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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1032/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: SILVIA ELIZABETH BACA CARDOSO Y OTRAS PERSONAS[1]

RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA[2]

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y CLARISSA VENEROSO SEGURA

Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

1.        La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de las Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[3].

I.            ASPECTOS GENERALES

2.        La controversia se origina con motivo de la emisión de la convocatoria para el proceso de selección de personas juzgadoras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre del presente año.

3.        Inconforme, la parte actora presentó diversos medios de impugnación en los cuales pretende que se revoque y se ordene la emisión de una nueva siguiendo los parámetros constitucionales y legales. Ello constituye la materia a dilucidar.

II.            ANTECEDENTES

4.        De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

5.        1. Decreto de Reforma del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.

6.        2. Declaratoria de inicio del proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] formalizó el inicio del proceso de selección de personas juzgadoras.

7.        3. Acuerdo de la Mesa Directiva. El diez de octubre, la Mesa Directiva del Senado de la República, emitió un acuerdo para realizar el procedimiento de insaculación para determinar la mitad de los cargos de magistraturas de Circuito y de juezas y jueces de Distrito que serán sometidos a votación popular en la elección de dos mil veinticinco.

8.        4. Procedimiento de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el procedimiento de insaculación.

9.        5. Acto impugnado. El quince de octubre, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la Convocatoria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha.

10.     6. Medios de impugnación. Inconformes, el dieciocho de octubre las partes actoras presentaron sendos medios de impugnación.

III.            TRÁMITE

11.     1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]:

No.

Clave

Accionante

1

SUP-AG-470/2024

Silvia Elizabeth Baca Cardoso

2

SUP-AG-471/2024

Rodolfo García Camacho

3

SUP-AG-472/2024

José López Martínez

12.     2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

13.     3. Recusaciones. En virtud de que las personas promoventes recusaron al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que integrara los expedientes respectivos y los turnara como en Derecho correspondiera.

14.     4. Impedimentos. En su momento, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos.

15.     5. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de Sala de veintidós de noviembre, los medios de impugnación se recondujeron de asuntos generales a juicios de la ciudadanía al considerarse la vía idónea.

16.     6. Turno de los juicios de la ciudadanía. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla:

No.

Clave

Accionante

1

SUP-JDC-1032/2024

Silvia Elizabeth Baca Cardoso

2

SUP-JDC-1033/2024

Rodolfo García Camacho

3

SUP-JDC-1034/2024

José López Martínez

17.     7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

18.     8. Sesión del Pleno. En sesión pública de veintidós de noviembre, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistratura ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV.            COMPETENCIA

19.     Con fundamento en lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, esta Sala Superior es competente para para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que versan sobre del desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales y este órgano colegiado es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

V.            ACUMULACIÓN

20.     Procede acumular los juicios de la ciudadanía toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

21.     Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes referidos en la tabla correspondiente al numeral 6 del apartado de trámite de la presente ejecutoria. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

VI.            CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

22.     El Senado de la República expone las siguientes causales de improcedencia:

23.     1. Irreparabilidad. El Senado sostiene que el acto impugnado es materialmente imposible de reparar pues es un acto consumado, lo cual impide realizarlo de nueva cuenta cuando la etapa ya fue culminada.

24.     Se desestima la causal pues se advierte que se encuentra estrechamente relacionada con la materia de controversia, por lo que se debe analizar en el fondo, para evitar incurrir en un supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio.

25.     2. Falta de interés jurídico. Aduce que los promoventes no acreditan que una eventual resolución a su favor les otorgaría un beneficio real y concreto, así como tampoco acreditan una presunta violación a sus derechos de votar y ser votados.

26.     La causal es infundada porque los promoventes acuden a esta instancia en su carácter de personas juzgadoras, por lo que, al estar vinculadas con el proceso de elección, la Convocatoria para integrar los listados de quienes participarán en dicho proceso podría afectarles su esfera jurídica. 

27.     3. Validación por la SCJN. El Senado sostiene que, derivado del sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 154/2024 y sus acumuladas, la SCJN validó el Decreto de reforma constitucional, por lo que, en vía de consecuencia, el acto impugnado ha sido declarado válido también.

28.     La causal es infundada, pues, en el caso, la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino la convocatoria emitida por el Senado de la República.

29.     4. Extemporaneidad. Aduce que las demandas de los promoventes se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ello porque el acto impugnado deriva del Decreto de reforma constitucional y éste se publicó el 15 de septiembre.

30.     Es infundada, pues la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino la convocatoria emitida por el Senado de la República.

VII.            PROCEDIBILIDAD

31.     Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se detalla a continuación.

32.     1. Forma. Las demandas se presentaron vía juicio en línea, se hace constar el nombre y la firma electrónica de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

33.     2. Oportunidad. La Convocatoria para el proceso de selección de personas juzgadoras fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación.

34.     Por tanto, el plazo de presentación de las demandas transcurrió del diecisiete al veinte de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.

35.     Mientras que las demandas se presentaron el día dieciocho de ese mes, mediante la herramienta juicio en línea, por lo que es evidente que su presentación es oportuna al haberse promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 la Ley de Medios.

36.     3. Interés jurídico y legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de diversas ciudadanas y ciudadanos que por su propio derecho y en su calidad de personas juzgadoras federales impugnan un acuerdo que estiman vulnera sus derechos.

37.     4. Definitividad. Se satisface, porque la normativa no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal. 

VIII.            ESTUDIO DE FONDO

A. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

38.     La pretensión de la parte actora es que se revoque la convocatoria impugnada y se ordene la emisión de una nueva respetando los parámetros constitucionales y legales. Su causa de pedir la hace depender de diversos agravios que se pueden agrupar conforme a las temáticas siguientes:

         Tema 1. Omisión de establecer las etapas claras y la indebida remisión al INE

 

         Tema 2. Se omitió considerar el 50% de cargos por circuito y materia de especialización

 

         Tema 3. Omisión de establecer requisitos de elegibilidad

 

         Tema 4. Prohibición para contender por órganos diversos a los que actualmente integran

 

         Tema 5. Imprecisiones en la convocatoria

 

         Tema 6. Diversas omisiones

 

         Tema 7. Omisión de establecer la regulación para conformar los Plenos Regionales

 

         Tema 8. Omisión de atender el principio de paridad de género

 

         Tema 9. Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia a nivel nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, así como de la realización de la cartografía judicial electoral

 

         Tema 10. Omisión de definir qué debe entenderse por personas juzgadoras en funciones

 

         Tema 11. Invasión de competencia del Consejo de la Judicatura Federal[7] para adscribir juzgadores

39.     Debido a lo anterior, por cuestión de método, los agravios se analizarán conforme a las temáticas identificadas, sin que ello genere perjuicio a los derechos de los promoventes, porque lo relevante es que se contestan la totalidad de sus motivos de inconformidad.[8]

B. Análisis de las temáticas

Tema 1. Omisión de establecer las etapas claras y la indebida remisión al INE

Agravios

40.     La parte actora alega que el poder reformador de la Constitución ordenó al Senado a publicar una convocatoria para el proceso electoral judicial que estableciera de forma exhaustiva y completa las etapas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir, lo cual incumple la convocatoria impugnada.

41.     Asimismo, sostiene que indebidamente se traslada la obligación al INE de establecer las etapas completas del procedimiento al INE.

Decisión

42.     El agravio es infundado, ya que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la convocatoria sí contiene las etapas del procedimiento de selección de personas juzgadoras, sus fechas y plazos; además, es válido que el CG del INE implemente acuerdos con la finalidad organizar ese proceso electivo.

Justificación

43.     El nuevo procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año[9].

44.     Esta nueva forma de selección de personas juzgadoras es un procedimiento inédito y complejo, en el que intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el INE.

45.     En el caso, el Senado es el encargado de emitir la convocatoria que deberá contener las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir, en términos del artículo 96 de la CPEUM.

46.     Así, se considera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la convocatoria impugnada sí señala las etapas del proceso electoral.

47.     En efecto, en la Base Quinta se establece que la etapa de registro de candidaturas consistirá en lo siguiente:

         La integración e instalación de los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional;

         La recepción documental para el registro;

         La revisión y verificación de requisitos;

         La integración de los expedientes y la remisión de estos a los comités de evaluación;

         La revisión del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales;

         La evaluación para el desempeño del cargo;

         La selección de las personas mejor evaluadas, así como el proceso de insaculación, la generación de los listados finales; y

         Remisión al INE y la publicación de resultados.

48.     Por su parte, respecto de la etapa de organización, elección y declaración de validez se establece que el INE aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a los siguientes temas:

         Propaganda;

         Encuestas y sondeos de opinión;

         Elección por circuitos judiciales;

         Mesas de casillas;

         Boletas y materiales electorales;

         Observación de los comicios;

         Acceso de los candidatos a tiempos en radio y televisión;

         Campañas electorales;

         Disposición del listado nominal de electores;

         Promoción del voto;

         Fiscalización;

         Jornada electoral;

         Escrutinios y cómputos;

         Asignación de cargos por especialización; y

         Emisión de constancias de mayoría y declaración de validez.

49.     De igual forma, en la Base Sexta se establecen las fechas y plazos de las distintas etapas, conforme a lo siguiente:

         Emisión de la convocatoria (a más tardar el 16 de octubre de 2024);

         Instalación de Comités de Evaluación (a más tardar el 31 de octubre de 2024);

         Publicación de las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones (a más tardar el 4 de noviembre de 2024);

         Inscripción de las personas interesadas (del 5 de noviembre al 24 de noviembre de 2024);

         Valoración del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad (a más tardar el 14 de diciembre de 2024);

         Publicación del listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad (15 de diciembre de 2024);

         Calificación de idoneidad de las personas elegibles (a más tardar el 31 de enero de 2025);

         Insaculación pública, publicación de resultados y remisión al Poder que corresponda para su aprobación (a más tardar el 6 de febrero de 2025);

         Jornada electoral (1 de junio de 2025).

50.     De lo anterior, es evidente que en la convocatoria sí se identifican las etapas del proceso de selección de personas juzgadoras, pues se prevén las etapas siguientes[10]: a) preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos; y, f) Declaración de validez; asimismo, se establecen las fechas de cada una de ellas, de ahí lo infundado del agravio.

51.     Asimismo, no asiste razón a la parte actora cuando alega que de forma indebida en la convocatoria se traslada al INE la carga de desarrollar las etapas del proceso de selección de personas juzgadoras.

52.     Esto es así, porque fue el propio Poder Constituyente[11] que dotó al CG del INE de la atribución de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso de selección de personas juzgadoras.

53.     De ahí que, es conforme al parámetro de control de regularidad constitucional que en la convocatoria se establezca que el CG del INE debe implementar las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de las etapas de organización, jornada y declaración de validez del proceso de selección de personas juzgadoras.

54.     Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la nueva forma de elegir a las personas juzgadoras implica un procedimiento inédito y complejo, por lo que se estima válido que el INE implemente las medidas necesarias para garantizar su correcto desarrollo, ya que cuenta con experiencia en la organización y preparación de los procesos electorales federales para elegir a los integrantes del Poder Legislativo y Titular del Poder Ejecutivo.

55.     En este contexto, la Convocatoria impugnada es conforme a los parámetros previstos en los artículos 96, fracción I, de la Constitución Federal y 499, numeral 2, de la LEGIPE.

Tema 2. Se omitió considerar el 50% de cargos por circuito y materia de especialización

Agravios

56.     La parte actora refiere que la convocatoria establece que se elegirán 464 magistraturas de circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación -anexo 1-; y 386 cargos para elegir juezas y jueces de distrito -Anexo 2-.

57.     Sin embargo, a su juicio, de los referidos anexos no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas correspondan a la mitad de los cargos existentes en cada circuito judicial, ni a la mitad en cada distrito de los cargos por cada especialización por materia.

58.     Por ello, sostiene que la convocatoria se encuentra viciada derivado de la insaculación efectuada por el Senado.

Decisión

59.     Los motivos de inconformidad son inoperantes, ya que la parte actora no señala en qué les depara perjuicio la manera en que se llevó a cabo la la insaculación.

Justificación

60.     En principio, cabe insistir que el cumplimiento al mandato constitucional en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación llevado a cabo por el Senado de la República, atiende a una facultad soberana y discrecional.

61.     Ello adquiere relevancia, en atención a que sus actos, en todo caso, debieron ser controvertidos de manera eficaz por las personas inconformes, lo cual no ocurrió así.

62.     En efecto, las personas actoras no señalan la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, pues establecen hipótesis de division de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular les propiciaría una lesión a su esfera indiviual de derechos.

63.     En ese contexto, las personas recurrentes no argumentan y menos aun acreditan, la forma en que a cada uno de ellos les afecta de forma particular el número de personas insaculadas en cada circuito, pues tampoco ofrecen argumentos a través de los cuales se evidencie, respecto de todos y cada uno de los circuitos, lo supuestamente incorrecto del actuar de la responsable.

Tema 3. Omisión de establecer requisitos de elegibilidad

Agravios

64.     La parte actora alega que en la convocatoria no se prevén los requisitos que se deben de cumplir para resultar elegibles, como es ser originario de la ciudad sede de la adscripción donde se pretende juzgar o si basta con contar con una residencia efectiva, en lo que hace a cargos de magistraturas de circuito y de juezas y jueces de Distrito.

65.     Asimismo, se plantea la omisión de establecer que los militantes de los partidos políticos no pueden ser candidatos a juzgadores para garantizar la imparcialidad.

Decisión

66.     Es infundado el agravio, ya que el Poder Constituyente y el legislador no establecieron como requisitos para ocupar los cargos de magistraturas y jueces ser originario o contar con residencia en un determinado circuito judicial; asimismo, no se estableció como impedimento ser militante partidista.

Justificación

67.     El derecho al acceso a la función pública está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables. Lo anterior se traduce en la obligación para los operadores de justicia de analizar el contenido y alcance de este derecho a partir del principio pro-persona.

68.     Así, ante varias alternativas interpretativas, se debe optar por aquella que reconozca con mayor amplitud el derecho de ser nombrado a un cargo público, o bien, que lo restrinja en la menor medida.

69.     De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos[12].

70.     Por ello, si en la Constitución Federal y en la LEGIPE no se exigen los requisitos o impedimentos que expone la parte actora, entonces, debe imperar la interpretación de que esas calidades no constituyen un obstáculo legal para el efecto precisado, pues si el Constituyente o legislador hubiese tenido esa intención, así lo habría establecido expresamente en la normativa aplicable.

71.     De modo que, en atención al principio pro-persona es válido concluir que para ocupar un cargo de magistratura o juez no es exigible acreditar ser originario o residir en algún determinado circuito judicial; asimismo, no es impedimento para desempeñar tales cargos ser militante de algún partido político, de ahí que se desestimen los planteamientos de la parte actora.

Tema 4. Prohibición para contender por órganos diversos a los que actualmente integran

Agravios

72.     Las partes actoras sostienen que en la convocatoria no se motiva por qué una persona magistrada de Circuito o jueza de Distrito en funciones no puede variar su adscripción.

73.     A su juicio, con ello se restringe de manera injustificada los derechos de las personas juzgadoras al vulnerar la libertad esencial de poder elegir libremente el cargo para el que se desea postular.

Decisión

74.     Es infundado el motivo de inconformidad, porque no se restringe el derecho de las personas juzgadoras de postularse para un cargo o circuito judicial diverso.

Justificación

75.     La convocatoria no prohíbe que las personas juzgadoras titulares puedan ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso, ya que permite su postulación para un cargo o circuito judicial diverso, de conformidad con el artículo 96, párrafo cuarto, de la CPEUM[13], siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la BASE SEGUNDA y entreguen la documentación descrita en la BASE TERCERA de la convocatoria.[14]

76.     Por tanto, si la convocatoria no prevé en sus reglas lo señalado por las partes actoras, ello en modo alguno pudiera afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que aplicar lo aducido por las personas accionantes implicaría desconocer los valores tutelados por las normas que los consagran.

77.     De ahí que, si la convocatoria no estableció dichas cuestiones, ello no genera alguna afectación a los derechos de las personas actoras.

Tema 5. Imprecisiones en la convocatoria

78.     La parte actora sostiene que en el antepenúltimo párrafo de la Consideración Segunda de la Convocatoria se establece que el cuerpo de esta se divide en los 12 apartados; sin embargo, el cuerpo de la Convocatoria únicamente contiene 8 bases, lo cual es incongruente.

Decisión

79.     El agravio es inoperante, porque la inconsistencia detectada obedece un lapsus calami en la convocatoria, el cual no tiene efecto su nulidad.

Justificación

80.     Si bien es cierto que en la consideración segunda de la Convocatoria se establece que el cuerpo de esta se divide en los 12 apartados; y el cuerpo de la Convocatoria únicamente contiene 8 bases, ello se debe a una imprecisión derivado de un “lapsus calami”[15], que en modo alguno afecta la validez de la convocatoria.

81.     Esto es, tal error no afecta el contenido de la convocatoria impugnada ni vulnera derecho alguno de las partes actoras, dado que tuvieron conocimiento de dicho documento para integrar los listados de las personas candidatas, mismo que es impugnado por las y los actores ante esta instancia jurisdiccional.

Tema 6. Diversas omisiones

Agravios

82.     La parte actora sostiene que en la Convocatoria se omite establecer como impedimento para desempeñar el cargo de persona juzgadora no tener sentencia por la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género[16] y tampoco ser declarada persona deudora alimentaria morosa.

83.     Por otro lado, los inconformes alegan que en la Convocatoria se omite establecer la representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del INE, ya que, a juicio de la parte actora, el proceso se equipara a un proceso electoral normal donde hay representaciones de los partidos políticos ante el CG del INE.

84.     Finalmente, se expone que en la Convocatoria se omite establecer los criterios objetivos que definan a los perfiles mejor capacitados para desempeñar los cargos en el PJF, ya que no se señala de forma especifica qué elementos se van a tomar en cuenta para calificar la idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

Decisión

85.     Son infundados los motivos de inconformidad, porque: a. la convocatoria sí establece la prohibición para desempeñar el cargo por las cuestiones alegadas; b. no existe mandado constitucional para regular la representación de los Poderes de la Unión en las sesiones del Consejo General del INE; y, c. no existe obligación de establecer en la Convocatoria impugnada los criterios de evaluación para calificar la idoneidad de las personas aspirantes.

Justificación

Personas sancionadas por VPG y deudoras alimentarias

86.     Del contenido de la Base Tercera de la Convocatoria se advierte que para acreditar los requisitos de elegibilidad las personas aspirantes deberán presentar una carta bajo protesta de decir verdad en donde manifiesten no encontrase suspendidas de sus derechos políticos, en términos del artículo 38 de la CPEUM.

87.     Ahora bien, en dicho precepto Constitucional se prevé que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, en lo que interesa, por tener sentencia firme por la comisión de VPG, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

88.     Asimismo, se establece que en estos supuestos la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

89.     De ahí que, la exigencia en la Convocatoria para presentar una carta bajo protesta de decir verdad tiene como finalidad acreditar que las personas aspirantes no se encuentren impedidas para ocupar un cargo del servicio público, en términos del artículo 38 de la CPEUM; de ahí lo infundado del agravio.

Representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del INE

90.     Es infundado el planteamiento de la parte actora, ya que tanto en la Constitución Federal ni en la LEGIPE se prevé la participación de alguna representación de los Poderes de la Unión en las sesiones del Consejo General del INE.

91.     Incluso, en el transitorio segundo de la reforma constitucional sobre la materia que nos ocupa publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año, se estableció, en lo que interesa que, las consejerías del Poder Legislativo no podrían participar en las acciones, actividades y sesiones del Consejo General del INE relacionadas al proceso de elección de personas juzgadoras.

92.     De modo que, es conforme a Derecho que en la Convocatoria impugnada no se regulara la participación de las representaciones de los Poder de la Unión en las sesiones del Consejo General del INE.

Omisión de establecer los criterios objetivos que definan a los perfiles mejor capacitados para desempeñar los cargos en el PJF

93.     El agravio es infundado, porque conforme a la previsto en el marco normativo aplicable, en la Convocatoria impugnada no se exige establecer los criterios de evaluación para calificar la idoneidad de las personas aspirantes.

94.     En efecto, en términos de los artículos 96, fracción I, de la Constitución Federal y 499 de la LEGIPE, el Senado debe emitir una convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras del PJF, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir, sin que se requiera establecer los mecanismos de evaluación de las personas aspirantes.

95.     En cambio, se considera que, en todo caso, el organismo competente para diseñar los criterios de evaluación son los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión.

96.     Esto es así, porque de conformidad con el artículo 96, fracción II, de la Constitución Federal, los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

97.     Así, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas.

98.     Por su parte, el artículo 500, numerales 3, inciso d) y 6, de la LEGIPE, prevé que los Comités de Evaluación publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones.

99.     Dichas Convocatorias deberán contener, entre otras cuestiones, la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

100.  Así, se establece que en esa metodología se podrá tomar en cuenta el perfil curricular, así como los antecedentes profesionales y académicos, entre otros, para valorar la honestidad y buena fama pública.

101.  Además, deberán realizarse entrevistas públicas a las personas aspirantes que se califiquen como más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

102.  De lo anterior, es evidente que en la Convocatoria general que emite el Senado de la República no era obligatorio establecer la metodología de evaluación de las personas aspirantes, ya que ello, en todo caso, le corresponde a los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión; de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad.

Tema 7. Omisión de establecer la regulación para conformar los Plenos Regionales

103.  Las personas enjuiciantes refieren que el órgano legislativo responsable omitió establecer las reglas para la conformación de los Plenos Regionales en la convocatoria.

Decisión

104.  El agravio es infundado, porque la materia de la convocatoria no fue regular la integración de los Plenos Regionales, de ahí que el Senado no tenía obligación alguna de regular tal cuestión.

Justificación

105.  Lo infundado deriva de que las personas justiciables parten de la premisa inexacta de que el Senado estaba obligado a establecer en la convocatoria que se cuestiona, las reglas para la conformación de los Plenos Regionales.

106.  Lo inexacto de esa afirmación estriba en que, de la revisión del artículo 96 de la CPEUM, así como de las disposiciones transitorias del Decreto de reformas Constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de esta anualidad, no se advierte alguna disposición en que se vincule a la responsable a contemplar en la convocatoria, las reglas o procedimiento a que se debe sujetar la conformación de los Plenos Regionales.

107.  Con independencia de lo anterior, el agravio resulta inoperante porque la conformación y organización de los Plenos Regionales constituye un aspecto orgánico que corresponde definir al propio Poder Judicial de la Federación en términos de la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 94, párrafos quinto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

108.  Además, el planteamiento también es inoperante porque las personas actoras omiten señalar las razones por las que la falta de previsión de las reglas para la conformación de los Plenos de Circuito les genera alguna afectación a su esfera de Derechos.

Tema 8. Omisión de atender el principio de paridad de género

109.  La parte actora expone que se vulnera el principio de paridad, ya que la convocatoria no respetó dicho principio, pues únicamente estableció que, respecto de magistraturas de circuito setenta y seis vacantes fueran para mujeres, en contraste con las doscientas setenta y cuatro para hombres; y en el caso de jueces y juezas de distrito, se estableció que ciento cuarenta y ocho vacantes fueran para mujeres, en contraste con las doscientas trece para hombres.

110.  Esto es, las partes actoras aducen que la convocatoria impugnada incumple con observar el principio de paridad de género, toda vez que no se garantizó que las mujeres accedan, por lo menos, a la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juezas de distrito que serán objeto de elección en el año próximo.

Decisión

111.  Es infundado el agravio, ya que la convocatoria general impugnada es acorde a los parámetros constitucionales exigidos para respetar el principio de paridad de género.

Justificación

112.  En el caso, se considera que la convocatoria general impugnada es acorde a los parámetros constitucionales exigidos, ya que en la Base Primera se establece que en la elección de todos los cargos se debe respetar la paridad de género en la postulación, elección y asignación.

113.  Por su parte, en la Base Sexta se prevé que los Comités de Evaluación evaluarán la idoneidad de los aspirantes y publicarán un listado con las personas elegibles observando la paridad de género.

114.  Incluso, en la Base Primera se precisa que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo y recepción del voto, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

115.  Lo anterior, es acorde al artículo segundo transitorio de la reforma al Poder Judicial publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.

116.  En efeto, en dicho artículo transitorio se estableció que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

117.  Además, la convocatoria al tratarse de un instrumento normativo en que se regula un aspecto específico del periodo de transición diverso al de postulaciones y declaración de personas ganadoras de la elección, en manera alguna existía la obligación por parte del Senado para establecer en la convocatoria, norma alguna dirigida a garantizar la paridad en la conformación de los órganos jurisdiccionales electos, pues al tratarse de una obligación constitucional, esta deberá observarse al momento de la emisión de los actos relativos a la postulación y asignación de cargos, por las autoridades competentes.

118.  Por otra parte, se debe de precisar que, se está en presencia de un régimen transitorio en el que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al Senado, la potestad para que, mediante una decisión soberana, emitiera las reglas y tomara las decisiones a que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la CPEUM.

119.  En ese orden de ideas, el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado a que en el periodo de transición entre el anterior modelo y el actualmente vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras, actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en el año dos mil veintisiete, ya que las únicas directrices que le impuso consistieron en que determinaría la porción a elegir en cada circuito judicial, considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados, y que de los cargos restantes serían electos la mitad que correspondan a cada especialización por materia.[17]

120.  En este contexto, como primera premisa, si la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para procurar la observancia de dicho principio, eso significa que, en principio, existe un margen amplio para que el Senado efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial; de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad.

Tema 9. Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia a nivel nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, así como de la realización de la cartografía judicial electoral

121.  La parte actora sostiene que la convocatoria omite considerar que diversos Tribunales Colegiados y juzgados de Distrito tienen competencia y jurisdicción en toda la República Mexicana y, por ende, no estableció de manera expresa que su elección deberá ser a nivel nacional.

122.  Asimismo, expone que la Constitución General y la LGIPE no establecen en ninguna porción normativa que le corresponda al INE realizar la cartografía judicial electoral, sino más bien está le corresponde al órgano de administración judicial.

Decisión

123.  Son infundados los motivos de inconformidad, porque en términos de la CPEUM y LEGIPE, el INE es el encargado de preparar la elección y emitir los acuerdos para tal efecto, por lo que es correcto que en conjunto con el CJF verifique la elección por circuito judicial observando que, cuando se abarque más de un territorio de una entidad federativa no se consideren los límites territoriales de las entidades federativas, tal como lo regula la convocatoria impugnada.

Justificación

124.  Como ya se dijo, la nueva forma de selección de personas juzgadoras es un procedimiento inédito y complejo, en el que intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el INE.

125.  Así, en términos del artículo 96 de la CPEUM, para el caso de magistraturas de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en ese artículo y en los términos que dispongan las leyes.

126.  En el artículo segundo transitorio de la reforma al Poder Judicial se prevé que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización y desarrollo del proceso electoral extraordinario del año 2025.

127.  Por su parte, el artículo 511, de la LEGIPE establece que en el mes de diciembre del año previo al de la elección, el órgano de administración judicial remitirá al INE la división del territorio nacional por circuito judicial o circunscripción plurinominal, indicando la entidad o las entidades federativas que abarcan, así como el número y materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación o Juzgados de Distrito que tengan residencia en cada circuito judicial.

128.  En caso de que el órgano de administración judicial no remita dicha información, el INE determinará lo conducente con la información pública que disponga.

129.  Ahora bien, en la Base Primera de la convocatoria se establece que la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y Colegiados de Apelación, así como jueces y juezas de distrito será por circuito judicial.

130.  Para lo cual, el INE organizará y realizará la elección en el ámbito territorial de los respectivos 32 circuitos judiciales, considerando la base geográfica de los 300 distritos electorales federales.

131.  Así, cuando el circuito judicial abarque territorios de más de una entidad federativa, el ámbito electivo corresponderá a aquél, sin considerar los límites territoriales de las entidades federativas.

132.  Por su parte, la Base Sexta establece que, para el cumplimiento de las bases previstas en la convocatoria, el INE realizará las actividades preparatorias para la organización de la elección, así como aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a, entre otras cuestiones, la elección por circuitos judiciales.

133.  En este contexto, se estiman infundados los motivos de inconformidad, porque en términos de la CPEUM y LEGIPE, el INE es el encargado de preparar la elección y emitir los acuerdos para tal efecto, por lo que es correcto que en conjunto con el CJF verifique la elección por circuito judicial observando que, cuando se abarque más de un territorio de una entidad federativa no se consideren los límites territoriales de las entidades federativas, tal como lo regula la convocatoria impugnada.

134.  Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la nueva forma de elegir a las personas juzgadoras implica un procedimiento inédito y complejo, por lo que se estima válido que el INE implemente las medidas necesarias para establecer la cartografía electoral, ya que cuenta con experiencia en la organización y preparación de los procesos electorales federales para elegir a los integrantes del Poder Legislativo y Titular del Poder Ejecutivo.

135.  Esto es así, ya que el INE por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizada la cartografía electoral del país, en términos del artículo 54, inciso h), de la LEGIPE.

136.  Además, en este momento, no se afecta el interés jurídico de la parte actora, porque en términos del artículo 511 de la LEGIPE, en el mes de diciembre previo a la elección se define la división del territorio nacional por circuito judicial, por lo que son esos actos los que, en su caso, pueden generar algún perjuicio a la parte actora.

Tema 10. Omisión de definir qué debe entenderse por personas juzgadoras en funciones

Agravios

137.  Las Bases cuarta y quinta de la convocatoria impugnada no definen qué debe entenderse por personas juzgadoras en funciones, debido a que puede concluirse que también lo son las personas habilitadas por sustitución que realicen las funciones de las magistraturas o juezas o jueces de distrito, mismas que fueron habilitadas por el Consejo de la Judicatura Federal.

138.  Por ello, a juicio de la parte actora, las personas habilitadas por el Consejo de la Judicatura Federal para realizar funciones jurisdiccionales pueden participar directamente en la elección.

Decisión

139.  Es infundado el planteamiento de parte actora, ya que, de conformidad con el marco normativo, únicamente las personas titulares de las magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito pueden incorporarse de forma automática o con pase directo a los Listados que el Senado remite al INE a efecto de que organice el proceso electivo y contiendan en la jornada electoral correspondiente.

Justificación

140.  La convocatoria impugnada se emitió con la finalidad de integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la SCJN, magistraturas de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.

141.  Ahora bien, las personas secretarias de juzgado o de tribunal no ostentan el nombramiento de magistraturas de circuito o juezas o jueces de distrito, porque su habilitación únicamente tiene como efecto suplir temporalmente a las personas titulares[18].

142.  En tal virtud, es conforme a Derecho que en la convocatoria impugnada no se incluyera a las personas secretarias de juzgado o de tribunal en el Listado que el Senado de la República remite al INE; de ahí lo infundado del agravio.

Tema 11. Invasión de competencia del CJF para adscribir juzgadores

143.  Los y las accionantes refieren que la base quinta de la convocatoria es inconstitucional, ya que sujeta la negativa de registro de las candidaturas a un hecho que se encuentra fuera de su control, pues corresponde al Consejo de la Judicatura Federal la determinación de la competencia de órganos jurisdiccionales, así como la adscripción de las personas juzgadoras.

144.  Asimismo, señalan que la base es confusa, pues la adscripción corresponde a las personas que ostentan el cargo, no a los órganos correlativos al cargo, de ahí la ambigüedad de la causa de negativa de registro.

145.  Finalmente, refieren que dicha Base es contraria a derecho por invasión a la esfera de competencia del Consejo de la Judicatura Federal, pues implícitamente conmina al citado órgano administrativo judicial a paralizar sus funciones de adscripción y determinación de competencia de tribunal, bajo pena de generar la cancelación o negativa de la candidatura correspondiente.

Decisión

146.  Los planteamientos resultan infundados, debido a que los y las recurrentes parten de una premisa equivocada, ya que la base quinta de la convocatoria no invade la competencia del Consejo de la Judicatura Federal.

Justificación

147.  De la base quinta, segundo párrafo de la convocatoria impugnada se advierte que “No se admitirá el registro de candidaturas de personas Magistradas de Circuito o Juezas de Distrito, si se varía la adscripción o competencia jurisdiccional del cargo, luego de la publicación de esta Convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas por parte de los Poderes Constitucionales”.

148.  En ese sentido, la base controvertida no invade la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo Transitorio Quinto del Decreto de Reformas en materia del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre de esta anualidad, a partir de la entrada en vigor del señalado Decreto, el referido órgano sólo continúa en ejercicio de las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y órgano de administración judicial, lo que quiere decir que fue el Poder Revisor de la Constitución el que determinó, acotar sus atribuciones durante el régimen de transición entre el modelo anterior y el ahora vigente.

149.  Además, debe señalarse que, con la base cuestionada, el Senado de la República no reguló el procedimiento para los cambios de adscripción o establece competencia a los órganos jurisdiccionales, sino que sólo establece la consecuencia jurídica para los casos en que las personas juzgadoras varíen su adscripción luego de emitida la convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas.

150.  Lo anterior se corrobora, pues en el párrafo cuarto inciso a) del decreto de reforma en materia del Poder Judicial, se establece que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República exclusivamente un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras indicando su circuitos judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados; y la demás información que se le requiera.

151.  Asimismo, el transitorio segundo del referido decreto, también refiere las personas que se encuentren en funciones en los referidos cargos judiciales al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

152.  En ese tenor, el mencionado decreto de reforma constitucional solo contempla que en los respectivos listados se incorporen personas juzgadoras que sean titulares en el cargo de un órgano jurisdiccional al cierre de la convocatoria y no prevé que se pueda optar por una adscripción distinta a la que integraban en ese momento.

153.  Es tales condiciones, sí es el Consejo de la Judicatura Federal quien envía las listas al Senado, y ejerce las facultades de administración, mientras que la base impugnada por los y las recurrentes sólo establece la consecuencia de esos cambios de adscripción en el proceso de elección, por lo que no existe la invasión de competencias alegada.

154.  Aunado a lo anterior, debe recordarse que, en este proceso inédito para la elección de personas juzgadoras, se le atribuyeron diversas actuaciones al Senado de la República, entre ellas, la emisión de la convocatoria para integrar los listados de las personas jugadoras, por lo cual, la regulación de diversas actuaciones son establecidas por dicho órgano legislativo, por lo que no nos encontramos ante un caso de invasión de competencias, sino de regulación derivada de una potestad soberana del Senado; de ahí lo infundado de los agravios.

C. Conclusión

155.  Al desestimarse los agravios de la parte actora, es procedente confirmar la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el proceso electoral extraordinario de selección de juzgadores.

156.  Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en el apartado respectivo: y,

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la convocatoria controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de las magistraturas Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1032/2024 Y ACUMULADOS[19]

Este voto es para detallar las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de 1) confirmar la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[20] y 2) vincular al Senado de la República[21] a que se pronuncie en torno a la situación jurídica de las personas juzgadoras pendientes de adscripción en el marco del proceso electoral extraordinario en curso.

Desde mi punto de vista, como se explica en los párrafos subsecuentes, la Sala Superior debió revocar la Convocatoria para que las autoridades involucradas en su proceso de expedición ejecutaran correctamente los actos que les corresponden. 

I. Decisión de la mayoría 

1. Convocatoria. La mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la Convocatoria, afirmando que el grueso de los argumentos planteados era infundado, inoperante o ambos. Además, al considerar que las personas juzgadoras pendientes de adscripción tenían razón al decir que el Senado dejó de considerar su particular situación de no poder ser consideradas candidatas por “pase automático” en el marco del proceso electoral extraordinario, determinó vincularlo para que se pronunciara sobre la regulación de tal situación.  

II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, los argumentos esenciales contenidos en el panorama general de impugnaciones son suficientemente fuertes para que la Sala Superior considere la convocatoria como contraria a derecho y, por ende, repare las violaciones ocasionadas por ella. En concreto, pienso que tanto los actos preparatorios a su expedición como su contenido se alejaron de los parámetros normativos que los rigen, y que el remedio correcto es revocarla para que la integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal[22], así como la insaculación y convocatoria formal por el Senado sean ejecutadas adecuadamente.

 

Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero trataré algunos puntos preliminares que informan mi entendimiento general del caso y después será efectuado el análisis de fondo.

 

1. Cuestiones preliminares

 

A. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[23]

 

La complejidad a la que me refiero es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la Convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.[24] Segundo, la ejecución de éstos está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el Consejo, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[25] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.

 

Además, su carácter administrativo-electoral es evidente: se trata de un acto jurídico organizacional fundamental para la implementación de un proceso para la renovación de un Poder mediante el sufragio popular.[26] Y debe quedar claro, por obvio que parezca, que la fisionomía orgánica de las entidades que participan en el proceso que conduce a su emisión (administrativo-judicial, por un lado, y legislativa, por el otro) en ninguna circunstancia determina la naturaleza material de las actividades que lo integran.[27]

 

Esas razones me llevan a dos conclusiones relevantes. La primera y más evidente, que cualquier cuestión litigiosa relacionada con la validez de la convocatoria cae en el terreno de la jurisdicción especializada de la Sala Superior. La segunda y más relevante para este caso, que su control judicial puede implicar analizar tanto su expedición como los actos que la prepararon, ya sea por vicios de contenido o formales.

 

B. El contexto normativo. A nadie escapa que la ejecución de las acciones preparatorias a la Convocatoria tuvo lugar en un entorno normativo poco común: estaban gobernadas solamente por la Constitución. Fue sólo hasta la expedición de aquélla cuando entró en vigor la legislación secundaria dirigida a normar con más de detalle los procesos electorales judiciales, particularmente el que está en curso.

 

Tener esto en cuenta es relevante por varias razones. En primer lugar, permite reconocer que la inevitable genericidad de la regulación constitucional derivó en un margen de discrecionalidad interpretativa bastante amplio para que el Consejo y el Senado ejecutaran los actos preliminares a su cargo. En segundo lugar, lleva a afirmar que todo escrutinio judicial sobre ellos debe partir de un entendimiento integral y funcional del diseño del proceso electoral en general, y de la etapa aquí analizada en particular, que no puede desconocer tal circunstancia, pero tampoco concebirla como razón suficiente para convalidar actuaciones realizadas contra la lógica y objetivos constitucionales. Finalmente, anticipa que el dictado de cualquier remedio debe asumir que las acciones encaminadas a cumplirlo deben ser factibles también dentro de los cauces de la legislación secundaria ya vigente (lo que es distinto a afirmar que sus parámetros eran aplicables antes de su incorporación al sistema jurídico).

 

C. El papel de la Sala Superior. La Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario. A pesar de que no le compete revisar o pronunciarse sobre la pertinencia constitucional de la reforma que ordena el proceso electoral extraordinario en curso, sí le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia. Así, es su responsabilidad definir y trazar un camino jurisprudencial útil para tratar los casos que sean presentados en el marco de los procesos electorales judiciales futuros, particularmente del 2027. En circunstancias similares se vio la Sala cuando se introdujeron las figuras de las candidaturas independientes para la Presidencia de la República y de la revocación del mandato: fue, y sigue siendo, su responsabilidad dotar de contenido efectivo el significado del orden jurídico para la llegada a buen puerto de todo proceso en el que el sufragio popular esté involucrado.

 

Hasta antes del análisis de estos asuntos, la Sala solamente se había visto llamada a pronunciarse sobre dos aspectos sustantivos en torno a la elección judicial: 1) la representación del Consejo de la Judicatura Federal ante el INE (en el SUP-AG-204/2024) y 2) la posibilidad de que las autoridades involucradas en la implementación del proceso electoral extraordinario continúen ejecutando actos encaminados a ese fin, a pesar de las suspensiones decretadas por los tribunales de amparo (en los SUP-AG-209/2024 y acumulados y SUP-AG-632/2024 y acumulado). Hoy, por fin comienza a detallar cuál debe ser la forma tratar los aspectos fundamentales de las etapas que integran el proceso.

 

2. Fondo

 

De entre el universo de argumentos planteados ante la Sala, me parece que seis tenían el alcance para encontrar la convocatoria viciada de invalidez. Dos de ellos están relacionados con actos del Consejo y cuatro con actos del Senado.

 

A.    Actos atribuidos al Consejo.

 

a. Omisión de adscribir a personas juzgadoras. Considero que las personas que tomaron protesta como juzgadoras federales y aún no han sido adscritas tienen razón al afirmar que el Consejo vulneró su derecho al voto pasivo por no asignarlas a un órgano jurisdiccional antes de integrar el listado y enviarlo al Senado, al no poder ser consideradas como candidatas por “pase automático”.

 

Según el diseño constitucional de los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial de la Federación, particularmente del que está en curso, las personas que se encuentran en funciones en los órganos jurisdiccionales objeto del proceso son consideradas candidatas automáticamente. Esto quiere decir que, a menos que declinen en los plazos correspondientes, cuentan con una expectativa jurídicamente tutelada de ser una opción elegible por la ciudadanía por el hecho de ser juzgadoras.

 

Me parece importante destacar que, al utilizar el término “que se encuentren en funciones en los órganos jurisdiccionales”, la Constitución no se refiere a cualquier persona que realice materialmente esas funciones. Esto implicaría aceptar que personas que, por coyunturas variadas (como, tener nombramiento de secretaria de órgano jurisdiccional y haber sido comisionada para cubrir una vacante temporalmente), puedan ser candidatas por razones que nada tienen que ver con el tipo de investidura institucional que privilegia la Constitución. Ésta no pretende convalidar tal absurdo, sino buscar que las personas que tienen el carácter de juzgadoras puedan participar con la finalidad de que sigan ejerciendo sus funciones.

 

Lo anterior hace posible afirmar que el derecho al voto pasivo de toda persona juzgadora federal tiene una dimensión tal que, por su carácter institucional, y salvo que expresen la declinación respectiva, deben ser considerables como candidatas. Es evidente que no haber sido adscritas por el Consejo, acto administrativo de carácter más bien operativo, no afecta su calidad de juzgadoras y, por lo tanto, no constituye una razón válida para desconocer la existencia y titularidad de dicho derecho.

 

Así, resulta claro que el Consejo lo transgredió. Esto es así porque, al integrar el listado de órganos jurisdiccionales y enviarlo al Senado sin antes haberlas adscrito, imposibilitó por completo que pudieran ejercer su derecho para participar en las condiciones que las demás personas juzgadoras; de ello, se estima que el Senado no podría incluirlas válidamente en el listado de candidaturas que debe mandar al Instituto Nacional Electoral el doce de febrero.

 

b. Integración de los listados de órganos jurisdiccionales. Pienso que quienes dicen aspirar a una candidatura tienen razón al afirmar que los listados de órganos jurisdiccionales realizados por el Consejo están viciados de invalidez por dos razones: 1) no incluyó en ellos a los plenos regionales y 2) no señaló que existen órganos con jurisdicciones territoriales especiales y, por lo tanto, dejó de especificarlas, lo que imposibilitaría garantizar la efectiva aplicación de la lógica constitucional de que exista una identidad entre la jurisdicción del órgano sujeto a la elección y el ámbito geográfico de eficacia del voto ciudadano.

 

1) Plenos regionales. En primer lugar, hay que recordar que estos órganos son parte integrante del Poder Judicial de la Federación por disposición constitucional y que están compuestos por magistraturas de circuito que, hoy, son comisionadas para desempeñar sus funciones en esos órganos. Además, la Constitución prevé un régimen para la elección por sufragio popular de las personas juzgadoras a desempeñarse en la totalidad de órganos jurisdiccionales que integran dicho Poder. Los Plenos Regionales no son, en ese sentido, una excepción.

 

Por ello, cuando la Constitución habla de la elección de “personas magistradas de circuito y juezas de distrito”, simplemente reconoce que todos los órganos jurisdiccionales que estén integrados por magistraturas de circuito y personas juezas de distrito son materia del sistema democrático de selección de titulares.

 

Para mí, es un corolario bastante evidente de lo anterior que la omisión de incluir a los plenos regionales en los listados transgredió ese mandato constitucional. Pero no sólo eso: implicó una vulneración al derecho al voto pasivo de todas las personas aspirantes a una candidatura, al obstaculizar su expectativa legítima de poder participar efectivamente en el proceso electoral por todos los cargos que deberían ser materia de la contienda. El supuesto más evidente de todos es el de quienes esperaban poder participar como candidatas por una magistratura de pleno regional y no podrían hacerlo porque esta case de órganos no fueron objeto de los listados y, por ende, de la convocatoria. Además, esa falta de inclusión también afectó el derecho de participación política de la ciudadanía en general, dado que constituye un impedimento para que ésta se involucre en la elección de personas juzgadoras facultadas para tomar decisiones acerca del significado del orden jurídico que la rige.

 

2) Parámetros territoriales. En segundo lugar, pienso que la Constitución establece un sistema territorial de ejercicio del voto activo que identifica la jurisdicción del órgano objeto de la elección con el alcance material de la validez del sufragio ciudadano.

 

La lógica detrás de ese sistema es bastante simple en términos de democracia representativa. Ordinariamente, se habla de representaciones para aludir a la autorización que los órganos del Estado obtienen de la ciudadanía para ejercer determinadas atribuciones que, eventualmente, podrán tener incidencia en quienes han adoptado la autorización. Se trata, en este sentido, del nexo de legitimación y de imputación que se establece entre la acción de los órganos representativos y la ciudadanía que los ha designado. Es precisamente esa autorización, combinación del acto de elegir y del ordenamiento jurídico previamente establecido que delimita los ámbitos competenciales, ordenamiento que, igualmente, puede ser también reconducido a una decisión de la ciudadanía, por mediación de quienes actuaron como legisladores democráticamente electos.

 

Lo que mejor ilustra esta característica del orden jurídico electoral mexicano es que todos, absolutamente todos los cargos de elección popular forman parte de un régimen que relaciona 1) núcleos ciudadanos que habitan en una demarcación geográfica determinada y 2) una persona representante de los intereses de dicho núcleo por él electa. Así, por ejemplo, las diputaciones federales uninominales son elegidas en distritos electorales de ciertas proporciones territoriales y demográficas tales que sólo quienes forman parte de ellas pueden participar en sus procesos electivos. Esto busca, por un lado, que exista un vínculo efectivo entre la ciudadanía y sus representantes, y por el otro, consecuentemente, que ninguna persona ciudadana ajena a los núcleos representados pueda participar en esa decisión.

 

El caso de las personas juzgadoras no es diferente, aunque algunos matices le son aplicables. Primero, su función principal es la de procesar institucional y pacíficamente los conflictos que le son planteados. Segundo, la forma en la que representan los intereses de la ciudadanía es única en términos institucionales: no tiene que ver con llevar la voz popular a una asamblea para decidir cuestiones fundamentales de la organización del Estado, ni tampoco con la visión de cómo llevar a la práctica tales cuestiones, sino más bien con abanderar un cierto punto de vista acerca de cómo interpretar el derecho para resolver controversias.

 

Todo lo anterior es suficiente para sostener que el ámbito territorial del ejercicio de la jurisdicción de un tribunal es el parámetro para determinar el del núcleo ciudadano que puede elegirlo. En ese sentido, cuando el texto constitucional afirma que la elección de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial federal (distintos a las altas cortes y tribunales electorales) se llevará a cabo “por circuito judicial”, en realidad se refiere al ámbito territorial de la jurisdicción de cada uno de ellos. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que las cuestiones litigiosas relacionadas con los derechos y obligaciones de una persona puedan ser definitivamente resueltas por alguien que ésta no tuvo oportunidad de elegir.

 

Así, es evidente que el Consejo tenía una obligación de señalar con claridad el ámbito territorial de la jurisdicción de cada órgano por él administrado y no limitarse a enumerarlos y sólo señalar el circuito judicial en el que formalmente se encuentran ubicados. Es, por lo demás, públicamente notorio que existen órganos que tienen jurisdicciones no circunscritas a dicha ubicación geográfica: los ejemplos más claros son los casos de los juzgados de distrito y tribunales colegiados especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, los tribunales laborales de asuntos colectivos o los que pertenecen a los centros auxiliares regionales.

 

Y ese deber está expresamente establecido en la Constitución, que determina que la integración de los listados debe contemplar el “circuito judicial respectivo y demás información […] requerida”. Ésta reconoce que los órganos de administración judicial, función actualmente ejercida por el Consejo, poseen esta clase de información eminentemente técnica sin la cual el Senado no puede establecer los ámbitos territoriales de votación en la Convocatoria.

 

La transgresión de dicha obligación implicó un perjuicio directo al derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas, dado que redujo dramáticamente el universo de integrantes del electorado en aptitud de votarles: si un órgano con jurisdicción nacional es votado solamente por las personas que habitan en el circuito judicial en el que se encuentra, es claro que la candidatura de que se trate vería truncada su expectativa de que todas las personas que la podrían votar efectivamente tengan la oportunidad de hacerlo. Por tanto, esta deficiencia también constituyó una violación a los derechos de participación política de las y los ciudadanos como electores, al impedirles involucrarse en la elección de personas juzgadoras que, eventualmente, tomarán decisiones que podrían impactarles.

 

Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para revocar la Convocatoria impugnada. Sin embargo, existen argumentos relacionados con actos ejecutados por el Senado que tendrían que haber orillado a la Sala a estudiarlos, dado que se correría el riesgo de una posible repetición de actos viciados.

 

B. Actos atribuidos al Senado

 

a. Indebida regulación y ejecución del procedimiento de insaculación. Considero que las personas actoras tienen razón al asegurar que el Senado reguló y ejecutó indebidamente el procedimiento para insacular públicamente los órganos objeto de la elección: la regulación no fue exhaustiva, la ejecución fue arbitraria (dado que los pasos que siguió no estaban previstos en ninguna norma), y no siguió los parámetros previstos en la Constitución y en la Ley para realizarlo (al no insacular por ámbito territorial de jurisdicción y materia).

 

El procedimiento de insaculación tuvo dos antecedentes normativos claros: primero, la aprobación del acuerdo, y segundo, su modificación como primer punto sustantivo del orden del día de la sesión del Pleno del Senado del doce de octubre pasado. Ésta última, la más relevante para el caso, reformó el resolutivo tercero del acuerdo para replicar, literalmente, el contenido del artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b) del Decreto de Reforma Judicial.

 

Para mí, el Senado tenía efectivamente un deber de regular el procedimiento de insaculación impuesto por el principio de legalidad. Sin embargo, la forma en la que intentó cumplirlo fue equivocada: replicar el contenido de tal disposición transitoria, tan genérica como el grueso de toda norma constitucional, no fue suficiente para alcanzar los fines perseguidos por dicho principio.

 

Es una cuestión exhaustivamente explorada que éste es un pilar fundamental del Estado de derecho: su finalidad es la de limitar el poder de las autoridades para evitar su ejercicio discrecional. La falta de una regulación suficientemente detallada respecto de todas las etapas y elementos del procedimiento para insacular simple y llanamente incrementó las posibilidades de generar un estado de cosas propenso a la discrecionalidad.

 

Y un análisis cuidadoso de la forma en la que el Senado ejecutó la insaculación me lleva a constatar esa hipótesis. De acuerdo con el video y la versión estenográfica de la sesión (que constituye un hecho público y notorio), es posible darse cuenta de que el presidente de la mesa directiva leyó una metodología cuyo contenido no sólo no coincidía con el del Acuerdo, sino que no existe constancia de haber sido previamente aprobada por el Pleno. Además, la comisión encargada de la insaculación la llevó a cabo con base en esa metodología y la definición de criterios de excepción (como mandar a la elección de 2027 a mujeres juzgadoras de distrito por encontrarse embarazadas o en período de lactancia) tuvo lugar en el momento, sin haberse previsto con las condiciones necesarias de anterioridad.

 

Además, por otra parte, creo que la forma en la que el Senado llevó a cabo la insaculación no respetó los pocos parámetros que el marco normativo constitucional establece al respecto: que debe realizarse por ámbito territorial de jurisdicción (“circuito judicial”) y materia. Por el contrario, luego de determinar qué órganos jurisdiccionales estaban vacantes, dividió en pares y nones los listados enviados por el Consejo que numeraban consecutivamente los órganos (uno para magistraturas de circuito y otro para juzgados de distrito) e insaculó qué categoría de número sería objeto de la elección, resultando los nones.

 

Al margen de los ajustes subsecuentes realizados por el Senado para determinar el número exacto de órganos objeto de la elección, este contexto es suficiente para considerar que la ejecución de la insaculación, simple y llanamente, fue arbitraria por no haber contado con un fundamento normativo que regulara todas y cada una de las actividades que, como órgano colegiado, tuvo a bien realizar.

 

b. Criterios de elegibilidad y evaluación de idoneidad. Pienso que el Senado tenía un deber de desarrollar detalladamente el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. No hacerlo se tradujo en la transgresión al principio de certeza jurídica en relación con el ejercicio del derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas y de la expectativa ciudadana general de que las personas que se desempeñen en cargos públicos cumplan esos requisitos.

 

Cabe recordar que el Senado desempeña un papel organizacional fundamental y constitucionalmente destacado en el marco de los procesos electorales judiciales. Es el ente institucional al que le ha sido encargada la ejecución de tareas estructurales clave para el desarrollo de ellos, como la de convocar a los Poderes para la postulación de sus candidaturas de acuerdo con ciertos parámetros. El ejercicio adecuado de esa misión supone, necesariamente, una potestad de reglar la manera de ejecutar idóneamente las actividades que la comprenden, es decir, de la forma que mejor posibilite el despliegue efectivo de los objetivos constitucionales que persigue. Ésta es, por decirlo de alguna manera familiar, una especie de facultad reglamentaria.

 

En ese sentido, la serie de elementos que el Senado debe prever en la convocatoria de acuerdo con la regulación no es exhaustiva y excluyente, sino taxativamente enunciativa. Esto quiere decir que, además de deber incluir en ella los que están ahí previstos de forma expresa, el Senado tiene la posibilidad de desarrollar su contenido y, en última instancia, añadir los que sean necesarios para que la expedición de la convocatoria logre cumplir con su objetivo principal: servir como instrumento normativo fundamental y de base para la implementación del proceso electoral. Me parece por demás evidente que, entre esos elementos, los requisitos de elegibilidad y los criterios de evaluación de idoneidad de las candidaturas tienen un lugar superlativo.

 

Pienso que el Senado debió elaborar sobre, al menos, dos requisitos de elegibilidad. En primer lugar, debió especificar qué materias deben ser consideradas para efecto del requisito de contar con promedio de 9 en relación con el cargo de que se trate. Lo contrario abre la puerta a un nivel inaceptable de discrecionalidad para que los comités de evaluación las señalen, incrementando con ello las posibilidades de que existan disimilitudes gigantes entre lo que cada uno prevea (lo que, por cierto, ya ocurrió) y, por lo tanto, de que los perfiles de las candidaturas incumplan materialmente el requisito.

 

En segundo lugar, debió prever la aplicabilidad dura de los parámetros de no haber sido sentenciadas por violencia familiar o comisión de delitos sexuales ni ser deudoras alimentarias morosas (en conjunto conocidos como “3 de 3 contra la violencia”), en desarrollo del requisito de plenitud de ejercicio de derechos políticos y civiles. Para ello debió haber requerido, como medio de prueba, los documentos públicos en los que consten tales circunstancias y no solamente una carta bajo protesta de decir verdad. No haberlo hecho simplemente hace posible que personas que tienen prohibido ser juzgadoras puedan serlo. Esto no sólo vulnera el mandato constitucional expreso de que ninguna persona funcionaria pública se encuentre en alguno de esos tres supuestos, sino la expectativa de la ciudadanía en general, y de las mujeres en particular, garantizar a toda costa que el servicio público (judicial en este caso) y libre de violencia. 

 

Por otra parte, soy de la idea de que el Senado también debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités. Dichos criterios tendrían que estar encaminados a facilitar que éstos puedan diseñar e implementar la metodología de evaluación que consideren pertinente para asegurar que las candidaturas estén integradas por los mejores perfiles. Lo contrario implicaría aceptar el absurdo de que un perfil objetivamente idóneo pueda no llegar a ser postulado a una candidatura y que otro que no lo sea sí lo haga, en función de parámetros circunstanciales establecidos por el comité de evaluación a cuya convocatoria se haya registrado. Y cabe decir que esta deber coexiste a la perfección con la prohibición legal expresa de que el Senado establezca requisitos adicionales a los previstos en la Constitución para “la integración y funcionamiento de los comités de evaluación”: lejos de reglar cómo deben operar, estaría simplemente habilitando que ésta sea lo más adecuada posible y, más importantemente, que las condiciones del proceso electoral en general, y para la postulación de candidaturas en particular, maximice la consecución de los objetivos y fines constitucionales.  

 

c. Paridad. Me parece que la parte actora tiene razón al afirmar que el Senado tenía un deber de excluir de la Convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que las mujeres se desempeñan como juzgadoras, en función del principio de paridad de género.

 

Es una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Superior que el principio constitucional de paridad constituye un mandato de optimización flexible. Esto es, el alcance total de la calificación normativa de la conducta que ordena (la garantía de que la postulación de candidaturas, la integración de un órgano de elección popular, etc., contemple, al menos, la mitad de las mujeres de entre las opciones disponibles) es determinable casuísticamente. En ese sentido, las reglas que pueden formularse a partir del principio son, por decirlo de alguna manera, descubribles en función de cada litigio en particular.

 

Este caso, desde mi perspectiva, invita explorar una dimensión no desarrollada de este principio: la procuración de que la integración de un Poder sea lo más paritaria posible cuando existe un mandato constitucional de renovarlo paulatinamente, en dos momentos distintos.

 

En efecto, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, este principio impone un deber a todas las autoridades involucradas en la organización del proceso electoral y de la postulación de las candidaturas de garantizar la integración más paritaria de la judicatura federal posible. Esto quiere decir que los deberes explícitamente impuestos por la Constitución de garantizar la paridad al momento de la postulación de candidaturas por los Poderes de la Unión (cuando los comités de evaluación deben insacular) y de asignar los cargos por el Instituto Nacional Electoral no son los únicos que derivan de este principio.

 

Es un hecho notorio que, hoy, del total de los mil cuatrocientos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, un porcentaje mínimo de mujeres se desempeña en los mismos.[28] Esto quiere decir que, de llevarse a cabo la elección en los términos planteados por la Convocatoria, el principio de paridad no solamente no se vería maximizado en los términos que el mismo mandata, sino seriamente mermado: la postulación paritaria de candidaturas no garantiza ni maximiza dicho principio, en tanto que ni siquiera se previó en la convocatoria reglas o mandatos para que los comités de los poderes velaran por el cumplimiento de dicho principio con la reserva de lugares exclusivos para las mujeres.

 

En ese sentido, resulta evidente que la dimensión del principio de paridad aquí tratada tiene el alcance suficiente para fijar la regla de que el Senado de la República debe excluir de la convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres como juzgadoras.

 

C. Remedio. Me parece que todos los argumentos hasta aquí expuestos eran suficientes para que la Sala revocara la convocatoria hasta la etapa de integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo. Y tal remedio solamente podría ser verdaderamente eficaz fijando los siguientes lineamientos para las autoridades involucradas en la expedición de la convocatoria: 

 

1) La Sala debió ordenar al Consejo que adscribiera a todas las personas juzgadoras pendientes de adscripción y que, en la convocatoria, incluyera los plenos regionales, el ámbito de la jurisdicción territorial señalar el ámbito de jurisdicción territorial de cada órgano, las personas que se desempeñan en cada uno y el número de mujeres que lo hacen y, finalmente, solicitarle una opinión técnica acerca de la mejor forma de convocar en términos de la cartografía judicial.

 

2) Además, debió ordenar al Senado a) expedir un acuerdo que regulara a detalle el procedimiento que seguiría para la insaculación pública de los órganos jurisdiccionales objeto de la convocatoria, que contemplara, además de las vacantes informadas por el Consejo, la exclusión de los órganos en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y la insaculación por circuito y materia, b) excluir de la Convocatoria todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y c) señalar en ella el ámbito territorial de la votación de los órganos jurisdiccionales con base en su ámbito territorial de jurisdicción, establecer qué materias deben ser consideradas para efectos del requisito constitucional de contar con 9 de promedio, requerir los medios de prueba idóneos para acreditar que las personas candidatas no se encuentren en alguno de los supuestos de la llamada “3 de 3 contra la violencia” para acreditar el requisito de ejercicio pleno de derechos políticos y civiles y, por último, prever criterios homogéneos para la evaluación de idoneidad de los perfiles de las candidaturas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1032/2024 Y ACUMULADOS (PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)[29]

(1)                 Emito el presente voto particular, derivado de que se rechazó la propuesta que presenté al pleno de esta Sala Superior, en la que propuse revocar la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que se celebrará en 2025, propuesta que está disponible para consulta en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/pdf/6124e86771c2d25.pdf

(2)                 En el proyecto que se rechazó expliqué que la Convocatoria, en sí misma, incumple con diversos parámetros establecidos por el propio Senado en las bases de insaculación, por ejemplo, en dicho instrumento: i) no se respeta el criterio de asignación por circuito y especialización. Además, señalé que otras de las causas que justificaban revocar la Convocatoria eran que: i) no se prevén medidas para garantizar el cumplimiento efectivo del principio de paridad; pues este aspecto se deja a la buena voluntad del INE y de los Comités y ii) se omite contemplar criterios homogéneos para los Comités de Evaluación, lo cual afecta a la certeza del proceso y, por ende, a las posibilidades de participación de las personas aspirantes.

(3)                 Al igual que, como lo he sostenido en otros asuntos,[30] las bases y el procedimiento de insaculación que se han realizado para el proceso electoral extraordinario que está en curso, no se han apegado a lo previsto en el Decreto de reforma ni en la Constitución general; por lo que, resultaba indispensable revocar la Convocatoria, con la finalidad de que se ordene la emisión de una nueva, que fuera el resultado de un procedimiento de insaculación apegado a lo previsto en el Decreto de reforma y en la que sólo se contemplara la renovación de cargos ocupados por hombres y los parámetros previamente descritos.

(4)                 En los siguientes apartados desarrollo a detalle los aspectos que no comparto del engrose aprobado y expongo las razones que me llevaron a concluir que la Convocatoria impugnada debió revocarse.

ÍNDICE

1. Contexto de la controversia

2. Se omitió considerar el 50 % de cargos por circuito y especialización

2.1 Consideraciones de la sentencia

2.2 Razones de mi disenso

2.3 Conclusión

3. Cumplimiento al principio de paridad de género

3.1 Consideraciones de la sentencia

3.2 Razones de mi disenso

3.3 Conclusión

4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación

4.1 Consideraciones de la sentencia

4.1. Razones de mi disenso

4.2. Conclusión

5. Conclusión general

1.                  Contexto de la controversia

(5)                 Estos asuntos se originan en el contexto de la Reforma al Poder Judicial de la Federación que se está implementando en nuestro país. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; en ese sentido, el Senado ha tenido que realizar los siguientes actos:

         Emisión de las bases de insaculación. El diez de octubre del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, el acuerdo que estableció las bases de insaculación, con la intención de obtener la porción de los cargos, tanto de Tribunales Colegiados de Circuito como Juzgados de Distrito, con base en el listado emitido en su momento por el CJF, en el cual se precisara la totalidad de las personas juzgadoras, su circuito, especialización por materia, género, así como las vacancias surgidas por renuncia, jubilación, retiros programados o cualquier otra causa. En ese acuerdo, también se estableció que el procedimiento de insaculación se llevaría a cabo el sábado 12 de octubre del año en curso, a las nueve horas.

         Procedimiento de insaculación. El Senado desahogó la insaculación de referencia, obteniendo un listado final en el cual se estableció el número de plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito cuyas titularidades serán sometidas a elección popular en el año 2025. 

         Emisión de la Convocatoria. Posteriormente, el Senado también emitió la Convocatoria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre siguiente, junto con el listado resultante de la insaculación.

(6)                 Derivado de lo anterior, diversas personas juzgadoras (magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito) promovieron los presentes medios de impugnación y otros, para cuestionar todos los actos vinculados con la reforma, de entre ellos: i) las bases de la insaculación; ii) el listado emitido en su oportunidad por el CJF, que sirvió de base para el desarrollo de esa diligencia; iii) su desahogo; iv) el resultado; así como v) la Convocatoria emitida con posterioridad.

(7)                 A partir de lo anterior, en los presentes asuntos se analizan las impugnaciones que las personas juzgadoras promovieron con la finalidad de cuestionar el procedimiento de insaculación, así como las bases en las que se sustentó y sus resultados.

2.                  Se omitió considerar el 50 % de cargos por circuito y especialización

(8)                 Las personas promoventes sostienen que no se seleccionó a la mitad de los cargos por circuito y por especialización, pues no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas correspondan a la mitad de los cargos existentes en cada circuito judicial ni a la mitad en cada distrito de los cargos disponibles por cada área de especialización.

2.1      Consideraciones de la sentencia

(9)                 En la sentencia aprobada, se consideró el agravio como infundado e inoperante, ya que consideraron que las personas promoventes parten de la premisa erronea de que en el Decreto se estableció la renovación de la mitad de los cargos por Circuito, cuando el poder reformador estableció que la Cámara alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos como lo plantean los inconformes.

(10)             Asimismo, la mayoría consideró que las personas actoras no señalaron la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, sino que establecen hipótesis de division de cargos de manera genérica por circuito sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual de derechos.

2.2      Razones de mi disenso

(11)             No comparto el análisis que se le da a dicho motivo de queja, puesto que, en mi opinión,  debió considerarse fundado.

(12)             En efecto, de la lectura del artículo Transitorio Segundo, párrafo cuarto, del Decreto que implementó la reforma en materia del Poder Judicial, se establece textualmente lo siguiente:

“…Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia…”.

(13)             Desde mi perspectiva, en la norma constitucional citada se advierte que el órgano reformador estableció expresamente que la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juzgadoras y juzgadores de Distrito, se renovaría en la elección extraordinaria a celebrarse en el año 2025 y la otra mitad en la elección federal ordinaria del año 2027.

(14)             Asimismo, dicha norma dispone que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria que tendrá verificativo en el año 2025, el CJF le entregaría al Senado un listado con la totalidad de los cargos de las personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.

(15)             Precisado lo anterior, dicha norma también dispuso que, para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, el Senado tendría que considerar, en primer término: las vacancias, renuncias y retiros programados.

(16)             Hecho lo anterior, los restantes cargos serían seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los que correspondan a cada especialización por materia. 

(17)             Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la versión estenográfica relativa a la sesión celebrada el pasado 12 de octubre del año en curso, misma que se encuentra publicada en el Diario de los Debates del Senado,[31] la cual tiene valor probatorio pleno como hecho notorio,[32] se desprende con claridad que el Senado acordó emitir dos procedimientos de insaculación por separado. Uno para seleccionar los cargos que irían a elección popular en el año 2025 de magistraturas de Circuito, y otro en los mismos términos para las personas juzgadoras de Distrito.

(18)             Asimismo, acordó que, tomando en cuenta el orden de prelación establecido por el CJF en los listados que para tal efecto acompañó y que sirvieron como insumo para el desahogo de la insaculación, se realizaría un sorteo entre los listados de cada cargo, a fin de obtener si los números pares de esa lista o en su defecto los nones, fueran quienes serían insaculados para ir a elección popular. 

(19)             En ese sentido, el Senado desahogó el procedimiento de insaculación en los siguientes términos:

         En una urna vacía metió 100 esferas numeradas del 1 al 100 y revolvió la urna con las esferas.

         Hecho lo anterior, una senadora seleccionó de la urna una esfera numerada con el número 87. En ese sentido, el presidente del Senado declaró que, por cuanto hace a la lista de las magistraturas de Circuito, irían a elección popular los cargos listados en el insumo otorgado por el Consejo de la Judicatura que estuvieran en los números nones.

         Sin embargo, el presidente del Senado advirtió que, en el listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, existía un número de 414 plazas nones. Asimismo, le informaron la existencia de 114 vacantes. Por tanto, realizó una suma de ambas cifras y concluyó la existencia de 528 plazas en total. En ese sentido, reconoció que, si el número deseado de cargos es de 464, en consecuencia, instruyó que se realizara una segunda insaculación en la cual incluyeran en la urna vacía esferas con los números del 1 al 414, a fin de sacar de la urna 64 esferas para que los cargos que resultaran los números que correspondan a cada una de ellas, fueran seleccionados para ir a la elección que habrá de celebrarse hasta el año 2027.

         En ese sentido, se procedió a realizar la segunda insaculación en la cual se obtuvieron 64 lugares denominados como nones que fueron seleccionados para que se sometieran a elección popular hasta el proceso electoral del año 2027.

         Hecho lo anterior, el presidente del Senado ordenó la integración de la lista que conformaría la mitad de las magistraturas de circuito, que serían objeto del proceso electoral en el año 2025, con las vacantes señaladas por el Consejo de la Judicatura, dando un total de 464 magistraturas de Circuito. Asimismo, ordenó que se diera lectura a ese resultado, lo cual se realizó en sus términos.

         Enseguida el presidente del Senado señaló que se realizaría el mismo procedimiento para las plazas de las personas juzgadoras de Distrito. Enseguida, estableció que, con base en el listado de otorgado por el Consejo de la Judicatura, existían un total de 772 juzgadores de distrito cuya mitad eran 386 cargos que debían salir insaculados. Asimismo, advirtió la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que el número de plazas a insacular ascendía a la 361.

         Hecho lo anterior, ordenó que en una urna vacía se introdujeran esferas numeradas del 1 al 100 con la intensión de obtener un número par o non.

         En ese sentido, se hizo constar que la senadora que realizó la insaculación obtuvo la esfera con el número 81, que correspondió a la categoría de los nones. Por tanto, se declaró que en el listado de jueces también serían los nones quienes resultaron insaculados.

         Enseguida el presidente del Senado también advirtió que del listado remitido por el Consejo de la Judicatura podía advertirse la existencia de 772 plazas de juzgadores y en ese sentido, debía elegirse la mitad, es decir, 386 lugares. Enseguida también advirtió 371 plazas identificadas como nones en el listado del Consejo de la Judicatura, así como la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que de la suma de los 371 lugares nones más las 25 vacantes daba un total de 396 plazas; excediendo en 10 el número deseado de 386 a insacular.

         En ese sentido, el presidente del Senado hizo alusión a un documento emitido por el Consejo de la Judicatura en el cual expuso la existencia 15 casos de personas juzgadoras con una condición de maternidad –embarazo, lactancia o cuidado de menores recién nacidos– de los cuales resultaron insaculados como nones 8 casos.

         Por ende, el presidente sometió a votación del pleno la implementación de una acción afirmativa a favor de estas personas juzgadoras, consistente en que esos 8 casos, no se incluyeran en la elección a celebrarse en el año 2025 y pasaran a formar parte de manera directa de la elección que habrá de celebrarse en el año 2027, lo cual así se aprobó.

         Hecho lo anterior, el presidente advirtió que sólo sobraban 2 lugares para llegar al número de juzgados deseados y, en consecuencia, ordenó la insaculación correspondiente.

         Así, procedió a declarar terminado el proceso de insaculación de la lista de juzgados de distrito que serán sometidos al proceso de elección del año 2025 y ordenó que se mencionaran cada uno de ellos en la sesión.

(20)             Como puede advertirse, el presidente del Senado durante el desahogo del procedimiento de insaculación estableció una metodología para realizarlo, que se adoptó de manera gradual y espontánea durante el desarrollo de esa diligencia, el cual no es acorde con las reglas establecidas por el Decreto.

(21)             El Decreto es claro en establecer como parámetro para efecto de realizar el desahogo de la insaculación, que se debe obtener, en primer orden, la mitad de las magistraturas por cada circuito. Para ello, en un primer momento, el Senado debió tener presentes las vacancias de cada circuito judicial; y, hecho lo anterior, tomando en cuenta la materia de especialización, debió obtener el resto de las magistraturas a insacular hasta llegar a la mitad de las magistraturas de cada Circuito.

(22)             En ese sentido, si un circuito judicial tiene varias materias de especialización, entonces se debe hacer una insaculación por circuito y por cada materia, a fin de lograr que sólo salga insaculada la mitad de los juzgadores tomando en cuenta las vacantes existentes por materia y por circuito.

(23)             Esto es, --a manera de ejemplo-- si un circuito judicial tiene 10 magistraturas en materia civil, entonces se debe hacer una insaculación tendente a obtener como cargos insaculados la mitad de éstos, y si existen vacancias en esa misma preclasificación también se deben tener en cuenta; es decir, si existen 2 vacancias en un circuito determinado entre las magistraturas en materia civil, entonces se debe buscar la insaculación de 3 magistraturas para completar las cinco restantes que serían la mitad en ese circuito y materia.

(24)             El mismo procedimiento debe repetirse en cada una de las especialidades existentes en el circuito judicial de que se trate; y en aquellos circuitos en donde no exista una especialización –circuitos mixtos– solo tienen que tomarse en cuenta las vacantes en ese circuito para obtener la mitad de las magistraturas existentes.

(25)             Inclusive, el propio Senado al emitir las bases de la insaculación mediante acuerdo publicado en la Gaceta de dicho órgano legislativo, el 10 de octubre del año en curso, estableció, en su considerando segundo, al iniciar con el establecimiento de las bases de insaculación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Que para llevar a cabo tal determinación, de la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, se considerará en primer término las vacantes acaecidas por cualquier causa (renuncias, jubilaciones, retiros programados etc), siendo los cargos restantes los que serán objeto de selección mediante insaculación pública para realizar la renovación de la mitad que correspondan a cada especialización por materia y circuito”.

(26)             Como puede advertirse, el propio Senado, al establecer las bases de la insaculación, de manera clara expresó que se llevaría a cabo tomando como base cada uno de los circuitos judiciales establecidos, las vacantes existentes en el mismo y la materia de especialización en cada circuito.

(27)             Es por estas razones que, en mi opinión, esta Sala Superior debió concluir que el desahogo del procedimiento de insaculación no se realizó en los términos establecidos tanto por el Decreto como por las propias bases de insaculación expedidas con antelación al desahogo de la referida diligencia y, por ende, el mismo debe revocarse.

(28)             Las bases de la insaculación establecían en su procedimiento original aprobado por el Senado el 10 de octubre del año en curso, textualmente lo siguiente:

“… Tercero. El proceso de insaculación se llevará a efecto a partir de los lineamientos siguientes: 1. La insaculación partirá de las bases de datos que se integran como dice el punto anterior de este acuerdo. 2. Se diseñará una aplicación informática o una técnica sencilla, manual, clara y precisa que sorteen los cargos impares o pares de los registros numerados de las bases de datos, en forma que permita obtener de manera aleatoria y con seguridad, los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, 3. Las vacantes que no resulten comprendidas en el listado de cargos sorteado para ir a elección popular, se integrarán mediante un segundo acto de insaculación, procediendo por tanto a restar el número determinado de cargos de dicha lista sorteada, para compensar la proporción del cincuenta por ciento del total. Para este efecto se realizará una selección aleatoria y sistemática a fin de sustituir un cargo sorteado por cada vacante sobrevenida de la otra lista. 4. Todo este procedimiento de insaculación se repetirá para cada circuito judicial del país, siguiendo al orden establecido por el Poder Judicial de la Federación. 5. El cincuenta por ciento de los cargos de cada circuito judicial quedará integrado por el número de vacantes (renuncias y retiros programados) enlistadas, más el resultado de la insaculación en los términos de la metodología antes establecida…”.

(Lo resaltado con negrita es propio del emisor de este voto particular).

(29)             Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la primera metodología aprobada por el Senado para realizar el desahogo de la insaculación buscaba como resultado que los listados de cargos a elegir quedaran integrados por el número de vacantes de cada circuito judicial, más el resultado de la insaculación, tomando en cuenta como también ya se precisó, la materia especial de la competencia de cada juzgador.[33]

(30)             Sin embargo, el día de la celebración de la insaculación, de manera previa al inicio de su desahogo, el presidente del Senado sometió a la asamblea una modificación al punto tercero de las bases de la insaculación, misma que se aprobó por 72 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones, según se aprecia de la referida versión estenográfica de dicha sesión, modificación que para una mayor claridad se transcribe a continuación:

Tercero. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada Circuito Judicial en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su Circuito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera. b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada Circuito Judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia”.

(31)             Con la modificación del procedimiento, el Senado especificó que dicho órgano legislativo determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, tomando en cuenta las vacancias, renuncias y retiros programados, así como la mitad de los cargos a cada especialización por materia, sin embargo, en los hechos, no respetó dicho procedimiento, según se explicó en párrafos anteriores.

(32)             Esto es, el Senado procedió a realizar dos procedimientos de insaculación, uno para magistraturas de Circuito y otro para los titulares de los juzgados de Distrito en donde sólo dejó al azar, producto de una insaculación, si los pares o nones del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura que se utilizó como insumo de la diligencia serían los órganos insaculados con algunos ajustes realizados también por insaculación a partir de las vacantes existentes para el caso de las magistraturas de circuito.

(33)             Lo mismo sucedió en relación con las personas juzgadoras de Distrito. Sobre este segundo grupo, el Senado aplicó una acción afirmativa a favor de 8 personas juzgadoras que resultaron insaculadas –nones– pero que, al encontrarse en una situación de embarazo y/o lactancia, se decidió que estas personas permanezcan en su cargo hasta la elección que se realice en el año 2027.

(34)             En ese sentido, concluyo que el Senado, al realizar el desahogo de la insaculación, no tomó en cuenta la especialización por materia de cada juzgador y, mucho menos, realizó dicho análisis por cada uno de los 32 circuitos judiciales en los que se encuentra dividido el país en el ámbito federal.

2.3      Conclusión

(35)             Dado que el desahogo de referido procedimiento no se realizó en los términos previstos por el Decreto, su resultado también resulta contrario a la Constitución general y, por ende, debe revocarse y ordenarse que se vuela a emitir la Convocatoria considerando el número de cargos a renovar por Circuito y materia de especialización.

(36)             Estas razones me llevan a apartarme de la sentencia aprobada por cuanto a la temática analizada en este apartado.

