JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1026/2024
Parte actora: ÁNGEL BASURTO ORTEGA[2]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo[4] emitido por la Comisión de Justicia, el cual determinó el sobreseimiento del recurso de queja interpuesto por el actor, al considerar que se actualizó un cambio de situación jurídica.
1. Solicitud de información. El actor refiere que el ocho de julio de dos mil veinticuatro,[5] presentó una solicitud de información en relación con la convocatoria para designar las dirigencias nacionales, específicamente, la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.[6]
2. Respuesta a la solicitud de información. El actor señala que, previa impugnación, el veinte de septiembre, recibió vía correo electrónico la respuesta respectiva junto con la convocatoria correspondiente.
3. Congreso Nacional Extraordinario. El veintidós de septiembre se llevó a cabo el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena por el que se renovaron los cargos de la presidencia y secretaría general del CEN.
4. Solicitud de registro. El treinta de septiembre, el actor presentó su solicitud de registro para postularse a la presidencia del CEN.
5. Queja partidista. El quince de octubre, el promovente presentó su impugnación ante la Comisión responsable contra la omisión de dar respuesta a su solicitud.
6. Respuesta a la solicitud de registro. El treinta y uno de octubre, el Consejo Nacional de Morena[7] y el CEN le dieron contestación a su solicitud en el sentido de que resultaba inatendible, ya que fue presentada con posterioridad a la celebración del referido VII Congreso Nacional Extraordinario donde se renovó, entre otros, dicho cargo.
7. Acuerdo impugnado. El doce de noviembre, con motivo del informe circunstanciado rendido por los órganos responsables en los que informaron que dieron respuesta a la solicitud, la Comisión de Justicia determinó el sobreseimiento de la queja al considerar que hubo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la impugnación.
8. Demanda. El dieciocho de noviembre, la parte actora, quien promueve por propio derecho, controvirtió tal determinación partidista.
9. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente correspondiente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
10. Radicación y sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, integró el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un militante de un partido político nacional que controvierte una determinación relacionada con la omisión de pronunciarse respecto a su solicitud de ser registrado para postularse como presidente del CEN de Morena, por lo que al vincularse con la integración de un órgano nacional partidista se actualiza la competencia.[8]
Segunda. Procedencia
El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[9] tal y como se explica enseguida.
1. Forma. El escrito de demanda precisa el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque el acuerdo reclamado fue dictado el doce de noviembre y notificada –mediante correo electrónico– a la parte actora el mismo día,[10] por lo cual, si el medio de impugnación se presentó el dieciocho de noviembre, se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Al respecto, cabe precisar que se cuentan únicamente los días hábiles, porque si bien el actor tiene la pretensión de postularse para un cargo nacional, lo cual se vincularía con una elección interna, de lo que se duele es de la respuesta negativa de ello al haber concluido el proceso interno, habida cuenta de que la queja partidista fue tramitada como un procedimiento sancionador ordinario, distinto a los procedimientos previstos para las elecciones internas.
3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, ya que es un ciudadano quien acude por su propio derecho.
4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico porque reclama la determinación del órgano de justicia partidista que resolvió el recurso de queja en el que fue parte promovente y, además, no comparte su sentido.
5. Definitividad. De la normativa aplicable no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Tercera. Contexto, síntesis de la determinación impugnada y agravios
1. Contexto
La controversia se vincula con la pretensión del actor de contender por la presidencia del CEN; sin embargo, rechazaron su solicitud en virtud de que el proceso por el cual se hizo la renovación de dicho cargo partidista concluyó previo a la presentación de su solicitud.
El actor presentó una queja partidista contra la negativa y su pretensión es que sea considerado para ocupar dicho cargo.
2. Acuerdo impugnado
La Comisión de Justicia determinó que se actualizaba el sobreseimiento de la queja conforme a los supuestos previstos en el artículo 23, incisos b) y c), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, al considerar que hubo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el medio de impugnación.
Lo anterior, al considerar que el promovente, en su escrito de treinta de septiembre, solicitó se le informara si ya se había emitido la convocatoria para la renovación de los órganos de dirección ejecutiva, si se había celebrado el Congreso Nacional Extraordinario para la renovación de la presidencia y la secretaria general del CEN, porque su intención era participar en dicho proceso, por lo que el acto reclamado era la omisión de responder su solicitud.
Al respecto, la Comisión responsable consideró que no era cierto el acto impugnado, ya que el treinta y uno de octubre, el Consejo Nacional y el CEN le dieron respuesta a la solicitud, a través del oficio CEN/CJ/A/1106/2024, lo cual fue hecho de su conocimiento mediante correo electrónico, de ahí que había dejado de existir la omisión impugnada derivado de la contestación realizada por las autoridades señaladas como responsables.
3. Agravios
El actor se duele de que la determinación controvertida resulta contradictoria, aunado a que desatendió las etapas procesales como era el emitir los acuerdos de vista, audiencia y cierre de instrucción previstos en el Reglamento de Morena.
Señala que la responsable parte de un supuesto incorrecto, ya que la solicitud de información la realizó el ocho de julio, a la cual se le dio respuesta el veinte de septiembre, previo a la solicitud del treinta de septiembre que dio origen al recurso de queja.
Asimismo, señala que le agravia que en cuatro ocasiones ha buscado ocupar cargos mediante la acción afirmativa indígena o bajo la perspectiva pluricultural —precandidato a gobernador de Guerrero, presidente estatal de Morena en Guerrero, precandidato a senador de la República por Guerrero y ahora presidente del CEN—, sin que haya alcanzado dichas candidaturas, lo que considera le causa agravio al no poder dirigir su partido del cual forma parte desde su fundación, así como de representar a la militancia de los pueblos originarios, lo cual señala constituye una violación al artículo 2º constitucional y el deber de atender acciones afirmativas.
Cuarta. Análisis de fondo
1. Planteamiento del caso
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la determinación impugnada y se ordene la reposición del procedimiento de renovación de la dirigencia nacional a fin de que pueda contender por la presidencia del CEN.
Su causa de pedir la sustenta en que la Comisión de Justicia violentó el debido proceso, emitió una resolución contradictoria y se dejó de tomar su carácter de indígena.
En atención a lo expuesto, lo que debe resolverse es si la determinación controvertida se encuentra ajustada a la normatividad que rige en la materia.
En cuanto a la metodología, en principio, se analizará de manera conjunta sus alegaciones por encontrarse estrechamente vinculadas.[11]
2. Decisión
La Sala Superior considera que no le asiste la razón al promovente en tanto que sus agravios, por una parte, resultan infundados, porque la Comisión de Justicia emitió una determinación apegada a derecho al advertir que en la queja partidista controvertía una omisión de contestar y durante la secuela procesal se le dio contestación a ésta, y por otra, porque sus diversas alegaciones resultan inoperantes al no estar dirigidas a combatir el acuerdo reclamado.
3. Explicación jurídica
Agravios inoperantes
Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local; 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[12]
Caso concreto
Como se anticipó, los agravios se califican como infundados.
Si bien el actor refiere que la determinación resulta incongruente, porque es falso que combatiera una omisión, en tanto que de ésta ya había recibido respuesta y lo que combatía era la negativa de registro, lo cierto es que de las constancias que obran en autos, en específico, del escrito de queja del quince de octubre que dio origen al expediente CNHJ-GRO-979/2024, se advierte que sí combatió una omisión.
Efectivamente, del referido escrito, desde la primera página precisó “promuevo Queja en contra del Consejo Nacional de Morena e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), ambos del partido político MORENA, por la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 30 de septiembre del 2024”, lo cual fue reiterado en su único agravio y en el apartado de pruebas presentó el acuse de recibo del escrito por el que solicitó su postulación como aspirante a la candidatura de la presidencia del CEN de Morena.
Si bien, la Comisión de Justicia, en un principio, el veintinueve de octubre, dictó un acuerdo de admisión y dio vista a los órganos responsables; del informe circunstanciado rendido por el Coordinador Jurídico y apoderado legal del CEN de Morena, lo cierto es que tuvo conocimiento que el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena se llevó a cabo el veintidós de septiembre, por el cual se renovaron los cargos de Presidencia, Secretaría General y diversos del CEN, así como que el treinta y uno de octubre, a través del oficio CEN/CJ/A/1106/2024, se dio contestación a la solicitud del ahora promovente.
Con motivo de lo anterior, el doce de noviembre, la Comisión de Justicia emitió un acuerdo de sobreseimiento al considerar que se actualizaba la causa prevista en el artículo 23, incisos b) y c), del Reglamento de la referida Comisión, al existir un cambio de situación jurídica, porque dejó de existir la omisión impugnada por el actor, derivado de la contestación realizada por los órganos partidistas señalados como responsables.
Esta Sala Superior coincide con el sentido de la determinación, la cual se advierte se encuentra fundada, motivada y resulta congruente con la materia de la controversia.
Se afirma lo anterior, porque contrario a lo que refiere el actor, el recurso de queja se limitaba a la omisión de darle respuesta a su solicitud de registro de candidatura, por lo cual, con la contestación era correcto que se determinara que el medio de impugnación quedaba sin materia.
Dicha determinación se fundamentó en el artículo 23, incisos b) y c), del Reglamento de la Comisión de Justicia, los cuales establecen que en cualquier recurso de queja procederá el sobreseimiento cuando el órgano responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución definitiva, así como que por cualquier causa cesen los efectos del acto reclamado, fundamentos que son coincidentes con la motivación y resolución.
Tampoco le asiste razón al actor cuando refiere que se cometieron violaciones procesales, ya que se desatendieron las etapas procesales como son los acuerdos de vista, audiencia y cierre de instrucción, en tanto que éstas resultaban innecesarias con motivo de que durante la sustanciación del procedimiento se advirtió la actualización de una causal de improcedencia, por lo que se determinó sobreseer el procedimiento sin que se diera una contestación de fondo, de ahí que la interrupción del procedimiento fue lo que conllevó a que no se siguieran la secuela procesal regulada para el dictado de una resolución de fondo.
En ese orden de ideas y con base en las constancias que obran en autos, contrario a lo afirmado por el promovente, no es verdad que parte de la controversia fuera la negativa de registro, de ello lo infundado de sus agravios y que no le asista la razón.
Finalmente, el resto de las alegaciones relativas a que ha buscado cuatro candidaturas sin que logre obtener alguna de ellas, así como la omisión de considerar que se autoadscribe como indígena, y que le causa agravio no poder dirigir a su partido y representar a los militantes de los pueblos originarios, todas ellas se califican de inoperantes, en virtud de que no se encuentran encaminadas a combatir el acuerdo reclamado.
Por todo lo anterior, no le asista la razón al actor y lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
Finalmente, no pasa inadvertido que el actor presentó una primera solicitud el ocho de julio para que le informaran sobre la convocatoria para designar las dirigencias nacionales, específicamente, la presidencia y secretaría general del CEN, pero fue hasta después de una impugnación que el veinte de septiembre el partido dio la respuesta respectiva y, con base en dicha información, el treinta de septiembre solicitó su registro a la candidatura a la presidencia del partido, pero al no recibir respuesta alguna promovió una nueva queja el quince de octubre y durante el trámite de ésta, el treinta y uno de octubre, el Consejo Nacional y el CEN le dieron contestación.
En ese sentido, tomando en consideración que la primera solicitud del actor en relación con su interés de participar en el proceso interno de renovación de las dirigencias fue desde el ocho de julio y que los órganos partidistas no dieron respuesta sino hasta que se promovieron medios de impugnación internos para inconformarse de la omisión de dar respuesta, se considera necesario conminar al partido Morena para que, en lo subsecuente, sus órganos atiendan de manera breve las solicitudes que les son presentadas, a fin de garantizar el derecho de petición, en términos del artículo octavo constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Superior.[13]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
Único. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, por las razones expuestas en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, parte actora, actor, accionante o promovente.
[3] En lo subsecuente, Comisión de Justicia o Comisión responsable.
[4] CNHJ-GRO-979/2024, de doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
[5] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.
[6] En lo posterior, CEN.
[7] En adelante, Consejo Nacional.
[8] De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios). Así como la tesis Jurisprudencia 3/2024, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER DE ACTOS RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN O CANCELACIÓN DE LA MILITANCIA DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] Así lo manifiesta en su escrito de demanda.
[11] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Plenos y Tribunales Colegiados, pueden ser consultadas en la página https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home.
[13] Jurisprudencias 5/2008 y 39/2024, de rubros PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES y DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.