JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1023/2024

PARTE ACTORA: ANICETO VALENZUELA MOROYOQUI

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

COLABORARON: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO, DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA

 

Ciudad de México, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro[1]

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del juicio de ciudadanía, porque la materia de la controversia se ha consumado de manera irreparable.

I. ASPECTOS GENERALES

 

1)              El asunto tiene su origen en la demanda que presentó el accionante ante el Tribunal Electoral de Sonora, en su calidad de autoridad de gobierno tradicional de los Yoremes Mayos, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la consulta que se realizó a las comunidades indígenas y afromexicanas, en materia de distritación electoral, y el impacto que tuvo en las acciones afirmativas que implementó el Instituto Estatal Electoral de Sonora[2] en el pasado proceso electoral de esa entidad.

 

2)              La consulta previa a pueblos y comunidades indígenas que alude el actor tuvo relación con la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Sonora y sus respectivas cabeceras distritales.

 

3)              El Instituto Nacional Electoral[3] aprobó la redistritación a través del acuerdo INE/CG639/2022, y fue aplicable a partir del proceso electoral 2023-2024.

 

4)              La demanda de mérito fue notificada por el Tribunal local al Instituto Nacional Electoral, para los trámites correspondientes, en virtud de que uno de los actos impugnados había sido emitido por esa autoridad. Por lo anterior, la materia de análisis ante esta instancia es el referido acuerdo emitido por el INE.

 

II. ANTECEDENTES

5)              De lo narrado por la parte actora y de la documentación que obra en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

6)              Acuerdo INE/CG639/2022. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se establece la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Sonora y sus respectivas cabeceras distritales.

 

7)              Sentencia SUP-RAP-304/2022 y acumulados. El siete de diciembre de de dos mil veintidós, esta Sala Superior dictó una sentencia por la que confirmó el acuerdo de distritación referido en el párrafo anterior.

 

8)              Acuerdo CG58/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEES emitió el acuerdo por el que se aprobó el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.

 

9)              Acuerdo CG97/2023. El catorce de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEES dictó el acuerdo por el que se emitieron acciones afirmativas en favor de las comunidades indígenas y se determinaron los distritos electorales en donde se deberían postular fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, integradas por personas indígenas, para el proceso local 2023-2024.

 

10)           Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Sonora.

 

11)           Presentación del medio de impugnación. El veinticinco de octubre, el promovente, ostentándose como EL YOREME YA” A-UT-EL JEFE YOREME, autoridad de gobierno tradicional de los Yoremes de las comunidades que integran los ocho pueblos principales de la jurisdicción del territorio y Río mayo de Sonora, presentó el medio de impugnación de mérito ante el Tribunal Electoral de Sonora.

 

12)           Notificación al INE. Mediante proveído de veintiocho de octubre, el Tribunal local ordenó la notificación del medio de impugnación al INE para los efectos conducentes, en virtud de que uno de los actos impugnados había sido emitido por esa autoridad.

 

13)           Remisión a esta Sala Superior. El ocho de noviembre, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE ordenó la remisión del medio de impugnación a esta Sala Superior.

 

III. TRÁMITE

 

14)           Recepción y turno. Mediante acuerdo de ocho de noviembre, se turnó el expediente SUP-JDC-1023/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

15)           Radicación y recepción de constancias. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y tuvo por recibidas constancias relativas al trámite del medio de impugnación.

 

IV. COMPETENCIA

 

16)           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por el que se controvierte un acuerdo emitido por la autoridad administrativa nacional electoral que determina la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide una entidad federativa y sus respectivas cabeceras distritales.[5]

 

V. CUESTIÓN PREVIA

 

17)           Como una cuestión previa, esta Sala Superior considerar pertinente precisar la materia sobre la versa el presente juicio de la ciudadanía.

 

18)           En efecto, el presente asunto tuvo su origen en la demanda que presentó el accionante ante el Tribunal electoral de esa entidad, en su calidad de autoridad de gobierno tradicional de los Yoremes Mayos en Sonora, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la consulta que se realizó a las comunidades indígenas y afromexicanas en materia de distritación electoral y el impacto que tuvo en las acciones afirmativas que implementó el IEES en el pasado proceso electoral de esa entidad.

 

19)           En efecto, en la relatoría de hechos de su escrito, el actor aludió a la emisión del Acuerdo CG97/2023, mediante el cual el IEES emitió acciones afirmativas en favor de las comunidades indígenas y determinó los distritos electorales en los cuales se debían postular fórmulas de candidaturas a diputaciones integradas exclusivamente por personas integrantes de esas comunidades.

 

20)           Refirió la forma en que INE llevó a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas relacionada con la distritación electoral, específicamente el acercamiento con las autoridades Yoremes y cómo ese acto derivó en la emisión del Acuerdo 97/2023.

 

21)           A partir de lo anterior, el actor cuestiona que el Acuerdo del IEES no fue satisfactorio, en tanto que no redujo la brecha de desigualdad con esa comunidad y favoreció a los partidos políticos. Asimismo, señala que las acciones afirmativas ahí establecidas hayan utilizado de forma equivocada el criterio de autoadscripción y que su duración solo estuviera condicionada a un proceso electoral.

 

22)           Además, señala que la conducta y omisiones del INE ocasionaron que no se realizara un procedimiento adecuado de consulta que afectó a las comunidades del Pueblo Mayo.

 

23)           Derivado de todo lo anterior, presentó su demanda a fin de impugnar lo siguiente:

 

                La consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de distritación electoral, sobre la forma de agrupar los municipios en donde se ubican los pueblos y comunidades Yoremes Mayos dentro del VII distrito electoral federal y local, así como la ubicación de la cabecera distrital.

 

                El acuerdo CG97/2023 emitido por el Consejo General del IEES por el que emitió acciones afirmativas en favor de las comunidades indígenas y determinó los distritos electorales donde la postulación de candidaturas a diputaciones sería exclusiva para integrantes de esas comunidades.

 

                Solicitud de juicio político y destitución del diputado local del distrito XX y del regidor étnico del municipio de Etchojoa.

 

24)           Así, dado que la demanda fue presentada en la Oficialía de Partes del Tribunal local, el Pleno de ese órgano jurisdiccional remitió a trámite la demanda al IEES, y dado que uno de los actos impugnados estaba relacionado con la consulta que implementó el INE en materia de distritación, consideró que lo procedente era remitir copia del escrito inicial y sus anexos a dicha autoridad para los efectos conducentes.

 

25)           Frente a tal remisión, el INE procedió a integrar el presente medio de impugnación y remitirlo a esta autoridad dado que uno de los actos controvertidos era la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de distritación electoral sobre la forma de agrupar los municipios en donde se ubican los pueblos y comunidades yoremes mayos dentro del VII distrito electoral federal y local y la ubicación de la cabecera distrital.

 

26)           Teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad considera que el acto sujeto a revisión en el presente juicio de la ciudadanía es la consulta que efectuó el INE en materia de distritación en aquella entidad y el impacto que presumiblemente tuvo en el proceso comicial de aquella entidad.

 

27)           No se soslaya que el proceso electoral que tuvo verificativo este año en Sonora comprendió las elecciones de diputaciones y munícipes, competencia ordinaria de las Sala Regionales. Asimismo, que el accionante señale únicamente al distrito VII.

 

28)           Sin embargo, se ha considerado que el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales de las entidades federativas no guarda identidad con ninguno de esos supuestos de competencia de las Salas de este Tribunal, por lo que la Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con dicho tópico.[6]

 

VI. IMPROCEDENCIA

Decisión

29)           Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del juicio de ciudadanía, porque la materia de la controversia se ha consumado de manera irreparable, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general; y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Marco normativo

30)           Conforme con lo establecido en el numeral 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, los juicios y recursos impugnativos en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, las demandas deben desecharse de plano cuando la improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento jurídico.

 

31)           Así, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley, se establece que los juicios y recursos en materia electoral son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

32)           Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden controvertir actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que al producir todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por el promovente, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de restituir al promovente en el goce del derecho que se considera violado.[7]

 

33)           Así, la mencionada causa de improcedencia tiene su razón de ser en que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad y firmeza a la conclusión de cada una de las etapas en que esos actos se emiten, sin posibilidad de que puedan retrotraerse a dichas fases, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.

 

34)           En efecto, en el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, con lo cual se garantiza no solo la certeza en el desarrollo de las elecciones, sino también se brinda seguridad jurídica a los participantes en la contienda.[8]

 

35)           Por ello, cuando los actos impugnados han producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o jurídicas, deben estimarse como irreparables porque resulta imposible resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

 

36)           Así, es necesaria la existencia del presupuesto procesal relativo a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues esto posibilita la construcción de una relación procesal válida, a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan emitir una determinación de fondo que analice los méritos de las pretensiones.

 

 

Caso concreto

37)           Como se precisó en el considerando previo, la materia del presente juicio se encuentra limitada a revisar solo uno de los tres actos que señaló el accionante en su demanda, específicamente, a revisar si es que, como lo afirma el actor, existió una conducta omisiva por parte del INE durante el proceso de consulta a las comunidades del Pueblo Mayo, que hubieran impactado en las acciones afirmativas que implementó la autoridad administrativa local durante el proceso comicial que se llevó a cabo en esa entidad.

 

38)           En ese tenor, tal como se adelantó, el medio de impugnación resulta improcedente, ya que las violaciones que se reprochan se consumaron de modo irreparable.

 

39)           Esto es así, ya que las supuestas omisiones en que pudo haber incurrido el INE durante el proceso de consulta en distritación en el estado de Sonora y su posible incidencia en el proceso electivo de esa entidad, son actos que ya no pueden ser sujetos a revisión dado que tal proceso comicial ha concluido.

 

40)           En efecto, es un hecho notorio[9] para este órgano jurisdiccional que el pasado dos de junio del presente año tuvo lugar la jornada electoral en todo el territorio nacional, incluidas las elecciones a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Sonora.

 

41)           Asimismo, en términos de los artículos 35 y 131 de la Constitución de esa entidad, el Congreso local entró en funciones el pasado primero de septiembre, mientras que los integrantes del Cabildo de sus ayuntamientos tomaron posesión de su encargo el dieciséis siguiente.

 

42)           Por lo cual, no resulta fáctica ni jurídicamente posible que esta Sala Superior emprenda un estudio sobre las omisiones que el INE pudo incurrir en torno a la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de distritación electoral que llevó a cabo en esa entidad.

 

43)           Lo anterior, dado que su pretensión es evidenciar que estas negligencias tuvieron un impacto negativo en las acciones afirmativas que se implementaron en el proceso local para renovar a los integrantes del congreso local y de los ayuntamientos, siendo que actualmente las autoridades que resultaron electas en ese proceso ya han tomado protesta, por lo que, aún en la hipótesis de asistirle la razón, no podría acarrear ninguna consecuencia jurídica en favor de la comunidad que representa.

 

44)           Además, debe precisarse que la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas que alude en su demanda, tuvo relación con la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Sonora y sus respectivas cabeceras distritales y que fue aprobada en el diverso INE/CG639/2022, el cual resultaba aplicable a partir del proceso electoral 2023-2024[10] y fue retomado por el IEES en el acuerdo CG97/2023 que también cuestiona el actor.

 

45)           De esta manera, el acuerdo emitido por la autoridad nacional solo tenía como finalidad aprobar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales de ese estado de Sonora y sus cabeceras distritales, sin que de él se desprenda o el actor aluda la existencia de otros actos que deban ser ejecutados por el INE con posterioridad a este proceso comicial y que pueda ser revisado en este juicio de la ciudadanía.

 

46)           Máxime que el citado acuerdo de distritación tiene la calidad de cosa juzgada, ello porque fue confirmado por esta Sala Superior al dictar sentencia dentro de los expedientes SUP-RAP-304/2024 y acumulados; cuestión que implicó analizar diversos motivos de impugnación y definir, entre otras puntos, la integración de los tres distritos electorales con 40% de población indígenas y/o afromexicana.

 

47)           No se soslaya que uno de sus planteamientos del actor sea la temporalidad de las acciones afirmativas implementadas en este proceso electoral, no obstante esa cuestión atañe al Acuerdo CG93/2023, lo cual es materia del juicio local JDC-PP-59/2024[11] y que conoce el Tribunal local.

 

48)           Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que al resultar improcedente el presente juicio de ciudadanía, debe desecharse de plano, ya que los actos u omisiones reclamadas se han consumado de modo irreparable.

 

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se referirán a la citada anualidad, salvo aclaración expresa.

[2] En lo sucesivo IEES

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo cuarto, base VI; y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166; y 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Jurisprudencia 5/2010 de rubro: COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

[8] Resulta aplicable por identidad jurídica sustancial la Tesis XL/99 de la Sala Superior con el rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.

[9] Invocado en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.

[10] Se determinó que en los distritos electorales locales 19 con cabecera en Navojoa, 20 con cabecera en Etchojoa y 21 con cabecera en Huatabampo, existe más del 40% de población indígena

[11] Según consta en los estados electrónicos de esa autoridad consultables en el link: https://www.teesonora.org.mx/docs/listas-de-acuerdos/2024/11/LA081124.pdf