ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1024/2024
ACTORA: LETICIA LÓPEZ LANDERO
RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
Ciudad de México, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que la competencia para conocer del juicio de la ciudadanía corresponde al Tribunal Electoral de Veracruz[4], por tanto, se ordena devolver las constancias respectivas, a efecto de que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo CEN/SG/03/2024. El doce de agosto, en sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió el acuerdo mediante el cual aprobó los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas a fin de garantizar la paridad de género en la elección de las presidencias de los Comités Directivos Estatales del PAN para el periodo 2024-2027.[5]
2. Primer juicio de la ciudadanía local (TEV-JDC-173/2024). En contra de lo anterior, el dieciséis de agosto, la actora presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz,[6] demanda de juicio de la ciudadanía per saltum.
3. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El nueve de septiembre, el Tribunal local determinó el reencauzamiento del juicio de la ciudadanía local a la Comisión de Justicia del CEN del PAN para que, conforme a los estatutos del citado partido político, sustanciara y resolviera el medio de impugnación.
4. Acto impugnado (CJ/JIN/124/2024). El quince de septiembre, la Comisión de Justicia del PAN resolvió el juicio de inconformidad formado con motivo del reencauzamiento ordenado por el Tribunal local en el sentido de sobreseer el medio de impugnación de la actora, toda vez que carecía de interés jurídico para impugnar el acuerdo CEN/SG/03/2024.
5. Segundo juicio de la ciudadanía local (TEV-JDC-186/2024). El veinte de septiembre, la actora presento juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local con la finalidad de impugnar la decisión del órgano interno del PAN.
6. Consulta competencial del TEV. El ocho de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió un acuerdo plenario en donde planteó consulta competencial a esta Sala Superior para que ésta defina qué autoridad debe conocer de la impugnación de la actora.
7. Recepción, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1024/2024 y, turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde se radicó el expediente correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver del medio de impugnación promovido por la parte actora[7].
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior estima que el Tribunal Electoral de Veracruz es la autoridad competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, toda vez que, la problemática se encuentra vinculada exclusivamente con la renovación del Comité Directivo Estatal del PAN en la citada entidad federativa, de conformidad con las consideraciones que se exponen enseguida.
En el caso concreto, la actora impugna la resolución de la Comisión de Justicia del PAN, por medio de la cual sobreseyó su medio de impugnación al considerar que carecía de interés jurídico para controvertir un acuerdo emitido por el CEN de ese partido político, respecto a los criterios de paridad de género en la renovación y postulación de candidaturas de las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales para el periodo 2024-2027.
Ello, porque no existía un criterio que violará los derechos político electorales de la parte actora, toda vez que, en el estado de Veracruz no se renovaría la dirigencia del Comité Directivo Estatal en el segundo semestre del año que transcurre, de ahí que, resultaba improcedente su medio de impugnación.
En consecuencia, en atención de la litis, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto es el Tribunal local, porque la materia de pronunciamiento se circunscribe, en el caso particular, en una determinación intrapartidista relacionada al interés jurídico de la actora para impugnar un acuerdo vinculado a la renovación de la presidencia de un Comité Directivo Estatal donde desea participar.
2.a. Marco normativo
En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Asimismo, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Así, esta Sala Superior ha considerado que el principio de definitividad descansa en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combata, así como idóneos para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos.
En este sentido, de manera general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer las controversias relacionadas con los procesos electorales en las entidades federativas, siempre y cuando los actos o resoluciones hayan sido revisados previamente por las autoridades electorales jurisdiccionales locales.
Este sistema permite garantizar el principio de federalismo electoral previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, además de que también otorga racionalidad al presente asunto, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario como lo son los Tribunales federales, los justiciables deben primero acudir a los medios de defensa previstos en las legislaciones locales.
En el caso del estado de Veracruz, el artículo 66, apartado B del Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, entre otros, el Tribunal Electoral del Estado. Así, habrá un Tribunal Electoral que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la misma Constitución y la ley correspondiente.
Así, el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 41, establece que el Tribunal local conocerá de actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos.
2.b. Caso concreto
En el caso, la actora, en su calidad de militante del PAN y aspirante a la presidencia del Comité Directivo Estatal de ese partido político en el estado de Veracruz controvierte ante el Tribunal local la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional que sobreseyó su medio de impugnación al estimar que carecía de interés jurídico para impugnar el acuerdo del CEN que aprobó los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de las presidencias de los Comités Directivos Estatales de ese instituto político para el periodo 2024-2027.
La decisión del órgano responsable se basó en que, no existía ninguna afectación a los derechos político-electorales de la promovente porque la dirigencia del Comité Directivo Estatal de Veracruz no se renovaría en el segundo semestre del presente año, por tanto, la revocación o modificación del acto controvertido no le produciría restitución a ningún derecho vulnerado.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se puede apreciar que los hechos denunciados no guardan relación directa con ningún proceso electoral federal ni con la integración del Comité Nacional del PAN, sino que la controversia se centra determinar si fue ajustado a Derecho o no la decisión del órgano responsable de sobreseer el medio de impugnación de la actora, al carecer de interés jurídico para controvertir aspectos relacionados con la renovación del Comité Directivo Estatal.
De manera específica, la actora sostiene que, a diferencia de lo considerado por el órgano responsable, sí cuenta con interés jurídico porque desea participar en la renovación de la presidencia de un Comité Directivo Estatal que no fue contemplado en el acuerdo aprobado por el CEN del PAN, donde se incluyeron a veintinueve Estados a renovarse en el segundo periodo de la presente anualidad.
Resulta necesario enfatizar que, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la actora también argumenta que el CEN del PAN debió realizar un estudio histórico para verificar que, aquellos Comités Directivos Estatales que nunca han sido presididos por una mujer, la convocatoria para la renovación fuera exclusiva para ese género, de no ser así, entonces podría contemplarse como mixta, como ocurre en el estado de Veracruz.
Sobre esto último, en principio podría resultar que actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer de la problemática, lo cierto es que, el argumento de la actora lo hace depender, desde el interés que manifiesta de participar en la renovación de la presidencia del Comité Directivo Estatal de Veracruz, que no fue contemplado por el CEN del PAN en el segundo semestre de renovación de sus dirigencias, por tanto, se considera que las circunstancias fácticas del caso concreto, únicamente tendrían incidencia, en este momento, en el ámbito local.
Ello, pues como se ha explicado la litis versará en pronunciarse sobre si la actora cuenta con interés jurídico o no para controvertir el acuerdo del CEN del PAN que contempló, entre otras cuestiones, las próximas dirigencias de los Comités Directivos Estatales a renovarse, sin incluir a Veracruz, de ahí que, esta Sala Superior considera que, en el caso particular, la autoridad jurisdiccional que debe conocer en un primer momento de esta controversia es el Tribunal local, a través del juicio de la ciudadanía previsto en el artículo 41 del Código Electoral local.
Otro aspecto que no pasa inadvertido es que, el Tribunal local somete a consulta competencial el asunto, al estimar orientador el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1008/2024.
Sin embargo, los hechos de ese asunto resultan diferentes, porque la Sala Superior determinó que era formalmente competente para conocer la controversia planteada, toda vez que la parte actora refería, de manera específica, que pretendía participar en la renovación del Comité Directivo Estatal en el estado de Oaxaca, entidad federativa que sí había sido incluida de las dirigencias estatales a renovarse, por tanto, al encontrarse involucrado el cumplimiento de la paridad horizontal aplicada en catorce entidades federativas, entre ellas, Oaxaca, es que cualquier determinación que se hiciera en relación a ese Estado, repercutiría indudablemente en la aplicación del mencionado principio constitucional para el resto de las entidades federativas involucradas, situación diversa en el presente caso como se expuso ampliamente.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no existe ninguna petición por parte de la actora en el sentido de que se conozca de su impugnación a través del salto de la instancia, lo que procede es devolver las constancias al Tribunal local para que determine lo que en Derecho corresponda, a fin de hacer efectivo el derecho de la parte actora de acceso a la justicia pronta y expedita tutelada establecido en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general.
Lo anterior, no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A
PRIMERO. El Tribunal Electoral de Veracruz es el competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se devuelve la demanda del presente asunto al Tribunal local, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias al Tribunal local, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, Comisión de Justicia u órgano responsable.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En lo subsecuente puede citarse como TEV o Tribunal local.
[5]https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1724463899CEN_SG_03_2024%20ACUERDO%20ACCIONES%20AFIRMATIVAS%20CDE%20S.pdf
[6] En lo subsecuente, Tribunal local.
[7] En términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.