JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1032/2015
ACTOR: LUIS ANTONIO CHE CU
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1032/2015, promovido por Luis Antonio Che Cu, por propio derecho, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, a fin de impugnar la sentencia de desechamiento dictada, el veinte de mayo de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano identificado con la clave de expediente TEEC/JDC/11/2015, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Campeche.
2. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó los “[…] LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”.
3. Constancia de registro. El trece de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió, el acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL REGISTRO DE CANDIDATOS A GOBERNADOR DEL ESTADO PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”, en el cual, entre otras cuestiones, aprobó el registro de Luis Antonio Che Cu, como candidato independiente.
4. Determinación CG/04/2015. El treinta de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el acuerdo “[…] POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y, EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”.
5. Acuerdo CG/06/2015. El treinta de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el acuerdo “[…] POR EL QUE SE DETERMINA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRÁN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”.
6. Consulta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche. El veintinueve de abril de dos mil quince, el enjuiciante, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche, presentó un escrito de consulta, el ante la Oficialía de Partes de la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de Campeche.
7. Contestación a la consulta. Mediante oficio clave PCG/1047/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, suscrito por la Presidenta del Consejo General del citado instituto, dio contestación a la consulta realizada por el actor, en el cual explica cómo se determinó el financiamiento público para candidatura independiente, así como los topes máximos de campaña.
8. Juicio ciudadano local. El ocho de mayo de dos mil quince, Luis Antonio Che Cu promovió, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, a fin de impugnar la determinación contenida en el oficio clave PCG/1047/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, suscrito por la Presidenta del Consejo General del citado instituto, en el cual explica cómo se determinó el financiamiento público para candidatura independiente, así como los topes máximos de campaña.
El aludido medio de impugnación local quedó radicado en el expediente identificado con la clave TEEC/JDC/11/2015.
9. Sentencia impugnada. El veinte de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche dictó sentencia en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEC/JDC/11/2015, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisprudencia y Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Campeche, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción IX, 88.1 y 88.3 de la Constitución Política del Estado de Campeche; 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 621, 631, 633, fracción III, 755, 757y 758 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Campeche, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por medio del cual el Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente a través de su Representante Propietario el Ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, se pronuncia en contra del oficio número PCG/1047/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, signado por la Maestra Mayra Fabiola Bojórquez González , Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO. Procedencia del Juicio. Previo al estudio de fondo del presente asunto, este Tribunal Electoral se encuentra legalmente facultado para analizar en cualquier tiempo, pero sobre todo, preferentemente a cualquier otra cuestión, si se configura alguna de las casualidades de improcedencia contenidas en el artículo 645 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es prioritario.- - - - -
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia numero 5 (cinco), que sentó la Sala Central, Primera Época del Tribunal Federal Electoral, reconocida por el actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se enuncia:- - - - - - - - - - - - - - -
“…CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, es necesario puntualizar que las causales de improcedencia pueden ser más o menos notorias y manifiestas, o desprenderse de forma indiscutible, según las condiciones particulares de cada asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, la decisión del órgano jurisdiccional de tener por actualizada una causal de improcedencia para fundar el desechamiento de una demanda, supondrá que la autoridad judicial con la lectura del escrito de demanda y sus anexos, la considere probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos sobre los que descansa, están probados con elementos de juicio indubitables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ahí que, cuando el Tribunal observe la existencia y actualización de cualquier causal de improcedencia, la consecuencia lógica jurídica que deriva de tal situación, no puede ser otra más que, abstenerse de resolver el fondo del asunto y desechando la demanda de que se trate, para evitar que el procedimiento se prolongue de manera injustificada, tanto para el órgano resolutor, como para las partes involucradas, pues de ningún modo la autoridad jurisdiccional podría analizar y decidir sobre la sustancia de la controversia sometida a su jurisdicción. - - - - - -
Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral determina que debe desecharse de plano la demanda del Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente, quien a través de su Representante Propietario el Ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, el ocho de mayo de dos mil quince, acudió a combatir un acto derivado de otro ampliamente consentido, en atención a las siguientes consideraciones. De conformidad con el artículo 645, fracción 11, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnada se hubiere consentido expresamente, así como también dispone que hay consentimiento cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo entrañen; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión. - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el consentimiento existe por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La finalidad de esta improcedencia es establecer una seguridad jurídica del acto o resolución emitido por la autoridad electoral, sujetando a un término los casos que pueden ser impugnados, ya que de no existir, ocasionaría que en cualquier tiempo se estaría en la posibilidad de lograr la revocación, modificación o insubsistencia del acto de la autoridad administrativa electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal razón, el legislador dio a la inactividad del particular el carácter de consentimiento tácito, independientemente de cualquiera que haya sido la causa que lo originó, preceptuando la preclusión del derecho.- - -
En este tenor, si luego que se entiende consentida una determinación, se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa y necesaria de aquella, el juicio resultará improcedente sobre la base lógica de que el acto consentido (el primero) no es solamente la fuente del derivado, sino el eje principal de la decisión para la emisión del ulterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo hasta aquí expuesto se tiene que, en el caso concreto, el hoy Candidato Independiente, Ciudadano Luis Antonio Che Cu, acude a controvertir el oficio número PCG/1047/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Maestra Mayra Fabiola Bojórquez González, Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche,2 en cuyos términos la autoridad administrativa electoral da contestación a los diversos escritos de fechas veintisiete y veintiocho de abril de dos mil quince, suscritos por el Ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, Representante Propietario del Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente, ante los cuales en esencia, la autoridad administrativa electoral local respondió: - - - - - - - - - - - - - -
2 Visible de foja 168 a foja 170 de los autos.
Los criterios que utilizó ese Instituto para otorgar el financiamiento público a los Candidatos Independientes fue conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y con base a lo establecido en los artículos 222 a 234 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, es decir el financiamiento otorgado a las Candidaturas Independientes, es conforme a lo exigido a la materia que nos rige.-
En atención a lo anterior, no es posible otorgarle al Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente, los recursos asignados a las demás Candidaturas Independientes, aun cuando no hayan obtenido su registro como tal, ya que la autoridad electoral estaría incurriendo en actos de ilegalidad y esta solo puede hacer lo que la ley le permite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fundamento en el artículo 416 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en la determinación de los topes máximos de gastos de campaña aplicará la siguiente regla: para la elección de Gobernador a más tardar el día último de enero del año de la elección determinará el tope máximo de gastos de campaña, que será la cantidad equivalente al 20% del total del financiamiento público asignado a los Partidos Políticos para el año de la elección. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la determinación de improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, se sustenta en actos previos, a saber: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se verificó la Décima Primera Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche,3 en la que se dio a conocer la Convocatoria a Elecciones para el Proceso Electoral Ordinario 2014- 2015.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3 Consultable de fojas 122 a 167 de los autos.
El catorce de enero de dos mil quince, la Consejera Presidenta, Ciudadana Maestra Mayra Fabiola Bojórquez González y la Secretaria Ejecutiva, Ciudadana Licenciada Ingrid Renée Pérez Campos, con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, hicieron entrega de la Constancia que acredita como “Aspirante a Candidato Independiente”, al Ciudadano Luis Antonio Che Cu, al cargo de elección popular de Gobernador del Estado, adquiriendo así, derechos y obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El treinta de enero de dos mil quince, en la Primera Sesión Ordinaria celebrada el día treinta de enero de dos mil quince, se aprobó por unanimidad de votos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el acuerdo número CG/04/2015, POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y EN SU CASO LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015,4 en el cual el monto total del Financiamiento para los Gastos de Campaña fue de $1’028,884.07, misma que se dividió en cuatro partes asignadas a las Candidaturas Independientes de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Juntas Municipales, por lo cual, a cada elección le correspondió un monto de $257,221.02, en el caso, al Candidato a Gobernador, se le entregó un total de $257, 221.02, cantidad que fue suministrada en tres partidas mensuales durante el periodo de campaña y que de las cuales cada mensualidad fue de $87,740.34, haciendo el monto total asignado para el Gasto de Campaña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4 Perceptible Visible de foja 39 a foja 63 de los autos.
Mediante oficio número PCG/575/2015, la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral, hizo entrega al Ciudadano Luis Antonio Che Cu, de la Constancia de Registro que lo acredita como Candidato Independiente para contender al cargo de Gobernador del Estado de Campeche en el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2014-2015.
El trece de marzo de dos mil quince, el Ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, recepcionó el oficio número PCG/533/2015,5 signado por la Ciudadana Licenciada Ingrid Renée Pérez Campos, Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en el cual se hacía sabedor del monto del Financiamiento que le correspondía al Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente para realizar su campaña electoral, así como también, le adjuntó copias certificadas de los acuerdos números CG/04/2015, y CG/06/2015, para su conocimiento, oportuno cumplimiento y para todos los efectos legales a que haya lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5 Observable de foja 112 a foja 116 de los autos.
Mediante oficio número PCG/560/2015,6 de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, también le informó de nueva cuenta el monto del Financiamiento Público otorgado para sus Gastos de Campaña y de igual forma le remitió nuevamente copias certificadas del acuerdo número CG/04/2015, POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y EN SU CASO LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, para su conocimiento, oportuno cumplimiento y todos los efectos legales a que haya lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6 Contemplable de foja 117 a foja 119 de los autos.
Mediante oficios denominados, 01,02 Y 037 de fechas veintisiete y veintiocho de abril de dos mil quince, respectivamente, dirigidos a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral, el Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente a través de su Representante Propietario el Ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, solicitó, entre otras cosas se le informara de la ministración del Financiamiento Público de las Prerrogativas de Gastos de Campaña para Candidatos Independientes a Gobernador, Diputados, Ayuntamiento y Juntas Municipales, como se distribuyeron estos recursos, el monto de las partidas mensuales entregadas y los criterios que se establecieron para asignar dichos recursos a los Candidatos Independientes con registro. - - - - - - - - - -
7 Visible de foja 34 a foja 38 de los autos.
Por oficio número PCG/1047/2015,8 de fecha cinco de mayo de dos mil quince, signado por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral, se le dio respuesta al Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente, a todas y cada una de sus preguntas formuladas, así como también, se le informó que no le podían entregar el Financiamiento que se designó a las Candidaturas Independientes que no se registraron. - - - - - - - - - - - -
8 Consultable de foja 168 a foja 170 de los autos.
El día ocho de mayo de dos mil quince, el Ciudadano Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente a través de su Representante Propietario el Ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, presentó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Campechano,9 ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9 Perceptible a fojas 22 y 23 de los autos.
Luego entonces, si el hoy Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, estimaba que se le estaba violando alguno de los derechos que ahora reclama en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Campechano, alegando sustancialmente como agravios:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los criterios que aplicó la autoridad electoral administrativa vulneran los principios de equidad y proporcionalidad en la contienda electoral, porque con los recursos irrisorios asignados al candidato independiente a gobernador no le permite contar con los dineros suficientes para realizar o efectuar una campaña electoral que pueda abarcar todo el territorio del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es un hecho notorio y evidente que no es la misma circunstancia recorrer todo el Estado de Campeche haciendo campaña, que cuenta con once municipios, que recorrer una pequeña comunidad o pequeñas comunidades en un territorio pequeño de una junta municipal, o de un distrito electoral o de un municipio pequeño, por ejemplo, Tenabo, por lo que es evidente que no existe igualdad de oportunidades en el acceso al financiamiento público. - - - - - - - - - - -
Con la cantidad asignada a nuestro candidato independiente de $257,221.00 para toda la campaña electoral, resulta evidente que si se podría llevar a cabo una campaña en forma en tratándose de una candidatura a una junta municipal, verbigracia, Seybaplaya o Sabancuy, que son juntas municipales cuya extensión territorial son pequeñas, empero, invertir esa misma cantidad en una campaña a gobernador que abarcara todo el Estado de Campeche, resulta ser a todas luces irrisoria, desproporcional, inequitativa e inconstitucional, en virtud de violar los derechos humanos que comprende los derechos políticos de ser votado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es imposible que una candidatura independiente a una diputación local de dos meses, de un solo Distrito sea proporcional a una candidatura independiente para gobernador de tres meses, y mucho más desproporcional seria que una candidatura independiente a una Junta Municipal tuviera acceso a ese mismo recurso. - - - - - - - - - - -
Los recursos entregados a una candidatura independiente a gobernador son insuficientes, inequitativos, desiguales y hasta discriminatorios para llevar a cabo una campaña digna y por otro lado se otorga un recurso excedente a candidaturas independientes de diputados o juntas municipales, criterios aplicados por -el Instituto Electoral del Estado de Campeche que dejan en desventaja e inequidad a candidatos- de otros partidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No existe igualdad de condiciones en esta contienda electoral. - - - -
Los criterios aplicados por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, así como los artículos en que fundamentó su actuación, contradicen en todos sentidos, y van en contra del artículo 1 de nuestra Constitución Política, así como contradicen lo establecido en el Pacto y Convención señalados en el párrafo anterior, al no permitir igualdad de condiciones en la contienda electoral, en el aspecto del financiamiento público, al advertirse una desigualdad y desproporcionalidad, habida cuenta que si la cantidad de $257,221.00 se destinó a una campaña para nuestro representado LUIS ANTONIO CHE CU a gobernador esa misma cantidad de $257,221.00 se destinó a una campaña a candidato a diputado local por Carmen por el XI Distrito Electoral del candidato Rodolfo Marín Hernández por $257,221.00- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actuación de la autoridad electoral administrativa resulta totalmente inconstitucional, rompe con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, Civiles y Políticos y por ende solicitamos a ese Tribunal Electoral del Estado declarar dicha inconstitucionalidad y ordenar se nos otorgue los recursos suficientes e indispensables que no se ejercieron para las otras candidaturas independientes para llevar una campaña electoral digna, basada en los principios de proporcionalidad y equidad. máxime que nos encontramos a menos de un mes de la jornada electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es evidente de las documentales públicas y privadas transcritas, a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme a los artículos 656 fracción III y 663 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, 14, párrafos 1, inciso b) y 5, 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medíos de Impugnación en Materia Electoral, que el Candidato Independiente Luis Antonio Che Cu, tuvo la oportunidad de controvertir esas circunstancias relativas a que los recursos entregados a una Candidatura Independiente a Gobernador, resultan ser insuficientes. inequitativos, desiguales y hasta discriminatorios para llevar a cabo una campaña digna y que por otro lado se le otorgara un recurso excedente a las Candidaturas Independientes de Diputados o Juntas Municipales, ello, dentro del plazo legal de cuatro días conforme al artículo 641 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que a la letra dispone:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“... Artículo 641.- Los medios de impugnación, previstos en esta Ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento ...”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, enterado del Financiamiento Público otorgado para el desarrollo de su campaña electoral, estuvo en aptitud de accionar e interponer el medio de impugnación que estimara conveniente a su pretensión, plazo legal que comenzó a computarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del oficio número PCG/533/2015, signado por la Ciudadana Licenciada Ingrid Renée Pérez Campos, Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, esto es el trece de marzo de dos mil quince, - - - - - - - - - - -
En el cual se hacía sabedor del monto del Financiamiento que le correspondía como Candidato Independiente para realizar su campaña electoral, así como también, le fueron adjuntadas copias certificadas de los acuerdos números CG/04/2015, y CG/06/2015, para su conocimiento, efectivo y oportuno cumplimiento y para todos los efectos legales a que hubiese lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo que se concluye que el plazo de cuatro días improrrogables comenzó a correr a partir del día el trece de marzo de dos mil quince y feneció el diecisiete de marzo del mismo año, poseyendo los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, para ejercer su derecho a la impugnación en salvaguarda de sus intereses, en términos de los artículos 639, 641 Y 645, fracción 11,de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que a la letra prevén.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ ... Artículo 639.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ ... Artículo 641.- Los medios de Impugnación, previstos en esta Ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ ... Artículo 645.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el Interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, al ser los plazos los lapsos temporales dentro de los cuales es oportuna y procedente la realización de determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales, el Candidato Independiente Luis Antonio Che Cu, estaba obligatoriamente sujeto a ejercer la carga de la impugnación dentro del plazo otorgado por la Ley, e impedir la firmeza del monto del Financiamiento Público fijado para los Gastos de su Campaña Electoral, que fueron asignados por la autoridad administrativa electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, no lo hizo, pues fue hasta el ocho de mayo de dos mil quince, que el Ciudadano Luis Antonio Che Cu, a través de su Representante Propietario promovió el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Campechano, habiendo transcurrido cincuenta y seis (56) días posteriores o en demasía a aquel en que fue debidamente enterado del acto que ahora reclama. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inclusive, en un estudio más favorable al Ciudadano Luis Antonio Che Cu, si este órgano jurisdiccional tomara en consideración que la recepción del oficio número SECG/560/2015,10 fue con fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, en el cual la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, le informó de nueva cuenta al Candidato Independiente, el monto del Financiamiento Público otorgado para sus Gastos de Campaña, anexándole nuevamente copias certificadas del acuerdo número CG/04/2015, POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y EN SU CASO LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, luego entonces, se demuestra a todas luces que el término para inconformarse comenzó a computarse a partir del día diecisiete de marzo de dos mil quince y feneció el veintiuno del mismo mes y año, es decir, el promovente gozó de los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo del año en curso, para ejercer su derecho a la impugnación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10 Consultable de foja 117 a 119 de los autos.
Sin embargo, esto no sucedió, pues fue hasta el ocho de mayo del presente año, en que el Ciudadano Luis Antonio Che Cu, promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Campechano, por lo tanto, transcurrieron cincuenta y tres (53) días en demasía a aquél en que de nueva cuenta fue debidamente enterado para controvertir el acto que ahora motiva la presente causa, ello en términos de los articulas 639, 641 Y 645, fracción 11, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, expuestos con antelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Téngase a los oficios números PCG/533/2015,11 y PCG/560/2015,12 como documentos públicos a los que se les concede, valor probatorio pleno, en razón de ser documentos expedidos por una autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia y de no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ellos se consignan, de conformidad con los articulas 656, fracción 111 y 663 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, 14, párrafos 1, 2, inciso b) y 5, 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.- -
11 Visible de foja 112 a foja 116 de los autos.
12 Consultable de foja 117 a foja 119 de los autos.
En consecuencia, resulta que la presunta violación a los Derechos Político-Electorales ahora reclamados debió ejercitarse como tiempo límite el día veintiuno de marzo de dos mil quince y no ahora que han transcurrido más de cincuenta y tres (53) días y que se encuentra fuera del plazo legalmente establecido para ello, conforme al artículo 641 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral, considera procedente el desechamiento del medio de impugnación interpuesto en contra de lo vertido en el oficio número PCG/1047/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, signado por la Maestra Mayra Fabiola Bojórquez González, Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, al ser un acto derivado de otro ampliamente consentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al no interponer en tiempo y forma el medio de tutela previsto en la Ley, toda vez que queda demostrado en autos que fue debidamente enterado del monto total asignado al Candidato Independiente para el Financiamiento de la Campaña a Gobernador del Estado de Campeche, sin inconformarse dentro del plazo perentorio, revelando así su conformidad con tal determinación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto y fundado en los articulas 639, 641 Y645, fracción 11, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVE
PRIMERO: Se desecha de plano el medio de impugnación promovido por el Candidato Independiente Luis Antonio Che Cu, por los razonamientos vertidos en el CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO: En su oportunidad, archivese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la sentencia mencionada en el apartado nueve (9), del resultando que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil quince, Luis Antonio Che Cu presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintiocho de mayo de dos mil quince, se recibió, en la Oficialía de Partes Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el oficio PTEEC/107/2015 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, mediante el cual remitió escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.
La citada Sala Regional integró, con el escrito de demanda, así como diversas constancias relacionadas con el presente juicio, el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-102/2015.
IV. Acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, se declaró incompetente para conocer del mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, motivo por el cual determinó remitir el expediente respectivo a esta Sala Superior.
V. Recepción de expediente en esta Sala Superior. El veintinueve de mayo de dos mil quince, el actuario adscrito a la Sala Regional presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF/SRX/SGA-1224/2015, por el cual remitió el cuaderno de antecedentes número SX-102/2015.
VI. Turno a Ponencia. En proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1032/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Antonio Che Cu.
El mismo día, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
VIII. Admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Asimismo declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Antonio Che Cu, candidato independiente a Gobernador del Estado de Campeche, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, a fin de impugnar la sentencia de desechamiento dictada el veinte de mayo de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano identificado con la clave de expediente TEEC/JDC/11/2015.
Por ende, es claro que el conocimiento y resolución del juicio al rubro indicado, corresponde al ámbito de competencia de esta Sala Superior de este Tribunal Electoral, al ser una controversia que se vincula con elección de candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Campeche.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, inciso e), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica el acto controvertido; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; 7) Ofrece pruebas, y 8) Asienta su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el miércoles veinte de mayo de dos mil quince y notificada personalmente, al actor, el mismo, tal y como se constata con la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” y el “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, que obran a fojas doscientas cinco a doscientas seis, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano identificado con la clave TEEC/JDC/11/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente del juicio en que se actúa.
Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del jueves veintiuno al domingo veinticuatro de mayo de dos mil quince, conforme a lo previsto en el numeral 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el Estado de Campeche, actualmente, se está llevando a cabo el procedimiento electoral local ordinario, con el cual está vinculada, de manera inmediata y directa, la sentencia impugnada.
En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el sábado veintitrés de mayo de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, es promovido por Luis Antonio Che Cu, por propio derecho, en su calidad de candidato independiente a Gobernador de Campeche, con lo cual se cumple el requisito de legitimación prevista en los artículos 13, párrafo 1, fracción III, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. En el particular, a juicio del suscrito Magistrado Instructor, el actor Luis Antonio Che Cu tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, dado que impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano identificado con la clave de expediente TEE/JDC/11/2015, en la que declaró desechar de plano la demanda el medio de impugnación que hizo valer el ahora actor, dado que se actualizó la causal de improcedencia consistente en su presentación extemporánea.
En concepto del actor, la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada, debido a que, en su concepto, no se actualiza la aludida causal de improcedencia; por tanto, para el suscrito Magistrado, está satisfecho el requisito de interés jurídico del demandante, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedibilidad, porque en la legislación aplicable del Estado de Campeche y en la federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia ahora controvertida; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del medio de impugnación en que se actúa.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
[…]
AGRAVIOS:
En los considerandos de la sentencia que emitió el Tribunal Electoral de Campeche dice que “en el caso concreto el hoy candidato independiente ciudadano Luis Antonio Che Cu, a través de su representante legal, acude a controvertir el oficio número PCG/1047/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitido por la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en cuyos términos la autoridad da contestación a los diversos escritos de fechas veintisiete y veintiocho de abril de dos mil quince, suscritos por el ciudadano Julián Ramón Navarrete Sierra, representante propietario del ciudadano Luis Antonio Che Cu, candidato independiente a la gubernatura del Estado de Campeche.
Sigue señalando la autoridad responsable que es evidente de las documentales públicas y privadas transcritas, a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme a los artículos 656 fracción III y 663 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, 14 párrafos 1, inciso b) y 5, 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral, que el candidato independiente Luis Antonio Che Cu tuvo la oportunidad de controvertir esas circunstancias relativas a que los recursos entregados a una candidatura independiente a gobernador resultan ser insuficientes, inequitativas, desiguales y hasta discriminatorios para llevar a cabo una campaña digna y que por otro lado se le otorgara un recurso excedente a las candidaturas independientes de diputados o juntas municipales, ello, dentro del plazo legal de cuatro días conforme al artículo 641 de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado de Campeche. Es decir, enterado del financiamiento público otorgado para el desarrollo de su campaña electoral, estuvo en aptitud de accionar e interponer el medio de impugnación que estimara conveniente a su pretensión, plazo legal que comenzó a computarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del oficio número PCG/533/2015, signado por la secretaría ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, esto es el trece de marzo de dos mil quince.
En el cual se hacía sabedor del monto del financiamiento que le correspondía como candidato independiente para realizar su campaña electoral, así como también le fueron adjuntadas copias certificadas de los acuerdos números CG/04/2015 y CG/06/2015, para su conocimiento, efectivo y oportuno cumplimiento y para todos los efectos legales a que hubiese lugar.
De lo que se concluye que el plazo de cuatro días improrrogables comenzó a correr a partir del día trece de marzo de dos mil quince y feneció el diecisiete de marzo del mismo año, poseyendo los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, para ejercer su derecho a la impugnación en salvaguarda de sus intereses, en términos de los artículos 639, 641 y 645, fracción II de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales de Campeche. Por consiguiente, al ser los plazos los lapsos temporales dentro de los cuales es oportuna y procedente la realización de determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales, el candidato independiente Luis Antonio Che Cu, estaba obligatoriamente sujeto a ejercer la carga de la impugnación dentro del plazo otorgado por la Ley, e impedir la firmeza del monto del financiamiento público fijado para los gastos de su campaña electoral, que fueron asignados por la autoridad administrativa electoral. Sin embargo, no lo hizo pues fue hasta el ocho de mayo de dos mil quince, que el ciudadano Luis Antonio Che Cu, a través de su representante propietario promovió el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano campechano, habiendo transcurrido cincuenta y seis días posteriores o en demasía, a aquel en que fue debidamente enterado del acto que ahora reclama.
Sigue señalando el Tribunal Electoral del Estado de Campeche que inclusive, en un estudio más favorable al ciudadano Luis Antonio Che Cu, si este órgano jurisdiccional tomara en consideración que la recepción del oficio número SECG/560/2015, fue con fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, en el cual la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, le informó de nueva cuenta al candidato independiente, el monto del financiamiento público otorgado para sus gastos de campaña, anexándole nuevamente copias certificadas del acuerdo número CG/04/2015, por el que se determina el monto del financiamiento público para los partidos políticos; agrupación política estatal y en su caso los CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, luego entonces, se demuestra a todas luces que el término para inconformarse comenzó a computarse a partir del día diecisiete de marzo de dos mil quince y feneció el veintiuno del mismo mes y año, es decir, el promovente gozó de los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo del año en curso, para ejercer su derecho a la impugnación. Y que por todo lo expuesto y fundado se resuelve desechar de plano el medio de impugnación promovido por el candidato independiente Luis Antonio Che Cu, por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de este fallo.”
Nosotros consideramos que la sentencia de 20 de mayo que se pelea ahora es totalmente rigorista y discriminatoria hacia el pueblo indígena maya de Campeche. Y que no tiene razón ese tribunal electoral.
Por primera vez en la historia local la lucha del pueblo CAMPESINO maya que se ha abocado en obtener beneficios materiales, sociales, económicos y culturales para los que viven en esta hermosa tierra campechana, es decir mejorar sus condiciones humanas de vida, se ha cristalizado al obtener su líder del FRENTE CAMPESINO E INDÍGENA “EMILIANO ZAPATA”, A.C. FRECIEZ, la oportunidad de llegar a la gubernatura de Campeche con mucho esfuerzo, sacrificios, peleas dignas. Y la sociedad campechana en general ha sido testigo de nuestra lucha diaria al exigir, que ya no pedir a las autoridades federales, estatales, municipales recursos para implementar programas sociales para mejorar la vida miserable que viven los mayas de esta tierra. Esto es un hecho notorio y evidente en nuestra sociedad campechana.
No hay igualdad entre un ciudadano común y corriente campechano y un indígena maya porque éste mayormente no sabe leer ni escribir, ni hablar en español. No tiene preparación académica, su preparación es en la vida misma.
Y esto lo debe saber el Tribunal electoral de Campeche ya que en el expediente obran los oficios que dirigimos a las autoridades electorales locales y en los cuales se puede observar el papel que ostenta la efigie de EMILIANO ZAPATA y el candidato independiente que ahora pelea esta injusta y discriminatoria sentencia de ese tribunal representa AL FRENTE CAMPESINO E INDÍGENA EMILIANO ZAPATA, A.C., circunstancia que ese honorable tribunal electoral pasó por alto.
Encontramos que ese HONORABLE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ha sostenido que para garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencias de los que son titulares sus integrantes, las autoridades jurisdiccionales deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos y en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda (Jurisprudencia 10/2014).
En la Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral indígena versión ejecutiva, publicada por el Tribunal Electoral del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, se establece claramente en su regla número 3 que tratándose de asuntos en los que están involucrados comunidades indígenas, en el caso particular, el pueblo maya, A TRAVÉS DE EL FRENTE CAMPESINO E INDÍGENA EMILIANO ZAPATA, A.C., se deben FLEXIBILIZAR las reglas que rigen generalmente a los juicios electorales y por ello, son admisibles las promociones de terceros ajenos a las controversias que proporcionan información importante para los tribunales.
A nivel internacional, particularmente en los casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una práctica común admitir y citar en sus resoluciones escritos de amigos de la corte (omicus curiae) estas aportaciones de personas expertas, pueden ser una fuente importante de información y dar mayores elementos para sustentar una resolución respecto al derecho electoral indígena.
La regla cinco nos favorece a los mayas de este Estado, ya que establece que hay que respetar el derecho a la autoadscripción y la importancia de la pertenencia comunitaria. En los juicios electorales, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas específicas que la regulen (jurisprudencia 12/2013) Lo anterior implica que la autoridad judicial no debe exigir pruebas para acreditar la calidad de indígena con que se ostenta un promovente.
LA AUTOADSCRIPCIÓN ES EL RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO O EXPRESO QUE HACE EL PROMOVENTE DE UN JUICIO, ACERCA DE SU IDENTIDAD INDÍGENA Y NO REQUIERE DE PRUEBAS ADICIONALES, PUES LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN QUIEN PONGA EN DUDA ESA CALIDAD.
En la Jurisprudencia 4/2012, la Sala Superior estableció que es suficiente con que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad, con el objetivo de tutelar sus derechos conforme a las normas constitucionales y comunitarias respectivas.
En la regla 7 DEFENSA JURÍDICA EFECTIVA, se establece en la Guía que la defensa jurídica efectiva es un derecho fundamental indispensable para la plena vigencia de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. Ello requiere adoptar medidas efectivas para garantizar una adecuada defensa especializada en la materia electoral, lo que permite a su vez garantizar el pleno acceso a la jurisdicción del Estado y la igualdad de las partes materiales de la controversia.
Si bien es cierto que existe un dogma o máxima en el campo del Derecho, que dice que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, en el caso particular, nosotros, los indígenas, por nuestra idiosincrasia y nivel social, cultural, educativo, y NUESTRA VULNERABILIDAD que RECONOCE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ignorábamos totalmente los tiempos exactos de la defensa en materia electoral, como se constituye en este caso concreto, ignoramos la exactitud de la ley de los tiempos que exige para interponer ante el Tribunal Electoral el medio de defensa como lo es el juicio para la protección de los derecho político electorales, y desde el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, IEEC, su directora y el personal nos debieron informar que nosotros contábamos con cierto tiempo, que ahora sabemos son de cuatro días, como lo dice el artículo 641 de la ley que rige los procesos electorales y los derechos, o recomendarnos con un abogado en defensa electoral o de defensa de los derechos electorales indígenas, ES DECIR, SE DEBIÓ ADOPTAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA GARANTIZAR UNA ADECUADA DEFENSA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA ELECTORAL, Y ESTO NUNCA SUCEDIÓ, por lo que se nos dejó en completo estado de indefensión causándonos una inequidad en la contienda electoral que se lleva a cabo en el Estado, y que culmina el próximo siete de junio.
Por nuestra condición humilde, situación económica; social y cultural, las Reglas de Brasilia incorporan el concepto de asistencia legal y defensa pública (artículos 28-31) así como el derecho al intérprete (artículo 32) Además en el artículo 9 se destaca que las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que puedan fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.
Obviamente, los MAGISTRADOS integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Campeche ignoran la existencia de esta Guía de Actuación para juzgadores en materia de derecho electoral indígena, ya que debieron advertir por ser un hecho notorio, palpable, que el promovente representa a la comunidad indígena maya de Campeche, y debieron ser flexibles a la hora de dictar su sentencia definitiva y darnos la razón en nuestra pretensión y causa de pedir, lo que no sucedió.
Así mismo, los 1 y 25 de la CADH establecen el deber de los Estados de respetarlos derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, así como de establecer un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la CPEUM, la ley o la CADH, así como establecer las garantías para su eficacia.
Bajo este elemento el Estado debe de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
La obligación anterior implica en palabras de la Corte IDH que la regulación de dichos derechos sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
Así las circunstancias, señores integrantes de la Sala Xalapa del Poder Judicial de la Federación, le solicitamos respetuosamente tomen en cuenta nuestros argumentos vertidos, y que consideren que no somos ciudadanos comunes y corrientes, que no somos urbanos, somos eminentemente campesinos, que vivimos en zonas rurales, en comunidades aisladas, hasta llegar a la zona limítrofe de Guatemala, Candelaria, Palizada, Bécal, Hecelchakán, Calkiní, Calakmul, Champotón, Carmen, Escárcega, y otros lugares y esta información se la pueden solicitar tanto al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE COMO AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. Es más el equipo de abogados que nos asesoran ahora, lo están haciendo por humanidad, por solidaridad con nosotros los indígenas, sin pagarles honorarios profesionales por la simple y sencilla razón de que no contamos con los recursos económicos, máxime que con el financiamiento público que nos otorgó el IEEC no nos alcanzó para nada.
Así, les solicitamos que revoquen la sentencia que combatimos ahora que emitió el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, que entren al estudio del fondo del asunto planteado y que resuelvan favorablemente a nuestros intereses indígenas que queremos un gobernador de nuestra sangre maya de esta parte del país.
[…]
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez precisado lo anterior, a continuación se estudiarán los conceptos de agravio hechos valer.
La pretensión del actor, consiste en que se revoque la sentencia incidental de desechamiento, emitida por la autoridad responsable, a efecto de que se admita el medio de impugnación y se resuelva la litis planteada.
Ahora bien, el actor hace consistir su causa de pedir en que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche desechó de plano la demanda, al considerar que fue presentada de manera extemporánea, sin que se haya tomado en consideración que por su condición de indígena desconocía el plazo para la promoción del correspondiente medio de impugnación.
A juicio de esta Sala Superior, no asiste razón al ciudadano demandante, en atención a lo siguiente:
Previo a exponer los razonamientos de esta Sala Superior, respecto a por qué no asiste razón al demandante, se considera oportuno precisar determinados antecedentes:
El treinta de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el acuerdo identificado con la clave CG/04/2015, “[…] POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y, EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”.
En la misma fecha, el mencionado Consejo General aprobó el acuerdo identificado con la clave CG/06/2015 “[…] POR EL QUE SE DETERMINA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRÁN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”.
Luis Antonio Che Cu recibió las ministraciones que, por concepto de financiamiento público, le entregó el Director Ejecutivo de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para efecto de su campaña como candidato independiente a Gobernador en esa entidad federativa.
El veintinueve de abril de dos mil quince, el enjuiciante, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche, presentó un escrito de consulta, el ante la Oficialía de la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
[…]
El que suscribe C. Julián Ramón Navarrete Sierra, Representante ante el Consejo General del I.E.E.C. del Candidato Independiente C. Luis Antonio Che Cu.
Que vengo por medio del presente escrito a solicitar a este Consejo General Electoral información precisa y transparente a la forma de ministración de financiamiento público de la prerrogativa de gastos de campaña para Candidatos Independientes, a Gobernador, diputados, Ayuntamientos y Juntas Municipales. así de igual manera solicitamos a este Consejo nos explique:
1.- Como se distribuyeron los recursos para las candidaturas independientes que cumplieron con los requisitos de registro de una bolsa total asignada según acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche con No. CG/04/2015 PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015; del total de una bolsa asignada de $ 1,028,884.
2.- El monto de las partidas mensuales entregadas y los criterios que se establecieron para asignar dichos recursos a los candidatos Independientes con registro.
3.- Del recurso que no será ejercido por las candidaturas Independientes que no tuvieron registro ¿puede ser asignado este recurso a la candidatura para gobernador?
4.- Se solicita a esta Autoridad General Electoral nos determine los topes máximos de campaña para las candidaturas Independientes que obtuvieron registro y los límites de las aportaciones en dinero y especie.
Así como los candidatos Independientes están obligados a respetar la regla constitucional que establece la prevalencia del financiamiento público sobre el privado, es decir que el segundo no podrá ser mayor al primero.
Esperando contar con la equidad que debe prevalecer en el financiamiento público de los candidatos Independientes en sus campañas electorales.
Me tenga por presentado el actual escrito de inconformidad ante el Consejo General.
[…]
El cinco de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, emitió el oficio identificado con la clave PCG/1047/2015, por el cual dio respuesta a la consulta antes precisada, el cual se transcribe, su parte conducente, a continuación:
[…]
En mi calidad de Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 253, fracción II y 280, fracciones II y XVIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, expongo lo siguiente:
I.- Que con fecha 30 de enero de 2015 se llevó a cabo la 1ª Sesión Ordinaria del Consejo General de este Instituto Electoral del Estado de Campeche, donde se aprobó, entre otros, los cuerdos CG/04/15 y CG/06/15, intitulados respectivamente. “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y, EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”, y “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR EL QUE SE DETERMINA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRÁN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”.
II.- Que mediante oficio SECG/533/2015 de fecha 13 de marzo del presente año, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de este Instituto, se hizo de conocimiento al Candidato Independiente Luis Antonio Che Cu lo anterior.
III.- Que mediante oficio SECG/560/2015 de fecha 16 de marzo de la presente anualidad, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de este Instituto, se dio contestación al escrito de fecha 16 de ese mismo mes y año, signado por el C. Julián Ramón Navarrete Sierra, en su carácter de Representante Propietario del C. Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente a Gobernador del Estado de Campeche, en el que se le explicó lo relativo al financiamiento público a que tiene derecho en virtud de lo establecido en el antes citado Acuerdo CG/04/2015.
III.- Que con fecha 29 de abril de este año, la Presidencia del Consejo General recibió un escrito de data 27 de abril de 2015 y dos escritos de fecha 28 de este mes y año, signados por el C. Julián Ramón Navarrete Sierra, en su carácter de Representante Propietario del C. Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente a Gobernador del Estado de Campeche, los cuales se solicita se tengan aquí por reproducidos como se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya lugar.
En relación al punto anterior, se informa que se dará contestación a dichos escritos en forma conjunta, toda vez que versan sobre el mismo tema.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 222, fracción II, 225, 226 y 227 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, los Candidatos Independientes con registro ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche tienen derecho al financiamiento público para gastos de campaña. Cabiendo resaltar que en la elección de Gobernador, los Candidatos Independientes que se registren a dicho cargo, tendrán derecho a recibir en conjunto como financiamiento público el monto que corresponda como si se tratara de un Partido Político de nueva creación, de conformidad con lo especificado en la fracción I del artículo 226 de la Ley de la materia, es decir, este otorgamiento de financiamiento público para gastos de campaña de los Candidatos Independientes es igual al 50% del financiamiento público que se asignó a los Partidos Políticos de nueva creación para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, asimismo, en el caso de las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, los Candidatos Independientes registrados, tendrán derecho en conjunto a recibir el monto que le correspondería a un Partido Político de nuevo registro, el cual se distribuirá entre todos los candidatos de manera proporcional al número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de la demarcación por la que compitan con corte al mes de julio del año inmediato anterior en que se realice la elección.
Los criterios que utilizó este Instituto Electoral para otorgar el financiamiento público a los Candidatos Independientes fue conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y con base en lo establecido en los numerales 222 y 234 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, sobre todo en el principio de legalidad, pues es del conocimiento general que todo acto de autoridad, para ser válido, debe ser ordenado, emitido y/o ejecutado por la autoridad competente, es decir, por quien esté expresamente facultado por la ley para llevarlo a cabo, en otras palabras, la autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite expresamente, por lo que este órgano electoral solo ha cumplido aplicando e interpretando la ley de conformidad con lo mandatado por el legislador ordinario. Es decir, que el otorgamiento del financiamiento público a los Candidatos Independientes es conforme a lo exigido por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
En atención a lo anterior, no es posible otorgarle a su representado los recursos asignados a las demás candidaturas independientes, aún cuando no hayan obtenido su registro como tal, pues de realizar este acto, esta autoridad estaría incurriendo en un acto flagrante de ilegalidad, dado que todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado tal como lo ordena el artículo 16 de nuestra Carta Magna y al no haber disposición que permita u ordene lo que pide a este Instituto Electoral, no se puede ejecutar acto alguno en ese sentido, en virtud de que ya se mencionó, la autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite expresamente.
Respecto de los topes máximos de campaña para las Candidaturas Independientes, se encuentran establecidos en el citado Acuerdo CG/06/15 que ya se ha hecho de su conocimiento, tal como se señala en el punto II de este documento, sin embargo, se le informa lo siguiente:
Que con fundamento en el artículo 416 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche vigente se establece que el Consejo General, en la determinación de los topes máximos de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas: para la elección de Gobernador a más tardar el día último de enero del año de la elección determinará el tope máximo de gastos de campaña, que será la cantidad equivalente al 20% del total del financiamiento público asignado a los Partidos Políticos para el año de la elección; para la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa a más tardar el día 15 de febrero del año de la elección, determinará el tope máximo de gasto de campaña que será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña de Gobernador entre el total de distritos uninominales; para la elección de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos a más tardar el día 15 de febrero del año de la elección, determinará el tope de gastos de campaña que será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gastos de campaña para la elección de Diputado Local, por el número de distritos uninominales completos con que cuente cada municipio; para la elección de Presidente, Regidores y Síndico de Juntas Municipales a más tardar el día 15 de febrero del año de la elección, determinará el tope de gastos de campaña que será el equivalente a las dos terceras partes del tope de gastos de campaña de la elección de Diputado Local. En ese sentido el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Gobernador es la cantidad de $9’830,395.65 (nueve mil ochocientos treinta mil trescientos noventa y ocho pesos 65/100 M.N.).
[…]
Precisados los antecedente, esta Sala Superior procede al análisis de la controversia planteada en el medio de impugnación que se resuelve.
A juicio de este órgano colegiado, se debe confirmar la sentencia controvertida, aunque por razones diversas, tal como se expone a continuación.
En principio cabe destacar que en el presente asunto el acto impugnado lo constituye el contenido del oficio identificado con la clave PCG/1047/2015, emitido el cinco de mayo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche dio respuesta a la consulta planteada por el ahora enjuiciante.
En el mencionado oficio se sostuvo, medularmente, lo siguiente: “no es posible otorgarle a su representado los recursos asignados a las demás candidaturas independientes, aún cuando no hayan obtenido su registro como tal, pues de realizar este acto, esta autoridad estaría incurriendo en un acto flagrante de ilegalidad, “respecto de los topes máximos de campaña para las Candidaturas Independientes, se encuentran establecidos en el citado Acuerdo CG/06/15 que ya se ha hecho de su conocimiento”.
Asimismo, se expuso, por parte de la autoridad responsable que “mediante oficio SECG/560/2015 de fecha 16 de marzo de la presente anualidad, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de este Instituto, se dio contestación al escrito de fecha 16 de ese mismo mes y año, signado por el C. Julián Ramón Navarrete Sierra, en su carácter de Representante Propietario del C. Luis Antonio Che Cu, Candidato Independiente a Gobernador del Estado de Campeche, en el que se le explicó lo relativo al financiamiento público a que tiene derecho en virtud de lo establecido en el antes citado Acuerdo CG/04/2015”.
En su escrito de demanda, el ahora enjuiciante, expone que le genera agravio el contenido de los acuerdos identificados con las claves CG/04/2015 y CG/06/2015, mediante los cuales se determinó “[…] EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y, EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”, y “[…] EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRÁN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”.
Esta Sala Superior hace notar, que el enjuiciante no controvierte el contenido del oficio identificado con la clave PCG/1047/2015, por vicios propios, ya que la ilegalidad que aduce la hace depender de dos actos previos, que han quedado precisados en el párrafo que antecede, los cuales no sólo no controvirtió en tiempo y forma, pese a que fueron de su conocimiento, como el mismo accionante expresa; por lo que en ese tenor, tal acto ha adquirido la característica de ser definitivo y firme para efectos de impugnación.
Al respecto, esta Sala Superior concluye que, en el particular, se actualiza la causal de improcedencia, consistente en haber consentido el acto impugnado.
Al respecto se debe precisar que el “consentimiento” del acto impugnado, que se puede dar conforme a dos modalidades o formas, esto es: 1) Expreso, y 2) Tácito.
Existe consentimiento expreso cuando el sujeto de Derecho al cual está dirigido el acto, en forma indubitable, mediante el lenguaje escrito, verbal o por signos inequívocos, externa su concordancia, anuencia, conformidad o aceptación del acto jurídico, conformándose con los beneficios que le reporta o bien con los agravios que le causa.
En cambio, el consentimiento tácito, por mandato de la ley, se presume cuando el ciudadano posiblemente afectado con el acto, no promueve en tiempo y forma el medio de impugnación.
De lo expuesto se concluye que, en este particular, se actualiza el consentimiento expreso, dado que el ciudadano demandante, mediante signos inequívocos, aceptó los beneficios y agravios que los actos ahora impugnados le generaban, dado que recibió, por lo menos, tres ministraciones mensuales del financiamiento público, para efecto de llevar a cabo su campaña como candidato independiente a Gobernador del Estado de Campeche.
Al respecto, cabe precisar que los días diecisiete de marzo, primero de abril y siete de mayo, todos de dos mil quince, fueron entregadas ministraciones mencionadas, por la cantidad de $85,740.34 (ochenta y cinco mil setecientos cuarenta 34/100 moneda nacional), por el Director Ejecutivo de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral local, tal como consta de los comprobantes que obran a fojas ciento veinte, ciento veinte uno y ciento setenta y uno del citado “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente del juicio en que se actúa.
Tales documentales, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno y generan convicción en esta Sala Superior de su contenido.
Además, se debe destacar, que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del citado instituto electoral, notificó tales acuerdos al actor, por conducto de su representante propietario Julián Ramón Navarrete Sierra, el trece de marzo del presente año, mediante oficio número SECG/533/2015.
Asimismo, en el oficio mencionado en el párrafo que antecede, se le hizo saber el monto de financiamiento asignado para gastos de campaña, adjuntando copia de los aludidos acuerdos, tal como se constata a fojas ciento doce a ciento dieciséis del expediente integrado con motivo de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, bajo el índice TEEC/JDC/11/2015 del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente del juicio en que se actúa.
Tales elementos de prueba, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno y generan convicción en esta Sala Superior, en el sentido de que el ahora actor tuvo conocimiento previo del contenido de los acuerdos CG/04/2015 y CG/06/2015.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que se debe precisar que de la revisión de las constancias de autos, así como de lo argumentado por el actor en su escrito de demanda, no se puede concluir válidamente que haya desconocido el contenido de los acuerdos CG/04/2015 y CG/06/2015 mediante los cuales se determinó “[…] EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL Y, EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”, y “[…]EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRÁN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y EN SU CASO, LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2014-2015”, así como tampoco está demostrado por el actor ni aceptado que los haya controvertido por considerar que le hubieran generado algún agravio.
Por el contrario, se insiste, aceptó los beneficios que le reportaron tales actos, por lo que también aceptó los agravios que le pudieron haber generado.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el sentido de la sentencia controvertida, pero por los argumentos que anteceden.
Finalmente se debe destacar que no es conforme a Derecho que el actor, de forma artificial pretenda crear una segunda oportunidad para controvertir los actos que en un principio aceptó y convalido, con ´la falta de controversia y aceptación, libre y voluntaria, de los beneficios que le reportaron, por lo que se insiste, son actos consentidos.
Por otra parte también se debe destacar que no es conforme a Derecho que argumente que por ser un ciudadano con la calidad étnica de indígena, pretenda impugnar, previa aceptación de expresa de los beneficios que le reportaron, actos determinados que hoy considera ilegales, cuando considera que ya no le es benéfico, dado que como se mencionó, no sólo se aceptan los beneficios que pueda generar sino también los agravios que le pueda reportar.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el sentido de la resolución reclamada, por los argumentos expresados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el sentido de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEC/JDC/11/2015, por las razones contenidas en el considerando último de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a Luis Antonio Che Cu, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |