ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1030/2024
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA
Ciudad de México, a uno de diciembre de dos mil veinticuatro
Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior determina: a) que el juicio de la ciudadanía promovido por Miguel Ángel Yunes Linares en contra de la resolución de la Comisión de Orden y Disciplina, que determinó su expulsión del PAN, es improcedente por no agotar el principio de definitividad; b) reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia.
ÍNDICE
GLOSARIO …………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………...
4. ACTUACIÓN COLEGIADA ……………………………………………………………………
5. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………...
6. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO ……………………………………………….
Comisión de Orden y Disciplina | Comisión de Orden y Disciplina del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión de Justicia | Comisión de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional |
Ley de Partidos | Ley Genera de Partidos Políticos |
PAN | Partido Acción Nacional |
Reglamento de Sanciones | Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) La Comisión de Orden y Disciplina expulsó a Miguel Ángel Yunes Linares como militante del PAN, derivado de su intervención en el Pleno del Senado durante la sesión del pasado 10 de septiembre ―en el marco de la reforma constitucional al Poder Judicial―, así como la realización de una conferencia de prensa en esa misma fecha. A consideración de la referida Comisión, mediante los actos anteriores realizó ataques a la dirigencia nacional y vulneró la normativa del partido.
(2) En contra de esa resolución, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía. Sin embargo, primero se debe analizar si el actor debe agotar de manera previa la instancia partidista.
(3) De lo expresado por el actor en su demanda se advierten los siguientes hechos.
(4) 2.1. Inicio de procedimiento de expulsión. En sesión extraordinaria del 11 de septiembre, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó el inicio del procedimiento de expulsión del actor como militante.
(5) 2.2. Registro del procedimiento y emplazamiento. El 23 de septiembre, la Comisión de Orden y Disciplina integró y registró el expediente, así como emplazó al actor a la audiencia a celebrarse el 11 de octubre.
(6) 2.3. Resolución impugnada (CODICN-PS-009/2024). El 13 de noviembre, la Comisión de Orden y Disciplina declaró existentes las infracciones y actos de indisciplina atribuidos al actor en su calidad de militante del PAN, por lo que le impuso la sanción de expulsión.
(7) 2.4. Juicio federal. El 20 de noviembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un juicio de la ciudadanía en contra de la resolución indicada en el punto anterior y solicitó que lo conozca esta Sala Superior mediante salto de instancia.
(8) 3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1030/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(9) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(10) La materia de esta determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento, porque se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia en el ámbito de sus atribuciones. Por lo tanto, esta decisión le corresponde al pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, ya que escapa de las facultades del magistrado instructor.[1]
(11) Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, ya que el actor acude en su calidad de militante del PAN y senador de la República suplente, y controvierte la resolución de un órgano del Consejo Nacional del PAN, por la cual lo sancionó con la expulsión del referido partido político.
(12) Al respecto, la Sala Superior ha establecido reglas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales respecto a controversias relacionadas con la expulsión de militantes partidistas. En este sentido, las Salas Regionales del Tribunal Electoral son competentes para conocer de los asuntos sobre expulsión de militantes cuando el demandante ocupe un cargo partidista a nivel estatal o municipal y haya agotado las instancias previas ante los partidos y los tribunales locales, mientras que la Sala Superior es competente cuando el afectado ocupe un puesto de dirección partidario a nivel nacional.[2]
(13) Asimismo, este órgano jurisdiccional estableció que la competencia para conocer de las controversias vinculadas con la expulsión de militantes se determina atendiendo al impacto, ya sea nacional o por entidad federativa. Así, se actualiza la competencia de la Sala Superior cuando la persona militante ejerza algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de la normativa interna, debido a que trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa.[3]
(14) En el caso, si bien el actor no ejerce un cargo partidista de carácter nacional, acude en su calidad de senador de la República suplente[4] y sostiene que, conforme a la resolución impugnada, su expulsión del PAN fue consecuencia de su intervención en el Pleno del Senado durante la sesión del pasado 10 de septiembre ―en el marco de la reforma constitucional al Poder Judicial― y de una conferencia de prensa realizada en esa misma fecha, en la que la Comisión de Orden y Disciplina le atribuye ataques a la dirigencia nacional del partido.
(15) Así, es evidente que lo anterior trasciende al ámbito espacial de una entidad federativa en particular y, por lo tanto, corresponde conocer a esta Sala Superior.
(16) No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que el juicio presentado por el actor es improcedente al no haberse agotado previamente la instancia partidista. En consecuencia, la demanda debe reencauzarse a la Comisión de Justicia para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
(18) A consideración del actor, esta Sala Superior debe conocer dicha controversia 1) porque la normativa interna del PAN no prevé un recurso para controvertir las resoluciones de la Comisión de Orden y Disciplina en las que determine la expulsión de un militante; 2) mediante salto de instancia, porque la remisión a la Comisión de Justicia mermaría sus derechos político-electorales.
(19) Sin embargo, el medio de impugnación es improcedente porque el actor debe acudir previamente a la instancia partidista.
(20) Al respecto, el artículo 121, inciso b), de los Estatutos establece que la Comisión de Justicia conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas, excepto cuando éstos resuelvan cuestiones que impliquen sanciones a la militancia, en cuyo caso conocerá la Comisión de Orden y Disciplina.
(21) En relación con este punto, de la lectura del Reglamento de Sanciones se advierte que la Comisión de Orden y Disciplina del Consejo Nacional es la encargada de conocer de los recursos de reclamación que se interpongan en contra de las resoluciones de las Comisiones de Orden y Disciplina de los Consejos Estatales, en las cuales determine la expulsión de un militante. Sin embargo, no se prevé el caso en el que la sanción de expulsión sea impuesta directamente por la Comisión de Orden y Disciplina del Consejo Nacional.
(22) En este sentido, la Ley de Partidos establece en su artículo 47, párrafo segundo, que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos y que, solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
(23) Además, esta Sala Superior ha considerado que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna. Por ello, las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente pueden intervenir en sus asuntos internos en los términos que establecen la Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización. Por ello, las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso, permiten mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
(24) Así, esta órgano jurisdiccional determina que, con independencia de que los Estatutos no señalen expresamente un medio de impugnación en contra de sanciones de expulsión impuestas por la Comisión de Orden y Disciplina, el asunto debe ser conocido por la Comisión de Justicia, la cual es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria,[5] así como el facultado para resolver sobre en única y definitiva instancia sobre las impugnaciones que se presenten en términos de su normativa.[6]
(25) En el caso, las conductas que se atribuyen el actor están reguladas en los Estatutos y el Reglamento de Sanciones, por lo que la revisión de la resolución emitida por la Comisión de Orden y Disciplina corresponde, en primera instancia, a la Comisión de Justicia, sin que se advierta algún impedimento para que ésta conozca y resuelva la controversia planteada.
(26) Finalmente, de lo expuesto en la demanda por el actor no se advierte que se justifique el conocimiento del medio de impugnación mediante el salto de la instancia partidista, pues únicamente señala de manera genérica que ello vulneraría sus derechos político-electorales.
(27) Además, es criterio de esta Sala Superior que los procedimientos internos de los partidos políticos no son irreparables, por lo que el órgano de justicia partidista se encuentra en aptitud de resolver la controversia y de asistirle la razón al actor, se estaría en posibilidad jurídica y material de restituirlo en los derechos que aduce vulnerados.
(28) Por lo tanto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, se ordena remitir la demanda a la Comisión de Justicia[7] para que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho. Lo anterior no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos.[8]
(29) En atención a ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita las constancias originales, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, a la Comisión de Justicia, previa copia certificada que se deje en el expediente.
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del juicio.
SEGUNDO. El medio de impugnación es improcedente.
TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión de Justicia para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con base en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: Medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la Sala Superior y no del magistrado instructor. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2023 de rubro Competencia. Corresponde a las salas regionales conocer de los medios de impugnación relacionados con la expulsión de militantes partidistas en el ámbito estatal o municipal. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 35 a 37.
[3] Jurisprudencia 3/2024 de rubro Competencia. Sistema de distribución para conocer de actos relacionados con la expulsión o cancelación de la militancia de algún partido político. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Lo cual además constituye un hecho notorio.
[5] Artículo 120, numeral 1, de los Estatutos.
[6] Artículo 121, inciso e), de los Estatutos.
[7] Conforme a la jurisprudencia de rubro Competencia. Reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
[8] En términos similares se resolvió el SUP-JDC-929/2022.