3.                  Cumplimiento al principio de paridad de género

(37)             En las demandas en las que se impugna la Convocatoria, la parte actora reitera los argumentos sobre la violación al principio de paridad de género respecto a las bases de insaculación y, adicionalmente, sostiene que la Mesa Directiva del Senado debió implementar como medida afirmativa que no se incluyeran en el proceso de insaculación las plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito que fueran ocupadas por mujeres, a fin de garantizar que las personas juzgadoras del género femenino actualmente en funciones pudieran seguir en sus cargos hasta la siguiente elección a celebrarse en el año 2027. Lo anterior, porque consideran que de este modo puede reducirse el desequilibrio que actualmente existe en la integración de tribunales y juzgados federales por cuestión de género.

3.1      Consideraciones de la sentencia

(38)             En la sentencia aprobada por la mayoría, se desestiman los planteamientos de la parte actora relacionados con el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género por parte de la Mesa Directiva del Senado en la Convocatoria. El agravio se declara infundado porque se consideró que el acto controvertido es acorde a los parámetros constitucionales exigidos para respetar el principio de paridad de género con base en los siguientes argumentos:

         En la Base Primera y Sexta de la Convocatoria se establece que en la elección de todos los cargos se debe respetar la paridad de género en la postulación, elección y asignación y que serán los Comités de Evaluación quienes evalúen la idoneidad de los aspirantes y publicarán un listado con las personas elegibles observando la paridad de género.

         Adicionalmente, se razona que en la Base Primera se señala que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo y recepción del voto, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, lo anterior, es acorde al artículo Segundo Transitorio de la reforma al Poder Judicial publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.

         También se afirma que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el modelo anterior y el vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral de dos mil veintisiete, sino que le otorgó la potestad para que mediante una decisión soberana emitiera las reglas a las que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(39)             En ese contexto, se señaló que la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para lo cual existe un margen amplio para que el Senado efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial

3.2      Razones de mi disenso

(40)             No comparto la conclusión ni los argumentos de la sentencia en relación con este tópico, ya que, desde mi perspectiva, el caso debió juzgarse con perspectiva de género, al ser una herramienta analítica cuya aplicación, estoy convencido, hubiera llevado a este Pleno emitir una determinación en otro sentido.

(41)             La reforma al Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, estableció la obligación de celebrar elecciones para elegir a las personas juzgadoras, lo cual constituye un acto relevante e inédito que, a mi parecer, implicaba la imperiosa necesidad usar una metodología que permitiera identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de desigualdades, discriminación y exclusión de las mujeres en el ejercicio de cargos de poder o de toma de decisiones como lo es el de una magistrada o jueza federal.

(42)             La obligación de juzgar con perspectiva de género casos como este en el que se cuestiona la paridad, tiene resguardo en los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el orden internacional, así como en la legislación mexicana.

(43)             Por ejemplo, en las Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia, se sostiene que, en la región, en el contexto de los procesos de nombramiento de las y de los operadores de justicia, se advierte una desigual participación de las mujeres en las diferentes entidades de administración e impartición de justicia.

(44)             Además, en otros instrumentos internacionales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[34] y en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijín[35] se reconoce la importancia de asegurar una adecuada representación de las mujeres en los cargos públicos.

(45)             También la Relatoría Especial Sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial para garantizar una adecuada representación de las mujeres y crear las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de género dentro de los poderes judiciales, las fiscalías y defensorías públicas.[36]

(46)             En el Consenso de Quito, Punto 17, se acordó que la paridad es un mecanismo propulsor de la democracia y constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres, con la finalidad de “alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política” pero también “en las relaciones familiares […], sociales, económicas, políticas y culturales.”[37]

(47)             Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que, si bien las medidas implementadas por los Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos, recomendó implementar medidas necesarias para su plena incorporación, a través de medidas especiales y temporales que permitan alcanzar la paridad.[38]

(48)             El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que los Estados Parte están obligados a introducir medidas especiales que tengan por objeto alentar la participación plena y efectiva de las mujeres, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, en la vida pública de sus sociedades.[39]

(49)             En la misma línea, el seis de junio del dos mil diecinueve, en México se implementó la reforma conocida como la “paridad total”, que incorporó la obligación de que todos los órganos estatales, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. La segunda reforma en la materia aconteció el trece de abril de dos mil veinte, ella reforzó los objetivos buscados con la reforma de la paridad total relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres de forma igualitaria.

(50)             Es decir, desde ese momento, se adoptó a nivel constitucional el objetivo de que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución general, el cual se caracteriza por: i) reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es insuficiente para alcanzar la igualdad de género; ii) implementar medidas afirmativas a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia una concepción de igualdad sustancial; iii) precisar que, en el caso de las mujeres, si bien se trata de personas en desventaja, no se trata de personas que formen parte de un grupo minoritario. Las mujeres constituyen más de la mitad de la población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están integrados paritariamente; iv) asegurar a mujeres en aquellos dominios que históricamente han sido masculinos es una estrategia efectiva para desestabilizar los roles de género.

(51)             Asimismo, se previó la creación de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.[40]

(52)             A partir de lo expuesto, yo comparto que en el caso, como lo refiere la parte actora, el Senado no observó el principio constitucional de paridad de género: primero, no fue así, al momento de establecer los parámetros para la insaculación de los cargos de personas juzgadoras que debieran renovarse en el proceso electivo extraordinario en curso ni, posteriormente, en la Convocatoria por la que emitió las bases generales para instrumentar la organización de la elección, en la cual definió los cargos a elegir de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Apelación, así como de las personas juzgadoras de Distrito.

(53)             De la lectura de las bases de insaculación y la Convocatoria, se advierte que la responsable no implementó ninguna acción o medida que permitiera garantizar, de manera real y objetiva, el principio de paridad de género en las etapas del proceso electivo, ya que los documentos únicamente refieren, de manera genérica, que dicho principio habrá de cumplirse en la postulación, elección y asignación.

(54)             Conforme con el considerando Quinto de las bases para la insaculación, así como en el antecedente Décimo y base primera, último párrafo, de la Convocatoria, únicamente se hace referencia a que en el procedimiento para la elección de personas juzgadoras se observará, de entre otros, el principio de paridad de género; sin embargo, se reitera, en ninguno de los dos instrumentos se observan mecanismos específicos para lograr el cumplimiento del referido principio.

(55)             Como lo adelanté, estimo que era fundado el agravio en el que las actoras sostienen que ni el procedimiento de insaculación ni la Convocatoria prevén la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal y, por ende, que el Senado dejó de atender a la obligación constitucional que tiene como integrante del Estado mexicano de garantizar el principio de paridad.

(56)             Si bien es cierto en la Convocatoria se establece de manera expresa, que los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional deberán emitir lineamientos o considerar en sus respectivas convocatorias que en la postulación de las candidaturas se garantice la paridad de género[41] y el Consejo General del INE podrá expedir lineamientos en la organización del proceso electoral para garantizar el principio constitucional de paridad de género,[42] a mi juicio, tales previsiones, que delegan a un momento posterior la implementación de la paridad, son insuficientes para garantizar la integración del órgano por mujeres y hombres de forma igualitaria o permitir que, cuando menos, se mantengan en sus cargos las mujeres que accedieron a esos puestos de toma de decisiones, en la mayoría de los casos, derivado de acciones afirmativas que buscaron acortar la brecha de género en el Poder Judicial.

(57)             La adopción del principio constitucional de paridad de género tiene la finalidad de acercar a las mujeres a espacios de decisión en los que históricamente y por barreras estructurales han sido discriminadas, éste debe ser aplicado a todos los cargos de elección popular o de toma de decisiones, lo cual incluye a los cargos de magistradas de circuito y juezas de distrito, cargos que no dejan de ser parte de la estructura del Estado por ser empleos públicos.

(58)             Además, la decisión de no aplicar una acción afirmativa en la Convocatoria resulta regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género, pues, previo a la aprobación del diseño institucional actual, el CJF había implementado acciones afirmativas para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos de impartición de justicia federales, específicamente, los concursos exclusivos para mujeres y las plazas reservadas en concursos ordinarios.

(59)             Derivado de la disparidad entre mujeres y hombres que ocupaban los cargos de magistraturas y juzgadores federales, el CJF implementó una serie de cambios a su normativa interna, específicamente, modificó el “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo, y fortalece el funcionamiento el funcionamiento del Instituto de la Judicatura Federal y de la Escuela Judicial”, en el que se incorporó el concepto de paridad de género y propició condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres las distintas etapas de comprendían la carrera judicial.

(60)             Además, en el artículo 70 del referido acuerdo, se estableció que la plantilla debía integrarse observando el principio de paridad de género en cada uno de los cargos o escalafones de los órganos jurisdiccionales, de modo que existiera el mismo porcentaje de mujeres y de hombres.

(61)             Por lo tanto, en 2019, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad en la institución en los cargos de toma de decisión, adoptó una acción afirmativa al realizar el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de jueza de distrito, así como el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de magistradas de circuito, a fin de incentivar la participación de las mujeres, para que, largo plazo, se contara con una integración paritaria compuesta de 432 magistradas y 432 magistrados, así como 291 juezas y 291 jueces de Distrito.[43]

(62)             A partir de entonces, el CJF realizó diversos concursos para designación de juezas y jueces de distrito y de magistradas y magistrados de circuito, en los que se reservó plazas exclusivas para mujeres, con la finalidad de alcanzar una configuración paritaria en la integración de los órganos jurisdiccionales federales.

(63)             Si bien la última integración todavía no era paritaria, con la implementación de esas medidas se logró que, para 2024, hubiera 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[44]

(64)             Precisamente, por ese contexto, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción dentro del Poder Judicial.

(65)             En ese sentido, las medidas adoptadas por el CJF en favor de la paridad debieron ser reconocidas y tomadas en cuenta por el Senado al momento de fijar las bases para la insaculación y la Convocatoria, ya que la reforma al Poder Judicial debe implementarse de manera armónica con los demás principios constitucionales como la paridad, máxime, si como se ha precisado, la paridad supone la obligación de reivindicar situaciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las mujeres.

(66)             Por consiguiente, aun cuando el Senado previó que, en algún momento del proceso electivo, se reglamentará sobre la postulación paritaria, es evidente que incumplió con la obligación de garantizar el mandato constitucional de paridad, que entre sus principales finalidades busca promover y acelerar la participación de las mujeres en cargos de dirección, puesto que, además, de no implementar alguna acción afirmativa en favor de este grupo, permite que se prescinda de algunas de las pocas mujeres que lograron ocupar estos espacios sin tampoco potenciar la posibilidad de acceso a otras.

(67)             Para demostrar lo anterior, basta observar el listado que el CJF remitió al Senado como insumo para la insaculación,[45] del cual se desprende el número y género de la ocupación actual de los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito conforme a lo siguiente:

 

Espacios

Hombres

Mujeres

Número

Porcentual

Número

Porcentual

Magistraturas

927

737

79.50%

190

20.49%

Personas juzgadoras

772

486

62.95%

286

37.04%

(68)             Con base en lo anterior, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera paritaria (50 % mujeres y 50 % de hombres), sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos se vería disminuido.

(69)             Esto es así, dado que de las 190 magistradas mujeres que actualmente ocupan el cargo, 80 resultaron insaculadas, quedando en activo 110 mujeres. Lo mismo ocurre con las juezas, de las 286 que actualmente ocupan el cargo, fueron insaculadas 147, esto implica que solamente se quedaron 139 mujeres, por tanto, ni aun estableciendo que las postulaciones fueran paritarias mitad hombres y mitad mujeres, se cumpliría con la paridad en la integración, como se evidencia a continuación:

Magistradas

Magistradas que seguirán en el cargo hasta 2027

110

Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres

232

Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025

342

Total de cargos de magistraturas

927

Porcentaje de ocupación de magistradas

36.89%

(70)             Aun cuando la elección incrementa el porcentaje en el número de magistradas mujeres, lo cierto es que el 36.89% dista mucho de una integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.

(71)             Lo mismo ocurre con las juezas:

Juezas

Juezas que seguirán en el cargo hasta 2027

139

Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres

193

Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025

332

Total de cargos de magistraturas

772

Porcentaje de ocupación de magistradas

43.05%

(72)             Como se observa, la brecha entre los géneros seguiría siendo amplia y la paridad en la integración no se cumple. Por eso, considero que esta Sala Superior estaba obligada a juzgar con perspectiva de género, tomando en cuenta la realidad de las circunstancias que rodean el caso, visibilizando la desigualdad y discriminación histórica que han sufrido las mujeres para llegar a un cargo relevante como la titularidad de un órgano impartidor de justicia.

(73)             Así, dado que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público, específicamente a la función judicial, supone una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación de implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal que abonen a superar la situación de discriminación estructural que este grupo tiene que enfrentar, consideró que les asistía la razón a las inconformes respecto a que las bases de insaculación y la Convocatoria impugnada no preveían la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal.

(74)             En ese sentido, considero que la implementación de una acción afirmativa efectiva es una medida idónea para garantizar el cumplimiento de la paridad, la cual consiste como lo refiere la parte actora en es excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, de tal forma que la insaculación se realice solamente sobre los cargos ocupados por hombres y, posteriormente, por un tema de certeza jurídica, desde la Convocatoria se establezca la forma en que se cumplirá con la postulación paritaria.

(75)             Ambas acciones (insaculación solamente para hombres y postulación paritaria), asegura que la implementación de la reforma no sea una medida regresiva en materia de paridad de género y, por el contrario, permite que se optimice la participación de las mujeres en cargos de toma de decisiones, como lo son los cargos de magistradas y juezas federales.

(76)             Estas medidas concretas resultan eficaces para garantizar el principio de paridad de género, pues permiten que, con independencia de los resultados de la elección, por una parte, se mantenga el número de juzgadoras actual y, por otra, que se elija al mismo número de mujeres y de hombres en los cargos a renovarse.

(77)             La estructura típica de los recursos humanos en el Poder Judicial de la Federación, en donde se ostenta una composición paritaria, contrasta con los puestos de mando y dirección o cúpula[46] como los plenos (magistraturas y juezas) en donde no han podido acceder las mujeres, aun con sus capacidades técnicas y de organización, con lo cual, dicha acción afirmativa revertiría el fenómeno conocido como techo de cristal o escaleras rotas, que facilitan -por así decirlo- el acceso de mujeres al ámbito laboral, pero limitado a un cargo de toma de decisión.

(78)             Contrariamente a lo que se establece en la sentencia aprobada por la mayoría, las medidas y determinaciones sobre la paridad no pueden delegarse a los Comités de Evaluación o el Consejo General del INE para efectos de la postulación, pues, como se ha señalado, la determinación de los espacios que participarán en la elección le corresponde exclusivamente al Senado, por lo que ni los Comités o la autoridad administrativa podrían determinar excluir a los cargos ocupados por mujeres de la elección.

(79)             En consecuencia, a mi juicio, no basta que en las bases de insaculación como en la Convocatoria se incorpore un mandato de postulación paritaria general para considerar que se cumple con el principio constitucional de paridad de género, sino que, como ha quedado demostrado, los Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.[47]

(80)             Así, el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[48]. El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes como ocurre en el presente caso, con la posibilidad de que más mujeres puedan acceder a puestos de toma de decisiones importantes como la impartición de justicia.

(81)             La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, no es excesiva ni desproporcionada, sino que se ajusta a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente desaventajado, la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[49]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[50]

(82)             En esa línea argumentativa, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[51].

(83)             Conforme con lo anterior, las medidas especiales de carácter temporal adoptadas suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[52]

(84)             En suma, considero que se justifica la implementación de las medidas señaladas, puesto que la aplicación de ambas acciones afirmativas es la única posibilidad para acerarse a la integración paritaria de estos órganos sin excluir a las personas de otros géneros de participar.

(85)             Este dúo de acciones afirmativas garantiza no solamente la igualdad de oportunidades (postulación), sino que dispone un entorno que permite conseguir la igualdad de resultados (integración), por lo que no es suficiente que en este proceso electoral extraordinario se garantice a las mujeres un trato igual al de los hombres, ya que, como se demostró con cifras, esperar la implementación de alguna medida en favor de las mujeres en un momento posterior no asegura la paridad.

(86)             En mi opinión, mientras no se logre la igualdad material para las mujeres en el ámbito laboral o cualquier otro de la esfera pública, no puede descartarse la implementación de acciones afirmativas que permitan revertir el estado de desigualdad histórica y de facto que las mujeres han tenido que enfrentar para ejercer sus derechos.[53]

(87)             Con base en lo expuesto, consideró que eran inatendibles los motivos de queja relacionados con el análisis particular de cada juzgadora sobre las condiciones particulares que la llevan a solicitar que la elección de su cargo fuera pospuesta, debido a que con la acción afirmativa decretada se cumplía su pretensión última.

3.3      Conclusión

(88)             Por lo anterior, consideró que se debió revocar el acuerdo por el que se establecieron las bases de la insaculación, así como la Convocatoria, a fin de ordenar al Senado que emitiera un nuevo acto en el que se estableciera que quedarían exentas de participar todas las plazas de magistraturas de circuito y juzgados de distrito cuyas titulares son del género femenino y se ordenara que en el Convocatoria se estableciera el número y adscripción de plazas que quedaría reservado para mujeres.

4.     Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación

(89)             Las personas promoventes reclaman diversas omisiones atribuidas al Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación.

(90)             Al respecto, precisan que, en la Convocatoria, el Senado omitió prever lo siguiente:

         Criterios de evaluación de los aspirantes a candidaturas.

         Criterios de selección de perfiles a candidaturas.

         Requisitos académicos y de promedio mínimo para ser elegible a cargos por especialización.

4.1      Consideraciones de la sentencia

(91)             En la sentencia aprobada por mayoría se califican estos agravios como infundados y, en consecuencia, inexistentes las omisiones, porque ni en la Constitución general, ni en la Ley, se impuso al Senado, al emitir la Convocatoria, la obligación de establecer criterios para seleccionar los mejores perfiles y establecer requisitos relacionados con las materias académicas y el promedio mínimo.

(92)             Las actoras señalan que la Convocatoria no establece los criterios que deban observar los Comités de Evaluación, lo que puede generar falta de certeza ya que se deja al arbitrio de cada uno de los tres Comités establecerlos, alegan que la LEGIPE tampoco lo previó.

(93)             La sentencia aprobada refiere que, en el marco jurídico de la elección solo se establecieron directrices específicas para que el Senado emitiera la Convocatoria (fundación y motivación, requisitos para cada cargo, numerología, territorio, fechas, etapas, plazos) sin que se adviertan los criterios para valorar idoneidad.

(94)             Se señala que en el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución general, se establece que cada poder integra un Comité de Evaluación, que evaluará requisitos e identificará los mejores perfiles, entre otras cuestiones; competencia, antecedentes académicos y profesionales, la LEGIPE adicionalmente prevé que los comités emitirán reglas para su funcionamiento y se les faculta para que a través de diversos mecanismos evalúen y seleccionen.

(95)             En la sentencia se agrega que, el párrafo 3 del artículo citado prevé que el Comité de Evaluación, después de integrarse emitirá convocatorias, retomando lo que considere de la Convocatoria del Senado; etapas y plazos de sus postulaciones, mecanismos de inscripción y metodología de evaluación de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que corresponda a cada cargo y materia de especialización, el párrafo 6 dispone que se calificará su idoneidad considerando el currículo y antecedentes, entre otras cualidades y realizarán entrevistas, de ahí que no se estableció la obligación alegada al Senado.

(96)             Además, consideran que la ley secundaria prohíbe establecer requisitos adicionales a la Constitución y Ley para los Comités de Evaluación ya que esta facultad recae en cada uno de estos órganos, la discrecionalidad de que gozan se acota a parámetros establecidos.

4.1.           Razones de mi disenso

(97)             No comparto el criterio sostenido por mayoría, porque estimo que los agravios debieron declararse fundados, pues, como lo plantean las personas demandantes, la omisión de establecer criterios uniformes a cargo de todos los Comités de Evaluación afecta la certeza en perjuicio de las personas que decidan participar como candidatas en la elección extraordinaria.

(98)             Así,  al existir tres diferentes Comités de Evaluación, uno por cada poder de los que integran al Estado mexicano, que realizaran actividades de selección de candidaturas para los mismos cargos que serán objeto de elección, es necesario que existan reglas claras a las que se deban apegar los tres comités, para determinar la idoneidad de las personas aspirantes a ser candidatas.

(99)             De otra manera, dejar el establecimiento de ese tipo de reglas al arbitrio de cada uno de los Comités, propicia, por una parte, falta de certeza para los participantes, quienes estarán sometidos a las distintas reglas que decida implementar cada comité durante el desarrollo de la etapa de selección de candidaturas idóneas y, por otra, genera la posibilidad de que se den tratos diferenciados a las personas aspirantes para el mismo tipo de cargo, dependiendo del Comité ante el que se inscriban.

(100)          Por esas razones considero que los agravios debieron ser calificados como fundados y revocar la Convocatoria emitida por el Senado, para el efecto de que emita una nueva en la que dicte directrices uniformes para los tres Comités de Evaluación, que den certeza a las personas participantes en la elección extraordinaria, en los términos precisados en párrafos previos.

4.2.           Conclusión

(101)          Estimo que los agravios debieron ser declarados fundados, tomando en cuenta que las omisiones reclamadas al Senado, en la Convocatoria, son fundadas y es necesario corregirlas, para dar certeza al proceso electoral extraordinario.

5.                  Conclusión general

(102)          Por las razones expuestas, considero que se  debió revocar la Convocatoria impugnada y emitir una nueva, puesto que incumple con lo previsto por el Decreto, particularmente, en cuanto a que no se tomó en cuenta el Circuito ni la especialización para la selección de los cargos a renovar, aunado a que vulneró el principio de paridad, pues no contempla medidas específicas que garanticen que los tribunales a renovarse se integren por un numero igual de hombre que de mujeres, sino que, incluso, no se prohíbe que cargos ocupados por mujeres puedan ser ocupados por hombres. Así, la falta de previsión de medidas específicas desde la Convocatoria compromete el porcentaje de participación de las mujeres al interior del Poder Judicial, el cual, en parte, se ha alcanzado gracias a las acciones afirmativas que, en su momento, implementó el Consejo de la Judicatura Federal.

(103)          Finalmente, en la Convocatoria falta homologar los criterios de evaluación que deberán observar los Comités Evaluadores, pues, al permitirles que sean ellos quienes los definan libremente, se genera una falta de certeza que afecta las condiciones de participación de las personas aspirantes.

(104)          Con base en lo expuesto, formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En lo siguiente, parte actora o promoventes.

[2] En lo subsecuente, la responsable o Senado.

[3] En adelante, Convocatoria para el proceso de selección de personas juzgadoras.

[4] En lo posterior, Constitución General o Federal y CPEUM.

[5] En lo siguiente, CG del INE o Consejo General.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] En lo siguiente, CJF.

[8] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] En términos de los artículos 96 y 97 de la CPEUM.

[10] En términos del artículo 498 de la LEGIPE.

[11] En términos del artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.

 

[12] Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.), de rubro: PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000.

 

[13] Lo cual es acorde al transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial.

[14] En términos de la BASE CUARTA de la convocatoria.

[15] Error de la pluma error involuntario que se comete al escribir.

[16] En lo siguiente, VPG.

[17] Conforme a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, inciso b), del Decreto de Reformas en materia del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

[18] Artículos 30 y 86, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[19] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes, Alejandro Olvera Acevedo, Jorge David Maldonado.

[20] En adelante, “convocatoria”.

[21] En adelante, “Senado”.

[22] En adelante, “Consejo”.

[23] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto.

[24] Esto da pie a clasificar con claridad el envío de la lista de órganos jurisdiccionales y la insaculación como actos “preparatorios” (o “de trámite”) y la Convocatoria como acto “definitivo”. El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).

[25] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.

Por otra parte, considero importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir lista de órganos jurisdiccionales no altera el carácter del acto. Esta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.

[26] Por todos, ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar, 15 de noviembre de 2017.

[27] Gordillo (n 8) II. 

[28] De acuerdo con el Anexo Estadístico 2023 de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.

 

[29] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[30] Por ejemplo, en el voto emitido en el SUP-JDC-1058/2024, entre otros.

[31] Consultable en la siguiente liga electrónica: DIARIO DE LOS DEBATES.

[32] En términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Medios.

[33] En términos de lo previsto por el referido párrafo segundo del considerando Primero del acuerdo que estableció las bases de insaculación.

[34] En el artículo 7 b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se reconoce el derecho de la mujer a "ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales".

[35] Véanse, entre otros, el artículo 14.3 del Protocolo relativo al establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 36.8 a) iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 50.

[36] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr. 47.

[37] La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina Los casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Organización de Estados Americanos. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral 2013 Comisión Interamericana de Mujeres 2013. Primera edición: mayo del 2013. Biblioteca Nacional del Perú. Impreso en el Perú.

En el 2007, los países latinoamericanos y caribeños, en el marco de la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, suscribieron, a través de sus ministras y/o de los más altos representantes de los Mecanismos de la Mujer, el denominado Consenso de Quito acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y cualquier mecanismo necesario para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política, con el fin de alcanzar la paridad en todos los ámbitos de la institucionalidad estatal. Así, América Latina, la región que cuenta con más países con acciones afirmativas (cuotas) introducidas en legislaciones nacionales para la incorporación de mujeres en la postulación a cargos de elección popular, reconocía también la urgencia de dar un paso más hacia adelante.

[38] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141. En la parte conducente señaló: “…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”.

[39] Recomendación general 23: “15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Parte en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”

Recomendación general No. 25, cit., párrs. 21 y 24 se señala que el término “especiales” es que las medidas “están destinadas a alcanzar un objetivo específico”. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal “si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad”

[40] Artículo 94 constitucional.

[41] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR

La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:

...

En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:

...

[énfasis añadido]

[42] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR

...

Conforme al artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto del Decreto, el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, recepción del voto, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

[énfasis añadido]

[43] Página del CONSEJO DE LA JUDICATURA https://apps.cjf.gob.mx/NuevoPJF/?vw=G/integracionParitaria/ConcursosExclusivosMujeres

 

[44] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura:  file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf

 

[45] file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf

[46] Según la información disponible en la página del Consejo de la Judicatura Federal, consultada el 22 de noviembre de 2024.

[47] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.

[48] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

[49] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[50] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[51] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.

[52] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.

[53] Véase la Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior del TEPJF.