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EXPEDIENTES: SUP-JDC-1028/2025, SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025 Y SUP-JDC-1199/2025, ACUMULADOS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia que desecha las demandas presentadas por José Mercedes Hernández Díaz, Anabel Morales Núñez, Edgar Moreno González y Mauricio Francisco Vega Carbajo, a fin de controvertir la exclusión por parte de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo de la Federación, del proceso de insaculación pública para definir las candidaturas para el proceso electoral extraordinario 2024 - 2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actores:

José Mercedes Hernández Díaz, aspirante a magistratura del tribunal colegiado del cuarto circuito en materia administrativa; Anabel Morales Núñez, aspirante a Jueza de Distrito del 11° Circuito de competencia mixta; Edgar Moreno González, aspirante a magistrado de Circuito del cuarto distrito en materia del trabajo; Mauricio Francisco Vega Carbajo, magistratura de Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito.

Comités responsables /CEPEF y el CEPLF:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.

3. Convocatoria y registro. Los Comités de Evaluación publicaron la Convocatorias en la que la parte actora se registró para participar.

4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. En su oportunidad, tanto el Comité del Poder Ejecutivo como Legislativo, publicaron las listas de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

5. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco[2], los Comités responsables publicaron la lista de personas aspirantes que resultaron idóneas a los distintos cargos del poder judicial, respectivamente.

6. Insaculación. En su oportunidad, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes registradas ante el CEPEF y el CEPLF.

7. Demandas. Inconformes con la indebida exclusión de la lista, la parte actora promovió sendas de demandas de juicio de la ciudadanía.

8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1028/2025, SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025, y SUP-JDC-1199/2025, los cuales turnó a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien en su momento admitió a trámite las demandas.

 

9. Engrose. En sesión pública de doce de febrero, la magistrada ponente propuso la procedencia de los juicios. Sin embargo, la propuesta fue rechazada por mayoría de votos y, en consecuencia, se designó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para elaborar el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes juicios, toda vez que en todos se controvierte un acto relacionado con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[3].

III. ACUMULACIÓN

En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025, y SUP-JDC-1199/2025 al diverso juicio SUP-JDC-1028/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

IV IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, los presentes medios de impugnación son improcedentes por la inviabilidad de los efectos pretendidos, por lo que procede su desechamiento.

2. Justificación

Marco normativo

La Ley de establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[4], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[5].

Por otro lado, conforme a la Constitución[6], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines[7].

3. Caso concreto

Contexto

En todos los casos, la parte actora se registró para participar dentro de la convocatoria del Comité de Evaluación del PEF o del PLF para las magistraturas del tribunal colegiado del cuarto circuito en materia administrativa; del cuarto distrito en materia del trabajo; del primer circuito en materia penal; así como para jueza de distrito del onceavo circuito de competencia mixta, respectivamente.

De las demandas se advierte que la parte actora afirma que indebidamente fueron excluidos del proceso, ya que en algunos canos no aparecieron en la lista de personas idóneas para ser insaculadas en el cargo al que aspiraba, y en otras, a pesar de pasar a esa etapa, no fueron seleccionadas mediante insaculación.

El pasado dos, tres y cuatro de febrero, los Comités de Evaluación respectivos llevaron a cabo el proceso de insaculación para definir a las candidaturas al cargo de juez o jueza de distrito, y las magistraturas de circuito, en el que la parte actora no resultó insaculada, lo que constituye el presente medio de impugnación.

 

¿Qué plantea la parte actora?

La pretensión de la parte actora es, esencialmente, alguno de los siguientes efectos: que se revoque el procedimiento, en su caso, para que se consideren personas idóneas, que se reponga el proceso de insaculación a fin de que sean postulados a los cargo a los que aspiran y/o que se les agregue de manera directa a la lista de personas insaculadas.

La causa de pedir la sustentan fundamentalmente, existieron violaciones en el proceso, desde la publicación de la lista de personas idóneas en las que debieron ser incluidas como en el proceso de insaculación, así como que dejaron de tomarse en cuenta la paridad de género y el numero de vacantes por cada cargo.

¿Qué determina esta Sala Superior?

Los presentes medios de impugnación son improcedentes, por lo que procede su desechamiento, de conformidad con lo siguiente.

A la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[8] que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Federación ya realizaron el proceso de insaculación mediante el cual se integrarán las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por los indicados Poderes.

En este orden, la pretensión final de la parte actora es que se le integre en las listas de personas insaculadas para el cargo al que se postularon.

Por lo tanto, procede desechar las demandas ante la solicitud de que la parte actora sea integrada a los listados de candidaturas respecto del cual se registraron como aspirantes, pues aún de asistirle la razón, no podrían alcanzar su pretensión.

Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelven los presentes medios de impugnación, los Comités ya realizaron el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.

Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable su pretensión, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado se ha ejecutado de manera irreparable.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, lo que ocurrió desde el dos, tres y cuatro de febrero en que el CEPEF y el CEPLF realizaron la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron la lista correspondiente de las personas insaculadas al Senado.

Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, los Comités responsables han quedado disueltos al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por la parte actora.

En este orden, se desechan los presentes juicios.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas, en los términos precisados en este fallo.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda,

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1028/2025, SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025 Y SUP-JDC-1199/2025, ACUMULADOS[9]

 

Formulo el presente voto particular al diferir de la decisión de la mayoría de sobreseer por inviabilidad de efectos las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1028/2025, SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025, y SUP-JDC-1199/2025.

 

Estos asuntos se enmarcan en el proceso de elección de quienes ocuparán varios cargos en la judicatura federal.

 

La postura mayoritaria determinó que las demandas deben desecharse por inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

 

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica por el cambio de etapa dentro del proceso electivo que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.

 

Al respecto, quiero resaltar, primero, las razones por las que no comparto la inviabilidad de efectos y, segundo, las razones por las que presenté, en cada caso, determinada propuesta al Pleno.

 

1. Razones por las que no comparto la inviabilidad de efectos. Como señalé, por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 1010 de 2025,[10] no coincido con ese criterio, porque la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral. En esa etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se tienen lugar durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que en realidad se está actualizando es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, reconocido en la constitución y en los tratados internacionales.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara al establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.

 

Por tanto, lo procedente era analizar la controversia planteada y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante a un cargo en la elección judicial que pueda subsanarse durante la preparación de ésta.

 

Adicionalmente, en el caso, es conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres ámbitos de gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

 

2. Razones por las que en el SUP-JDC-1028/2025 propuse confirmar el acto impugnado. En este juicio, la persona promovente impugna el procedimiento de insaculación realizado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en el que no obtuvo la posibilidad de continuar en el procedimiento de elección de la Magistratura del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en materia administrativa.

 

Desde mi perspectiva, los planteamientos del actor eran falaces al sostener que tenía derecho a ser incluido como persona postulada al cargo, bajo la premisa de idoneidad a pesar de no haber sido insaculado.

 

Asimismo, mi propuesta sostenía que era infundado el planteamiento de que la insaculación con base en el “principio de equidad de género” se realizó de manera arbitraria. Esto porque el actor partió de la premisa incorrecta de que se aplica un principio de equidad de género cuando en la especie se aplicó el de paridad constitucional, el cual mandata que todos los cargos deben tener al menos el 50% sin que esto constituya un techo máximo sino una exigencia mínima. Aunado a que conforme a la Convocatoria del Comité en la que se registró el actor, se advierte que para el caso del cargo de la Magistratura señalada se escogerían cinco magistraturas las cuales serían electas bajo el principio de paridad.

 

Finalmente, mi propuesta sostenía como inoperantes los planteamientos relacionados con que el Comité debió insacular al menos a cincuenta personas para ser postuladas al cargo que el actor aspiraba. Esto porque sus argumentos se sustentaban en premisas falsas e inexactas sobre una presunta falta de reglas y sobre supuestas determinaciones arbitrarias del Comité en torno al número de cargos disponibles a elegir por cada circuito judicial y materia de especialización; las posiciones destinadas a los hombres y mujeres por cada una de esas posiciones; y las reglas y el procedimiento mediante el que se definió cuantos y cuales tribunales colegiados de circuito serían objeto de elección popular.

3. Razones por las que en el SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, propuse confirmar el acto impugnado. Propuse al Pleno de esta Sala Superior confirmar, en cada caso, en lo que fue materia de impugnación, la “Lista de personas aspirantes idóneas. Proceso electoral extraordinario 2024-2025” emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora en dicho listado, porque los conceptos de agravio son infundados e inoperantes.

A fin de evidenciar la ilegalidad de su exclusión de la lista de personas idóneas derivado de la falta de entrevista, las personas actoras formulan los siguientes planteamientos.

Expediente

Cargo

Conceptos de agravio

SUP-JDC-1062/2025

Jueza de Distrito

- No fue convocada para entrevista

- No se le informó la razón por la cual fue excluida.

- Se trató de un acto de arbitrariedad su exclusión, porque derivó de criterios subjetivos y discriminatorios.

SUP-JDC-1068/2025

Magistratura de Circuito

-No fue convocado para entrevista

-No se le informó la razón por la cual fue excluido.

- Vulneración a su garantía de audiencia, al haberlo excluido sin llamarlo a entrevista y no notificarle que no fue considerado idóneo.

- Al existir dos vacantes para la magistratura que aspiraba, la responsable debió contemplar a las seis personas mejor evaluadas para cada plaza, es decir doce en total de la lista de personas elegibles y sólo consideró seis.

Las personas actoras atribuyen la omisión al Comité de Evaluación de no convocarles a una entrevista pública como aspirantes al cargo en elección, así como de no informarles los motivos de su exclusión de los listados de personas idóneas.

En esencia, señalan que dicha omisión vulnera su garantía de audiencia, afecta los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad, por no estar en posibilidad de continuar con el proceso de elección en condiciones de igualdad para demostrar sus conocimientos, derivado de un acto de arbitrariedad. 

Desde mi perspectiva, no le asiste la razón a la parte actora, porque de lo previsto en la convocatoria del Comité de Evaluación no se advierte una obligación para que, necesariamente y en todos los casos, deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, a una entrevista.

Esto es así, porque la base Quinta de la convocatoria establece la metodología que debe seguir el Comité responsable para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, a partir de lo siguiente: i) Se debe considerar de las personas aspirantes su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado, y ii) El Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.

Conforme a lo anterior, en mi proyecto concluía que es infundado lo alegado por la parte actora, porque el hecho de que cumpliera con los requisitos de elegibilidad no implica necesariamente la consecuencia de que, en automático, se le deba convocar a una entrevista pública.

Al respecto, la actuación del Comité de Evaluación es apegada a la referida base Quinta de la convocatoria, conforme a la cual seleccionó los perfiles que estimó idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública.

En ese contexto, la selección de los perfiles idóneos de personas para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad, que consiste en una valoración de diversos elementos, para poder definir a los perfiles idóneos. Tales elementos son: la probidad de las personas aspirantes, su honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.

Todos los elementos mencionados constituyen una base o parámetro a partir de los cuales el Comité de Evaluación llevó a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, pudo considerar a quienes están en aptitud de ser convocados a la entrevista por considerarlos como perfiles idóneos.

Desde mi perspectiva, el Comité señalado como responsable no estaba obligado a exponer las razones y fundamentos por las cuales consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, llamarlas a una entrevista pública.

En esta etapa de evaluación, prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine cuáles son los perfiles que considere idóneos, para convocarlos a una entrevista.

Así, si el Comité de Evaluación seleccionó a las personas aspirantes que estimó idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y fueron a quienes convocó a una entrevista, ello no puede imponer la carga a la autoridad para exponer las razones de quienes no estimó como idóneas.

Suponer que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad equivale al pase a las distintas fases o etapas, sin mayor ponderación o análisis por parte del Comité, llevaría al absurdo de generar expectativas en los aspirantes, lo cual carecería de sentido, precisamente porque en la referida base Quinta de la Convocatoria se estableció una metodología para la evaluación de los aspirantes y para la determinación de quienes deberían ser llamadas a la entrevista pública.

Ahora bien, en el caso del juicio SUP-JDC-1062/2025, respecto a sus alegaciones en torno a que otras personas aspirantes en las mismas condiciones sí fueron incluidas en las listas, devienen inoperantes, porque como se señaló es facultad discrecional del Comité lo relativo a la evaluación de la fase de idoneidad de la que se queja en la presente demanda.

Por otra parte, desde mi perspectiva jurídica, resulta infundado el planteamiento que hace la parte actora del SUP-JDC-1068/2025, relacionado a que el Comité responsable debía integrar las listas de personas idóneas con seis aspirantes para cada cargo.

Lo anterior, porque, contrario a lo que afirma el promovente, el Comité de Evaluación en forma alguna está obligado a calificar como idóneas a seis personas para cada cargo, sino sólo aquellas que considere que cumplen los requisitos, siempre y cuando sean máximo las dos que deben ser votadas en la elección.

En ese contexto, cabe indicar que la presunción de idoneidad de los perfiles seleccionados por el órgano técnico, tampoco se desvirtúa ante está instancia, a partir de la mera referencia genérica de que el perfil de la parte promovente, es más idónea que el de las personas seleccionadas, porque ello no implicaría que se solventara el hecho de que el Comité no estimó idóneo su perfil.

4. Razones por las que en el SUP-JDC-1133/2025 y SUP-JDC-1199/2025 propuse, en el primer asunto, desechar por preclusión y en el segundo confirmar el acto impugnado. La improcedencia del juicio de la ciudadanía 1133 de 2025 derivó de que el actor agotó de manera previa su derecho de acción al presentar demandas casi idénticas (la del juicio de la ciudadanía 1133 y la del 1199), con mínimas variaciones argumentativas; no obstante que el actor los identifique como demanda principal y la ampliación a la misma, ya que en ellos se controvierte, en esencia, el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable.

Por lo que se refiere al otro juicio, esencialmente, el actor pretende que se le incluya en el listado de personas idóneas del Poder Legislativo y con ello participar en el procedimiento de insaculación, para finalmente, aparecer en el listado definitivo que contenga las candidaturas al cargo al que aspira.

En efecto, refiere que se violó su derecho individual de legalidad, al ser excluido como aspirante a candidato y no entrar a “tómbola”, sin mediar juicio previo que cumpla las formalidades del procedimiento y sin que se le hubiese informado las razones del por qué fue excluido.

Desde mi perspectiva, lo conducente era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025, emitida por el comité de evaluación del poder Legislativo, en el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora en dichos listados. Ello, porque, desde mi perspectiva jurídica, los agravios son inoperantes.

Por una parte, ha sido criterio de esta Sala Superior que, conforme a las Convocatorias, no se desprende una obligación para que, necesariamente y, en todos los casos, se deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a la entrevista contemplada en cada Convocatoria.

Ello, porque esta Sala Superior ha sustentado el criterio que los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, y acordar la realización de una entrevista pública, siempre y cuando lo estimen necesario.[11]

Esto, atendiendo a los parámetros de razonabilidad y discrecionalidad que subyacen en las convocatorias correspondientes y, por tanto, ello implica que esta Sala Superior pueda determinar si la persona debe ser convocada a entrevista o no.

Lo anterior es relevante porque aun cuando las personas aspirantes consideren que cumplen con todos los requisitos exigidos para acceder al cargo que aspiran, no genera la consecuencia de que en automático se les debe convocar a una entrevista pública, máxime que, en el caso, el actor no realiza planteamiento alguno tendente a evidenciar porqué, en su caso, sí resulta un aspirante idóneo para continuar en el procedimiento, limitándose a referir que debe ser considerado para entrar a la “tómbola”, por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo al que aspira, de ahí que su agravio deviene inoperante.

Adicionalmente, debe precisarse que la evaluación de idoneidad es un acto discrecional de la autoridad responsable, mediante los criterios previamente establecidos en la convocatoria de referencia.

 

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR Y VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1028/2025, SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025 Y SUP-JDC-1199/2025, ACUMULADOS[12]

Emito el presente voto particular y voto concurrente, al diferir de la decisión de la mayoría de sobreseer por inviabilidad de efectos las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1028/2025, SUP-JDC-1062/2025, SUP-JDC-1068/2025, SUP-JDC-1133/2025 y SUP-JDC-1199/2025. Estos asuntos se enmarcan en el proceso de elección de quienes ocuparán varios cargos en la judicatura federal.

La postura mayoritaria determinó que las demandas deben sobreseerse por inviabilidad de efectos jurídicos, puesto que el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura en el presente proceso electoral ya se consumó. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

Me explico en torno a ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos –excepto en el SUP-JDC-1062/2025 y SUP-JDC-1068/2025 en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad–, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que la magistrada Janine M. Otálora presentó propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[13].

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

En mi concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan. Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada.

Por otro lado, emito voto concurrente, ya que coincido con el desechamiento de las demandas de los expedientes SUP-JDC-1062/2025 y SUP-JDC-1068/2025, por razones distintas a la establecidas en la sentencia aprobada por la mayoría.

Para justificar el sentido de mi voto expondré, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso, así como de mi concurrencia.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión del proceso de insaculación ya que, en algunos casos, no aparecieron en la lista de personas idóneas para ser insaculadas en el cargo al que aspiraba, y en otras, a pesar de pasar a esa etapa, no fueron seleccionadas mediante insaculación.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, ya que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.

3. Razones de mi disenso

Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[14].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

[…]

 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.

Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como lo señalé, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[16].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes.

Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:

a)     La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.

b)    No observo imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)     La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un incumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.

La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.

d)    La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de la impresión de las boletas.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.

No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[17] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[18] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[19].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[20] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y, a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[21].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[22], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[23].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[24].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

3.8. Razones por las que en el SUP-JDC-1028/2025 voté a favor de la propuesta de confirmar el acto impugnado

En este juicio, la persona promovente impugna el procedimiento de insaculación realizado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en el que no obtuvo la posibilidad de continuar en el procedimiento de elección de la magistratura del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en Materia Administrativa.

Desde mi perspectiva, los planteamientos del actor eran falaces, al sostener que tenía derecho a ser incluido como persona postulada al cargo, bajo la premisa de idoneidad, a pesar de no haber sido insaculado.

Asimismo, la propuesta sostenía que era infundado el planteamiento de que la insaculación con base en el “principio de equidad de género” se realizó de manera arbitraria. Esto, porque el actor partió de la premisa incorrecta de que se aplica un principio de equidad de género cuando, en la especie, se aplicó el de paridad constitucional, el cual mandata que en todos los cargos debe haber al menos un 50 % de mujeres, sin que esto constituya un techo máximo, sino una exigencia mínima. Aunado a que conforme a la Convocatoria del Comité en la que se registró el actor, se advierte que, para el caso del cargo de la magistratura señalada, se escogerían cinco magistraturas, las cuales serían electas bajo el principio de paridad.

Finalmente, la propuesta sostenía como inoperantes los planteamientos relacionados con que el Comité debió insacular al menos a cincuenta personas para ser postuladas al cargo que el actor aspiraba. Esto porque sus argumentos se sustentaban en premisas falsas e inexactas sobre una presunta falta de reglas y sobre supuestas determinaciones arbitrarias del Comité en torno al número de cargos disponibles a elegir por cada circuito judicial y materia de especialización; las posiciones destinadas a los hombres y mujeres por cada una de esas posiciones; y las reglas y el procedimiento mediante el que se definió cuántos y cuáles Tribunales colegiados de circuito serían objeto de elección popular.

3.8. Razones por las que en el SUP-JDC-1133/2025 y SUP-JDC-1199/2025 voté a favor de la propuesta de, en el primer asunto, desechar por preclusión y en el segundo confirmar el acto impugnado

La improcedencia del Juicio de la Ciudadanía 1133 de 2025 derivó de que el actor agotó de manera previa su derecho de acción, al presentar demandas casi idénticas (la del Juicio de la Ciudadanía 1133 y la del 1199), con mínimas variaciones argumentativas; no obstante que el actor los identifique como demanda principal y la ampliación a la misma, ya que en ellos se controvierte, en esencia, el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable.

Por lo que se refiere al juicio SUP-JDC-1199/2025, esencialmente, el actor pretende que se le incluya en el listado de personas idóneas del Poder Legislativo y con ello participar en el procedimiento de insaculación, para finalmente, aparecer en el listado definitivo que contenga las candidaturas al cargo al que aspira.

En efecto, refiere que se violó su derecho individual de legalidad, al ser excluido como aspirante a candidato y no entrar a “tómbola”, sin mediar un juicio previo que cumpla las formalidades del procedimiento y sin que se le haya informado las razones del por qué fue excluido.

Desde mi perspectiva, lo conducente era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, en el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora en dichos listados, porque los agravios son inoperantes.

Por una parte, ha sido criterio de esta Sala Superior que, conforme a las Convocatorias, no se desprende una obligación para que, necesariamente y, en todos los casos, se deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a la entrevista contemplada en cada Convocatoria.

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hayan postulado, y acordar la realización de una entrevista pública, siempre y cuando lo estimen necesario[25].

Esto, atendiendo a los parámetros de razonabilidad y discrecionalidad que subyacen en las Convocatorias correspondientes y, por tanto, ello implica que esta Sala Superior pueda determinar si la persona debe ser convocada a entrevista o no.

Lo anterior es relevante, porque aun cuando las personas aspirantes consideren que cumplen con todos los requisitos exigidos para acceder al cargo que aspiran, no se genera la consecuencia de que en automático se les debe convocar a una entrevista pública, máxime que, en el caso, el actor no realiza planteamiento alguno tendente a evidenciar por qué, en su caso, sí resulta un aspirante idóneo para continuar en el procedimiento, limitándose a referir que debe ser considerado para entrar a la “tómbola”, por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo al que aspira, de ahí que su agravio deviene inoperante.

Adicionalmente, debe precisarse que la evaluación de idoneidad es un acto discrecional de la autoridad responsable, mediante los criterios previamente establecidos en la Convocatoria de referencia.

4. Razones de la concurrencia

Respecto de los Juicios SUP-JDC-1062/2025 y SUP-JDC-1068/2025, emito un voto concurrente, ya que, coincido con que lo procedente era desechar las demandas, sin embargo, no comparto que la razón fuera la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes actoras. En mi consideración, las demandas se debieron desechar porque no cumplieron con el requisito procesal de oportunidad.

La parte actora en los juicios referidos presentaron dos demandas de juicio de la ciudadanía, por las que controvirtieron que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal no las incluyó en su listado de personas idóneas para aspirar a los cargos de jueza de Distrito y magistrado de Circuito, respectivamente, en el marco del proceso extraordinario para elegir a las personas juzgadoras. En su consideración, sí cumplieron con todos los requisitos y documentación atinente, no obstante, el Comité indebidamente las excluyó del listado de personas que se someterían al proceso de insaculación, sin explicarles las razones.

Si la lista del Comité del Poder Ejecutivo se publicó el 31 de enero, el plazo para impugnarla oportunamente fue del 1 al 4 de febrero. No obstante, ambas personas presentaron sus demandas el 5 de febrero, ante esta Sala Superior. Así, en mi consideración, la presentación de las demandas se hizo fuera del plazo legal de 4 días para impugnar el listado en cuestión. Por tanto, al no haberse cumplido el requisito de oportunidad, las demandas se debieron desechar de plano, dada su notoria extemporaneidad.

Este mismo criterio lo sostuvo el pleno de esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-544/2025, de entre otros.

5. Conclusión

Por estas razones, presentó este voto particular y concurrente, pues considero que los juicios no debieron desecharse por una inviabilidad de efectos de las pretensiones de la ciudadanía actora, pues las violaciones alegadas sí son reparables; sino que debieron estudiarse las controversias conforme a las posturas anteriormente precisadas.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Anabel Gordillo Argüello.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

[6] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.

[7] Tal como se estableció en el punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación publicado el 31 de octubre 2025 en el DOF.

[8] Lo precisado, se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo VI, página 6207.

[9] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Mauricio Huesca Rodríguez, Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva, Claudia Marisol López Alcántara, Cuauhtémoc Vega González, Horacio Parra Lazcano, José Aarón Gómez Orduña y Jorge David Maldonado Ángeles.

[10] Ver también SUP-JDC-780/2025.

[11] Véase SUP-JDC-587/2025.

[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en el presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.

[13] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[14] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[15] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[16] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[17] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[18] De rubroirreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[19] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[20] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[21] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[22]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[23] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[24] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.

[25] Véase SUP-JDC-587/2025.