JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1029/2007

 

ACTOR: RAFAEL HERNÁNDEZ VILLALPANDO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1029/2007, promovido por Rafael Hernández Villalpando en contra de la exclusión de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, propuesta por el Partido del Trabajo, en la que el demandante figuraba como candidato a presidente municipal; acto atribuido al Instituto Electoral Veracruzano, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

1. Proceso electoral: El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso electoral para renovar a los integrantes del congreso y ayuntamientos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

2. Coalición: El siete de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro de los convenios de coalición parcial denominada “Por el Bien de Todos”, formada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, que quedaron en la forma siguiente:

 

- Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, hasta 80 municipios del Estado.

 

- Partido del Trabajo y Convergencia, hasta 20 municipios.

 

3. Registro de candidaturas. El veintidós de julio de dos mil siete, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del instituto, solicitó el registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Xalapa en la que el actor aparece como candidato a presidente municipal.

 

El veinticinco de julio del año mencionado se emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos político y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del estado, en el año dos mil siete.

 

El veintiséis de julio siguiente, el presidente y el secretario de la coalición Por el Bien de Todos presentaron ante la autoridad administrativa electoral un escrito, en el que señalan los municipios en los que la coalición aprobó postular candidatos, entre ellos el de Xalapa, respecto del cual presentaron la planilla respectiva.

 

4. Exclusión de la candidatura del actor. En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de seis de agosto del presente año, se hizo la publicación de las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar  los ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, registradas por el Consejo General, en donde no aparece la planilla en la que fue postulado el actor, sino la planilla presentada por el presidente y el secretario de la coalición.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de agosto siguiente, Rafael Hernández Villalpando promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo que antecede.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El quince de agosto de dos mil siete, se recibió la demanda y sus anexos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1029/2007 así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2038/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El examen de la demanda así como de las constancias de autos conduce a sostener, que el presente juicio es improcedente al actualizarse la hipótesis jurídica contenida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el primer precepto citado prevé que la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral puede ser advertida y derivada de las disposiciones de la propia ley.

 

El artículo 79, párrafo 1, de la ley citada establece la procedencia del juicio sólo para los casos en los que se hacen valer violaciones a los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.

 

Por su parte, el numeral 84, párrafo 1, inciso b), dispone que la sentencia que revoque o modifique el acto impugnado deberá restituir al actor en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

Los preceptos transcritos ponen de manifiesto, que las sentencias estimatorias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tienen como finalidad la de restituir, precisamente, el derecho político-electoral infringido, respecto del cual el juicio ha sido tramitado y sustanciado hasta el pronunciamiento del fallo de mérito.

 

En el caso, la sustanciación del presente asunto no lograría arribar al objetivo apuntado, por virtud de la situación jurídica producida por la emisión de un fallo definitivo por autoridad judicial del Estado de Veracruz.

 

En efecto, en el presente asunto el demandante aduce la infracción a su derecho de ser votado en la elección para la renovación del municipio de Xalapa, Veracruz, ya que a pesar de que había sido postulado por el Partido del Trabajo como candidato a presidente municipal, finalmente quedó excluido del registro por un acto posterior de la coalición Por el Bien de Todos en el que postuló a candidatos diferentes.

 

Sin embargo, es de destacarse, que entre las constancias remitidas por el órgano responsable obra copia simple de la sentencia de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el recurso de apelación RAP/06/03/030/2007.

 

Aunque el documento que antecede, como se dijo, obra en copia simple, este órgano jurisdiccional advierte que en el distinto expediente SUP-JDC-1031/2007 (promovido también por Rafael Hernández Villalpando) corre agregada copia certificada de dicha resolución, la cual fue remitida precisamente por la autoridad jurisdiccional electoral que emitió dicho fallo.

 

En conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la referida constancia constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, en virtud de que obra dentro de un expediente propio (SUP-JDC-1031/2007).

 

Así, con los elementos probatorios señalados y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16, párrafos 1, 2, y 3 de la ley invocada, se tiene por demostrada plenamente la existencia de la sentencia de nueve de agosto de dos mil siete, dictada en el recurso de apelación RAP/06/03/030/2007.

 

Ahora bien, en dicha prueba documental se observa, que la apelación fue interpuesta por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de Rogelio Franco Castán y Froylán Ramírez Lara, como presidente y secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, en la que impugnaron el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizó “la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado, en el año dos mil siete.

 

Dicho medio de impugnación fue resuelto el nueve de agosto de dos mil siete, y en relación con la materia de la controversia fueron emitidas las consideraciones que enseguida se resaltan:

 

I. Resolución impugnada. El veinticinco de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en sesión extraordinaria, aprobó las solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones para el Proceso Electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado, en el año dos mil siete; solicitudes entre las cuales se encontraron las presentadas por la coalición “Por el Bien de Todos” y del Partido del Trabajo, para el Municipio de Xalapa.

 

(…)

 

Ahora bien, del análisis adminiculado de las documentales de referencia en términos de lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Electoral, se desprende en primer término, que el Partido del Trabajo a través de su Comisionado Político Nacional y representante del mismo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el profesor Arturo Pérez Pérez, signó en cuatro de julio del año en curso, Convenio de Coalición Parcial Electoral para la Elección de Ediles 2007, en el Estado de Veracruz, junto con el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la misma fecha y por tanto, el Partido del Trabajo, a través de sus representantes, se obligó a observar en sus términos el contenido del referido convenio, así como los acuerdos que con tal motivo se celebraron.

 

(…)

 

En segundo lugar, se acredita que la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, quedó integrada por Rogelio Franco Castán, Daniel Nava Trujillo, Enrique Meza Serrano (Partido de la Revolución Democrática); Alfredo Tress Jiménez y Feliciano Leal Ramírez (Convergencia) y Arturo Pérez Pérez (Partido del Trabajo), y fue designado como Presidente al primero de los mencionados y como Secretario Técnico Froylán Ramírez Lara; también que dichos integrantes de la Comisión sesionaron en veinte de julio del año en curso, y acordaron cuáles serían los municipios en que presentarían candidatos a ediles de forma coaligada, entre los que se encuentra el del Ayuntamiento de Xalapa, y como partido que lo encabeza, el de la Revolución Democrática (Punto 5, página 2 y 3-foja 32 y 33- tomo principal).

 

En tercer lugar, que el Partido del Trabajo a través de su representante el profesor Arturo Pérez Pérez, de forma individual formuló postulación de candidatos a ediles para el Municipio de Xalapa, encabezada por Rafael Hernández Villalpando, contraviniendo formalmente a lo dispuesto en el convenio de coalición parcial del que forma parte, así como al contenido de los acuerdos que celebraron para tal efecto.

 

(…)

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta improcedente y por tanto se niega el registro de la postulación de candidatos a ediles encabezada por Rafael Hernández Villalpando, para el Municipio de Xalapa, que en veintidós de julio del año en curso presentó supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el Partido del Trabajo, integrante de la coalición parcial “Por el Bien de Todos”, y se determina que dicho partido debe ceñirse a lo dispuesto por la cláusula decimatercera del convenio respectivo, así como a lo que disponen los correspondientes estatutos en los artículos 9, fracción I, VIII, 10, fracción I, 11, 15, fracción VIII y 23, fracción II, y demás aplicables en cuanto a la postulación de candidaturas a ediles en el actual proceso electoral, debiendo comunicarse tal determinación a la autoridad responsable para que adopte las medidas pertinentes en la consecución del resto de los actos y resoluciones a realizarse dentro del proceso electoral.

El resolutivo segundo de dicho fallo quedó como sigue:

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para el efecto de que éste inserte declarativamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta improcedente y por tanto se niega el registro de la postulación de candidatos a ediles encabezada por el Rafael Hernández Villalpando, para el Municipio de Xalapa, que en veintidós de julio del año en curso, presentó supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el Partido del Trabajo, integrante de la coalición parcial “Por el Bien de Todos”, y por ende, dicho partido debe ceñirse a lo dispuesto por la cláusula decimotercera del convenio respectivo, así como a lo que disponen los correspondientes estatutos en los artículos 9, fracción I, VIII, 10, fracción I, 11, 15, fracción VIII y 23, fracción II, y demás aplicables, en cuanto a la postulación de candidaturas a ediles en el actual proceso electoral.”

 

Como se observa en la transcripción que antecede, en el recurso de apelación interpuesto por la coalición Por el Bien de Todos se sometió a la jurisdicción de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que emitiera una determinación en relación a la discrepancia existente en la presentación de dos planillas para la misma elección.

 

Lo anterior, porque una planilla fue exhibida por la coalición, y la otra por el Partido del Trabajo en lo individual, a pesar de que este instituto político es integrante de la misma coalición.

 

También se advierte que, finalmente, dicha autoridad emitió las razones por las que consideró que la postulación realizada por el Partido del Trabajo era improcedente y, por ende, debía negarse el registro de la planilla postulada por dicho instituto político, lo cual debería reflejarse de manera expresa en el acuerdo impugnado.

 

Independientemente de la validez intrínseca de lo considerado y resuelto por dicha Sala Electoral, lo cierto es que a través de una sentencia judicial que resolvió un medio de impugnación en el que se reclamó el acto de registro, se ha examinado lo correspondiente a la postulación de candidatos que el Partido del Trabajo pretendió realizar para la elección próxima de integrantes del ayuntamiento de Xalapa.

 

Es evidente entonces, que al resolverse que es improcedente el registro de la planilla encabezada por Rafael Hernández Villalpando, existe declaración judicial que incide en el derecho a ser votado del demandante.

 

De lo anterior se desprende, que el acuerdo impugnado no es el que está produciendo efectos jurídicos respecto al no registro de la planilla encabezada por el actor, sino que tales efectos ahora son generados por la situación jurídica determinada en la sentencia judicial reseñada.

 

En ese sentido, no existe la factibilidad jurídica de examinar la legalidad de dicho acuerdo en la parte impugnada, pues ello acarrearía el desconocimiento implícito y manifiesto de lo resuelto en relación con dicho acto, a través de una sentencia definitiva emitida por autoridad judicial del Estado de Veracruz, desconocimiento que resulta inadmisible, toda vez que la sentencia en comento no es impugnada en el presente juicio constitucional, por lo que hasta el momento constituye la verdad legal, en tanto se mantenga firme.

 

Así, es de concluirse que por virtud del fallo mencionado, no existe la factibilidad jurídica de emitir en el presente juicio una sentencia estimatoria respecto del acuerdo impugnado, que en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, restituya al actor el derecho que dice que le es infringido, puesto que el no registro de la planilla presentada por el Partido del Trabajo ahora está regido por la sentencia de la autoridad judicial del Estado de Veracruz.

 

Máxime que en el propio actor ha impugnado la resolución judicial señalada, en el distinto juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-1031/2007 del índice de esta Sala Superior, y es en dicho sumario en donde se decidirá lo conducente.

 

De ahí que, al no existir la posibilidad jurídica de obtener la restitución de ese derecho, el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que da lugar a decretar su desechamiento.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 24; 25; 26, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso f), y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael Hernández Villalpando, en contra del acto reclamado al Instituto Electoral Veracruzano.

 

Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio en esta ciudad señalado en la demanda; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN