1JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10243/2020

ACTOR: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABORADORA: DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ

 

Ciudad de México a seis de enero de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva mediante la cual esta Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación declara fundado el planteamiento del inconforme sobre la omisión de incluir sus observaciones en las actas administrativas de fechas de veintitrés y treinta de noviembre, así como de uno y tres de diciembre de dos mil veinte, del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, desestima el resto de sus agravios por considerar que no se obstaculizó el ejercicio de su cargo, ya que sobre el resto de las actas cuyas observaciones reclama el inconforme se acreditó que sí fueron tomadas en cuenta por la presidencia del Tribunal local y, además, se le permitió allegarse de los elementos necesarios para la realización del acta de entrega-recepción por conclusión de su encargo.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

6. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

7. ESTUDIO DE FONDO

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Archivo del Tribunal local:

Archivo del Tribunal Electoral de Veracruz

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos administrativos:

Lineamientos para sesiones y determinaciones plenarias de carácter administrativo

Lineamientos para la realización del acta de entrega-recepción:

Lineamientos para la elaboración del acta de entrega-recepción de las y los servidores públicos del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

Órgano interno:

Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral de Veracruz

Reglamento interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz

SISGA-E:

Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos para los Estados

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud de copias certificadas. Mediante los oficios 276/2020, 280/2020 y 295/2020, todos a cargo de su ponencia, de fechas veinte, veinticuatro y veintiocho de julio de dos mil veinte[1], respectivamente, el actor solicitó a la presidencia del Tribunal local, con atención al secretario general de acuerdos, copias certificadas de diversas constancias, entre otras, de actas administrativas y jurisdiccionales.

1.2. Solicitud sobre el cálculo del finiquito correspondiente a la conclusión de su encargo. El veintisiete de noviembre, mediante el oficio de su ponencia 536/2020, solicitó se utilizaran para el cálculo de su finiquito correspondiente por la conclusión de su encargo los mismos conceptos autorizados en el Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, por el que se aprueba otorgar a las o los magistrados del Tribunal Electoral de Veracruz una liquidación por conclusión del encargo o periodo por el cual fue electo como magistrado electoral, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

1.3. Envío de proyecto de acta de entrega-recepción. El cuatro de diciembre, el inconforme, mediante oficio 566/2020, informó al órgano interno, con copia a la presidencia del Tribunal local, las personas que designó como representantes en el acta de entrega-recepción, quienes entregarían y revisarían el proyecto de acta de entrega-recepción. Además, por ese mismo medio solicitó se designará a las personas que revisarían el acta y la fecha para su formalización.

1.4. Solicitud de certificación al secretario general de acuerdos. El siete de diciembre, mediante el oficio 569/2020, el actor solicitó al secretario general de acuerdos una certificación para hacer constar los oficios y observaciones que ha remitido a la presidencia, así como un informe de las actas administrativas y jurisdiccionales firmadas y pendientes de firma por él.

1.5. Solicitud de certificación al secretario general de acuerdos por la presidencia. Mediante oficios PRES-CDT-TEV-2180/2020 y PRES-CDT-TEV-2322/2020, de los cuales el actor señala que tuvo conocimiento el cuatro y ocho de diciembre, respectivamente, la presidencia instruyó al secretario general de acuerdos certificar la falta de firma del actor en diversas actas.

1.6. Juicio ciudadano. El nueve de diciembre, el inconforme presentó, en su carácter de magistrado del Tribunal Electoral de Veracruz, juicio ciudadano contra omisiones que alega obstaculizaron el desempeño de su cargo ante el Tribunal local. La documentación relacionada a la promoción del medio de impugnación fue remitida a esta Sala Superior el once de diciembre.

1.7. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite los juicios y una vez que se desahogaron la totalidad de actuaciones atinentes, se cerró la instrucción y se ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

1.9. Ampliación de la demanda. El catorce de diciembre, el actor presentó ante la oficialía de partes del Tribunal local, quien remitió a esta Sala Superior el dieciséis de diciembre, escrito de ampliación de su demanda.

1.10. Solicitud de medidas de protección. El veintiocho de diciembre, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual solicitó medidas de protección en su beneficio, consistentes en fijar fecha y hora para firmar las actas del Tribunal, a las cuales deben adjuntarse los posicionamientos o votos respectivos; la suspensión del plazo de treinta días naturales para la formalización del acta de entrega-recepción y determinar que, entretanto no se resuelva de fondo el presente medio de impugnación, no sea posible realizar requerimientos o iniciar procedimientos para la formalización del acta.

1.11. Segunda ampliación de demanda y reiteración de su solicitud de medidas de protección. El veintinueve de diciembre, el inconforme presentó ante el Tribunal local, un escrito a través del cual amplió su demanda en contra de diversas omisiones y actos atribuidos a la Presidencia del Tribunal local y del titular del Órgano interno de control del Tribunal local e insistió en la necesidad de que se le otorguen las medidas de protección señaladas en el párrafo que antecede. 

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

3.     COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que el inconforme alega una obstaculización al ejercicio de su cargo como magistrado integrante del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. 

De acuerdo con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando se impugnan actos y resoluciones que afectan indebidamente el derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Esta Sala Superior ha asumido competencia sobre este supuesto normativo con fundamento los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 3/2009, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[3].

En ese sentido, para garantizar plenamente el derecho de integración de las autoridades electorales, también debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de las y los integrantes de dichos órganos que, entre dichas funciones, se prevé la debida entrega de su cargo.

Por ello, es necesario que esta Sala Superior conozca los actos u omisiones que puedan afectar las funciones inherentes a las autoridades electorales de las entidades federativas.

En caso contrario, se realizaría una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia para reclamar actos que se consideren que afecten el derecho a integrar órganos electorales y, a su vez, constituiría un menoscabo a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución general.

Además, se estima necesario señalar que, a su vez, la competencia de la Sala Superior para resolver este medio de impugnación se justifica porque el supuesto jurídico planteado en este juicio no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales[4].

4.     PROCEDENCIA

Se debe admitir el presente juicio porque reúne los requisitos generales y especiales de procedencia que se prevén en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, quien a su vez remitió el respectivo cuaderno de antecedentes a esta Sala Superior. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa del actor; el correo electrónico que señaló para recibir notificaciones; los actos y omisiones reclamados; las autoridades responsables; los hechos, conceptos de agravio y los medios de prueba que consideró pertinentes de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

4.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, ya que se controvierten omisiones realizadas tanto por la presidenta, el secretario general de acuerdos y el órgano interno del Tribunal local; las cuales tienen una naturaleza de tracto sucesivo porque producen efectos de manera constante, es decir, de momento a momento. Por ello, no es posible concretar una fecha específica que pueda considerarse como el inicio del plazo para la presentación de un medio de impugnación[5].

4.3. Legitimación e Interés jurídico. El inconforme está legitimado y a su vez, cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque alega una afectación a su derecho propio a integrar una autoridad electoral, en su vertiente de pleno ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como magistrado integrante del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, de conformidad con el artículo 79, numeral 2, de la Ley de Medios; cargo que le fue encomendado por el Senado de la República desde el diez de diciembre del año dos mil quince.

4.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que las omisiones reclamadas no pueden ser controvertidas mediante algún otro medio de impugnación, de conformidad con la normatividad electoral.

5. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

El catorce de diciembre, el inconforme presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local escrito de ampliación de su demanda en el presente expediente. El cual fue remitido ante esta Sala Superior el dieciséis de diciembre siguiente.

En el escrito, el inconforme reclamó los siguientes actos:

1)     La omisión del secretario general de acuerdos de supervisar que sus observaciones se incorporaran a las actas respectivas mediante posicionamientos o votos, particular, concurrente o razonado, según fuera el caso; 

2)     El incumplimiento del procedimiento de entrega-recepción por conclusión de su encargo;

3)     La omisión del secretario general de acuerdos de señalar los motivos por los cuales diversos expedientes, correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, a cargo de su ponencia, aún no se han remitido al área de archivo del Tribunal local y

4)     La omisión de dar respuesta a su solicitud, mediante el oficio 536/2020, respecto a que el cálculo del finiquito por conclusión de su cargo previera los conceptos autorizados por el pleno del Tribunal local, en el acuerdo plenario del veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Es criterio de esta Sala Superior que en aras de garantizar una adecuada defensa a los justiciables es admisible la ampliación de su demanda si en una fecha posterior a la presentación del juicio de origen surgen hechos estrechamente vinculados a aquellos que señaló como sustento para sus pretensiones o conoció de hechos anteriores que ignoraba, siempre y cuando guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[6].

Asimismo, la ampliación de demanda está sujeta a las reglas sobre la promoción de los medios de impugnación, por lo que, los escritos deben presentarse dentro de un plazo similar al estipulado al escrito inicial, iniciado a partir de la notificación o que se tenga conocimiento de los hechos supervenientes, y debe presentarse antes del cierre de instrucción[7].

En el presente caso, es procedente admitir la ampliación de demanda respecto a los primeros tres actos señalados; ya que cumplen con los requisitos antes expuestos.

Respecto a la omisión del secretario general de acuerdos de supervisar la inclusión de sus observaciones a las actas respectivas, esta ampliación tuvo lugar a partir de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio ciudadano en el expediente SUP-JDC-10124/2020, resuelto el pasado nueve de diciembre. El inconforme refuerza su planteamiento sobre la falta de oportunidad de agregar sus observaciones como posicionamientos o votos a las actas respectivas.

Además, la ampliación fue presentada en tiempo, dado que se presentó a los cuatro días hábiles siguientes a la determinación de la Sala Superior en el juicio de referencia, tomando en cuenta que el plazo inició el diez de diciembre, sin contar los días doce y trece por ser sábados y domingos.

Por su parte, los actos impugnados consistentes en el incumplimiento de los lineamientos para la celebración del acta de entrega-recepción y la omisión de señalar los motivos por los cuáles no se han remitido diversos expedientes al archivo del Tribunal local, que el inconforme le atribuye al secretario general de acuerdos y a la titular del órgano interno del Tribunal local, están estrechamente relacionados con los actos impugnados en la demanda inicial. En específico, con el acto impugnado referente a la obstaculización del debido ejercicio de su cargo por omitir proporcionarle los elementos necesarios para el desahogo del acta de entrega-recepción por terminación de su encargo como magistrado electoral local que, como ya se precisó, el inconforme les atribuye a los funcionarios de referencia.

A su vez, se cumple con el requisito de oportunidad, debido a que se controvierten omisiones, las cuales, al ser de naturaleza sucesiva, es decir, de momento a momento, no permiten establecer una fecha concreta de inicio o conocimiento de los actos.

Por el contrario, no es procedente admitir la ampliación respecto a la omisión relacionada con la cuantificación y cálculo del finiquito por conclusión de su cargo; debido a que dicho acto no guarda relación con los actos reclamados en la demanda primigenia, es decir, se incumple con los requisitos anteriormente expuestos para la procedencia de la ampliación de demando. Por lo que, si se determinara su admisión implicaría una segunda oportunidad de impugnación.

Además, es un hecho notorio para esta Sala Superior[8] que en el expediente SUP-JDC-10180/2020, que se encuentra en instrucción en este órgano jurisdiccional dicha omisión forma parte de los actos reclamados por el inconforme.

Por tanto, dicho acto no satisface el requisito de tratarse de un hecho superveniente o de estar estrechamente relacionado con la litis inicial, en los términos expuestos por la jurisprudencia 18/2008.

Ahora bien, por lo que ve a la ampliación de demanda presentada por el inconforme el veintinueve de diciembre ante el Tribunal local, se admite la ampliación de referencia en la cual reclamó los siguientes actos:

a) La omisión de acordar y remitirle para su firma las actas administrativas  y jurisdiccionales pendientes de firma en las que el inconforme solicitó que se anexaran sus observaciones como votos particulares, concurrentes o razonados de acuerdo a la solicitud que realizó a la presidencia del Tribunal local en su oportunidad;

b) El oficio TEV-OIC-24/2020, de fecha veintiocho de diciembre por carecer de la debida fundamentación y motivación dado que, en su opinión, solicitar su asistencia para la firma de un acta de entrega-recepción que no es la versión dado que se encuentran faltantes de su firma las actas en las que emitió votos particulares, razonados o concurrentes, no tiene fundamento legal alguno y, además, se excede de sus facultades; y,

c) Reitera la solicitud de medidas de protección para que esta Sala Superior, señale hora y fecha para la firma de las actas administrativas con los votos o posicionamientos adicionados en términos de la relación enviada el 18 de diciembre; se  suspenda el término de 30 días naturales para evitar incurrir en una responsabilidad administrativa hasta en tanto no se resuelva el fondo de la presente controversia y a su vez, que no se realicen requerimientos o el inicio de procedimientos administrativos en su contra por la falta de formalización de la referida acta de entrega-recepción.

La admisión de la ampliación de demanda obedece a que los hechos reclamados en ella se encuentran estrechamente vinculados con la litis principal de este juicio, dado que están relacionados con la firma del acta de entrega-recepción del actor y su debido ejercicio del cargo, lo cual es la materia principal de este juicio.  

6.     PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Es criterio de esta Sala Superior que los juzgadores deben leer detenida y cuidadosamente las demandas de los medios de impugnación en materia electoral para que de una comprensión conjunta del escrito sea posible advertir las pretensiones efectivamente planteadas por los promoventes con el fin de proporcionar una adecuada administración de justicia[9].

De una lectura integral de los escritos presentados por el inconforme, esta Sala Superior advierte que se reclaman los siguientes actos:

1)     La omisión de la presidenta del Tribunal local de atender solicitudes de observaciones a diversas actas administrativas y jurisdiccionales realizadas por el inconforme.

 

En particular, el actor señala que en su oficio PON-OLIVEROS-TEV-538/2020 de treinta de noviembre, remite a la presidencia, sin constar su firma, por no atender sus observaciones en diversas actas de las sesiones administrativas de veintisiete de febrero; dos, tres, trece y veinte de marzo; dieciséis, veintiuno, veintitrés, veintiocho y treinta de abril; seis y veintisiete de mayo; diez y treinta de junio; veintinueve de julio; treinta y uno de agosto; catorce de septiembre y seis de octubre; así como seis actas de sesiones privadas jurisdiccionales de trece de agosto y las actas de las sesiones de veinticinco de septiembre; ocho, trece, catorce y veinte de octubre.

 

Asimismo, en sus oficios 562/2020, 563/2020, 567/2020 y 568/2020, todos del cuatro de diciembre, reitera o solicita la incorporación de sus observaciones a las actas de las sesiones privadas administrativas de doce, diecinueve, veintitrés, veinticinco, veintisiete y treinta de noviembre; de la sesión administrativa y acuerdo plenario del tres de diciembre y de las sesiones privadas jurisdiccionales de cinco de noviembre (de las trece horas), dieciocho, veintitrés y treinta de noviembre y tres de diciembre (de las trece horas).

 

En ese sentido, el inconforme indica que el secretario general de acuerdos omitió realizar una certificación en la cual constara los oficios y observaciones que el actor ha remitido y se encuentran pendientes de incorporación, la cual fue solicitada mediante el oficio 569/2020.

 

2)     La omisión de atender de forma congruente, clara y precisa, diversas solicitudes que el inconforme realizó a fin de reunir toda la documentación necesaria para realizar el acta de entrega-recepción, en virtud de la terminación de su encargo. El actor atribuye dichas omisiones a dos funcionarios del Tribunal local.

En primer lugar, le atribuye al secretario general de acuerdos la omisión de remitir un informe en el que conste las actas administrativas y jurisdiccionales que fueron firmadas por el inconforme y aquellas que se encuentran pendientes de su firma. Incluso, el actor señala que el secretario pretende, debido a su vinculación a la presidencia del Tribunal local y por sus instrucciones, certificar la falta de firma del inconforme a diversas actas a las cuales no se han integrado sus observaciones. 

En segundo lugar, el inconforme alega que la titular del órgano interno del Tribunal local es la encargada de designar a los representantes conducentes para la formalización del acta de entrega-recepción, así como la fecha y hora concreta para su realización. Por lo que, mediante el oficio 566/2020 dirigido a la titular del órgano, el inconforme designó a dos integrantes de su ponencia, licenciadas Jelmy Yatzel Aburto Domínguez y María Candelaria Goxcon Alejo, como representantes para la entrega de los bienes muebles que tenía en resguardo la ponencia a su cargo y para la realización del acta de entrega-recepción. A su vez, solicitó agendar la realización del procedimiento el once de diciembre.

 

No obstante, el inconforme manifiesta que no se han realizado las gestiones atinentes, únicamente este órgano se ha limitado a comunicar, mediante oficio OIC-018/2020, que procedería a la revisión de la información entregada, consistente en el proyecto del acta de entrega-recepción y sus anexos para los efectos conducentes.

3)     Si bien, el secretario general de acuerdos pretende contestar su solicitud al entregarle, el nueve de diciembre mediante oficio TEV/SGA/272/2020, ocho actas jurisdiccionales solicitadas, el inconforme señala que se omitió supervisar que las observaciones realizadas se incorporaran a las respectivas actas como votos particulares, razonados o concurrentes, según sea el caso. Dado que, con base en lo establecido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-10124/2020, el inconforme tiene el derecho de formular su posicionamiento o formular un voto particular, concurrente o razonado y solicitar que se agregue a las actas respectivas con el propósito que se asienten sus consideraciones.

Por ello, solicita que esta Sala Superior proteja su derecho a posicionarse sobre cualquier asunto del tribunal, ya que es un hecho notorio que la conclusión de su encargo tuvo lugar el nueve de diciembre de dos mil veinte. Así, pretende que se ordene se incluyan las observaciones realizadas a las actas respectivas como votos particulares, concurrentes o razonados, según corresponda o como posicionamiento para efecto que forme parte del acta el disenso manifestado por el actor.

4)     El incumplimiento del procedimiento previsto en los lineamientos para el acta de entrega-recepción del cargo del inconforme, debido a que a la fecha de la presentación de su escrito de ampliación de demanda no se ha iniciado el procedimiento respectivo.

El inconforme sostiene que de conformidad con los lineamientos para el acta de entrega-recepción de su encargo, en particular con el contenido normativo de los artículos 7 y 8[10], la presidenta del Tribunal local debió designar, previa aprobación del pleno, a un servidor público para realizar el acta de entrega-recepción. Debido a que, a la fecha de conclusión de su encargo, nueve de diciembre de dos mil veinte, aún no se había nombrado a la nueva integrante del Tribunal local, dado que no había tomado protesta.

5)     La omisión del secretario general de acuerdos de dar respuesta a la solicitud del inconforme, mediante el oficio 571/2020, respecto a cuál es el motivo que diversos expedientes, correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, a cargo de su ponencia, algunos ya resueltos de manera definitiva y otros que siguen en instrucción, aún no se han remitido al área de archivo del Tribunal local.

A pesar del informe rendido por el secretario, mediante el oficio TEV/SGA/274/2020, el inconforme señala que no se precisó una causa justificada por la cual expedientes de años anteriores y del presente año no se encuentren resguardados. Incluso, el inconforme sostiene que respecto a los expedientes del año 2020 si bien se toma en cuenta la emergencia sanitaria actual, ello no justifica la situación respecto a por qué no se encuentran los expedientes en resguardo del archivo del Tribunal local.

Por lo anterior, para efectos de la presente sentencia, esta Sala Superior considera como actos reclamados:

1)     La omisión, tanto de la presidencia como del secretario general de acuerdos del Tribunal local, de atender e integrar las observaciones realizadas por el inconforme en diversas actas administrativas y jurisdiccionales como posicionamientos o votos particulares, concurrentes o razonados, según fuera el caso;

 

2)     La omisión de la titular del órgano interno y la presidencia del Tribunal local de dar respuesta a la solicitud del inconforme para allegarse de los elementos y las gestiones necesarias para llevar a cabo la celebración del acta de entrega-recepción;

 

 

3)     El requerimiento realizado por la titular del Órgano de control del Tribunal local, para que el inconforme acuda a firmar un acta de entrega-recepción que no es la definitiva mientras no se agreguen sus observaciones a las actas administrativas y jurisdiccionales pendientes de firma como votos particulares, concurrentes o razonados de acuerdo a su solicitud; y,

   

4)     La omisión del secretario general de acuerdos de dar respuesta a por qué algunos de los expedientes, correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, a cargo del inconforme no se han remitido al archivo del Tribunal local.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

La presente controversia deriva de la inconformidad del actor por la supuesta obstaculización al pleno ejercicio de su función como magistrado integrante del Tribunal local, particularmente en la vertiente de conclusión y entrega de su encargo. En opinión del inconforme, la presidenta de Tribunal local ha omitido incorporar integrar las observaciones manifestadas en los oficios 538/2020, 562/2020, 563/2020, 567/2020 y 568/2020 a las actas respectivas mediante posicionamientos o votos, particulares, concurrentes o razonados según correspondiera; aunado a que el secretario general de acuerdos omitió supervisar su incorporación.

Asimismo, el inconforme manifiesta que la titular del órgano interno ha omitido designar a los representantes conducentes y fijar una fecha y hora para el procedimiento de entrega-recepción por conclusión de su cargo. También alega que la presidenta del Tribunal local omitió designar, como fue solicitado, al servidor público que debe formalizar el acta de entrega-recepción, dado que a la fecha de conclusión de su cargo no existía un nombramiento de un magistrado entrante.

Las omisiones anteriores han obstaculizado al inconforme, según su juicio, para reunir los elementos necesarios para hacer una entrega debida y oportuna de su cargo a la magistrada que entró en funciones.

Por su parte, la presidenta del Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado expresó que de acuerdo con la naturaleza de las actas no es posible integrar las observaciones del inconforme, porque se convertiría este documento en una versión estenográfica de la sesión privada, administrativa o jurisdiccional. Alega que, en realidad, de acuerdo con el artículo 34 del reglamento interior[11], las actas de las sesiones privadas únicamente deben contener los asuntos discutidos, las votaciones, las determinaciones y los seguimientos de acuerdo.

En todo caso, si el actor quisiese hacer constar su disidencia respecto a algún punto de acuerdo que conste en el acta respectiva debería de presentar sus posturas a través de votos particulares, concurrentes o razonados, que en diversas ocasiones ya se ha realizado y se han incluido como anexos a las actas correspondientes.

Señaló que el secretario general de acuerdos es una autoridad subordinada al pleno y a la presidencia del Tribunal local, por ello, sus actuaciones no pueden ocasionar una obstaculización injustificada a las atribuciones del magistrado, al ser un subordinado jerárquico y tener facultades de apoyo a estos[12].

En los siguientes apartados se analizará si le asiste o no razón al actor respecto a los actos impugnados precisados.

7.2. Observaciones a las actas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal local

El inconforme manifiesta que en reiteradas ocasiones ha solicitado la inclusión de sus observaciones a distintas actas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal local; no obstante, estás no han sido atendidas por la presidenta del Tribunal local. Lo cual, a su consideración, ocasiona una restricción a su derecho de posicionarse sobre temas jurisdiccionales o administrativos, derecho que formaba parte de las funciones que ostentaba como integrante del Tribunal local.

En ese sentido, señala como hecho notorio, que en el juicio ciudadano SUP-JDC-10124/2020, respecto a su derecho de formular observaciones del inconforme respecto a actas administrativas o jurisdiccionales del Tribunal local, esta Sala Superior determinó:

 [] Por estas razones, esta Sala Superior considera que, si la magistrada presidenta del Tribunal local no acepta las observaciones del actor a diversas actas administrativas, éste tiene expedito su derecho para formular en todo caso su posicionamiento, o bien formular un voto particular, concurrente o razonado, según corresponda y, a su vez, solicitar que se agregue a las actas de referencia, a fin de que queden plasmadas sus consideraciones.

 

Es decir, el actor tiene expedito su derecho para solicitarle a la presidenta del Tribunal local que las observaciones realizadas a través de los oficios: PON-OLIVEROS-TEV-315/2020: PON-OLIVEROS-TEV-396/2020; PON-OLIVEROS-TEV-415/2020 y PON-OLIVEROS-TEV-451/2020, de fechas: 5 de agosto, 17 y 29 de septiembre y 19 de octubre, respectivamente, se agreguen a las diversas actas de sesiones privadas administrativas que señala en su demanda, como votos particulares o concurrentes según sea el caso, o bien posicionamientos, a fin de que formen parte de todo el documento que evidencie no sólo la decisión tomada por el pleno, sino también la discusión llevada a cabo y los puntos de vista de cada integrante. Lo anterior, toda vez que la presidenta del Tribunal local debe garantizar este derecho del inconforme []”.

De modo que se estableció que las observaciones planteadas por el inconforme podía incorporarlas a las actas correspondiente por medio de la formulación de un posicionamiento o un voto, particular, concurrente o razonado, según fuera el caso.

Al respecto, el inconforme señala que en su oficio 538/2020 realizó observaciones a las actas de sesiones administrativas de veintisiete de febrero; dos, tres, trece y veinte de marzo; dieciséis, veintiuno, veintitrés, veintiocho y treinta de abril; seis y veintisiete de mayo; diez y treinta de junio; veintinueve de julio; treinta y uno de agosto; catorce de septiembre y seis de octubre; las cuales fueron materia del expediente SUP-JDC-10124/2020. Sin embargo, alega que, al no integrarse sus observaciones, su firma en las actas respectivas implicaría su consentimiento sobre ellas.

Asimismo, indicó que en los oficios 562/2020, 563/2020, 567/2020 y 568/2020 realizó diversas observaciones a diversas actas de sesiones privadas administrativas y sesiones privadas jurisdiccionales del Tribunal local que no han sido atendidas.

Por ello, en opinión del actor, dado que la presidenta del Tribunal local no incorporó las observaciones realizadas en los oficios anteriores, encima que el secretario general de acuerdos omitió constatar la incorporación de sus manifestaciones, como posicionamientos o votos, ello constituye una obstaculización al ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ostentaba como magistrado electoral local.

Ahora bien, el cinco de enero del año en curso, se recibió en la cuenta de correo electrónico denominada cumplimientos.ss@te.gob.mx el oficio identificado con la clave PRES-CDT-TEV-61/2021, emitido por la presidenta del Tribunal local, en el cual acompañó, entre otras constancias, copia certificada de diversas actas tanto jurisdiccionales como administrativas en las que, según su dicho, consta que se atendieron en su totalidad las observaciones realizadas por el inconforme en su oportunidad.

Del análisis de tales documentos se advirtió que, en su mayoría, sí se atendieron las observaciones del inconforme, salvo las relativas a las actas administrativas de veintitrés y treinta de noviembre; uno y tres de diciembre, todos de dos mil veinte, dado que no se acompañaron tales documentos a fin de poder corroborar si se atendieron o no las observaciones del inconforme.

En efecto, de la lectura de las actas atinentes se advierte que la presidenta del Tribunal local atendió las observaciones realizadas por el inconforme en las actas que se detallan en la tabla esquemática que se detalla a continuación:

Observaciones atendidas

Oficio mediante el cual se solicita la incorporación de observaciones

Fecha de las actas

Oficio: 538/2020

Acta administrativa del 13 de marzo de 2020

Acta administrativa del 20 de marzo de 2020

Acta administrativa de 30 de abril de 2020

Acta administrativa de 27 de mayo de 2020

Acta administrativa de 10 de junio de 2020

Acta administrativa de 30 de junio de 2020

Acta administrativa de 29 de julio de 2020

Acta administrativa de 31 de agosto de 2020

Acta administrativa de 14 de septiembre de 2020

Oficio: 563/2020

Acta jurisdiccional de 5 de noviembre de 2020 a las 13 horas

Acta jurisdiccional de 18 de noviembre de 2020

Acta jurisdiccional de 23 de noviembre de 2020

Acta jurisdiccional de 30 de noviembre de 2020

Acta jurisdiccional de 3 de diciembre de 2020 a las 13 horas

Oficio: 567/2020

Acta administrativa del 12 de noviembre de 2020

Acta administrativa de 19 de noviembre de 2020 a las 19 horas

Acta administrativa de 25 de noviembre de 2020

Acta administrativa de 27 de noviembre de 2020

Acta administrativa de 19 de noviembre de 2020 a las 18 horas

 

Sin embargo, a consideración de esta Sala Superior, el agravio expuesto por el inconforme resulta fundado por lo que ve a las actas administrativas que se describen a continuación:

Actas que no se encuentran en las constancias enviadas

Oficio mediante el cual se solicita la incorporación de observaciones

Fecha de las actas

Oficio: 562/2020

Acta administrativa de 30 de noviembre de 2020

Oficio: 567/2020

Acta administrativa de 1° de diciembre de 2020

Oficio: 568/2020

Acta administrativa de 3 de diciembre de 2020

Lo anterior es así, porque la responsable no acreditó con las documentales que exhibió durante la sustanciación del presente juicio, que se hubieran atendido las observaciones realizadas por el inconforme a las actas administrativas de referencia, dado que no acompañó las copias certificadas atinentes.

Es cierto que la presidenta del Tribunal local al remitir las constancias de referencia con las cuales pretendió acreditar que se atendieron la totalidad de las observaciones del inconforme, señaló en el oficio atinente que las tres actas señaladas en la tabla anterior se encontraban en poder del inconforme.

Sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, lo anterior, no la relevaba de su obligación de acreditar con la copia certificada respectiva que sí se atendieron las observaciones atinentes, sobre todo porque afirmó haberlas tomado en cuenta en el oficio en el referido oficio PRES-CDT-TEV-61/2021.

Por tanto, al no poder corroborarse si efectivamente la responsable atendió o no las observaciones del inconforme, ello provoca que se tenga por acreditada la omisión reclamada sobre tales actas.

Asimismo, del análisis de las constancias atinentes, se aprecia que, en la copia certificada del acta administrativa de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el inconforme, a través de su oficio 567/2020, solicitó que se hiciera en el acta administrativa de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la siguiente observación:

“…Se sugiere precisar que al final de dicha sesión se aprobó posponer el asunto, a partir de la sentencia de invalidez del Decreto 576, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las modificaciones respectivas al acuerdo circulado, en cuanto hace a la fundamentación y motivación constitucional, por lo que se volvería a circular y a convocar para nueva sesión privada, tal como aconteció el veinticuatro de noviembre siguiente…”.  

Sin embargo, de la lectura de la copia certificada del acta atinente enviada por la responsable, se advierte que tampoco se atendió dicha observación.

En consecuencia, y de acuerdo con el criterio indicado en el expediente SUP-JDC-10124/2020, dado que los integrantes del Tribunal local tienen, en asuntos de su competencia ya sean de índole jurisdiccional o administrativo, la facultad de externar las razones por las cuales disiente de lo aprobado por la mayoría del pleno, lo cual queda asentado en el acta respectiva y, a su vez, la manifestación de sus motivos puede expresarse mediante posicionamientos o votos, ya sean particulares, concurrentes o razonados[13]. Estos deberán atenderse o adjuntarse al final de la resolución respectiva a fin de constatar los puntos de vista de los integrantes del Tribunal local y formen parte del acta respectiva.

Asimismo, en dicho precedente se estableció que dentro de las facultades de la presidenta del Tribunal local se encuentra vigilar el buen desempeño y funcionamiento del tribunal, conforme a lo cual, debe velar porque las y los servidores públicos que integren el Tribunal local cumplan cabalmente con sus funciones y obligaciones[14].

En ese sentido, la presidenta del Tribunal local debió acreditar la incorporación de la totalidad de las observaciones del inconforme, indicadas en los oficios 538/2020, 562/2020, 563/2020, 567/2020 y 568/2020, respecto a la totalidad de las actas tanto jurisdiccionales como administrativas realizadas en su momento por el inconforme, en ejercicio de sus atribuciones como integrante del pleno del Tribunal local.

En conclusión, al acreditarse la omisión de la presidenta del Tribunal local de garantizar que se incorporaran las observaciones del inconforme por lo que ve a las actas identificadas con antelación (actas administrativas de veintitrés y treinta de noviembre, así como de uno y tres de diciembre, todas de dos mil veinte), debe ordenársele que realice de inmediato la inclusión correspondiente, sobre todo tomando en cuenta que se debe firmar el acta de entrega-recepción del actor en virtud de la conclusión de su encargo y no debe quedar ningún tema pendiente con relación a la actividad jurisdiccional y administrativa del inconforme a fin de garantizar su debido ejercicio del cargo.

Hecho lo anterior, de igual manera el actor deberá firmar la totalidad de las actas pendientes de su firma a fin de concluir debidamente sus actividades como integrante del pleno del Tribunal local.

7.3. Omisión de atender las solicitudes del inconforme para allegarse de los elementos necesarios para el trámite del acta de entrega-recepción

El inconforme alega que se ha omitido atender su solicitud realizada mediante el oficio PON-OLIVEROS-566/2020, sobre la designación de los servidores públicos que deberán presentarse como representantes del integrante del Tribunal local entrante, así como la concertación de la fecha para la formalización del acta respectiva, los cuales son gestiones necesarias para la formalización del acta de entrega-recepción por la conclusión de su encargo que, tanto la titular del órgano interno como la presidencia del Tribunal local, han omitido realizar. En su opinión, ello genera una vulneración a su derecho al ejercicio de su cargo como magistrado electoral, en su vertiente de conclusión y entrega debida y oportuna de su encargo.

Por un lado, señala que la titular del órgano interno ha omitido señalar la fecha y hora concreta para la formalización del acta de entrega-recepción de su encargo y, a su vez, no ha realizado las gestiones atinentes para ello.

A juicio de esta Sala Superior, sobre estos planteamientos no le asiste la razón al actor.

De acuerdo con el artículo 93, fracción XXV, del Reglamento interior, se prevé como facultad para la titular del órgano interno instrumentar y vigilar que se cumpla la normatividad correspondiente en el proceso de entrega-recepción por la conclusión del cargo de un servidor público.

Por su parte en el artículo 5 de los lineamientos para la realización del acta de entrega-recepción de cargo de los integrantes del Tribunal local, se advierte que la persona saliente de su cargo deberá elaborar el acta de entrega-recepción en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de conclusión del cargo, con apoyo del órgano interno del Tribunal local.

Los artículos 8 y 9 de los lineamientos mencionados prevén que el procedimiento de entrega-recepción debe realizarse en las oficinas respectivas de las personas quienes entregan y reciben, con la presencia de un servidor público que actúe como representante del órgano interno de Tribunal local.

Asimismo, en el artículo 11 del mismo ordenamiento establece que el representante designado por el órgano interno únicamente intervendrá para vigilar la conformidad del acta y sus anexos con los lineamientos y demás normatividad aplicable. Por lo que, la verificación de los bienes, recursos y documentos que estén previstos en el acta son responsabilidad de los servidores públicos saliente y entrante.

En ese sentido, los representantes del órgano interno que intervengan en el procedimiento de entrega-recepción respectivo solamente están facultados para apoyar y vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable en el acta de entrega-recepción elaborada por el servidor público saliente.

Es responsabilidad de los servidores públicos saliente y entrante el designar a sus representantes que participaran en la formalización del acta, así como de agendar una fecha concreta para su celebración, dentro del plazo previsto de treinta días naturales.

En el presente caso, el órgano interno ha cumplido con sus obligaciones para la realización del acta de entrega-recepción de cargos de los integrantes del Tribunal local de acuerdo a lo previsto por los lineamientos; ya que contrario a lo señalado por el inconforme sí ha dado respuesta a su solicitud de designar a representantes y fijar fecha para la formalización del acta de entrega-recepción.

La titular del órgano interno emitió el oficio TEV/OIC/018/2020, en el cual se indicó que sus atribuciones en el procedimiento consisten en vigilar que los procesos de entrega-recepción de los cargos de los servidores públicos pertenecientes al Tribunal local se realicen de conformidad con la normatividad aplicable. Por ello se confirmó que el nueve de diciembre, a propuesta del inconforme, el personal del órgano interno revisara el proyecto de acta de entrega-recepción y la integración de sus anexos con las representantes designadas.

A su vez, la titular del órgano interno reiteró que la obligación de revisión de la documentación adjunta al acta, la concertación para la formalización y la designación de las personas que revisaran las actas y la información presentadas son responsabilidad exclusiva del inconforme y la magistrada que entre en funciones.

El nueve de diciembre, las representantes designadas por el inconforme asistieron ante el personal del órgano interno para realizar la revisión atinente, enviando las correcciones a las observaciones que se realizaron, ese día al correo contaloria@teever.gob.mx

Por otro lado, el inconforme indica que a la fecha de conclusión de su encargo no había nombramiento del magistrado entrante. Por lo tanto, en cumplimiento con el artículo 7 de los lineamientos para realizar el acta de entrega-recepción, la presidenta del Tribunal local debió nombrar un servidor público para llevar a cabo la formalización del acta de entrega-recepción, hecho que no ha tenido lugar.

No obstante, contrario a lo que afirma el actor, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el diez de diciembre, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República presentó ante el pleno la lista de candidatas y candidatos para asumir el cargo de magistradas o magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral en catorce estados, entre los cuales, se encontraba Tania Celina Vásquez Muñoz, quien fue nombrada por la mayoría aprobatoria para fungir como magistrada en el Tribunal Electoral de Veracruz por un periodo de 7 años.

Por ello, la presidenta del Tribunal local no ha omitido realizar la designación indicada por el inconforme, ya que existe un nombramiento de la magistrada que entró para ocupar las funciones que tenía a su cargo.

De tal forma que es obligación de la magistrada que entró en sus funciones realizar las gestiones respectivas para llevar a cabo la formalización del acta de entrega-recepción, entre las cuales se encuentra designar a la persona que fungirá como testigo de asistencia en la firma del acta, así como, acordar con el magistrado saliente la fecha concreta para la celebración del acta de entrega-recepción[15].

Igualmente, es responsabilidad de la magistrada entrante analizar y constatar los bienes, recursos y documentos que sean incluidos en el acta de entrega-recepción, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de formalización del acta[16].

En consecuencia, con base en lo expuesto en el presente apartado, en opinión de esta Sala Superior los argumentos que se analizan son infundados.

A pesar de ello, es un hecho notorio para esta Sala Superior que de conformidad con el artículo 5 de los Lineamientos para la realización del acta de entrega-recepción, el plazo para realizar dicha acta es de treinta días naturales y en ese sentido, dicho plazo vence el próximo ocho de enero del año dos mil veintiuno. Por tanto, deberá vincularse a la presidenta del Tribunal local, para que verifique la debida formalización el acta de entrega-recepción del inconforme en un plazo de siete días contados a partir de que sea notificado este fallo. Dicho plazo obedece a que la promoción del presente medio de impugnación derivada de la obstaculización del ejercicio del cargo del actor señalada en el capítulo anterior de este fallo provocó que se dilatara el procedimiento de entrega-recepción del inconforme dentro del plazo señalado de treinta días.

Con base en lo resuelto en este apartado, se estima innecesario analizar y hacer mayor pronunciamiento sobre la legalidad del oficio TEV/OIC/024/2020, emitido por la titular del Órgano interno a través del cual requirió al inconforme para la firma del acta de entrega-recepción de su cargo, puesto que la formalización del acta de referencia deberá realizarse en los términos ordenados en esta ejecutoria. 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el inconforme mediante escritos presentados ante el Tribunal local los días treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y cuatro de enero del año en curso, dirigidos tanto a la titular del Órgano interno, como a la magistrada entrante y a la presidenta del Tribunal local, a través de los cuales, respectivamente, les informó que acudiría a formalizar el acta de entrega-recepción el próximo seis de enero del año en curso[17].

Asimismo, en la fecha en que se emite esta sentencia, se recibió la certificación del secretario general de acuerdos del Tribunal local en la cual informe que el inconforme acudió a las instalaciones de dicho órgano a fin de formalizar el acta de entrega-recepción atinente a partir de las once de la mañana.

Sin embargo, esta Sala Superior concluye que el acta de entrega-recepción respectiva, deberá formalizarse en los términos precisados en esta ejecutoria; es decir, una vez que se garantice la incorporación de la totalidad de las observaciones del inconforme a las actas administrativas señaladas en el punto anterior de este fallo, y a su vez, que el actor suscriba la totalidad de las actas pendientes de su firma.  

7.4. Omisión del secretario general de acuerdos de dar respuesta a su petición de explicación de por qué algunos de los expedientes a cargo de la ponencia del actor no se han archivado

El inconforme señala que, mediante el oficio PON-OLIVEROS-571/2020, solicitó al secretario general de acuerdos le informara las razones por las cuales diversos expedientes correspondientes a los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte no se han remitido al archivo del Tribunal local. Sin embargo, alega que el secretario ha omitido dar una respuesta a su solicitud precisando una causa justificada por la cual estos archivos permanezcan pendientes de su remisión.

En su opinión estima que se ha omitido cumplir con el proceso ordinario de resguardo de los expedientes concluidos en ejercicios anteriores y que no se expone una razón más allá de la situación de emergencia sanitaria actual. Indica que esta omisión repercute en su procedimiento en la entrega-recepción de su cargo, ya que debe realizarse de manera completa y oportuna.

No obstante, esta Sala Superior estima que su agravio es infundado, porque contrario a lo que afirma el inconforme, de la lectura de las constancias que integran el expediente se aprecia que el secretario sí dio respuesta a su solicitud mediante el oficio TEV/SGA/274/2020, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte.  

En el oficio mencionado, el funcionario indicó que, si bien el actor no señaló un expediente en específico que no se encontrara remitido en el archivo del Tribunal local, indicó que el expediente JE-2/2018 se encontraba en calidad de préstamo, pero ya ha sido devuelto al archivo del Tribunal local. Por su parte, el expediente JDC-276/2018, que tiene como último acuerdo de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, se encuentra en proceso de revisión y carga en SISGA-E.

Respecto a los expedientes de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, que se precisó eran veintiún asuntos, algunos se encuentran debidamente revisados y cargados al SISGA-E, por lo que están listos para ser archivados; mientras que, otros están en proceso de revisión y carga, los cuales serán remitidos conforme a la carga laboral del área correspondiente lo permita. Pues, a causa de la emergencia sanitaria actual ha ocasionado que el tribunal esté laborando desde el mes de marzo de manera escalonada, aunque actualmente, por la carga laboral que se presenta, la Secretaría General de Acuerdos está laborando con todo su personal.

Con base en lo expuesto, se considera que el secretario sí contesto de manera concreta y oportuna a la solicitud realizada por el inconforme y señaló de manera precisa, a pesar de la solicitud genérica que se realizó, los motivos, por los cuales diversos asuntos, de ejercicios anteriores y del actual ejercicio a cargo del inconforme no se han remitido al archivo para su debido resguardo.

7.5. Medidas de protección solicitadas por el inconforme

El inconforme solicitó, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que esta Sala Superior emitiera medidas de protección en su beneficio. En específico, requirió que esta Sala Superior ordenara fijar fecha y hora para la firma de las actas administrativas y jurisdiccionales, a las cuales deben incorporarse los posicionamientos o votos respectivos. Asimismo, que suspendiera el plazo de treinta días naturales previsto para la entrega-recepción del cargo y que, mientras no se resuelva el estudio de fondo del presente expediente, no puedan realizar requerimientos o iniciar procedimientos para la formalización del acta de entrega-recepción.

Sin embargo, esta Sala Superior estima innecesario realizar un mayor pronunciamiento sobre el tema, debido al sentido de este fallo, tomando en cuenta los argumentos expuestos en los puntos 7.2 y 7.3 de este fallo.

En otras palabras, los efectos ordenados en la presente sentencia permiten que el actor obtenga el beneficio pretendido mediante la solicitud de medidas de protección, por lo que, a ningún fin práctico conduce realizar un pronunciamiento específico respecto a estas.

8. EFECTOS

 

En atención a que resultó fundado el agravio referente a la omisión de incluir las observaciones del inconforme en las actas administrativas de veintitrés y treinta de noviembre, así como de uno y tres de diciembre, todas de dos mil veinte, se vincula a la presidenta del Tribunal local para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que se le notifique este fallo, integre las observaciones realizadas en su oportunidad por el inconforme y verifique la debida formalización del acta de entrega recepción del actor, garantizando en su totalidad el derecho al ejercicio del cargo del actor, materializado en que se atiendan la totalidad de sus observaciones a las actas administrativas señaladas en esta ejecutoria, lo cual no deberá de exceder de un plazo mayor a siete días naturales.  

Igualmente, se vincula al secretario general de acuerdos del Tribunal local para que, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la incorporación de las observaciones de referencia, le remita al actor la totalidad de las actas pendientes de su firma a fin de que se rubriquen en su totalidad.

Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de incumplir con lo anterior, esta Sala Superior les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

9. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se admiten los escritos de ampliación de demanda presentados por el inconforme en los términos establecidos en el apartado quinto de esta ejecutoria. 

 

SEGUNDO. Se declara fundado el planteamiento sobre la omisión de incluir las observaciones del inconforme en las actas administrativas señaladas en el apartado 7.2 de este fallo.

 

TERCERO. Se desestiman los planteamientos por los cuales el inconforme alegó que se omitió hacerle llegar los elementos necesarios para la realización del acta de entrega-recepción; así como la supuesta omisión de indicar los motivos por los cuales diversos expedientes a cargo de su ponencia no han sido remitidos al archivo.

 

CUARTO. Se vincula a la presidenta y el secretario general de acuerdos del Tribunal local, para que cumplan con lo establecido en el apartado de efectos de la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el asunto como asunto total y definitivamente concluido. 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Indalfer Infante González; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán del año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente. Véase: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[4] Criterios similares se sostuvieron en los expedientes SUP-JDC-60/2018, SUP-JDC-158/2017, SUP-JDC-1657/2016 y SUP-JDC-4370/2015.

[5] Véase Jurisprudencia 6/2007, de rubo Plazos legales. Cómputo para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.

[6] Véase: Jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 2, 2009, páginas 12 y 13.

[7] Véase: Jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[8] En términos de lo previsto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, los hechos notorios no son objeto de prueba.

[9] Véase Jurisprudencia 4/99 de rubro, medios de impugnación en materia electoral. El resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, publicada en Revista Justicia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 200, página 17.

[10] Artículo 7. Si a la fecha de conclusión del empleo, cargo o comisión de la o el servidor público saliente no existe nombramiento o designación de la o el servidor público entrante, el Acta entrega-recepción se efectuará con servidor(a) público(a) que para tal efecto designe, mediante oficio, la o el Magistrado Presidente del Tribunal, previa aprobación del Pleno.

Artículo 8. En el procedimiento de entrega-recepción deberán estar presentes dos personas como testigos de asistencia, propuestas por los servidores públicos saliente y entrante, así como un(a) representante de la Contraloría General del Tribunal.

[11] Artículo 34. En las sesiones privadas, […] La o el Secretario levantará el acta correspondiente, precisando los asuntos discutidos, las votaciones, determinaciones y seguimiento de acuerdos aprobados por el Pleno. […]

[12] Criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1800/2020.

[13] De conformidad con los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento Interior.

[14] De conformidad con el artículo 36, fracción XVI, del Reglamento Interior.

[15] De acuerdo con los artículos 1 y 5 de los Lineamientos para la realización del acta de entrega-recepción.

[16] De acuerdo con los artículos 11 y 12 de los Lineamientos para la realización del acta de entrega-recepción.

[17] Tales constancias se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior el cinco de enero del año en curso.