JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1029/2015.
ACTORES: ROSENDO ALEJANDRO CASAOS DE LA ROSA Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Rosendo Alejandro Casaos de la Rosa y otros, contra la resolución emitida el veinte de mayo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que canceló el registro de los actores como candidatos a Diputados Locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, al considerarse que omitieron presentar el informe de precampaña de los ingresos y gastos para el proceso electoral local.
ANTECEDENTES
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México.
2. Ciudadanos postulados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática. El quince de mayo del año en curso, se emite el dictamen consolidado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el que se revisó los informes de precandidatos a cargos a diputados locales e integrantes del Ayuntamientos en el Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, en el que aparecen los siguientes 136 actores:
No. | NOMBRE |
1. | JESÚS ALDAMA BENITEZ |
2. | RUPERTO MORA LOPEZ |
3. | DAVID FELIPE NÁPOLES MAYA |
4. | MIGUEL ANGEL ITURBE VIEYRA |
5. | HIPÓLITO ÁLVAREZ JURADO |
6. | LAURA LISBETH VELÁZQUEZ MEJÍA |
7. | ANTONIO MARTÍNEZ HERRERA |
8. | ROBERTO ALCÁNTARA VALENCIA |
9. | CRESCENCIO RODRIGO SUAREZ ESCAMILLA |
10. | JIMENA MARICELA ESPARZA CRUZ |
11. | MATILDE GONZALEZ CRUZ |
12. | DIANA JENNY VELÁZQUEZ MARTÍNEZ |
13. | JESÚS GUADALUPE CARRASCO ALFARO |
14. | ISAÍAS LÓPEZ ENGULO |
15. | ANTONIO VALADEZ ORIBE |
16. | NAZARIO AVILA AVILA |
17. | JORGE ALEJANDRO VÁZQUEZ CAICEDO |
18. | MOISÉS NAVA ROMERO |
19. | EDMUNDO VILCHIS ARELLANO |
20. | ITZE LIZBETH NAVA LÓPEZ |
21. | MARIA DE LOURDES CAZARES MARTÍNEZ |
22. | CARLOS ARTURO ROMERO ARREOLA |
23. | LUZ DEL CARMEN JUAREZ RIVERA |
24. | EDIWIGIS FIGUEROA LEYVA |
25. | LUCIA MORALES MACEDO |
26. | SANTA CONTRERAS DOMINGUEZ |
27. | SERGIO GEOVANNI MANZANERES FLORES |
28. | VERÓNICA GARCÍA CRUZ |
29. | MARGARITO RODEO OLIVERA |
30. | IGNACIO ÁLVARO ORTEGA NARVAEZ |
31. | ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ |
32. | JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO |
33. | JOSE SANTIAGO TRUJANO AGUILAR |
34. | J. FÉLIX MARTÍNEZ ORTIZ |
35. | GUILLERMO ESQUIVEL ESQUIVEL |
36. | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
37. | MARÍA DE LA PAZ ESTRADA ACHIRICA |
38. | SUSANA MENDOZA DAVILA |
39. | FERNANDO LOZANO ACOSTA |
40. | MARIA GRACIELA NIETO ZÚÑIGA |
41. | MARIA DEL PILAR URBAN SANCHEZ |
42. | CRISTINA GUADALUPE PICHARDO RAMIREZ |
43. | ANGEL ABURTO MONJARDIN |
44. | ROCIO COBOS URIOSTEGUI |
45. | GUILLERMO JESÚS VÁZQUEZ URBAN |
46. | MARIANO GUTIERREZ CASTRO |
47. | AGUSTÍN ÁNGEL BARRERA SORIANO |
48. | MAYRA CABRERA CAMACHO |
49. | ESMEREGILDO SANTOS RODRÍGUEZ ROA |
50. | JOSE ROLANDO RUBIO PARRA |
51. | JOSE LUIS MONDRAGÓN GÁMEZ |
52. | SELINA TRUJILLO ARIZMENDI |
53. | MARCELO VILLA GONZALEZ |
54. | JOSE ANTONIO LÓPEZ LOZANO |
55. | ANTONIO GUIZAR ALARCÓN |
56. | JUANA AMBRIZ SANTANA |
57. | LUIS VEGA ARRIAGA |
58. | BENITO GARCÍA AVALOS |
59. | ALEJANDRO CALIXTO ZARATE |
60. | IGNACIO REYNA CORONA |
61. | JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO |
62. | MARIA GUADALUPE RUBI SANCHEZ |
63. | GABINA FLORES ANTONIO |
64. | JACINTO ENCAMPIRA MONTOYA |
65. | NICOLÁS REYES DOMINGUEZ |
66. | JOSE ALEJANDRO LÓPEZ NOLASCO |
67. | ARMANDO ALCÁNTARA CASTILLO |
68. | JUANA LILIA PEÑA RAMIREZ |
69. | MARIA MAGDALENA BELTRÁN ESCOBAR |
70. | ERIC MARTÍNEZ CISNEROS |
71. | ROBERTA IBARRA ARMENDARIZ |
72. | RAUL QUINTERO BUSTAMANTE |
73. | DIANA PADILLA SERRANO |
74. | DAMIAN ORTEGA LÓPEZ |
75. | JULIÁN MARTÍNEZ CONTRERAS |
76. | HUGO SALVADOR ECHEVERRI LÓPEZ |
77. | CHRISTIAN SAUCEDO GARCÍA |
78. | JESÚS ISRAEL CONTRERAS ARREOLA |
79. | ISABEL SANDOVAL PALMAS |
80. | JOSÉ ALFREDO CEBALLOS GÓMEZ |
81. | MAURICIO SEVERIANO GUERRA |
82. | ALMA DELIA OLIVA JAVIER |
83. | JULISA MEJÍA GUARDADO |
84. | HECTOR ESTRADA BALTAZAR |
85. | DAVID GONZALEZ MAGAÑA |
86. | JULIO VARELA ESPINOSA |
87. | ERIC HERNANDEZ GONZALEZ |
88. | JOSEFINA SALINAS PÉREZ |
89. | RICARDO ARMANDO ORDIANO PÉREZ |
90. | RAUL AGUILAR ALTAMIRANO |
91. | ANGÉLICA JUAREZ JUAREZ |
92. | ZEFERINO RAMIREZ MILLAN |
93. | JOSÉ JUAN HERNANDEZ BARRERA |
94. | LUIS PÉREZ MUÑIZ |
95. | JACQUELINE JAEN ECHEVERRIA |
96. | ALEJANDRO SANTELIS JUAREZ |
97. | ANGÉLICA MENDOZA NIEVES |
98. | EVA MARIA DÍAZ VILLAGRAN |
99. | ENRIQUE FRANCISCO ALDANA ALMAZÁN |
100. | MARIA ELSA HERNANDEZ CANO |
101. | ANGEL ALFREDO ABURTO GUTIERREZ |
102. | JOSE LUIS ZAMARRIPA MICHAUS |
103. | JAIME CRISTÓBAL RAMIREZ GUZMAN |
104. | MARIO GABRIEL GUTIERREZ CUREÑO |
105. | ROSALÍA RODRÍGUEZ TORRES |
106. | PATRICIO JAIME HERNANDEZ CRUZ |
107. | MARIA ESTELA IRMA SANCHEZ MEJÍA |
108. | REGINA GARCÍA ORTÍZ |
109. | ARACELI CASASOLA SALAZAR |
110. | MARIANO SANCHEZ GONZALEZ |
111. | ABIGAIL VELÁZQUEZ ORTEGA |
112. | ARMANDO CERVANTES PUNZO |
113. | MARTIN VALDEMAR OCTAVIO RIVAS ROBLES |
114. | ROSA MARIA CRUCES PINEDA |
115. | JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ |
116. | IGNACIO GERMAN ROMERO NUÑEZ |
117. | ERIK FERNANDO DELGADO JIMENEZ |
118. | MIGUEL BENITO PÉREZ |
119. | DINORAH SALADO SOLANO |
120. | MOISES BARRON CASTRO |
121. | CARLOS FRANCISCO SANCHEZ MATUS |
122. | MARIA AUXILIO FIERRO SANDOVAL |
123. | JUANA BONILLA JAIME |
124. | PEDRO FRANCISCO GOMEZ SANTOS |
125. | IVAN ALFREDO SANCHEZ MORALES |
126. | MANUEL ALEJRANDRO IZQUIERDO HERNANDEZ |
127. | MARIA DEL CARMEN CERON CRUZ |
128. | ALFREDO GOMEZ MORA |
129. | VICENTE TAPIA SOLANO |
130. | JOSE LUIS HERNANDEZ BAUTISTA |
131. | FREDI JUAREZ RUIZ |
132. | MARIA NANCY SANCHEZ ROSALEZ |
133. | VIRIDIANA ELIZABETH VALENZUELA CHECA |
134. | TOMAS SUÁREZ JUÁREZ |
135. | MARIA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNANDEZ |
136. | IMELDA SOCORRO DIAZ MENDOZA |
3. Resolución impugnada. El veinte de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, resolvió cancelar el registro de los 136 ciudadanos señalados como candidatos a Diputados Locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México del PRD.
Además en ese acto, también se canceló el registro:
No. | NOMBRE |
1. | ROSENDO ALEJANDRO CASAOS DE LA ROSA |
2. | ANABEL DELGADO MARTÍNEZ |
3. | ANAYELI GRANADOS NÚÑEZ |
4. | ITZE LIZBETH NAVA LÓPEZ |
5. | LAURA KARINA MARCELO SÁNCHEZ |
6. | LAURA PÉREZ GUTIERREZ |
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con esa determinación el veinticuatro de mayo siguiente, los ciudadanos mencionados, presentaron demanda de juicio ciudadano, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la cual fue remitida en mismo día a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Trámite y sustanciación. El veintinueve de mayo posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió y al no existir trámite pendiente declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio presentado por ciento cuarenta y dos ciudadanos, para impugnar un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] a través del cual, entre otros aspectos, los sancionó con la cancelación de su registro como candidatos del Partido de la Revolución Democrática[2], a Diputados Locales e Integrantes del Ayuntamiento en el Estado de México, derivado de la omisión de presentar sus informes de gastos de precampaña ante la autoridad fiscalizadora, así como la omisión de subsanar las irregularidades detectadas por la propia autoridad.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los enjuiciantes, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que según exponen los actores, les causa la resolución reclamada.
2. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el veinte de mayo de dos mil quince, mientras que la demanda de juicio ciudadano se presentó el veinticuatro de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días para ello.
3. Legitimación. Se estima que el juicio ciudadano se promovió por parte legítima, pues el artículo 79 de la ley citada autoriza a los ciudadanos para hacerlo.
4. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación electoral, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
5. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio.
Lo anterior es así, dado que en el caso los 136 ciudadanos a los que se les canceló el registro como candidatos a Diputados Locales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México postulados por el PRD, pretenden revocar la resolución para que sean reinscritos como tales.
En tanto los 6 ciudadanos que aseguran que indebidamente se les determinó la cancelación de un registro que nunca tuvieron, cuentan con interés para que se deje sin efectos dicha determinación, pues impacta de manera directa en su esfera jurídica.
TERCERO. Estudio de fondo.
En la resolución impugnada se canceló el registro de los 136 candidatos a Diputados Locales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México postulados por el PRD identificados y 6 de los ciudadanos que la responsable reconoce que ni siquiera eran candidatos.
En cuanto a la pretensión de los primeros, consiste en revocar la resolución impugnada, para que se deje sin efectos la sanción de cancelación de su registro como candidatos del PRD a Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de México.
Su causa de pedir se sustenta fundamentalmente en que al imponérsele la sanción que controvierte se vulneraron sus derechos de audiencia y al debido proceso, lo que, en su concepto los deja en estado de indefensión.
Es fundado el agravio y suficiente para revocar la resolución impugnada porque no se demostró el respeto al derecho de audiencia de los actores, como ya se sostuvo por este tribunal al resolver los expedientes SUP-JDC-1026/2015, SUP-RAP-121/2015 y acumulado, así como SUP-JDC-917/2015 y acumulados.
A. Marco normativo.
1. El derecho de audiencia en el debido proceso.
En términos del artículo 14[3] de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[4] que uno de los pilares de este derecho fundamental es la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso o procedimiento para preparar una adecuada defensa previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Asimismo, ha determinado que la garantía de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, sea oído en defensa.
Es decir, debe existir la posibilidad que antes de finalizar el procedimiento, los sujetos puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, sus pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifiquen la decisión.
2. Procedimiento para la fiscalización de las precampañas del proceso electoral ordinario 2014-2015.
El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
Reglas y sistema de contabilidad.
Los artículos 60 de la Ley General de Partidos y 37 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad.
En cumplimiento a sus atribuciones, para las precampañas del proceso electoral 2014-2015 que iniciaron en dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG203/2014, el Consejo General determinó las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarán como precampañas en el proceso electoral 2014-2015 que inician en 2014.
En lo que interesa al caso, en las referidas reglas se estipuló, que a los precandidatos que sean parte en procesos electorales que inicien en dos mil catorce, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos, las leyes, Reglamentos y acuerdos locales que no se opongan a las leyes generales, las cuales prevalecerán en cualquier momento, en los términos siguientes:
a) El registro de las operaciones de ingresos y egresos lo pueden realizar los partidos políticos y los precandidatos. Dicho registro lo realizan de manera semanal, mediante la plantilla “Reporte de Operaciones Semanal” identificada como Planilla 1.
b) La información capturada es definitiva y solo puede ser modificada con la debida justificación. Los cambios o modificaciones a los informes solo podrán ser resultado de la solicitud de ajuste notificada por la autoridad. Dichos cambios o modificaciones serán presentados en los mismos medios que el primer informe.
c) Cuando en los oficios y omisiones se soliciten cambios y ajustes al informe, los precandidatos deberán presentar una cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones mandadas en los oficios.
d) Los errores o reclasificaciones se notifican a los partidos políticos a través del aplicativo, dentro de los siete días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.
e) En caso de existir gastos que beneficien a más de un precandidato o tipo de precampaña la distribución se realizará de manera igualitaria entre los precandidatos beneficiados.
f) Los informes de precampaña se presentarán en la sección de INFORME DE PRECAMPAÑA (PLANTILLA 2).
g) Los oficios de errores y omisiones deberán ser notificados al responsable financiero del partido.
h) Todos los precandidatos deberán presentar sus informes de ingresos y egresos independientemente de su procedimiento de designación.
i) Si existieron precampañas y los precandidatos no realizaron gastos y no recibieron algún tipo de ingreso, se deberán presentar los informes en cero a través del aplicativo.
j) Los procedimientos de revisión de informes se realizarán atendiendo a lo siguiente:
Una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes, la Unidad de Fiscalización tendrá quince días para revisarlos.
Si advierte errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización lo notificará al sujeto obligado que hubiera incurrido en ellos, para que en el plazo de siete días presente la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones.
Concluido el plazo anterior, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el Dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución, el que será sometido a consideración de la Comisión de Fiscalización, la cual contará con el plazo de seis días para aprobarlos. Concluido este periodo la Comisión de Fiscalización en el plazo de setenta y dos horas presentará el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con seis días para su discusión y aprobación.
La Unidad de Fiscalización deberá convocar a una confronta con los partidos políticos, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del oficio de errores y omisiones.
De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.
Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Este cambio resulta significativo, puesto que al momento de incluir a los precandidatos como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de precampaña, pues acorde con lo antes visto, en dicho procedimiento se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 446, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, establece que constituyen infracciones de los aspirantes a cargos de elección popular a la propia Ley, entre otras, no presentar los informes que correspondan.
Al respecto, en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), se prevé que las infracciones en que incurran los precandidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Asimismo, se debe tener presente que el artículo 3, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización del INE, establece que son sujetos obligados del propio reglamento, entre otros, los precandidatos a cargos de elección popular federales y locales, siendo que en términos del artículo 4, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, se entiende por precandidato al ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.
En cuanto a las notificaciones, en el artículo 9, párrafo 1, incisos a), fracción V e inciso c), fracción II, del aludido Reglamento, se prevé que las notificaciones serán de carácter personal, cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las que deben efectuarse a los precandidatos; en tanto que se deberá notificar por oficio al órgano partidista, los oficios de errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los partidos políticos presenten a la Unidad Técnica.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que aun cuando en el invocado Reglamento no se prevé que los aludidos oficios se notifiquen también a los precandidatos, debe entenderse que existe obligación de la Unidad Técnica de Fiscalización de efectuar la notificación a dichos precandidatos, en debido cumplimiento a la garantía de audiencia, máxime que la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña, tiene como consecuencia la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
B. Aplicación al caso concreto
B. 1. Sobreseimiento.
Respecto de nueve de los actores que a continuación se enlistan, este órgano jurisdiccional federal advierte que debe de sobreseerse el presente juicio, dado que los mismos ya han alcanzado su pretensión al resolverse en la fecha en la que se actúa, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-229/2015.
NO. | NOMBRE |
1 | ROSENDO ALEJANDRO CASAOS DE LA ROSA |
2 | ANABEL DELGADO MARTÍNEZ |
3 | ANAYELI GRANADOS NÚÑEZ |
4 | ITZE LIZBETH NAVA LÓPEZ |
5 | LAURA KARINA MARCELO SÁNCHEZ |
6 | LAURA PÉREZ GUTIERREZ |
7 | GUILLERMO ESQUIVEL ESQUIVEL |
8 | SELINA TRUJILLO ARIZMENDI |
9 | REGINA GARCÍA ORTÍZ |
En efecto, los medios de impugnación son improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones que establece la citada ley, según el artículo, 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento, cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.
Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
En efecto, respecto de seis de los actores Rosendo Alejandro Casaos De La Rosa, Anabel Delgado Martínez, Anabel Delgado Martínez, Itze Lizbeth Nava López, Laura Karina Marcelo Sánchez y Laura Pérez Gutierrez, porque se advirtió que los mismos no tuvieron el carácter de precandidatos y no estaban obligados a presentar los informes, ya que únicamente fueron contratados como capturistas.
Ahora bien, respecto de los tres restantes, Guillermo Esquivel Esquivel, Selina Trujillo Arizmendi y Regina García Ortíz, en el recurso de apelación citado se resolvió fundado su agravio y se revocó la resolución impugnada por lo que fue materia de su impugnación.
B. 2. Revocar por los ciudadanos a los que no se les respetó el derecho de audiencia.
Como se anticipó, tienen razón los 133 actores restantes, porque ciertamente, no está demostrado el respeto a la garantía de audiencia previo al acto de cancelación que privó del registro a los actores:
No. | NOMBRE |
1. | JESÚS ALDAMA BENITEZ |
2. | RUPERTO MORA LOPEZ |
3. | DAVID FELIPE NÁPOLES MAYA |
4. | MIGUEL ANGEL ITURBE VIEYRA |
5. | HIPÓLITO ÁLVAREZ JURADO |
6. | LAURA LISBETH VELÁZQUEZ MEJÍA |
7. | ANTONIO MARTÍNEZ HERRERA |
8. | ROBERTO ALCÁNTARA VALENCIA |
9. | CRESCENCIO RODRIGO SUAREZ ESCAMILLA |
10. | JIMENA MARICELA ESPARZA CRUZ |
11. | MATILDE GONZALEZ CRUZ |
12. | DIANA JENNY VELÁZQUEZ MARTÍNEZ |
13. | JESÚS GUADALUPE CARRASCO ALFARO |
14. | ISAÍAS LÓPEZ ENGULO |
15. | ANTONIO VALADEZ ORIBE |
16. | NAZARIO AVILA AVILA |
17. | JORGE ALEJANDRO VÁZQUEZ CAICEDO |
18. | MOISÉS NAVA ROMERO |
19. | EDMUNDO VILCHIS ARELLANO |
20. | ITZE LIZBETH NAVA LÓPEZ |
21. | MARIA DE LOURDES CAZARES MARTÍNEZ |
22. | CARLOS ARTURO ROMERO ARREOLA |
23. | LUZ DEL CARMEN JUAREZ RIVERA |
24. | EDIWIGIS FIGUEROA LEYVA |
25. | LUCIA MORALES MACEDO |
26. | SANTA CONTRERAS DOMINGUEZ |
27. | SERGIO GEOVANNI MANZANERES FLORES |
28. | VERÓNICA GARCÍA CRUZ |
29. | MARGARITO RODEO OLIVERA |
30. | IGNACIO ÁLVARO ORTEGA NARVAEZ |
31. | ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ |
32. | JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO |
33. | JOSE SANTIAGO TRUJANO AGUILAR |
34. | J. FÉLIX MARTÍNEZ ORTIZ |
35. | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
36. | MARÍA DE LA PAZ ESTRADA ACHIRICA |
37. | SUSANA MENDOZA DAVILA |
38. | FERNANDO LOZANO ACOSTA |
39. | MARIA GRACIELA NIETO ZÚÑIGA |
40. | MARIA DEL PILAR URBAN SANCHEZ |
41. | CRISTINA GUADALUPE PICHARDO RAMIREZ |
42. | ANGEL ABURTO MONJARDIN |
43. | ROCIO COBOS URIOSTEGUI |
44. | GUILLERMO JESÚS VÁZQUEZ URBAN |
45. | MARIANO GUTIERREZ CASTRO |
46. | AGUSTÍN ÁNGEL BARRERA SORIANO |
47. | MAYRA CABRERA CAMACHO |
48. | ESMEREGILDO SANTOS RODRÍGUEZ ROA |
49. | JOSE ROLANDO RUBIO PARRA |
50. | JOSE LUIS MONDRAGÓN GÁMEZ |
51. | MARCELO VILLA GONZALEZ |
52. | JOSE ANTONIO LÓPEZ LOZANO |
53. | ANTONIO GUIZAR ALARCÓN |
54. | JUANA AMBRIZ SANTANA |
55. | LUIS VEGA ARRIAGA |
56. | BENITO GARCÍA AVALOS |
57. | ALEJANDRO CALIXTO ZARATE |
58. | IGNACIO REYNA CORONA |
59. | JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO |
60. | MARIA GUADALUPE RUBI SANCHEZ |
61. | GABINA FLORES ANTONIO |
62. | JACINTO ENCAMPIRA MONTOYA |
63. | NICOLÁS REYES DOMINGUEZ |
64. | JOSE ALEJANDRO LÓPEZ NOLASCO |
65. | ARMANDO ALCÁNTARA CASTILLO |
66. | JUANA LILIA PEÑA RAMIREZ |
67. | MARIA MAGDALENA BELTRÁN ESCOBAR |
68. | ERIC MARTÍNEZ CISNEROS |
69. | ROBERTA IBARRA ARMENDARIZ |
70. | RAUL QUINTERO BUSTAMANTE |
71. | DIANA PADILLA SERRANO |
72. | DAMIAN ORTEGA LÓPEZ |
73. | JULIÁN MARTÍNEZ CONTRERAS |
74. | HUGO SALVADOR ECHEVERRI LÓPEZ |
75. | CHRISTIAN SAUCEDO GARCÍA |
76. | JESÚS ISRAEL CONTRERAS ARREOLA |
77. | ISABEL SANDOVAL PALMAS |
78. | JOSÉ ALFREDO CEBALLOS GÓMEZ |
79. | MAURICIO SEVERIANO GUERRA |
80. | ALMA DELIA OLIVA JAVIER |
81. | JULISA MEJÍA GUARDADO |
82. | HECTOR ESTRADA BALTAZAR |
83. | DAVID GONZALEZ MAGAÑA |
84. | JULIO VARELA ESPINOSA |
85. | ERIC HERNANDEZ GONZALEZ |
86. | JOSEFINA SALINAS PÉREZ |
87. | RICARDO ARMANDO ORDIANO PÉREZ |
88. | RAUL AGUILAR ALTAMIRANO |
89. | ANGÉLICA JUAREZ JUAREZ |
90. | ZEFERINO RAMIREZ MILLAN |
91. | JOSÉ JUAN HERNANDEZ BARRERA |
92. | LUIS PÉREZ MUÑIZ |
93. | JACQUELINE JAEN ECHEVERRIA |
94. | ALEJANDRO SANTELIS JUAREZ |
95. | ANGÉLICA MENDOZA NIEVES |
96. | EVA MARIA DÍAZ VILLAGRAN |
97. | ENRIQUE FRANCISCO ALDANA ALMAZÁN |
98. | MARIA ELSA HERNANDEZ CANO |
99. | ANGEL ALFREDO ABURTO GUTIERREZ |
100. | JOSE LUIS ZAMARRIPA MICHAUS |
101. | JAIME CRISTÓBAL RAMIREZ GUZMAN |
102. | MARIO GABRIEL GUTIERREZ CUREÑO |
103. | ROSALÍA RODRÍGUEZ TORRES |
104. | PATRICIO JAIME HERNANDEZ CRUZ |
105. | MARIA ESTELA IRMA SANCHEZ MEJÍA |
106. | ARACELI CASASOLA SALAZAR |
107. | MARIANO SANCHEZ GONZALEZ |
108. | ABIGAIL VELÁZQUEZ ORTEGA |
109. | ARMANDO CERVANTES PUNZO |
110. | MARTIN VALDEMAR OCTAVIO RIVAS ROBLES |
111. | ROSA MARIA CRUCES PINEDA |
112. | JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ |
113. | IGNACIO GERMAN ROMERO NUÑEZ |
114. | ERIK FERNANDO DELGADO JIMENEZ |
115. | MIGUEL BENITO PÉREZ |
116. | DINORAH SALADO SOLANO |
117. | MOISES BARRON CASTRO |
118. | CARLOS FRANCISCO SANCHEZ MATUS |
119. | MARIA AUXILIO FIERRO SANDOVAL |
120. | JUANA BONILLA JAIME |
121. | PEDRO FRANCISCO GOMEZ SANTOS |
122. | IVAN ALFREDO SANCHEZ MORALES |
123. | MANUEL ALEJRANDRO IZQUIERDO HERNANDEZ |
124. | MARIA DEL CARMEN CERON CRUZ |
125. | ALFREDO GOMEZ MORA |
126. | VICENTE TAPIA SOLANO |
127. | JOSE LUIS HERNANDEZ BAUTISTA |
128. | FREDI JUAREZ RUIZ |
129. | MARIA NANCY SANCHEZ ROSALEZ |
130. | VIRIDIANA ELIZABETH VALENZUELA CHECA |
131. | TOMAS SUÁREZ JUÁREZ |
132. | MARIA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNANDEZ |
133. | IMELDA SOCORRO DIAZ MENDOZA |
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, los precandidatos deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a sus informes de precampaña emita la autoridad, más aún cuando se considere que han sido omisos en entregarlos, o bien en subsanar las irregularidades encontradas en los mismos, puesto que lo que decida la autoridad por incumplir con las obligaciones referidas, puede implicar que se les sancione con la imposibilidad de ser registrados por las autoridades electorales como candidatos o en cancelar el registro si éste ya fue realizado, de ahí que como en el caso, los actores afirman no estar enterados de algún requerimiento sobre sus informes de precampaña previo a la cancelación de su registro, por ello la decisión es indebida.
Lo anterior, precisamente, porque el Consejo General del INE a efecto de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, previo a cualquier acto de privación, debió de notificar a los actores lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con la omisión de presentar su informe de precampaña, derivado de su participación para ser electos como candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos al proceso electoral ordinario dos mil catorce – dos mil quince, en el Estado de México.
Lo expuesto, precisamente, con el propósito de tutelar el derecho de garantía de audiencia de los enjuiciantes, establecido en el artículo 14 de la Constitución, por lo que la autoridad responsable debió notificar y requerir a los precandidatos para que subsanaran la omisión o las irregularidades que se les atribuía, a fin de que presentaran el respectivo informe de gastos e ingresos de la precampaña en la que participaron.
Máxime que en términos de lo previsto en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece como consecuencia jurídica de la omisión de entregar el respectivo informe de ingresos y gastos de precampaña, que el ciudadano que haya incurrido en esa irregularidad no sea registrado por la autoridad administrativa electoral como candidato.
Sin que obste que en la resolución impugnada, la responsable adujera que, para salvaguardar la garantía de audiencia de los precandidatos que supuestamente omitieron presentar sus informes de precampaña o que no subsanaron los requerimientos que les hizo, entre los que se encontraban los actores, solicitó mediante oficio al PRD que les informara la irregularidad que se les atribuía consistente en haber omitido presentar sus informes de precampaña o para que presentaran y realizaran las observaciones que estimaran pertinentes.
Cabe destacar que de la lectura del informe circunstanciado, este órgano jurisdiccional federal advierte que la autoridad responsable acepta que no notificó directamente a los actores, pues señala que se requirió de forma genérica al PRD.
Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Superior la situación apuntada, esta medida, en modo alguno puede considerarse como protectora del derecho de audiencia de los enjuiciantes, dado que no existe constancia en autos, de que el PRD haya notificado a los actores la irregularidad que le atribuía la autoridad responsable, lo cual era necesario para que pudieran preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución que canceló su candidatura.
En este contexto, dado que no existe constancia en el expediente de que se le haya notificado a los actores, a efecto de que presentaran su informe de ingresos y gastos de la precampaña en la que participó, o bien de que subsanaran las irregularidades encontradas por la autoridad responsable en los presentados por el instituto político al cual pertenecen, y por tanto, que hayan tenido conocimiento de la omisión o falta de desahogo en que incurrieron, en este sentido, es dable concluir que resulta fundado el concepto de agravio relativo a la violación a su garantía de audiencia.
CUARTO. Efectos de la sentencia
1. Debe sobreseerse respecto de los nueve actores que se han enlistado en el cuerpo de la ejecutoria, dado que los mismos ya han alcanzado su pretensión al resolverse en la fecha en la que se actúa, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-229/2015.
2. Al haber resultado fundada la presente impugnación respecto de 133 actores, debe revocarse la sanción que le impuso la autoridad responsable, consistente en la cancelación de su registro como candidatos del PRD a Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de México, en los términos siguientes:
a. Lo anterior, dado las circunstancias del caso concreto, por lo avanzado del proceso en el momento en que se reparó su derecho y dado la proximidad de la elección esta ejecutoria constituirá la notificación sobre la falta de presentación o para subsanar las irregularidades de los informes.
b. Al estar demostrado que no se les ha notificado a los 133 promoventes las supuestas inconsistencias, el Consejo responsable garantizará escucharlos a partir de la notificación correspondiente.
Una vez hecho lo antes precisado, el Consejo General del INE deberá resolver, de inmediato, lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio, respecto de los nueve actores que se han enlistado en el cuerpo de la ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que canceló el registro de los 133 actores como candidatos a Diputados Locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México postulados por el PRD, y que se especifican en la sentencia.
TERCERO. Se le ordena a la autoridad responsable que actué en términos de los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
|
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante INE.
[2] En adelante PRD.
[3] Al respecto pueden consultarse las tesis: 1ª. IV/2014 (10ª) de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; P./J. 47/95 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[4] Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-17/2014, SUP-JDC-912/2013 y SUP-JDC-572/2015, entre otros.