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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10253/2020 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS: CLAUDIA ALONSO PESADO Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA

 

TERCEROS INTERESADOS: SOCORRO ROXANA GARCÍA MORENO Y HUGO MOLINA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

 

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios citados al rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que las actoras carecen de interés jurídico para controvertir la designación de Hugo Molina Martínez como magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, llevada a cabo por el Pleno del Senado de la República.

 

R E S U L T A N D O

1           I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

2           A. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, el Senado de la República, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, aprobó la convocatoria a las personas interesadas en ocupar magistraturas electorales locales en diversas entidades federativas, entre otras, las correspondientes al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

3           B. Acto impugnado. El diez de diciembre de la misma anualidad, el Pleno del Senado de la República aprobó el acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política, relativo al nombramiento de las personas que ocuparían las magistraturas vacantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, designando, entre otras personas, a Socorro Roxana García Moreno y Hugo Molina Martínez como magistrada y magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

4           II. Juicios ciudadanos federales. En contra de la designación de Hugo Molina Martínez en la magistratura, el catorce de diciembre de dos mil veinte, Claudia Alonso Pesado, por un lado, y Blanca Amelia Gámez Gutiérrez, Angelina Yadira Aguirre Nájera y Monserrat Elvira Villarreal Torres, por otro, promovieron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5           III. Turno y requerimiento. El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-10253/2020 y SUP-JDC-10259/2020, y requerir a la autoridad responsable que realizara el trámite de ley; asimismo, ordenó turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6           IV. Juicios ciudadanos ante el Tribunal local. Inconformes también con la determinación adoptada por el Pleno del Senado, el catorce de diciembre de esa anualidad, Naomi Anchondo Núñez, Rosa Verónica Terrazas Aragonez, y Argelia López Valdez, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en lo individual, demandas de juicio ciudadano.

7           V. Remisión a la Sala Superior. El quince de diciembre, el Pleno de ese Tribunal Electoral local acordó remitir a este órgano jurisdiccional los asuntos referidos en el párrafo anterior, al estimar que se actualizaba su competencia para resolverlos.

8           VI. Integración, registro y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-AG-210/2020, SUP-AG-211/2020 y SUP-AG-212/2020, y turnarlos a su ponencia. Ello, al estar relacionados con la materia del expediente identificado con la clave SUP-JDC-10253/2020.

9           VII. Acuerdos de Sala. El seis de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Superior dictó acuerdos plenarios en los expedientes SUP-AG-210/2020, SUP-AG-211/2020 y SUP-AG-212/2020, en los cuales se declaró competente para conocer de los medios de impugnación presentados ante la instancia local; y determinó reencauzarlos a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron posteriormente registrados con las claves SUP-JDC-15/2021, SUP-JDC-16/2021 y SUP-JDC-17/2021.

10       VIII. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos, comparecieron en su calidad de terceros interesados Socorro Roxana García Moreno y Hugo Molina Martínez.

11       IX. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes referidos y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

12       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que las actoras controvierten la designación de Hugo Molina Martínez como magistrado en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, lo cual incide en la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

13       Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14       Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[1].

SEGUNDO. Acumulación

15       Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la misma determinación, pues se controvierte el acuerdo aprobado por el Pleno del Senado de la República, mediante el cual designó, a las personas que habrían de ocupar las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

16       En consecuencia, al existir conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular los juicios de clave SUP-JDC-10259/2020, SUP-JDC-15/2021, SUP-JDC-16/2021 y SUP-JDC-17/2021 al diverso SUP-JDC-10253/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

17       Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

TERCERO. Justificación para resolver por videoconferencia

18       La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

19       En ese sentido, se justifica la resolución de los juicios ciudadanos de manera no presencial.

CUARTO. Causal de improcedencia

20       El Senado de la República hace valer como causal de improcedencia de las demandas, la falta de interés jurídico de las promoventes para impugnar la designación materia de controversia, atendiendo a que ninguna de las actoras se inscribió ni participó en el proceso de selección a las magistraturas del Tribunal Electoral de Chihuahua.

