JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1031/2002
Y ACUMULADOS
ACTORES: AARÓN GARCÍA MAQUEDA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JOSE LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil dos.
Vistos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1031/2002, promovido por Aarón García Maqueda, así como sus ciento treinta y cuatro acumulados, en contra de la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante la cual se niega el registro de diversas planillas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de ayuntamientos; y
R E S U L T A N D O :
1. El quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó ante esa misma autoridad, solicitud de registro de planillas de candidatos para contender en la elección de ayuntamiento a celebrarse el próximo diez de noviembre.
2. Con fecha dieciocho de octubre del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, determinó conceder el registro de las planillas de candidatos antes referidas, con excepción de las siguientes: Atotonilco el Grande, Huazalingo, Ixmiquilpan, Huichapan, Jaltocán, Metztitlán, Tizayuca, Tepeapulco, Tulancingo, Omitlán de Juárez, Tasquillo, Nicolás Flores, Progreso de Obregón, Singuilucan, San Bartolo Tutotepec, Tlanalapa, Tolcayuca y Tepeji del Río de Ocampo. Asimismo, la mencionada autoridad negó el registro de la solicitud correspondiente a las planillas de: Atotonilco de Tula, Huautla, Huejutla de Reyes, San Felipe Orizatlán y Zapotlán de Juárez, por haberse presentado en forma extemporánea por el propio instituto político.
Por otro lado, el primero de noviembre del año que transcurre, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, fueron presentados por ciento treinta y cinco ciudadanos, por sí mismos y de manera individual, sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución de dieciocho de octubre de este año, citada en el punto precedente, ostentándose los promoventes como candidatos integrantes de las planillas cuyo registro fue negado por la autoridad electoral administrativa del Estado.
3. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar los expedientes relativos, conforme al siguiente orden:
No. | EXPEDIENTE | A C T O R | ||
1. | SUP-JDC- | 1031 | /2002 | Aarón García Maqueda |
2. | SUP-JDC- | 1032 | /2002 | Marcelino Téllez Hinojosa |
3. | SUP-JDC- | 1033 | /2002 | José Luis Vera Hernández |
4. | SUP-JDC- | 1034 | /2002 | Andrés Islas Hinojosa |
5. | SUP-JDC- | 1035 | /2002 | Juan Francisco Maldonado Orozco |
6. | SUP-JDC- | 1036 | /2002 | Rafael Nájera Ortiz |
7. | SUP-JDC- | 1037 | /2002 | Gloria Corona Leguizamo |
8. | SUP-JDC- | 1038 | /2002 | Nancy González Hinojosa |
9. | SUP-JDC- | 1039 | /2002 | Ascensión Canales Cruz |
10. | SUP-JDC- | 1040 | /2002 | Antonio Hernández Cruz |
11. | SUP-JDC- | 1041 | /2002 | Juan Carlos Vázquez Manzano |
12. | SUP-JDC- | 1042 | /2002 | Jerónimo Pérez Orozco |
13. | SUP-JDC- | 1043 | /2002 | Benita Orozco García |
14. | SUP-JDC- | 1044 | /2002 | Armando Leopoldo Leonel Cruz |
15. | SUP-JDC- | 1045 | /2002 | Baldomero Gayoso Montiel |
16. | SUP-JDC- | 1046 | /2002 | Federico Castillo Sánchez |
17. | SUP-JDC- | 1047 | /2002 | Miguel Ramírez Dorantes |
18. | SUP-JDC- | 1048 | /2002 | Marcos Zamorano Flores |
19. | SUP-JDC- | 1049 | /2002 | Ricardo Ahumada Alvarado |
20. | SUP-JDC- | 1050 | /2002 | Alejandro Vázquez Ramírez |
21. | SUP-JDC- | 1051 | /2002 | Eliseo Ramírez Ahumada |
22. | SUP-JDC- | 1052 | /2002 | Antonio García Luna |
23. | SUP-JDC- | 1053 | /2002 | Fernando Ahumada Farfán |
24. | SUP-JDC- | 1054 | /2002 | Veneranda López Ramos |
25. | SUP-JDC- | 1055 | /2002 | Fidel Palma Jáuregui |
26. | SUP-JDC- | 1056 | /2002 | Manuel Montiel Monterrubio |
27. | SUP-JDC- | 1057 | /2002 | Sandra Hernández García |
28. | SUP-JDC- | 1058 | /2002 | Rafael Barragán Monterrubio |
29. | SUP-JDC- | 1059 | /2002 | Dora Luz G. Moguel Rodríguez |
30. | SUP-JDC- | 1060 | /2002 | Santos Hernández Hernández |
31. | SUP-JDC- | 1061 | /2002 | Nicasio Hernández Hernández |
32. | SUP-JDC- | 1062 | /2002 | Fortunato González Islas |
33. | SUP-JDC- | 1063 | /2002 | Emilio Hernández Sánchez |
34. | SUP-JDC- | 1064 | /2002 | Leodegario Hernández Cortez |
35. | SUP-JDC- | 1065 | /2002 | Mily Martínez Galindo |
36. | SUP-JDC- | 1066 | /2002 | Julio Manuel Hernández Fernández |
37. | SUP-JDC- | 1067 | /2002 | Antonio Hernández Vega |
38. | SUP-JDC- | 1068 | /2002 | Seferino Antonio Hernández Hernández |
39. | SUP-JDC- | 1069 | /2002 | Juan Hernández Gallegos |
40. | SUP-JDC- | 1070 | /2002 | Salvador Rodríguez Islas |
41. | SUP-JDC- | 1071 | /2002 | Pablo Reyes Castillo |
42. | SUP-JDC- | 1072 | /2002 | Paulino Hernández Eugenio |
43. | SUP-JDC- | 1073 | /2002 | Crispín Martínez Hernández |
44. | SUP-JDC- | 1074 | /2002 | Juan Cirino Hernández Hernández |
45. | SUP-JDC- | 1075 | /2002 | Germán Ortiz Arias |
46. | SUP-JDC- | 1076 | /2002 | Crizaldy Hernández Sáenz |
47. | SUP-JDC- | 1077 | /2002 | Antonio Reyes Hernández |
48. | SUP-JDC- | 1078 | /2002 | Alberto Lara Hernández |
49. | SUP-JDC- | 1079 | /2002 | Felipe Bautista Victoriano |
50. | SUP-JDC- | 1080 | /2002 | Ulises Barragán Monterrubio |
51. | SUP-JDC- | 1081 | /2002 | Miguel Ángel González Hernández |
52. | SUP-JDC- | 1082 | /2002 | Marciano Hernández Hernández |
53. | SUP-JDC- | 1083 | /2002 | Guadalupe Hernández Cortes |
54. | SUP-JDC- | 1084 | /2002 | Juan Marino Federico Escamilla |
55. | SUP-JDC- | 1085 | /2002 | César Sauz De La Cruz |
56. | SUP-JDC- | 1086 | /2002 | Tomas Nolazco González |
57. | SUP-JDC- | 1087 | /2002 | Ricardo Aguilar Simón |
58. | SUP-JDC- | 1088 | /2002 | J. Cruz Chávez Romero |
59. | SUP-JDC- | 1089 | /2002 | Alberto Alamo Santos |
60. | SUP-JDC- | 1090 | /2002 | Maria Efigenia Trejo Vizueth |
61. | SUP-JDC- | 1091 | /2002 | Alma Nelly González Trejo |
62. | SUP-JDC- | 1092 | /2002 | Angelina Castañon González |
63. | SUP-JDC- | 1093 | /2002 | Juventino López Fidencio |
64. | SUP-JDC- | 1094 | /2002 | Luis Adrián Sauz Castañon |
65. | SUP-JDC- | 1095 | /2002 | Hipólito Hernández Ramos |
66. | SUP-JDC- | 1096 | /2002 | Ramón Hernández Ramos |
67. | SUP-JDC- | 1097 | /2002 | Carmela Federico Hernández |
68. | SUP-JDC- | 1098 | /2002 | Juan Nava Villegas |
69. | SUP-JDC- | 1099 | /2002 | Martín Olguín Piedra |
70. | SUP-JDC- | 1100 | /2002 | Patricia Álvarez Muñoz |
71. | SUP-JDC- | 1101 | /2002 | Martha Julieta Leal Hernández |
72. | SUP-JDC- | 1102 | /2002 | Víctor Hernández Cervantes |
73. | SUP-JDC- | 1103 | /2002 | Fausto Suárez Magos |
74. | SUP-JDC- | 1104 | /2002 | Josefa Rivera |
75. | SUP-JDC- | 1105 | /2002 | Gumercindo Mendoza Gutiérrez |
76. | SUP-JDC- | 1106 | /2002 | Nicandro Pacheco Nava |
77. | SUP-JDC- | 1107 | /2002 | Celso González Chávez |
78. | SUP-JDC- | 1108 | /2002 | Raymundo Trejo Estrada |
79. | SUP-JDC- | 1109 | /2002 | Leonel Valerio López |
80. | SUP-JDC- | 1110 | /2002 | Armando Quintanar Trejo |
81. | SUP-JDC- | 1111 | /2002 | Pablo Campistrano Olvera |
82. | SUP-JDC- | 1112 | /2002 | Ana Bertha Gómez González |
83. | SUP-JDC- | 1113 | /2002 | Feliciano Ramírez Resendiz |
84. | SUP-JDC- | 1114 | /2002 | Ariadna Alejandra Franco Coronado |
85. | SUP-JDC- | 1115 | /2002 | Maria De Los Ángeles Esquivel Chávez |
86. | SUP-JDC- | 1116 | /2002 | Victorio Rodríguez Suárez |
87. | SUP-JDC- | 1117 | /2002 | Víctor Chávez López |
88. | SUP-JDC- | 1118 | /2002 | Higinio Chávez López |
89. | SUP-JDC- | 1119 | /2002 | Gabriel Rodríguez Tovar |
90. | SUP-JDC- | 1120 | /2002 | José Guadalupe Huerta Moran |
91. | SUP-JDC- | 1121 | /2002 | Silverio Ángeles López |
92. | SUP-JDC- | 1122 | /2002 | Jerónimo Bernavé Cruz |
93. | SUP-JDC- | 1123 | /2002 | Rafael Chio Rueda |
94. | SUP-JDC- | 1124 | /2002 | Alma Rosa De Alba Rodríguez |
95. | SUP-JDC- | 1125 | /2002 | Virgilio Pérez Santoyo |
96. | SUP-JDC- | 1126 | /2002 | J. Jesús Morales Andrade |
97. | SUP-JDC- | 1127 | /2002 | Leodegario Chávez Olvera |
98. | SUP-JDC- | 1128 | /2002 | Roberto Estrada Mendoza |
99. | SUP-JDC- | 1129 | /2002 | Cruz Adriana Estrada Martínez |
100. | SUP-JDC- | 1130 | /2002 | Ligorio Vázquez Ortiz |
101. | SUP-JDC- | 1131 | /2002 | Eustorgio Medina Lara |
102. | SUP-JDC- | 1132 | /2002 | Andrés Lucero Lara |
103. | SUP-JDC- | 1133 | /2002 | Alejandro José Tomas |
104. | SUP-JDC- | 1134 | /2002 | Honorio Ruiz Juliana |
105. | SUP-JDC- | 1135 | /2002 | Juan Tomas Cruz Magdalena |
106. | SUP-JDC- | 1136 | /2002 | Alma Line Martínez Hernández |
107. | SUP-JDC- | 1137 | /2002 | Claudio González Brandi |
108. | SUP-JDC- | 1138 | /2002 | Reyes Marcos Vite |
109. | SUP-JDC- | 1139 | /2002 | Miguel Ortiz Martínez |
110. | SUP-JDC- | 1140 | /2002 | Antonio Laureano Longinos |
111. | SUP-JDC- | 1141 | /2002 | Santos Hernández Magdalena |
112. | SUP-JDC- | 1142 | /2002 | Diego Lucas Vargas |
113. | SUP-JDC- | 1143 | /2002 | Juan Laureano Ruiz |
114. | SUP-JDC- | 1144 | /2002 | Moisés Espino Arroyo |
115. | SUP-JDC- | 1145 | /2002 | Daniel Ortega Cortez |
116. | SUP-JDC- | 1146 | /2002 | Miguel Rodríguez Olvera |
117. | SUP-JDC- | 1147 | /2002 | Antonio Vázquez González |
118. | SUP-JDC- | 1148 | /2002 | J. Guadalupe De Lucio Rodríguez |
119. | SUP-JDC- | 1149 | /2002 | Lino Islas Franco |
120. | SUP-JDC- | 1150 | /2002 | Camerino López Islas |
121. | SUP-JDC- | 1151 | /2002 | Crecencia Mendoza Ángeles |
122. | SUP-JDC- | 1152 | /2002 | Maria Luisa López Cárdenas |
123. | SUP-JDC- | 1153 | /2002 | Elizabeth Domínguez Alberto |
124. | SUP-JDC- | 1154 | /2002 | Gerónimo Uvilla Bustamante |
125. | SUP-JDC- | 1155 | /2002 | José Margarito López Hernández |
126. | SUP-JDC- | 1156 | /2002 | Jaime Sánchez Ávila |
127. | SUP-JDC- | 1157 | /2002 | Maria Isabel Domínguez Alberto |
128. | SUP-JDC- | 1158 | /2002 | Aracely López Medel |
129. | SUP-JDC- | 1159 | /2002 | José Alfredo Rodríguez Fayad |
130. | SUP-JDC- | 1160 | /2002 | José Luis Iván Monroy Romero |
131. | SUP-JDC- | 1161 | /2002 | Víctor Flores Alarcón |
132. | SUP-JDC- | 1162 | /2002 | Juan Carlos Borbolla Melgarejo |
133. | SUP-JDC- | 1163 | /2002 | David Osnaya Amador |
134. | SUP-JDC- | 1164 | /2002 | Marcos Melo Ríos |
135. | SUP-JDC- | 1165 | /2002 | Adán Gutiérrez Fernández |
Los expedientes antes relacionados, se turnaron entre los siete Magistrados que integran esta Sala Superior, correspondiendo el primero de la lista al Magistrado José Luis de la Peza.
4. Al advertirse que en el presente caso, se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver estos medios impugnativos, conforme a los siguientes
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los ciento treinta y cinco juicios precisados en el resultando tres de la presente sentencia, en virtud de que en todos ellos se impugna la misma resolución, además de existir idéntica pretensión, pues en los mismos se busca dejar sin efecto la negativa de registro de las planillas correspondientes a los trece municipios indicados en el punto 3 de resultandos, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes mencionados, al juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-1031/2002, por ser éste el más antiguo y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Previamente al análisis de fondo debe ser analizado por esta Sala Superior si, en el presente asunto, se surte alguna de las causales de improcedencia legalmente contempladas, por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, de ser así, se tornaría innecesario pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones sustanciales debatidas, al existir impedimento para ello.
Son improcedentes los juicios incoados por Aarón García Maqueda y los demás demandantes, toda vez que la hipotética violación al derecho político electoral del que se duelen es irreparable actualmente y, en consecuencia, se encuentra consumada.
De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, los medios de impugnación previstos en la misma, entre los que se encuentra desde luego el juicio para la protección de los derechos políticos electorales, son improcedentes si los actos o resoluciones que se pretendan combatir se hubieren consumado de modo irreparable, esto es, si la resolución de mérito que, en su caso, se dictara fuera insuficiente para reparar la violación constitucional o legal aparentemente provocada con el actuar de la autoridad electoral, ya sea por existir un impedimento físico o material que patentice la imposibilidad de satisfacer cabalmente el o los derechos sustanciales involucrados, o bien, cuando dicha imposibilidad se derive de las propias disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Al respecto, cabe decir que el sistema de medios de impugnación regulado por la ley de la materia, tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, según corresponda en sus ámbitos competenciales y atribuciones, a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como para dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; de tal manera que, mediante el ejercicio de las acciones relativas a estos medios de impugnación, siempre que sea posible se obtenga la reparación de las violaciones constitucionales y legales en que incurran las autoridades electorales; principio este que se encuentra recogido por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya disposición puede ser aplicada a casos análogos a los allí previstos, como en el justiciable acontece.
Es así que, el motivo de improcedencia mencionado con antelación, estriba en que las violaciones constitucionales que se alegan, se encuentran en imposibilidad de repararse.
Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que, los accionantes, a través de este juicio, pretenden se modifique el acto en que se les negó el registro como candidatos para diversos puestos en diversos ayuntamientos para el efecto de que, de ser necesario, se requiera al Partido de la Revolución Democrática la documentación e información presuntamente faltante, a fin de que se subsanen los elementos omitidos y, así, se les permita participar como candidatos a diversos puestos en los comicios de los ayuntamientos que correspondan.
Teniendo en cuenta la materia sobre la que versa la pretensión sustancial de los demandantes, de acogerse hipotéticamente las pretensiones de los actores, con miras a reparar la violación constitucional alegada, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en atención a la brevedad de los plazos existentes, se encontraría compelida a sustituirse, en plenitud de jurisdicción, en las labores de registro supletorio de las planillas de candidatos para ayuntamientos, que tiene encomendadas el Consejo General del Instituto Estatal de Hidalgo, en conformidad con el artículo 82, fracción XX de la Ley Electoral del Estado, de forma tal que se conceda un plazo al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que subsanara las omisiones que formalmente hubieran acaecido durante las solicitudes de candidaturas.
Ahora bien, para que la reposición procedimental del registro de candidatos cumpliere verdaderamente con los propósitos restitutorios que se persiguen, el Partido de la Revolución Democrática debiera contar con un plazo razonable para conseguir los documentos que fueran necesarios, mismos que, por regla general, se refieren a cualidades subjetivas de los candidatos propuestos, tales como copias fehacientes de actas de nacimiento, de credenciales para votar con fotografía, de constancias de residencia, etcétera.
Por lo mismo, y a efecto de que fuera verdaderamente restaurador de los derechos hipotéticamente violados, dicho plazo debiera ser lo suficientemente razonable para que el partido acudiera a sus posibles candidatos y obtuviera de ellos los documentos que les faltaren, o los elementos que le fueran requeridos.
Una vez fenecido el término mencionado, sería necesario que esta autoridad jurisdiccional, nuevamente en plenitud de jurisdicción, analizara cada uno de los elementos aportados respecto de los ciento treinta y cinco candidatos no registrados en los municipios señalados en las demandas presentadas por los actores, pues solamente tras lo cual estaría en aptitud de determinar si, efectivamente, tales ciudadanos cumplen con los requisitos de elegibilidad que marca la ley.
Únicamente tras de haberse finalizado lo anterior, podría emitirse el acuerdo atinente en el que se ordenara el registro de la planilla o planillas que fueran correspondientes.
Acordado el registro o registros que resultaren conducentes, conforme una interpretación sistemática y funcional de los artículos 141, 143, fracciones VIII y IX, 154 y 155 de la ley electoral estatal, tanto el instituto político como los ciudadanos favorecidos se encontrarían en la factibilidad jurídica de desarrollar actos tendentes a la promoción de las candidaturas y a la obtención del sufragio popular, pues es hasta ese momento en que adquieren el carácter formal de participantes directos e inmediatos en la contienda electoral, labores de promoción que tendrían que concluirse, necesariamente, tres días antes de que tuvieren verificativo los comicios, por mandato del artículo 157, primer párrafo, del ordenamiento legal invocado.
En estas condiciones, de resultar fundados los agravios aducidos por los actores, y estimando que el partido postulante efectivamente está en la posibilidad de demostrar que los candidatos propuestos cumplen con los requisitos de elegibilidad señalados en la ley local, no habría la posibilidad, en modo alguno, de que pudiere darse la reparación solicitada, toda vez que, no es posible material y jurídicamente su enmienda, si se toma en consideración que la jornada electoral habrá de verificarse el próximo diez de noviembre, en términos del artículo 17, fracción II, del cuerpo normativo que se viene citando y, en consecuencia, diversos actos preparatorios para dicho evento se han llevado a cabo, o están eminentemente próximos a efectuarse, sin que sea suficiente el tiempo que al efecto se tiene previo a la jornada.
Tal es el caso, por ejemplo, del registro de representantes de los partidos generales y ante las mesas directivas de casilla que, de acuerdo con el artículo 159 de la ley local sustantiva tuvo verificativo el veintiocho de octubre pasado, la impresión del material electoral, y la posterior distribución y entrega de los paquetes electorales a los presidentes de casilla que debe llevarse a cabo, conforme ordena el artículo 165 de ese mismo ordenamiento, cinco días antes de la jornada electoral.
Lo mismo acontece respecto de las campañas electorales de aquellos ciudadanos que, en última instancia, resultaren beneficiados de las medidas restitutorias a dictarse con motivo de una sentencia estimatoria de la pretensión deseada, las cuales no podrían tener verificativo, pues como se ha visto, dichas campañas deben finalizar el miércoles seis de noviembre, no existiendo por ende el tiempo suficiente para su realización, visto que para la obtención del registro tendrían necesariamente que llevarse a cabo una serie de actos previos, conforme se ha puesto de manifiesto.
En efecto, entre fecha de la jornada electoral (diez de noviembre de dos mil dos), la en que se recibió este medio impugnativo (cinco de noviembre), y la en que se resuelve este asunto (seis de noviembre), media un plazo sumamente corto, insuficiente para lograr la reparación solicitada, lo que hace que no exista el tiempo necesario para que, en su caso, de acogerse la pretensión del impugnante se pudiera requerir a este subsanara las deficiencias existidas, este se hiciera de los documentos, los presentara, fuera analizados, se ordenara su registro y, posteriormente, se realizara la campaña electoral, el registro de representantes de casilla, así como la distribución del nuevo material electoral.
Consecuentemente, es evidente la actualización del supuesto normativo previsto 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, ante la imposibilidad material y jurídica de que las posibles violaciones constitucionales y legales alegadas por los actores, puedan ser reparadas y, en atención a que la demanda no ha sido admitida, ha lugar a decretar su desechamiento, con apoyo en lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además de lo anterior no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en la gran generalidad de los medios de impugnación presentados por Aarón García Maqueda y los demás demandantes son extemporáneos, y en consecuencia se surte la causal de desechamiento a que hace referencia el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la gran mayoría de los actores señalan que el treinta de octubre de dos mil dos tuvieron noticia del acto que impugnan, dicha manifestación al ser un hecho incontrovertido por espontánea y directa por parte de los actores debe tenerse por verdadera, y en consecuencia debe tenerse a partir de ese día el acto por notificado para todos los efectos correspondientes.
En consecuencia el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva correspondiente corrió entre los días del treinta y uno de octubre al tres de noviembre; toda vez que en el estado de Hidalgo está transcurriendo el proceso electoral.
Sin embargo en todos los casos las demandas analizadas fueron presentadas hasta el cuatro de noviembre; esto es, habiéndose vencido el plazo arriba mencionado.
Por lo anterior los recursos en estudio deben reputarse extemporáneos y en consecuencia desecharse en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y además con fundamento en los artículos 1, 2, 6, 8, 10 , 22, 24, 25, y 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados en los resultandos de esta ejecutoria, al diverso SUP-JDC-1031/2002, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de la presente ejecutoria a cada uno de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-1031/2002 y sus acumulados, contra de la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante la cual se niega el registro de las planillas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de ayuntamiento en los municipios del Estado de Hidalgo indicados en las respectivas demandas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA