ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10193/2020 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: OMAR ALEJANDRO AGUIRRE ALEMÁN Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo en los juicios ciudadanos al rubro indicados, promovidos por Omar Alejandro Aguirre Alemán y otros, en el sentido de declararlos improcedentes y reencauzar los medios de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena.[2]

 

A N T E C E D E N T E S:

 

1. Convocatoria. De las manifestaciones de la parte promovente, se advierte que el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional[3] de MORENA emitió la Convocatoria para el proceso de selección interno de la candidatura para la gubernatura del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2020-2021.

 

2. Juicios ciudadanos. El uno de diciembre, Omar Alejandro Aguirre Alemán, por propio derecho y otros[4] presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir, entre otros, la mencionada Convocatoria.

 

3. Remisión. Así las cosas, el propio uno de diciembre, el órgano colegiado regional ordenó su remisión a este máximo tribunal electoral.

 

4. Registro y turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-10193/2020, SUP-JDC-10194/2020, SUP-JDC-10195/2020, SUP-JDC-10196/2020, SUP-JDC-10197/2020, SUP-JDC-10198/2020, SUP-JDC-10199/2020, SUP-JDC-10200/2020, SUP-JDC-10201/2020, SUP-JDC-10202/2020, SUP-JDC-10203/2020, SUP-JDC-10204/2020, SUP-JDC-10205/2020, SUP-JDC-10206/2020, SUP-JDC-10207/2020, SUP-JDC-10208/2020, SUP-JDC-10209/2020, SUP-JDC-10210/2020, SUP-JDC-10211/2020, SUP-JDC-10212/2020, SUP-JDC-10213/2020, SUP-JDC-10214/2020, SUP-JDC-10215/2020, SUP-JDC-10216/2020, SUP-JDC-10217/2020, SUP-JDC-10218/2020, SUP-JDC-10219/2020, SUP-JDC-10220/2020, SUP-JDC-10221/2020, SUP-JDC-10222/2020, SUP-JDC-10223/2020, SUP-JDC-10224/2020, SUP-JDC-10225/2020, SUP-JDC-10226/2020, SUP-JDC-10227/2020, SUP-JDC-10228/2020, SUP-JDC-10229/2020; así como, SUP-JDC-10230/2020 y, turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Radicación. Los asuntos descritos con antelación se radican en términos del presente acuerdo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.[5]

 

Lo anterior, porque, en el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de los presentes medios de impugnación, o si los juicios ciudadanos son improcedentes y deben ser reencauzados para agotar alguna instancia previa.

 

SEGUNDA. Acumulación. Procede la acumulación de los expedientes SUP-JDC-10194/2020, SUP-JDC-10195/2020, SUP-JDC-10196/2020, SUP-JDC-10197/2020, SUP-JDC-10198/2020, SUP-JDC-10199/2020, SUP-JDC-10200/2020, SUP-JDC-10201/2020, SUP-JDC-10202/2020, SUP-JDC-10203/2020, SUP-JDC-10204/2020, SUP-JDC-10205/2020, SUP-JDC-10206/2020, SUP-JDC-10207/2020, SUP-JDC-10208/2020, SUP-JDC-10209/2020, SUP-JDC-10210/2020, SUP-JDC-10211/2020, SUP-JDC-10212/2020, SUP-JDC-10213/2020, SUP-JDC-10214/2020, SUP-JDC-10215/2020, SUP-JDC-10216/2020, SUP-JDC-10217/2020, SUP-JDC-10218/2020, SUP-JDC-10219/2020, SUP-JDC-10220/2020, SUP-JDC-10221/2020, SUP-JDC-10222/2020, SUP-JDC-10223/2020, SUP-JDC-10224/2020, SUP-JDC-10225/2020, SUP-JDC-10226/2020, SUP-JDC-10227/2020, SUP-JDC-10228/2020, SUP-JDC-10229/2020; así como, SUP-JDC-10230/2020, respectivamente, al diverso juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-10193/2020,[6] al existir identidad en el señalamiento de las autoridades responsables y actos reclamados[7].

 

TERCERO. Con fundamento en los artículos 19; párrafo 1; 26, 28 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por radicados los expedientes arriba indicados.

 

CUARTO. Determinación de la Sala Superior. Los asuntos anunciados resultan improcedentes, en virtud de que no observan el principio de definitividad. Por tanto, las demandas deben ser reencauzadas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que se agote la instancia interpartidista, conforme a los siguientes razonamientos.

 

QUINTO. Improcedencia. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios, que establecen que el juicio ciudadano federal sólo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Lo anterior, porque uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

 

a)  Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y,

b)  Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los actos necesarios para su tramitación y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable, o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

 

Ello sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

 

De manera que, por regla general, las y los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional debe estar justificado.

 

Esto implica que, cuando la ciudadanía aduzca que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben agotar los medios de defensa internos contemplados en la normativa del instituto político responsable, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

 

En el caso del agotamiento de las instancias partidistas es importante tener presente que los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.[8]

 

Esta facultad autorregulatoria, les permite a los partidos políticos emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos.

 

Así, la Ley General de Partidos Políticos[9] dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones. [10]

 

De igual forma, les impone el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que debe ser independiente, imparcial y objetivo. [11]

 

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral tienen el deber de observar ese principio constitucional, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

 

Por ello, la Ley de Medios establece que, en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos, se debe tener en cuenta la libertad de decisión interna y el derecho a la autoorganización partidaria. [12]

 

En el caso de MORENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de su Estatuto, en relación con lo previsto en los preceptos 43, numeral 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley de Partidos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.

 

De los mencionados preceptos legales, entre otros aspectos, se advierte que:

 

        Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

        Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.

        De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), y 46 de la Ley de Partidos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.

        Sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales.

 

Por su parte, en términos del artículo 49 del Estatuto citado, establece que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano encargado de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas.

 

Ahora bien, tal como se indicó el ordinal 47 de la Ley de Partidos, todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resuelvan, primero, por los órganos de justicia intrapartidaria y, una vez que se agote dicha vía, tendrán derecho de acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente; sin embargo, es importante tener presente que de manera excepcional, la ciudadanía y partidos quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente per saltum para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.

 

No obstante, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o el agotamiento de tales aquéllas impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[13]

 

De manera que, por regla general, los ciudadanos, las ciudadanas y partidos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional y, por ende, el conocimiento directo excepcional per saltum debe ser solicitado y estar justificado.

 

Caso concreto

 

En los presentes medios de impugnación, la parte actora considerar que es de carácter urgente el estudio de los presuntos actos ilegales que atribuye al CEN de MORENA y otros, pues señala que una dilación pondría en grave riesgo la posibilidad de salvaguardar sus derechos político-electorales como integrante de dicho instituto político.

 

Sin embargo, lo que alega, esencialmente, entre otros es que:

 

a)  La Convocatoria para el proceso de selección interno de la candidatura para la gubernatura del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2020-2021:

 

     No fue aprobada por el Consejo Estatal, pues este nunca sesionó.

     Con lo anterior se produce manipulación de los grupos internos.

     Serán aprobados los candidatos de manera directa.

     No especifica el método de encuesta a que se refiere.

     Los periodos que comprende no permiten la realización de precampañas.

     No permite a los militantes formar parte de las comisiones encargadas de aprobar a los aspirantes a la gobernatura de Nuevo León.

b)  Omisión de convocar a una Asamblea.

     No existe impedimento para realizar la asamblea de manera virtual.

c)   No se han subsanado las irregularidades del padrón de militantes.

 

Así, la pretensión de la parte promovente, consiste en revocar la Convocatoria para el proceso de selección interno de la candidatura para la gubernatura del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2020-2021 y emita otra subsanando las inconsistencias reclamadas.

 

En ese contexto, esta Sala Superior sostiene que las demandas de juicio ciudadano no satisfacen el requisito de definitividad, porque la parte actora no agotó previamente la instancia partidista establecida en la norma estatuaria.

 

Ello, en virtud de que, de la normativa partidista, se advierte que los alegatos esgrimidos por las y los promoventes pueden ser conocidos y dilucidados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

En efecto, del análisis de los Estatutos de Morena se colige que la Comisión es el órgano encargado de:

 

i)       Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;

ii)     Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

iii)   Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna, y;

iv)  Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f) y g) de los Estatutos.

 

En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, es posible concluir que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rijan la vida interna de ese partido político, por lo que la pretensión de quien acude en esta vía puede ser atendida en la instancia partidista[14].

 

Es importante resaltar que, el agotamiento del recurso partidista no merma o extingue los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que, no se actualiza una circunstancia excepcional para que esta Sala Superior conozca directamente de estos asuntos.

 

Debe resaltarse que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a los promoventes, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirlos en sus derechos que se aducen vulnerados.[15]

 

De tal suerte, no se advierte que la autoridad de justicia interna competente esté imposibilitada para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora.

 

Lo anterior se afirma reiteradamente, en ese sentido, porque esta Sala Superior ha sostenido que los actos intrapartidista, por su propia naturaleza, son reparables[16]; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.

 

En este tenor, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición constitucional o legal, debe estimarse, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente.

 

Por tanto, no se advierte que el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos de la parte enjuiciante.

 

Ello, es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático[17].

 

Asimismo, en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la CPEUM se prevé que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.

 

SEXTO. Reencauzamiento.

 

Ahora, no obstante la improcedencia decretada, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, ya que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Federal, su pretensión puede ser examinada en la vía legal procedente, a la cual debe reencauzarse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

 

Lo anterior, porque le corresponde a la referida Comisión conocer y resolver las quejas, denuncias y controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de dicho partido político.

 

Ello, sin prejuzgar sobre la procedencia de dichos medios impugnativos, ya que esa determinación corresponde a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2012 emitida por esta Sala Superior, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación.

 

Por lo anterior, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, lo procedente es reencauzar los expedientes de mérito para que sean conocido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir el presente expediente al referido órgano de justicia partidario, quien, en el plazo de cinco días y en plenitud de sus atribuciones deberá resolver lo que conforme a Derecho considere procedente.

 

DECISIÓN.

 

Los presentes asuntos son improcedentes, toda vez que la parte actora omitió agotar las instancias previas a la jurisdicción federal.

 

En ese tenor, lo procedente es reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en plenitud de atribuciones y a la brevedad determine lo que proceda conforme a derecho, en el medio intrapartidista que corresponda; ello sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación de que se trata[18] o sobre el estudio de fondo que recaiga.

 

Por lo antes expuesto, se:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos descritos en el punto sexto del apartado de antecedentes.

 

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-10194/2020, SUP-JDC-10195/2020, SUP-JDC-10196/2020, SUP-JDC-10197/2020, SUP-JDC-10198/2020, SUP-JDC-10199/2020, SUP-JDC-10200/2020, SUP-JDC-10201/2020, SUP-JDC-10202/2020, SUP-JDC-10203/2020, SUP-JDC-10204/2020, SUP-JDC-10205/2020, SUP-JDC-10206/2020, SUP-JDC-10207/2020, SUP-JDC-10208/2020, SUP-JDC-10209/2020, SUP-JDC-10210/2020, SUP-JDC-10211/2020, SUP-JDC-10212/2020, SUP-JDC-10213/2020, SUP-JDC-10214/2020, SUP-JDC-10215/2020, SUP-JDC-10216/2020, SUP-JDC-10217/2020, SUP-JDC-10218/2020, SUP-JDC-10219/2020, SUP-JDC-10220/2020, SUP-JDC-10221/2020, SUP-JDC-10222/2020, SUP-JDC-10223/2020, SUP-JDC-10224/2020, SUP-JDC-10225/2020, SUP-JDC-10226/2020, SUP-JDC-10227/2020, SUP-JDC-10228/2020, SUP-JDC-10229/2020; así como, SUP-JDC-10230/2020, respectivamente, al diverso juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-10193/2020. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos de Acuerdo a los asuntos acumulados.

 

TERCERO. Con fundamento en los artículos 19; párrafo 1; 26, 28 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por radicados los expedientes arriba indicados.

 

CUARTO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

QUINTO. Se reencauzan las demandas de los expedientes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.

 

SEXTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada que, de esta determinación, se deje en los expedientes.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante: Sala Superior

[2] Sucesivamente Comisión Nacional

[3] En adelante CEN.

 

[4] Todos presentados en esa misma fecha SUP-JDC-10194/2020, SUP-JDC-10195/2020, SUP-JDC-10196/2020 y SUP-JDC-10197/2020.

[5] En términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Todas las jurisprudencias invocadas en la presente resolución son consultables en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[6] En términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.

[7] Intégrese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución general; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34; 47 y 48, de la Ley General de Partidos.

[9] En adelante Ley de Partidos.

[10] Artículo 39:

1. Los estatutos establecerán:

(…)

l) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

[11] Artículo 43:

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

(…)

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

[12] Artículo 2:

(…)

3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

[13] Jurisprudencia 23/2000 y 9/2001, de rubros DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[14] Similar criterio se sostuvo en la sentencia recaída al juicio SUP-JDC-712/2020 SUP-JDC-713/2020.

 

[15] Similar criterio se ha sostenido en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1242/2020 y acumulados (en la que se reclamó entre otras la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

[16] El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

[17] Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[18] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.