VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JDC-1031/2022
Fecha de clasificación: 28 de octubre de 2022, Trigésima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-164/2022.
Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Confidencial | Nombre de particular | 18 |
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Fecha de nacimiento | 47 | |
Edad y sexo | 47 | |
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Datos personales en credencial de elector | 47 | |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1031/2022
PROMOVENTE: RENÉ JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO, ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO Y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ANDRADE
Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] emitida en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-CM-277/2022.
INDICE
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
IX. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA
1. Pretensión y causa de pedir
1. Publicación de los registros de personas aprobadas e indebida valoración probatoria
2. Indebida exclusión del promovente en el listado de registros aprobados
G. Efectos
(1) Morena emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas. Con motivo de ello, René Juvenal Bejarano Martínez[3] presentó su solicitud para participar en el Congreso Distrital correspondiente al distrito electoral federal 15, con cabecera en Benito Juárez, Ciudad de México.
(2) A decir del promovente, la responsable publicó en cuatro ocasiones distintas el Registro oficial de postulantes a Congresistas Nacionales, en donde sólo en uno de los listados se asentó su registro; sin embargo, al no aparecer en los demás, promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior quien reencauzó a la CNHJ al considerarse que tenía que agotarse el principio de definitividad.
(3) Con motivo de lo anterior, la responsable determinó vincular a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para que emitiera un dictamen debidamente fundado y motivado respecto de la solicitud del actor, relacionada con su registro como aspirante.
(4) Resolución que fue impugnada ante este órgano jurisdiccional, quien revocó lo determinado por la CNHJ al estimar que resultaba fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y congruencia; por lo que ordenó a la responsable que requiriera a la Comisión Nacional de Elecciones la documentación necesaria y emitiera una nueva resolución a la brevedad.
(5) En cumplimiento a lo anterior, la CNHJ realizó un nuevo análisis de los agravios del hoy promovente y determinó que eran infundados los motivos de inconformidad relacionados con la indebida fundamentación y motivación sobre la omisión de su registro, falta de certeza, indebida valoración de documentos y méritos que conforman su perfil. Por lo que consideró apegada a Derecho la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de no aprobar el perfil del actor como postulante en el distrito electoral federal 15, con cabecera en Benito Juárez, Ciudad de México.
(6) Siendo la determinación anterior, la que da origen al presente juicio ciudadano.
(7) De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(8) 1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[4] el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de dicho instituto político, por el que se renovarían los diversos cargos de dirigencia partidista, como son: coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales.
(9) 2. Solicitud de constancia de afiliación. A decir del actor, el veintinueve de junio, presentó su solicitud de constancia de afiliación, haciéndolo dentro del término establecido en el estatuto del partido.
(10) 3. Registro en el proceso de selección. El actor refiere haber presentado su solicitud para participar en el Congreso Distrital correspondiente al distrito electoral federal 15, con cabecera en Benito Juárez, Ciudad de México.
(11) 4. Lista de registros aprobados. El veintidós de julio, la Comisión Nacional de Elecciones, en términos de lo establecido en la Base Octava de la Convocatoria, emitió el Registro Oficial de Postulantes a Congresistas Nacionales para el distrito electoral federal 15 de la Ciudad de México.
(12) Según manifiesta el actor, los días veintitrés y veinticuatro de julio, la responsable realizó cuatro publicaciones distintas de los registros aprobados, afirmando que, en la segunda publicación se asentó su registro, y precisando que, en la primera, tercera y cuarta publicación, se omitió su registro.
(13) 5. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-619/2022). El veinticinco de julio, el promovente presentó ante este órgano jurisdiccional juicio ciudadano a fin de controvertir la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de no aprobar su registro.
(14) El veintiséis de julio, el Pleno de esta Sala Superior declaró la improcedencia del medio de impugnación al no agotarse el principio de definitividad, por lo que reencauzó el asunto a la CNHJ para que determinara lo que conforme a Derecho correspondiera.
(15) 6. Resolución partidista (CNHJ-CM-277/2022). El treinta de julio, la CNHJ vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones, para que emitiera un dictamen debidamente fundado y motivado respecto de la solicitud como aspirante presentada por el actor
(16) 7. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-799/2022). Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto, el promovente presentó un nuevo juicio ciudadano en el cual esta Sala Superior, mediante sentencia de diecisiete de agosto, revocó lo resuelto por la CNHJ a efecto de que requiriera a la Comisión Nacional de Elecciones la documentación necesaria y emitiera una nueva resolución a la brevedad.
(17) 8. Resolución impugnada (CNHJ-CM-277/2022). En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el veintiséis de agosto, la CNHJ declaró infundados los agravios del hoy promovente y consideró apegada a Derecho la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de no aprobar su perfil como postulante en el distrito electoral federal 15, con cabecera en Benito Juárez, Ciudad de México.
(18) 9. Juicio ciudadano. En desacuerdo con lo anterior, el veintinueve de agosto el hoy promovente presentó una nueva demanda de juicio ciudadano.
(19) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(20) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.
(21) 3. Requerimiento. El doce de septiembre, a efecto de contar con elementos suficientes para la resolución del medio de impugnación, se requirió a la responsable remitiera la totalidad de la documentación relacionada con la jornada electiva del distrito electoral federal 15 con cabecera en Benito Juárez, Ciudad de México.
(22) 4. Desahogo de requerimiento. El trece siguiente, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones atendió al requerimiento anterior.
(23) 5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción del recurso de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
(24) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[6] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
(25) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[7] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una determinación de un órgano partidista nacional, como lo es la CNHJ; relacionada con el registro de un participante en el proceso interno para la renovación, entre otros, de los órganos de dirección nacional de Morena, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.
(26) El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[8]
(27) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en ella consta el nombre y la firma del promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
(28) 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque el promovente impugna una resolución de la CNHJ emitida el veintiséis de agosto. De ahí que se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues se presentó el veintinueve siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
(29) 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque el promovente comparece por su propio derecho alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano partidista responsable.
(30) Asimismo, se cumple con el interés jurídico, toda vez que quien suscribe la demanda es la misma persona que promovió el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en el presente juicio ciudadano.
(31) 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
(32) Previo a entrar al estudio de fondo del presente asunto, es relevante precisar los términos en los que esta Sala Superior resolvió el SUP-JDC-799/2022. Ello al haberse emitido el acto impugnado en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el referido expediente.
(33) En aquel asunto se tuvo como acto impugnado, la resolución de la CNHJ emitida en el medio de impugnación partidista CNHJ-CM-277/2022 (en la que había vinculado a la Comisión Nacional de Elecciones a que le notificara al actor la determinación respecto de su solicitud como postulante a congresista nacional del partido político).
(34) Al respecto, este órgano jurisdiccional estimó que le asistía la razón al promovente, debido a las siguientes consideraciones:
Existió una falta de exhaustividad y congruencia de la responsable, pues omitió analizar los planteamientos relacionados con la valoración de su documentación y trayectoria para poder ser considerado como postulante a Congresista Nacional de Morena.
La responsable se limitó a señalar que la valoración de los perfiles constituía una atribución discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones, no obstante, al advertir que el actor desconocía la valoración de su perfil y dado que en autos no se encontraba esa valoración ni la documentación presentada por el justiciable, ordenó al referido órgano que le notificara la determinación emitida respecto de su solicitud como aspirante, cuando lo correcto era analizar si la exclusión del listado resultaba acorde a Derecho o no.
o Ello pues los agravios de René Juvenal Bejarano Martínez cuestionaban la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena de no incluirlo en la lista de aspirantes registrados a participar en el procedimiento electivo interno, toda vez que señaló con claridad que contaba con la trayectoria y méritos para ello.
o En ese sentido, la determinación de ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones que emitiera un dictamen y lo notificará al actor, era incongruente con lo éste había solicitado porque él se avocó a confrontar la decisión de no considerarlo en el listado de aspirantes registrados para participar en el procedimiento electivo de dirigentes partidarios distintos de la Presidencia y de la Secretaría General, en tanto que el pronunciamiento del órgano de justicia partidaria abarcó un aspecto distinto, esto es, que se hiciera del conocimiento del militante, las razones por las que no se le incluyó en el listado de aspirantes registrados.
En ese sentido, esta Sala Superior estimó que el órgano partidista responsable determinó no analizar el fondo de la controversia planteada por el actor, además de abstenerse de requerir a la Comisión Nacional de Elecciones el respectivo informe o remisión de las constancias que obraban en su poder, incluyendo el expediente electrónico correspondiente al registro solicitado, a fin de analizar si su exclusión de la lista de aspirantes registrados se encontraba debidamente fundada y motivada.
Por lo que fue incorrecta la variación de la litis que se sometió a su conocimiento, porque con ello vinculó indebidamente a la Comisión Nacional de Elecciones a emitir un acto que no fue solicitado y que debió emitirse de manera previa a la integración del listado de aspirantes registrados por tratarse de la decisión sobre la procedencia de un registro.
Máxime que, con independencia de que el actor expuso agravios encaminados a acreditar que cumplía con los requisitos para ser registrado, la responsable debió tomar en consideración la urgencia que ameritaba la resolución del fondo del asunto, porque además de que ya había tenido verificativo la jornada electiva, el actor sostiene que alcanzó el tercer lugar en la asamblea en la que participó. Lo que le otorgaba uno de los cinco lugares que resultaron electos, de ahí que era necesario emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del actor, a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a la militancia sobre los representantes electos.
Es por ello que, esta Sala Superior determinó que la responsable estaba obligada a valorar toda la documentación presentada por el actor para solicitar su registro, así como a requerir a la Comisión Nacional de Elecciones que le remitiera el documento, o en su caso, le informara las razones, motivos y fundamentos por los que determinó que no procedía el registro solicitado a efecto de realizar una revisión de estos y determinar su legalidad y constitucionalidad.
En consecuencia, se revocó la resolución entonces reclamada para el efecto de que emitiera una nueva a la brevedad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(35) Ahora bien, en cumplimiento lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-799/2022, la CNHJ realizó un nuevo estudio de los agravios del actor, declarándolos infundados, con base a las siguientes consideraciones:
Publicación en distintos momentos del registro de aprobados
En cuanto al agravio relativo a que los días veintitrés y veinticuatro de julio, la Comisión Nacional de Elecciones realizó cuatro publicaciones distintas del registro de aprobados, donde a decir del actor aparecía su registro en la segunda, siendo omitido su registro en la primera, tercera y cuarta; la responsable determinó que eran inexistentes las modificaciones.
Lo anterior pues el alcance probatorio de las pruebas aportadas por el actor se desvirtuaba con las ofrecidas por la Comisión Nacional de Elecciones al rendir su informe circunstanciado. Ello es así, ya que, si bien el promovente presentó cuatro listados de personas, mismas que aseguró se trataban de las emitidas por la entonces responsable, lo cierto es que eran ineficaces de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2003, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.
o Al respecto, la hoy responsable señaló que las copias simples de los listados no tenían el alcance demostrativo suficiente para acreditar los hechos que contienen, pues no había forma de comprobar su fidelidad o exactitud, en tanto que es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos.
o Por lo que determinó que si el artículo 59 del Reglamento de la CNHJ señala que las copias simples se deben perfeccionar a través de su cotejo con el original y dicha petición no fue hecha por el oferente; no podía ser realizado por la CNHJ ya que no cuenta legalmente con esa atribución.
De igual manera, la responsable determinó que carecían de valor probatorio los enlaces contenidos en las páginas de “La Silla Rota”[9] y en “La Jornada”.[10]
o Lo anterior, pues del primer enlace advirtió que el medio informativo confesó expresamente que la información ahí desplegada no fue obtenida de la Comisión Nacional de Elecciones, sino de manera extraoficial, es decir, en contravención a lo indicado 56 del Reglamento de la CNHJ.
o Y por cuanto hace al segundo, señaló que no le fue posible acceder a ningún tipo de información más allá de que la dirección no se encontraba disponible.
En relación con lo anterior, la CNHJ hizo hincapié en el hecho de que, al rendir el informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Elecciones objetó las copias fotostáticas de los listados y capturas de pantalla, desconociendo su contenido al no ser hechos propios. Por lo que, al tratarse de la negativa de un acto, la entonces responsable estaba obligada a confrontar dichas pruebas.
o En ese sentido, señaló que la Comisión Nacional de Elecciones aportó una documental pública consistente en el acta fuera de protocolo de la certificación de vínculos de internet, otorgada ante el titular de la Notaría Pública número 124 del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se hizo constar que la lista de registros aprobados por distrito electoral federal en la Ciudad de México estuvo disponible para consulta, lo que aconteció desde el veintidós de julio a las 23:59 horas.
o Aunado a lo anterior anexó la lista de perfiles aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones[11] y la cédula de publicitación en estrados de los listados de registros aprobados de las personas que podrán ser votadas por cada distrito electoral federal en las asambleas correspondientes.[12]
En consecuencia, la hoy responsable les concedió valor probatorio pleno a las referidas probanzas, al tratarse de documentos emitidos por funcionarios en uso de las atribuciones que les confiere la normativa aplicable. De ahí que estimó que no acontecieron las modificaciones reclamadas, en razón a que:
o La certificación notarial en la que se hizo constar que el veintidós de julio se encontraban disponibles las listas de registros aportados, evidenció la fecha en que se pudo acceder a dicho enlistado y su contenido, mismo que constaba de 52 páginas.
o Al hacer la inspección del enlace referido por la autoridad, comprobó que el documento electrónicamente disponible para consulta constaba de 52 páginas, coincidiendo la lista de nombres en ambos casos, mientras que los adjuntados por el actor tenían un número diverso en cada una de ellas.
o Existía certeza para establecer la fecha a partir de la cual dicha información estuvo disponible al público interesado, pues se adjuntó la cédula de publicitación. Lo cual, concatenado con la diligencia en la que se exploró el contenido del enlace indicado, generaba convicción respecto a que el contenido de esa información no ha cambiado desde su publicación.
En ese sentido, la responsable estimó que las pruebas aportadas por el actor eran insuficientes para obtener datos que evidenciaran la publicación de diversas listas; en consecuencia, estimó infundados sus agravios relativos a la presente temática.
Negación de afiliación y participación en el proceso de renovación interna de Morena
Lo anterior, ya que de conformidad con lo resuelto en el SUP-JDC-612/2022[13] y tomando en consideración la convocatoria; la Comisión Nacional de Elecciones tomó en cuenta los parámetros establecidos en las bases de requisitos de la misma para verificar su cumplimento y valoración correspondiente.
Contrario a lo afirmado por el promovente, la convocatoria sí establece los parámetros que serán objetos de calificación para la aprobación de los registros, ya que dentro de los documentos que se deben adjuntar a la solicitud está el deber jurídico de incluir una semblanza sobre la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales de la persona aspirante. Lo que en términos del Estatuto de Morena es vinculante y debe ser valorado para quienes aspiren a un cargo interno del partido.
Asimismo, la convocatoria establece como requisito, acompañar la solicitud de registro con la documentación o archivos digitales que se consideren pertinentes o adecuados para evidenciar su trabajo y compromiso con el proyecto de la cuarta transformación.
Aunado a lo anterior, tanto la declaración de principios como el Estatuto de Morena (documentos básicos del partido), regulan los parámetros a partir de los cuales la Comisión Nacional de Elecciones podrá calificar los perfiles de quienes aspiren a la titularidad de un órgano intrapartidario.
Máxime que en la propia Constitución general se establecen los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que implican la posibilidad a su favor de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas y dirigencias, además de la posibilidad de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada conforme a su ideología e intereses políticos.
El Estatuto otorga a la Comisión Nacional de Elecciones, la facultad de definir las candidaturas de Morena dentro de los procesos electorales internos, a través de un análisis exhaustivo de los perfiles registrados de cada aspirante a los cargos a elegirse con la finalidad de que en todo momento se cumplan los principios, valores y las normas estatutarias del partido.
o Por tanto, estimó que el actor partía de una premisa equivocada de la idea de que la entrega de documentos que acrediten los requisitos previstos en la convocatoria es suficiente para acceder a la aprobación del registro.
o Además de que no solo es necesario satisfacer con los requisitos documentales indicados en la convocatoria, sino que el perfil debe adecuarse a la estrategia política del partido a efecto de poder implementar la proyección que Morena requiere.
Indebida exclusión del actor como aspirante a Congresista Nacional y la falta de fundamentación y motivación para la exclusión de su registro como aprobado
Al respecto, la responsable analizó la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones sobre la solicitud del hoy actor, de la cual adujo que se podían obtener los parámetros que dicho órgano partidista tomó en consideración al momento de aprobar un perfil.[14]
A partir de lo anterior, procedió a corroborar si la exclusión del actor fue indebida o no, tomando como base los medios de prueba ofrecidos por éste, consistentes en: a) copia de su credencial para votar; b) solicitud para afiliarse a este partido político con sello de acuse del veintinueve de junio del año en curso; c) solicitud de registro para Congresista Nacional de Morena; d) semblanza sobre la trayectoria, los atributos ético-políticos, antigüedad en la lucha por las causales sociales; y e) pruebas técnicas consistentes en diversos enlaces de los cuales se desprendió que el actor ha realizado trabajo político del año dos mil diecisiete a dos mil veinte en los Estados de Querétaro, Aguascalientes, Tlaxcala, Baja California y Tamaulipas.[15]
Del análisis de dichos medios de prueba, la CNHJ estimó que no era posible obtener datos que revelaran alguna labor en favor de la cuarta transformación en el distrito federal 15 en la Ciudad de México, por lo que consideró apegado a Derecho la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones para no aprobar el perfil del promovente, pues a su consideración no se demostraba un vínculo político-social destacado y consolidado que fortaleciera la estrategia política del partido en dicho distrito.
o Aunado a que de la semblanza que aportó el actor no era posible obtener datos que revelaran el vínculo político con la comunidad asentada en el distrito para el cual buscaba participar.
o Pues, aunque dentro de ella refirió haber sido diputado integrante en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito XXXI de Coyoacán; lo cierto es que era un hecho notorio que el cargo lo ostentó en el año dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido diecinueve años. De ahí que estimara que no era factible establecer una conexión con la colectividad que lo favoreció con el voto en ese entonces.
o Máxime que, de la cartografía electoral de ese momento, el distrito local XXI de Coyoacán no abarca la territorialidad del hoy distrito federal 15.
La valoración y calificación de perfiles realizadas por las y los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones es una suma de apreciaciones individuales debido a que tienen facultad para ponderar cada currículum por sus propios méritos y escoger el perfil que estimen potenciará de mejor manera la estrategia política de Morena en todo el país. Siendo una facultad discrecional que la autoridad cuente con dos o más alternativas posibles, dependiendo que la que mejor responda a los intereses del partido.
En la misma tesitura, estimó que las pruebas técnicas aportadas por el actor eran indicios, por lo que no eran suficientes para desvirtuar la valoración del perfil realizada por la Comisión Nacional de Elecciones, ya que no fue aportada por éste al momento de solicitar su registro y al ser actos que ocurrieron en diversos lugares del país, no era posible vincularlos con la estrategia del partido para el distrito federal 15 de la Ciudad de México.
Por lo que la etapa de valoración del perfil se desarrolló en observancia al principio de certeza, ya que los participantes conocían las reglas fundamentales que integraron el marco legal del comicio en que se participó, garantizando así el pleno ejercicio de sus derechos políticos. De ahí que el ejercicio de ponderación y deliberación que llevó a cabo la Comisión Nacional de Elecciones no se circunscribió a un acto de fundamentación y motivación en el sentido estricto, sino que, al exponerse las razones específicas sobre la valoración del perfil del actor, atendiendo a los parámetros establecidos en la convocatoria, cumplió con este requisito.
En la misma tesitura, estimó la responsable que no se vulneró el principio de legalidad, pues la Comisión Nacional de Elecciones valoró y confrontó los perfiles de quienes se registraron, ello conforme a las facultades que le otorgó la Convocatoria, con lo cual se dio cumplimiento al principio de legalidad.
Estimó que no le asistía la razón al actor al señalar que se vulneró su derecho a ser votado, pues su derecho a participar en el proceso interno se agotó al momento de solicitar su registro como aspirante, siendo que al no resultar aprobado su perfil tampoco fue posible pasar a la siguiente fase del proceso.
Finalmente, calificó de infundado el agravio relativo a la falta de motivación y fundamentación, ya que la base quinta y octava de la convocatoria refieren que, en el caso de los registros aprobados, estos serían publicados en la página del partido; mientras que los que no obtuvieran una respuesta satisfactoria podían solicitar una contestación de la Comisión Nacional de Elecciones, garantizando con ello su derecho a la información. Siendo ese el acto en el que la entonces responsable estaba obligada a publicar los motivos y razones por las cuales su perfil no fue aprobado.
IX. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA
(36) Esencialmente, en su demanda el actor hace valer los siguientes conceptos de agravio:
Indebida valoración probatoria
Aduce que la CNHJ se desapegó de los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y certeza pues el análisis probatorio que realizó fue incorrecto, pues las pruebas que aportó la Comisión Nacional de Elecciones no son suficientes ni idóneas para desestimar los hechos impugnados.
La responsable llega a una conclusión errónea, sustentada en una valoración indebida y débil de pruebas, por tanto incumple con el principio de exhaustividad pues, en relación con las cuatro listas de los registros aprobados, si bien confirma se tratan de una reproducción fotostática de un documento que por sí misma no puede tenerse como un elemento probatorio eficaz; lo cierto es que se presentaron de manera conjunta con otros elementos con la intención de que de un ejercicio concatenado, la responsable estuviera en condiciones de apreciar que el acto está viciado por irregularidades contrarias al principio de certeza jurídica.
La responsable omitió pronunciarse respecto del análisis de los metadatos de los cinco listados publicados en la página web oficial de Morena, mismos que fueron ofrecidos por el actor con el objeto de realizar un análisis para determinar el origen de ciertos archivos descargados del sitio del partido.
o Al respecto aduce que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, quien manifestó tener conocimientos en ingeniería en sistemas computacionales y experto de seguridad informática, fue quien realizó el análisis de los metadatos.
o De lo anterior, señala que el ciudadano referido informó que del análisis de la meta data de los archivos que el actor proporcionó, observó que todos fueron publicados en la página oficial del partido, así como que tienen todas las similitudes necesarias para determinar que los cinco listados, de manera específica el segundo, en el que se encuentra el registro del actor como aprobado, fueron realizados, alojados y publicados en la misma página oficial de Morena.
o Del análisis correspondiente, el experto determinó que: a) el origen de los archivos es el mismo correspondiente al repositorio “documentos.morena.si”; b) hay diferencias minúsculas de creación entre uno y otro documento (algunos minutos); c) todos de archivos Excel a PDF; e) los archivos de origen de donde se generaron los documentos se identifican dos (CDMX-MyH-220722.pdf y CDMX-MyH-220722 (1).pdf); f) el contenido de los archivos varía en cuanto al conteo de páginas de las cuales parten de 190, finalizando en 52.
o De los archivos analizados se desprenden los listados de los registros aprobados, en los cuales se pueden observar que, en la segunda lista, se encuentra su registro.
Respecto de las notas periodísticas de “La Silla Rota” y “La Jornada”, la responsable le restó valor a su contenido al afirmar que por cuanto hace al primero, hay una confesión expresa de que la información no fue obtenida de la Comisión Nacional de Elecciones. Sin que para tal efecto analizara su contenido del cual se desprende que se publicaron distintas listas en la página oficial del partido, a partir de la caída de la misma como consecuencia de un ataque cibernético, así como de variaciones en su contenido; situación que implicó su exclusión del listado.
De haber analizado el contenido de las notas se pudo haber verificado que presentan elementos comunes, especialmente por cuanto hace a la referencia de un ataque cibernético y a cambios en los listados; no obstante, la responsable se limitó a desestimar la validez de las pruebas sin mayores argumentos por lo que se vulnera el principio de exhaustividad.
Con la resolución impugnada se ve comprometida la imparcialidad pues validó un informe de la Comisión Nacional de Elecciones que omitió referir algunas de las circunstancias que guardan relación con los hechos denunciados y que debía analizarse para determinar la veracidad de sus dichos, máxime que el partido reconoció fallas en el portal de internet.
Así, si la responsable se hubiera allegado de más elementos como ordenó la Sala Superior, esta hubiera estado en condiciones de constatar que la falta de acceso a los listados de militantes había ocurrido y fue reconocido por el dirigente del propio partido.[16]
Un análisis conjunto de la información que fue del conocimiento público al haber sido ampliamente difundida por los medios de información nacionales, locales y redes sociales, le hubiera permitido a la CNHJ realizar una adecuada ponderación del valor probatorio de los medios que presentó el actor, además de la verosimilitud de los hechos que pretendió respaldar.
Aduce que, si bien los cuatro listados que presentó se tratan de copias fotostáticas, lo cierto es que no cuenta con el acceso a los originales, ya que no iban a ser entregados por el órgano electoral pues hacen evidente las deficiencias en la tramitación del procedimiento.
Por otra parte señala que la responsable omitió analizar las capturas de pantalla aportadas, aduciendo que no cumplían con las formalidades requeridas, pasando por alto el principio pro persona. Ya que de haberse apegado a dicho principio, la autoridad tendría que haber analizado los listados de los reportes periodísticos, situación que hubiera permitido concluir que hubo irregularidades en las publicaciones de la lista que afectaron la certeza del proceso.
Si bien, la CNHJ consideró que las documentales ofrecidas por la Comisión Nacional de Elecciones tenían el valor probatorio de ser documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la CNHJ; lo cierto es que en el caso no reúnen las características para considerar que deben tenerse por irrefutables.
o Ello pues de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Medios, las actas y documentos partidistas no están incluidos dentro de los elementos probatorios que poseen la naturaleza de ser documentales públicas, por lo que el Reglamento amplía la voluntad del legislador. De ahí que deban considerarse como documentales privadas.
o Si bien en función del principio de buena fe, se ha considerado que estos documentos revisten una tutela especial, lo cierto es que no se les puede equiparar a una documental pública.
o Es por ello que a su consideración, la responsable debió haber analizado su contenido, comparándolo con los señalamientos del propio actor y con otras pruebas que pudiera allegarse.
Si bien la Comisión Nacional de Elecciones presentó una constancia notarial, dada la forma en que es transcrita, impide conocer en qué circunstancias fue levantada, pues solamente da fe de que el notario respectivo hace constar que la lista de registros aprobados por el distrito electoral federal en la Ciudad de México estuvieron para consulta el veintidós de julio a las 23:59 horas, siendo que los supuestos ataques informáticos y las sustituciones de listados ocurrieron con posterioridad a esa fecha.
o El hecho de que un notario diera fe de que en referida fecha, justo un minuto antes del veintitrés de julio, estuviera disponible en el portal un listado, únicamente es útil para dar constancia de que este hecho era así en ese momento, más no acredita que en momentos posteriores el listado publicado hubiera sido cambiado o modificado, lo que hace prueba de que este instrumento carece de idoneidad pues versa sobre una única circunstancia ocurrida con anterioridad.
Señala que lo mismo ocurre respecto a la cédula de publicitación en estrados de los listados de registros aprobados, pues únicamente dan cuenta del momento en que dichos documentos fueron alojados digitalmente en la página oficial de Morena, sin que ello reste valor a los elementos probatorios por él ofrecidos.
Todo lo anterior demuestra que las pruebas que la autoridad indebidamente consideró como documentales públicas, elementos que no son idóneos para desacreditar que en el portal se hayan subido listados distintos.
Siendo prueba de la ilegalidad del actuar de la Comisión Nacional de Elecciones el hecho de que en su informe se limitó a negar que el perfil del promovente no fue excluido indebidamente, sin agregar las razones que justificaban esta restricción de derechos, y que la CNHJ no lo haya revocado en forma inmediata y haya ordenado su inclusión.
Negativa a participar en el proceso de elección de dirigentes de Morena
Es infundada e ilegal la conclusión a la que llega la CNHJ relacionada a que al no haber sido posible obtener datos que revelen alguna labor en favor de la Cuarta Transformación en el distrito federal 15 en la Ciudad de México por parte del hoy promovente, fue conforme a derecho que la Comisión Nacional de Elecciones no aprobara su perfil.
Lo anterior pues le niegan la participación en el proceso de renovación interna del partido por una serie de consideraciones que no guardan relación con la decisión final, por lo que hace notoria la falta de técnica jurídica.
Contrario a lo afirmado por la responsable, el accionante cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria, pues el artículo 6 Bis señala que serán objeto de valoración: la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por las causas sociales.
o Tal y como se señaló en los documentos anexos a la solicitud de registro, es público y notorio que cuenta con una trayectoria política de más de 50 años, en los cuales siempre ha militado y participado activamente en la izquierda mexicana, por tanto el elemento de trayectoria se cumple.
o En cuanto a los atributos ético-políticos, refiere que dicha evaluación debió hacerse de manera específica sobre sus características, por lo que resultaba indispensable que a efecto de dotar de certeza, motivación y legalidad su informe, hubiese emitido un pronunciamiento específico.
o Por cuanto hace a la antigüedad en la lucha por las causas sociales, es un hecho público y notorio que ha participado activamente en ellas desde que tiene 15 años, por lo que cuenta con una antigüedad de 51 años en la lucha social y política.
En esa misma tesitura argumenta que el artículo 6 bis remite al contenido del artículo 6 del Estatuto, que contiene las responsabilidades de los protagonistas del cambio verdadero. De ahí que señala que cumple con los atributos requeridos, en atención a lo siguiente:
o Durante toda su trayectoria política ha combatido el régimen neoliberal que ha atentado contra la libertad y soberanía popular.
o De los hechos públicos, notorios y conocidos, es indubitable que durante su trayectoria ha combatido la compra y coacción del voto y los fraudes electorales. Además de participar en múltiples campañas electorales en las que ha promovido el voto informado y consciente de la ciudadanía.
o Por todos los medios a su alcance ha difundido la información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales del partido.
o En diversas ocasiones ha defendido las definiciones tomadas por la dirigencia partidaria, los protagonistas del cambio verdadero, así como por los principales liderazgos vinculados al partido. Además de haber llamado a la unidad, evitado críticas y señalamientos entre la militancia.
o Siempre ha apoyado económicamente las actividades partidarias y de difusión del movimiento.
o Al menos desde el año 2017 ha recorrido los Estados de la República promoviendo la conformación de Comités y en visitas al exterior.
o Se ha desempeñado como digno integrante del partido en su trabajo, estudios, hogar y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.
o Finalmente señala que cumple a cabalidad con las obligaciones legales señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.
Considerando los elementos anteriores, se hace evidente la denegación a su derecho de participación política, pues la Comisión Nacional de Elecciones únicamente argumentó que en las constancias que acompañó no se revelaba ninguna labor en favor de la cuarta transformación en el distrito federal 15 en la Ciudad de México. Siendo inexplicable por qué dicha situación le fue suficiente para considerar que no se ha destacado y consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política del partido.
Máxime que la convocatoria respectiva no establece que los elementos para demostrar las labores en favor de la Cuarta Transformación debían presentarse respecto a un ámbito territorial específico. Por lo que se incorporan requerimientos adicionales que a su consideración no fueron solicitados a otro participante.
o Lo anterior vulnera el principio de congruencia ya que la propia Comisión Nacional de Elecciones reconoció que en la semblanza debían agregarse elementos para demostrar la trayectoria, los atributos ético-políticos, y la antigüedad de las luchas sociales, sin mencionar o especificar que debían vincularse a un espacio distrital específico.
o En razón de lo anterior resulta arbitrario que se avale una resolución que desestimó su semblanza con base a una exigencia que la propia Comisión Nacional de Elecciones no identificó ni mencionó en su razonamiento.
o De haber sido el caso, el promovente pudo haber aportado pruebas que dieran cuenta de su actividad social en el ámbito territorial del distrito 15.
Asimismo, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones vulnera el principio de objetividad pues las semblanzas que analiza se reportan con base en elementos verificables como son diarios de circulación nacional que no recogen información a nivel de especificidad de las actividades políticas realizadas por militantes partidistas en ámbitos territoriales que son de naturaleza electoral y no política o representativa, como son los distritos.
o Es ilegal porque al exigir que se acrediten actividades en un ámbito territorial distrital cuando el órgano al que se participa es de carácter nacional, resulta ilógico, desproporcionado e irracional convalidar que la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones se sustente en una exigencia que no deriva de la convocatoria o guarda relación con la valoración del principio y cumplimiento de los estatutos y la declaración de principios.
o Además de violentar el principio de progresividad que señala que no puede impedirse a persona alguna el ejercicio de sus derechos fundamentales por exigencias que no están establecidas en ley.
(37) A partir de lo asentado en los apartados anteriores se desprende que la pretensión del actor es que se revoque la resolución de la CNHJ al considerar que realizó una indebida valoración probatoria, además de que indebidamente se le negó participar en el proceso de elección de dirigentes de Morena.
(38) En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la resolución de la CNHJ fue conforme a Derecho, o si bien, los agravios planteados por el actor son fundados.
(39) Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[17]
(40) Son ineficaces los agravios del actor relativos a que la responsable realizó una indebida valoración probatoria, pues de las pruebas por él ofrecidas se logra acreditar que fue publicado más de una vez el registro de personas aprobadas; tal y como se aprecia a continuación.
(41) De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[18]
(42) El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.
(43) Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[19]
(44) Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[20]
(45) En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
(46) En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
(47) En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, según criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[21]
(48) Al respecto, es oportuno señalar que el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.
(49) Como se estableció en el apartado correspondiente, el actor dentro de su primer agravio señala, esencialmente, que la CNHJ se desapegó de los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y certeza pues del análisis concatenado de las pruebas que ofreció se desprende que existieron irregularidades al momento de publicarse la lista de registros aprobados.
(50) Situación que aduce, afectó la certeza del proceso, principalmente porque de las cuatro publicaciones de listados que señala existieron, su registro fue aprobado en la segunda, mientras que en la primera, tercera y cuarta dejó de aparecer su nombre.
(51) Por lo que al haber dejado de analizar debidamente las pruebas por él ofrecidas y al haberle otorgado valor probatorio pleno a las documentales exhibidas por la Comisión Nacional de Elecciones en el respectivo informe, se dejó de apreciar que el acto está viciado por irregularidades contrarias al principio de certeza jurídica.
(52) Al respecto, esta Sala Superior estima que dichos agravios deben calificarse como ineficaces ya que con independencia de que hubieran acontecido irregularidades al momento de publicarse el listado de personas aprobadas, lo cierto es que no se desprenden elementos de prueba que acrediten que existió más de un listado válido al mismo tiempo. Es decir, no se demuestra que de la fecha de publicación del listado con los registros aprobados (veintidós de julio) a la fecha en que se llevó a cabo la respectiva asamblea distrital (treinta de julio), existiera más de un listado válido.
(53) Lo anterior es así, pues del análisis que hace la presente autoridad jurisdiccional a las constancias que integran el expediente, mismas que se integran por las ofrecidas tanto por el promovente como por las aportadas por la autoridad partidaria, no se aprecia que exista prueba plena de que existiera más de un listado válido con los registros aprobados de postulantes a congresistas nacionales al mismo tiempo.
(54) Sino por el contrario, únicamente se cuenta con las documentales privadas consistentes en las cuatro copias simples de las listas ofrecidas por el actor, así como la lista de perfiles aprobados anexado por la Comisión Nacional de Elecciones a su informe circunstanciado; de tal forma que ello permite concluir que, aun cuando el actor aduzca la irregularidad en la publicación del listado, lo cierto es que al momento de tener lugar la jornada electoral partidista existía certeza al haber un solo listado válido. Ello con independencia de que el promovente aparezca o hubiera aparecido o no en alguna publicación previa.
(55) En ese sentido, aun cuando le asistiera la razón al actor sobre que se realizó la publicación del listado de registros aprobados en cuatro ocasiones diferentes; lo cierto es que, conforme a lo aducido y aceptado por el propio promovente, en la última lista -que fue utilizada en la asamblea distrital respectiva- no se encontraba aprobado su registro, ya que su nombre no aparece. Como se muestra a continuación:
(56) Sin que para tal efecto pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional el hecho de que al esgrimir sus agravios, el actor muestre indicios de que existió más de un listado[22] o del hecho de que la página de Morena presentó irregularidades el día en que fue publicado el listado multicitado;[23] ya que con independencia a que se acrediten los problemas en la página de Morena, lo cierto es que no se desvirtúa el hecho de que al momento de la elección, es decir, cuando fue celebrada la asamblea distrital, únicamente existía un listado con los registros aprobados de postulantes a congresistas nacionales. Mismo que actualmente se encuentre publicado en el sitio de internet del partido político y en el cual no se desprende el nombre del hoy promovente, tal y como se observa de las capturas anteriores.[24]
(57) De ahí que esta Sala Superior estime que aun cuando hubiera indicios de las irregularidades señaladas por el promovente, lo cierto es que no logra su pretensión, pues como se adelantó, éste no se encontraba en el listado final. Situación que no está controvertida, pues de sus propios agravios se desprende que reconoce no haber estado registrado en la última y cuarta lista.
(58) Máxime que, contrario a lo alegado por el actor, la responsable al momento de emitir el acto impugnado sí cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-799/2022,[25] pues requirió a la Comisión Nacional de Elecciones la documentación atinente para la resolución de la controversia planteada conforme a lo indicado y, en plenitud de atribuciones, estudió y analizó los elementos de prueba con los que contaba. Tal y como se demuestra a continuación:
FOJA RESOLUCIÓN IMPUGNADA | PRUEBA ANALIZADA | RAZONAMIENTOS DE LA RESPONSABLE |
5 y 23 | La documental privada, consistente en copia simple de la primera lista publicada, con los registros aprobados. | “Conforme a la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior, titulada: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, las copias simples de los 4 listados que oferta el promovente no tienen el alcance demostrativo suficiente para acreditar los hechos que contienen, pues no hay forma de comprobar su fidelidad o exactitud, en tanto se obtienen a través de métodos técnicos y científicos mediante los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, por lo que no puede descartarse la posibilidad de que no correspondan de una manera real o auténtica al contenido fiel o exacto del documento o documentos de los que se toman. De ahí que, el artículo 59 del Reglamento, señala que, en caso de presentarse copia simple, ésta deberá perfeccionase a través de su cotejo con el original, petición que no fue expresamente pedida por el oferente, lo cual no puede ser realizado por esta Comisión al no habérsele conferido legalmente esa atribución.” |
La documental privada, consistente en copia simple de la segunda lista publicada, con los registros aprobados. | ||
La documental privada, consistente en copia simple de la tercera lista publicada, con los registros aprobados. | ||
La documental privada, consistente en copia simple de la cuarta lista publicada, con los registros aprobados. | ||
5, 24 y 25 | Link de carácter noticioso
https://lasillarota.com/nacion/2022/7/23/perfilan-reacomodo-en-morena-rumbo-al-2024-regsa-rene-nejarano-385464.html | “Del contenido obtenido del enlace se destaca que el medio informativo confiesa expresamente que la información ahí desplegada no fue obtenida de la Comisión Nacional de Elecciones, sino de manera extraoficial, es decir, en contravención a lo indicado 56, del Reglamento, en tanto que no menciona cómo se obtuvo el documento que refiere, sin que obste que la autoridad no la haya objetado, toda vez que en términos de la Base Octava de la Convocatoria, la única manera de obtener la información sobre los registros aprobados es a través de las publicaciones que al efecto realice la autoridad responsable, sin que en el caso se advierta que los datos objeto del reportaje se obtuvieron de esa manera, es decir, no pueden ser atribuidos a la autoridad.” |
Link de carácter noticioso
https://www.jornada.com.mex/2022/07/24/capital/028n1cap | “No fue posible acceder a ningún tipo de información, más allá de que el sitio a donde conduce la dirección no se encuentra disponible.” | |
5 | 11 capturas de pantalla | “Tales pruebas técnicas no fueron ofrecidas con las formalidades establecidas en el artículo 73 del Reglamento de la CNHJ, por lo que su valor indiciario se ve disminuido a no precisarse concretamente lo que pretende acreditar, identificando los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba técnica.” |
Oficio de requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena
(59) Son fundados los agravios del actor relacionados a que fue indebido que la responsable haya utilizado como argumento para excluirlo del listado de registros aprobados de postulantes a congresistas nacionales, que al no haber sido posible obtener datos que revelen que haya tenido alguna labor en favor de la Cuarta Transformación en el distrito federal 15 en la Ciudad de México, fuera conforme a derecho que la Comisión Nacional de Elecciones no aprobara su perfil.
A) Fundamentación y motivación
(60) El artículo 16 de la Constitución general establece en su primer párrafo el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.
(61) En este sentido, la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia al citar la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican la adopción de un determinado acto de autoridad.
(62) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[26]
(63) A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
(64) Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[27]
B) Autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos
(65) La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal comprendido en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general y 2, párrafo 3 de la Ley de Medios pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
(66) En suma, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
(67) En este orden de ideas, para esta Sala Superior, en los asuntos internos de los partidos políticos, como es el supuesto de la elección de los integrantes de sus órganos internos, se debe privilegiar el principio de autoorganización y autodeterminación.
(68) En ese sentido, la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena constituye un documento normativo que busca armonizar las disposiciones estatutarias con la necesidad de garantizar la renovación democrática y periódica de los órganos de dirigencia del partido estableciendo reglas claras respecto de ese proceso de renovación.
(69) En efecto, en la convocatoria se estableció quienes tienen derecho a participar y los requisitos que deben cumplir con la finalidad de que no exista incertidumbre respecto de los elementos esenciales que todos los aspirantes a congresistas deben cumplir.
(70) Por lo tanto, esta Sala Superior considera que en los casos que se involucre el derecho de auto organización de un partido político se debe privilegiar, en la medida de las posibilidades, una decisión que respete su vida interna, ya que, si bien, dicho principio implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, lo cierto es que, la evaluación de los perfiles de las personas que pretendan ocupar un cargo partidista debe contener elementos objetivos de valoración y cumplimiento de los requisitos previstos en su normatividad interna,[28] lo que permite que la participación se realice en condiciones de igualdad y transparencia entre todos los aspirantes.
(71) Al respecto, esta Sala Superior[29] ha señalado que la valoración y sanción de candidaturas constituye un acto complejo que involucra, para los partidos políticos un ejercicio de ponderación sobre los mejores perfiles y su idoneidad, a partir del cual se construye la decisión objetiva y racional, con base en las reglas partidistas, lo que tiene aplicación para espacios de integración partidista, puesto que la decisión que se adopte trasciende a los derechos que tienen al interior del partido la militancia y los simpatizantes.
(72) Por lo que, el margen de apreciación de la documentación aportada por las personas que aspiren a ocupar un cargo partidista debe ser contrastado con los principios contenidos en la normativa partidista, como puede ser los requisitos previstos en la convocatoria al III Congreso nacional ordinario de Morena.
(73) Así, la selección debe ser consistente con las normas internas de Morena bajo parámetros que doten de certeza a quienes participan, ya que el partido político cuenta con diversas alternativas para el efecto de garantizar que las personas aspirantes a ocupar un cargo al interior del partido efectivamente cumplan el imperativo constitucional de que dicho derecho se ejerza de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el partido.
(74) Así, resulta lógico que quien aspire a ser congresista nacional deba cumplir con los requisitos exigidos y conducirse conforme a las responsabilidades u obligaciones establecidas en las normas internas de Morena.
(75) Lo anterior, busca garantizar que el partido sea integrado por personas que cumplan con sus fines encomendados, bajo los principios que enarbola y conforme a sus normas internas.
(76) Dentro de su segundo agravio, el promovente señala que la responsable ilegalmente concluyó que la negativa de su registro se debía a que, de las constancias que acompañaron su solicitud, no se revelaba alguna labor en favor de la cuarta transformación dentro del distrito 15 en la Ciudad de México; sin que para tal efecto haya razonado por qué dicha situación le fue suficiente para considerar que no se ha destacado y consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia del partido.
(77) Máxime que la convocatoria no establece que los elementos para demostrar las labores en favor de la Cuarta Transformación debían presentarse respecto a un ámbito territorial especifico. Por lo que, en el caso, se incorporaron requisitos adicionales a los establecidos en la normativa partidista, lo que implica una vulneración al principio de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica.
a) Oportunidad para cuestionar la falta de requisitos para ser registrado
(78) Al respecto, esta Sala Superior estima, en primer lugar, que el actor se encuentra en aptitud de reclamar las razones por las cuales la responsable negó su registro a la lista de postulantes, ya que si bien la cadena impugnativa que dio origen al presente medio de impugnación ya había conocido sobre dicha temática; lo cierto es que es hasta el acto impugnado que se contraviene en el presente medio de impugnación en el que el promovente tiene conocimiento de las razones por las cuales se le negó el registro.
(79) Lo anterior, pues como se detalló en el apartado de cuestión previa, esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-799/2022 conoció de la negativa por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de incluirlo en la lista de aspirantes registrados a participar en el procedimiento electivo interno; sin embargo, en dicha resolución se concluyó que la CNHJ había variado la litis por lo que se le ordenó dictara una nueva en la que, entre otras cosas, fundamentara y motivara por qué no procedía el registro solicitado.
(80) Siendo la razón por la cual esta autoridad jurisdiccional estima que es el momento procesal oportuno para hacer valer sus agravios relativos a su elegibilidad como postulante a congresista nacional.
b) Hechos no controvertidos
(81) Como una cuestión previa a entrar al estudio del presente agravio, se debe tener como una situación no controvertida el hecho de que el actor se registró válidamente; ello a partir del análisis de las constancias que se incluyen en el expediente[30] y del hecho de que la manifestación del actor al respecto no fue controvertida por la CNHJ desde un primer momento al comparecer ante esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-799/2022.
(82) De igual manera, se debe de tener como un hecho no controvertido que el actor cumplió con los demás requisitos para ser incluido en la lista de postulantes, pues como se verá a continuación, el único requisito que adujo la responsable que no cumplía el promovente era el relativo a la representatividad que éste tiene en la territorialidad que pretende ejercer el cargo de congresista nacional (distrito federal 15, Benito Juárez en la Ciudad de México).
c) Estudio del requisito de territorialidad que aduce la responsable
(83) A partir de lo anterior, es importante tener presentes los requisitos establecidos en la normativa partidista para toda aquella persona que quisiera participar en el III Congreso Nacional Ordinario de Morena.
Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena para la unidad y movilización
BASE QUINTA. DE LA ELEGIBILIDAD
Podrán solicitar su registro para postularse en las asambleas electivas todas las personas protagonistas del cambio verdadero que estén en pleno uso y goce de sus derechos partidarios y que cumplan con los requisitos de esta convocatoria para cada cargo.
Para la integración de los órganos de MORENA se deberá estar a lo dispuesto por los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del Estatuto para lo cual las personas protagonistas del cambio verdadero tendrán las prerrogativas correspondientes y deberán cumplir las disposiciones que, en cada caso apliquen. La Comisión Nacional de Elecciones tomará las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de dichas disposiciones estatutarias.
No podrán postularse las personas que hayan sido candidatas o candidatos de un partido político diverso a MORENA en los procesos electorales federales y locales 2020-2021 y 2021-2022, a menos que hubieren sido postulados por parte de la coalición o candidatura común que MORENA haya encabezado en dichos procesos.
[…]
La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:
a) Formato único de registro con fotografía y firma autógrafa, en el formato que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones, mismo que incluirá la semblanza sobre la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales de la persona aspirante;
b) Copia legible de la credencial para votar vigente por ambos lados, misma que acreditará el domicilio del aspirante en el Distrito Federal Electoral al que aspira a participar.
[…]
c) Para acreditar la calidad de protagonista del cambio verdadero, alguna constancia de afiliación a MORENA. En su caso, conforme a la determinación de la Sala Superior en el SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, los solicitantes podrán aportar las pruebas que consideren pertinentes a efecto de acreditar la calidad de militante, lo cual será analizado por la Comisión Nacional de Elecciones al verificar el cumplimiento de los requisitos;
d) La documentación o archivos digitales que considere para evidenciar su trabajo y compromiso con el Proyecto de la Cuarta Transformación.
[…]
La Comisión Nacional de Elecciones verificará el cumplimiento de requisitos y hará la valoración correspondiente.
Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita la postulación ni genera la expectativa de derecho alguno, salvo el respectivo derecho de información.
El registro de las y los aspirantes podrá ser cancelado o no otorgado, por violación grave a las reglas establecidas en el Estatuto y en esta Convocatoria a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional. Queda estrictamente prohibido que quienes son aspirantes realicen acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de Dirección u otros aspirantes o protagonistas, o en su caso, cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido. La falta a esta disposición será sancionada con la cancelación del registro de aspirante a la candidatura correspondiente y se dará vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Asimismo, las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier otra persona interesada tienen el deber de cuidado del proceso, por o que deberá estar atenta a las publicaciones de los actos y etapas del proceso a través de la página de internet www.morena.org.
BASE SEXTA. REQUISITOS
Todas y todos aquellos que decidan solicitar su registro deberán asumir lo siguiente:
Que las personas dirigentes de MORENA deben coincidir con la estrategia política del partido y tener pleno compromiso de consolidar la Cuarta Transformación de la vida pública de México, lo cual se acredita con hechos y no con palabras. Así ante la posibilidad de que sean electas y electos como dirigentes de alguno de los órganos de nuestro movimiento, antes, deben tener muy claro, se someten a la valoración del partido y que esta tarea requiere de tiempo completo para trabajar en la organización, participación y concientización del pueblo mexicano. No es válido ética, moral y estatutariamente participar, contender, ser electa o elector y no cumplir con la palabra, el compromiso adquirido y las cualidades necesarias.
Que en su quehacer cotidiano son portadoras y portadores de una nueva forma de actuar, basada en valores democráticos y humanistas y no en la búsqueda de la satisfacción de intereses egoístas, personales, de facción o de grupo.
Que su deber es predicar con el ejemplo, convirtiéndose así en dirigentes con reconocimiento y respeto por parte de todas y todos los protagonistas de cambio verdadero y la sociedad civil en general.
Que no participarán ni permitirán ninguno de los vicios de la política neoliberal: el influyentismo, el amiguismo, el nepotismo, el sectarismo, el grupismo, el patrimonialismo, el clientelismo, el uso de recursos para imponer o manipular la voluntad de otras y otros, la corrupción y el entreguismo.
Que rechazarán y de ninguna manera practicarán la denostación o calumnia pública entre miembros o dirigentes de nuestro partido, pues suele ser inducida o auspiciada por nuestros adversarios con el propósito de debilitarnos o desprestigiarnos
Que deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad que marca el Estatuto para el cargo que aspiren, así como estar sujetos a la valoración, determinaciones y resultados de la Comisión Nacional de Elecciones, así como de los diversos procesos señalados en la presente convocatoria.
Debiendo hacerse patente que en el envío o inscripción los procesos de referencia en esta convocatoria, no generan expectativa o certeza de que se obtendrá el cargo que se busca.
Estatutos de Morena
Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):
a. Combatir el régimen de corrupción y privilegios en que se ha fincado la conservación de un régimen político caduco, y rechazar en todos los ámbitos las coacciones que el poder pretenda imponer sobre la libertad y soberanía popular;
b. Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad;
c. Difundir por todos los medios a su alcance información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales de nuestro partido, en especial, de nuestro órgano de difusión impreso Regeneración;
d. Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;
e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;
f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;
g. Cumplir con las responsabilidades políticas y de representación que, en su caso, determinen la Asamblea Municipal o de Mexicanos en el Exterior, distrital, estatal o nacional;
h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.
i. Las demás obligaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 6º Bis. La trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a. al h. del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.
Las tareas fundamentales que realizarán los Protagonistas del cambio verdadero para hacer posible la transformación del país serán las de concientización, organización y defensa del pueblo de México y del patrimonio nacional. Para estar en condiciones de llevarlas a cabo, es imprescindible que nuestro partido exprese lo mejor de la sociedad mexicana y se constituya en sustento para una verdadera transformación democrática del país.
Artículo 7º. Todos los órganos de dirección de MORENA se constituirán buscando garantizar la equidad de la representación, tanto en términos de género, como de edad, origen étnico, actividad, condiciones económicas, sociales y de procedencia (regional, estatal, municipal, comunitaria), así como la diversidad y pluralidad que caracterizan al pueblo de México.
Artículo 8º. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.
Artículo 9º. En MORENA habrá libertad de expresión de puntos de vista divergentes. No se admitirá forma alguna de presión o manipulación de la voluntad de las y los integrantes de nuestro partido por grupos internos, corrientes o facciones, y las y los Protagonistas del cambio verdadero velarán en todo momento por la unidad y fortaleza del partido para la transformación del país.
Artículo 10º. Quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacional) solo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un período de tres años. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.
Artículo 11º. Las y los consejeros nacionales y estatales sólo podrán postularse de manera sucesiva hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a ser consejeras o consejeros nacionales y estatales, en ese mismo nivel, deberán dejar pasar un período de tres años.
Artículo 67º. MORENA se sostendrá fundamentalmente de las aportaciones de sus propios integrantes, quienes, salvo situaciones de desempleo o pobreza extrema, los menores de edad y los residentes en el extranjero, contribuirán con el equivalente a un peso diario, de conformidad con el reglamento respectivo. En el caso de legisladores o representantes populares electos por MORENA, éstos deberán aportar el equivalente entre el cinco y el diez por ciento de sus percepciones totales, (salario, aguinaldo bonos, prestaciones) según se determine, atendiendo los límites establecidos en la normatividad aplicable y por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, el pago podrá ser condonado por éste atendiendo a situaciones excepcionales y plenamente justificadas.
La Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es el órgano responsable de la administración del patrimonio de MORENA, de sus recursos financieros y la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere la legislación electoral.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
h) Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
(84) Del análisis concatenado de la normativa transcrita se puede observar que los requisitos para registrarse en las asambleas electivas son esencialmente:
Ser protagonista del cambio verdadero en pleno uso y goce de sus derechos partidarios.
No haber sido candidata o candidato de un partido político diverso a Morena en los procesos electorales federales y locales 2020-2021 y 2021-2022.
Acompañar la solicitud de los siguientes documentos:
o Formato único de registro con fotografía y firma autógrafa.
o Semblanza sobre trayectoria, atributo ético-políticos y antigüedad en la lucha para las causas sociales.
o Copia de la credencial para votar, que acreditará el domicilio del aspirante en el distrito federal electoral al que aspira participar.
o Constancia de afiliación a Morena o cualquier documento que pruebe su calidad de militante.
o Documentación o archivos digitales que evidencien su trabajo y compromiso con el proyecto de la cuarta transformación.
No violar gravemente las reglas establecidas en el Estatuto y la Convocatoria.
No realizar acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de Dirección u otros aspirantes o protagonistas.
No cometer actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido.
Coincidir con la estrategia política del partido y tener pleno compromiso de consolidar la Cuarta Transformación.
Ser portadoras y portadores de una nueva forma de actuar, basada en valores democráticos y humanistas.
Tener el reconocimiento y respeto por parte de todas y todos los protagonistas de cambio verdadero y la sociedad civil en general.
No participar ni permitir ninguno de los vicios de la política neoliberal.
Rechazar la calumnia pública entre miembros o dirigentes de nuestro partido.
Combatir el régimen de corrupción y privilegios.
Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico.
Difundir información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales del partido.
Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a los y las protagonistas del cambio verdadero y dirigentes del partido.
Aportar regularmente recursos para el sostenimiento del partido.
Apoyar la formación de comités en el territorio nacional y en el exterior.
Cumplir con las responsabilidades políticas y de representación.
Desempeñarse como digno integrante del partido.
No haberse postulado de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones.
Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias.
Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral.
Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
(85) En ese sentido, esta Sala Superior estima que los agravios del promovente relacionados a que la CNHJ invalidó indebidamente su registro son fundados. Ello en atención a que, efectivamente no existe algún requisito en la normativa partidista, o en su caso, la normativa supletoria, que establezca que sea necesario que las personas postulantes demuestren alguna labor en favor del partido en el distrito federal electoral al cual pretenden contender o que demuestren un vínculo político-social destacado y consolidado que fortalezca la estrategia política del partido en dicho distrito.
(86) Por lo que, si la razón fundamental esgrimida por la responsable para tener por no válido el registro del hoy promovente, señaló que no era posible obtener datos que revelaran el vínculo político con la comunidad asentada en el distrito para el cual buscaba participar; es claro que se trata de un requisito adicional a los establecidos en la normativa antes citada.
(87) De ahí que le asista la razón al promovente cuando aduce la violación a los principios de congruencia, objetividad y progresividad, pues el único requisito relacionado con la territorialidad establecido en la normativa partidista, se trata del establecido en la Base Quinta de la convocatoria, que expresamente señala como requisito que se acompañe a la solicitud de registro, una copia legible de la credencial para votar vigente del postulante, que acreditará su domicilio en el distrito federal al que aspira participar.
(88) Situación que es completamente distinta a que se requiera que se acredite un vínculo político con la comunidad asentada en el distrito para el cual se busca participar, pues como se mencionó, ello representa un requisito adicional a los asentados con anterioridad.
(89) Con lo anterior, contrario a lo que sostiene la responsable, esta Sala Superior advierte de la resolución que sí se modificaron las reglas que de manera previa, conocían todos los participantes que decidieron inscribirse en el proceso electivo del partido, por lo que el principio de certeza y seguridad jurídica fueron vulnerados, pues una vez iniciada la fase de validación de requisitos estos fueron ampliados impidiendo a los interesados el cumplimiento de los mismos.
(90) Asimismo, el actuar de la responsable no se ajustó a la normativa estatutaria pues invocó requisitos que no se encontraban previstos ni en el Estatuto o en la Convocatoria con lo que se infringió el principio de legalidad al que también se encuentran sujetos los partidos políticos al momento de emitir cualquier acto que afecte los derechos de la militancia.
(91) Lo anterior, no implica que se haga nugatorio que dentro del régimen interno de los partidos sea válido establecer disposiciones que garanticen que sus candidatos y dirigentes cuenten con una determinada representatividad y respaldo dentro de una territorialidad específica; solo que en el caso específico no se estableció previamente que dicha representatividad sería garantizada previa al registro.
(92) En este sentido es la propia militancia al participar en la asamblea la que está en posibilidad de reconocer o no la vinculación de los respectivos candidatos con una comunidad.
(93) En consecuencia y como se asentó en párrafos anteriores, no es un hecho controvertido que el actor haya acompañado a su solicitud la documentación requerida por la normativa partidista; por lo que si de las constancias que obran en autos se advierte que el formato de solicitud señala que el domicilio del promovente se encuentra en Benito Juárez, es decir, dentro del distrito al que buscó aspirar, es que se concluye que estaba en aptitud de ser registrado en el listado de postulantes. Máxime que dicho domicilio se corrobora con el asentado en su credencial para votar, tal y como se muestra a continuación:
(94) Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que para los cargos de representación sea necesario acreditar una vinculación con la comunidad en la que se busca ejercer el cargo, es decir, que se deba contar con los elementos necesarios para demostrar una territorialidad específica. Ello con el fin de garantizar que la ciudadanía en la circunscripción que corresponda vote efectivamente por las candidaturas, garantizando que quien sea electo representen los intereses reales de la comunidad en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que dicho requisito debe de estar expresamente previsto en la normativa.
(95) Siendo en este caso, la convocatoria respectiva o los estatutos del partido, para evitar que las personas que se busquen postular a los cargos referidos se encuentren en un estado de vulnerabilidad e indefensión, como acontece en el presente asunto.
(96) En consecuencia, esta Sala Superior considera que si bien el cargo partidista al cual busca acceder el promovente cuenta con un multi carácter al tener impacto no solo en el distrito en el que solicitó su registro (Benito Juárez en la Ciudad de México), sino que además impacta a nivel Estatal y Nacional; se hace evidente que si se logró demostrar su vinculación en la Ciudad de México y no existen pruebas en el expediente que demuestren lo contario o que cuente con alguna vinculación en otro Estado de la República, es que se concluye que el actor cumple con los requisitos previstos en la normativa partidista; y, en vía de consecuencia, al ser el único requisito por el que la Comisión Nacional de Elecciones no aprobó su registro, deberá ser considerado válido su registro como candidato en el distrito electoral federal 15, en Benito Juárez, Ciudad de México.
(97) En tales condiciones, ya que es un hecho notorio que la asamblea distrital respectiva tuvo verificativo el día treinta de julio, y al resultar fundado el agravio relativo a la indebida exclusión del promovente en el listado de registros aprobados de postulantes a congresistas nacionales, es que procede revocar la resolución impugnada para los efectos de que se valide su registro y en consecuencia su participación en el referido distrito electoral federal 15, en Benito Juárez, Ciudad de México.
(98) En ese sentido, al haber alcanzado su registro el promovente como candidato, la Comisión Nacional de Elecciones deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente asunto, ponderar los elementos que tiene a su alcance -relacionados con el escrutinio y cómputo de la jornada electoral- para determinar si el actor se encuentra dentro de los primeros cinco lugares de la lista de los resultados de la votación del referido distrito; en su caso, deberá modificar y hacer los ajustes en el listado referido, otorgando al actor los derechos previstos en la Convocatoria y en el Estatuto, y notificar el nuevo resultado a los militantes que, eventualmente, pudieran verse afectados.
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “CNHJ o responsable”.
[3] En lo consecuente, “promovente o actor”.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas hacen alusión al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[5] En adelante, “Ley de Medios”.
[6] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[9] https://lasillarota.com/nacion/2022/7/23/perfilan-reacomodo-en-morena-rumbo-al-2024-regsa-rene-nejarano-385464.html
[10] https://www.jornada.com.mex/2022/07/24/capital/028n1cap.
[11] Mismo que adujo era consultable en el enlace: https://documentos.morena.si/congreso/CDMX-MyH-220722.pdf.
[12] Consultable en el enlace: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2022/CDL/cdlracno.pdf.
[13] Específicamente, la responsable hizo cita de los siguientes párrafos: “Por lo cual, esta Sala Superior reitera que la valoración y sanción de candidaturas constituye un acto complejo que involucra, para los partidos políticos, un ejercicio de ponderación sobre los mejores perfiles y su idoneidad, a partir del cual se construye la decisión objetiva y racional, con base en las reglas partidistas, lo que tiene aplicación para espacios de integración partidista, puesto que la decisión que se adopte trasciende a los derechos que tienen al interior del partido la militancia y los simpatizantes.
Por lo que, el margen de apreciación de la documentación aportada por las personas que aspiren a ocupar un cargo partidista deberá ser contrastada con los principios contenidos en la normatividad del partido político, la cual fue referida por la propia Convocatoria, por ejemplo, respecto del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.
Así, la selección debe ser consistente con los documentos básicos del partido político, bajo parámetros que doten de certeza a quienes participan, ya que el partido político cuenta con diversas alternativas para el efecto de garantizar que las personas aspirantes a ocupar un cargo al interior del partido efectivamente cumplan el imperativo constitucional de que dicho derecho se ejerza de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula Morena.
Resultando lógico que quien aspire a una candidatura deba conducirse conforme a las responsabilidades u obligaciones establecidas en el Estatuto y en los documentos básicos.
En consecuencia, la evaluación al interior del partido para atender las solicitudes de la militancia que pretenda acceder a un cargo partidista, sustentada en el cumplimiento de responsabilidades estatutarias, busca garantizar que el partido sea integrado por personas que cumpla con sus fines encomendados, bajo los principios que enarbola.”
[14] 1. Del universo de personas que solicitaron su registro, se revisan los nombres, así como sus manifestaciones en la semblanza curricular y probanzas aportadas.
2. Se analiza y valora la trayectoria, los atributos ético-políticos, la antigüedad en la lucha por causas sociales y compromiso con el proyecto de la Cuarta Transformación, así como la concordancia del perfil con la estrategia política del partido para las funciones a las que aspira en el Distrito correspondiente. De tal manera que se asegure la consistencia ideológica, se garantice la estrategia política del movimiento y el cumplimiento de las disposiciones estatutarias sobre las cualidades de las dirigencias desde sus postulaciones.
3. Encontrando la necesidad de aprobar al perfil que cuente con un vínculo político social destacado y consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de Morena en dicho distrito. Al tiempo de que los perfiles se adecuen, potencien y consoliden la estrategia integral de nuestro Movimiento a nivel nacional.
4. Del análisis de los aspectos antes descritos, esta Comisión Nacional de Elecciones califica al perfil consignado en esta resolución como no idóneo para fortalecer, potenciar y consolidar la estrategia política de Morena en el Distrito Federal 15, correspondiente a la Ciudad de México, por lo que no es procedente aprobar su solicitud de registro.
En virtud de lo antes expuesto, al momento de valorar y calificar los perfiles de las personas participantes en el proceso de renovación, sin menospreciar la trayectoria del presente perfil, a consideración de esta Comisión se determinó que su perfil no tiene los atributos y trayectoria consolidada para asumir los cargos a los que aspira. Por lo que esta Comisión estima, en uso de sus facultades, que su perfil no es el idóneo para adecuarse a la estrategia política de Morena.
(…)
Bajo esa perspectiva y atendiendo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, esta Comisión Nacional de Elecciones concluye que el perfil de RENÉ JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, no es el idóneo para fortalecer la estrategia política de Morena en el Distrito Federal 15, en la Ciudad de México por lo que no fue procedente aprobar su solicitud de registro, de conformidad con el ejercicio de la facultad discrecional de esta Comisión.
[15] Enlaces que pueden ser consultables en. https://www.jornada.com.mx/2017/09/03/politica/012n1pol, https://newsweekespanol.com/2018/02/concreta-bejarano-apoyo-para-amlo/, https://www.elsoldetijuana.com.mx/local/apoya-rene-bejarano-a-los-candidatos-de-morena-en-bc-3447567.html, https://www.elbravo.mx/bejarano-advierte-riesgo-de-truncar-proyecto-de-amlo-por-division-de-morena/, https://www.eluniversalqueretaro.mx/politica/13-11-2017/pide-bejarano-union-de-la-izquierda, https://www.lajornadadeoriente.com.mx/tlaxcala/izquierda-gane-gubernaturaa-2021-bejarano/, https://noticiasdetampico.mx/ve-bejarano-gane-para-morena-en-tamaulipas/, https://latinus.us/2022/02/16/yo-me-identifico-con-amlo-con-virtudes-y-defectos-dice-rene-bejarano-y-pide-mantener-la-defensa-a-su-gobierno/
[16] Situación que refiere se puede verificar del contenido del artículo contenido en la liga: https://www.lajornadadeoriente.com.mx/puebla/acusan-manipulación-morena/. En donde inclusive se recoge una imagen del comunicado oficial que fue emitido por la página de Facebook MorenaSi, en relación con los hechos.
De igual manera, señala que se puede verificar con la nota de “La Jornada de Oriente” en la que señala que en la cuenta oficial del Comité Ejecutivo Nacional de Morena en Twitter (@PartidoMorenaMx) se informó que la página del partido había sufrido intervenciones indebidas y ataques cibernéticos. Cuestión que señala se puede verificar en el siguiente enlace: https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1550928917686624259.
Finalmente, aduce que en el cao del portal de Aristegui Noticias, en la nota de veintitrés de julio se desprende que Morena denunció ataques a su página web y estaban trabajando para restablecerla. Tal cual y se puede ver en la liga https://aristeguinoticias.com/2307/mexico/morena-denuncia-ataques-a-su-pagina-web-trabajan-para-restabllecerla/.
[17] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Jurisprudencia 43/2002 emitida por esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[19] Jurisprudencia 12/2001 emitida por esta Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[20] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[21] Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[22] Sustentando sus agravios en el contenido de las notas periodísticas de “La Silla Rota” de veintitrés de julio de encabezado “Perfilan reacomodo en Morena rumbo al 2024” y del diverso del sitio de “La Jornada” con el titular “Depura Morena lista de aspirantes al Congreso Nacional por tercera vez” de veintiséis de julio.
[23] Señalando para su dicho se podía verificar con: 1) el contenido del artículo de “La Jornada de Oriente” de veinticuatro de julio, identificada con el título “Acusan manipulación del listado de aspirantes a consejeros de Morena; nos hackearon, arguye el CEN”; 2) la publicación contenida en la cuenta oficial del Comité Ejecutivo Nacional en Twitter, de veintitrés de julio; 3) el artículo de veintitrés de julio, obtenido del portal del sitio “Aristegui Noticias” con la nota de encabezado “Morena denuncia ataques a su página web”.
[24] Consultable en: https://documentos.morena.si/congreso/CDMX-MyH-220722.pdf
[25] Se revocó la resolución entonces impugnada para el efecto de que la CNHJ valorara toda la documentación presentada por el actor para solicitar su registro, así como a requerir a la Comisión Nacional de Elecciones que le remitiera el documento, o en su caso, le informara las razones, motivos y fundamentos por los que determinó que no procedía el registro solicitado a efecto de realizar una revisión de estos y determinar su legalidad y constitucionalidad.
[26] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. Párrafo 141.
[27] Es aplicable la tesis de jurisprudencia, con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.
[28] En los Lineamientos de la Regulación de Partidos Políticos, la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia reconocen que los partidos deben poder seleccionar líderes partidistas y candidatos a posiciones de elección popular, libres de interferencia de las autoridades electorales. Sostienen que resulta necesario que los partidos políticos contemplen en sus normas estatutarias “requisitos claros y transparentes para la selección de candidaturas” (párr. 113, traducción libre). Consultable en: https://www.osce.org/odihr/77812?download=true
[29] SUP-JDC-612/2022.
[30] Situación que se puede corroborar con el acuso del envío de la solicitud de registro para la postulación en las asambleas distritales rumbo al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en el cual se asienta el nombre del actor (René Juvenal Bejarano Martínez), el distrito al que se postuló (15, Benito Juárez), la fecha (06/07/2022), entidad (Ciudad de México) y folio (15822). Además de la solicitud de registro para congresista nacional de Morena del actor. Consultables a fojas 95 y 96 de las constancias de trámite remitidas por la responsable.