JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1024/2007 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-1032/2007

ACTORES: AZALIA KANNICTE PORTILLA NÚÑEZ Y MIGUEL CRUZ ÁNGELES

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y OTRAS

PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA


 

México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números SUP-JDC-1024/2007 y SUP-JDC-1032/2007, promovidos el primero de ellos, por Azalia Kannicte Portilla Núñez, y el segundo, por Miguel Cruz Ángeles, ambos por propio derecho, contra el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de quien reclaman el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el seis de agosto del propio año; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores formulan en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convenio de Coalición. El veintinueve de mayo de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, celebró convenio de coalición con “Vía Veracruzana” Asociación Política Estatal, para participar de manera conjunta en el proceso electoral constitucional para renovar diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Congreso del Estado de Veracruz, para el periodo 2007-2010, así como ediles de los doscientos doce Ayuntamientos en la citada entidad, en el ejercicio constitucional 2008-2010.

 b) Acuerdo de los precandidatos a presidentes municipales por Tuxpan, Veracruz. El once de junio del año que transcurre, Martha Silvia Sánchez González, Moisés Acosta Cervantes y Juan Ramón Ganem Vargas, en su carácter de precandidatos a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Veracruz, conjuntamente con el representante del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Delegado de dicho instituto político en el Distrito V, suscribieron el acuerdo denominado “de la Unidad”, en donde pactaron integrar una sola planilla, en la que Juan Ramón Ganem Vargas sería el candidato a la Presidencia Municipal antes citada.

  En dicha planilla, se acordó al interior del partido que Azalia Kannicte Portilla Núñez ocuparía el lugar de Regidora Tercera Propietaria.

c) Convenios de adhesión a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. El catorce y veintitrés de junio, así como el cuatro de julio de este año, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y la Asociación Política Estatal  “Cardenista”, respectivamente, suscribieron sendos convenios, a través de los cuales se adhirieron a la Coalición celebrada por el Partido Revolucionario Institucional y “Vía Veracruzana”, Asociación Política Estatal.

d) Solicitud de registro de postulaciones de candidatos. El veintidós de julio del año que transcurre, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto del Presidente de su órgano de gobierno, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, escrito de fecha veinte del propio mes y año, mediante el cual solicitó el registro de las postulaciones de candidatos a ediles para el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.

En dicha solicitud, la Coalición antes referida propuso al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que sus candidatos fueran registrados en el orden que aparece en la tabla que se transcribe a continuación:

MUNICIPIO

CARGO

CANDIDATO PROPIETARIO

CANDIDATO SUPLENTE

Tuxpan

Presidente Municipal

Juan Ramón Ganem Vargas

Maira Isabel Hernández González

Tuxpan

Síndico

Avelino González Cárdenas

Pedro Greco Velarde

Tuxpan

Regidor Primero

Celestino Cuervo Cruz

Aradhi Córdova Telles

Tuxpan

Regidor Segundo

Jesús Carballo Serrano

Rogelio Ábrego Hernández

Tuxpan

Regidor Tercero

Miguel Cruz Ángeles

Anel Meza Antonio

Tuxpan

Regidor Cuarto

Azalia Kannicte Portilla Núñez

Abraham Blanco Báez

Tuxpan

Regidor Quinto

Martha Elvira Cruz Gallardo

Marino Delgado Hernández

Tuxpan

Regidor Sexto

Lorenzo Cornelio Gogeascoechea Trejo

Raúl Quiroz Quiroz

Tuxpan

Regidor Séptimo

Horacio Cruz Perlestáin

Eduardo Ricaño Sepúlveda

Tuxpan

Regidor Octavo

René Rojas Álvarez

Angélica Leos Valente

Tuxpan

Regidor Noveno

Leticia Guadalupe Sánchez Bautista

Isidro Martínez Cristóbal

e) Acuerdo de registro de candidatos. El veinticinco de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Veracruzano, emitió acuerdo que intituló de la forma siguiente: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTOS ESTATAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE POSTULACIONES DE FORMULAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS  Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DE LOS DOSCIENTOS DOCE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO EN EL AÑO DOS MIL SIETE”.

f) Publicación de las planillas de candidatos en la Gaceta Oficial. El seis de agosto del año en curso, se Publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, las fórmulas de candidatos  presentadas por los partidos políticos  y coaliciones para el proceso electoral de renovación de integrantes de los Ayuntamientos en Veracruz.

De dicha publicación, específicamente, de la copia certificada ante notario público exhibida por la parte actora, se advierte que la fórmula de candidatos a contender por el Municipio de Tuxpan, Veracruz, postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, quedó de la siguiente manera:

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE PROPIETARIO

JUAN RAMÓN GANEM VARGAS

PRESIDENTE SUPLENTE

MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

SÍNDICO PROPIETARIO

AVELINO GONZÁLEZ CÁRDENAS

SINDICO SUPLENTE

PEDRO GRECO VELARDE

REGIDOR 1 PROPIETARIO

CELESTINO CUERVO CRUZ

REGIDOR 1 SUPLENTE

ARADHI CORDOVA TÉLLEZ

REGIDOR 2 PROPIETARIO

JESÚS CARBALLO SERRANO

REGIDOR 2 SUPLENTE

ROGELIO ÁBREGO HERNÁNDEZ

REGIDOR 3 PROPIETARIO

MARTHA ELVIRA CRUZ GALLARDO

REGIDOR 3 SUPLENTE

ANEL MEZA ANTONIO

REGIDOR 4 PROPIETARIO

MIGUEL CRUZ ÁNGELES

REGIDOR 4 SUPLENTE

ABRAHAM BLANCO BÁEZ

REGIDOR 5 PROPIETARIO

AZALIA KANNICTE PORTILLA NÚÑEZ

REGIDOR 5 SUPLENTE

MARINO DELGADO HERNÁNDEZ

REGIDOR 6 PROPIETARIO

LORENZO CORNELIO GOGEASCOECHEA TREJO

REGIDOR 6 SUPLENTE

RAÚL QUIROZ QUIROZ

REGIDOR 7 PROPIETARIO

HORACIO CRUZ PERLESTAIN

REGIDOR 7 SUPLENTE

EDUARDO RICAÑO SEPÚLVEDA

REGIDOR 8 PROPIETARIO

RENÉ ROJAS ÁLVAREZ

REGIDOR 8 SUPLENTE

ANGÉLICA LEOS VALENTE

REGIDOR 9 PROPIETARIO

LETICIA GUADALUPE SÁNCHEZ BAUTISTA

REGIDOR 9 SUPLENTE

ISIDORO MARTÍNEZ CRISTÓBAL

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de agosto de dos mil siete, Azalia Kannicte Portilla Núñez y Miguel Cruz Ángeles promovieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, controvirtiendo específicamente, la parte relativa al registro de las fórmulas del candidatos a Ediles,  Síndico y Regidores a contender por el Municipio de Tuxpan, Veracruz, presentadas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. El quince de agosto del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos oficios mediante los cuales, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, respectivamente, rindieron informes circunstanciados y acompañaron la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

CUARTO. Turno del expediente. En proveídos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes SUP-JDC-1024/2007 y SUP-JDC-1032/2007 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO.  Requerimiento a la autoridad responsable y al órgano intrapartidario El dieciséis de agosto del presente año, el Magistrado instructor requirió a la autoridad responsable y al órgano intrapartidario para que remitieran diversas constancias necesarias para la resolución del asunto, el cual  fue desahogado oportunamente por oficios IEV/CG/1266/2007 y IEV/CG/1267/2007, mediante los cuales el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través de su Secretario, envió entre otros documentos, copia certificada del escrito de veinte de julio de dos mil siete, signado por el Presidente del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por el que le solicitó el registro de postulación de candidatos a ediles para el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.

SEXTO. Mediante autos de veintiuno de agosto de dos mil siete,  el Magistrado instructor emitió autos admisorios en cada uno de los expedientes señalados al rubro y al no existir diligencias pendientes de practicar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido respectivamente, por Azalia Kannicte Portilla Núñez y Miguel Cruz Ángeles, por propio derecho, en los que controvierten el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que resolvió sobre las solicitudes de registro de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, lo que en su concepto, viola sus derechos político electorales a ser votados porque en esencia, los coloca en una posición más desfavorable dentro de la planilla de candidatos de que forman parte.

SEGUNDO.- Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1024/2007 y SUP-JDC-1032/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del acto reclamado, es decir, ambas demandas se enderezan contra el mismo acto, a saber: el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, y por la misma autoridad electoral responsable; esto es, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, cuyo resultado fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el seis de agosto de este año.

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1032/2007 al juicio SUP-JDC-1024/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

La acumulación se decreta para facilitar la pronta y expedita resolución conjunta de los expedientes, al versar sobre un acto que conlleva el mismo análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

 En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se analizan las causas de improcedencia que hace valer el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, al rendir su informe circunstanciado.

a) Frivolidad de la demanda. Aduce el órgano partidista que resulta improcedente el presente juicio, por notoriamente frívolo, y para explicar su aserto, manifiesta que el convenio “de Unidad”, firmado el once de julio del año en curso, mediante al cual se acordó que la actora ocuparía, en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, la posición correspondiente a la Tercer Regiduría, no fue aprobado por el órgano facultado de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ya que solamente se trató de un mero pacto de voluntades entre los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

La causa de improcedencia es infundada.

El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

"Artículo 9.-

… 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …"

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), frívolo, en su primera acepción significa:

"(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial."

A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9°, párrafo 3, está empleado en el sentido de que el medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente o insustancial.

De este modo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se reduzca a cuestiones de poca importancia, es decir, sin fondo o  substancia.

Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, intitulada "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."

El medio de defensa interpuesto por los demandantes no puede estimarse apriorísticamente carente de materia o importancia, ni que sea insustancial, pues en principio, debe decirse que la hipótesis de improcedencia aludida debe demostrarse fehacientemente, y por el contrario, en los agravios que formulan los actores, plantean cuestiones que podrían implicar la conculcación de los mencionados derechos político electorales de la actora e incluso, podrían dar lugar a la revocación o modificación de los actos impugnados en caso de que resultasen fundados.

De ahí que tales aspectos deban abordarse al estudiar el fondo del asunto.

b) Falta de definitividad. Refiere el órgano partidista que el presente medio de impugnación es improcedente, porque la accionante no agotó el recurso de inconformidad previsto en el Reglamento de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.

Tal planteamiento también resulta infundado.

Este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben ser agotados por los militantes previamente a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido o coalición política, tal como se advierte de la jurisprudencia visible en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del rubro siguiente: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."

Sin embargo, también se ha estimado que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios ya sea legal o intrapartidario, implica la posibilidad de extinguir o mermar  la pretensión del actor, se debe tener por cumplido tal requisito.

Este criterio se ve reflejado en la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETESIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

Ahora bien, para demostrar lo infundado del argumento que se analiza, se impone destacar que actualmente, en el Estado de Veracruz se está desarrollando el proceso electoral ordinario para renovar diputaciones locales por ambos principios y Ayuntamientos; así, el registro de candidatos para contender en la elección de Municipios, que es el que aquí interesa, se verificó del trece al veintidós de julio del año que transcurre y, la jornada electoral se realizará el dos de septiembre siguiente.

Lo anterior pone de manifiesto, que en estos momentos, en caso de imponer a la impetrante la carga procesal de agotar el medio de impugnación,  existiría la posibilidad de que su pretensión se viera mermada, pues aun cuando es verídico que el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” dispone un medio de impugnación denominado inconformidad contra la violación de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que regulan los métodos de selección interna de candidatos de la Coalición, así como contra las resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos sobre las solicitudes de registro de los precandidatos o sobre la calificación de la elección interna, es cierto también, que  los subsecuentes preceptos disponen para su tramitación un procedimiento que implica la notificación a las partes por parte de la Comisión de Procesos Internos, lo que lleva por lo menos un plazo de veinticuatro horas,  y el posterior envío a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, quien tiene la posibilidad incluso de recabar las constancias que estime necesarias quien posteriormente, cuenta con setenta y dos horas más para admitirla o desecharla y emitir la resolución correspondiente; plazo al que debe adicionarse indudablemente el período correspondiente a la eventual presentación, substanciación y resolución de un nuevo juicio ciudadano en caso de resultar desfavorable.

Lo anterior patentiza la necesidad que tienen los actores de acudir directamente a esta instancia a efecto de que no se torne irreparable o se mengüe el derecho político-electoral que dicen violado.

De ahí que, en la especie, atendiendo a las particularidades del caso y al momento en que se encuentra el proceso electivo en el Estado de Veracruz debe tenerse por agotados los principios de definitividad y firmeza exigidos por la ley de la materia.

En razón de lo anterior, y al haber resultado infundadas las causas de improcedencia hechas valer, y sin que esta Sala Superior advierta oficiosamente la actualización de alguna de ellas, lo procedente es abordar el estudio de fondo en el presente juicio.

CUARTO. Estudio de fondo.

A) Agravios relacionados con requisitos o condiciones de inelegibilidad de algunos de los candidatos registrados.

La actora Azalia Kannicte PortIlla Núñez afirma que a la señora Martha Elvira Cruz Gallardo no debió tenérsele por registrada como aspirante a tercera regidora  por dos razones fundamentales:

I. Porque no se registró en tiempo, en términos de la cláusula vigésimo segunda  de las bases de la convocatoria, y,

II. Porque abandonó las filas del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tuxpan, Veracruz para afiliarse a las del Partido del Trabajo, junto con su líder, el profesor Moisés Marín García, quien fue candidato a la presidencia municipal, logrando ocho mil votos y dividiendo de manera trascendental al Partido Revolucionario Institucional, sin que en el caso, se hubiese conformado coalición alguna con el citado Partido del Trabajo.

Por su parte, Miguel Cruz Ángeles refiere que Jesús Carballo Serrano es una persona que no debe ocupar la posición de segundo regidor propietario por las razones siguientes:

I. Porque no es militante ni miembro del Partido Revolucionario Institucional y por ende, no cumple con los lineamientos y requisitos previstos en los Estatutos y en las bases octava, novena y décima de la convocatoria de catorce de mayo de dos mil siete.

II. Porque actualmente es miembro adherente del Partido Acción Nacional del Municipio de Tuxpan Veracruz, como dice demostrarlo con las documentales que exhibe, lo cual, estima violatorio del artículo 166, fracción V, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

En ese mismo sentido, aduce el actor que también son inelegibles los señores Avelino González Cárdenas y Rogelio Abrego Hernández, el primero que fue postulado para síndico propietario de la municipalidad y el segundo para regidor segundo suplente, puesto que sostiene, tampoco tienen militancia ni son residentes en dicho Municipio.

Son inoperantes los anteriores agravios como se explica enseguida:

Como se desprende de las documentales que remitió a esta Sala Superior el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el dieciocho de agosto del año en curso, en la solicitud que formuló la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” la actora Azalia Kannicte Portilla Núñez se encontraba propuesta para Regidora Cuarta propietaria, mientras que el diverso enjuiciante Miguel Cruz Ángeles para regidor tercero propietario.

La documental en cuestión, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a ello, debe señalarse que en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado, en el año dos mil siete, que ahora constituye la determinación impugnada, en el resultando XIX, específicamente se asentó lo siguiente:

XIX. En el período señalado en el resultando anterior, los partidos políticos y coaliciones solicitaron ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro supletorio de las listas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado en las siguientes fechas:

Partido político o coalición

Fecha de presentación de listas a integrantes de los Ayuntamientos

Partido Acción Nacional

20 y 22 de julio de 2007

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

22 de julio de 2007

Partido Revolucionario Institucional

22 de julio de 2007

Coalición por el bien de todos

22 de julio de 2007

Partido de la Revolución Democrática

22 de julio de 2007

Coalición Movimiento Ciudadano

22 de julio de 2007

Partido del Trabajo

22 de julio de 2007

Partido Verde Ecologista de México

22 de julio de 2007

Partido Convergencia

22 de julio de 2007

Partido Revolucionario Veracruzano

22 de julio de 2007

Partido Alternativa Socialdemócrata Campesina

22 de julio de 2007

Partido Nueva Alianza

22 de julio de 2007

La anterior transcripción permite apreciar que la determinación tomada por la autoridad electoral se originó precisamente en la solicitud de veintidós de julio de dos mil siete, formulada por la  Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

En esas condiciones, es claro que no resulta dable jurídicamente que Azalia Kannicte Portilla Núñez cuestione la elegibilidad o inelegibilidad de Martha Elvira Cruz Gallardo por razones de la presentación oportuna de su solicitud ni por haber abandonado las filas del Partido Revolucionario Institucional, puesto que la persona a que alude, finalmente, fue registrada en el lugar de regidora tercera propietaria, posición respecto de la cual, la aquí actora no demostró contar con alguna titularidad al no estar nominada para ese lugar, y por ende, no resulta posible que controvierta dicha designación por las razones que indica.

Igual situación se presenta con respecto al actor Miguel Cruz Ángeles, quien esencialmente aduce diversas circunstancias de inelegibilidad de Jesús Carballo Serrano, Avelino González Cárdenas, y Rogelio Ábrego Hernández, como regidor suplente.

Sin embargo, puede verse también que las citadas personas fueron registradas finalmente, como regidor segundo propietario, síndico propietario y  regidor suplente, respectivamente, lo que implica que no es posible jurídicamente abordar el planteamiento que hace Miguel Cruz Ángeles, quien en la citada solicitud apareció en el de regidor propietario tercero, lo que denota que no tuvo la titularidad de alguna de las posiciones que se asignaron a las personas que menciona.

B) Agravio  consistente en que no se tomó en cuenta el Convenio de Unidad de once de junio de dos mil siete.

 La actora Azalia Kannicte Portilla Muñoz hace alusión al denominado Convenio de Unidad que celebraron los precandidatos a Presidente Municipal Martha Silvia Sánchez González, Moisés Acosta Cervantes y Juan Ramón Ganem Vargas, ante la presencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Delegado del Distrito V, de dicho instituto político.  A partir de dicha documental, pretende que se tome en cuenta que había sido señalada en la posición de regidora tercera.

 El motivo de inconformidad es infundado.

 Para explicar la inconsistencia de tal afirmación es menester tomar en consideración lo siguiente:

 Los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave y 4°, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son del tenor siguiente:

Artículo 41.-

…I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;

Artículo 4. Son derechos de los ciudadanos:

I. Votar y ser votado en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular;”

 De conformidad con los preceptos transcritos, se advierte que para dar cumplimiento cabal al derecho que tiene  todo ciudadano para ser votado, corresponde a los partidos políticos el deber de hacer posible su acceso al ejercicio del poder público de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan.

 En esa tesitura, es importante destacar que el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sus artículos 92, 96 y 97 señala lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 92. Las Organizaciones Políticas podrán aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Para fines electorales, las Organizaciones Políticas podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, en cuyo caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima y común, en los términos del artículo 39, fracción XIV, de este Código.

[…]

CAPÍTULO III

De las coaliciones

Artículo 96. Se entenderá por coalición la alianza o unión transitoria que tenga por objeto efectuar fines comunes de carácter electoral, y que realicen:

I. Dos o más partidos;

II. Dos o más agrupaciones;

III. Uno o varios partidos con una o varias agrupaciones; o

IV. Una o más asociaciones con uno o varios partidos, o agrupaciones.

Artículo 97. Podrán celebrarse convenios de coalición, para postular candidatos a elecciones de Gobernador, así como de Diputados y de Ediles, según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

La coalición de dos o más agrupaciones con un partido político, o con una asociación, solo podrá postular candidatos para la elección de integrantes de Ayuntamientos.

En todos los casos, los candidatos de la coalición se presentarán bajo un solo registro, emblema, color o colores y denominación propios, salvo las celebradas entre partidos o agrupaciones, con asociaciones, que serán postulados por aquellos.

En ningún caso las organizaciones políticas del estado, que no hayan participado en algún proceso electoral local, podrán celebrar convenio de coalición o fusión con otro partido, agrupación o asociación política estatal.

La normatividad electoral transcrita permite ver que a efecto de que se satisfagan los derechos político-electorales de asociación y afiliación, así como el de votar y ser votado, pueden adoptarse diversas modalidades como son la integración de frentes o coaliciones,  las cuales invariablemente, deben fundarse en pactos asumidos por los partidos o asociaciones a las que estén afiliados los ciudadanos.

En el caso particular, el solo hecho de que el Partido Revolucionario Institucional en un acuerdo interno, la haya designado como candidata a Regidora Propietaria Tercera para la elecciones del dos de septiembre del presente año, de ninguna manera implica el deber o constreñía a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a designar a Azalia Kannicte Portillo Núñez, necesariamente, en esa misma posición, pues desde el momento en que se suscribe o modifica un convenio de coalición, los partidos o asociaciones políticos que lo celebran, asumen como sistema normativo común el que pacten en el convenio escrito a que se refiere el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

En el caso, obran en autos copia certificada del Convenio de Coalición de veintinueve de mayo de dos mil siete, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Vía Veracruzana Asociación Política Estatal, así como los convenios de adhesión de catorce y veintinueve de junio y cuatro de julio de dos mil siete, de los institutos políticos Verde Ecologista, Nueva Alianza y Asociación Política Estatal Cardenista, que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que no se pactó alguna reserva o condición para el Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la elección de candidatos para ediles en los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, ni menos aun, alguna disposición que determinase que la selección de candidatos por parte de la Coalición debiera ajustarse necesariamente a lo acordado en el citado Convenio de Unidad.

Es decir, ninguna cláusula o precepto de la normatividad aludida ordenaba a la coalición multicitada que al momento de efectuar los procedimientos de elección de candidatos siguiere necesariamente lo acordado en el ámbito interno del Partido Revolucionario Institucional, a favor de alguno de los integrantes de este último partido político.

Por el contrario, se reitera que obra en autos, la solicitud de veintidós de julio que efectuó la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la que se advierte que la actora Azalia Kannicte Portilla Núñez fue propuesta por la coalición para ocupar la cuarta regiduría propietaria, lo que torna infundado el agravo que se analiza.

C) Agravios formulados por el actor Miguel Cruz Ángeles con respecto a que debió ser registrado a la regiduría propietaria primera.

Entre los argumentos que formula el actor, destacan los que hace consistir en que su solicitud se encaminó a ocupar la regiduría propietaria primera y que por ello, debió registrársele en dicha posición.

Lo infundado de tal aseveración se explica enseguida.

Es verdad que entre las constancias que acompañó el enjuiciante aparece copia simple de la solicitud que presentó ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en los siguientes términos:

 H. Consejo Municipal

 Instituto Electoral Veracruzano

 Presente.

 El (la) suscrito (a) Miguel Cruz Ángeles militante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que señala la Constitución Política d los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código 590 Electoral, comparezco y expongo:

 Que acepto la candidatura al cargo de regidor 1° Municipal con carácter de propietario, por la que el Partido Revolucionario Institucional me postula en el Municipio de Tuxpan, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con las normas legales y estatutarias vigentes.

 Sin embargo, el citado documento no resulta útil para demostrar que debía registrársele en dicha posición, pues con independencia que la documental aludida obra en autos en copia simple y no existe algún elemento de prueba que corrobore su sentido, lo cierto es que en el caso particular resulta determinante la solicitud que obra en autos que remitió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la que se advierte con claridad que Miguel Cruz Ángeles aparece en la posición de regidor tercero propietario.

D) Agravios relacionados con la solicitud de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz de veintidós de julio de dos mil siete.

Aduce Azalia Kannicte Portilla Núñez, esencialmente, que le causa agravio que la autoridad responsable no la haya registrado en el posición que le corresponde de acuerdo con la planilla que fue presentada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Instituto Electoral Veracruzano.

Por su parte, Miguel Cruz Ángeles señala que el dieciséis de agosto le entregaron en las oficinas del Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz, una lista de candidatos a ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz en la que se le incluyó en la regiduría tercera propietaria por lo que solicita se le respete al menos dicha posición por habérsele concedido con antelación.

Son substancialmente fundados tales argumentos de inconformidad, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Para explicar lo anterior, conviene ilustrar con la tabla correspondiente a la solicitud formulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que envió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el veintidós de julio de dos mil siete, como lo informó a esta Sala Superior dicha autoridad electoral en el requerimiento que le fue hecho.

La planilla contenida en la solicitud aludida es del tenor siguiente:

 

MUNICIPIO

CARGO

CANDIDATO PROPIETARIO

CANDIDATO SUPLENTE

Tuxpan

Presidente Municipal

Juan Ramón Ganem Vargas

María Isabel Hernández González

Tuxpan

Síndico

Avelino González Cárdenas

Pedro Greco Velarde

Tuxpan

Regidor Primero

Celestino Cuervo Cruz

Aradhi Córdova Telles

Tuxpan

Regidor Segundo

Jesús Carballo Serrano

Rogelio Ábrego Hernández

Tuxpan

Regidor Tercero

Miguel Cruz Ángeles

Ariel Meza Antonio

Tuxpan

Regidor Cuarto

Azalia Kannicte

Portilla Núñez

Abraham Blanco Báez

Tuxpan

Regidor Quinto

Martha Elvira Cruz Gallardo

Marino Delgado Hernández

Tuxpan

Regidor Sexto

Lorenzo Cornelio Gogascoechea Trejo

Raúl Quiroz Quiroz

Tuxpan

Regidor Séptimo

Horacio Cruz Pelestáín

Eduardo Ricaño Sepúlveda

Tuxpan

Regidor Octavo

René Rojas Álvarez

Angélica Leos Valente

Tuxpan

Regidor Noveno

Leticia Guadalupe Sánchez Bautista

Isidro Martínez Cristóbal

El Instituto Electoral Veracruzano, al publicar el resultado del acuerdo (de veinticinco de julio de dos mil siete) que resolvió sobre la solicitud de registro presentada por la Coalición antes invocada,  ubicó a los actores y a Martha Elvira Cruz Gallardo de la siguiente forma:

CARGO

NOMBRE

REGIDOR 3 PROPIETARIO

MARTHA ELVIRA CRUZ GALLARDO

REGIDOR 3 SUPLENTE

ANEL MEZA ANTONIO

REGIDOR 4 PROPIETARIO

MIGUEL CRUZ ÁNGELES

REGIDOR 4 SUPLENTE

ABRAHAM BLANCO BÁEZ

REGIDOR 5 PROPIETARIO

AZALIA KANNICTE PORTILLA NÚÑEZ

REGIDOR 5 SUPLENTE

MARINO DELGADO HERNÁNDEZ

De ahí que los agravios hechos valer resulten fundados, pues es indudable que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al efectuar el registro de los candidatos por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz se apartó de la solicitud realizada el veintidós de julio de dos mil siete, lo que impone que para restituir a los actores en el derecho político-electoral que les fue transgredido, se deje insubsistente dicho registro únicamente en lo que respecta a dichas personas y se proceda a su registro de nueva cuenta ateniéndose a la solicitud multireferida.

No obsta a lo anterior, que a requerimiento de esta Sala Superior, se hayan recibido sendos oficios en los que el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a los que se acompañó una planilla suscrita por la Secretaría Técnica del órgano de gobierno, con la que afirma, demuestra la forma en que se aprobaron las propuestas realizadas  por los dirigentes de los partidos y asociaciones políticas estatales integrantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pues con independencia de que el documento aludido aparece  suscrito el diecisiete de agosto de dos mil siete; es decir, con excesiva posterioridad a la emisión del acuerdo impugnado, lo cierto es que su contenido se opone substancialmente a la planilla que aparece en el oficio enviado  por el propio presidente de la Coalición, Ricardo Antonio Landa Castro al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la que se observa como fecha de elaboración el veinte de julio de dos mil siete, lo que determina que esta última es la que debió considerarse al pronunciar la resolución impugnada, puesto que fue la que se entregó a la autoridad electoral para tal efecto.

A fin de ajustar la planilla a los términos de la solicitud deberá cumplirse al menos con lo siguiente: Colocar a Miguel Cruz Ángeles en la tercera posición como regidor propietario y a Azalia Kannicte Portilla Núñez en la regiduría cuarta propietaria.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se; 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1032/2007, al diverso SUP-JDC-1024/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO.- En la materia de la impugnación se revoca el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete y el registro en la Gaceta Oficial  de seis de agosto del mismo año y se ordena su registro en los términos de la solicitud formulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Notifíquese. Por correo certificado a Azalia Kannicte Portilla Núñez, en el domicilio señalado en autos para tal efecto y mediante estrados a Miguel Cruz Ángeles; por fax y por oficio al Instituto Estatal  Veracruzano y a la Coalición “Fidelidad Alianza por Veracruz”, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN