INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1028/2017 (INCIDENTE-2) ACTORA INCIDENTAL: DORISOL GONZÁLEZ CUENCA DEMANDADAS: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL Y COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, TODAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO |
Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil dieciocho
Resolución que declara fundado el incidente sobre el cumplimiento de sentencia, porque la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no acató la ejecutoria emitida el pasado ocho de diciembre de dos mil diecisiete en donde se le ordenó permitir a Dorisol González Cuenca participar como consejera nacional de ese partido en el Décimo Tercer Pleno Extraordinario IX Consejo Nacional celebrado el nueve de diciembre de dos mil diecisiete. Asimismo, hace efectiva la medida de apremio decretada en la sentencia incidental de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, impone la multa correspondiente y determina las medidas de reparación integral procedentes.
CONTENIDO
3. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
4.2. La sentencia interlocutoria fue incumplida
4.3. El incumplimiento es injustificado
5.1. Imposición de medio de apremio al PRD
5.2. Medidas de reparación integral
5.2.2. Satisfacción como medio para reparar a Dorisol González Cuenca
Asamblea del Consejo Nacional: | Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional celebrado el nueve de diciembre de dos mil diecisiete |
CoIDH: | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Comisión Electoral: | Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática |
Comisión Jurisdiccional: | Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática |
Convocatoria: | Convocatoria para la elección de la Presidencia, la Secretaría General e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; para la elección de los integrantes de las comisiones nacionales del Partido establecidas en el artículo 130 del Estatuto, así como de los integrantes el Instituto Nacional de Investigaciones, Formación Política y Capacitación en políticas públicas y gobierno, en cumplimiento a la resolución recaída en el incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-633/2017 |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
1.1. Sentencia de Sala Superior (SUP-JDC-1028/2017). El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, este Tribunal dejó sin efectos la suspensión temporal de los derechos partidistas de Dorisol González Cuenca ordenada por la Comisión Jurisdiccional mediante un acuerdo de veinte de octubre de ese año.
1.2. Lista definitiva de consejerías nacionales. Al día siguiente, la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/11/151/2017 relativo a la lista definitiva de consejerías nacionales que intervendrían como electores en las asambleas del Consejo Nacional del PRD de los días dieciocho y diecinueve de noviembre.
En esa relación la hoy actora apareció con el carácter de consejera nacional, pero con el señalamiento de que estaba sujeta a una “suspensión de derechos”.
1.3. Demanda de juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, Dorisol González Cuenca presentó directamente ante esta Sala Superior una demanda de juicio ciudadano alegando que con su estatus en la lista antes mencionada —que la consideraba como suspendida de sus derechos— se incumplía lo ordenado en la sentencia del juicio SUP-JDC-1028/2017.
El asunto se registró como SUP-JDC-1134/2017 y se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
1.4. Acuerdo plenario de reencauzamiento. También el ocho de diciembre, el Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar el escrito de la actora para que se atendiera como incidente sobre cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-1028/2017.
1.5 Sentencia interlocutoria. El mismo día, la Sala Superior declaró fundado el primer incidente sobre incumplimiento de sentencia.
En síntesis, se consideró que la Comisión Electoral desacató la orden dada por esta Sala Superior relativa a dejar sin efecto la suspensión provisional de derechos partidistas de la actora, porque con posterioridad a esta orden aprobó el acuerdo ACU-CECEN/11/151/2017 donde el nombre de Dorisol González Cuenca apareció asociado a la leyenda “suspensión de derechos”.
Además, advirtiendo que, por esa circunstancia, la actora estaría impedida para intervenir en la asamblea electiva del PRD que se llevaría a cabo la mañana siguiente (nueve de diciembre), la Sala Superior vinculó a la Comisión Electoral y demás órganos del PRD que intervendrían en la organización y desarrollo de la citada asamblea y ordenó lo siguiente:
Que permitieran a Dorisol González Cuenca participar en la Asamblea del Consejo Nacional de nueve de diciembre, en su carácter de consejera nacional.
Que realizaran las acciones que resultaran necesarias y pertinentes para permitir la participación de la promovente en dicha reunión, para lo cual bastaría que la actora exhibiera una copia de la sentencia incidental.
1.6 Segunda lista de consejerías nacionales. Dorisol González Cuenca señala que el nueve de diciembre asistió al recinto donde se llevaría a cabo la asamblea con una copia de la sentencia que ordenaba su participación, pero le fue negado el acceso en la mesa de registro.
También refiere que en ese momento le informaron que la noche anterior la Comisión Electoral aprobó el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 relativo a la lista definitiva de consejerías nacionales que podrían participar en la asamblea.
En ese acuerdo se había eliminado el nombre de la actora y su lugar fue ocupado por otra persona.
1.7 Segundo incidente sobre cumplimiento de sentencia. El doce de diciembre siguiente, la actora incidental promovió el incidente en que se actúa. En esa misma fecha el asunto se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
El cuatro de enero de dos mil dieciocho, el incidente se radicó y admitió; asimismo se requirió a las autoridades demandadas para que informaran sobre el cumplimiento que dieron a la sentencia interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
El nueve de enero siguiente, la Comisión Jurisdiccional rindió su informe.
Al cierre de instrucción del presente incidente, la Comisión Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional no han rendido el informe requerido.
Esta Sala Superior es competente para atender el presente incidente, por tratarse de una cuestión accesoria al juicio principal que resolvió.
Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 32; 33; 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 10, fracción I, inciso c), 12, segundo párrafo, 89 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su demanda la actora incidental señala como autoridades responsables a:
La Comisión Jurisdiccional
La Comisión Electoral
El Comité Ejecutivo Nacional
La mesa directiva del IX Consejo Nacional
No obstante, para efectos del presente incidente se considerará como responsable únicamente a la Comisión Electoral por las razones siguientes:
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento General de Elecciones y Consultas[1], es la encargada de organizar las elecciones a que convoque el Consejo Nacional respectivo, como fue el caso de la asamblea a la que se le negó el acceso a la actora.
La Comisión Electoral fue la que emitió el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 (lista de participantes de la asamblea de nueve de diciembre) que fue la determinación que sirvió de base para negar la intervención de la actora en la reunión partidista que señala.
Esa misma comisión fue la expresamente vinculada por la sentencia incidental de ocho de diciembre (SUP-JDC-1028/2018, incidente-1)
La actora incidental no atribuye directamente a los otros órganos partidistas algún hecho que estime irregular o que suponga el incumplimiento de la ejecutoria mencionada.
Dorisol González Cuenca señala que la Comisión Electoral incumplió con las órdenes dadas en la sentencia interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017. Señala que esa determinación mandató al partido asegurar a la actora su participación en la asamblea electiva de nueve de diciembre de dos mil diecisiete, lo cual no ocurrió y se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Que en la fecha antes indicada las autoridades del PRD encargadas de la organización de la asamblea le negaron la entrada al recinto donde se llevaba a cabo ese evento y, en consecuencia, le impidieron participar en su carácter de consejera nacional.
b) Que el partido no adoptó acciones para asegurar la participación ordenada por esta Sala Superior.
c) Que el hecho de que la borraran de la lista de participantes constituye una estrategia para evadir el cumplimiento de la sentencia.
Ello es así, pues la lista de asistentes a la asamblea de nueve de diciembre se modificó la noche anterior de forma irregular pues:
No es creíble que la persona que sustituyó a la actora en la lista (Karla Alejandra Del Carpio Carmona) desconociera su renuncia al cargo de consejera nacional casi un año después de que tuvo lugar, habiendo mediado múltiples reuniones públicas de la Comisión Nacional del PRD; y que el partido acordara de conformidad, haciendo los cambios a la lista horas antes de la asamblea.
Asumiendo que Karla Alejandra Del Carpio Carmona tuviera derecho a reincorporarse a la lista de consejeros nacionales del PRD, no había justificación para que sustituyera a Dorisol González Cuenca, pues existían otras personas que podían ser sustituidas al no tener un mejor derecho de prelación que la actora.
En seguida se explica la forma en que se llevará a cabo el análisis de estos planteamientos:
En primer lugar, se analizarán los planteamientos identificados con los incisos a) y b) a fin de determinar si la sentencia interlocutoria señalada fue incumplida. Si se determina el incumplimiento, se analizará el tercer planteamiento para definir -en caso de que se acredite- si el incumplimiento está o no injustificado.
En la sentencia interlocutoria de ocho de diciembre del dos mil diecisiete, emitida en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-1028/2017, la Sala Superior vinculó a la Comisión Electoral para que:
Permitieran a Dorisol González Cuenca participar en la Asamblea del Consejo Nacional de nueve de diciembre, en su carácter de consejera nacional.
Realizaran las acciones que resultaran necesarias y pertinentes para permitir la participación de la promovente en dicha reunión, para lo cual bastaría que la actora exhibiera una copia de la sentencia incidental solicitando intervenir en la reunión.
A las once horas con cuarenta y siete minutos del nueve de diciembre de dos mil diecisiete se le notificó la determinación a la Comisión Electoral [2]. Si la asamblea electiva mencionada iniciaba a las trece horas del nueve de diciembre, se observa que el órgano partidista vinculado tuvo conocimiento de las órdenes que se le impusieron casi una hora antes del momento en que tenía que acatarlas.
Al respecto, la actora señala que el nueve de diciembre se le impidió el acceso al recinto en el que tenía lugar la asamblea electiva. Para probarlo presentó lo siguiente:
a) El acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 de la Comisión Electoral emitido a las veintiuna horas del ocho de diciembre de dos mil diecisiete relativo a la lista de consejeros nacionales que podían participar en la asamblea de nueve de diciembre y en la que no aparece la actora.
Cabe referir que en el considerando 36 de ese acuerdo se indica que el siete de diciembre de dos mil diecisiete Karla Alejandra Del Carpio Carmona acudió a desconocer el escrito de uno de julio de dos mil dieciséis, en el que presuntamente renuncia al cargo de consejera nacional de forma irrevocable[3].
Asimismo, en la lista que conforma el referido cuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, se reincorpora a Karla Alejandra Del Carpio Carmona con el carácter de consejera nacional en el lugar 250 que antes ocupaba Dorisol González Cuenca[4].
b) Cuatro videos en donde se observa lo siguiente:
En el primer video se aprecia que elementos de seguridad le impiden a Dorisol González Cuenca acercarse a la mesa de registro de un evento. Ella señala que tiene una resolución judicial que le permite ingresar al Consejo Nacional y le pide a un guardia de seguridad que repita hacia la cámara que le está negando el acceso.
En el segundo video aparece Dorisol González Cuenca explicando a la cámara que fue eliminada de la lista de consejerías nacionales que podían participar en ese evento. Además, expresa diversas razones por las que ella considera que eso es incorrecto.
En el tercer video aparece Dorisol González Cuenca forcejeando con elementos de seguridad que le impedían el acceso a la mesa de registro. Adicionalmente aparece una persona que coordina el acceso al evento y le pregunta si está en la lista definitiva de consejerías nacionales que pueden participar en esa Asamblea.
La actora incidental responde que no, pero que, en todo caso, contaba con una ejecutoria de esta Sala Superior que le permitía participar en la Asamblea. No obstante, le negaron acceso.
En el cuarto video, Dorisol González Cuenca aparece hablando con otra persona encargada de la organización del evento y elementos de seguridad. La actora explica que tiene una resolución judicial que específicamente mandata su participación en la Asamblea del Consejo Nacional de nueve de diciembre del año pasado.
Si bien el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 se presenta en copia simple y los videos aportados constituyen pruebas insuficientes por sí solos acreditar plenamente los hechos que retratan[5], en el presente caso, en relación con la actitud procesal de la responsable y de los demás elementos que obran en autos, se consideran adecuados para tener por suficientemente demostrada la afirmación de hecho de la actora relativa a que se le impidió participar en la asamblea electiva del PRD de nueve de diciembre.
En efecto, hay que señalar que la Comisión Electoral no rindió el informe circunstanciado que le fue requerido durante la sustanciación del presente incidente, a fin de que se pronunciara sobre las imputaciones de la actora, por lo que, en principio, deben tenerse como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Dicha presunción vinculada a las constancias que se acompañaron, mismas que no fueron desvirtuadas y que guardan entre sí una alta coherencia narrativa y temporal, implican elementos que, para esta Sala, resultan suficientes para tener por demostrada la afirmación de hecho de la actora, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
En efecto, en la lista de personas que podían participar en la asamblea de nueve de diciembre (acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017) no aparece la actora, lo cual es consistente con los hechos que se muestran en los videos donde incluso le preguntan si aparece en dicha lista, y posteriormente le niegan el acceso. Por tales elementos se tiene por ciertas las afirmaciones de la actora incidental.
En consecuencia, al estar probado que se impidió a Dorisol González Cuenca participar en la asamblea electiva del PRD de nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se estima que la resolución incidental de ocho de diciembre que ordenaba esa participación fue incumplida.
De los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, se desprende que las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son obligatorias y de orden público; motivo por el cual autoridades, partidos y particulares tienen el deber de acatarlas.
Por esa razón, las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional son vinculantes para todos los órganos partidistas cuyas actividades guarden relación con la ejecución de lo que fue ordenado.
En ese sentido, la regla general es que las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia acaten los mandatos judiciales ahí contenidos en el plazo ordenado. Sin embargo, las autoridades responsables también pueden oponer razones justificadas por las que el cumplimiento de la sentencia ha sido material o jurídicamente imposible. En tales casos, la autoridad jurisdiccional puede evaluar si el cumplimiento está justificado o no.
En el caso concreto, la autoridad responsable no alegó causa alguna de justificación para incumplir la sentencia incidental en estudio, pues no rindió el informe circunstanciado que le fue requerido.
No obstante, de las constancias que la actora acompañó puede observarse que posiblemente se le impidió participar por el hecho de que fue excluida de la lista de personas que intervendrían en la asamblea de nueve de diciembre, relación contenida en el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, emitido a las veintiuna horas del ocho de diciembre de dos mil diecisiete y en la que no aparece el nombre de la actora.
Como ya se dijo, en el considerando treinta y seis (36) de ese acuerdo se indica que el siete de diciembre de dos mil diecisiete Karla Alejandra Del Carpio Carmona acudió a desconocer el escrito de uno de julio de dos mil dieciséis, en el que presuntamente ella renunció al cargo de consejera nacional de forma irrevocable[6].
Asimismo, en la lista que conforma el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, Karla Alejandra Del Carpio Carmona sustituye a Dorisol González Cuenca, en el lugar 250.
Al respecto, la actora incidental alega que su eliminación de la lista de consejerías nacionales fue incorrecta, porque tenía un mejor derecho a pertenecer a esa lista en virtud de que su número de prelación para la asignación de consejerías era superior al de otra consejera nacional que se mantuvo en la lista.
Se estima que le asiste la razón.
Dorisol González Cuenca ha ocupado el lugar número doscientos cincuenta (250) en la lista definitiva de consejerías nacionales desde el dos de julio de dos mil dieciséis sin que se hubiese objetado tal carácter[7].
De la lectura de la lista definitiva de consejerías nacionales que podrían participar en la Asamblea que se analiza, se advierte que el número 250 de las consejerías nacionales fue ocupado por Karla Alejandra del Carpio Carmona.[8]
A juicio de esta Sala Superior, la sustitución de la actora es injustificada porque se advierte que existen otras personas en la lista de consejerías nacionales que tienen un lugar de prelación distinto al de Dorisol González Cuenca.
En efecto, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas[9], la asignación de consejerías nacionales se hace tomando en consideración lo siguiente: a) el orden de prelación en el que fueron registrados los candidatos a una consejería nacional por parte de un Emblema, b) la paridad de género, c) las acciones afirmativas empezando por los estados que hubieran obtenido mayor número de votación.
Por su parte, el procedimiento para la sustitución de una consejería nacional que está previsto en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones y Consultas[10] es el siguiente:
a) Existiendo una vacante de consejero nacional de un emblema específico, se recorrerá la lista del sublema[11] en el cual fue registrado el Delegado o Consejero que renuncie, respetando en el corrimiento de la lista la paridad de género y las acciones afirmativas.
b) Si la lista del sublema no tuviere registros para hacer la sustitución siguiendo las reglas establecidas en el inciso anterior, se tomará a una de las personas afiliadas al Partido de la Lista Nacional que fue registrada por el Emblema.
De las constancias que obran en autos se advierte que Karla Alejandra Del Carpio Carmona y Dorisol González Cuenca pertenecen al mismo emblema, “Coalición de Izquierda”, y pertenecen a la misma entidad federativa (Ciudad de México).
No obstante, Karla Alejandra del Carpio Carmona tiene un mejor lugar en la prelación para ocupar un cargo de consejería nacional porque tiene el lugar número 13 en la prelación, mientras que Dorisol González tiene el lugar número 15.
Sin embargo, se advierte que la consejera nacional que ocupa el número 248 en la lista del acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 de nombre Laura López García tiene un lugar inferior en la prelación a la asignación de consejerías nacionales de la lista del emblema Coalición de Izquierda que Dorisol González Cuenca, porque tiene el lugar de prelación número 17. Además, en este caso también, es una consejera nacional que pertenece al emblema Coalición de Izquierda por la Ciudad de México.
Por lo tanto, sin prejuzgar sobre la legalidad del desconocimiento de la renuncia hecho por Karla Alejandra Del Carpio, esta Sala Superior considera que no se justifica el incumplimiento de la resolución incidental analizada, sobre la base de la sustitución en estudio, pues no hay elementos que permitan advertir que se respetó la regla de asignación de consejerías prevista en los artículos 30 y 33 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por el contrario, si se aplica correctamente, se debería de privilegiar la prelación que guarda Dorisol González Cuenca sobre Laura López García, toda vez que la primera tiene un mejor lugar de prelación en la lista nacional del emblema Coalición de Izquierda ello pues, pertenecen a la misma entidad federativa y no se advierte que resulte aplicable una regla de paridad de género o alguna otra acción afirmativa, por tratarse de sustituciones entre mujeres.
Dicho en otros términos, suponiendo sin conceder que Karla Alejandra Del Carpio tuviera derecho a reincorporarse a la lista de consejeras nacionales del PRD, no debía sustituir a Dorisol González Cuenca (prelación 15), sino a Laura López García (prelación 17).
En este sentido, se observa que la presunta circunstancia que impidió a Dorisol González Cuenca participar en la asamblea de nueve de diciembre no está justificada, sin que se advierta que el partido haya realizado alguna acción a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia, estando en el deber de hacerlo.
Es decir, entre las obligaciones expresas que la sentencia impuso al PRD estaba la de realizar las acciones que resultaran necesarias y pertinentes para permitir la participación de la promovente en la asamblea de nueve de diciembre.
No obstante, de lo antes expuesto se observa que el PRD no realizó alguna gestión encaminada a remover los obstáculos que permitieran a la actora participar en la asamblea, por ejemplo, verificando la regularidad de la lista emitida el ocho de diciembre, cundo existía una sentencia que les ordenaba permitir el acceso a la actora incidental.
Por tal razón, esta Sala Superior estima que el incumplimiento a la resolución incidental de ocho de diciembre no está justificado.
Hay que señalar que en el caso en estudio las órdenes amplias y precisas dadas en la resolución incidental de ocho de diciembre de dos mil diecisiete habilitan a esta Sala a considerar los actos del partido que hubieran incidido en el cumplimiento de la referida ejecutoria.
En efecto, como ya se explicó, en la sentencia interlocutoria de ocho de diciembre del dos mil diecisiete esta Sala Superior vinculó a la Comisión Electoral para que:
Permitiera a Dorisol González Cuenca participar en la Asamblea del Consejo Nacional de nueve de diciembre, en su carácter de consejera nacional.
Realizara las acciones que resultaran necesarias y pertinentes para permitir la participación de la promovente en dicha reunión.
Derivado de dichas directrices amplias y precisas, es que este Tribunal considera justificado conocer de las circunstancias que hubieran implicado un obstáculo para que la actora interviniera en la asamblea, como pudiera ser la lista a la que se hizo referencia en la presente sección (emitida mediante acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017)
Además, en el caso particular, suponer que la lista de participantes (que se consigna en el citado acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017) constituye un acto que en todo caso debiera conocerse mediante un juicio autónomo implicaría generar diversas circunstancias gravosas para el acceso a la justicia pues:
Se sujetaría a la actora a una nueva cadena impugnativa, no obstante que ella ya obtuvo una sentencia favorable que no fue cumplida.
Se permitiría el incumplimiento de una sentencia judicial, a pesar de que la órdenes amplias dadas en la misma permiten a esta Sala evaluar aquellas circunstancias que hubieran obstaculizado su cumplimiento.
Se habilitaría al partido el uso de estrategias para evadir el cumplimiento de las órdenes dadas por un Tribunal federal.
Se agravaría la victimización a la actora.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis XCVII/2001, de esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOSQUE LA IMPIDAN.- El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito[12].
Por lo antes expuesto procede determinar los efectos siguientes:
Hacer efectiva la medida de apremio decretada en la sentencia incidental de ocho de diciembre de dos mil diecisiete y apercibir nuevamente al partido que en caso de incumplir la presente sentencia se le impondrá una medida de apremio superior a la fijada en la presente sentencia.
Establecer las medias de reparación que resulten procedentes.
Se impone al PRD la medida de apremio consistente en multa, equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización, conforme al artículos 5 y 32 de la Ley de Medios con base en los aspectos que se detallan a continuación, teniendo en cuenta que en el apartado 4.4 de la resolución incidental incumplida se le hizo al partido el apercibimiento correspondiente. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas:
a) Circunstancias de tiempo, modo y lugar. El ocho de diciembre último, esta Sala Superior dictó sentencia interlocutoria dentro del juicio SM-JDC-1028/2017, y en su apartado 4.2 ordenó a la Comisión Electoral del PRD que permitiera a la actora participar en la asamblea en la que buscaba participar. Sin embargo, quedó demostrado que los órganos del partido impidieron esa participación de forma injustificada.
b) La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir la comisión de este tipo de conductas.[13] Algunos elementos que esta Sala Superior ha estimado que son relevantes para analizar la gravedad de un ilícito son los siguientes:
i. Tipo de infracción. Puede ser constitucional o legal, dependiendo de la norma infringida. En el caso, se vulnera la norma legal contenida en el artículo 5 de la Ley de Medios, que obliga a todas las personas físicas o morales a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ii. Bien jurídico tutelado. La infracción se considera grave al tratarse de un desacato directo por parte de un órgano partidista, puesto que su cumplimiento constituye una cuestión de orden público, al encontrarse vinculado con la impartición de justicia completa y pronta, acorde a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
iii. Singularidad o pluralidad de la falta acreditada. Este criterio se refiere al número de conductas en que consistan los hechos que se consideran ilícitos. En el caso, la Comisión Electoral ha reiterado el incumplimiento de una sentencia de esta Sala Superior en dos ocasiones.
iv. Dolo o culpa. Existe dolo cuando el infractor realiza la conducta sabiendo que es ilegal y además conoce y quiere provocar las consecuencias lesivas de la conducta. En este caso, el dolo se actualiza porque las autoridades vinculadas del partido político y, en particular, la autoridad responsable del hecho, ya había sido notificada con la sentencia interlocutoria del ocho de diciembre cuando realizó los actos que actualizan el incumplimiento de sentencia.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor. El sujeto de la infracción es la Comisión Electoral, como órgano nacional del PRD, por lo tanto, el parámetro para determinar la sanción debe atender a la capacidad económica de dicho instituto.
En el caso de partidos políticos, la Sala Superior ha considerado que su capacidad económica tiene como base el monto del financiamiento público que recibe, pues implica un ingreso mínimo que les garantiza recibir mensualmente una cantidad determinada y cierta durante el ejercicio del año correspondiente.
Considerando que al PRD se le otorgó, como financiamiento ordinario en el ámbito federal, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete la cantidad de $ 455,159,108.00 (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento cincuenta y nueve mil ciento ocho pesos),[14] es de estimarse que cuenta con la solvencia para cubrir la multa correspondiente.
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución. Dado que la instrucción recibida por la Comisión Electoral consistía en permitir al actor participar en una asamblea que él organizaba, se aprecia que dar cabal cumplimiento no implicaba dificultad alta.
e) La reincidencia. Para determinar la reincidencia del infractor, la autoridad electoral debe considerar: 1. el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión, por la que estima reiterada la infracción; 2. la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y 3. que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme[15]. A continuación, se analizan dichos elementos:
1. El periodo en el que la Comisión Electoral ha reiterado el ilícito que consiste en incumplir de sentencias de esta Sala Superior transcurrió del veinte de octubre de 2017 a la fecha de esta ejecutoria, por la cual se declara incumplida nuevamente una sentencia de la Sala Superior. Es decir, en un periodo de cuatro meses, la Comisión Electoral ha incumplido dos ejecutorias de esta Sala Superior.
2. La naturaleza de los ilícitos cometidos por la Comisión Electoral es idéntica en todos los casos, ya que esa Comisión ha incumplido en reiteradas ocasiones resoluciones de esta Sala Superior relacionadas al presente caso como se ve a continuación:
o Incumplió la sentencia principal del presente juicio, según se determinó en el primer incidente sobre cumplimiento de sentencia del mismo.
o Incumplió la resolución del primer incidente sobre cumplimiento de sentencia del presente juicio.
En todos los casos, se le apercibió en caso de incumplimiento.
3. La resolución con motivo de la cual se apercibió al infractor, con motivo de la infracción reiterada, tiene el carácter de firme. Esto es así, porque fue una sentencia interlocutoria dictada por la Sala Superior que tiene el carácter de definitiva e inatacable, conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
f) El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Como la Comisión Electoral no acató lo ordenado mediante la sentencia incidental de ocho de diciembre, incumplió su deber de orden público de atender una sentencia del Poder Judicial de la Federación; se condujo en contra de la legalidad y afectó lo derechos político-electorales de una de sus militantes.
g) Determinación de la sanción. Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera pertinente imponer al PRD una multa consistente en cuatro mil unidades de medida y actualización, en términos de lo previsto en los artículos 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Dicha multa deberá hacerse efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación que reciba la responsable; asimismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento, deberá informar al respecto.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los medios de impugnación siguientes: SUP-JDC-55/2013; SUP-JDC-328/2012; SUP-JDC-289/2012; SUP-JDC-261/2012 y acumulado; SUP-JDC-10820/2011; SUP-JDC-1188/2007; SUP-JDC-1647/2007 y SUP-JRC-22/2005.
El incidente sobre cumplimiento de sentencia tiene como propósito principal determinar si la ejecutora fue incumplida o no; en caso de incumplimiento buscará asegurar la observancia del fallo respectivo pues ello le garantiza al justiciable la restitución de sus derechos afectados.
Al respecto, esta Sala Superior considera que atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optar por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta que tiene un deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han obtenido una sentencia favorable; tal como se explica enseguida.
El párrafo tercero del artículo 1° Constitucional establece lo siguiente:
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
(énfasis añadido)
El artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; y el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.
Además, de la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el citado artículo 17 de la Constitución Federal se desprende que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de una ejecutoria forma parte de lo que corresponde conocer a este Tribunal Electoral, por ser lo concerniente a la ejecución de los fallos una circunstancia de orden público[16].
De lo contrario, si en el ordenamiento jurídico interno se permite que una decisión judicial y obligatoria resulte ineficaz, en detrimento de una de las partes, ello implicará que el derecho a la protección judicial resulte ilusorio.
Lo que es inadmisible, en tanto que constituye una obligación de todo Estado, la de garantizar la eficacia de sus recursos judiciales, misma que no puede ser limitada por disposiciones de procedimiento en el derecho interno ni debe depender de la iniciativa procesal de las partes[17].
En ese sentido, para esta Sala Superior, el principio de impartición de justicia completa, previsto en el artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales y, en su caso, aseguren la reparación de los derechos de los afectados.
A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El párrafo 2, inciso c) del citado artículo 25 señala que los Estados se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Además, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se cita enseguida y que es un criterio que esta Sala Superior comparte:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[18].
(énfasis añadido)
Finalmente, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podrán tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
En ese sentido, se observa que uno de los efectos del juicio ciudadano debe ser la reparación integral de los derechos vulnerados, pues las Salas del tribunal como autoridades del Estado mexicano están obligadas a garantizarla en términos de los ordenamientos antes señalados.
Ahora, en un contexto de incumplimiento de una sentencia de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que ordenaba a un partido político la restitución de prerrogativas, en el que sea materialmente inviable la restitución, se considera que lo procedente es adoptar otra forma de reparación, atendiendo a la naturaleza del caso y a los sujetos involucrados en el mismo; dichas medidas pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, por lo siguiente:
Por ser una obligación constitucional y convencional. En efecto, el marco constitucional y convencional antes citado prevé el deber de resolver de forma completa los asuntos que se sometan al sistema de justicia mexicano; también establece la obligación expresa de reparar las violaciones a derechos humanos; de ambos elementos se desprende el mandato de asegurar el derecho de las personas que obtengan un fallo favorable a sus interesas o a obtener una reparación integral a sus derechos.
La reparación integral es un derecho que comprende las diferentes formas en que una autoridad puede hacer frente a la responsabilidad derivada de una violación de derechos humanos, e incluye ciertas medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
La CoIDH, en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha conceptualizado que la reparación puede alcanzarse de formas distintas:
“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[19].
Porque otras formas de reparación distintas a la restitución no están expresamente prohibidas. En efecto, si bien el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios sólo alude a la restitución como uno de los efectos de las sentencias del juicio ciudadano, de ello no se sigue que otras formas de reparación estén prohibidas, pues ello no se deprende de forma manifiesta de la disposición en comento, ni de alguna otra previsión constitucional o legal aplicable en materia electoral.
Porque se garantiza la vigencia de los derechos humanos incluso de forma sustituta. Es decir, en casos que la restitución directa sea imposible, se contará con una garantía de reparación, lo que fortalece la vigencia del régimen de derechos humanos y asegura que las violaciones no queden impunes, sino que siempre podrán ser reparadas de alguna forma.
Porque la reparación integral es una función que Tribunal electoral asume como obligatoria. Esta Sala Superior, como autoridad del Estado mexicano, asume como un deber propio y de las Salas del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación el tutelar el derecho a la reparación integral a través de los instrumentos que resulten más eficaces para ello, como lo pudieran ser mecanismos como la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, entre otras.
En ese sentido, estima que dichas formas de reparación resultan aplicables como mecanismos para cumplir con sus deberes constitucionales y convencionales.
Además, dentro de su ámbito de competencia, le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación la delimitación de la naturaleza del juicio ciudadano federal y sus alances, lo que en el caso se traduce en la posibilidad de establecer si, en ausencia de una prohibición legal para instrumentar medios de reparación integral diversos a la restitución, es viable su implementación.
Es decir, si bien, por ejemplo, en otros medios de control constitucional diversos a los electorales se ha abordado el tema referente a los mecanismos de reparación integral[20], lo cierto es que para la materia electoral corresponde al Tribunal Electora definir si tales instrumentos de reparación pueden llegar a formar parte del diseño del juicio ciudadano federal, precisamente porque, en principio, no existe otra autoridad que pueda definir esa cuestión en el ámbito electoral federal.
Por lo antes razonado se estima que en casos de imposibilidad material para lograr que las sentencias de este tribunal alcancen su efecto restitutorio ordinario, lo procedente es optar por medidas diversas (como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición), que garanticen una reparación integral, atendiendo a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.
Sin que pase inadvertida la existencia de la jurisprudencia 16/2015, de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.- De lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, presupuesto necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.”
Se estima que el citado criterio no es aplicable al caso concreto, porque una indemnización por daños y perjuicios se produce, en su caso, con motivo de la afectación que el acto impugnado haya producido; mientras que las medidas de reparación tienen su origen en la necesidad de garantizar plenamente los efectos de reparación de una sentencia ante su incumplimiento.
Por otra parte, se considera que los partidos políticos están obligados a observar las medidas de reparación integral que les ordene esta Sala Superior, al estar vinculados por las sentencias de esta Sala Superior, que son obligatorias y de orden público.
Finalmente, hay que señalar que para definir las distintas medidas de reparación integral existentes en el ordenamiento mexicano se utiliza solo como referente conceptual la Ley General de Víctimas, de la que se deprenden las siguientes medidas:
Restitución: busca devolver a la víctima a la situación anterior de la violación. Incluye la dimensión material y la dimensión de derechos.
Rehabilitación: busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos.
Compensación: se otorga a las víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a los derechos humanos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción: esta medida tiene por finalidad reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudar a reintegrar su vida o memoria.
Medidas de no repetición: buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir[21].
Una vez establecido lo anterior se pasa a analizar si procede alguna medida de reparación integral aplicables al caso de Dorisol González Cuenca
Esta Sala Superior considera que, como lo ha dicho la CoIDH, la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia[22]. Dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[23].
Adicionalmente, el efecto restitutorio directo de la sentencia implica obtener la regularidad del acto reclamado y garantizar la vigencia de los derechos político electorales afectados.
Cabe señalar que, respecto a violaciones ocurridas en el ámbito de los partidos, esta Sala Superior ha establecido que los actos interpartidistas no son irreparables, sino que siempre pueden ser subsanados, lo que materialmente implica el deber de los partidos a reponer las actuaciones que se estiman irregulares.
En el caso concreto, se observa que la violación señalada por la actora es jurídica y materialmente reparable.
En efecto, mediante la sentencia incidental de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior mandató al PRD que permitiera a Dorisol González Cuenca participar en la asamblea electiva de ese partido, de nueve de diciembre del año pasado.
En esa asamblea, no sólo se renovaban las comisiones nacionales y otros cargos de dirigencia interna, sino la presidencia nacional del partido.
Sin embargo, los órganos del PRD impidieron la participación de la actora en dicha asamblea, en los términos ya expuestos en esta ejecutoria.
En ese sentido, y considerando que, en principio, los actos de los partidos son reparables, lo ordinario sería dejar sin efectos la citada asamblea, de manera que la actora pudiera ejercer los derechos siguientes:
El de votar, pues se le impidió ejercer el sufragio activo en la asamblea para elegir a los distintos cargos que se renovaron.
El de ser votada, pues de forma manifiesta señaló:
“…al impedirme la entrada y participación en dicha asamblea, con mi carácter de Consejera Nacional, se me impidió contender para integrar el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, con emblema que mandata la convocatoria “Por Convicción Compromiso Social” que, a su vez, es sublema del emblema nacional Coalición de Izquierda, corriente a la cual se le asignó un espacio en el CEN en la última elección de 2014, en atención a su votación, y toda vez que no hubo elecciones para consejeros, era mi derecho participar en dicha reasignación.
Derecho que, atendiendo a la convocatoria, en su base cuarta, numeral 1, podía ejercerse el mismo día del Consejo Electivo, ya que ahí podía hacerse el registro de la planilla correspondiente, mismo que no pude materializar, ya que no me permitieron el acceso al consejo mencionado. Por lo cual dicha acción transgredió de manera irreparable mi derecho a integrar el Comité Ejecutivo del PRD”[24].
(énfasis añadido)
No pasa inadvertido que en la asamblea de nueve de diciembre de dos mil diecisiete se renovaron los cargos siguientes:
o Al titular de la Presidencia Nacional y de la Secretaría General Nacional;
o Veintiún integrantes del Comité Ejecutivo Nacional;
o Cinco integrantes de la Comisión de Afiliación;
o Cinco integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional;
o Cinco integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional;
o Tres integrantes de la Comisión de Vigilancia y Ética; y
o Cinco miembros del Órgano Directivo del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno.
Además, los consejeros nacionales que emitieron su voto en la citada elección procedían de distintas partes del país.
Al respecto, atendiendo al principio de auto organización del partido, y considerando que la promovente manifiesta que su pretensión no es que la asamblea en mención se repita, lo procedente es ordenar que el partido repita la asamblea electiva de nueve de diciembre de dos mil diecisiete como medida de reparación, permitiendo a la actora participar en la misma, o bien proceda al cumplimiento de las medidas de satisfacción que se indican en el sub apartado siguiente.
En su caso, como medio sustituto de reparación a los derechos de la actora, procede ordenar al PRD que cumpla con las medidas de satisfacción que enseguida se describen, siempre que la actora no se oponga a ellas de forma manifiesta:
El PRD, por conducto tanto de un funcionario partidista con facultades de representación como de los integrantes de la Comisión Electoral en funciones, deberán informar por escrito a la militancia de dicho instituto político que indebidamente se afectaron los derechos Dorisol González Cuenca, deberán señalar en qué consistió la irregularidad y ofrecerán una disculpa pública por esa circunstancia.
Tal documento partidista (que deberá estar firmado), y la presente sentencia interlocutoria de la Sala Superior, deberán estar disponibles en el portal oficial del PRD y en el de la Comisión Electoral, respectivamente, a través de un banner que deberá ser visible con solo entrar a las respectivas direcciones electrónicas, por un plazo de quince días naturales.
El escrito del partido también deberá publicarse en dos diarios nacionales de mayor circulación en el país y en inserción en página completa.
De igual forma, como el carácter de consejera nacional de la actora ha permanecido en entredicho, el PRD deberá iniciar el procedimiento que estime permitente y tendrá que realizar las acciones necesarias, a fin de determinar el status de la actora en el cargo de consejera nacional. El resultado de dicha investigación podrá ser revisado, a petición de la actora, a través de los medios partidistas y, en su caso, jurisdiccionales que resulten procedentes.
Lo anterior a partir de los razonamientos que se exponen enseguida.
En primer término, las medidas de satisfacción se estiman procedentes porque en el caso de que resulte inviable la restitución a la actora en el ejercicio de sus derechos, se estima necesario que el partido reconozca la violación en que incurrió.
Tal como quedó acreditado en el cuerpo de esta sentencia, la actora obtuvo dos sentencias favorables que garantizaban sus derechos de participación política y que fueron incumplidas.
En este sentido, las expectativas de participación política de Dorisol González Cuenca fueron frustradas en dos ocasiones distintas de forma injustificada, sin que el partido político ofreciera una explicación para ello.
Esta Sala Superior pondera tales particularidades del caso, para evaluar el grado de afectación a los derechos humanos de Dorisol González Cuenca al verse indebidamente excluida de los procesos de participación política en el PRD, evitando que pudiera ejercer su derecho al voto y, además, evitando que tuviera la oportunidad de integrar órganos de dirección en su partido político, lo cual seguramente impactó sus aspiraciones profesionales de manera negativa, no obstante tener a su favor una sentencia estimatoria de esta Sala Superior.
Por ello, como se adelantó, se estima necesario que el partido reconozca públicamente su actuar irregular.
Conforme a lo expuesto en los apartados anteriores procede lo siguiente:
5.3.1. Notificar la presente determinación a la persona titular de la Presidencia Nacional del PRD, a su Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Electoral y a la Secretaria de Finanzas (estos dos últimos del Comité Ejecutivo Nacional), y vincular a dichos órganos partidistas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las gestiones que resulten necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de esta sentencia.
5.3.2. Imponer al PRD una multa consistente en cuatro mil unidades de medida y actualización.
Dicha multa deberá pagarse ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de que la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRD sea notificada de la presente ejecutoria.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior, el PRD deberá informar de dicho acatamiento a esta Sala Superior.
5.3.3. Otorgar al PRD un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en la Presidencia Nacional del PRD, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Electoral queden notificadas de la presente resolución, a fin de que, por conducto de un funcionario partidista con facultades de representación, informen a esta autoridad y a la actora, de la determinación del PRD de repetir la asamblea electiva de nueve de diciembre del año pasado, o bien, en su caso, de su decisión de proceder al cumplimiento de las medidas de reparación señaladas.
5.3.4. En caso que determine atender las medidas de reparación y una vez que se haya comunicado de esa situación a la actora, ella contará con un plazo de tres días para, de ser el caso, oponerse a la realización de las medidas señaladas.
5.3.5. Si no existiera la oposición manifiesta de la actora, en el plazo antes indicado, el PRD contará con un plazo de diez días naturales para atender las medidas de satisfacción señaladas en la sección 5.2.2 de esta resolución, en los términos ahí precisados.
5.3.6. En caso que el PRD no informe su decisión inicial (reponer la asamblea o bien reparar a la actora), se entenderá que proceden las medidas de reparación correspondientes, en los plazos aplicables conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
5.3.5. Se apercibe a los órganos partidistas vinculados, por conducto de sus respectivos titulares que, en caso de incumplir el presente fallo, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley de Medios, y se utilizarán los mecanismos legales que se estimen necesarios a fin de asegurar el debido acatamiento de la presente decisión, y, de ser el caso, iniciar los procedimientos que corresponda por el desacato grave a una sentencia judicial.
PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia del presente juicio.
SEGUNDO. Se impone al PRD la multa consistente en cuatro mil unidades de medida y actualización.
TERCERO. Se ordena a los órganos partidistas vinculados que den cumplimiento a la presente ejecutoria en términos del apartado 5 de la misma.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, y el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL SEGUNDO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDO EN AUTOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE CLAVE SUP-JDC-1028/2017.
Con el respeto y consideración debidas al criterio asumido por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior, y con fundamento en lo que dispone el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos apartamos del sentido y las consideraciones de la resolución dictada en el segundo incidente de inejecución de sentencia promovido en autos del juicio ciudadano clave SUP-JDC-1028/2017.
Lo anterior, porque no se configura el desacato a la sentencia de fondo ni a la recaída al primero de los incidentes de inejecución, ya que ha operado un cambio de situación jurídica que ha traído consigo la imposibilidad jurídica para que los órganos partidistas responsables cumplan con los deberes que les fueron impuestos por esta Sala Superior, por lo que debe declararse sin materia.
Para dar sustento a este voto disidente, en primer término, se considera pertinente poner de manifiesto diversos hechos que trajeron consigo la imposibilidad a que se hizo referencia, para después expresar las consideraciones jurídicas que le dan sustento a la postura asumida en torno a este incidente de inejecución.
1. Por sentencia definitiva dictada el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en autos del juicio ciudadano SUP-JDC-1028/2017, esta Sala Superior revocó las actuaciones practicadas por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional Jurisdiccional,[25] por cuanto hizo al inicio del procedimiento especial de clave PE/NAL/226/2017,[26] así como dejar sin efectos el acuerdo impugnado y la suspensión de los derechos partidarios decretados de manera provisional por la Comisión Nacional Jurisdiccional en contra de Dorisol González Cuenca, promovente del juicio ciudadano e incidentista en el presente caso.
2. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/11/151/2017, relativo a la lista definitiva de consejerías nacionales que intervendrían como electores en las asambleas de su Consejo Nacional de dieciocho y diecinueve de noviembre de ese año, en que la aquí incidentista aparecía como consejera nacional sujeta a una suspensión de derechos.
3. Inconforme con lo anterior, y por demanda presentada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, la hoy incidentista promovió el juicio ciudadano que fue registrado con la clave SUP-JDC-1134/2017, en el cual alegó el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo recaída al diverso juicio SUP-JDC-1028/2017. Es el caso que, por acuerdo dictado el mismo ocho de diciembre, el nuevo juicio ciudadano se reencauzó como incidente de incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1028/2017.
4. En la misma fecha, esto es, el propio ocho de diciembre, esta Sala Superior declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia en cuestión, por considerar que la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática desacató la orden relativa a dejar sin efecto la suspensión provisional de derechos partidistas de la incidentista, porque con posterioridad a que se dictara la sentencia de fondo en el juicio ciudadano, la citada comisión partidista emitió el acuerdo ACU-CECEN/11/151/2017, donde la ciudadana afectada aparecía con la leyenda suspensión de derechos.
Además, en la resolución interlocutoria se dejó en claro que, por esa circunstancia, la incidentista estaría impedida para intervenir en la asamblea electiva del Partido de la Revolución Democrática que tendría efecto el nueve de diciembre de ese año.
Por lo anterior, en la resolución recaída a este primer incidente de inejecución de sentencia, esta Sala Superior vinculó a la Comisión Electoral y demás órganos del Partido de la Revolución Democrática que habrían de intervenir en la organización y desarrollo de la asamblea, para que permitieran a Dorisol González Cuenca participar en la Asamblea del Consejo Nacional de nueve de diciembre, en su carácter de Consejera Nacional, así como que se llevaran a cabo las acciones necesarias y pertinentes para permitir su participación, para lo que bastaría que dicha ciudadana exhibiera copia de la resolución incidental en comento.
Esa determinación se notificó a la Comisión Electoral a las once horas con cuarenta y siete minutos del nueve de diciembre de dos mil diecisiete.[27]
5. Por escrito de doce de diciembre siguiente, Dorisol González Cuenca presentó el escrito que dio origen al segundo de los incidentes de inejecución de sentencia. Al respecto, la incidentista divide su exposición en tres apartados.
En la primera parte aduce que la Comisión Electoral incumplió con las órdenes dadas en la sentencia interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
Señala que esa determinación mandató al partido asegurar su participación en la asamblea electiva de nueve de diciembre de dos mil diecisiete, ya que:
1. En la fecha antes indicada, las autoridades del partido político encargadas de la organización de la asamblea le negaron la entrada al recinto donde se llevaba a cabo ese evento y, en consecuencia, le impidieron participar en su carácter de consejera nacional.
2. El partido no adoptó alguna acción para asegurar la participación ordenada.
3. El hecho de que la borraran de la lista de participantes constituye una estrategia para evadir el cumplimiento de la sentencia.
En relación con este último punto, afirma que la lista de asistentes a la asamblea de nueve de diciembre se modificó la noche anterior de forma irregular porque, en su opinión, no es creíble que la persona que sustituyó a la actora en la lista (Karla Alejandra del Carpio Carmona) desconociera su renuncia al cargo de consejera nacional casi un año después de que tuvo lugar, habiendo mediado múltiples reuniones públicas de la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática y que el partido acordara de conformidad haciendo los cambios a la lista horas antes de la asamblea.
En el segundo, afirma que, sin fundamentación y motivación alguna, al emitirse el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, se le sustituyó como Consejera Nacional en el lugar 250 de la lista, ya que no justificó la razón del por qué dio de baja a la actora de la lista definitiva y dio de alta a Karla Alejandra del Carpio Carmona, ya que, tal circunstancia es un acto de simulación en perjuicio de sus derechos partidistas.
En el tercero, destaca que no se le reconoció el derecho de prelación y un mejor lugar, dado que la actora contaba con el lugar 15 en la lista definitiva, mientras que Laura López García quien contaba con el lugar 17.
Conforme con los antecedentes expuestos, se aprecia que el efecto tanto de la sentencia de fondo, como de la resolución recaída al primer incidente de inejecución de sentencia, fue restituir a la incidentista en el pleno goce de sus derechos partidarios como Consejera Nacional, determinaciones que en tiempo y forma le fueron notificados a los órganos partidistas vinculados con su cumplimiento.
Sin embargo, como se anticipó, operó un cambio de situación jurídica que dejó sin efectos la materia litigiosa que originó ambas resoluciones, lo que trajo consigo que dichas determinaciones sean de imposible cumplimiento.
Lo anterior es así, porque antes de que se verificara el cumplimiento de la segunda de ellas, aconteció un hecho ajeno a la litis e independiente al cumplimiento, el cual se hizo consistir en el desconocimiento de Karla Alejandra del Carpio Carmona a su renuncia como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que fue reinstalada con dicha calidad en el lugar que hasta entonces ocupaba Dorisol González Cuenca, lo que tornó imposible su participación como Consejera Nacional en la Asamblea Electiva de nueve de diciembre pasado, pues al dejar de tener esa calidad, derivada de la sustitución referida, devinieron inviables los efectos conducentes.
Esto, porque el siete de diciembre de dos mil diecisiete, la ciudadana Karla Alejandra del Carpio Carmona compareció personalmente ante la Comisión Electoral a desconocer un escrito supuestamente presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, para renunciar a su lugar 13 que ocupaba en la lista definitiva de Consejeras y Consejeros Nacionales.
Cabe destacar que su comparecencia se realizó dentro del plazo perentorio que otorgó el Acuerdo ACU-CECEN/12/197/2017, en su cuarto resolutivo de la lista provisional de las y los Consejeros, con el objeto de emitir observaciones, correcciones, presentar renuncias y/o sustituciones a la citada lista antes de que se emita la definitiva, toda vez que el plazo para ese efecto vencía el ocho de diciembre de dos mil diecisiete a las diecisiete horas.
Ahora, con el propósito de destacar que la no inclusión de la actora en la lista definitiva de las y los Consejeros Nacionales no obedeció a una conducta contumaz del órgano responsable para incumplir con lo ordenado en el primer incidente, en tanto, tuvo como razón, la inclusión de Karla Alejandra del Carpio Carmona, al ser ella quien ocupaba un mejor lugar en la referida lista, quien aclaró que no renunció a tal derecho, según se desprende del acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, se trae a cuentas el método de asignación de Consejerías Nacionales, conforme a la normativa interna del partido político.
El artículo 8, incisos e) y f), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que dentro de los principios básicos a los que se deben sujetar las reglas democráticas que rigen la vida interna del citado partido político se encuentran las siguientes:
- Garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.
- Garantizará la participación de la juventud al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que, en cada grupo, de cinco por lo menos, sea integrada una o un afiliado joven menor de treinta años.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 262, de los citados Estatutos, relativo a las elecciones de dirigentes del Partido, la elección de las y los integrantes del Consejo Nacional del citado partido político se realizará en los siguientes términos:
- Se elegirán mediante voto directo y secreto de las personas afiliadas del Partido que acudan a votar y se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores del Partido de la Revolución Democrática.
- Se elegirá mediante listas nacionales registradas por Estado por agrupación o emblema. Cada Corriente de Opinión o agrupación con aspiración a conformar una Corriente de Opinión podrá registrar una o varias listas (sublemas) por cada Estado, integradas hasta por el número total de Consejerías a elegir. Además, cada emblema deberá registrar una sola lista adicional de Consejerías a elegir.
- La votación total de un emblema será la suma de la votación total nacional válida de todos sus sublemas.
- Tendrán derecho de asignación de Consejerías todos aquellos emblemas que obtengan al menos el uno punto cinco por ciento de la votación total válida nacional.
- Se obtendrá el valor unitario por Consejería mediante la división de la votación total válida de todos los emblemas con derecho de asignación de Consejerías entre el total de Consejerías a elegir.
- Cada sublema tendrá las Consejerías que corresponda al cociente natural resultado de dividir su votación válida entre el valor unitario por Consejería, el resto de esta división se acumulará para el emblema.
- El acumulado de restos de los sublemas se aplicará a la lista adicional del emblema correspondiente. Si todavía quedaran Consejerías por repartir, se asignarán a los restos mayores de las listas adicionales de los emblemas hasta llegar al total de Consejerías a elegir.
- Se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura que constará de los elementos de cociente natural y resto mayor, distribuyendo a cada planilla tantas Consejerías como número de veces contenga su votación.
- Dicho cociente, si aún quedasen cargos de Consejerías por repartir se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente para cada una de las planillas, siempre cuidando en su integración la paridad de género y acciones afirmativas de jóvenes, indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros.
- Las planillas presentarán obligatoriamente en su integración la paridad de género y acciones afirmativas de jóvenes, indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros.
Por otra parte, la integración del Consejo Nacional del referido instituto político se regula en los artículos 29, 30 y 31, del citado Reglamento General de Elecciones y Consultas en los siguientes términos:
- Mediante el voto directo y secreto de las personas afiliadas al Partido se eligen a trescientos veinte Consejerías Nacionales, mediante listas nacionales.
- La votación total de un Emblema será la suma de sus Listas Nacionales por Estado, más la votación de sus Sublemas, más las de cruce múltiple emitida a su favor y en su caso, las que obtenga de candidatura común.
- Tendrán derecho de asignación de Consejerías todos aquellos Emblemas que obtengan al menos el uno punto cinco por ciento de la votación total válida nacional.
- Se obtendrá el valor unitario por Consejerías Nacionales mediante la división de la votación total válida de todos los emblemas con derecho de asignación de Consejerías entre los 320 cargos a elegir.
- Cada Lista Nacional y los Sublemas por Estado tendrán Consejerías Nacionales que corresponda al cociente natural resultado de dividir su votación válida entre el valor unitario por Consejería, el remanente de votación de esta división se acumulará para el Emblema correspondiente para aplicarse a su Lista Adicional.
- El acumulado de restos de votación de la lista nacional de los emblemas por Estado más sus Sublemas se aplicará a la Lista Adicional del Emblema correspondiente, más los votos de cruce múltiple del Emblema, las de candidatura común, en su caso. Si todavía quedaran Consejerías Nacionales por repartir, se asignarán los restos mayores de las respectivas listas adicionales.
- La asignación siempre cuidará en su integración la paridad de género y acciones afirmativas de jóvenes, indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros.
- La asignación de Consejerías Nacionales, se hará de acuerdo al orden de prelación que tuvieran los candidatos de cada Emblema, aplicando siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto, iniciando con los estados de mayor a menor votación y concluyendo con la lista adicional (artículo 30).
- Se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura que constará de los elementos de cociente natural y resto mayor, distribuyendo a cada planilla tantas Consejerías como número de veces contenga su votación.
- Dicho cociente, si aún quedasen cargos de Consejerías por repartir se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente para cada una de las planillas, siempre cuidando en su integración la paridad de género y acciones afirmativas de jóvenes, indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros.
- Las planillas presentarán obligatoriamente en su integración la paridad de género y acciones afirmativas de jóvenes, indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros.
De las disposiciones referidas es posible concluir que, en términos de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, en la integración de sus órganos de dirección son principios básicos la paridad de género y garantizar la participación de la juventud, migrantes, de la diversidad sexual, entre otros.
Dichos principios deberán observarse por las planillas, emblemas o sublemas al momento de integrar las listas de candidatos. Asimismo, al realizar la asignación correspondiente, el órgano partidista competente está obligado a aplicar ambos principios.
Esto es, en términos del artículo 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado partido político, al realizar la asignación de cargos de dirección interna se deberá hacer de acuerdo al orden de prelación que tuvieron los candidatos de cada emblema; y aplicando siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.
Como se expuso, en el caso concreto, del acuerdo ACU-CECEN/07/333/2017, relativo a la lista definitiva para el séptimo Pleno Extraordinario del IX Consejo de dos de julio de dos mil dieciséis, se observa que la actora ocupaba el lugar 15 de prelación, en tanto que Karla Alejandra del Carpio Carmona ocupaba el lugar 13, según se advierte del diverso acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, relativo a la lista definitiva de las y los Consejeros Nacionales emitida el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, para el décimo tercer Pleno Extraordinario.
Ello revela que la razón por la que no apareció la actora en la lista definitiva para integrar el Consejo Nacional fue porque Karla Alejandra del Carpio Carmona compareció en tiempo a aclarar que no renunció a su derecho a integrar la lista definitiva para integrar el citado consejo a celebrarse el nueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Esto es, en la especie operó un cambio de situación jurídica derivado precisamente del desconocimiento de la renuncia de la citada militante; circunstancia que imposibilitó que la actora integrara el IX Consejo Nacional referido.
Al respecto, se considera pertinente señalar que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que si de las constancias que corren agregadas a los autos, aparece acreditado que aún no ha sido cumplida la sentencia que ordena la reparación del derecho violado, pero que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado existe imposibilidad jurídica para acatarla, el incidente de inejecución debe declararse sin materia, lo que puede actualizarse por un cambio en la situación jurídica que imperaba al momento de definirse los efectos ordenados por el juzgador.
Lo anterior, porque han quedado insubsistentes las actuaciones de donde dimana ese acto reclamado, en virtud de la modificación del entorno en el cual se emitió, que tornaría jurídicamente imposible restituir a la parte afectada en el goce del derecho que se estimó vulnerado.
Por tanto, ninguna trascendencia jurídica tendría insistir en el cumplimiento del fallo protector, dado que no existe materia alguna sobre la cual se pueda ejecutar la reparación ordenada.
Las consideraciones expuestas se sustentan en las jurisprudencias y tesis que se insertan a continuación, a manera de criterios orientadores:
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO. Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por la naturaleza del acto reclamado cambió la situación jurídica que imperaba al momento de la concesión del amparo, y por ello existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia.[28]
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO. Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por la naturaleza del acto reclamado resulta que cambió la situación jurídica que imperaba al momento de la concesión del amparo, y que por ello existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorga para que la autoridad responsable notifique un acuerdo que admite a trámite un recurso interpuesto por el quejoso, pero resulta que dicha autoridad, en lugar de notificar el acuerdo de referencia, procede a dictar la resolución correspondiente al recurso intentado, por lo que es evidente que en este supuesto se actualiza un cambio en la situación jurídica que prevalecía al momento en que se concedió al agraviado la protección federal y, por ende, existe imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación exigida, pues resulta evidente que ningún caso tendría conminar a la responsable a que notifique el acuerdo de admisión del recurso, si a la fecha concluyó la instancia que en él se ordena iniciar; y, además, la resolución definitiva fue favorable al quejoso.[29]
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI CAMBIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA CORRESPONDIENTE Y EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO DE CUMPLIRLA. Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por el tiempo transcurrido y por la naturaleza del acto reclamado resulta que ya cambió la situación jurídica y existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorgó para que un reo fuera trasladado de penal y al resolverse el incidente ya ha transcurrido en demasía el término en el cual se compurgó la pena correspondiente.[30]
Así, tal circunstancia se traduce en un acto distinto que, en todo caso, si consideraba la actora alguna afectación a sus derechos partidistas, debió haber instaurado el medio de defensa correspondiente.
Incluso, cabe destacar, que en el escrito de la actora que dio origen al presente incidente de inejecución hizo valer la transgresión a sus derechos por tal situación, al señalar que sin fundamentación y motivación alguna, al emitirse el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, se le sustituyó como Consejera Nacional en el lugar 250 de la lista, al no justificarse la razón del por qué dio de baja a la actora de la lista definitiva y, en su lugar se dio de alta a Karla Alejandra del Carpio Carmona, ya que, tal circunstancia es un acto de simulación en perjuicio de sus derechos partidistas.
Asimismo, destacó que no se le reconoció el derecho de prelación y un mejor lugar, dado que contaba con el lugar 15 en la lista definitiva, mientras que Laura López García que se ubicaba en el lugar 17.
Por ello, en nuestra opinión, el escrito debió escindirse y, en su caso, remitirse al órgano partidista correspondiente, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera conforme a su normativa.
Esto, porque en el caso se observa que la razón por la que no se incluyó en la lista definitiva a la actora, tuvo por motivo que Karla Alejandra del Carpio Carmona desconoció el escrito que contenía su supuesta renuncia, más no, por el hecho de que siguiera suspendida en sus derechos.
Por ello, ante el cambio de situación jurídica que surgió con motivo de la emisión del acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, tal acto se debe analizar en forma destacada y en un nuevo juicio, toda vez que, en tal caso, se debe dilucidar si resultaba procedente la renuncia y/o si en tal evento, a quien correspondía ocupar el cargo, teniendo en consideración los resultados en emblema, sublemas, paridad y acciones afirmativas de jóvenes, indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros.
Lo anterior, porque solo de esa forma se estaría en condiciones de determinar, si a la actora le corresponde ocupar el cargo de Consejera Nacional, o bien, si el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 se ajusta a Derecho.
Así, es nuestra convicción que el acto consistente en la sustitución de la incidentista tiene plena vigencia hasta en tanto no se declare su invalidez mediante el procedimiento seguido ante la instancia competente, en la que se respeten los derechos de terceros y las autoridades partidistas tengan la intervención procesal que corresponda, como responsables del acto que ahí se reclame.
Lo anterior, porque esta vía incidental no es la adecuada ni la procedente para determinar si la sustitución en cuestión fue legal o no, ni aun a manera presuntiva o para evaluar el supuesto desacato, pues como ya quedó evidenciado, al ser un nuevo acto ajeno a la relación procesal gestada por la ahora incidentista, disolvió la materia sobre la que debía versar el cumplimiento de la sentencia de fondo y la primera de las incidentales dictada en este juicio ciudadano.
Pretender lo contrario sería tanto como privar a Karla Alejandra del Carpio Carmona de sus derechos no solo partidistas, sino también procesales, como tercera interesada en la pretendida ejecución de la sentencia de fondo y en la incidental dictadas por esta Sala Superior, ello, sin dejar de lado lo ya expuesto, pues es de verse que ni siquiera se le mandó llamar a la sustanciación de este incidente de inejecución de sentencia, para que dedujera sus derechos como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto, es que se considera que el incidente de inejecución de sentencia debe declararse improcedente, por haber quedado sin materia, y la sentencia definitiva, así como la diversa incidental, dictadas por esta Sala Superior, como de imposible ejecución.
Asimismo, que el escrito debió escindirse y, en su caso, remitirse al órgano partidista correspondiente, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera conforme a su normativa, porque quedó evidenciado que la razón por la que no se incluyó en la lista definitiva a la actora, tuvo por motivo que Karla Alejandra del Carpio Carmona desconoció el escrito que contenía su supuesta renuncia, más no por el hecho de que siguiera suspendida en sus derechos.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
Con el debido respeto a las señoras Magistradas y los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que, si bien acompaño el sentido del proyecto, me aparto de algunas de las consideraciones sustentadas por la mayoría, por lo que formulo el presente voto concurrente, de acuerdo con lo siguiente:
1. Planteamiento del problema
Como quedó referido en el apartado de antecedentes, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, este Tribunal dejó sin efectos la suspensión temporal de derechos partidistas de la actora.
Sin embargo, en el acuerdo ACU-CECEN/11/151/2017 relativo a la lista definitiva de consejerías nacionales que intervendrían como electores en las asambleas del Consejo Nacional del PRD, la enjuiciante apareció con el carácter de consejera nacional, pero con el señalamiento de que estaba sujeta a una “suspensión de derechos”, por lo que, mediante sentencia interlocutoria de ocho de diciembre del dos mil diecisiete, esta Sala Superior vinculó a la Comisión Electoral para que:
Permitiera a Dorisol González Cuenca participar en la Asamblea del Consejo Nacional de nueve de diciembre, en su carácter de consejera nacional.
Realizara las acciones que resultaran necesarias y pertinentes para permitir la participación de la promovente en dicha Asamblea.
En el incidente en que se actúa, la actora señala que la Comisión Electoral incumplió con las órdenes dadas en la sentencia interlocutoria porque las autoridades del PRD encargadas de la organización de la asamblea le negaron la entrada al recinto donde se llevaba a cabo ese evento y, en consecuencia, le impidieron participar en su carácter de consejera nacional, pues la lista de asistentes a la asamblea de nueve de diciembre fue modificada, de forma irregular, la noche anterior a ésta; sin que el órgano partidista responsable alegara causa alguna de justificación para incumplir la sentencia incidental, al no rendir el informe circunstanciado que le fue requerido.
2. Consideraciones de la mayoría
En el proyecto sustentado por la mayoría, se considera como fundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia, en atención a las consideraciones siguientes:
a. De las constancias que la actora acompañó puede observarse que posiblemente se le impidió participar en la asamblea de nueve de diciembre, por el hecho de que fue excluida de la lista de consejeros nacionales contenida en el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017, emitido a las veintiuna horas del ocho de diciembre de dos mil diecisiete y en la que no aparece la actora.
b. Se estima que le asiste razón a la actora cuando alega que su eliminación de la lista de consejerías nacionales fue incorrecta, porque tenía un mejor derecho a pertenecer a esa lista en virtud de que su número de prelación para la asignación de consejerías era superior al de otra consejera nacional que se mantuvo en la lista.
c. La modificación a la lista de consejeros fue una circunstancia que, de manera injustificada, impidió a la enjuciante participar en la asamblea; sin que se advirtiera que el partido haya realizado alguna acción a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia interlocutoria, pues entre las obligaciones impuestas al PRD estaba, precisamente, la de realizar las acciones que resultaran necesarias y pertinentes para permitir la participación de la promovente en la referida asamblea.
d. Considerar que lista de participantes consignada en el acuerdo ACU-CECEN/12/200/2017 se trata de un acto que debiera conocerse mediante un juicio autónomo implicaría generar diversas circunstancias gravosas para el acceso a la justicia pues se sujetaría a la actora a una nueva cadena impugnativa, no obstante que ella ya obtuvo una sentencia favorable que no fue cumplida y se permitiría el incumplimiento de una sentencia judicial, a pesar de que las amplias órdenes dadas por esta Sala Superior.
En razón de ello, en el proyecto se propone:
h) Hacer efectiva la medida de apremio decretada en la sentencia incidental de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, consistente en multa, equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización[31], considerando: las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales los órganos del partido impidieron la participación de la actora en forma injustificada; la gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir la comisión de este tipo de conductas; las condiciones socioeconómicas del partido que incumplió con el mandato de este Tribunal, así como la reincidencia, las condiciones externas y los medios de ejecución y el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y
i) Establecer como medida de restitución, la reposición de la asamblea electiva de nueve de diciembre de dos mil diecisiete, a efecto de permitir a la actora su participación en la misma, o bien proceder al cumplimiento de las medidas de reparación siguientes, siempre que la actora no se oponga a ellas de forma manifiesta:
El PRD, por conducto tanto de un funcionario partidista con facultades de representación como de los integrantes de la Comisión Electoral en funciones, deberán informar por escrito a la militancia de dicho instituto político que indebidamente se afectaron los derechos Dorisol González Cuenca, deberán señalar en qué consistió la irregularidad y ofrecerán una disculpa pública por esa circunstancia. Tal documento partidista deberá publicarse en dos diarios nacionales de mayor circulación en el país, en inserción de página completa y, junto con la presente interlocutoria, estar disponibles en el portal oficial del PRD y en el de la Comisión Electoral, a través de un banner que deberá ser visible con solo entrar a las respectivas direcciones electrónicas, por un plazo de quince días naturales.
Además, como el carácter de consejera nacional de la actora ha permanecido en entredicho, el PRD deberá iniciar el procedimiento que estime permitente y realizar las acciones necesarias, a fin de determinar el status de la actora en el cargo de consejera nacional.
3. Razones del disenso.
Así las cosas, si bien acompaño el sentido del proyecto respecto a considerar como fundado el incidente de cumplimiento de sentencia y, en consecuencia, hacer efectiva la medida de apremio en los términos propuestos, así como llevar a cabo medidas de reparación como la disculpa pública y el inicio de una investigación que determine el estado que guarda el carácter de la actora como consejera nacional, disiento de la determinación consistente en ordenar al partido la repetición de la asamblea, así como el permitirle que opte entre ésta o la ejecución de medidas alternativas de reparación.
Ello, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de este Tribunal es inexcusable, por lo que éste no debería ser optativo para los sujetos obligados.
En efecto, tal y como lo plantea el proyecto, la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal implica que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten. Ello, porque el cumplimiento de una ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral es una circunstancia de orden público.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 24/2001[32] que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y siendo a quien le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, tiene la facultad de proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Además, ha señalado que, si el cumplimiento de sus resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas tienen el deber de proceder a su inmediato acatamiento; obligación que también vincula a los partidos políticos puesto que la legislación en la materia les mandata a que conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
En razón de ello, es claro que el cumplimiento y la ejecución de las determinaciones de esta Sala Superior no puede ser delegada o quedar al arbitrio de los sujetos obligados, precisamente por tratarse de una cuestión de orden público.
Así, resultaría inadmisible que, una obligación del Estado, consistente en garantizar la eficacia de sus recursos judiciales, quedara al arbitrio de una de las partes.
Razonar en sentido contrario, implicaría que los partidos políticos, sobre la base de su autodeterminación, pudieran atentar contra los principios, derechos y valores democráticos apuntados, al dejar a su potestad o voluntad la decisión de cumplir con un mandato jurisdiccional, o determinar si ello es o no necesario y en qué momento cumplir con éste, todo lo cual, resultaría atentatorio no solo del efectivo cumplimiento en la restitución del goce de derechos político–electorales sino en el establecimiento del orden constitucional vulnerado.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, tampoco se advierte que el incumplimiento a la interlocutoria dictada por esta Sala Superior debiera tener como consecuencia ordenar la reposición de la asamblea, en atención a las consideraciones siguientes:
En el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podrán tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
En este sentido, uno de los efectos del juicio ciudadano debe ser la reparación integral de los derechos vulnerados; por su parte, en el contexto de incumplimiento de una sentencia, este Tribunal ha señalado que, si bien los actos de los partidos son reparables, la reparación deberá atender a la naturaleza del caso y a los sujetos involucrados en el mismo.
En el caso, se advierte que en la asamblea de nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se renovaron los cargos siguientes:
o Al titular de la Presidencia Nacional y de la Secretaría General Nacional;
o Veintiún integrantes del Comité Ejecutivo Nacional;
o Cinco integrantes de la Comisión de Afiliación;
o Cinco integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional;
o Cinco integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional;
o Tres integrantes de la Comisión de Vigilancia y Ética; y
o Cinco miembros del Órgano Directivo del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno.
Por su parte, la actora refiere que se le impidió contender para integrar el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, con emblema que mandata la convocatoria “Por Convicción Compromiso Social” que, a su vez, es sub lema del emblema nacional Coalición de Izquierda, corriente a la cual se le asignó un espacio en el CEN en la última elección de 2014; porque el ejercicio de ese derecho solo podía materializarse el mismo día de la asamblea, mediante el registro de la planilla correspondiente, por lo que, afirma, que se actualiza una transgresión a su derecho político-electoral a ser votada para ocupar un cargo al interior del referido instituto político.
Así, a partir de la manifestación de la actora en el sentido de que tenía una expectativa de formar parte del Comité Ejecutivo Nacional en el proyecto se sostiene que la reparación de su derecho a votar y ser votada requerían, necesariamente, el dejar sin efectos la citada asamblea y ordenar al partido su repetición.
Sin embargo, es mi convicción que no debía ordenarse la celebración de una nueva asamblea, toda vez que la vulneración a los derechos político-electorales de la actora, como resultado del incumplimiento a la interlocutoria dictada por esta Sala Superior, no resulta de la entidad suficiente como para restar validez a la asamblea y ordenar la reposición de la misma, puesto que se tratan de meras expectativas de la actora y no así de derechos adquiridos en su favor.
En efecto, desde mi perspectiva, no basta la sola manifestación relativa a su intención de contender a un cargo partidista para ordenar la celebración de una nueva asamblea, así como tampoco es suficiente la expectativa de que la corriente a la cual pertenece pudo haber obtenido un lugar en la integración del Comité Ejecutivo Nacional del PRD y que dicho lugar le hubiere correspondido a la enjuiciante, pues ello lo hace depender una especulación relativa a que en el año 2014 dicha corriente obtuvo un lugar en el referido órgano de dirección.
Lo anterior es así, porque de las constancias que integran el expediente no se advierte que la enjuiciante hubiere acreditado que, efectivamente, se encontraba en posibilidad de ser electa como miembro del referido Comité, por lo que, se reitera que la sola existencia de un supuesto interés para integrar uno de los órganos partidistas que fueron renovados en la asamblea es insuficiente para ordenar la reposición de la misma.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido que la actora manifestó que no era su intención el que se repitiera la asamblea, por lo que resulta contradictorio ordenarle al partido la reposición de ésta cuando no fue la intención primigenia del actor incidentista, aunado a que la sola expectativa de formar parte de un órgano de dirección partidaria no es suficiente para invalidar las decisiones adoptadas por el máximo órgano de dirección de dicho instituto político, por lo que, en las relatadas condiciones, bastaba con la determinación de las medidas de reparación consistentes en la disculpa pública y en el inicio de un procedimiento al interior del partido para determinar el estado que guarda el carácter de la actora como consejera nacional, para restituir sus derechos político-electorales.
Es por ello, que emito el presente voto concurrente, pues si bien comparto el sentido del proyecto que considera fundado el presente incidente de cumplimiento de sentencia y, procede a hacer efectivo el apercibimiento decretado en la ejecutoria incumplida, considero que no debe darse al partido la oportunidad de optar entre una u otra medida de reparación. En primer lugar, porque la medida de reparación consistente en reponer la asamblea es desproporcionada frente a la entidad de los derechos político-electorales presuntamente vulnerados y, en segundo término, porque es posible concluir que éstos pueden verse efectivamente restituidos a través de la disculpa pública y la investigación ordenada.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
[1] Artículo 6. La Comisión Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo, dependiente del Comité Ejecutivo Nacional, encargado de desarrollar los procesos y procedimientos técnicos electorales garantizando la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles.
Es su deber, de acuerdo a lo que disponga el Comité Ejecutivo Nacional, organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, los plebiscitos y referendos que sean convocados, las elecciones y votaciones que se realicen en el Congreso Nacional y sus Consejos, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia y apoyar a la representación electoral del Partido y a las secretarías de asuntos electorales en todos los ámbitos en las elecciones constitucionales.
[2] Según consta en la cédula y razón de notificación levantadas por el actuario adscrito a esta Sala Superior que obran en el cuaderno incidental número 1 del expediente en que se actúa.
[3] Respecto al escrito de renuncia véase el considerando 59 del acuerdo ACU-CECEN/07/333/2016 que obra en el cuaderno incidental 2 del expediente en que se actúa.
[4] Véase el acuerdo ACU-CECEN/07/333/2016 que obra en el cuaderno incidental 2 del expediente en que se actúa.
[5] Jurisprudencia 4/2014, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN", consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[6] Respecto al escrito de renuncia véase el considerando 59 del acuerdo ACU-CECEN/07/333/2016 que obra en el cuaderno incidental 2 del expediente en que se actúa.
[7] Dorisol González Cuenca aparece el lugar 250 en las listas del Séptimo, Octavo y Noveno Plenos Extraordinarios del Consejo Nacional del PRD. Dichas listas obran en el expediente en que se actúa.
[8] Cabe destacar que, si bien no se señala de forma manifiesta, de la revisión del acuerdo
ACU-CECEN/12/200/2017 se pude desprender que a Karla Alejandra Del Carpio Carmona le fue asignada un lugar en esa lista, porque desconoció una renuncia a la prelación número 13 que supuestamente ella no hizo el primero de julio de dos mil dieciséis y que consta en el acuerdo ACU-CECEN/07/333/2016.
[9] Artículo 30. La asignación de Consejerías Nacionales, se hará de acuerdo al orden de prelación que tuvieran los candidatos de cada Emblema, aplicando siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto, iniciando con los estados de mayor a menor votación y concluyendo con la lista adicional.
[10] Artículo 33. En el caso de un Delegado o Consejero Nacional que renuncie a su cargo, pierda sus derechos partidarios o fallezca durante el mismo, se procederá a hacer la sustitución de éste bajo el siguiente procedimiento: a) Se recorrerá la lista del sub lema en el cual fue registrado el Delegado o Consejero que renuncie o fallezca, pero siempre respetando en el corrimiento de la lista la paridad de género y las acciones afirmativas; b) Si la lista del sub lema no tuviere registros para hacer la sustitución siguiendo las reglas establecidas en el inciso anterior, se tomará a una de las personas afiliadas al Partido de la Lista Nacional que fue registrada por el Emblema;
[…]
[11] Conforme al artículo 3, inciso p) el sublema es el listado de candidaturas al Consejo Nacional, Estatal y al Congreso Nacional, que se identifican y agrupan en torno a un emblema, pero que en un proceso electivo optan por participar con organización e imagen gráfica propia y distinta a la del Emblema
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.
[13] Se analiza la gravedad de la infracción conforme a los criterios que han sido sostenidos en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-62/2008, SUP-RAP- SUP-RAP-35/2017 y SUP-JRC-438/2014.
[14] Información que se puede apreciar en el acuerdo INE/CG01/2015 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2017”, consultable en el sitio oficial de internet del Instituto Nacional Electoral: http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/08_Agosto/CGex201608-26/CGex201608-26-ap-1.pdf
[15] Ver jurisprudencia 41/2010 que lleva por rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[16] En ese sentido, véase la jurisprudencia 24/2001, de la Sala Superior, de rubro y texto: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[17] Al respecto, véase la resolución del Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, que se resolvió el once de octubre de dos mil diecisiete.
[18] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[19] Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero, Serie C No. 92, párr. 61.
[20] Véase, por ejemplo, la tesis aislada LV/2017, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO "GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN"; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 42, mayo de 2017; Tomo I; Pág. 470; Registro IUS: 2014343.
[21] Cabe referir que dichas medidas han sido definidas de manera similar en los principios y directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, redactados por la ONU, a través de la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[22] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72.
[23] A modo de ejemplo, es factible ordenar la publicación y difusión de las partes relevantes de la sentencia en cuestión. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 120.
[24] Véanse as páginas 10 y 11 de la demande del segundo incidente sobre cumplimiento de sentencia.
[25] Órganos nacionales del Partido de la Revolución Democrática.
[26] Determinación partidista dictada el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en la que se ordenó la suspensión de los derechos partidarios de Dorisol González Cuenca, actora o promovente del SUP-JDC-1028/2017 y de los dos incidentes de inejecución de sentencia a que se hace referencia en este voto disidente.
[27] Según consta en la cédula y razón de notificación levantadas por el actuario adscrito a esta Sala Superior, que obran en el cuaderno incidental número 1 del expediente en que se actúa.
[28] Jurisprudencia 2a./J. 2/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 431 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, de enero de 2008.
[29] Tesis CXXIV/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 586 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999.
[30] Tesis XXXII/90, Octava Época, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 174 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990.
[31] Que deberá hacerse efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente interlocutoria y cuyo cumplimiento, deberá informarse a esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
[32] Tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro y texto: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.