JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1031/2007 Y SUP-JRC-201/2007.

ACTORES: RAFAEL HERNÁNDEZ VILLALPANDO Y PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA Y ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes SUP-JDC-1031/2007 y SUP-JRC-201/2007, formados con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, presentados respectivamente por Rafael Hernández Villalpando y el Partido del Trabajo, en contra de la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RAP/06/03/030/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El siete de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó, el registro del convenio de coalición parcial de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, denominada Coalición “Por el Bien de Todos”, para la elección de ediles.

 

II. La coalición citada pidió el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Xalapa, y por su parte, el Partido del Trabajo solicitó el registro de una planilla diferente.

 

III. Por escrito de veinticinco de julio de dos mil siete, presentado ante el Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Por el Bien de Todos” informó que aprobó los municipios en los que presentaría candidatos en común, entre los que se encuentra Xalapa.

 

IV. El veinticinco de julio, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó las postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones para el Proceso Electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado sin hacer pronunciamiento específico respecto a la postulación de candidatos que hizo el Partido del Trabajo.

 

V. El veintinueve de julio de dos mil siete, la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Por el Bien de Todos”, interpuso recurso de apelación en contra de la supuesta aprobación del registro de la planilla de candidatos a ediles en el municipio de Xalapa, solicitado por el Partido del Trabajo.

 

VI. El nueve de agosto siguiente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz resolvió el recurso de apelación, en el cual estableció que la autoridad administrativa omitió pronunciarse respecto al registro de la planilla de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, y en sustitución, decidió negar el registro de esos candidatos a ediles para el municipio de Xalapa, que presentó el Partido del Trabajo.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de agosto de dos mil siete, en contra de la sentencia anterior, Rafael Hernández Villalpando presentó ante la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El mismo trece de agosto, en contra de la misma sentencia y ante la misma autoridad responsable, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de esos juicios, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, la Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado, consistente en impugnar la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RAP/06/03/030/2007, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/2007 al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1031/2007, por ser este último el más antiguo, y agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

En virtud de que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no exige el estudio de requisitos especiales de procedencia de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, sólo se enfatiza que dicha demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la propia ley, pues la sentencia impugnada es de nueve de agosto de dos mil siete y el ciudadano Rafael Hernández Villalpando promovió el medio de impugnación el trece siguiente.

 

En seguida se hará el análisis correspondiente de la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, presentada por el Partido del Trabajo.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Forma. La demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada es de fecha nueve de agosto de dos mil siete y el Partido del Trabajo promovió el medio de impugnación el trece siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la legitimación la tienen los partidos políticos a través de sus representantes.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en representación del Partido del Trabajo, está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la misma persona que compareció como tercero interesado en el recurso de apelación al que recayó la sentencia reclamada.

 

5. Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un recurso de apelación, por lo que las resoluciones de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, recaídas a dicho recurso se consideran definitivas y firmes, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce violación a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En este caso, el Partido del Trabajo impugna la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de revocar la negativa del registro de la postulación de candidatos a ediles para el municipio de Xalapa.

 

El carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde a la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

Orienta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

En concepto de esta Sala Superior, en el caso, se actualiza la exigencia en comento, porque puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, dado que con el acto impugnado se niega el registro de candidatos a cargos de elección popular, quienes habiendo sido postulados por el Partido del Trabajo, no fueron registrados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Se estima que la negativa del registro en comento puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, en virtud de que se reducirían las opciones del electorado, pues la planilla de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, no participaría en la jornada electoral, y el juicio de revisión constitucional electoral intentado podría dar lugar a reparar esa situación.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta da lugar a que no se configure una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

Este requisito se cumple, toda vez, que la materia del juicio es posible que se subsane antes de que se celebre la jornada electoral en el Estado de Veracruz, que será el próximo dos de septiembre de dos mil siete. En efecto, existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada, puesto que los plazos previstos en la normatividad para la fecha de la elección constitucional son acordes con la posibilidad de plantear el juicio constitucional que aduce el partido impetrante.

 

CUARTO. La parte conducente de la sentencia reclamada dice:

 

“SEXTO. Los impugnantes, en síntesis, hacen valer en vía de agravio que, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Americanos, en relación con el 65 de la Constitución Local; y 98, 100, 103, en relación con el diverso 191 fracción VIII, todos del Código Electoral, pues se aparta de los principios de legalidad y certeza al haber aprobado supletoriamente el registro de la planilla de candidatos a Ediles para Municipio de Xalapa, que encabeza Rafael Hernández Villalpando, presentada por el Partido del Trabajo, sin atender a que éste forma parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”, y que ésta por su parte también presentó solicitud de registro de la planilla encabezada por Atanasio García Durán, para el mismo Municipio, por lo que ante tal coexistencia de postulaciones, dicen los recurrentes, el Consejo General, debió requerir a la dirigencia estatal del Partido y Coalición, a efecto de que definiera qué fórmula prevalecería. Asimismo los apelantes señalan que el Partido del Trabajo integrante de la Coalición que representan, violó lo dispuesto en los artículos 8, 9, 11 y 23 de los Estatutos, al haber postulado de forma individual una planilla a integrantes del Ayuntamiento de Xalapa, puesto que en veinte de julio del año en curso, la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Por el Bien de Todos”, determinó que la planilla a registrar por esta para el citado Municipio,  la encabezaría el Partido de la Revolución Democrática, tal como lo hicieron del conocimiento al Consejo General mediante oficio signado en veinticinco de julio de dos mil siete y recibido en veintiséis del mismo mes y año, por lo que ante tal circunstancia  reiteran los apelantes, el Consejo General se encontraba obligado a requerir a ala Coalición y al Partido del Trabajo, para que definiera la candidatura que debía prevalecer, y al no hacerlo así, y aprobar las postulaciones presentadas para el ayuntamiento de Xalapa, tanto por la Coalición “Por el Bien de Todos” como por el Partido del Trabajo, integrante de la misma, la actuación de dicha autoridad le causa perjuicio a la Coalición que representan, y por tanto, solicita de este órgano jurisdiccional, la revocación del registro de la planilla de candidatos a Ediles por el Municipio de Xalapa, presentada por el Partido del Trabajo, y encabezada por. Rafael Hernández Villalpando.

 

Al respecto, este órgano colegiado, estima que el agravio invocado por los recurrentes, resulta parcialmente fundado, atento a lo siguiente:

 

El artículo 96 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece que coalición es la alianza o unión transitoria que realicen dos o más partidos con el objeto de efectuar fines comunes de carácter electoral.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código invocado, para constituir una coalición, deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constara:

 

(Se transcribe)

 

Por su parte el numeral 97 del ordenamiento en comento, dispone que los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para postular candidatos a elecciones de Ediles, según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y que dichos candidatos se presentaran bajo un sólo registro, emblema, color o colores y denominación propios.

 

En concordancia con el artículo citado, el diverso 100 del mismo ordenamiento, preceptúa que las coaliciones postularán sus propios candidatos en las elecciones y que para las elecciones de Ediles, podrán realizarse coaliciones parciales, en uno o más distritos o municipios, las que comprenderán las formulas de candidatos propietarios y suplentes.

 

De esta forma, el numeral 103 del multicitado Código, dispone que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que formen parte.

 

Ahora bien, cabe precisar que para efectos de la representación de las coaliciones, el diverso 98 de la ley electoral en mención, establece que las mismas actuarán como un solo partido y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que prevé el articulo 35 fracciones V, VII, VIII, del mismo Código; esto es tienen el derecho al igual que los partidos políticos en lo individual, a formar parte de los Consejeros General, Distritales y Municipales

 

Del instituto, así como nombrar representantes generales y ante las mesas directivas de casilla.

 

Entonces, siguiendo el texto de los numerales 189 y 190 fracción IV del Código Electoral, cuando los partidos políticos o coaliciones pretenden obtener el registro de sus candidatos o fórmula de candidatos, deben formular solicitud dentro de los períodos que para cada elección marque el Código, y los datos que debe contener dicha solicitud, son los siguientes:

 

(Se transcribe)

 

Es el artículo 191 del ordenamiento electoral invocado, que prevé los criterios y procedimientos a seguir en el trámite de registro de candidatos, y que es del tenor siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Cabe precisar, que para la elección de Ediles que es la que nos ocupa, el periodo de registro fue el comprendido del día trece al veintidós de julio del año en curso; asimismo, que en tratándose de la postulación de candidatos a Ediles, es al Consejo Municipal respectivo, al que le corresponde primigeniamente  registrar las postulaciones, así lo dicta el artículo 164 fracción VI del Código Electoral; sin embargo, también constituye una facultad que de forma supletoria ejerce el Consejo General, de conformidad con lo previsto en la fracción XXIII del numeral 123 del Código en cita.

 

Establecido lo anterior, en el caso concreto tenemos que en autos se encuentran acreditadas las circunstancias consistentes en:

 

(Se transcribe).

 

En el resultando XV del acuerdo en mención (página 6-foja 94-tomo principal), el Consejo General elaboró una tabla de datos en la que menciona a los Partidos y Coaliciones, los Ayuntamientos en los que (en su caso) los Partidos contenderán coaligados y en los que lo harán de forma individual, y respecto a los partidos que integran la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, estableció que:

 

(Se transcribe)

 

Asimismo, en el resultando XIX (páginas 14 y 15-fojas 102 y 103-tomo principal), el citado Consejo menciona que el día veintidós de julio del año en curso, los Partidos y Coalición citada, solicitaron ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro supletorio de las listas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos (sin que en ese apartado realice un listado de cuáles fueron éstos); dicha circunstancia es reiterada en el Considerando 24 (página 21-foja 109-tomo principal) del convenio de mérito.

 

De esta forma, según lo expresa el Consejo General en el considerando 26 (página 22-foja 110-tomo principal), una vez que revisó y verificó la documentación presentada por los partidos y coaliciones, constató que todos y cada uno de los candidatos cumplieron con los requisitos de elegibilidad señalados en los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado, así como los formales establecidos en el artículo 189 del Código Electoral, aprobó dichas solicitudes en los siguientes términos:

 

(Se transcribe)

 

Ahora bien, del anexo que se menciona en el preinserto resolutivo primero, documento que una vez requerido mediante proveído de tres de julio del año en curso a la autoridad responsable, y valorado en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c), y 281 párrafo segundo del Código Electoral, se desprende que el Consejo General aprobó las postulaciones presentadas por la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, del Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, en los Municipios que a continuación se relacionan:

 

(Se transcribe)

 

MUNICIPIOS

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS (PC, PRD Y PT)

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS (PC Y PT)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

DISTRITO XI

XALAPA

X

 

 

 

 

 

(Se transcribe)

 

Así, como podrá advertirse de la preinserta tabla, el Consejo General declaró procedente el registro de la postulación que formuló la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, (y encabezada por Atanasio García Duran (página 8 del apartado de la citada Coalición-foja 417-tomo principal) para el ayuntamiento de Xalapa, no así en cuanto a al presentada por el Partido del Trabajo, como lo afirman los recurrentes.

 

En efecto, si bien es cierto que en autos se encuentra acreditado que el citado partido integrante de la Coalición de referencia, presentó postulación de candidatos a Presidente Municipal y Ediles para el Municipio de Xalapa, encabezada por el C. Rafael Hernández Villalpando, también lo es, que del contenido del acuerdo impugnado y su anexo (documentales públicas ya valoradas en párrafos precedentes), no se desprenden elementos que generen convicción de que efectivamente el Consejo General haya aprobado tal postulación, circunstancia que a juicio de este órgano resolutor, no le causa un perjuicio a la Coalición que representan los inconformes, en el sentido de que el Consejo General se apartó de los principios de legalidad y certeza que deben regir en la emisión de sus actos y resoluciones, al haber aprobado al mismo tiempo las candidaturas para el Ayuntamiento de Xalapa, presentadas por la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, y del Partido del Trabajo, quien forma parte de ésta.

 

De esta forma, se estima que los principios de legalidad y certeza, que implican que todo acto de autoridad debe estar fundado (en una ley, tratado, reglamento o acuerdo, etc.) y motivado en una norma material expedida con anterioridad, así como el conocimiento seguro y claro de un hecho conocible, se vulneraron por parte del Consejo General en la emisión del acuerdo combatido, pues como ha quedado precisado, en autos se encuentra acreditado que dicha autoridad recepcionó oportunamente la solicitud de registro de candidatos a Ediles para el Municipio de Xalapa, encabezada por el C. Rafael Hernández Villalpando, que le presentó el Partido del Trabajo, integrante de la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, y que se corrobora con la documental privada signada por el representante del Partido del Trabajo y el C. Rafael Hernández Villalpando (foja 248-tomo principal), y no obstante ello, correlativamente no se acredita que dicha solicitud haya sido aprobada por el multicitado Consejo General en el acuerdo combatido, por lo que tal circunstancia ha generado en el ánimo tanto de la coalición en mención como del Partido del Trabajo, la falsa convicción de que coexisten los registros de candidatos a Presidente Municipal que cada uno presentó ante la autoridad responsable, derivado de la omisión de ésta de pronunciarse en la emisión del acuerdo combatido, respecto a la solicitud presentada por el Partido del Trabajo, atentando así a los principios de legalidad y certeza que deben regir sus actos, y a la cual, atendiendo al principio de certeza debe responderse conforme a derecho.

 

Además, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Xalapa, mediante oficio de solicitud de diversa documentación al Consejo General (foja 26), menciona que: “…Que de acuerdo a reportes periódicos el C. Rafael Hernández Villalpando fue registrado ante el Instituto Electoral Veracruzano como candidato a la presencia (sic) municipal de esta Ciudad Capital. …”, y en su escrito de apelación, los recurrentes afirman que “…Y en ese sentido, mediante acuerdo de 25 de julio del año en curso, el Consejo General aprobó el registro de candidatos a ediles por el municipio de Xalapa, que le presentó la Coalición Por el Bien de Todos. No obstante lo anterior, en la misma sesión también fue aprobado el registro de la planilla de candidatos a ediles que para el municipio de Xalapa presentó el Partido del Trabajo, y que encabeza como Presidente Municipal Propietario el C. Rafael Hernández Villalpando.” (página 8 y 9-foja 17 y 18 tomo principal.

 

Entonces como puede verse, las circunstancias descritas son resultado de la omisión a que hemos referido e imputable a la autoridad administrativa señalada como responsable, quien en la especie, debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 191 fracción V del Código Electoral, relativo a que “…en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos; …”, y al no hacerlo así, es inconcuso que su actuación resulta impugnable, tal y como se sustenta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial S3ELJ 41/2002, visible en la página 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

 

(Se transcribe)

 

En consecuencia, atendiendo a que esta Sala electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 65 de la Constitución Política Local; 1 fracción IV, 2, 269, 270, 272, 275 y 302 del Código Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, y que a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, al resolver el recurso de apelación puede no solo, anular o revocar las decisiones del órgano electoral administrativo, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos, lo cual se traduce en la plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de jurisdicción de que se encuentran investidos. Así en la especie, se atiende a que la omisión o irregularidad que analizara este órgano colegiado, se relaciona con el procedimiento a seguir en el registro de candidatos previsto por el artículo 191 del Código Electoral, y dado que los tiempos en la materia son apremiantes, es indispensable que este órgano colegiado, resuelva la controversia consistente en la procedencia de la postulación formulada por el Partido del Trabajo para la elección de Ediles para el Ayuntamiento de Xalapa, quien forma parte de la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, actora en el presente medio de impugnación, quien además señala que el citado Partido, violó lo dispuesto en los artículos 8, 9, 11 y 23 de los estatutos que para tal Coalición formularon.

 

Dichos argumentos, se orientan en las tesis relevantes S3EL019/2003 y S3EL057/2001 sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y consultables a páginas 778 y 779, respectivamente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubros que dicen: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. y “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de Colima)”.

 

SÉPTIMO. A continuación se relacionan las probanzas que se encuentran agregadas en autos, las cuales se estiman suficientes para resolver la controversia referida en el penúltimo párrafo del considerando que antecede y que son las siguientes: (Se transcribe).

 

Ahora bien, del análisis adminiculado de las documentales de referencia en términos de lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Electoral, se desprende en primer término, que el Partido del Trabajo a través de su Comisionado Político Nacional y representante del mismo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el Profesor Arturo Pérez Pérez, signó el cuatro de julio del año en curso, Convenio de Coalición Parcial Electoral para la Elección de Ediles 2007, en el Estado de Veracruz, junto con el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la misma fecha y por tanto, el Partido del Trabajo, a través de sus representantes, se obligó a observar en sus términos el contenido del referido convenio, así como los acuerdos que con tal motivo se celebraron, pues del citado convenio, se observan entre otras cuestiones, las relativas a que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, se estableció que: (Se transcribe).

 

Asimismo, de los estatutos, en lo que interesa se advierte que: (Se transcribe).

 

En segundo lugar, se acredita que la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, quedó integrada por los CC. Rogelio Franco Castán, Daniel Nava Trujillo, Enrique Meza Serrano (Partido de la Revolución Democrática); Alfredo Tress Jiménez y Feliciano Leal Ramírez (Convergencia) y Arturo Pérez Pérez (Partido del Trabajo), y fue designado como Presidente al primero de los mencionados y como Secretario Técnico, Froylán Ramírez Lara; también que dichos integrantes de la Comisión sesionaron el veinte de julio del año en curso, y acordaron cuales serían los municipios en que presentarían candidatos a Ediles de forma coaligada, entre los que se encuentra el del Ayuntamiento de Xalapa, y como Partido que lo encabeza, el de la Revolución Democrática (Punto 5, página 2 y 3 -foja 32 y 33- tomo principal).

 

En tercer lugar, que el Partido del Trabajo a través de su representante el C. Profesor Arturo Pérez Pérez, de forma individual formuló postulación de candidatos a Ediles para el Municipio de Xalapa, encabezada por el C. Rafael Hernández Villalpando, contraviniendo formalmente a lo dispuesto en el Convenio de Coalición parcial del que forma parte, así como al contenido de los acuerdos que celebraron para tal efecto.

 

No obsta para llegar a dicha conclusión, que el representante del Partido del Trabajo en mención, en su escrito de tercero interesado (foja 39 y 40), aduzca lo siguiente: (Se transcribe).

 

Y que para el efecto de demostrar sus aseveraciones antes insertas, haya ofrecido la prueba pericial en grafoscopía, habida cuenta, que no satisfizo los requisitos que establece el artículo 280 fracción V, del Código Electoral local, tal y como se determinó por este órgano colegiado en el proveído de fecha ocho de agosto del año en curso (foja 698 a 700 tomo principal).

 

Por tanto, se estima que el citado representante del Partido del Trabajo se encontraba obligado a acatar lo convenido con los demás integrantes de la Coalición, en tanto, previo al plazo de registro de candidaturas de Ediles, no se presentó ante la autoridad responsable, modificación alguna del convenio registrado para tal efecto, o en su caso controvirtió oportunamente las sesiones en las cuales se integró la Comisión Ejecutiva Estatal y se acordaron los Municipios en que se presentarían postulaciones de forma coaligada, entre los cuales se encuentra el de Xalapa, y en esa virtud, no estaba facultado para postular en dicho municipio a candidato alguno, ya que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 103 del Código Electoral, “Los partidos políticos, no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que formen parte”.

 

No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el veintitrés de julio del año en curso, el ahora tercero interesado, presentó ante la Presidencia del Instituto Electoral Veracruzano, diverso oficio mediante el cual manifestó textualmente “Con relación al convenio que tenemos entablado hasta en ochenta municipios con los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, le informo a usted que únicamente se realizará dicha coalición en el Municipio de Veracruz. Lo anterior se manifiesta para los efectos legales correspondientes…” (foja 88), pues tal y como lo expresó la autoridad responsable, dicha comunicación o determinación en su caso, debió formularse por el órgano de dirección de la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, es decir por los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, en específico por su Presidente y Secretario Técnico, quienes son los facultados para tal efecto, como se advierte del artículo 18 fracción IV de los estatutos del Convenio de la Coalición (foja 139 tomo principal).

 

Precisado lo anterior, cabe referir que en los numerales 189 y 191 fracciones III y IV, del Código Electoral para el Estado, se establecen los datos que debe contener la postulación de candidatos y que son entre otros:

 

(Se transcribe).

 

Ahora bien, se estima que en el caso que nos ocupa, y del análisis del expediente de registro formado con motivo de la postulación presentada por el Partido del Trabajo para la integración del Ayuntamiento de Xalapa (foja 172 a 293, tomo I), se desprende de forma general, que los datos exigidos en el artículo 189 y documentales que se enuncian en el acuerdo en mención, se encuentran satisfechos, es decir, se incluyen datos tales como: que es el Partido del Trabajo quien postula a los candidatos a Ediles, nombres y apellidos de estos, su edad, lugar de nacimiento, vecindad, su domicilio y ocupación, el folio, clave y año de registro de su credencial para votar, la firma del funcionario autorizado, de acuerdo con los Estatutos del Partido del Trabajo (Arturo Pérez Pérez) y mediante diversos oficios dirigidos al H. Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se incluye la declaración bajo protesta de decir verdad de los candidatos, del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad (sabe leer y escribir, no tener empleo, cargo o comisión del Estado, de la Federación o Municipios, no pertenecer al Estado eclesiástico, no tener antecedentes penales, entre otros), así como copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía y acta de nacimiento de cada uno de los candidatos propietarios y suplentes a Presidente Municipal y Regidores; por lo que en ese orden de ideas, se excluye la aplicación del supuesto previsto en el artículo 191 fracción IV del Código Electoral.

 

Igualmente, a juicio de esta Sala Electoral, tampoco es dable aplica a la pretensión de registro de candidatos formulada por el Partido del Trabajo, en relación con la presentada por la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, la hipótesis que prevé la fracción VIII del citado artículo 191, relativo a que “Cuando para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo Partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del Partido par que en un término de cuarentena (sic) y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalece; en caso de no hacerlo se tendrá que el Partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad.”

 

Lo anterior se estima así, no obstante que la Coalición actora, aduzca que el Consejo General, se encontraba obligado a requerir tanto a ella como al Partido del Trabajo, para que definieran que candidatura debía prevaler, puesto que como ya ha sido reiterado en el presente considerando, se encuentra acreditado que los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, celebraron un Convenio de coalición parcial denominada “Por el Bien de Todos”, hasta en ochenta municipios, y que en ningún momento realizaron modificación alguna respecto a los Partidos integrantes, por lo que ante tal situación imperante, el Consejo General, declaró procedente la postulación signada por el Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición referida, para el Municipio de Xalapa y encabezada por el C. Atanasio García Duran, en tanto, se deduce, ponderó la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos y en este caso la Coalición en cita, actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la autoridad administrativa, partió de la base de que así sucedió, puesto que de las constancias agregadas en el expediente en que se actúa, no se desprende que se haya acreditado lo contrario por persona diversa como lo pretendió ante este órgano colegiado, Arturo Pérez Pérez, representante del Partido del Trabajo e integrante de la Coalición actora.

 

En concordancia con lo anterior, y dado que en autos no se encuentra desvirtuada la validez de la postulación de candidatos a Ediles para el Municipio de Xalapa, formulada por el Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal, este órgano colegiado estima que la misma debe seguir rigiendo para todos los efectos legales correspondientes.

 

Dicha conclusión, se orienta en la tesis jurisprudencia S3ELJ 05/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 43 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguiente:

 

“CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación de Chiapas y similares).(Se transcribe)

 

Y en lo conducente, en la identificada bajo la clave S3ELJ 23/2001, visible a páginas 281 a 283, de la mencionada Compilación, bajo el rubro y texto que dice:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.” (Se transcribe).

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta improcedente y por tanto se niega el registro de la postulación de candidatos a Ediles encabezada por el C. Rafael Hernández Villalpando, para el Municipio de Xalapa, que en veintidós de julio del año en curso, presentó supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el Partido del Trabajo, integrante de la Coalición Parcial “Por el Bien de Todos”, y se determina que dicho Partido debe ceñirse a lo dispuesto por la cláusula Decimatercera del Convenio respectivo, así como a lo que disponen los correspondientes estatutos en los artículos 9 fracción I, VIII, 10 fracción I, 11, 15 fracción VIII y 23 fracción II, y demás aplicables, en cuanto a la postulación de candidaturas a Ediles en el actual proceso electoral, debiendo comunicarse tal determinación a la autoridad responsable para que adopte las medidas pertinentes en la consecución del resto de los actos y resoluciones a realizarse dentro del proceso electoral.

 

Así las cosas, y toda vez que el único agravio invocado por los apelantes, resultó parcialmente fundado, atento a los razonamientos vertidos en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, debe modificarse el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizó “LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE POSTULACIONES DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DE LOS DOSCIENTOS DOCE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL AÑO DOS MIL SIETE.”

 

QUINTO. Los agravios que se hacen valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son los siguientes:

 

“Primero. El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en sus preceptos 189 y 190 establece los requisitos y procedimientos para solicitar el registro para ser candidato a integrante de un ayuntamiento, situación que se cumplió en tiempo y forma por parte del suscrito del Partido del Trabajo, tan es así que fue procedente el registro de la planilla para el Ayuntamiento de Xalapa ante el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, quien ordenó al Secretario Ejecutivo del propio Consejo para que girara instrucciones al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de que realice la inscripción correspondiente en el libro de registros, de postulaciones de las fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado, tomando en cuenta lo establecido por el numeral 192 del Código Electoral en vigor.

 

Segundo. Me causa agravio de la resolución dictada dentro del expediente RAP/06/03/030/2007, acto llevado a cabo por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al inobservar el precepto 35 Constitucional, en virtud de haberme coartado mi derecho político electoral de “ser votado”. Tomando en cuenta que en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, se prevé como derecho de los ciudadanos mexicanos el de poder se votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. De lo anterior se colige que todo ciudadano mexicano tiene la posibilidad de ser votado para un cargo de elección popular, con la única condición de cumplir con los requisitos que establezca la ley para ese efecto.

 

Tercero. Causa agravio al suscrito Rafael Hernández Villalpando la evidente y palmaria violación a mi derecho a ser votado consagrado por los artículos 35 y 116 de la Constitución General de la República, así como a los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las autoridades electorales durante el desarrollo de los procesos electorales.

 

En relación con el derecho constitucional de ser votado, hago valer para salvaguardar mi derecho político electoral que fue coartado por la resolución que ahora impugno el sentido de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, constitucional en la acción de inconstitucionalidad 28/2006, y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

 

(Se transcriben)

 

De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto de calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene voz inherente, que significa “lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella.”

 

La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión “y demás circunstancias” debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano.

 

Bajo esta tesitura, es innegable que el derecho fundamental que corresponde a la prerrogativa de ser votado para todos los cargos de elección popular, acorde a su naturaleza y a las formalidades perseguidas con él dentro del marco normativos en que se encuentra, se debe concluir que el alcance que el órgano reformador de la Constitución Federal, le atribuyó al concepto “calidades que establezca la ley”, referido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, fue el de asignarle el significado de circunstancia inherente a la persona misma de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular, con lo que evidentemente excluye otro tipo de atributos o circunstancias que no sean esenciales intrínsecamente al sujeto en cuestión.

 

En consecuencia, toda vez que de su contexto general deriva que cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala que los ciudadanos para acceder a un cargo, comisión o empleo deberán reunir las calidades que establezca la ley, se refiere a cuestiones que son inherentes a su persona, con lo que resulta incuestionable que la pertenencia a un partido político no puede considerarse como una calidad necesaria para ejercer un cargo de elección popular, dado que formar parte de un partido político no es un atributo intrínseco relativo a la persona, por lo que no puede entrar en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.

 

La interpretación sustentada por la Suprema Corte, respecto de la forma en que debe entenderse el artículo 35 constitucional sirve de criterio orientador para interpretar que el derecho político-electoral de ser votado es un derecho fundamental previsto y reconocido constitucionalmente, así como por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, razón por la cual la interpretación restrictiva debe hacerse únicamente en los supuestos previstos en la Constitución Federal, esto es, los derechos otorgados por la máxima ley se entienden enunciativamente, mientras que las restricciones solamente deben verse de forma limitativa.

 

La anterior resolución viola así también los principios de legalidad, objetividad y certeza que se encuentran plasmados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta importante señalar que presumiblemente la autoridad electoral toma en cuenta los documentos presentados por la Coalición “Por el Bien de Todos” mismos que fueron presentados fuera de tiempo, es decir la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la que resulta procedente el registro de la planilla de candidatos propuestos por el Partido del Trabajo fue celebrada el día veinticinco de julio del año dos mil siete y el escrito mediante el cual la Coalición “Por el Bien de Todos” señala como municipio integrante de la Coalición a Xalapa fue presentado el día 26 de julio de la misma anualidad, atentando esto con el Principio General de Derecho que establece “PRIMERO EN TIEMPO, PRIMERO EN DERECHO”, el cual hago valer para salvaguardar mi derecho político electoral de ser votado.

 

Resultan aplicables las jurisprudencias siguientes:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)

 

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESPECTIVA.” (Se transcribe)”

 

SEXTO. Los agravios que se hacen valer en el juicio de revisión constitucional electoral, son del tenor siguiente:

 

Causa agravios al Partido Político que represento, el hecho de que la responsable resuelva a la ligera un medio de impugnación sometido a su conocimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 66 de la Constitución Política del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el diverso 301 fracciones III y IV del Código Electoral de la misma entidad federativa, establecen: (Se transcribe)

 

La intención de la norma descrita, es dotar de seguridad y certeza jurídica al justiciable para el efecto de hacer posible la convivencia armónica de los gobernados a través de la correcta aplicación de la ley, es decir, para que esto ocurra, es necesario que los juzgadores actúen con profesionalismo e imparcialidad en el desempeño de la función pública.

 

En el caso en estudio, la responsable al momento de valorar las pruebas aportadas al sumario tanto por el actor, el tercero interesado y los documentos que aporta el Instituto Electoral veracruzano para sostener la legalidad del acto que le reclamo de ilegal el accionante, se limita a decir que "valoradas en forma adminiculada en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral, se les otorga valor probatorio pleno y por lo tanto, se le tiene reconocida la personalidad a los promoventes", esto al decidir sobre la falta de personalidad de la parte actora que el suscrito reclame en el Recurso de Apelación de cuya resolución emana el presente medio de impugnación.

 

El a-quo se limita a observar un documento que aporta el accionante para acreditar su interés jurídico, es decir el acta de instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición por el Bien de todos, mas no el origen y validez de dicho documento, pues de haber sido exhaustivo el estudio correspondiente y de haber observado que en el mismo no aparece la firma del Suscrito Representante del Partido del Trabajo como parte integrante de la comisión ejecutiva estatal con derecho a voz y voto, seguramente la conclusión y decisión respecto de la personalidad e interés jurídico del actor hubiera sido en otro sentido.

 

En efecto, por disposición de los artículos 1,8 fracciones I y II y 11 párrafo 2 del estatuto de la coalición por el bien de todos, la organización, las acciones y la vida interna de dicha coalición se regirá por dicho documento: este establece entre otras cosas como derecho de los partidos coaligados proponer candidatos a los cargos de elección popular, también se establece en la normatividad dé la coalición que para que la comisión ejecutiva pueda sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de los representantes con derecho a voto, entre los que deberán estar su presidente el secretario técnico y cuando menos un representante de cada uno de los partidos políticos.

 

En el caso en estudio, el hecho de que no se tomara en cuenta al único representante del Partido del Trabajo a la comisión de mérito es incogruente e inconstitucional ya que los acuerdos, actos y resoluciones del órgano colegiado de la coalición carecen de validez y efectos jurídicos, ello al tenor de lo dispuesto por el articulo 11 párrafo segundo del estatuto antes mencionado, luego entonces la decisión de la responsable de reconocer la personalidad del accionante deviene ilegal aun cuando pretenda sostener lo contrario sobre el argumento del criterio a que se refiere en la tesis visible a foja seis de la sentencia que se recurre, es decir si bien es cierto que es suficiente cualquier documento para acreditar la personería en el caso concreto no aplica, toda vez que el criterio esta encaminado a promover recursos o medios de impugnación en contra de autoridades electorales jurisdiccionales o administrativas y no así en contra de actos de un partido político como es el caso

 

Por otro lado, no existe certeza respecto del termino en que se presente el recurso de apelación por parte de dos miembros de la coalición por el bien de todos, pues a simple vista se observa que el documento que lo contiene carece de fecha y hora en que fue recibido por la autoridad señalada como responsable, lo cual presupone un indicio de que el órgano comicial actúa sin observar los principios rectores a que esta obligado por disposición expresa del articulo 116 Constitucional y 115 párrafo primero del Código de la materia. Así las cosas, no se puede precisar objetivamente si el medio de impugnación se presento en tiempo y forma lo cual constituye un indicio de la falta de profesionalismo y legalidad en que incurre en Instituto Electoral Veracruzano y en consecuencia la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

 

Pasó por desapercibido para la ahora responsable que tanto las sesiones de la comisión ejecutiva estatal déla comisión carecen de firma del suscrito en mi carácter de la misma con derecho a voz y voto, y en un razonamiento lógico jurídico simple, cualquiera puede concluir que los acuerdos tomados en esas condiciones carecen de validez y por lo tanto no son vinculatorios.

 

La responsable no advierte que el objeto para el cual fue creada la coalición parcial, dejo de cumplirse; para dar mayor claridad a ese órgano resolutor me permito transcribir el articulo 2 del estatuto de la coalición por el bien de todos: (Se transcribe).

 

Es evidente que la comisión ejecutiva estatal en las dos únicas reuniones de trabajo que ha realizado no ha sido integrada debidamente, es evidente también que no ha cumplido con la obligación a que se refiere el ultimo párrafo del articulo 11 de los estatutos que establece que el pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal sesionará por lo menos una vez cada semana, disposición que se estableció con el objeto de preparar, desarrollar y vigilar en conjunto el proceso electoral constitucional actualmente en marcha; preparar, desarrollar y vigilar en conjunto las elecciones, significa que se respeten los derechos de los partidos coaligados, que se postulen candidatos a cargos de elección popular observando los acuerdos plasmados en los estatutos de la Coalición; que se convoque debidamente a las reuniones de trabajo; que se levanten las minutas y actas de las mismas; que el pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal designe a los candidatos de la Coalición especificando si se eligieron mediante encuesta, valoración política, consulta pública abierta o si es candidato de unidad; determinar de común acuerdo la composición y el orden de prelación de las planillas de regidores en los municipios en los que se decida participar en coalición; en la especie, todo ello no ha sido así en este proceso electoral, lo que se traduce automáticamente en que el objeto para el cual fue creada la coalición, simplemente no se ha cumplido, así las cosas, el Partido Político que represento no puede permanecer pasivo ante la inactividad política del Presidente en turno de la Comisión Ejecutiva Estatal, pues ello traería como consecuencia dejar de ejercer el derecho constitucional a que ese refiere el articulo 41 que en su parte infine establece: (Se transcribe)

 

El Partido del Trabajo cuenta registro nacional debidamente acreditado ante el Instituto Federal Electoral, luego entonces, constitucionalmente esta facultado para participar en elecciones locales en las entidades federativas, como en el caso que nos ocupa.

 

Desde su fundación en 1990, ha ejercido el derecho a que se refiere la disposición en cita, es decir, ha promovido la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, ha contribuido a la integración de la representación nacional y en la proporción de su fuerza electoral, ha hecho posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; sigue construyendo organización partidista con ciudadanos que consideran al Partido como una opción que cubre sus expectativas políticas y que consideran que a través de dicho instituto pueden aportar trabajo para construir un país mas justo; esa es la esencia del sistema político mexicano y por eso hoy en día participan en el estado ocho partidos políticos que buscan a través de sus campañas políticas obtener el voto de los electores, y justamente por eso el Partido del Trabajo logró la integración de la planilla de candidatos a ediles para contender en el actual proceso electoral en el estado de Veracruz y en particular en el municipio de Xalapa.

 

La existencia de ocho partidos políticos en la contienda electoral refleja la pluralidad de ideas y formas distintas de pensar de la sociedad veracruzana, ello sin duda, enriquece y fortalece el sistema de partidos en México y fortalece la incipiente democracia de nuestro país.

La responsable no comparte esta visión y por lo tanto se limita a decir en el punto resolutivo segundo de la sentencia que se combate, que mi representado debe estarse a lo que establece la cláusula décimo tercera del Convenio de Coalición de la que forma parte y que el hecho de haber postulado candidatos a ediles para contender en el municipio de Xalapa constituye una violación a los mismos y por lo tanto declara improcedente la candidatura de la dicha planilla.

 

Pues bien, el argumento esgrimido por la responsable resulta a todas luces insuficiente e inoperante, pues no advierte que dicha disposición estatutaria solo atiende cuestiones de forma y no de fondo, es decir, la disposición en cita solo faculta al representante de la coalición a materializar el registro de candidatos, pero no a que los designe sin consultar al resto de los miembros de dicho órgano colegiado; tampoco advierte el inferior que el método de designación de candidatos se encuentra establecido en el artículo 23 del Estatuto; que el mismo no fue observado y que precisamente por ello fue que el Partido del Trabajo postulo candidatos a ediles en el municipio de Xalapa.

 

A efecto de dar mayor claridad a ese Tribunal de Constitucionalidad y Legalidad me permito transcribir las disposiciones estatutarias de referencia: (Se transcribe)

 

Queda claro que la responsable no realizó un estudio completo de las constancias procesales, pues de haberlo hecho, hubiera advertido que el único documento que existe para demostrar que los candidatos a ediles postulados por la Coalición, es un oficio mediante el cual manifiesta bajo protesta dé decir verdad que la designación de candidatos fue realizada conforme a los estatutos.

 

Por supuesto que la designación de mérito no fue realizada legalmente, no obra constancia de ello en los autos del expediente, lo que si existe a fojas treinta y uno a treinta y tres es un acta de sesión de la Comisión Estatal Ejecutiva de fecha 20 de Julio del año en curso, en cuyo punto cinco del orden del día se acuerda participar en veintisiete de los doscientos doce municipios que conforman el estado de Veracruz, sesión en la que se designó a los candidatos a presidentes municipales, regidores y síndicos en 27 ayuntamientos, entre ellos el de Xalapa pero como se observa, no se precisa en dicha acta el método de selección de los candidatos, ni se dice que personas ni de que partido conformaran las planillas de candidatos, esto en clara contravención a lo establecido en el artículo 23 arriba transcrito, respecto de lo cual la responsable no se pronuncia, ni siquiera le merece ningún comentario, ni un razonamiento, es decir, de haber razonado, hubiera podido concluir que una sesión de designación de candidatos a ediles propietarios y suplentes de diferentes partidos políticos en 27 municipios, por lo menos debe durar dos horas y que el acta y minuta correspondiente que por disposición del artículo 19 fracción II del estatuto de la Coalición tiene que levantar el Secretario Técnico, debe contener por lo menos mas de tres hojas; todo esto no se le ocurrió pensar al magistrado ponente ni al pleno de la Sala Electoral ahora responsable, de haber sido así, posiblemente hubiera requerido al actor para que le proporcionara el acta y la minuta de la sesión de trabajo para designar candidatos, como esto no ocurrió, la actuación de la Sala Electoral es deficiente, lo que en mi concepto constituye violación al principio de exhaustividad que la autoridad judicial debe observar al resolver las controversias sometidas a su conocimiento; no observar el principio de exhaustividad no sólo acarrea incertidumbre jurídica, sino también puede llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad, electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El a-quo no repara en que el motivo del registro de candidatos a ediles postulados por mi representado es porque en los hechos, la coalición electoral de la que forma parte no existe, pues esta probado en autos que solo se han realizado dos reuniones de trabajo de la misma, que en ellas no he participado el suscrito por no haber sido convocado, que el método de selección de candidatos no fue conforme a los estatutos, que desde el 22 de Junio del año en curso solo se han realizado dos sesiones de trabajo aun cuando el estatuto obliga a sesionar por lo menos una vez cada semana, que las únicas dos sesiones no son válidas en tanto que no fue debidamente integrado el pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal y en esas condiciones, es inconcuso que sus acuerdos carecen de validez, como lo es en concreto, la postulación de candidatos a ediles en el municipio de Xalapa, no porque carezcan de derecho a postular, sino porque en dicha postulación no participan militantes del Partido del Trabajo, en franca violación a la fracción I del artículo 8 del estatuto, y así, se coarta a mi Partido el derecho constitucional de participar en las elecciones.

 

La sentencia que se combate agravia a mi representado en tanto que viola lo dispuesto por el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dado que deja de valorar y examinar pruebas ofrecidas y admitidas por las partes y en concreto por el suscrito en mi escrito de tercero interesado, caso concreto la documental a que me refiero en el número diez del capitulo de pruebas de mi comparecencia como tercero interesado; como demuestro anteriormente, es obvio que no se examinó ni valoró el estatuto de la Coalición "POR EL BIEN DE TODOS"; el Convenio que le da origen; el acta de sesión de fecha 20 de Julio antes referida; el oficio de fecha 26 de Julio de este año por medio del cual el actor en el Recurso de Apelación informa a la autoridad administrativa electoral respecto de los municipios en que los partidos coaligados postularan candidatos, nótese que el citado oficio es de fecha posterior a la del término legal del registro de candidatos, lo que presupone lógicamente que la postulación es contraria a la norma estatutaria y que el actor trato de sorprender (y lo logro) a la autoridad administrativa comicial.

 

En efecto, la responsable no se molesta en requerir al partido actor en apelación, el acta y/o minuta de la sesión del 20 de julio para cerciorarse de que lo manifestado a foja ocho del escrito recursal es cierto, pues precisamente sobre ello trata la controversia sometida a su conocimiento y en autos existen documentos contradictorios así como dichos del actor sin que estén soportados documentalmente; al parecer la citada foja ocho se le traspapeló al Magistrado ponente y a la Sala, pues nada dijeron respecto de si el aserto ahí contenido era válido o no.

 

Un agravio mas lo constituye el hecho de que la responsable realiza valoraciones subjetivas y sobre ellas resuelve cuestiones de fondo para evitarse la molestia de dictar proveídos con el objeto de allegarse elementos para mejor proveer, en efecto, en lo que interesa, a foja 53 de la sentencia que se combate, la Sala Electoral dice: (Se transcribe).

 

Insisto, no se estudiaron a fondo todas las constancias procesales y si "la autoridad administrativa, partió de la base de que así sucedió" y la autoridad jurisdiccional hace suya esa base, (subjetiva) entonces, es inconcuso que la violación reclamada prevalecerá puesto que como dije antes, el resolutor ya no se tomo la molestia de estudiar en su conjunto el expediente.

 

En la resolución impugnada el suscrito hace valer causal de improcedencia por falta de personería, sin embargo la Sala Electoral niega la existencia la actualización de la causal, fundamentados en el Acta de Instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal coalición Parcial por el bien de todos elección de ayuntamientos, partidos coaligados de fecha ocho de junio del dos mil siete.

 

Sin embargo la ahora responsable no realiza un estudio a fondo del acta de instalación señalada, ni de los documentos, y los estatutos que vienen por añadiría al Convenio de Coalición, pues de la revisión e interpretación sistemática y funcional de los estatutos se desprende que: (Se transcribe)

 

De este articulo se advierte que será obligatorio para los partidos políticos integrantes de la coalición respetar el convenio suscrito por los partidos políticos que desean coaligarse este documento deberá establecer, quien la conforma, elección que la motiva, el nombre y demás requisitos de los candidatos el cargo para el que se postula, emblema, hacerse por escrito y lo demás que establece el articulo 101 del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave.

El mismo criterio opera para los estatutos que rigen la vida interna de la coalición, estructura organización, selección, postulación, representación, además de cumplir lo señalado con la Constitución Política y el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por tanto el respeto a los estatutos es una regla esencial en la coalición que debe de ser aplicada para los tres partidos políticos integrantes de la misma sin distinción, cosa que la responsable no aplico imparcial y objetivamente como más adelante se detallara.

 

Los estatutos contienen la forma de organización en el siguiente artículo: (Se transcribe)

 

De la interpretación armónica de los estatutos de la Coalición, se aprecia que la Comisión Ejecutiva Estatal es el Órgano Superior de Dirección Política y de Representación de la Coalición.

 

Y que en su integración el Partido del Trabajo un integrante en la estructura, siendo necesario que para sesionar se encuentren presentes la mayoría de sus miembros y cuando menos un representante de cada uno de los partidos políticos.

 

De no respetarse esta regla se violarían los estatutos convenidos además, el representante del Partido del Trabajo es parte fundamental este Órgano Superior de Dirección y en la toma de decisiones.

 

De esta manera al no cubrir los requisitos para sesionar y accionar los estatutos se dejaría sin representatividad a mi partido dentro de la coalición, mas aun se contravendría el objeto de la coalición de participar y tomar decisiones conjuntas en una elección, pues siendo único representante en este órgano me deja fuera y sin participación de la coalición.

 

Todo esto se reduce a que al violar estas disposiciones se me excluye como integrante e insisto la autoridad con su resolución legal e inconstitucional, que me deja sin garantizarse mis derechos como miembro de la coalición.

 

Con esto se quiere llegar a que al desecharse la causal de improcedencia, con base a la valoración de la prueba consistente en el Acta de Instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal Coalición Parcial Por el Bien de Todos elección de ayuntamientos de fecha ocho de junio de dos mil siete argumento el estudio de la responsable es erróneo y carece la documental de validez.

 

Hecho que asevero pues del mismo se desprende que carece de la firma del representante del partido del Trabajo, con esto no se conformarían los supuestos para que el Órgano Superior de Dirección pueda sesionar y tenga validez para el consenso y toma de decisiones de la coalición ya que está la integran tres partidos entre ellos el que represento, no debiendo firmar solo dos de acuerdo a los estatutos situación que se juzgo de manera parcial violando el articulo 41 Constitucional y los precios contenidos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

La autoridad a la que se le atribuye el acto violado hace mención al articulo 101 que establece los elementos que debe contener el convenio de coalición, sin poner atención a la fracción Vil, que dispone que este documento debe contener el partido, agrupación o asociación que pertenece el candidato registrado por la coalición por cada municipio.

 

Situación que se robustece en lo dispuesto en la Cláusula Octava del Convenio de Coalición, donde "La Coalición se compromete a determinar el partido al que pertenecen los candidatos registrados por la Coalición en cada Municipio las partes convienen en determinar la composición y el orden de prelación de las planillas de regidores en los hasta ochenta municipios que serán objeto de la coalición, buscándose el consenso al interior de la comisión ejecutiva, de la propia coalición y se privilegiara como método de integración respetar el número y orden de prelación que cada partido político tiene en la composición actual del Ayuntamiento en el municipio del cual se trate".

 

Situaciones que a pesar de estar contenidas en la ley y de la obligatoriedad del convenio y del respeto a los estatutos, la autoridad no se condujo apegándose al principio de certeza y legalidad la legalidad en el registro de candidatos contenidos en el artículo 116 Constitucional. Al violar plazos y términos en el procedimiento de registro demostrándose en el desarrollo del escrito.

 

Por otra parte en el cuerpo de la sentencia la Sala Electoral en su considerando sexto argumenta su contradictoria resolución en lo siguiente: (Se transcribe).

 

En este documento se acuerda en la declaración octava: (Se transcribe).

 

Sin embargo se deja abierto el número y nombres de los municipios en donde iremos coaligados, el cual nunca definió el Partido al que represento.

 

• Acta de Instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal coalición Parcial por el bien de todos elección de ayuntamientos, partidos coaligados de fecha ocho de junio del dos mil siete.

 

La Magistrada ponente no realizó un análisis exhaustivo del documento, por lo que no se percato que esta acta carece de mi firma, reiterando que el Órgano Superior de Dirección  (Comisión Ejecutiva  Estatal) está integrada  por un integrante del Partido del Trabajo y en este caso por mi partido nadie firma dejándome fuera de este consenso, violándose mi derecho como partido político a postular candidatos ya que fue resuelto por los dos partidos excluyéndome, no pudiendo registrar ni como partido ni como coalición.

 

• La celebración de la sesión, del veinte de julio en la cual la "Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición "Por el Bien de Todos", acordó en el punto 5 los municipios en que en forma coaligada postularían candidatos, así como el partido que encabeza la planilla de candidatos, y comunicado por el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva en fecha 26 de julio y signado el veinticinco de julio del año en curso.

 

En esta sesión no fui convocado nuevamente el que suscribe el juicio no firme y como lo señalé en mi escrito de tercero interesado de haber firma no es la mía y por tal motivo levante la averiguación previa y ofrecí la pericial que no fue debidamente valorada conforme a derecho ni objetivamente violándose otro principio construccional y rector de las autoridades electorales.

 

Se aduce que se acordó en el punto 5 los municipios en que en forma coaligada postularíamos candidatos, así como el partido que encabeza la planilla de candidatos, la responsable no se allego de las pruebas suficientes careciendo sus argumentos de fundamentación y motivación.

 

En este sentido la autoridad con esta resolución convalida las irregularidades, el instituto registró ambas planillas porque nunca solicitó la definición del número y nombre de municipios que irían coaligados la Sala no se apega a la realidad que es que es obligación del instituto que los partidos políticos cumplan y cubran todos los requisitos legales.

 

En el registro de la planilla ilegalmente aceptada por la autoridad electoral no especifica el partido de procedencia de cada candidato sin que la autoridad electoral solicitara el cumplimiento de la cláusula octava de dicho convenio.

 

Recalcando que este registro debe ser revocado por haberse realizado en contravención al ordenamiento legal además de que no se dio cabal cumplimiento al artículo 101 fracciones 3 y 4 del Código Electoral, ya que los candidatos debieron ser seleccionados con base en el Estatuto y a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda y el artículo 23 de los Estatutos de Coalición que mas adelante se detallaran, pero sin embargo no existen un sustento legal para convalidar su designación

 

Es mas esta aseveración se funda ya que el acta en comento donde insisto no es mi firma se suscribe el 20 y es informada al instituto el 26 de julio, cuando el plazo para registro de candidatos había pasado alterando el orden constitucional y legal.

 

• La postulación de las formulas de candidatos a ediles encabezado por Atanasio García Durán como Presidente Municipal propietario para Xalapa formulada por la Coalición Parcial "Por el Bien de Todos" el veintidós de julio de dos mil siete, y signada por Rogelio Franco Castan y Froylan Ramírez Lara, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal de la citada coalición mediante la copia certificada del expediente de postulación que con tal motivo se registró en la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Cabe destacar que al presentar esta prueba, el acta del 20 de julio del presente año en donde supuestamente se postulan candidatos se presentó hasta el veintiséis del mismo mes y año.

 

Una vez precisado lo anterior es de decirse que la postulación formulada el 22 de julio del presente signada por los Ce. Rogelio Franco Castan y Froylan Ramírez Lara, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal de la citada coalición y ser admitida como prueba viola el principio Constitucional de Legalidad ya que manifiestan que los candidatos a Síndicos y Regidores fueron designados con los Estatutos del Convenio de la Coalición el 20 de Julio del 2007, en ese momento no se exhibió tal documento.

 

Mas aun al haber hecho esta manifestación en el escrito de mérito al Instituto Electoral, está se lo debió haber solicitado.

 

Este oficio viola los Estatutos de la Coalición, toda vez que los suscribientes no tienen legitimación para postular candidatos, siendo una facultad exclusiva de la Comisión Ejecutiva Estatal contenida en el Artículo 15 Fracción Octava ya que el Secretario Técnico y el Presidente de la Comisión en términos del Convenio de la Coalición se encuentran facultados para representar a la Coalición para la interposición de los medios de Impugnación, representación de la Coalición ante los Órganos Electorales y subsanar las observaciones que se realicen al convenio de Coalición y documentos que haga el Instituto.

 

Como se advierte de estos supuestos ninguno señala la atribución de postular ya que esta es conferida a la coalición en los términos ya señalados como Órgano Colegiado.

 

Si bien es cierto que el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal tendrá como atribución conforme al artículo 18 fracción IV de los estatutos "La de firmar junto con el Secretario Técnico todos los acuerdos y resoluciones que se emitan. Se hace referencia de los acuerdos y resoluciones que de acuerdo a los estatutos tomara en forma colegiada la Comisión Ejecutiva Estatal, no a los acuerdos que ellos emitan".

 

En estos términos la postulación de candidatos no puede realizarse por el simple hecho de llevar las dos firmas.

 

Este documento de haberse valorado conforme a las reglas de valoración de la prueba y de una interpretación gramatical sistemática y funcional que este supuesto Registro o Postulación, carece esta postulación ilegal y consentida por la autoridad electoral además de lo anterior debió haber de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Octava del Convenio de Coalición, donde el compromiso a determinar el partido al que pertenecen los candidatos registrados por la Coalición en cada Municipio, y de las copias certificadas de este registro no se advierte tal requisito.

 

• La aprobaron del registro de las formulas presentadas en veintidós de julio del año en curso por la Coalición Parcial Por el Bien Todos, mediante la copia certificada del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO RELATIVO A LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE POSTULACIONES DE FORMULAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO EN EL AÑO 2007.

 

Son aprobadas violándose las etapas del procedimiento de registro por que aunque la responsable no toma en cuenta el periodo para subsanar y realizar aclaraciones las actuaciones están hechas y están fuera del plazo de registro como se ha desarrollado las violaciones, además las hechas en tiempo no se requirió los documentos soporte trayendo violaciones constitucionales de una debida fundamentación y motivación. Ya que es obligación de toda autoridad electoral cumplir con todas las formalidades del procedimiento para registrar candidatos.

 

• La postulación de candidatos a presidente municipales y ediles para el municipio de Xalapa que formuló el Partido del Trabajo mediante la copia cerificada del expediente de postulación que con tal motivo se integro por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Debe de ser restituida al comprobar que nunca se tomo en cuenta partido ni se realizo observación alguna.

 

La aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en los siguientes términos y resolutivo (pagina 22/foja 110 tomo principal) (Se transcribe)

 

El anexo que se menciona en este resolutivo, documento que una vez requerido mediante proveído del tres de julio del año en curso a la autoridad responsable.

 

La valoración de la prueba y argumentado por la responsable resulta incongruente, la autoridad se allega de esta prueba en fecha dudosa, anexo que debió haber sido otorgado como anexo a los partidos y que nunca obro en nuestro poder, no se realizan las observaciones en el acuerdo de procedencia cancelación y cumplimiento o incumplimiento de requerimientos para subsanar, tabla que debió ser parte de la Gaceta por dársele pleno valor probatorio, sin embargo los acuerdos y anexos dados en sesión deben coincidir con la Gaceta de Gobierno.

 

En la sentencia impugnada a foja 54 la autoridad en el segundo párrafo refiere: (Se transcribe).

 

Con esto se observa a todas luces que la autoridad viola los Principios Constitucionales que rigen a la autoridad electoral, así como los de fundamentación y motivación, no agotando el principio de exhaustividad.

 

Con esto se viola además en mi perjuicio el artículo 41 Constitucional, pues al no desvirtuar la personalidad del Presidente y Secretario de la Comisión Estatal Ejecutiva, es así por que con ello la firma de estos dos convalidara cualquier acto o resolución de la coalición aunque yo no asista a las sesiones o este de acuerdo en la toma de decisiones.

 

En este sentido me dejan sin actuación en la Comisión Ejecutiva Estatal no cumpliendo con ello el objetivo para la cual fue creada como lo es el trabajo en conjunto en un Proceso Electoral. Este poder o personería puede ser usado extralimitadamente.

 

Respecto del principio de exhaustividad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios: (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE, CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

La responsable omite dentro del estudio de la resolución revisar la legalidad de los actos que se realizan al momento de postular planillas, resaltando que omite pronunciarse respecto al incumplimiento de observar y respetar la constitución Federal, Estatal, las leyes que rigen la materia electoral y los estatutos de la propia coalición.

 

Pese a todas las irregularidades al momento de postular y seleccionar candidato a través de personas no legitimadas para ello convalida las omisiones y violaciones a los estatutos, esenciales pues estos contienen la forma de organización selección y atribuciones para cada uno de los órganos y estructura de la coalición.

 

Sirve de apoyo las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (Se transcribe)

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS. (Se transcribe)

 

SÉPTIMO. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Estudio de fondo. Son inoperantes los agravios aducidos por el promovente, porque sus planteamientos no son aptos para alcanzar su pretensión última de ser registrado, por la autoridad administrativa electoral, como candidato a Presidente Municipal de Xalapa, Veracruz, postulado por el Partido del Trabajo. Lo anterior, en virtud del convenio de coalición que dicho partido formó con el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia y lo previsto en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En efecto, en contra de la aprobación de la postulación de la planilla encabezada por Rafael Hernández Villalpando, para el municipio de Xalapa, propuesta por el Partido del Trabajo, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Por el Bien de Todos” interpuso recurso de apelación, en el que se estimó improcedente y, por ende, que era de negarse el registro de la planilla de candidatos postulados por el Partido del Trabajo.

 

Tal acto es combatido en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, sobre la base fundamental de que el ahora actor fue postulado por el Partido del Trabajo y que por ese simple hecho debió aceptarse su registro. Al aplicar el principio general de Derecho: “Primero en tiempo, primero en Derecho”.

 

Como puede advertirse, la presunta conculcación a sus derechos político-electorales, el ciudadano actor no la hace depender de la transgresión de preceptos legales, reglas estatutarias y reglamentarias que rigen el convenio de coalición, sino en cuestiones diferentes a éste.

 

Está acreditado en autos, que el Partido de la Revolución Democrática celebró convenio de coalición parcial electoral con los partidos del Trabajo y Convergencia, para la elección de ediles integrantes de Ayuntamientos, de mayoría relativa y de representación proporcional, en hasta ochenta municipios en el Estado de Veracruz, ya que la autoridad señalada como responsable acompañó copias certificadas tanto del referido convenio de coalición celebrado en sesión extraordinaria el cuatro de julio del presente año, como de la aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral, por acuerdo de ese mismo día, mediante el cual se registró a la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

La referida documentación tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción I y 281, primer y segundo párrafos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La celebración de dicha coalición, así como su registro por la autoridad administrativa electoral, no se encuentran combatidos, pues no existe referencia por parte del ciudadano actor en su demanda o constancia probatoria alguna, respecto a que hayan sido controvertidos tales actos en su oportunidad. Antes bien, el propio enjuiciante reconoce la existencia del mencionado convenio de coalición.

 

En este orden cosas, es claro que el Partido del Trabajo así como sus militantes (que pudieran tener derecho a ser postulados por ese partido) se obligaron a observar en sus términos el contenido del referido convenio, así como los acuerdos que con tal motivo se celebraran tendentes a su ejecución, según se desprende de las cláusulas Décima primera y Décima segunda, que dicen:

 

“DÉCIMA PRIMERA. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 101, fracción II, Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la coalición parcial “Por el Bien de Todos” manifestamos que la elección objeto de esta coalición parcial, es la de ediles por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en hasta ochenta municipios de la entidad.”

“DÉCIMA SEGUNDA. Los nombres de los candidatos que serán postulados por la coalición serán determinados con base en el Estatuto y Acuerdos que al respecto emita la Comisión Ejecutiva Estatal, dando así cabal y formal cumplimiento a lo que dispone el artículo 101, fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.”

 

De tal suerte, resulta relevante lo dispuesto en los artículos 39 Bis, incisos a) y g) y 71 Bis, inciso h), del Estatuto del Partido del Trabajo así como 8, 9, fracción I, 10, fracciones I y II Y 15, fracción VIII, y 18, fracción IV, del Estatuto de la coalición “Por el Bien de Todos”, conforme a los cuales se advierte que:

a) El Partido del Trabajo puede hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma;

b) Los partidos coaligados tienen como derecho proponer candidatos a los cargos de elección popular, de conformidad con la Constitución Política, el Código Electoral Estatal, el Convenio de Coalición y el Estatuto de la propia coalición,

c) La obligación de los partidos coaligados de respetar y cumplir el convenio de coalición y el Estatuto de dicha alianza y

 d) La Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Por el Bien de Todos” (formada por integrantes de los tres partidos coaligados) tiene la atribución de postular a los candidatos a ediles ante la autoridad administrativa electoral, de conformidad con el convenio de coalición.

 

Las disposiciones señaladas revelan que en aquellos casos en los cuales el Partido del Trabajo celebre, como acontece en la especie, un convenio de coalición, dicho instituto político sólo está en aptitud de postular candidatos conforme a la Legislación Electoral Local, al convenio de coalición, a los acuerdos tendentes a su ejecución y a los Estatutos de la propia coalición.

 

De esta manera, el artículo 103 del Código Electoral del Estado de Veracruz, dispone:

 

“Artículo 103. Los partidos políticos y las agrupaciones de ciudadanos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que formen parte.”

 

Como se ve, la disposición transcrita niega la posibilidad de que un partido coaligado esté en aptitud de postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición que integren.

 

En el caso, obra en autos el acta levantada el veinte de julio del presente año, en la que se hace referencia al acuerdo tomado en la segunda sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal por la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Dicho documento tiene valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es apto para demostrar la existencia de municipios reservados para presentar candidatos a la Presidencia Municipal y Ediles de los Ayuntamientos por los partidos coaligados. De esta manera en el cuadro inserto se advierte que para el municipio de Xalapa, Veracruz, le toca encabezar la planilla de candidatos al Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior evidencia que con relación al municipio de Xalapa, la postulación de Ediles integrantes del ayuntamiento respectivo, en virtud del convenio de coalición de referencia, le tocaba encabezar la planilla al Partido de la Revolución Democrática, de manera tal que la postulación respectiva, debía hacerla la Comisión Ejecutiva Estatal y no así al Partido del Trabajo.

 

Por tanto, es evidente que la planilla de candidatos encabezada por Rafael Hernández Villalpando no podía ser postulada por el Partido del Trabajo, puesto que su derecho a postular candidatos quedó restringido cuando fue suscrito el convenio de coalición al que se ha hecho mención.

 

De ahí que si el promovente basa su pretensión, de modificar o revocar el acto impugnado, en la presunta infracción a su derecho de ser postulado por el Partido del Trabajo; desde el momento en que se celebró el convenio de coalición, en los términos descritos, es incuestionable que no existe base de hecho o de derecho, para afirmar que el actor y los integrantes de la planilla deban ser registrados como candidatos a Ediles en el Municipio de Xalapa, postulados por el Partido del Trabajo.

 

OCTAVO. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

No ha lugar a revocar o modificar la sentencia reclamada.

 

Antes de realizar el estudio de los agravios formulados por el demandante es pertinente establecer, que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el presente, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La primera de las afirmaciones del Partido del Trabajo se encamina a combatir el reconocimiento de la personería que realizó la Sala responsable, de quienes interpusieron el recurso de apelación al que recayó la resolución combatida.

 

Al respecto el demandante menciona, que para verificar la personería del promovente, la autoridad responsable valora el Acta de Instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición Por el Bien de Todos; sin embargo, dice el enjuiciante, no se analizó el origen y validez del documento, pues de haberlo hecho, el tribunal responsable se hubiera percatado, que en ese documento no aparece la firma del representante del Partido del Trabajo (con derecho a voz y voto en dicha comisión).

 

Asimismo se alega, que conforme a la normativa de la coalición, para que ésta pueda sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de los representantes con derecho a voto, de los partidos políticos, entre los que debe estar, por lo menos, un representante de cada uno de los partidos políticos que integran la coalición.

 

En tal contexto, el actor afirma que: no estuvo presente en el acto de instalación; dicho acto no es válido; en el acta relativa no aparece la firma de su representante, y que por ende, el acta no es eficiente para acreditar que quien promovió el recurso de apelación a nombre de la coalición Por el Bien de Todos, cuenta con personería para ello.

 

Estos agravios son inoperantes.

 

En términos del artículo 278 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y se considera como tales, entre otros, a los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales.

 

En el caso, la autoridad responsable tuvo por actualizada la hipótesis prevista en el numeral citado, con respaldo en la copia certificada del Acta de Instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal, Coalición Parcial Por el Bien de Todos, Elección de Ayuntamientos, Partidos Coaligados: Partido de la Revolución Democrática, Convergencia, y Partido del Trabajo, hasta en ochenta municipios (acta de ocho de julio de dos mil siete).

 

Con relación a este documento debe anotarse, que aun en el supuesto más favorable al demandante, de estimar que no aparece efectivamente su firma en dicha acta, esto no sería suficiente para considerar, que la Sala responsable debió desestimar por esa circunstancia, la personería de aquellos que promovieron el recurso de apelación en nombre de la coalición, en sus respectivas calidades de Presidente y de Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Esto es así, porque aún cuando existieran irregularidades en la instalación del órgano directivo de la coalición, esto no daría pie a determinar que el órgano directivo no existe.

 

Es principio general de derecho, que cuando no se acatan las formalidades legales para la constitución y funcionamiento de una sociedad, esto da lugar a que los socios puedan pedir en cualquier tiempo su liquidación, pero mientras la liquidación no suceda el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros la falta de formalidades en comento.

 

El principio general de derecho referido ha sido recogido en legislaciones como el Código Civil Federal (artículo 2691) y el Código Civil para el Distrito Federal (artículo 2691) y se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El caso, entidades como la coalición para el Bien de Todos, no tienen vida propia y autónoma, sino que su actividad se realiza y ejercita a través de sus órganos directivos, por lo que al aplicar el principio en comento se obtiene, que es indispensable la subsistencia de dichos órganos (a pesar de que su designación  haya sido irregular) hasta en tanto se nombren legalmente a otros órganos, o bien, sus integrantes logren por los cauces legales la anulación de la coalición; pero en tanto no lo hagan, los integrantes de la coalición tienen el deber de acatar el nombramiento de esos órganos y no es dable oponer la supuesta ilegalidad de su designación en perjuicio de terceros.

 

Lo anterior es entendible si se toma en cuenta que la coalición, sólo a través de sus órganos, puede realizar las actividades inherentes a su finalidad, pues de otra forma, serían inalcanzables los objetivos para los cuales fue integrada.

 

De esta manera resulta correcta la actuación de la Sala responsable, en el sentido de reconocer personería a Rogelio Franco Castán y Froylán Ramírez Lara, en sus respectivas calidades de Presidente y de Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición, en virtud de que con base en la copia certificada del Acta del ocho de julio de dos mil siete, se aprecia que a dichas personas les fueron conferidos los cargos directivos mencionados respecto de la Coalición por el Bien de Todos.

 

Situación diferente sería que se impugnara la instalación de la Comisión en comento y de sus órganos directivos, pues en este supuesto, dado que se ejercitaría acción en contra de la validez del acto jurídico correspondiente, es evidente que sería necesario el estudio del mismo, para determinar su posible nulidad.

 

Sin embargo, no debe perderse de vista, que en la especie se analiza el argumento que hizo valer el Partido del Trabajo, como tercero interesado en el recurso de apelación, para tratar de evidenciar la improcedencia del medio de impugnación. Por tanto, en este supuesto, no era necesario que la autoridad responsable estudiara la validez de la designación de los órganos directivos, sino solamente, que los promoventes tuvieran facultades para promover a favor de la coalición, como aconteció en el caso concreto.

 

En otro apartado, el partido enjuiciante manifiesta, que es incierta la fecha en que se presentó el recurso de apelación, dado que en el escrito respectivo no se asentó la fecha y la hora en que fue recepcionado el documento.

 

El agravio es infundado.

 

Entre las constancias que obran en el expediente del recurso de apelación origen del presente juicio constitucional, se encuentran los siguientes:

 

a) Escrito introductorio constante de dos fojas, que los promoventes dirigen al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual hacen de su conocimiento que interponen recurso de apelación, y en donde solicitan, se lleve a cabo la tramitación correspondiente. En ese escrito se asentó en original acuse de recibo y para tal efecto, al escrito de apelación le fue impuesto el sello de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano, y además, aparece impresa en original, la fecha y hora de recepción: 07 JUL 29 PM 11: 33.

 

b) Escrito de recurso de apelación, constante de veinte fojas, que los promoventes dirigen a los integrantes de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. En este escrito, a manera de acuse, se asentó únicamente el sello de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Los sellos asentados en original en los documentos descritos, por tratarse de actuaciones realizadas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, permiten tener la certeza de la existencia de dichos sellos en los documentos de mérito, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En autos obra también el informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en donde se hace constar, que el recurso de apelación fue presentado el veintinueve de julio de dos mil siete. Este documento tiene el carácter de público y hace prueba plena de su contenido, de acuerdo a lo que dispone los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley general citada.

 

La vinculación de los tres documentos permite arribar a las conclusiones siguientes.

 

1. El actor presentó el escrito introductorio y el correspondiente al recurso de apelación, ante la oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano.

 

2. En el escrito introductorio presentado el veintinueve de julio de dos mil siete se hace referencia a que se presenta recurso de apelación, y se pide, que se le dé el trámite conducente.

 

3. El Instituto Electoral reconoce que el recurso de apelación fue presentado el veintinueve de julio de dos mil siete.

 

4. Tales circunstancias permiten concluir, que tanto el escrito introductorio como el recurso de apelación, fueron presentados ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano el veintinueve de julio de dos mil siete.

 

Estas consideraciones evidencian lo infundado del agravio que se estudia, pues contra lo que alega el demandante, en autos sí hay constancia que acredita la fecha cierta en que se interpuso el recurso de apelación, origen del presente juicio constitucional.

 

En otro agravio el enjuiciante alega, que el objeto de la coalición denominada por el Bien de Todos, la cual formó con los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, no cumplió con los objetivos motivo de su integración, tales como: preparar, desarrollar y vigilar las elecciones; convocar a reuniones de trabajo y levantar las actas correspondientes; designar a los candidatos de la coalición (mediante alguno de los sistemas previstos en su normativa); determinar la composición y el orden de prelación de las planillas que habrían de registrarse en los municipios en que participaría la coalición.

 

Según dice el demandante, esos objetivos no se cumplieron y ante tal situación, el Partido del Trabajo no podía quedar pasivo ante la inactividad de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición, ya que ello iría en perjuicio de su participación en las elecciones constitucionales a realizarse en el Estado de Veracruz; asimismo, según el partido promovente, dado que tiene el carácter de partido político nacional y de que debe promover la participación de los ciudadanos en la vida política del país, el demandante estima correcta su postulación de candidatos independiente a la postulación de la coalición.

 

Estos argumentos son infundados.

 

Tal como lo reconoce el enjuiciante, éste convino formar coalición parcial, que se denominó Por el Bien de Todos (en el Estado de Veracruz) y se integró por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

En el presente asunto, no es motivo de controversia que se solicitó y se obtuvo el registro de dicha coalición, en donde aparece como integrante, precisamente, el Partido del Trabajo.

 

En la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable tomó en cuenta, que el Partido del Trabajo presentó el veintitrés de julio de dos mil siete ante el Instituto Electoral Veracruzano, el escrito mediante el cual solicitaba que el convenio de coalición únicamente tuviera aplicación por cuanto hace al municipio de Veracruz.

 

En la sentencia impugnada se observa, que es desestimada esa solicitud, pues se dice, que la autoridad administrativa electoral estableció, que esa comunicación, en su caso, debió formularse por el órgano de dirección de la coalición Por el Bien de Todos, es decir, por los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, específicamente, por su presidente y el Secretario Técnico, por ser quienes cuentan con las facultades correspondientes.

 

En este contexto es claro, que la autoridad administrativa electoral no acogió la pretensión del Partido del Trabajo, por cuanto hace a que el convenio de coalición sólo tuviera efectos respecto al Municipio de Veracruz; en consecuencia, no hay base de hecho y de derecho, que permita afirmar que el Partido del Trabajo no estaba sujeto a los efectos de convenio de coalición. Sino por el contrario, debía acatar la normativa correspondiente a la coalición.

 

Por otro lado, debe resaltarse que el demandante no alega y menos prueba, verbigracia, que renunció a la coalición de mérito; que esto se haya notificado a la autoridad administrativa electoral, y que se hubieran producido los efectos conducentes. Ello sería indispensable para afirmar, que el Partido del Trabajo no se encontraba sujeto a acatar las disposiciones atinentes a la normativa de la coalición.

 

Por tanto, no hay duda que el Partido del Trabajo debía acatar las disposiciones atinentes a la normativa citada, y la circunstancia relativa a que la coalición no cumplió con sus objetivos, no admite servir de base, para que el actor inobserve las disposiciones de la normativa de la coalición y sin otra justificación, pudiera autónomamente postular el registro de candidatos a integrar el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

 

Con independencia de lo considerado, tal como se demostrará posteriormente, el actor no desvirtuó en el recurso de apelación, que su representante Arturo Pérez Pérez firmó el acta de veinte de julio de dos mil siete, relativa a la sesión en donde se acordó cuales serían los municipios en que la coalición presentaría candidatos a ediles en forma coaligada, entre los que se encuentra el del ayuntamiento de Xalapa.

 

Con ello se estima que dicho partido intervino en el acto de mérito, que resulta de trascendencia para el registro de candidatos a ediles, precisamente, en el municipio de Xalapa, Veracruz.

 

En tales condiciones, si no está desvirtuado, que el Partido del Trabajo forma parte de la coalición por el Bien de Todos y que se acordó postular candidatos coaligadamente en el municipio de Xalapa; entonces puede afirmarse válidamente, que el Partido del Trabajo no estaba facultado para postular autónomamente candidatos a ediles en dicho municipio.

 

Lo anterior con fundamento en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, conforme al cual los partidos políticos no podrán postular candidatos propios en donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que forman parte.

 

En otro apartado el actor expresa que en la coalición de la cual forma parte, la designación de candidatos a ediles en el municipio de Xalapa no atendió lo dispuesto en la cláusula decimatercera del convenio de coalición (los integrantes de la coalición se comprometen a registrar a los candidatos en el plazo legal); ni el artículo 23 del estatuto de la coalición prevé los métodos de designación de candidatos.

 

Asimismo, el demandante expresa, que no se tomó en cuenta que sólo existe un documento para acreditar la postulación a Ediles en el municipio de Xalapa, por parte de la coalición por el Bien de Todos, y que ese documento consiste en el oficio mediante el cual se expresa, bajo protesta de decir verdad, que la designación de candidatos fue realizada conforme a los Estatutos.

 

Esos argumentos son inoperantes.

 

Al respecto debe precisarse que la materia de estudio en el recurso de apelación se constriñó a estudiar la validez del supuesto registro de la planilla de candidatos a ediles postulados por el Partido del Trabajo, en virtud de la pretensión de la apelante.

 

En función de ello, la Sala responsable tenía el deber de verificar, como lo hizo, la existencia de la solicitud de registro, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, determinar si hubo o no registro y en su caso, si era o no legal. Al efecto, la autoridad responsable aclaró que ese registro no tuvo verificativo.

 

De esta manera no hay base de hecho ni de derecho, para estimar que era exigible a la Sala responsable el análisis específico de la documentación atinente a la designación de los candidatos a ediles, que postuló la coalición Por el Bien de Todos en el municipio de Xalapa, al no ser materia de la litis, de ahí lo inoperante de los agravios analizados.

 

Son inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con la indebida valoración de las actas de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Por el Bien de Todos” de ocho y veinte de julio del presente año.

 

En la sentencia reclamada, la autoridad responsable hace referencia a los siguientes documentos:

 

1. Documental privada denominada “Acta de Instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal coalición parcial Por el Bien de Todos. Elección de Ayuntamientos. Partidos Coaligados: Partido de la Revolución Democrática, Convergencia, y Partido del Trabajo, hasta en ochenta municipios.”

 

2. Documental privada denominada “Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición Parcial Por el Bien de Todos. Para la elección de Ediles. Partidos Coaligados: Partido de la Revolución Democrática, Convergencia, y Partido del Trabajo, hasta en ochenta municipios.

 

De esta manera, la responsable valora tales documentos, conjuntamente con otros, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para llegar a la conclusión de que se acredita que la Comisión Ejecutiva Estatal quedó integrada el ocho de julio y que en sesión de veinte siguiente, los integrantes de dicha comisión acordaron cuáles serían los municipios en que presentarían candidatos a Ediles de forma coaligada, entre los que se encuentra el del Ayuntamiento de Xalapa y como partido que lo encabeza, el Partido de la Revolución Democrática.

 

Para dicha responsable no constituyó obstáculo que, en su escrito de tercero interesado, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Arturo Pérez Pérez, hubiera aducido determinadas irregularidades en las actas de referencia, negara su presencia los días en que se llevaron a cabo las citadas sesiones y adujera falsificación de su firma, porque la responsable afirma que no obstante que el partido apelante ofreció la prueba pericial en grafoscopía, dicho oferente no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 280, fracción V, del Código Electoral Local, como lo determinó el propio órgano colegiado en proveído de ocho de agosto del presente año.

 

Por su parte, el Partido del Trabajo, en su demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no expone algún argumento tendente a combatir el contenido del proveído de ocho de agosto emitido por el órgano colegiado responsable, por el que desechó la prueba pericial en grafoscopía, sobre la base de que el oferente no exhibió el cuestionario sobre el que versaría la prueba, las copias conducentes para cada una de las partes , ni acreditaba la calidad técnica del perito propuesto, por lo que se desechó igualmente, la solicitud de ratificación de firmas de los representantes de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

El partido actor tampoco expone algún argumento para combatir la consideración de la responsable respecto de que no era de tomarse en cuenta lo que aducía el Partido del Trabajo en su escrito de tercero interesado, en virtud de que no obstante que ofreció la referida probanza no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 280, fracción V, de Código Electoral Local, para su admisión.

 

En virtud de lo anterior, lo relativo al desechamiento de la prueba pericial ya citada y a la desestimación de los argumentos del escrito del Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado en el recurso de apelación respectivo permanece incólume ante la falta de impugnación por parte del actor.

 

Sobre esta base, todos los argumentos expuestos con relación a la invalidez de las referidas actas de ocho y veinte de julio son inoperantes.

 

Los argumentos relacionados con la indebida valoración del oficio de postulación de veinticinco de julio de dos mil siete, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Por el Bien de Todos”, son infundados.

 

En efecto tales alegaciones se sustentan en la base implícita e inexacta respecto a la demostración de invalidez de las sesiones de la Comisión Ejecutiva Estatal, llevadas a cabo el ocho y veinte de julio del presente año; sin embargo esto no es así, pues como ya se dijo los argumentos formulados respecto a dicho tema fueron desestimados.

 

En consecuencia como la alegación del partido actor se sustenta en una premisa falsa es evidente que a la conclusión que pretende llegar carece de validez.

 

Los motivos de inconformidad tendentes a demostrar inconsistencias en el convenio de coalición de “Por el Bien de Todos”, son inoperantes.

 

Esto es así, porque no es el momento adecuado para tratar de demostrar la existencia de irregularidades en el convenio de coalición, que a surtido todos sus efectos, puesto que la celebración de dicho convenio de coalición, así como su registro por la Autoridad Administrativa Electoral, no fueron combatidos en su oportunidad, pues no existe referencia por parte del partido actor en su demanda o constancia probatoria alguna, respecto a que hayan sido controvertidos tales actos, a través de los medios de impugnación idóneos.

 

Por último, son inoperantes las alegaciones expuestas con relación al valor probatorio otorgado por la Autoridad Administrativa Electoral al anexo citado, en el punto resolutivo primero del acuerdo de registro respectivo.

 

Esto es así, porque el partido actor no aduce y menos demuestra qué agravio le causa la mención del anexo a que hace referencia, sobre todo que la conclusión obtenida por la sala responsable, respecto a que no se encuentra desvirtuada la validez de la postulación de candidatos a Ediles para el municipio de Xalapa formulada por el Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal, se sustenta en las consideraciones que ya han sido referidas y respecto de las cuales el actor no demuestra su ilegalidad.

 

En tales condiciones al haberse desestimado tanto los agravios expuestos por el ciudadano Rafael Hernández Villalpando como por el Partido del Trabajo, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-201/2007 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-1031/2007. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de nueve de agosto de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente RAP/06/03/030/2007.

 

Notifíquese, personalmente a los promoventes en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, a las autoridades responsables, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN