Estatutos del entonces PRD[34], el Consejo Nacional era la autoridad superior del partido en el país entre Congreso y Congreso; mientras que el Consejo Estatal era la autoridad superior del partido en el estado, en este caso, la Ciudad de México.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[35], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) aprobó el Dictamen INE/CG2235/2024, por el que se declaró la pérdida del registro del PRD como partido político nacional. Este dictamen no fue recurrido.
En términos del referido Dictamen INE/CG2235/2024:
“ (…)
23. Según lo establecido en el artículo 96, numeral 2 de la LGPP, que señala que: “...la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio”; también lo es que, para efectos de fiscalización, se prorroga la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación del patrimonio. No obstante, a efecto de dotar de certeza sobre las instancias facultadas para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, este Consejo General considera necesario aplicar por analogía lo establecido en el numeral 2 del artículo 96 de dicha Ley. Esto es, a fin de prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines.
24. En ese sentido, el artículo 55, numeral 1, inciso i) de la LGIPE, dispone que la DEPPP tiene entre sus atribuciones llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, a nivel nacional y estatal, por lo que, para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, serán las personas integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la referida Dirección Ejecutiva a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
(…)” (Énfasis añadido).
De las consideraciones trascritas se advierte lo siguiente:
La pérdida de registro del PRD conllevó la extinción de su personalidad jurídica.
En términos del artículo 96, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), para efectos de fiscalización se prorrogó la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación de su patrimonio.
Asimismo, por analogía, para efectos del artículo 95, párrafo 5[36] de la LGPP (solicitud de registro como partido político local), el CGINE acordó prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines. En tal sentido, el CGINE precisó que las personas integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la DEPPP sería a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al 30 de septiembre de 2024.
En este orden de ideas, los únicos órganos directivos a los que se prorrogó su existencia y atribuciones fueron a los que, conforme a los Estatutos, correspondiera solicitar el registro como partido político local. Sin embargo, en el caso, el supuesto de prórroga ya se actualizó y agotó, es decir el órgano correspondiente del PRD (Dirección Estatal Ejecutiva[37], distinto a los dos órganos a los que a la parte actora le interesa reintegrarse) solicitó el registro como partido político local en la Ciudad de México.
Así se advierte de la resolución IECM-RS-CG-23/2024[38] de fecha 21 de octubre de 2024, misma que también se invoca como hecho notorio. Esta circunstancia se traduce en que el órgano directivo a nivel estatal del anterior partido político nacional también ha dejado de existir, situación que se corrobora con el hecho de que, desde, que se declaró la procedencia del registro del nuevo PRD Ciudad de México, en su resolutivo CUARTO, inciso b), se concedió a este nuevo instituto político local llevar “a cabo la integración de sus órganos directivos conforme a sus disposiciones estatutarias”, refiriéndose por estas las aprobadas en la misma resolución.
Por otro lado, la LGPP prevé que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones en materia de fiscalización que ordena la misma legislación[39]. En cuanto a este supuesto de prórroga de la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación de su patrimonio, el Reglamento de Fiscalización (RF) únicamente prevé obligaciones (no derechos), tales como abstenerse de enajenar activos y entregar de manera formal al interventor, a través del Acta Entrega Recepción, el patrimonio del partido político para fines de la liquidación[40]. Además, en el artículo 393 del RF se señala que los candidatos y dirigentes que por razón de sus actividades deban proporcionar datos y documentos[41], estarán obligados a colaborar con el interventor, con sus auxiliares, así como con la autoridad electoral. Por tanto, a través de la prórroga de la personalidad de las personas dirigentes no podría satisfacerse la pretensión de la parte actora, consistente en que se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales.
En específico, la pretensión de la parte actora es dejar sin efectos el oficio de la DEPPP en el que se registró su separación de los órganos directivos denominados X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la Ciudad de México del otrora PRD, los cuales ya no existen, puesto que, como se explicó, la prórroga de órganos directivos, en su integración y atribuciones, únicamente fue para el fin de solicitar el registro como partido político local, supuesto que, a la fecha, en el caso (Ciudad de México), ya se actualizó y agotó.
Por tanto, tal como esta Sala Superior lo consideró en el Acuerdo de Sala de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado en los expedientes en que se actúa, es evidente que el PRD ha dejado de existir como partido político nacional y, con ello, sus órganos estatutarios nacionales y estatales, pues estos se encontraban integrados en mérito de las normas estatutarias y documentos básicosregistrados y validados por la autoridad administrativa nacional[42].
Por tanto, considero que, dado que la pretensión de las actoras consistía en ser reintegradas a órganos directivos que a la fecha ya no existen (X Consejo Nacional y el X Consejo Estatal de la CDMX), las demandas debieron desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Estas son las razones que sustentan mi voto en contra de las sentencias aprobadas por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Karla López Celis, Sergio Iván Galindo Hernández, Polimnia Romana Sierra Bárcena, Luz del Carmen Rocha Silva y Rocío Sánchez Pérez. En lo subsecuente, actoras, recurrentes, inconformes, enjuiciantes o demandantes.
[2] En lo sucesivo la Dirección o la DGPPP.
[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez
[4] En adelante OJI u órgano responsable.
[5] En lo subsecuente, PRD.
[6] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[7] Dicho oficio fue recibido en el OJI el17 de junio.
[8] Información que se extrae de los documentos y constancias que obran en el expediente, concretamente de las resoluciones intrapartidistas.
[9] En lo sucesivo el CG del INE o CG.
[10] Lo anterior, porque la secretaria del entonces órgano de justicia intrapartidaria del otrora PRD, le hizo llegar a la Dirección la resolución QP/CDMX/88/2024, emitida por dicho órgano, y le solicitó se actualice el listado de personas que integran el Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, ejecutándose el resolutivo tercero de tal resolución, que “declara que Karla López Celis queda separada de cualquier cargo que tenga en los órganos del Partido de la Revolución Democrática en cualquier nivel territorial”.
[11] En lo sucesivo Ley de Medios.
[12] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[13] Previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[14] DE conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] En lo subsiguiente, OJI y Órgano de Justicia.
[17] En lo sucesivo, PRD.
[18] En adelante, DEPPP o Dirección Ejecutiva.
[19] A continuación, INE o Instituto.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Augusto Arturo Colín Aguado, Pamela Hernández García, Rosalinda Martínez Zarate y Natalia Iliana López Medina.
[21] Resuelto en la sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, por mayoría de votos de la magistrada Soto Fregoso y los magistrados de la Mata Pizaña y Fuentes Barrera; con los votos en contra de la magistrada Otálora Malassis y Rodríguez Mondragón.
[22] Resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de la magistrada Otálora Malassis y la presidenta Soto Fregoso, así como del magistrado de la Mata Pizaña; con el voto en contra del magistrado Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.
[24] Las identificadas en el subapartado a) del presente, relativas a los expedientes QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024.
[25] En estas resoluciones, como se señaló, se realizó una acción declarativa de suspensión de la militancia, derivado de la renuncia pública de los denunciados y de diversos actos realizados en contravención de la normativa interna del PRD.
[26] Resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de las magistradas Otálora Malassis y presidenta Soto Fregoso, y del magistrado de la Mata Pizaña; con el voto en contra del magistrado Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.
[27] Véase la Jurisprudencia 10/2010, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.
[28] Véase la Jurisprudencia 30/2013, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de impugnaciones relacionadas con el derecho de afiliación a partidos políticos locales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.
[29] Véase la Jurisprudencia 9/2023, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de los medios de impugnación relacionados con la expulsión de militantes partidistas en el ámbito estatal o municipal. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[30] Véase la Jurisprudencia 3/2024, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer de actos relacionados con la expulsión o cancelación de la militancia de algún partido político. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[31] Resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de las magistradas Otálora Malassis y presidenta Soto Fregoso, y del magistrado de la Mata Pizaña; con el voto en contra del magistrado Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.
[32] Destaca, también, que el único tramite consiste en un acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco, por el cual radicó el expediente en su ponencia y formuló los respectivos requerimientos al Instituto Nacional Electoral y a la persona interventora encargada del procedimiento de prevención del Partido de la Revolución Democrática.
[33] Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes: […]
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; […]
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; […].
[34] Artículo 30 y 40, respectivamente.
[35] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[36] “Artículo 95. (…) 5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.” (Énfasis añadido).
[37] Conforme al artículo 44 de los Estatutos del otrora PRD la Dirección Estatal Ejecutiva es la autoridad superior en el Estado entre Consejo y Consejo y es la encargada de desarrollar y dirigir la labor política organizativa y administrativa del Partido en el Estado.
[38] Disponible a través de la siguiente liga: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/res/2024/IECM-RS-CG-23-2024.pdf
[39] Artículo 96, numeral 2 de la LGPP.
[40] Artículo 386.
[41] Artículo 393.
[42] Ver página 10 del Acuerdo de Sala SUP-JDC-1015/2024 y acumulado de fecha 26 de noviembre de 2024.