21       Es fundada la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable, toda vez que la designación de una persona en particular por parte del Senado de la República para ocupar una magistratura en un órgano de justicia electoral estatal tiene incidencia específica únicamente en la esfera jurídica de las personas que participaron en el procedimiento respectivo, calidad que no tienen las actoras de los juicios que se resuelven.

22       Al respecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando tal circunstancia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, mientras que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, establece que la consecuencia jurídica en cita se actualiza cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

23       Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación; toda vez que consiste en el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia, la cual lesiona la esfera de derechos del actor y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

24       En consecuencia, solo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

25       En el caso concreto, de las constancias se advierte que las actoras en todas las demandas, ostentándose en su calidad de mujeres interesadas en la conformación paritaria del Tribunal Electoral de Chihuahua, controvierten el acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte aprobado por el Pleno del Senado de la República, mediante el cual, entre otras, designó a Hugo Molina Martínez, como magistrado de dicho órgano jurisdiccional.

26       Al respecto, en similares términos afirman que, en atención al principio constitucional de paridad sustantiva en la integración de los tribunales electorales estatales, el Senado de la República debió tener en cuenta las particularidades del caso, es decir, la integración actual del Tribunal Electoral local citado, y con base en esa información debió elegir no a una, sino a dos mujeres para ocupar las magistraturas vacantes, a fin de preservar los principios de igualdad y equidad de género.

27       En efecto, en los escritos de demanda se advierte lo siguiente:

        En los juicios ciudadanos de clave SUP-JDC-10253/2020 y SUP-JDC-10259/2020 las propias actoras refieren que “tienen interés para acudir a solicitar la tutela del principio de paridad… aún y cuando quien impugna el presente acto no haya participado en el proceso de designación de magistraturas”.

        En tanto que, en los diversos SUP-JDC-15/2021, SUP-JDC-16/2021 y SUP-JDC-17/2021, las actoras señalan que “comparecen con interés legítimo… en virtud de que dicha designación incumple con el principio constitucional de paridad… con independencia de la participación o no de la suscrita en la convocatoria que para el efecto fuera emitida”.

28       Es decir, las actoras promueven los juicios en su carácter de ciudadanas, por propio derecho, reconociendo que, aun sin haber participado en el procedimiento, el acto impugnado produce perjuicios y violaciones en agravio del género femenino que ellas representan.

29       En este mismo sentido, en todos los casos, el Senado de la República sostuvo que las promoventes no presentaron su documentación para participar en el procedimiento de selección a las magistraturas, en ninguna de las etapas respectivas; afirmación que se corroboró con la documentación allegada en la que consta el listado de las personas que participaron en las etapas del procedimiento, consistente en:

        Acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Justicia por el que se establece el formato y la metodología para la evaluación de los candidatos a ocupar vacantes al cargo de magistradas y magistrados de los órganos de jurisdiccionales locales en materia electoral de 14 entidades federativas.

        Dictamen de la Comisión de Justicia por el que se pronuncia sobre la elegibilidad de las personas candidatas a ocupar el cargo de magistradas y magistrados de los órganos de jurisdiccionales locales en materia electoral de 14 entidades federativas.

        Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se somete a consideración del Pleno la designación a los cargos de magistradas y magistrados de los órganos de jurisdiccionales locales en materia electoral de 14 entidades federativas.

30       En este sentido, el criterio que consistentemente ha sostenido este órgano jurisdiccional en asuntos similares, como en las resoluciones dictadas en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JDC-560/2018 (Tribunal de Tlaxcala), SUP-JDC-1636/2019 (Tribunal de Yucatán), y más recientemente en el SUP-JDC-10248/2020 (Tribunal de Puebla), ha consistido en considerar que, al no haber participado las actoras como aspirantes a la magistratura electoral cuya designación controvierten, ni en alguna etapa del proceso de designación, carecen de interés jurídico para impugnar, ya que la selección no les implica un perjuicio personal y directo en su esfera jurídica.

31       Lo anterior es así esencialmente porque el acto de la designación vincula específicamente a las personas que participaron en el proceso de selección, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de actuaciones efectuadas antes o durante el procedimiento, en las que esta Sala Superior sí ha reconocido interés legítimo a integrantes que hagan valer menoscabo a derechos de posibles grupos en desventaja, como sucedió por ejemplo, en la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-1243/2019, en el que se reconoció interés legítimo a promoventes (aun sin haber participado en el proceso de designación).

32       Sin embargo, en aquel asunto la materia de controversia la constituyó la supuesta inobservancia al principio de paridad, pero en la convocatoria emitida por el Senado de la República para el desarrollo del procedimiento, documento de carácter público dirigido, de manera general, a quienes tuvieran interés para participar.

33       En ese punto, este órgano jurisdiccional consideró válido reconocer interés legítimo a aquellas personas que, de manera individual o colectiva, acudieran a solicitar la tutela del principio de paridad o de algún otro principio constitucional establecido a favor de cualquier grupo en situación de desventaja al que pertenecieran.

34       En consecuencia, se concluye que, a diferencia de la impugnación de actos genéricos emitidos antes o durante el procedimiento de designación de magistraturas de tribunales electorales locales, por parte del Senado de la República, las designaciones en particular realizadas por el órgano legislativo únicamente tienen incidencia en la esfera jurídica de las personas que participaron en alguna de las etapas del procedimiento, hipótesis que no se actualizan en los juicios materia de la presente determinación.

35       Finalmente conviene precisar que, contrario a lo que se sostiene en las demandas, en el caso no resultan aplicables las jurisprudencias 8/2015, “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR” y 9/2015, “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

36       Es así porque, el criterio recogido en dichas jurisprudencias alude al principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y no para los procesos de designación de magistraturas electorales locales, por lo que, esta Sala Superior ya ha sostenido en los precedentes previamente referidos, que no existe base para aplicar, por analogía, la hipótesis que en ellas se contiene.

37       En conclusión, se considera que el acto impugnado no genera afectación alguna al interés jurídico o legítimo de las actoras.

38            Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-10259/2020, SUP-JDC-15/2021, SUP-JDC-16/2021 y SUP-JDC-17/2021 al diverso SUP-JDC-10253/2020; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación.

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, y con la ausencia de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-JDC-10253/2020 Y ACUMULADOS (INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS CIUDADANAS PARA IMPUGNAR LA DESIGNACIÓN DE LA MAGISTRATURA ELECTORAL DE CHIHUAHUA)[3]

En este voto particular expongo las razones que me llevan a considerar que las ciudadanas en estos juicios sí tienen interés legítimo y, por lo tanto, sus demandas no debieron ser desechadas.

A continuación, desarrollo mi postura.

1.     Contexto y antecedentes relevantes

El problema jurídico en estos juicios ciudadanos se originó con las designaciones que hizo el Senado de la República para varias magistraturas electorales. En el caso, le correspondía al Tribunal Electoral de Chihuahua la designación de dos de estos cargos.

Es importante destacar que la integración en ese tribunal nunca ha favorecido a las mujeres. Incluso, la integración inmediata anterior estuvo compuesta solamente por hombres.

Así, ante la salida de dos magistrados en ese tribunal, existían las condiciones para que el Senado designara a dos mujeres y, con ello, garantizara la integración paritaria de ese tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106, número 1, de la LGIPE.

No obstante, esto no fue así. El Senado designó a un hombre y a una mujer y, por tanto, el tribunal quedó compuesto por cuatro hombres y una mujer.

Diversas ciudadanas impugnaron esta designación, alegando que el Senado había incumplido con el mandato de paridad de género y con lo dispuesto por el artículo 106.1 de la LGIPE. Sin embargo, ninguna de ellas fue aspirante en el procedimiento de designación. Es decir, ninguna de las ciudadanas actoras participó como aspirante en la designación a magistrada en ese tribunal.

De ahí que, el primer problema jurídico que se debe resolver antes de determinar si le asiste o no la razón a las ciudadanas, es si cuentan con interés legítimo para impugnar la designación del magistrado electoral en Chihuahua, a pesar de no haber participado en el procedimiento.

Mientras que el criterio de la mayoría sostuvo que las ciudadanas no tienen interés para impugnar y, por tanto, se deben desechar sus demandas, yo voté por que sí cuentan con interés legítimo y, por tanto, se debió analizar el fondo de sus agravios.

2.     Motivos de la mayoría para no reconocer el interés legítimo a las actoras

La decisión mayoritaria para desechar los juicios ciudadanos se basó en que las ciudadanas actoras no fueron aspirantes a ocupar la magistratura de Chihuahua, por lo que el acto de designación que llevó a cabo el Senado no les genera una incidencia en su esfera jurídica, de forma que carecen de interés jurídico.

Es decir, se considera que al no haber participado como “aspirantes a la magistratura electoral cuya designación controvierten, ni en alguna etapa del proceso de designación, carecen interés jurídico para impugnar, ya que la selección no les implica un perjuicio personal y directo en su esfera jurídica”.

Para sustentar esto, se citan algunos precedentes de esta Sala Superior. Específicamente, el SUP-JDC-560/2018; el SUP-JDC-1243/2019 y el SUP-JDC-1636/2019.

Sin embargo, desde mi perspectiva, estos precedentes no son aplicables al caso concreto, pues existen diferencias importantes que justifican tratamientos distintos. En concreto, la reforma del trece de abril del 2020, por medio de la cual se emitió una regla expresa que prevé que los tribunales electorales deben estar conformados paritariamente, justifica un cambio de criterio respecto de en qué situaciones y en qué momentos las mujeres tienen interés legítimo para impugnar la no observancia de esta regla.

3.     Las ciudadanas sí cuentan con interés legítimo

Como señalé anteriormente, considero que los precedentes por medio de los cuales no se le reconoció interés legítimo a las ciudadanas para impugnar la designación que hizo el Senado de diversas magistraturas no son aplicables al caso que ahora se resuelve.

La primera sentencia de esta Sala Superior que consideró que no se podía reconocer interés jurídico ni legítimo a quien no hubiera participado en el proceso de designación fue el SUP-JDC-560/2018.

En este recurso se impugnó la designación que hizo el Senado de la República de la magistratura de Tlaxcala. Al considerar que esa designación no había observado el mandato de paridad de género, una aspirante, así como algunas ciudadanas integrantes de colectivos feministas presentaron juicios ciudadanos.

El criterio mayoritario, en esa sentencia, en el tema que interesa, fue solamente reconocerle interés jurídico a quien había participado en el procedimiento de designación. En cuanto a las ciudadanas que no participaron, se razonó que no tenían interés legítimo para impugnar la designación.

A pesar de que el criterio mayoritario en esa sentencia no ofreció motivos suficientes para esta decisión, en el voto particular que formulé, expliqué por qué, desde mi perspectiva, en esos juicios no se podía reconocer interés legítimo a las ciudadanas.

En específico, señalé que la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESsostiene que el interés legítimo lo tiene una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad cuando impugna cuestiones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor del grupo al que pertenece, mismo que ha sido histórica y estructuralmente discriminado. Así, se reconoce el interés legítimo porque se trata de hacer efectivo un mecanismo de defensa para la protección de los derechos del grupo que se encuentra en condiciones de desigualdad.

Sin embargo, en ese caso no era aplicable porque las ciudadanas debieron haber hecho valer la falta de medidas afirmativas o de reglas de paridad al momento de la emisión de la convocatoria, y no una vez iniciado el procedimiento de selección.

Este criterio fue retomado por la mayoría del pleno en el SUP-JDC-1243/2019. En ese asunto, diversas ciudadanas impugnaron la Convocatoria emitida por el Senado de la República para designar a varias magistraturas electorales locales. Específicamente, lo que impugnaban era la falta de reglas de paridad de género en la Convocatoria.

En esos juicios, el pleno de la Sala Superior les reconoció interés legítimo para impugnar la convocatoria, por tratarse de un documento dirigido al público en general, que tiene por objeto publicar el procedimiento a desarrollarse para elegir a las personas que ocupen las magistraturas electorales.

Por lo tanto, se consideró que es válido que aquellas personas que, de manera individual o colectiva, acudan a solicitar la tutela del principio de paridad de género cuenten con interés legítimo para hacerlo.

De estos dos precedentes, es posible concluir que existe una justificación por la cual se reconocía interés legítimo a las mujeres para impugnar la Convocatoria pero no la designación, si no habían impugnado antes la Convocatoria.

En específico, cuando se resolvieron estos juicios existía un mandato constitucional de paridad de género, pero no reglas específicas sobre cómo cumplirlo. Esas reglas se debían de específicar en la Convocatoria, a fin de que todas las personas interesadas supieran, desde el inicio, cuáles eran las reglas por medio de las cuales contenderían por un cargo. Con esto, se garantiza también el principio de certeza y de seguridad jurídica.

Es por esto que, ante la falta o insuficiencia de reglas paritarias en la Convocatoria, se reconoce el interés legítimo de todas las mujeres para impugnarlo, con base en la Jurisprudencia 9/2015.

No obstante, para proteger los principios de certeza y de seguridad jurídica, no se había reconocido interés legítimo a las mujeres cuando impugnaban las designaciones sin haber controvertido la convocatoria, esencialmente, porque su pretensión era que se generara, hasta ese momento, una regla de paridad que no estaba previamente establecida.

De ahí que había sido criterio de esta Sala Superior que las mujeres cuentan con interés legítimo para impugnar la falta o insuficiencia de reglas de paridad, pero en la Convocatoria, más no en la designación.

Este criterio se volvió a aplicar cuando se votó el SUP-JDC-1636/2019 en el que diversas ciudadanas impugnaron la designación que hizo el Senado en la magistratura de Yucatán. En ese caso, como tampoco participaron en el proceso de designación, se consideró que carecían tanto de interés jurídico como legítimo.

Ahora bien, existe una diferencia importante entre esos precedentes y los juicios que ahora se estudian, por lo que ameritan una solución distinta.

En el caso que ahora se está estudiando, y con motivo de la reforma constitucional del trece de abril del 2020, se tiene que existe un mandato constitucional conocido como “paridad total”. Esto implica que todos los órganos de Gobierno deben estar conformados paritariamente.

Además, este mandato constitucional se concretizó, para el caso de las magistraturas electorales locales, en el artículo 106, primer párrafo, de la LGIPE, al establecer que:

“Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México”

Es decir, existe legalmente una regla expresa que especifica cómo se va a cumplir con el mandato constitucional de paridad total en la integración de los tribunales electorales. Esta regla consiste en que i) todos los tribunales deberán estar integrados paritariamente; ii) el género mayoritario deberá alternarse de una integración a otra.

Estas reglas fueron replicadas en la Convocatoria que emitió el Senado, en la que se fijaron las bases por medio de las cuales se elegiría a las magistraturas vacantes de entre otras entidades, la de Chihuahua. La cláusula decimoprimera señaló que:

“Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondrá mediante Acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, el nombre de las candidatas o candidatos que considere sean elegibles para cubrir las vacantes de Magistrada o Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales, o bien aquellos que pudieran ser reelectos, por un periodo de 7 años, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario; como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la LGIPE

Es decir que, en el caso que ahora se estudia, existían las reglas de paridad de género tanto en la legislación como en la Convocatoria. Se reconoce de forma expresa que todos los tribunales electorales deberán estar conformados paritariamente y que, además, y dado que se trata de órganos con integraciones impares, el género mayoritario se tendrá que alternar de integración a integración.

Es decir, las reglas paritarias estaban expresamente previstas y eran claras. Sin embargo, el Senado las incumplió, como lo alegan las ciudadanas actoras en estos juicios. Específicamente, se agravian de que la designación que hizo el Senado para las dos magistraturas vacantes del Tribunal Electoral de Chihuahua, que anteriormente estaba compuesto por cinco hombres, no se apega a las reglas previstas en el artículo 106 de la LGIPE.

En concreto, porque el Senado designó a una mujer y a un hombre y, con ello, la actual integración de ese tribunal es de cuatro hombres y una mujer, cuando existían las condiciones para que se lograra la integración paritaria de ese tribunal. Es decir, si el Senado hubiera designado a dos mujeres, la integración de ese Tribunal habría sido de tres hombres y dos mujeres y, por lo tanto, se habría logrado la paridad.

Dado que existían reglas paritarias desde antes de iniciado el procedimiento de designación, y ya que la Convocatoria replicó estas reglas, no era necesario que las actoras impugnaran la controvirtieran.

Sin embargo, y precisamente porque las reglas ya estaban previstas, las actoras están impugnando su incumplimiento y, en consecuencia, considero que se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 9/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, y cuyo texto se reproduce a continuación:

La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, del artículo 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite aseverar que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. En ese sentido, es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública (lo resaltado es propio).

A mi juicio, se actualiza este supuesto porque lo que están haciendo las ciudadanas actoras es exigir la tutela del principio constitucional de paridad de género, así como la observancia de las reglas paritarias implementadas en el marco de este principio constitucional, por lo que se les debe reconocer la facultad de combatir una decisión que consideran afecta a las mujeres, al impedirles el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

Por otro lado, reconocer el interés legítimo a las ciudadanas a fin de estudiar el fondo de estos juicios no atenta en contra de los principios de seguridad jurídica y de certeza, como acontecía con los precedentes antes citados.

Esto, porque, como se ha insistido, ya existían las reglas paritarias que debía observar el Senado al momento de hacer la designación, y lo que pretenden las actoras es que este tribunal revise si esas reglas se cumplieron o no, no que se implementen nuevas reglas no previstas.

Al estar exigiendo únicamente el cumplimiento de las reglas paritarias previamente establecidas, considero que no se atenta en contra de los principios de certeza ni de seguridad jurídica de quienes participaron en este procedimiento, dado que desde su inicio sabían de las reglas por medio de las cuales participarían.

Finalmente, considero que el marco de la política paritaria implementado en sede legislativa nos obliga a ampliar y ajustar algunos de nuestros criterios, como ocurre en este caso.

Haber reconocido interés legítimo a las ciudadanas habría, además, i) contribuido a seguir maximizando el acceso a la justicia constitucional electoral; así como ii) permitido a esta Sala Superior tutelar los derechos político-electorales de las mujeres y seguir contribuyendo a reforzar la política paritaria, por medio de asegurar que los órganos electorales estén conformados paritariamente.

Esto, a su vez, habría sido acorde con el artículo 17, tercer párrafo de la Constitución general[4], que prevé que las autoridades jurisdiccionales debemos privilegiar las soluciones de los problemas jurídicos por encima de formalismos procedimentales, siempre que no afecte la igualdad entre las partes o el debido proceso.

En el caso, desde mi perspectiva y siendo acordes con este mandato Constitucional, se debió considerar que las ciudadanas contaban con interés legítimo y, con ello, se habría tenido la posibilidad de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género.

Por estos motivos, me aparto del criterio mayoritario y emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Numero 4, 2009, páginas 13 a 15.

[2] Aprobado por este órgano jurisdiccional el uno de octubre, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral, Irvin León Fuentes, José Alberto Montes de Oca Sánchez, Celeste García Ramírez y Leonardo Zúñiga Ayala.

[4] Textualmente establece que “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.