JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1023/2007.
ACTOR: PEDRO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA.
México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1023/2007, incoado por el ciudadano Pedro Ibáñez Hernández, en contra del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE POSTULACIONES DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DE LOS DOSCIENTOS DOCE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL AÑO DOS MIL SIETE”, de fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, mediante el cual se percató, de que no fue registrado por el Partido de la Revolución Democrática, como candidato a Presidente Municipal propietario en la localidad de Tezonapa, Veracruz; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente al rubro indicado, se desprende lo siguiente:
1. El dieciséis de mayo de dos mil siete, el actor afirma que solicitó su registro ante las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, cumpliendo con todos los requisitos de elegibilidad y aportando la documentación necesaria para acreditarlo. Dicha solicitud, fue recibida por la comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, a la cual se le asignó el folio número 001123 (cero, cero. uno, uno, dos, tres).
2. El actor afirma, que según la convocatoria para el proceso de selección de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral del dos mil siete en el Estado de Veracruz, el municipio se catalogó entre los “Reservados” estableciéndose en su base 3.3.1.2 que para la definición de la candidatura se utilizaría el mecanismo de “b) Valoración política”, siendo que, además en su caso, se colmó también el mecanismo de “a) Candidatura de Unidad”, por lo que fue innecesario practicar los mecanismos relativos a “Encuesta” y “Consulta ciudadana”.
3. El cuatro de julio del mismo año, el actor señala que fue designado como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, mediante un anuncio de viva voz, dado a conocer a los medios de comunicación y testigos presentes, por un miembro del Comité Ejecutivo Estatal del mismo instituto político. Asimismo, apunta que tal determinación fue recogida en diversos medios de comunicación.
4. El dieciocho de julio siguiente, sostiene el enjuiciante, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, determinó realizar su designación formal como candidato a Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, mediante el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/146/2007.
5. El treinta de julio del año en curso, el actor manifiesta que la determinación anterior fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007.
6. El seis de agosto de dos mil siete, afirma el actor, que tuvo conocimiento por conducto de la publicación de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó la procedencia del registro de las postulaciones de las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral dos mil siete, en el cual, en su concepto, indebidamente aprobó las candidaturas de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, candidatos propietario y suplente, respectivamente al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el siete de agosto siguiente, Pedro Ibáñez Hernández promovió el juicio correspondiente.
III. Trámite ante la responsable. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda y la remitió a esta Sala Superior junto con diversa documentación anexa y el informe circunstanciado, el quince de agosto de dos mil siete.
IV. Turno. Por auto del quince de agosto de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el presente asunto a su propia ponencia, para los efectos a que refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-2032/2007 de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. El quince agosto de dos mil siete, la Magistrada dictó acuerdo de radicación y al advertir que en la especie faltaban diversas constancias para tener por debidamente integrado el expediente, lo radicó y formuló requerimiento a la autoridad responsable, así como a los órganos partidistas involucrados.
2. Por auto de veintiuno de agosto siguiente, la Magistrada tuvo por desahogados o no los requerimientos formulados; ordenó agregar al expediente las constancias remitidas; admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; proveyó sobre las pruebas ofrecidas; y, tomando en cuenta que no quedaba diligencia alguna pendiente por desahogar, decretó el cierre de la instrucción quedando el presente sumario en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, apartado 1, inciso a, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde el accionante se duele, esencialmente, de la afectación a su derecho de sufragio pasivo.
SEGUNDO. Procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor dice que tuvo conocimiento del Acuerdo impugnado el seis de agosto de dos mil siete, mientras que la demanda se presentó el siete del mismo mes y año.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Pedro Ibáñez Hernández, por propio derecho, en su carácter de miembro del Partido de la Revolución Democrática.
d) Definitividad. El requisito previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el presente caso, porque el promovente combate de manera directa una determinación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, de conformidad con el artículo DÉCIMO transitorio del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las disposiciones contenidas en los artículos del 320 al 324, las cuales rigen al juicio para la protección de los derechos político electorales local y prevén su procedencia en contra de actos o resoluciones que vulneren los derechos político-electorales del ciudadano veracruzano, entrarán en vigor a partir de que el Congreso del Estado realice la reforma constitucional tendente a la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, como la instancia jurisdiccional con competencia exclusiva para conocer y emitir sentencias sobre juicios de protección de los derechos políticos electorales.
De esta suerte, la entrada en vigor de las normas que rigen el referido juicio local se encuentra supeditada a una reforma constitucional que aún no se ha realizado, como se advierte del texto vigente de ese ordenamiento, en cuyo artículo 66 se prevé a la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el órgano competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral.
En mérito de lo anterior, hasta en tanto se realice la reforma constitucional correspondiente, se actualizará la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local contra actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Además, en este caso el plazo para el registro de candidatos en el proceso electoral, donde pretende contender el actor, feneció el veintidós de julio de dos mil siete, mientras que la jornada electoral tendrá lugar el próximo domingo dos de septiembre, de modo que por cada día que transcurra, el actor, de ser fundada su pretensión, dispondría de un día menos para llevar a cabo campaña electoral a fin de promocionar su candidatura entre el electorado, según lo dispuesto en los artículos 11, párrafo segundo, y 190, fracción IV, del código electoral local.
Por ende, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es asumir plenitud de jurisdicción para resolver la impugnación del actor directamente en esta instancia.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia J.09/2001, de esta Sala Superior, publicada en la página 80, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
TERCERO. Escrito de demanda. El actor, según su escrito inicial, se duele a la letra de que:
“Hechos.
1. Que con fecha 16 de mayo del 2007, solicité registro ante las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, cumpliendo con todos los requisitos de elegibilidad y aportando la documentación necesaria para acreditarlo.
2. Que la comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Veracruz recibió dicha solicitud, lo cual acredito con acuse de recibo de misma fecha, con número de folio 001123, con sello de la referida comisión y firmado por Graciela Castro Pérez.
3. Que el 4 de julio de 2007 se hizo de mi conocimiento que fui designado como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, mediante un anunció de viva voz, dado a conocer a los medios de comunicación y testigos ahí presentes por el C. Gaffet Romero Mendoza, en su calidad de miembro del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Dicho dirigente partidista sostuvo al realizar el anuncio que: ‘se revisaron los expedientes de los precandidatos, una vez que fueron revisados y analizados, se tomó la decisión de designación como candidato a Pedro Ibáñez’.
4. Que tal determinación interna del Partido de la Revolución Democrática fue recogida por diversos medios de comunicación, como El Sol de Córdoba, de fecha 5 de julio de 2007, con la cabeza “Va Pedro Ibáñez por la Alcaldía” y el Mundo de Córdoba de misma fecha con una nota cuyo titular señala “Es Pedro Ibáñez candidato del Partido de la Revolución Democrática”, mismas que adjunto a la presente demanda como prueba.
5. Que según la Convocatoria para el proceso de selección de las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral del 2007 en el estado de Veracruz, el municipio de Tezonapa se catalogó entre los “Reservados” estableciéndose en su base 3.3.1.2 que para la definición de candidaturas en reserva se utilizarían los siguientes mecanismos: a) Mediante candidaturas de unidad; b) Por valoración política; c) Mediante la realización de encuesta y d) A través de una consulta ciudadana.
En ese sentido, la candidatura del suscrito fue definida por valoración política en base a mi urrículo, historial personal y político, con lo cual cumplió con el inciso b) de la base 3.3.1.2 de la Convocatoria precitada.
El apoyo y reconocimiento a mi trayectoria personal y política fue acreditado en su momento mediante un escrito firmado por el Licenciado Victoriano Delfín Ruíz, Jobito Rivadeneyra Ramírez, Antonio Pimentel Morales, Ramón Torres González, Isaías González Cruz, Carlos González Barrios, Ramiro Valdés Saucedo, Jonathan Montalvo Baes, Simitrio Rosales Olmos, Rene García Arriaga, Rey Murillo García, Aidacid Alvarado Victoria y Mercedes Hernández Arriaga; dirigido a la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, el cual adjunto a ésta demanda.
Además, mi candidatura cumplió con el requisito previsto por el inciso a) de la base 3.3.1.2 de la Convocatoria de ser una candidatura de unidad, al lograr la adhesión de tres de las cuatro fuerzas políticas del Partido de la Revolución Democrática con presencia en el municipio de Tezonapa, lo cual acredito con un escrito de fecha 10 de junio de 2007, signado por Raymundo Valdivia Jiménez, Simitrio Rosales Olmos y Diego Marcelo González Ruíz; mismo que acompaño al presente escrito de demanda.
En ese sentido, no fue necesario realizar las otras opciones de selección de candidatos previstas en la base 3.3.1.2 de la Convocatoria, consistentes en la realización de encuesta o una consulta ciudadana.
6. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó realizar la designación formal del suscrito como candidato del partido al cargo de Presidente Municipal de Tezonaopa, Veracruz, mediante el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/146/2007 de fecha 18 de julio de 2007, en cuyo resolutivo SEXTO la dirección nacional aprueba para todos los efectos legales y estatutarios el listado de candidaturas de consenso, el cual se anexa al referido acuerdo.
Cabe destacar que el suscrito Pedro Ibáñez Hernández aparece en el anexo del acuerdo, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional en el apartado relativo al municipio de Tezonapa, como precandidato propietario y Paulino Roque García como suplente.
Anexo a la presente demanda como prueba copia certificada del acuerdo y su respectivo anexo.
7. Que la determinación a que hago referencia en el numeral anterior, fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007 de fecha 30 de julio de 2007, en cuyo resolutivo SEGUNDO dicho Comité aprueba textualmente: “En el caso de Tezonapa, se ratifica al candidato a presidente municipal designado, Pedro Ibáñez”.
Adjunto también a mi demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el precitado acuerdo como prueba.
8. Que no obstante todo lo anterior, el día 6 de agosto de 2007 tuve conocimiento por conducto de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó la procedencia del registro de las postulaciones de las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral 2007; en el cual, indebidamente aprobó las candidaturas de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras como candidatos propietario y suplente, respectivamente, al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior me ocasiona los siguientes:
Agravios.
Me causa agravio el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el cual aprobó la procedencia del registro de las postulaciones de las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral 2007; en el cual, indebidamente me excluyó como candidato a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior es así pues el suscrito fue designado por las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática para ser postulado a dicho cargo, tal y como lo acredito con las distintas pruebas que acompaño a la presente demanda y, no obstante lo anterior, fueron aprobadas las postulaciones de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras como candidatos propietario y suplente a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, sin cumplir con los requisitos estatutarios y legales, sin haberse apegado a las condiciones establecidas por la convocatoria a la elección interna y, por ende, no haber sido electos mediante un procedimiento de carácter democrático.
En efecto, ya he mencionado con antelación que atendiendo a la Convocatoria para el Proceso de Selección de las Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral 2007 en el Estado de Veracruz, con fecha 16 de mayo del 2007 solicité registro ante la comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la mencionada entidad federativa, como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, cumpliendo con todos los requisitos de elegibilidad y aportando la documentación necesaria para acreditarlo.
Así mismo, durante el proceso interno de elección aporté los elementos necesarios para ser electo por dos de los mecanismos previstos por la base 3.3.1.2 de la Convocatoria, para la definición de candidaturas en reserva, a saber: a) Mediante candidaturas de unidad y b) Por valoración política.
Así, mi candidatura fue definida por valoración política en base a mi urrículo, historial personal y político, y por tratarse de una candidatura de unidad, al lograr la adhesión de tres de las cuatro fuerzas políticas del Partido de la Revolución Democrática con presencia en el municipio de Tezonapa.
En ese sentido, mi candidatura fue aprobada por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz y posteriormente fui electo candidato al cargo de Presidente Municipal de Tezonaopa, Veracruz, por el Comité Ejecutivo Nacional del partido, mediante acuerdo CEN/146/2007 de fecha 18 de julio de 2007, y ratificado por la propia dirección nacional mediante acuerdo CEN/160/2007 de fecha 30 de julio de 2007.
Cabe señalar que mi candidatura fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional con las facultades que le confiere el artículo 9 párrafo 6 incisos a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional; así como con su facultad expresa de designar candidatos para cargos de elecciones constitucionales en cualquier nivel de que se trate, prevista por el artículo 14 párrafo 19 del propio Estatuto.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la designación de mi candidatura realizada por el Comité Ejecutivo Nacional no fue impugnada ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática o ante alguna autoridad externa al mismo, por lo que se trata de un acto interno definitivo, firme y que ha causado estado.
En ese sentido, debí ser registrado ante el Instituto Electoral Veracruzano como candidato a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz; máxime que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el representante del partido ante el Consejo General de la referida autoridad electoral carecen de atribuciones para designar candidatos, tanto en el Estatuto, como en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía o en la propia Convocatoria a la elección interna.
Siendo que el suscrito acudió a la convocatoria, aportó la documentación necesaria para acreditar que cumplo con todos los requisitos de elegibilidad, aporté los elementos necesarios para ser electo por dos de los mecanismos previstos por la base 3.3.1.2 de la Convocatoria para la definición de candidaturas en reserva (candidaturas de unidad y valoración política), que mi candidatura fue aprobada por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal y posteriormente fui designado como candidato por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (órgano expresamente facultado por el Estatuto para elegir candidatos), es claro que me asiste un mejor derecho que a Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, para ser postulado como candidato a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz.
Resulta evidente que la solicitud de registro de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras deviene de un acto arbitrario e ilegal realizado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el representante del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, quienes indebidamente solicitaron el registro de dichos candidatos al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, no obstante que no fueron designados por las instancias internas y mediante el procedimiento democrático establecido por el propio partido.
Es decir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se encuentra viciada por el error propiciada por el Comité Ejecutivo Estatal y el representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo, al haber manifestado en la solicitud de registro que los mencionados candidatos fueron electos conforme al Estatuto del partido.
Al encontrarse viciado por error, solicito respetuosamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invalide el acto administrativo impugnado, lo cual encuentra sustento en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
‘REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe).
Es así que al registrar a dos candidatos que no cuentan con derecho para ello y excluirme como candidato en el acuerdo impugnado, la autoridad señalada como responsable, viola mi derecho a ser votado tutelado por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 15 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que solicito respetuosamente se me restituya en el mencionado derecho político-electoral violado revocando el registro de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras y, en su lugar, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el registro de Pedro Ibáñez Hernández, como candidato a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz.
Para acreditar todo lo antes afirmado ofrezco y aporto las siguientes:
Pruebas
1. Documental, consistente en acuse de recibo de fecha 16 de mayo del 2007, con número de folio 001123, expedido por la comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Veracruz, con sello de la referida comisión y firmado por Graciela Castro Pérez.
2. Documental, consistente en una impresión fotográfica que da constancia de mi registro interno como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática en la presencia de la licenciada Yeimi Martínez Pantaleón.
3. Documental, consistente en notas periodísticas de El Sol de Córdoba, de fecha 5 de julio de 2007, con la cabeza “Va Pedro Ibáñez por la Alcaldía” y el Mundo de Córdoba de misma fecha con una nota cuyo titular señala “Es Pedro Ibáñez candidato del Partido de la Revolución Democrática”.
4. Documental, consistente en Convocatoria para el Proceso de Selección de las Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral 2007 en el Estado de Veracruz.
5. Documental, consistente en escrito firmado por el Licenciado Victoriano Delfín Ruíz, Jobito Rivadeneyra Ramírez, Antonio Pimentel Morales, Ramón Torres González, Isaías González Cruz, Carlos González Barrios, Ramiro Valdés Saucedo, Jonathan Montalvo Baes, Simitrio Rosales Olmos, Rene García Arriaga, Rey Murillo García, Aidacid Alvarado Victoria y Mercedes Hernández Arriaga; dirigido a la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en el cual expresan el reconocimiento a la trayectoria personal y política de quien suscribe la presente demanda.
6. Documental, consistente en escrito de fecha 10 de junio de 2007, signado por Raymundo Valdivia Jiménez, Simitrio Rosales Olmos y Diego Marcelo González Ruíz; con el cual acredito que mi candidatura cumplió con el requisito previsto por el inciso a) de la base 3.3.1.2 de la Convocatoria de ser una candidatura de unidad, al lograr la adhesión de tres de las cuatro fuerzas políticas del Partido de la Revolución Democrática con presencia en el municipio de Tezonapa.
7. Documental, consistente en copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/146/2007 de fecha 18 de julio de 2007, así como de su respectivo anexo, con los cuales acredito que la dirección nacional del Partido de la Revolución Democrática me designó candidato con su facultad expresa de designar candidatos para cargos de elecciones constitucionales en cualquier nivel de que se trate, prevista por el artículo 14 párrafo 19 del Estatuto del partido.
8. Documental, consistente en copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007 de fecha 30 de julio de 2007, en cuyo resolutivo SEGUNDO dicho Comité aprueba textualmente: “En el caso de Tezonapa, se ratifica al candidato a presidente municipal designado, Pedro Ibáñez”.
9. La presuncional legal y humana, en todo lo que beneficie mis intereses.
10. La Instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que me beneficie.”
CUARTO. Acuerdo impugnado. Por su parte, el acto reclamado señala a la letra:
“Acuerdo del Consejo General Del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del estado, en el año dos mil siete.
Resultandos.
2. El Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento a las atribuciones que le señalan la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código Electoral para esta misma entidad federativa, organiza en el año dos mil siete las elecciones de Diputados Locales y Ediles de los doscientos doce ayuntamientos del Estado.
II. El Proceso Electoral dos mil siete dio inicio con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el día diez de enero de dos mil siete, actividad que se circunscribe dentro de la etapa correspondiente a los actos preparatorios de la elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
III. Con fecha treinta de mayo del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 165 párrafo primero en relación con el 186 fracción I, ambos del ordenamiento electoral local, se instalaron los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, iniciando sus sesiones y actividades regulares.
IV. En fecha siete de junio del año dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro de convenio de coalición presentado .r el Partido Revolucionario Institucional y la Asociación Política Estatal Vía Veracruzana, para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; y para la Elección de Ediles, bajo la denominación de Alianza Fidelidad por Veracruz.
V. Con el fin de dar cumplimiento a lo que establece el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los partidos políticos presentaron la plataforma electoral que sostendrán los candidatos que postulen respectivamente para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos del Estado, misma que fueron recibidas en la Presidencia de este Consejo General en las fechas que a continuación se enuncian:
PARTIDO POLÍTICO | FECHA DE PRESENTACIÓN DE PLATAFORMA |
Partido Acción Nacional | 21 de junio de 2007 |
Partido Revolucionario Institucional | 22 de junio de 2007 |
Partido de la Revolución Democrática | 21 de junio de 2007 |
Partido del Trabajo | 22 de junio de 2007 |
Partido Verde Ecologista de México | 22 de junio de 2007 |
Partido Convergencia | 22 de junio de 2007 |
Partido Revolucionario Veracruzano | 22 de junio de 2007 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 21 de junio de 2007 |
Partido Nueva Alianza | 19 de junio de 2007 |
VI. El día veintisiete de junio del año dos mis siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó las modificaciones al convenio de coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para la elección de Ediles en 211 municipios del Estado, con excepción de Boca del Río, Veracruz, y que estará integrada por las organizaciones políticas: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y la Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana”.
VII. En sesión de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se establece la documentación que los partidos políticos y coaliciones acompañarán en la presentación de postulaciones de candidatos para las elecciones de Diputados por los principios da’ mayoría relativa y representación proporcional y Ediles de los Ayuntamientos del Estado, en el Proceso Electoral del año 2007, mismos que en la parte relativa a Ediles cita:
‘PRIMERO. ...
SEGUNDO. En la solicitud de registro de fórmulas de candidatos que sostenga un Partido Político o Coalición registrada para las elecciones de Ediles, se requerirá para la postulación de ciudadanos ser originario del municipio, es decir, veracruzano o bien, ser ciudadano mexicano vecino en el Estado con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.
TERCERO. La solicitud de registro de candidatos a Diputados y Ediles de los Ayuntamientos del Estado deberá ajustarse a los requisitos constitucionales en estrecha relación con el artículo 189 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dicha postulación deberá acompañarse de copias legibles del acta de nacimiento del candidato y de su credencial para votar, así como de documento suscrito por el mismo, bajo protesta de decir verdad del cumplimiento del resto de los requisitos de elegibilidad constitucionales del cargo de elección popular que corresponda. Además de los documentos señalados, la postulación deberá adjuntar la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en el caso de que haya discordancia entre el domicilio de la credencial para votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente.
CUARTO. Se instruye a la Presidencia del Consejo General para que ordene la publicación del Presente Acuerdo, en la Gaceta Oficial del Estado’.
VIII. El siete de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro del convenio de coalición parcial presentado por los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, bajo la denominación Por el Bien de Todos, para la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional hasta en ochenta municipios del Estado.
IX. El mismo día siete de julio del presente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro del convenio de coalición parcial presentado por el Partido Convergencia y Partido del Trabajo, bajo la denominación Por el Bien de Todos, para la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional hasta por veinte municipios del Estado.
X. La integración de la Coalición denominada “Por el Bien de Todos”, para la elección de Ediles, quedó definida de la siguiente forma:
1. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia en hasta 80 municipios del Estado; y,
2. Partido del Trabajo y Convergencia en hasta 20 municipios.
XI. En la citada sesión de fecha siete de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro del convenio de coalición parcial, presentado por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y la Asociación Política Estatal Democráticos Unidos por Veracruz, bajo la denominación Movimiento Ciudadano, para la elección de Ediles exclusivamente en el municipio de Boca del Río, Veracruz.
XII. Con fecha siete de julio de dos mil siete, también el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolvió la solicitud de adhesión presentada por el Partido Revolucionario Institucional y la Asociación .Política Estatal “Cardenista”, que modifica el Convenio primigenio de la coalición denominada Alianza Fidelidad por Veracruz, registrado por este órgano colegiado en fecha siete de junio de dos mil siete. Quedando conformada la citada Alianza por las organizaciones políticas Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana” y Asociación Política Estatal “Cardenista”, para la elección de Ediles, en 211 municipios, con excepción de Boca del Río, Veracruz.
XIII Con fecha 19 de julio del año en curso, el Consejo General aprobó el desarrollo de aplicación de la fórmula de equidad de género, conforme a la interpretación de los artículos 14 y 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dicho acuerdo concluye que la integración de las postulaciones aplicando el porcentaje máximo de 70% de Ediles de un mismo género en los 212 Ayuntamientos, quedaría ejemplificado en la forma siguiente:
Número de Ayuntamientos | Número de ediles | Presidente | Síndico | Regidores | Género | |
Propietario | 70% | 30% | ||||
106 | 3 | 1 | 1 | 1 | 2 | 1 |
22 | 4 | 1 | 1 | 2 | 3 | 1 |
20 | 5 | 1 | 1 | 3 | 3 | 2 |
14 | 6 | 1 | 1 | 4 | 4 | 2 |
21 | 7 | 1 | 1 | 5 | 5 | 2 |
3 | 8 | 1 | 1 | 6 | 6 | 2 |
4 | 9 | 1 | 1 | 7 | 6 | 3 |
5 | 10 | 1 | 1 | 8 | 7 | 3 |
4 | 11 | 1 | 1 | 9 | 8 | 3 |
3 | 12 | 1 | 1 | 10 | 8 | 4 |
3 | 13 | 1 | 1 | 11 | 9 | 4 |
4 | 14 | 1 | 1 | 12 | 10 | 4 |
3 | 15 | 1 | 1 | 13 | 10 | 5 |
Total 212 |
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En fechas doce y veintidós de julio efe dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó mediante sendos acuerdos, modificaciones al Convenio de la Coalición denominada Alianza Fidelidad por Veracruz, para la elección de Ediles bajo la siguiente integración y para los municipios que a continuación se citan:
1. Partido Revolucionario Institucional para 211 municipios, excluyendo de la totalidad de los municipios que integran el Estado a Boca del Río;
2. Partido Verde Ecologista de México para 211 municipios, excluyendo de la totalidad de los municipios que integran la entidad a Boca del Río;
3. Partido Nueva Alianza para 198 municipios, excluyendo de la totalidad de los municipios que integran la entidad a Boca del Río, El Higo, Chumatlán, Gutiérrez Zamora, Chiconquiaco, Xalapa, José Azueta, Hueyapan de Ocampo, Jáltipan y Tlaltetela, así como Acatlán, Misantla, Cosautlán de Carvajal y Medellín de Bravo.
4. Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana” para 211 municipios, excluyendo de la totalidad de los municipios que integran la entidad a Boca del Río; y
5. Asociación Política Estatal “Cardenista” para 211 municipios, excluyendo de la totalidad de los municipios que integran la entidad a Boca del Río.
XV. De lo anterior se concluye la posibilidad de que los partidos políticos participen en la elección de ediles de forma individual o en coalición, de la siguiente manera:
Partido | Coalición a la que pertenecen (en su caso) | Ayuntamientos en los que contenderá coaligado | Ayuntamientos en los que puede contender individualmente |
Acción Nacional (Partido de la Revolución Democrática) | No pertenece a ninguna coalición | 0 | En los 212 |
Revolucionario Institucional (Partido Revolucionario Institucional) | Alianza Fidelidad por Veracruz | En 211 municipios, exceptuando Boca del Río, Ver. | En 1 (Boca del Río, Ver.) |
De la Revolución Democrática (Partido de la Revolución Democrática) | Por el Bien de Todos | Hasta en 80 Municipios | Puede ir solo en 132 o más (pendiente definir |
Del Trabajo (PT) | Movimiento ciudadano | En 1 Boca del Río, Ver. | Puede ir solo en 111 o más (pendiente definir) |
Por el Bien de todos | Hasta en 100 municipios | ||
Verde Ecologista de México (PVEM) | Alianza Fidelidad por Veracruz | En 211 municipios, exceptuando Boca del Río, Ver. | En 1 (Boca del Río, Ver.) |
Convergencia | Movimiento Ciudadano | En 1 Boca del Río, Ver. | Puede ir solo en 111 o más (pendiente definir) |
Por el Bien de Todos | Hasta en 100 municipios | ||
Revolucionario Veracruzano (PRV) | No pertenece a ninguna Coalición | 0 | En los 212 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina (PASC) | No pertenece a ninguna Coalición | 0 | En los 212 |
Nueva Alianza (PNA) | Alianza Fidelidad por Veracruz | En 198 exceptuando, Boca del Río, Chumatlán, Gutiérrez Zamora, Chiconquiaco, Xalapa, José Azueta, Hueyapan de Ocampo, Jáltipan, Tlaltetela, Acatlán, Misantla, Cosautlán de Carvajal y Medellín de Bravo. | En 14 (Boca del Río, El Higo, Chumatlán, Gutiérrez Zamora, Chiconquiaco, Xalapa, José Azueta, Hueyapan de Ocampo, Jáltipan, Tlaltetela, Acatlán, Misantla, Cosautlán de Carvajal y Medellín de Bravo.) |
XVI. El número de ediles que conforman actualmente los doscientos doce Ayuntamientos del Estado, son lo que a continuación se citan de manera descendente de 15 hasta 3 Ediles:
[…]
Número de ediles por ayuntamiento | ||||||
Número | Ayuntamiento | Presidente | Síndico | Regidores | Suplentes | total |
1 | Actopan | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
2 | Agua Dulce | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
3 | Altotonga | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
4 | Atzalan | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
5 | Cerro Azul | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
6 | Cotaxtla | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
7 | Emiliano Zapata | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
8 | Fortín | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
9 | Hueyapan de Ocampo | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
10 | Juan Rodríguez Clara | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
11 | Perote | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
12 | Pueblo Viejo | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
13 | San Juan Evangelista | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
14 | Santiago Tuxtla | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
15 | Tecolutla | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
16 | Tempoal | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
17 | Tezonapa | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
18 | Tihuatán | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
19 | Tlacotalpan | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
20 | Tlalixcoyan | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
21 | Tres Valles | 1 | 1 | 5 | 7 | 14 |
| Subtotal | 21 | 21 | 105 | 147 | 294 |
[…]
XVII. Las coaliciones que participan para la elección de Ediles, acordaron hacer suyas las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos que las integran y que fueron presentadas de manera oportuna en las fechas que se mencionan en el Resultando V que antecede.
XVIII. Dentro de la etapa del proceso electoral relativa a los actos preparatorios de la elección, se encuentra el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones para el proceso electoral de renovación de integrantes de los Ayuntamientos del Estado, actividad que se inicia con la apertura del periodo respectivo en cada Consejo Municipal del día trece al veintidós de julio del presente año.
XIX. En el periodo señalado en el resultando anterior, los partidos políticos y coaliciones solicitaron ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro supletorio de las listas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en las siguientes fechas:
PARTIDO POLÍTICO | FECHA DE PRESENTACIÓN DE PLATAFORMA |
Partido Acción Nacional | 22 de julio de 2007 |
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | 22 de julio de 2007 |
Partido Revolucionario Institucional | 22 de julio de 2007 |
Coalición por el Bien de Todos | 22 de julio de 2007 |
Partido de la Revolución Democrática | 22 de julio de 2007 |
Coalición Movimiento Ciudadano | 22 de julio de 2007 |
Partido del Trabajo | 22 de julio de 2007 |
Partido Verde Ecologista de México | 22 de julio de 2007 |
Partido Convergencia | 22 de julio de 2007 |
Partido Revolucionario Veracruzano | 22 de julio de 2007 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 22 de julio de 2007 |
Partido Nueva Alianza | 22 de julio de 2007 |
Integrados en forma debida y legalmente los expedientes de cada una de las fórmulas de candidatos presentados para su registro, por parte de los partidos políticos y coaliciones, el Consejo General en reunión de trabajo de fecha veinticinco de julio del año en curso analizó los mismos, lo que dio origen al establecimiento de los lineamientos para la realización del presente acuerdo, bajo los siguientes:
Considerandos
1. Que la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116 fracción IV inciso a), que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los Gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a Los partidos políticos como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
3. Que en concordancia con lo anterior, los artículos 17 párrafo primero y 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen que el Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para-su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siendo sus autoridades electas, con excepción del Poder Judicial, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 19, recoge la definición de partido político hecha por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos descrita en el considerando segundo anterior, señalando su contribución a la integración de la representación proporcional estatal y municipal.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 fracción I inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 114 párrafo primero y 115 párrafo segundo del Código Electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión. Se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
6. Que el Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento a las atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado de Veracruz y el Código Electoral para esta misma entidad federativa, organiza en el año 2007 las elecciones de Diputados Locales y Ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado.
7. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 185 párrafos primero y tercero del ordenamiento electoral local, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este Código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos. Que el proceso electoral comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la Elección, II. Jornada Electoral y III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
8. Que para los efectos del presente acuerdo, el registro de postulaciones de candidatos se ubica dentro de la etapa de preparación de la elección, de conformidad con la fracción IX del artículo 186 del Código Electoral citado.
9. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos cuenta, con el Consejo General, órgano superior de dirección regido por las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y responsable de vigilar su cumplimiento, velando por que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, rijan las actividades del Instituto Electoral Veracruzano, según lo disponen los artículos 116 fracción I, 117 párrafo primero y 123 fracción I del Código Electoral para el Estado.
10. Que es atribución del Consejo General atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y registrar supletoriamente las postulaciones de fórmulas de candidatos para Ediles de los Ayuntamientos del Estado, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XXIII del numeral 123 de la legislación electoral local vigente.
11. Que es derecho de los partidos políticos y coaliciones postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 fracción IV y 38 del Código Electoral para el Estado.
12. Que la vigilancia de los derechos y la ministración de las prerrogativas de los partidos políticos y demás Organizaciones Políticas es una de las atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano, según lo determina el artículo 115 fracción III del Código Electoral para el Estado.
13. Que con base en lo establecido en el dispositivo 115 párrafo primero fracción I de la Constitución Política Local, los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre; y que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
14. Que en concordancia con el artículo anterior, el numeral 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás Ediles que determine el Congreso y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado. Sólo los Ayuntamientos, o en su caso, los Concejos Municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.
15 Que de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo 2º de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, así como que contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, será gobernado por un Ayuntamiento y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
16 Que con base en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica citada, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y representación proporcional y se integrará por el Presidente Municipal, el Síndico y los regidores.
17. Que la elección de Ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 párrafo segundo y 11 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
18. Que el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que para ser edil se requiere: I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección; II. No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y IV.- Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
19 Que el segundo párrafo del artículo 70 de la citada Constitución del Estado vigente establece que los Ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente, la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Asimismo, que los Ediles cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
20. Que el artículo 164 fracción VI, en relación con el 190 fracción IV del Código Electoral para el Estado, señala que el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para Ediles, quedó abierto en cada Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano del día trece al veintidós del mes de julio del presente año.
21. Que por disposición del artículo 189 del ordenamiento electoral para el Estado, la postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes: I. La denominación del partido o coalición; II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; III. Nombre y apellidos de los candidatos; IV. Edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio; V. Cargo para el cual se postula; VI. Ocupación; Vil. Folio, clave y año de registro de la Credencial para Votar; VIII. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido político o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus Credenciales para Votar; IX. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 39, fracciones III, IV, Vil (sic) y XII (sic) de dicho Código; y, X. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y Ediles de los ayuntamientos, deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes. Tratándose de listas deberán garantizar la acción afirmativa de género.
22. Que el párrafo quinto del artículo 16 del Código Electoral para el Estado, estipula que los partidos que postulen candidatos a Ediles propietarios en ningún caso deberán exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo género. Quedan exceptuadas las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.
23. Que-de-conformidad con lo dispuesto por el artículo 191 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIH de la ley de la materia, para la postulación de candidatos a cargos de elección popular deberá observarse entre otros criterios y procedimientos, los siguientes’:
‘a) La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del Partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del Partido que la sostiene.
b) El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;
c) Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 189 de este Código;
d) Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
e) Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;
f) Dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 del Código Electoral, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y
g) Cuando para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo Partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del Partido para que en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalece; en caso de no hacerlo, se entenderá que el Partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad’.
24 Que en el periodo citado en el considerando 20 anterior, el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 fracción XXIII del Código Electoral para el Estado, recibió de manera supletoria las postulaciones de fórmulas para Ediles que serán electos, correspondientes a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Nueva Alianza, y las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz, Por el Bien de Todos y Movimiento Ciudadano.
25 Que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 39 fracciones III, IV, V, IX y XIV del ,Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los X. partidos y coaliciones están obligados a:
‘a) Cumplir con las normas de afiliación y observaron los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos;
b) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal de conformidad con sus estatutos;
c) Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos;
d) Contar con domicilio social y comunicarlo a los Consejos respectivos;
e) Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro de candidatos correspondiente, mismas que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente’.
26. Que en la revisión y verificación de la documentación presentada por los partidos políticos y coaliciones para eh registro de sus candidatos a integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se constató que todos y cada uno cumplieron con los requisitos de elegibilidad señalados en los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado; con los requisitos señalados para el contenido de sus postulaciones a que se refiere el artículo 189 del ordenamiento electoral citado; con los requisitos de la documentación anexa comprobatoria a que se refiere el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de fecha veintiocho de junio del año en curso y con la condición de género que establece el párrafo quinto del artículo 16 del Código Electoral para el Estado, en los términos que establece la interpretación realizada por este órgano colegiado mediante acuerdos de fechas 28 de junio y 19 de julio del año en curso. Dichas postulaciones presentadas son las que se enuncian en el anexo único del presente acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.
27 Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los Consejos Distritales y Municipales del Instituto estarán provistos de un libro en el que se asentarán los datos de las solicitudes de registro de candidatos que se reciben, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 párrafo primero del Código Electoral.
28. Que el Consejo General del Instituto, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los consejos correspondientes las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado, en apego a lo señalado por el párrafo primero del artículo 193 de la ley de la materia.
29. Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano solicitará la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, de conformidad con lo expuesto en el párrafo cuarto de la disposición legal señalada en el considerando anterior.
30. Que dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 del Código Electoral vigente, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, según lo determina la fracción VI del artículo 191 del Código Electoral vigente en el Estado.
En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 párrafo quinto, 17 párrafo primero, 18, 19, 67 fracción I inciso a), 68 párrafo primero, 69, 70 párrafo segundo y 115 párrafo primero fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 11 párrafo segundo, 14, 16 párrafo segundo y quinto, 35 fracción IV, 38, 39 fracciones III, IV, IX y XIV, 114 párrafo primero, 115 fracción III, párrafo segundo, 116 fracción I, 117 párrafo primero, 123 fracciones I, III y XXIII, 164 fracción VI, 165 párrafo primero, 185 párrafo primero y tercero, 186 fracciones I y IX, 189, 190 fracción IV, 191 fracción I, II, III, IV, V, VI y VIII, 192 párrafo primero, 193 párrafo primero y cuarto, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2º, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás relativos y aplicables, el Consejo General en ejercicio de las atribuciones que le señalan las fracciones I, III y XXIII del artículo 123 del Código Electoral para el Estado, emite el siguiente:
Acuerdo.
Primero. Procede el registro supletorio de las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones en los municipios y con los ciudadanos señalados en la relación que se anexa al presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo.
Segundo. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano para que gire instrucciones al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de que realice la inscripción correspondiente en el libro de registro de postulaciones, de las fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado.
Tercero. Comuníquese a los Consejos Municipales los registros materia del presente acuerdo, y remítase un tanto de los expedientes formados con motivo de las postulaciones presentadas, en su carácter de órgano calificador de la elección, para los efectos procedentes.
Cuarto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que solicite la publicación en la Gaceta Oficial del Estado y en la página de internet del Instituto, de las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones y registradas por este órgano colegiado.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil siete.
Rúbricas.
Carolina Viveros García Francisco Monfort Guillen.”
Tezonapa
Cargo | Nombre |
Presidente Propietario | Miguel Pérez Flores |
Presidente Suplente | Ignacio Lamaray Contreras |
Síndico Propietario | Eleazar Ramos Martínez |
Síndico Suplente | Abel Méndez Flores |
Regidor 1 Propietario | Simitrio Magdalena Rosales Olmos |
Regidor 1 Suplente | René García Arriaga |
Regidor 2 Propietario | Nicasio Mayahua Lezama |
Regidor 2 Suplente | Gregorio Larragoitia Mosqueda |
Regidor 3 Propietario | Margarita Velásquez Martínez |
Regidor 3 Suplente | Gloria Romero Villa |
Regidor 4 Propietario | Crisóforo López Gallardo |
Regidor 4 Suplente | Celestino Chico Trujillo |
Regidor 5 Propietario | María Guadalupe García Cervantes |
Regidor 5 Suplente | Yolanda García Rodríguez |
QUINTO. Estudio de fondo. En ejercicio de las facultades de suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios, así como de la cita de los preceptos legales presuntamente violados, previstas en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior concluye que el actor en su escrito inicial de demanda, se duele esencialmente:
Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, le irroga agravio, cuando aprobó el registro de las postulaciones de las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral dos mil siete, porque indebidamente lo excluyó como candidato a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, porque la autoridad responsable aprobó, inducida por error, el registro realizado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, quienes no cumplen con los requisitos estatutarios y legales para tales efectos, no obstante que él fue designado formalmente como precandidato por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que le asiste un mejor derecho para ser postulado como candidato a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz.
En esa virtud, solicita que se revoque el registro otorgado a Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras y, en su lugar, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, su registro como candidato a la Presidencia Municipal de esa localidad.
Tal agravio resulta infundado, en atención a las consideraciones que enseguida se mencionan.
De conformidad con el Acuerdo impugnado, así como del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, registró a los ciudadanos Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, atendiendo a la solicitud de registro y anexos que le fueron presentados por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el veintidós de julio del año en curso, mismas que corren agregadas en este expediente en copia certificada, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, del informe circunstanciado y del Acuerdo reclamado se deduce, que ningún órgano partidista del Partido de la Revolución Democrática, nacional o estatal, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro para postular al hoy enjuiciante, al cargo de Presidente Municipal propietario por Tezonapa, Veracruz, lo cual es un hecho reconocido por el propio justiciable, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley general invocada.
En este contexto, el accionante manifiesta que le asiste un mejor derecho para ser registrado como candidato del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de elección popular correspondiente, porque a su decir, él resultó elegido candidato a través de un procedimiento democrático, consistente en la aplicación de los mecanismos de “valoración política” y “candidatura de unidad”, así como fue designado formalmente mediante el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/146/2007, determinación que a su vez ratificada por conducto del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007.
Para demostrar sus afirmaciones a esta Sala Superior, el enjuiciante ofreció y exhibió junto con su escrito inicial de demanda, los elementos probatorios siguientes:
1. La documental consistente en copia fosfática a color, del acuse de recibo de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, con folio número 001123 (cero, cero, uno, uno, dos, tres), expedida por la comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, con sello de la referida comisión y firmado por Graciela Castro Pérez.
2. La documental que estriba en dos impresiones fotográficas que dan constancia de su registro como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática en la presencia de la licenciada Yeimi Martínez Pantaleón.
3. La documental consistente en copia fotostática simple del periódico El Sol de Córdoba, de fecha cinco de julio de dos mil siete, en la que se da cuenta de su candidatura al Municipio respectivo.
4. La documental consistente en copia fotostática simple de la Convocatoria para el proceso de selección de las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral dos mil siete, en el Estado de Veracruz.
5. La documental consistente en escrito firmado por diversas personas, dirigido a la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, en la cual se expresa un reconocimiento a la trayectoria profesional y política del hoy impetrante.
6. La documental consistente en escrito de fecha diez de junio de dos mil siete, suscrito por diversas personas, a través de las cuales se dice acreditar, que su candidatura es de “unidad”, pues señala que fue respaldado por tres de las cuatro fuerzas políticas del Partido de la Revolución Democrática, con presencia en el Municipio de Tezonapa.
7. La documental consistente en copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/146/2007, así como de su respectivo anexo, con los cuales se pretende acreditar que la dirección nacional del Partido de la Revolución Democrática lo designó candidato, en ejercicio de la facultad expresa que prevé el artículo 14, párrafo 19, del Estatuto del partido.
8. La documental consistente en copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007, en cuyo resolutivo SEGUNDO, el actor afirma, que dicho Comité lo aprobó.
9. La presuncional legal y humana, en todo lo que le beneficie.
10. La instrumental de actuaciones, en todo lo que le beneficie.
Ahora bien, esta Sala Superior concluye que tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar el derecho que dice el actor que le asiste, para que se ordene al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que sea registrado como candidato propietario a la Presidencia Municipal del Partido de la Revolución Democrática, a la localidad de Tezonapa, del Estado de Veracruz.
Ciertamente, las probanzas identificadas con los numerales 1, 3 y 4, del resumen que antecede, consistentes en copias fotostáticas simples, valoradas conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en concepto de esta Sala Superior, no hacen prueba a favor de cada uno de los hechos afirmados por el enjuiciante, por tratarse de documentales privadas, cuyo contenido no se encuentra respaldado por otros elementos de convicción que generen certeza sobre dichos sucesos, por lo que no son aptas para demostrar por sí mismas, que el dieciséis de mayo de dos mil siete, el actor se registro ante la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz; asimismo, que el cinco de julio de dos mil siete, fue publicada una nota en el periódico El Sol de Córdoba en la que se le reconoce el carácter de candidato; y, que se llevó a cabo una Convocatoria para el Proceso de Selección de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral dos mil siete. Por tanto, sólo constituyen levísimos indicios, que no sirven para demostrar plenamente los hechos respectivos.
El carácter de indicios levísimos de las documentales en examen, se robustece porque, además, como ya se dijo, se tratan de copias fotostáticas simples, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo, en virtud de que las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad. Valoración que encuentra sustento, en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se confirma, particularmente, en tratándose del supuesto procedimiento bajo el cual afirma que resultó designado por “valoración política” así como por ser “candidato de unidad”, cuando el documento que se dice es la convocatoria bajo la cual participó el enjuiciante, en su título se denomina “ANTEPROYECTO DE CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PAR EL PROCESO ELECTORAL DE 2007 EN EL ESTADO DE VERACRUZ”, motivo por el cual no es posible generar plena convicción, de que el procedimiento al que se dice que se sujetó el impetrante, se haya realizado con apego a un anteproyecto, el cual dada su naturaleza, se trata de un documento que no es definitivo y, que por tal motivo, pudo sufrir modificaciones fundamentales en sus estipulaciones.
Con relación a las dos impresiones fotográficas que exhibe, identificadas con el numeral 2 del resumen probatorio que antecede, esta Sala Superior no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso c), y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley general aludida, en virtud de que el actor no señala las condiciones de tiempo, modo y lugar que reproduce cada una de tales imágenes, pues únicamente se limita a señalar que con las mismas se demuestra su “…registro como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática en la presencia de la licenciada Yeimi Martínez Pantaleón.”. Ello es así, porque tales fotografías, no dan cuenta del lugar en donde supuestamente fueron tomadas; la hora; la fecha y las personas que aparecen en cada de las mismas, razón por la cual, existe duda fundada sobre la veracidad de tales escenas.
Respecto a las documentales privadas que se identifican con los numerales 5 y 6, tampoco se les confiere valor probatorio alguno, toda vez que al tratarse de escritos elaborados por particulares, los cuales no se encuentran respaldados por otros medio probatorios, no pueden generar convicción en el sentido que propone el accionante, a saber, que se haya expresado un reconocimiento a la trayectoria profesional y política del actor, así como que tres representantes de las cuatro fuerzas políticas del Partido de la Revolución Democrática con presencia en el Municipio de Tezonapa, Veracruz, avalaran su candidatura como de “unidad”, pues en este último caso, no se demuestra que Raymundo Valdivia Jiménez, Simitrio Rosales Olmos y Diego Marcelo González Ruiz, representen a tales corrientes, así como tampoco que éstas existan en esa localidad del Estado de Veracruz. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la ley general de la materia.
Por lo que toca a las documentales 7 y 8 que se hicieron consistir, en copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/146/2007, así como del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007, respectivamente, que ostentan firma autógrafa del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior arriba a la convicción de que se tratan de documentales privadas en las cuales no consta certificación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, esta Sala Superior considera que al constar el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Veracruz con clave y número CEN/160/2007 en papelería que ostenta el logo del Partido de la Revolución Democrática; que se encuentra suscrito con firma autógrafa, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político; aunado al hecho de que, con motivo de la sustanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional aludido, para el efecto de que informara a esta Sala Superior sobre la situación que guardaba la elección de candidato de ese instituto político a Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, así como que remitiera copia autorizada de toda la documentación que soportara el informe correspondiente, en cuyo desahogo, se remitió copia autorizada solamente del diverso Acuerdo CEN/160/2007, es de concluirse que dicha probanza tiene valor probatorio pleno del hecho que refleja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho criterio no se comparte en torno de la documental privada identificada con el Acuerdo CEN/146/2007, en virtud de que no existen elementos adicionales de cuya adminiculación, pueda arribarse a la plena convicción de su existencia, máxime cuando de la lectura del Acuerdo CEN/160/2007, no se desprende la existencia, reconocimiento o la relación que pudiera guardar con el supuesto Acuerdo CEN/146/2007. De la misma manera, se aprecia que no se acompañó el anexo que se dice, forma parte del Acuerdo CEN/146/2007, en donde se afirma que aparece el nombre del accionante. Esto, no obstante la notificación practicada al citado instituto político, cuya constancia corre agregada al expediente en que se actúa, motivo por el cual, no existe en el sumario algún otro elemento probatorio que sustente su contenido y los alcances legales pretendidos por el actor, según lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la ley general aplicable.
Ahora bien, a efecto de esclarecer si el Acuerdo CEN/160/2007 puede tener el alcance legal pretendido por la parte actora, se procede a su examen particular, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.
El Acuerdo aludido, se reproduce enseguida:
De dicho Acuerdo se desprende, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática adoptó, el treinta de julio de dos mil siete, la decisión bajo análisis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 19, de los Estatutos de ese instituto político, cuyo texto es:
“Artículo 14º. La elección de los candidatos.
..
19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
a. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y
c. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.
….”
La lectura de dicho precepto estatutario, permite sostener las premisas siguientes:
1. El Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad, de designar candidatos a un cargo de elección constitucional, en cualquier nivel, cuando exista la ausencia de candidato para ocuparlo.
2. Tal ausencia, puede deberse a cualquiera de las situaciones siguientes: a) la incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; b) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y c) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente
Precisado lo anterior, se considera que no le asiste la razón al accionante cuando tiene la pretensión de que se revoque el registro de los candidatos postulados, para que en su lugar, él sea registrado como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, con base en el Acuerdo CEN/160/2007, debido a que en concepto de esta Sala Superior, en la especie no se colman los requisitos necesarios, para el efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional ejerciera la facultad correspondiente.
Lo anterior es así, porque el periodo de registro de candidatos a los ayuntamientos, ante la autoridad responsable, trascurrió del trece al veintidós de julio de dos mil siete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190, fracción IV, del código electoral local.
También se tiene, que el veintidós de julio de dos mil siete, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro de la fórmula de candidatos al Municipio de Tezonapa, integrada por los ciudadanos Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, la cual fue aprobada en sesión del veinticinco del mismo mes y año, mediante el Acuerdo reclamado en el presente juicio, así como publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el seis de agosto siguiente.
Por otra parte queda demostrado, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tomó la determinación de ratificar como candidato al ciudadano Pedro Ibáñez, hasta el treinta de julio de los corrientes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 19, de los Estatutos de ese partido político.
Luego, es inconcuso que el Comité Ejecutivo Nacional ejerció indebidamente la referida facultad, porque lo hizo a pesar de que no existía la ausencia de candidatos al cargo de Presidente Municipal de Tezonapa, Veracruz, por alguna de las hipótesis que establece el artículo 14, numeral 19, de los Estatutos de dicho partido político, la cual, como puede apreciarse, no está diseñada para llevar a cabo la sustitución de candidatos, como potencialmente ocurriría en el presente caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Lo anterior se confirma, cuando se advierte que dicha facultad se ejerció, una vez agotado el periodo legal de registro de candidatos ante el Instituto Electoral Veracruzano.
En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el Acuerdo CEN/160/2007, no puede tener ni reconocérsele el alcance pretendido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, se considera que ni la instrumental de actuaciones consistente en el expediente de mérito, así como tampoco la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas por el impetrante, sirven para alcanzar la pretensión de que se revoque el registro de Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, así como que se le registre en su lugar, toda vez que del sumario no se desprende algún otro dato que abone a favor de estos objetivos y, por lo tanto, no existen elementos de los cuales puedan realizarse las deducciones necesarias que favorezcan a los intereses del accionante, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con base en lo anterior, es posible concluir que no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma, que tiene un mejor derecho que Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras para ser postulado y registrado como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Tezonapa, Veracruz, habida cuenta que no demuestra la existencia y desarrollo del supuesto procedimiento a través del cual, asevera, que fue designado como candidato propietario a dicho cargo de elección popular, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz y, designado formalmente, por el Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político.
Por lo expuesto, es inconcuso que el actor no puede pretender medir su derecho a ser registrado ante la autoridad responsable, frente al de los ciudadanos cuyo registro pide se revoque, a partir de un procedimiento de selección de candidatos cuya existencia no está demostrada en el expediente de mérito, razón por la cual, no es dable exigirles a los ciudadanos Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, su cumplimiento.
Del mismo modo, el actor tampoco acredita con elementos de convicción idóneos, que el Comité Ejecutivo Nacional lo designara formal y válidamente, como candidato al cargo de elección referido, ni mucho menos prueba que ése u otro órgano partidista, hubiera solicitado su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y éste le hubiere sido negado, en preferencia de la solicitud de registro presentada a favor de los ciudadanos Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras.
Finalmente, no pasa inadvertido que el accionante manifiesta que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el representante del partido ante el Consejo General de la referida autoridad electoral, carecen de atribuciones para designar candidatos.
Tal premisa es inexacta.
De conformidad con las constancias que corren agregadas al expediente respectivo, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, mediante escrito de veintidós de julio de dos mil siete, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro de la fórmula para contender en el proceso electoral interno de renovación de integrantes del Ayuntamiento de Tezonapa, a la cual se le anexó, entre otras documentales, la relativa a la protesta de decir verdad, que los candidatos postulados que integran la referida fórmula, fueron designados de acuerdo con los Estatutos de ese partido político.
En esta tesitura, el actor pretende demostrar que los candidatos registrados no fueron designados conforme a la normativa de ese instituto político, porque a su decir, los mismos no obtuvieron esa calidad a partir del procedimiento en el que supuestamente el actor resultó designado. Sin embargo, como ya quedó relatado con anterioridad, de las constancias que corren agregadas en autos, se desprende que la verificación de dicho procedimiento no quedó plenamente demostrada.
Luego, es indubitable que si el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido de la Revolución Democrática, solicitó a la autoridad responsable el registro cuya aprobación es cuestionado en esta oportunidad, ello no se traduce en que los candidatos Miguel Pérez Flores e Ignacio Lamaray Contreras, fueron designados por dicho funcionario partidista, solamente por solicitar el citado registro al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. En tal virtud, al resultar infundado el agravio aducido por el impetrante, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Superior confirme el Acuerdo reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada del presente fallo; y, por estrados a los demás interesados. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 de la ley general aplicable.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente de mérito al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |