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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1033/2022 Y ACUMULADOS

ACTORES: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de la ciudadanía indicados al rubro, en el sentido de revocar la resolución INE/CG604/2022, por la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral removió a la y los actores como integrantes del Consejo General del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.         

Antecedentes y trámite

Se relatan los antecedentes del caso, así como las actuaciones relativas al trámite de los juicios.

2-5

II.       

Competencia, acumulación, terceros interesados y requisitos de procedencia

Se declara la competencia de esta Sala Superior para conocer de los juicios; se decreta su acumulación; se determina la improcedencia de los escritos de tercero interesado; y se determina la satisfacción de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.

5-9

III.     

Agravios procesales

Se desestiman los agravios procesales expuestos por los accionantes, al considerar, esencialmente, que no se afectó la garantía de audiencia ni el derecho a una defensa adecuada de los promoventes.

14-26

IV.    

Agravio formal

Se declara infundado el agravio consistente en la indebida variación de la litis, al acreditarse que los hechos por los cuales se emplazó a los actores son los mismos analizados en la resolución controvertida.

26-29

V.      

Agravios de fondo

Se determina que la decisión de remover a la actora y los actores como consejera y consejeros del instituto electoral de Morelos fue indebida, pues los hechos en los cuales se basaron las conductas que se tuvieron por actualizadas no se acreditaron, o bien, no eran su responsabilidad.

29-96

VI.    

Puntos resolutivos

Se decide revocar la resolución impugnada.

96-97

 

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Designación de consejeros (INE/CG431/2017). El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó a los actores como integrantes del Instituto Electoral local.

Consejero

Periodo

Alfredo Javier Arias Casas

7 años

1° de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2024

Isabel Guadarrama Bustamante

José Enrique Pérez Rodríguez

3                    B. Primeras quejas e inicio de procedimiento de remoción. El diecisiete y veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el Partido Social Demócrata de Morelos denunció a las y los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral local al considerar que incurrieron en diversas irregularidades, al no resolver de manera oportuna sobre la procedencia de las modificaciones estatutarias y el registro de los titulares de sus órganos directivos.[1]

4                    C. Primera resolución de quejas. El veintiocho de octubre,[2] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió el procedimiento de remoción en el sentido de desechar las quejas interpuestas por el partido político. Asimismo, dio vista a la Secretaría Ejecutiva al advertir diversas conductas que pudieran actualizar alguna infracción por parte de las y los integrantes del Consejo General del Instituto local.

5                    D. Resolución SUP-RAP-119/2020. El trece de enero de dos mil veintiuno la Sala Superior resolvió el recurso interpuesto por el partido Social Demócrata de Morelos, en el sentido de revocar la resolución previamente citada del Consejo General, para el efecto de que se admitiera a trámite la denuncia en contra de las y los consejeros del Instituto local.

6                    E. Segundo procedimiento de remoción (UT/SCG/PRCE/CG/16/2020). El diez de noviembre de dos mil veinte se registró el procedimiento de remoción, atendiendo a la vista dada por el Consejo General por la dilación por parte del Instituto Electoral local de dar cumplimiento a una resolución[3] del Tribunal Electoral local, relacionada, igualmente, con modificaciones estatutarias del Partido Social Demócrata de Morelos.

7                    F. Tercer procedimiento de remoción (UT/SCG/PRCE/CG/17/2020). El veintitrés de noviembre de dos mi veinte el director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral dio vista a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, de diversas conductas que pudieran actualizar causas de remoción de las y los integrantes del Consejo General del Instituto local, por el incumplimiento de sendas resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, así como por la presunta invasión de competencias por parte de los integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento.

8                    G. Acumulación, admisión y emplazamiento. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora determinó acumular las quejas, al expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019.

9                    H. Resolución impugnada (INE/CG604/2022). El veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución por la que removió a Isabel Guadarrama Bustamante, Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez de sus cargos como consejera y consejeros electorales locales en Morelos, respectivamente[4].

10                 II. Juicios ciudadanos. Inconformes con lo anterior, la actora y los actores promovieron, directamente ante esta Sala Superior, los juicios ciudadanos que ahora se resuelven.

11                 III. Turno. El Magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1033/2022, SUP-JDC-1040/2022 y SUP-JDC-1041/2022 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12                 IV. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de impugnación, fueron presentados sendos escritos mediante los cuales, los respectivos signantes comparecieron como terceros interesados.

13                 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió los medios de impugnación, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 2; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; y, 83 párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15                 Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que determinó la remoción de los actores de sus cargos como consejera y consejeros electorales locales en Morelos.

SEGUNDO. Acumulación

16                 De la lectura integral de las demandas se advierte que, en todos los casos, se impugna la misma resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que determinó la remoción de los actores como consejera y consejeros del Instituto Electoral local.

17                 En ese sentido, al existir conexidad en la causa, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-1040/2022 y SUP-JDC-1041/2022 al diverso SUP-JDC-1033/2022, por ser este el primer asunto que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

18                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Terceros interesados

19                 Esta Sala Superior estima que los escritos presentados por Ana Isabel León Trueba, y Atanacio Roque Morales, Amalia Ríos Velázquez y Marco Antonio Tafolla Soriano, respectivamente, resultan inadmisibles, pues los comparecientes carecen de interés legítimo en la causa, al no contar con un derecho incompatible con el que pretenden los promoventes de los juicios que se resuelven.

20                 El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

21                 A su vez, el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la citada Ley de Medios, prevé que quien comparezca como tercero interesado deberá precisar la razón del interés jurídico en que se funde.

22                 Ahora bien, la interpretación que debe darse a esa porción normativa es en el sentido de que quien busque atribuirse la calidad de tercero interesado, debe tener una posición contraria a la de la parte actora, esto es, que su actitud procesal esté confrontada con la postura que asume el justiciable, derivado de que ante la eventual sentencia que modifique los efectos del acto impugnado sus consecuencias afecten su esfera jurídica como tercero interesado.[5]

23                 En ese sentido, se considera que en el caso resulta insuficiente que los comparecientes realicen manifestaciones por las que aduzcan su conformidad con la resolución controvertida, a través de la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral removió a la consejera y los consejeros electorales locales, que ahora acuden como actores ante este órgano jurisdiccional.

24                 Lo anterior es así, porque aun cuando consideren que la decisión impugnada fue ajustada a Derecho, lo cierto es que lo que se dilucide en los presentes juicios ciudadanos no es susceptible de generarles algún perjuicio; esto es, en caso de resultar fundados los planteamientos de la actora y los actores, los comparecientes no verían afectada su esfera jurídica.

25                 En consecuencia, ante la evidente falta de un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la y los accionantes, es que no ha lugar a reconocerles el carácter como terceros interesados a los comparecientes.

CUARTO. Ofrecimiento de pruebas

26                 Por medio de un escrito de trece de septiembre de dos mil veintidós, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, el actor del juicio ciudadano SUP-JDC-1033/2022 ofreció y aportó como medio de convicción, diversos discos compactos que contienen las actuaciones de los procedimientos de remoción de los cuales deriva la resolución impugnada.

27                 Esta Sala Superior considera que no ha lugar a admitir la referida probanza.

28                 Lo anterior, porque los discos compactos ofrecidos por el accionante contienen las actuaciones de los procedimientos de remoción de los que deriva la resolución controvertida y, en ese sentido, tales probanzas forman parte de la prueba instrumental de actuaciones que ya forma parte de los medios de impugnación que ahora se resuelven.

29                 En tales condiciones, si la probanza que ofrece ya obra en los autos de los juicios ciudadanos motivo de esta resolución, resulta innecesario admitir los referidos discos compactos.

QUINTO. Requisitos de procedencia

30                 Los juicios ciudadanos que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo siguiente:

31                 a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

32                 b. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, ya que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de agosto, y notificada a los actores el veinticinco siguiente.

33                 De esta forma, el plazo general de cuatro días para impugnar transcurrió del viernes veintiséis al miércoles treinta y uno de agosto, sin considerar los días sábado y domingo, por ser inhábiles, derivado de que la controversia no está relacionada con el desarrollo de algún proceso electoral.

34                 Por tanto, si las demandas fueron presentadas ante este órgano jurisdiccional el treinta de agosto, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

35                 c. Legitimación e interés jurídico. La actora y los actores se encuentran legitimados, pues promueven juicios ciudadanos por su propio derecho; además, cuentan con interés jurídico porque controvierten la resolución de la autoridad electoral nacional que determinó su remoción como integrantes del Instituto Electoral local, con la cual consideran se afecta su derecho a ejercer las funciones electorales.

36                 d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no prevé otro medio que deba ser agotado con anterioridad.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Resolución impugnada

37                 Al emitir la resolución INE/CG604/2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó remover a los actores como consejera y consejeros del Organismo Público Local Electoral de Morelos, al considerar que con diversas conductas se actualizaron algunas causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

38                 En principio, la autoridad responsable tuvo por acreditado que las consejerías denunciadas incurrieron en dilación en el cumplimiento de la sentencia TEEM/REC/30/2017-1 y acumulados, por la cual, el Tribunal local ordenó al Instituto local que, una vez concluido el proceso electoral local 2017-2018, debía notificarle al Partido Social Demócrata de Morelos los requerimientos que debía completar en un plazo de treinta días hábiles, para avalar sus modificaciones estatutarias.

39                 En efecto, del análisis efectuado en la resolución impugnada, la responsable advirtió que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal del instituto local tuvo por culminado el proceso electoral 2017-2018, y que fue hasta el primero de abril de dos mil diecinueve que dicha autoridad ordenó la notificación al partido mencionado; además, evidenció que fue hasta el cuatro de septiembre de ese año que se materializó la orden de notificar al partido local.

40                 En esa tesitura, en la resolución recurrida se consideró que resultaba evidente la dilación en el cumplimiento de la referida sentencia, lo que a su vez había afectado los derechos del Partido Social Demócrata de Morelos, al no tener certeza sobre la vigencia y aplicación de su normativa interna.

41                 Por otra parte, la autoridad responsable tuvo por acreditada la invasión de competencias por parte de las consejerías removidas, pues como integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento, ordenaron la entrega de prerrogativas al Partido Encuentro Social Morelos (para el periodo enero a junio de dos mil diecinueve) sin contar con las facultades para ello, en detrimento de las atribuciones de la entonces consejera presidenta del Instituto local, de ejercer el presupuesto asignado a dicho organismo.

42                 Al respecto, la responsable concluyó que los denunciados incurrieron en negligencia, porque aprobaron la distribución de financiamiento al Partido Encuentro Social Morelos (partido político local) por concepto de gastos de representación ante el Instituto local, sin tomar en consideración que dicho presupuesto estaba asignado al Partido Encuentro Social (partido político nacional) que estaba en proceso de disolución, por lo que no se trataban de la misma persona jurídica.

43                 Finalmente, en la resolución controvertida se tuvo por demostrado que las consejerías denunciadas incurrieron en dilación en el cumplimiento de la sentencia SCM-JDC-403/2018, emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en la cual ordenó al instituto local que, de manera previa al inicio al proceso electoral 2020-2021, implementara las acciones afirmativas necesarias para el registro de personas indígenas a los cargos de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en Morelos.

44                 Sobre este punto, la autoridad responsable consideró que existió ausencia de comunicación interna entre los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral local, lo cual les impidió construir los consensos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia, en concreto, establecer las acciones necesarias para implementar las medidas afirmativas tendentes a garantizar el derecho a ser votado de las comunidades indígenas morelenses.

45                 Con motivo de lo anterior, se determinó que las consejerías denunciadas incurrieron en dos causales de remoción, previstas en el artículo 102, párrafo 2, incisos b) y f), de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales: i) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; y ii) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tengan a su cargo.

II. Pretensión, causa de pedir y agravios

46                 En esta instancia, la pretensión de la actora y los actores consiste en que se revoque la resolución impugnada y que se les restituya como consejera y consejeros del Instituto Electoral local.

47                 Su causa de pedir radica en que, durante la instrucción de los procedimientos de remoción, existieron diversas circunstancias imputables a la autoridad que afectaron su derecho a una debida defensa y, en cuanto al fondo de la controversia, consideran que indebidamente se tuvieron por acreditadas las conductas que se les imputaron, o bien, que éstas no fueron de la entidad suficiente para subsumirse en las causales de remoción previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

48                 Los temas de agravios que los accionantes exponen para alcanzar su pretensión son, en esencia, los siguientes:

A. Procesales

        Indebida notificación del acuerdo de admisión.

        Indebida acumulación de los expedientes de remoción.

        Omisión de suspender la sustanciación de los procedimientos de remoción.

        Falta de sobreseimiento del procedimiento de remoción relacionado con la denuncia del Partido Social Demócrata de Morelos.

B. Formal

        Indebida variación de la litis.

C. De fondo

        Indebida fundamentación y motivación para acreditar las conductas por las que se les sancionó.

        Indebida valoración de pruebas para acreditar las conductas por las que se les sancionó.

        Ausencia de responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados.

        Indebida fijación de la sanción.

III. Litis y metodología de estudio

49                 La controversia que se debe resolver en el presente asunto se constriñe a determinar si la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de remover a la actora y los actores de su cargo como consejera y consejeros del organismo público local electoral de Morelos fue ajustada a derecho, o si, por el contrario, se les debe restituir en el ejercicio de los referidos puestos.

50                 Para tomar una decisión, en primer lugar, serán analizados los agravios por los que se aducen violaciones procesales y formales, pues, de resultar fundados, implicarían la reposición de los procedimientos; posteriormente, se estudiarán de manera conjunta las tres primeras temáticas de fondo, al tratarse de disensos dirigidos a evidenciar la falta de acreditación de las conductas base de la remoción, o bien, de la ausencia de responsabilidad por la acreditación de tales hechos; por último, de ser el caso, serán estudiados los agravios relacionados con la indebida fijación de la sanción.

51                 La metodología propuesta no genera perjuicio alguno a los promoventes, porque la forma en que se analicen sus planteamientos no puede originar una lesión, siempre que no se omita el estudio de alguno de alguna de las temáticas de disenso.[6]

IV. Estudio de los agravios

A. Agravios procesales

A.1 Indebida notificación del acuerdo de admisión

52                 La parte actora refiere que la responsable asevera que incurrió en algunas de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero que al momento de notificarle la admisión de los procedimientos no especificó a cuál de dichas causales se refería, por lo que no pudieron defenderse ya que tuvieron que hacer suposiciones respecto de las que consideraba pudieran acreditarse.

53                 El planteamiento es infundado, porque contrario a lo que refiere, en el acuerdo de admisión que les fue notificado sí se especificaron cuáles eran los posibles supuestos del referido artículo legal que podrían actualizarse por las conductas denunciadas.

54                 En efecto, en el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, se expusieron las conductas denunciadas en los procedimientos de remoción y, en cada caso, se hizo referencia a las posibles causales previstas en el artículo 102, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que podrían actualizarse.

55                 Los hechos que fueron precisados, así como las posibles causales que se acreditarían en caso de ser demostrados, fueron los que a continuación se precisan:

Hecho

Posible causal de remoción

Omisión de emitir, conforme al plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, los acuerdos o resoluciones atinentes a: i) la procedencia constitucional de las modificaciones a sus estatutos comunicadas al OPLE el veinticinco de junio de dos mil diecinueve; y ii) la procedencia y registro de sus delegados a la asamblea estatal y miembros de órganos directivos.

Prevista en el párrafo 2, incisos b) y f), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de remoción.

Dilación para el cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados

Prevista en el párrafo 2, incisos b) y f), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de remoción.

Invasión de competencias por parte de los integrantes de la Comisión de Administración y Finamiento, al haber ordenado la entrega de prerrogativas al PES Morelos, sin contar con facultades legales para ello.

Prevista en el párrafo 2, incisos b), c) y f), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de remoción.

Dilación en el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-403/2018

Prevista en el párrafo 2, incisos b) y f), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de remoción.

Cambio constante de la persona que debería de ocupar la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, y falta de nombramiento de la persona que debería ocupar la titularidad de la Dirección Jurídica del OPLE.

Prevista en el párrafo 2, incisos b), d) y f), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de remoción.

Deficiente capacidad técnica del IMPEPAC en la organización de las elecciones de la entidad, motivada por los conflictos internos del cuerpo colegiado, que ha hecho necesaria la intervención del Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo las actividades que legal y constitucionalmente le fueron encomendadas al instituto local, tales como el desarrollo del PREP y el sistema para el seguimiento de los cómputos, ambos del proceso local 2017-2018.

Prevista en el párrafo 2, incisos b), d), f) y g), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de remoción.

 

56                 Posteriormente, en el punto de acuerdo SEXTO, relativo a la admisión, la autoridad instructora señaló que “las conductas atribuidas a la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como a los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, podrían actualizar alguna de las causas graves de remoción previstas en el párrafo segundo, incisos b), c), d), f) y g), de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de Remoción.

57                 En tales condiciones, para este órgano jurisdiccional resulta evidente que no les asiste razón a la y los accionantes, en virtud de que, como se acaba de advertir, en el acuerdo de admisión sí se especificaron los posibles supuestos de remoción que podrían actualizarse en el caso, derivado de los hechos denunciados; sin que resultara necesario que en dicho proveído se señalaran las causales concretas por las cuales finalmente fueron sancionados, ya que esa determinación es propia de la resolución final de los procedimientos, pues es ese el momento oportuno para encuadrar las conductas en las causales previstas legalmente.

A.2 Indebida acumulación de los expedientes de remoción

58                 Los actores mencionan que, en el caso, no resultaba procedente la acumulación de los procedimientos de remoción, porque no existía una misma causa o igualdad de hechos entre las conductas denunciadas.

59                 Además, refieren que, al haber acumulado todos los expedientes, se afectó su derecho a una debida defensa, pues se juntaron una gran cantidad de fojas y constancias que debían revisarse para dar contestación a los hechos denunciados y aportar las pruebas respectivas, siendo que solo se otorgaron cinco días para tal efecto.

60                 Los agravios son infundados, porque, en el caso, la autoridad sustanciadora sí se encontraba en posibilidad de decretar la acumulación de los expedientes de los procedimientos de remoción, además de que, con independencia de ello, dicha actuación no afecta los derechos sustantivos de las partes, máxime que no se acredita lo señalado por los accionantes en el sentido de que con la acumulación se afectó su derecho a una defensa adecuada.

61                 En efecto, la acumulación es una institución jurídica procesal por la cual es posible analizar y resolver de manera conjunta distintos procedimientos que guarden vinculación entre sí, con el fin primordial de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

62                 Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la acumulación de autos o de expedientes únicamente tiene como consecuencia que la responsable se pronuncie de manera conjunta, sin que tal determinación pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada proceso es independiente y debe resolverse de acuerdo con los planteamientos de los respectivos actores.

63                 Al respecto, se ha considerado que los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen, pues las finalidades que se persiguen son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

64                 Dicho criterio motivó la integración de la jurisprudencia 2/2004, de rubro:ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

65                 En igual sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la acumulación es una institución procesal que solo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que, si bien la decisión de acumular diversos juicios pudiera afectar sus derechos, tal afectación no tiene el carácter de afectación material a derechos sustantivos.[7]

66                 En el caso, esta Sala Superior considera que fue correcta la decisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral de decretar la acumulación de los expedientes de los procedimientos de remoción iniciados contra los actores, porque existía identidad en los sujetos, objeto y pretensión de las quejas.

67                 Esto es así, porque en los diversos procedimientos de remoción iniciados a partir de las quejas presentadas por el Partido Social Demócrata de Morelos y el propio Instituto Nacional Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, se denunció a los consejeros electorales locales en Morelos de incurrir en diversas conductas que a su juicio ameritarían la remoción de su cargo.

68                 En tal sentido, si en el caso todas las quejas tenían como finalidad la remoción de las consejerías denunciadas, por haberse actualizado diversas conductas que se consideraban como graves y que encuadraban en los supuestos previstos en la Ley, resultaba dable su acumulación, máxime que los hechos investigados provenían de una queja a la cual se fueron adicionando nuevas conductas.

69                 Adicionalmente, como se mencionó en líneas precedentes, la acumulación, en virtud de su naturaleza jurídica procedimental, únicamente tuvo por efecto que la autoridad emitiera en una única resolución la determinación sobre la remoción de la y los consejeros denunciados, con la finalidad de lograr la economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Es decir, ello no generó afectación a los derechos sustantivos de los accionantes.

70                 Al respecto, resulta conveniente exponer que la actora y los actores parten de la idea de que la acumulación generó una vulneración en su derecho a una debida defensa, porque supuestamente tuvieron que revisar una gran cantidad de constancias para efecto de dar contestación a los hechos denunciados y aportar las pruebas respectivas, en un plazo de solo cinco días.

71                 Sin embargo, el análisis a las constancias del expediente, así como a las reglas para la sustanciación de los procedimientos de remoción, permite concluir que parten de una premisa equivocada, en virtud de que la garantía de audiencia y el derecho a la debida defensa de las consejerías denunciadas se ejerce a partir de actos concatenados, en plazos razonables, que superan por mucho el lapso de cinco días al que los accionantes hacen referencia.

72                 En efecto, el plazo que medió entre el emplazamiento a los procedimientos de remoción y la fecha de audiencia tenía por finalidad que se pronunciaran únicamente sobre los hechos que les fueron imputados, afirmándolos o negándolos, o bien narrándolos desde su perspectiva (artículo 48 del Reglamento para la designación y remoción de las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales), pues la etapa de ofrecimiento de pruebas constituye un acto posterior.

73                 En la especie, el emplazamiento a los actores aconteció el veintidós de enero de dos mil veintiuno, y se otorgaron siete días hábiles para presentar sus respectivos escritos de contestación a los hechos, pues la audiencia se llevó a cabo el dos de febrero de ese mismo año.

74                 El tres y cinco de febrero de la mencionada anualidad los justiciables fueron notificados del acta de audiencia; iniciándose así el periodo de ofrecimiento de pruebas, el cual se concretó el quince y diecisiete de febrero, mediante la respectiva presentación de los escritos de ofrecimiento de pruebas.

75                 De esta forma, contrariamente a lo alegado por la actora y los actores, se aprecia que tuvieron un periodo suficiente para preparar una adecuada defensa, toda vez que, desde la fecha en que fueron emplazados al procedimiento (veintidós de enero de dos mil veintiuno) al día en que presentaron sus pruebas de descargo (quince y diecisiete de febrero), mediaron dieciséis y dieciocho días hábiles para presentar los elementos para su adecuada defensa.

76                 Lo anterior, se evidencia en el cuadro siguiente:

ENERO 2021

jueves

21

viernes

22

sábado

23

domingo

24

lunes

25

martes

26

miércoles

27

 

Emplazamiento al procedimiento de remoción

(surte efectos)

Inhábil

Inhábil

Día

1

Día

2

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ENERO 2021

FEBRERO 2021

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4

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5

Inhábil

Inhábil

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6

Día

7

Audiencia para pronunciarse sobre los hechos

Día

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Notificación del acta de audiencia a los consejeros Alfredo Javier Arias Casas e Isabel Guadarrama Bustamante

FEBRERO 2021

jueves

4

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7

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8

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9

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10

Día

9

Día

10

Notificación del acta de audiencia al consejero José Enrique Pérez Rodríguez

Inhábil

Inhábil

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12

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FEBRERO 2021

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14

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Inhábil

Inhábil

Día

16 Ofrecimiento de pruebas de los consejeros Alfredo Javier Arias Casas e Isabel Guadarrama Bustamante

Día

17

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18

Ofrecimiento de pruebas del consejero José Enrique Pérez Rodríguez

 

77                 En ese sentido, conforme con lo expuesto, resulta evidente que, en el caso, la acumulación de los expedientes de los procedimientos de remoción no incidió de manera negativa en el derecho a la debida defensa de los actores, pues éstos tuvieron un plazo razonable y suficiente para desvirtuar de manera integral (mediante los escritos de contestación y de ofrecimiento de pruebas) los hechos y los medios de convicción que la autoridad responsable integró al iniciar los procedimientos correspondientes, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

A.3 Omisión de suspender la sustanciación de los procedimientos de remoción

78                 Los actores se duelen de que la responsable no hubiera suspendido la sustanciación de los procedimientos de remoción, pese a que existían circunstancias particulares que ameritaban tomar esa determinación.

79                 Al respecto, señalan que durante la sustanciación se encontraba en desarrollo el proceso electoral local; que existía el riesgo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia; que uno de los denunciados (Alfredo Javier Arias Casas) se contagió de coronavirus, lo que le dificultó seguir el procedimiento; y que el Consejo Estatal únicamente estaba integrado con cinco consejerías.

80                 Los planteamientos se consideran infundados, porque contrario a lo que exponen, en el caso sí se suspendió la sustanciación de los procedimientos de remoción hasta que finalizara el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Morelos.

81                 En efecto, al emitir la resolución INE/CG325/2021,[8] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analizó los diversos planteamientos que los justiciables formularon para suspender el trámite del procedimiento de remoción, a saber: i. la enfermedad por COVID aducida por el consejero Alfredo Javier Arias Casas; ii. el Instituto local estaba integrado solo por cinco consejeros; y iii. que estaba desarrollándose el proceso electoral local 2020-2021.

82                 Al estudiar los planteamientos, el Instituto Nacional Electoral concedió la suspensión del procedimiento de remoción, derivado de un ejercicio de ponderación de las circunstancias presentes en dicho momento, pues se tomó en cuenta lo siguiente:

     Estaba en desarrollo el proceso electoral local en Morelos;

     En el procedimiento de remoción estaban implicados tres de las cinco consejerías que integraban el Instituto local.

     El proceso de remoción se encontraba en la “fase probatoria”, y que su probable resolución (la cual podría culminar con la remoción de la y los consejeros denunciados) impactaría en la integración del Instituto local, durante una fase del proceso electoral local, afectando su adecuado desarrollo al no estar debidamente integradas las comisiones del organismo electoral.

     En su caso, el tiempo que tomaría designar a las nuevas personas que ocuparían las consejerías electorales.

83                 De esta manera, resulta evidente que el planteamiento de los accionantes resulta infundado, porque contrario a lo alegado, la responsable sí analizó las circunstancias que le plantearon al determinar suspender el procedimiento de remoción; sin que haya sido necesario que, para tomar dicha determinación, el Instituto Nacional Electoral tuviera que tomar como válidas todas las causas aducidas por los actores (como lo era el estado de salud del consejero Alfredo Javier Arias Casas).

84                 Lo anterior es así, porque lo trascendente para el caso en análisis es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí determinó suspender la sustanciación de los procedimientos de remoción.

85                 Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en todo caso, el momento procesal oportuno para inconformarse con los términos de la suspensión del procedimiento (por no haber tomado en cuenta todos sus planteamientos), era impugnando por vicios propios el citado acuerdo del Consejo General, y no hasta la emisión de la decisión de fondo del citado procedimiento, como lo hacen los promoventes.

A.4 Falta de sobreseimiento del procedimiento de remoción

86                 En la demanda del juicio SUP-JDC-1041/2022, el enjuiciante plantea que la autoridad responsable debió decretar el sobreseimiento del procedimiento de remoción iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Social Demócrata de Morelos, en virtud de que, durante la instrucción, dicho instituto político perdió su registro como partido político local.

87                 El agravio se considera infundado, pues si bien es verdad que durante la instrucción del procedimiento de remoción el partido denunciante perdió su registro como instituto político, no menos verdadero resulta que esa circunstancia no se encuentra prevista como causal de sobreseimiento de tales procesos.

88                 Ciertamente, el diecisiete y veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el Partido Social Demócrata de Morelos presentó dos escritos de queja por los que denunció a los integrantes del Instituto local por la omisión de emitir la resolución de procedencia constitucional y legal de las modificaciones de diversos artículos de los estatutos del Partido Social Demócrata de Morelos, así como el de la declaratoria de procedencia y registro de delegados de la Asamblea Estatal y Miembros de los Órganos Directivos de dicho instituto político, conforme al plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP.

89                 Posteriormente, mediante acuerdos de veintisiete de septiembre, y primero de octubre, las quejas fueron admitidas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

90                 Sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento de remoción, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local 2020-2021, en donde el Partido Socialdemócrata de Morelos no obtuvo el porcentaje mínimo de (3%) votación para conservar su registro.[9]

91                 No obstante, la pérdida de registro como partido político estatal no supone una causal de sobreseimiento del procedimiento de remoción, en términos del Reglamento de Remoción de las y los Consejeros Electorales.

92                 En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del citado Reglamento, las quejas en la materia deberán sobreseerse por los siguientes motivos:

Artículo 40.

[…]

2. Procede el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia, o

b) Fallezca la persona a la que se le atribuye la conducta denunciada.

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto por parte del Consejo General y que, a juicio de dicha autoridad, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

93                 Como se ve, en el citado numeral, rector del procedimiento de remoción de consejerías de los organismos públicos locales electorales, no se prevé como causal de sobreseimiento la extinción del partido político denunciante, de ahí que, con independencia de que se hubiera actualizado la circunstancia fáctica señala por el accionante, de ello no se sigue la consecuencia jurídica que pretende, de ahí lo infundado de su motivo de disenso.

B. Agravio formal

B.1 Indebida variación de la litis

94                 Los actores aducen que la autoridad responsable, indebidamente varió la litis de los procedimientos, ya que los hechos por los cuales sancionó (en las tres conductas acreditadas), son distintos a los hechos por los cuales se les emplazó, lo cual afectó su garantía de audiencia y derecho a una debida defensa.

95                 Los agravios son infundados, porque del análisis al acuerdo de admisión de los procedimientos de remoción, así como a la resolución impugnada, se advierte que los hechos investigados sí concuerdan con los que fueron estudiados al momento de emitir la resolución controvertida.

96                 En efecto, en el punto de acuerdo CUARTO del proveído de admisión de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, se determinó que los hechos objeto de análisis en el procedimiento de remoción eran los siguientes:

     La presunta omisión de emitir, conforme al plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, los acuerdos y/o resoluciones atinentes a: i) la procedencia constitucional de las modificaciones realizadas a los Estatutos del Partido Social Demócrata de Morelos, comunicadas al Organismo Público Local Electoral el 25 de junio; y ii) la procedencia y registro de sus delegados a la Asamblea Estatal y miembros de órganos directivos, comunicada al instituto el 29 de julio de 2019.

     La presunta dilación para el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, dictada el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, pues ésta se acató hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, lo que pudo generar una afectación a los principios rectores de la materia y a la vida interna del Partido Social Demócrata de Morelos.

     Invasión de competencias por parte de los integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento, al haber ordenado la entrega de prerrogativas al Partido Encuentro Social Morelos, sin contar con facultades legales para ello.

     Dilación en el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el SCM-JDC-403/2018, así como a la notificación de dicho fallo a los partidos políticos nacionales y locales en la entidad, lo que evidenciaba una ausencia de seguimiento a las actividades institucionales, e implicaba un descuido en las funciones encomendadas.

     Cambio constante de la persona que debería ocupar la Secretaría Ejecutiva del instituto local, debido a los conflictos internos, así como la falta de nombramiento de la persona que debería ocupar la titularidad de la Dirección Jurídica del Organismo Público Local Electoral.

     Deficiente capacidad técnica del instituto local en la organización de las elecciones de la entidad, motivada por los conflictos internos del cuerpo colegiado, que ha hecho necesaria la intervención del Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo actividades que le corresponden al Organismo Público Local Electoral, como el desarrollo del PREP y del sistema para el seguimiento de los cómputos, ambos del proceso local 2017-2018.

97                 Por su parte, al momento de emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable analizó tales conductas, determinando que tres de ellas no se acreditaban, mientras que las otras tres sí lo hacían.

98                 Las tres conductas que no fueron motivo de sanción son las siguientes: i) cambio constante de la persona que debería ocupar la Secretaría Ejecutiva del instituto local y falta de nombramiento de la persona que debería ocupar la titularidad de la Dirección Jurídica; ii) omisión de emitir conforme al plazo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, los acuerdos y/o resoluciones atinentes a la procedencia y registro de los delegados a la asamblea estatal y miembros de órganos directivos del otrora Partido Social Demócrata de Morelos; y iii) deficiente capacidad técnica del instituto en organización de las elecciones en la entidad.

99                 En cambio, determinó tener por acreditadas las conductas que a continuación se exponen: i) dilación para el cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, así como la omisión de emitir, conforme al plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias del Partido Social Demócrata de Morelos; ii) invasión de competencias de los integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento del instituto, al ordenar la entrega de prerrogativas al Partido Encuentro Social Morelos, sin contar con atribuciones para ello; y iii) dilación en el cumplimiento de la sentencia SCM-JDC-403/2018.

100             De lo anterior se puede constatar con claridad que, al momento de resolver los procedimientos de remoción, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no varió la litis de los hechos que originalmente tuvo por denunciados en el acuerdo de admisión, pues el análisis para determinar si éstos se acreditaban o no se circunscribió a las conductas señaladas en el referido proveído de admisión.

101             Ahora, si bien es verdad que al momento de analizar si se acreditaban o no tales conductas, el Consejo General tomó en cuenta hechos o circunstancias que no se señalaron en el acuerdo de admisión, lo cierto es que ello no implicó una variación de la litis, pues los referidos hechos estaban íntimamente vinculados con las conductas que se investigaban en los procedimientos; esto es, en el estudio para determinar la acreditación o no de las conductas denunciadas, la autoridad responsable analizó las pruebas aportadas, lo cual le permitió tener por demostrados diversos hechos que, concatenados, daban como resultado la acreditación de las conductas denunciadas.

102             Lo anterior resulta jurídicamente factible, pues como se dijo, no constituye una variación de la litis, sino el resultado de la investigación que tenía por objeto acreditar o no las conductas denunciadas, las cuales, en momento alguno variaron, sino que, como se vio, fueron las mismas que se expusieron en el acuerdo de admisión; de ahí lo infundado de los planteamientos de los accionantes.

C. Agravios de fondo

103             Como se precisó en el apartado relativo a la metodología, los agravios relacionados con el fondo de la controversia (indebida fundamentación y motivación y valoración probatoria, así como ausencia de responsabilidad), serán analizados de manera conjunta, pues todos ellos se dirigen a generar convicción en este órgano colegiado, de que las conductas por las que se les sancionó no fueron acreditadas de manera fehaciente, o que, en todo caso, éstas no son responsabilidad de los accionantes.

104             Para el estudio respectivo, se considera conveniente exponer, en principio, el marco jurídico que regula el procedimiento de remoción de consejerías de los organismos públicos locales electorales y, posteriormente, analizar si la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de tener por acreditadas las tres conductas por las cuales determinó remover a los accionantes, fue ajustada a derecho.

C.1. Marco normativo

105             El procedimiento de remoción de consejeros de los organismos públicos locales electorales es un mecanismo incorporado en el sistema jurídico electoral mexicano, a partir de la reforma política electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, por medio de la cual el legislador otorgó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras facultades, la designación y remoción de los consejeros electorales de los referidos organismos.

106             En efecto, el artículo 116, base IV, inciso c), numeral 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; que percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

107             En términos del citado precepto constitucional, se faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a remover a las personas titulares de las consejerías electorales locales que incurran en las faltas graves que prevea la ley. La Constitución General delegó al legislador ordinario la determinación de las infracciones que, a su juicio, considere graves a efecto de que los consejeros o consejeras sean removidos y, por otra parte, habilitó al citado consejo general como autoridad sancionadora a que determinara, en cada caso, si dicha sanción debe ser impuesta o no.

108             De conformidad con el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejeros y consejeras electorales de los organismos públicos locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:

a)    Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b)    Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c)     Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d)    Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

e)    Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

f)       Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y

g)    Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

109             Al analizar las citadas causales, esta Sala Superior ha sostenido[10] que las mismas, en principio, son lo suficientemente amplias para que en ellas se subsuman una variedad de conductas a ser sancionadas con la remoción, siempre que se confirme su gravedad.

110             Es decir, este órgano jurisdiccional ha considerado que, si bien el citado dispositivo legal establece siete supuestos de remoción, en ellos pueden subsumirse una variedad de conductas que las actualicen, siempre y cuando se acredite que éstas sean graves, pues solo de esa manera será procedente la imposición de la sanción consistente en la remoción de las consejerías.

111             En efecto, esta Sala Superior ha considerado que existe la posibilidad de que, conforme a la investigación que realice la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, los hechos que dicha autoridad sustanciadora estime acreditados no tengan para la autoridad sancionadora la entidad suficiente para que se consideren graves conforme a las causales previstas en la ley, de forma que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podría estimar que, en algunos casos, las irregularidades acreditadas por la autoridad sustanciadora no tengan la entidad suficiente para que sean sancionadas con la remoción. [11]

112             Como ejemplo de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha señalado que es posible que un consejero o consejera haya actuado de forma descuidada en el desempeño de las funciones o labores que debe realizar (inciso b), pero para que ello sea considerado una falta grave, dicho descuido debe ser notorio, lo cual también debe ser debidamente acreditado. No obstante, se ha considerado que la notoriedad del descuido variará en cada caso, y dependerá de la apreciación que tengan las autoridades involucradas, dando lugar a que, en algunas ocasiones, pese a que se proponga la remoción de algún funcionario, se determine que dicha falta no tiene la entidad suficiente para que la misma sea considerada grave en los términos de la ley y la propia Constitución General para efecto de aplicar como sanción la remoción del funcionario.

113             Lo anterior es congruente con lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el SUP-RAP-285/2022, en el sentido de que aun cuando alguna conducta de la autoridad implique un error o imprecisión, no supone un actuar indebido que genere su responsabilidad administrativa, en la medida en que ello, por sí mismo, no constituye una afectación real o sustancial, máxime que se presume la buena fe en la actuación de las autoridades electorales.

114             Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral imponga la sanción de remoción conforme a cualquiera de las causales previstas en la ley, se debe acreditar la violación grave a algún principio constitucional importante, como lo son el de independencia e imparcialidad en la función electoral a que se refiere la primera causal del artículo 102 (inciso a) o los principios rectores de la elección a que alude la última causal (inciso g).

115             En ese sentido, se estima que siempre que se inicie un procedimiento de remoción deberá acreditarse la violación grave al principio constitucional que da racionalidad a cada una de las causales para que proceda la remoción, pues esa interpretación es conforme con el orden constitucional, en tanto que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral puede estimar que no es procedente la remoción de un funcionario considerando que la conducta no configura una conducta grave, esto es, que la misma no implique una irregularidad que trascienda en la violación grave de algún bien jurídico constitucionalmente importante.

116             En esos supuestos, de acuerdo con los precedentes de este órgano colegiado, y conforme con el principio de proporcionalidad, no debe imponerse la sanción de remoción, y deberá remitirse el expediente al órgano competente de la entidad federativa para que, en su caso, imponga la sanción que estime conducente, habida cuenta que, de acuerdo con lo sostenido en el SUP-RAP-89/2017 y acumulados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no está facultado para graduar e imponer otro tipo de sanciones que no sea el de remoción de las consejerías.

117             De lo anteriormente expuesto es posible desprender, como parámetros reguladores del procedimiento de remoción de consejerías que al caso interesan, que los siete supuestos previstos en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son hipótesis generales, dentro de las cuales pueden ser subsumidas diversas conductas; y que para decretar la remoción debe acreditarse que las conductas demostradas sean graves y hayan vulnerado algún principio o bien jurídico importante, tutelado por las causales señaladas en el mencionado dispositivo legal.

118             Por ello, cuando este órgano jurisdiccional conozca de casos derivados de procedimientos de remoción de consejerías de organismos públicos locales electorales, deberá analizar detalladamente si con las conductas denunciadas (incluso cuando se hayan acreditado) se afecta gravemente el principio o bien jurídico que tutela cada una de las hipótesis de remoción previstas en la ley, pues de no ser así, no podría decretarse la sanción de remoción, en atención al principio de proporcionalidad de las sanciones que debe regir en todo procedimiento sancionador.

C.2. Análisis del caso

C.2.1. Dilación en el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, y omisión de emitir, en el plazo de treinta días naturales, la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias del Partido Social Demócrata de Morelos

119             La actora y los actores refieren que existen documentales públicas que demuestran que no incurrieron en responsabilidad por la comisión de los hechos generadores de la remoción.

120             Señalan también, que la responsable no tomó en cuenta que, de acuerdo con la normativa aplicable, no cuentan con facultades y/o atribuciones para (de forma individual) realizar acciones para el cumplimiento de sentencias, pues es atribución de la Consejera Presidenta determinar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Estatal, así como vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos adoptados por el citado consejo, presentar los dictámenes y acuerdos correspondientes, e informar al consejo de las resoluciones que le competa cumplimentar.

121             En su concepto, los consejeros electorales dictaminan y resuelven una vez que el área correspondiente presenta el proyecto de dictamen o acuerdo en la sesión, pero no pueden realizar acciones de manera individual para el cumplimiento de lo que ahí se decide.

122             En tal sentido, los justiciables consideran que la Secretaría Ejecutiva debió elaborar los acuerdos correspondientes y someterlos a consideración del Consejo Estatal, previa autorización de la Consejera Presidenta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 98 del Código electoral de Morelos, para que, hecho lo anterior, pudieran pronunciarse respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local.

123             De manera particular, exponen que conforme con las pruebas aportadas se demuestra que no son responsables de la conducta en estudio, y que ésta no constituye ninguna causal de remoción al no haberse vulnerado precepto constitucional alguno. Los medios de convicción a los que se refieren son los siguientes:

No.

Prueba que obra en el expediente

1

Oficio IMPEPAC/CEJEPR/012/2019, signado por las consejerías Ixel Mendoza Aragón, Isabel Guadarrama Bustamante, Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez Rodríguez, de 17 de enero de 2019, mediante el cual se solicita se realicen las acciones conducentes para el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017.

2

Oficio IMPEPAC/CEAJAC/026/2019, signado por las consejerías Ixel Mendoza Aragón, Isabel Guadarrama Bustamante, Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez Rodríguez, de 01 de febrero de 2019, mediante el cual, en alcance al oficio IMPEPAC/CEJEPR/012/2019 se solicita se realicen las acciones conducentes para el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017.

3

Oficio IMPEPAC/CEIGB/50/2019, signado por las consejerías Ixel Mendoza Aragón, Isabel Guadarrama Bustamante, Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez Rodríguez, de 29 de marzo de 2019, mediante el cual, en alcance a los oficios IMPEPAC/CEJEPR/012/2019 e IMPEPAC/CEAJAC/026/2019, se solicita se realicen las acciones conducentes para el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017.

4

Acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, de 01 de abril de 2019.

5

Acuerdo plenario de 8 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/REC/030/2017.

 

124             Por otra parte, los promoventes señalan que fue indebido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinara que la conducta que se analiza trascendió a los derechos del otrora Partido Social Demócrata de Morelos y de su militancia. Ello porque, en su concepto, solo el Tribunal local podía determinar sobre el cumplimiento de su sentencia y la afectación a tales derechos.

125             Al respecto, mencionan que el órgano jurisdiccional local, al emitir un acuerdo plenario de ocho de octubre de dos mil diecinueve, determinó que el derecho del partido “relativamente no se ve vulnerado, ya que el plazo de los treinta días hábiles, señalado en la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, inició al día siguiente de su notificación, esto es, inicia el plazo de los treinta días hábiles el cinco de septiembre, concluyendo el dieciocho de octubre”; por lo cual, la responsable no podía emitir pronunciamiento en contrario, al tratarse de una decisión judicial con carácter de cosa juzgada.

126             Los agravios de los accionantes se consideran fundados, pues del análisis a la resolución impugnada y las constancias del expediente, se desprende que si bien el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 (por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia local) se emitió tres meses posteriores a la conclusión del proceso electoral 2017-2018, esa circunstancia no era imputable a las consejerías denunciadas; aunado a que la omisión de notificarlo en tiempo y forma al Partido Social Demócrata de Morelos tampoco era atribuible a tales funcionarios, y que ese hecho no afectó derechos sustantivos del citado instituto político.

127             En efecto, en la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que se actualizaba la dilación por parte de las consejerías del instituto local para el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados.

128             Para ello, evidenció que el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, al resolver el expediente TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó, entre otras cuestiones, que el Consejo Estatal del instituto local, una vez terminado el proceso electoral 2017-2018, debería notificar al Partido Social Demócrata de Morelos sobre el inicio del plazo que se le otorga al instituto político (de treinta días hábiles) para cumplir a cabalidad los requerimientos que se le habían hecho por parte del propio instituto local para declarar la procedencia de las modificaciones estatutarias.

129             En ese sentido, la responsable tomó en cuenta que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/448/2018, en el que se dio cuenta que, en sesión ordinaria de esa fecha, se presentó el informe final relativo a la clausura y culminación del proceso electoral ordinario 2017-2018 en la entidad; es decir, que en esa fecha había concluido formalmente el proceso electoral.

130             Asimismo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral observó que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, de primero de abril de dos mil diecinueve, el Consejo Estatal del instituto local, en cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, ordenó la notificación al Partido Social Demócrata de Morelos sobre el inicio del plazo de treinta días hábiles para que subsanara los requerimientos respectivos para determinar sobre la procedencia o no de las modificaciones estatutarias y que, para ello, se instruyó de manera expresa a la Secretaría Ejecutiva del instituto para que procediera a la notificación del acuerdo.

131             Otro hecho que la responsable tomó en cuenta al momento de resolver los procedimientos de remoción fue que el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Partido Social Demócrata de Morelos informó al instituto local sobre otra modificación realizada a sus estatutos.

132             De igual manera, en la resolución impugnada se advirtió que el tres de septiembre, mediante sesión del Consejo Estatal del instituto local, se rechazó por mayoría de votos un proyecto de acuerdo que proponía declarar la procedencia de las modificaciones estatutarias del Partido Social Demócrata de Morelos, derivado de la solicitud de veinticinco de junio, al advertirse que el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 (por el cual se daría cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados) no había sido notificado al citado instituto político; por lo cual, se ordenó la inmediata notificación de dicho acuerdo, lo que ocurrió el día siguiente.

133             Finalmente, en la determinación controvertida se destacó, como hecho demostrado, que el treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Estatal del instituto local determinó la procedencia de la modificación de los estatutos del Partido Social Demócrata de Morelos, derivada de las solicitudes presentadas en diversas fechas ante el Organismo Público Local Electoral.

134             A partir de lo anterior, la autoridad responsable tuvo por acreditadas las circunstancias siguientes:

     El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal del instituto local declaró clausurado y culminado el proceso electoral 2017-2018.

     Hasta el primero de abril de dos mil diecinueve (tres meses después de culminado el proceso), el referido Consejo aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, en cumplimiento a la resolución emitida en el expediente TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, mediante el cual se ordenó la notificación al Partido Social Demócrata de Morelos sobre el inicio del plazo de treinta días hábiles para que cumpliera los requerimientos formulados por el instituto local, a efecto de determinar sobre la procedencia o no de sus modificaciones estatutarias.

     El referido acuerdo fue notificado al Partido Social Demócrata de Morelos hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve; esto es, cinco meses después de su aprobación, y nueve meses posteriores a la conclusión del proceso electoral 2017-2018.

     La declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido Social Demócrata de Morelos por parte del Consejo Estatal del instituto local, informadas a dicho órgano el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, aconteció hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve, esto es, cuatro meses después y, por tanto, fuera del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos.

135             Analizadas las referidas circunstancias, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la omisión de declarar la procedencia de las modificaciones estatutarias informadas el veinticinco de junio, en el plazo de treinta días, no era imputable a las consejerías denunciadas. No obstante, consideró que sí era responsabilidad de tales funcionarios, el no haber cumplido oportunamente la sentencia dictada en el expediente TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados.

136             Lo anterior, atendiendo a que en dicha resolución se ordenó al Consejo Estatal del instituto local que debía notificar al Partido Social Demócrata de Morelos sobre el inicio del plazo de treinta días hábiles para que cumpliera con los requerimientos que previamente se habían efectuado, relacionados con la procedencia de sus modificaciones estatutarias, una vez concluido el proceso electoral 2017-2018; y que, pese a ello, aun cuando la declaración de conclusión del mencionado proceso ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, fue hasta el primero de abril de dos mil diecinueve que el referido órgano colegiado aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, mediante el cual ordenó realizar la notificación referida al Partido Social Demócrata de Morelos.

137             Adicionalmente, la autoridad responsable consideró como hecho imputable a los accionantes, que transcurrieron cinco meses más para que las y los integrantes del Consejo Estatal del instituto local advirtieran que su determinación no había sido ejecutada, pues fue hasta la sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve cuando se advirtió la falta de notificación del acuerdo de primero de abril. Para ejemplificar lo anterior, en la resolución impugnada se insertó el cuadro siguiente:

Sentencia TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados

Conclusión del proceso electoral

Acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, en cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados

Notificación IMPEPAC/CEE/046/2019, en atención a la sesión de 3 de septiembre de 2019

4 de octubre de 2017

31 de diciembre de 2018

1º de abril de 2019

4 de septiembre de 2019

 

138             Derivado de lo anterior, en la resolución controvertida se determinó acreditada la dilación injustificada para emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, en cumplimiento a la resolución del Tribunal local, con lo cual, a juicio de la responsable, quedó acreditada una notoria negligencia y descuido en el desempeño de las funciones o labores que debían realizar las consejerías denunciadas.

139             Asimismo, se estableció que contrario a lo que referían las consejerías, de las constancias del expediente no se advertía ninguna actuación tendente al cumplimiento oportuno de la resolución del Tribunal local, además de que ello no era responsabilidad de un área operativa del Organismo Público Local Electoral, sino de los integrantes del Consejo Estatal.

140             En efecto, la autoridad responsable consideró que correspondía a la y los integrantes del máximo órgano de decisión del instituto local, dar cumplimiento, en breve término, a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Morelos; sin embargo, señaló que el acuerdo para cumplimentar la resolución de mérito se emitió tres meses después, y se ejecutó cinco meses posteriores a su aprobación, lo que, a su juicio, acreditaba un actuar negligente e injustificado a cargo de la y los denunciados, por su inactividad en la ejecución de acciones tendentes al cumplimiento oportuno a lo ordenado por el órgano jurisdiccional local.

141             En ese sentido, a juicio de la autoridad administrativa electoral nacional, en el caso se acreditó un error inexcusable por parte de las consejerías denunciadas que ameritaba la máxima sanción disciplinaria, al tratarse de una falta de carácter grave, ya que de manera injustificada incumplieron de manera oportuna con un mandato judicial, en el entendido de que esa dilación en la emisión del acuerdo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local (tres meses después a la conclusión del proceso electoral 2017-2018), sí trascendió a los derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y de su militancia, al ocasionar una afectación al principio de certeza respecto a la vigencia y aplicación de su normativa interna.

142             Por ende, en la resolución impugnada se tuvieron por acreditadas las hipótesis legales previstas en el párrafo 2, incisos b) y f) de los artículos 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 del Reglamento de Remoción[12].

143             Como se ve, la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de tener por acreditada la conducta de dilación en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, y considerarla grave, para efecto de la remoción de las consejerías denunciadas, descansó en las premisas siguientes:

     El Consejo Estatal del instituto electoral local se tardó tres meses en emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, por medio del cual dio cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados.

     La notificación del referido acuerdo al Partido Social Demócrata de Morelos se realizó cinco meses después de su aprobación.

     La dilación en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local trascendió a los derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y de su militancia, al ocasionar una afectación al principio de certeza respecto a la vigencia y aplicación de su normativa interna.

144             A juicio de esta Sala Superior, la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue incorrecta, ya que la dilación de tres meses para emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 no puede atribuirse a la actora y actores; la tardanza de cinco meses en notificar el acuerdo referido al Partido Social Demócrata de Morelos no fue responsabilidad de los funcionarios sancionados, y tal circunstancia no afectó derechos sustantivos del citado instituto político, como se explica enseguida.

i. La emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 tres meses después de concluido el proceso electoral 2017-2018, no es atribuible a las consejerías denunciadas.

145             En principio, debe señalarse que este órgano jurisdiccional no comparte la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que la dilación de tres meses en emitir el acuerdo por medio del cual se dio cumplimiento a la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, es atribuible a las consejerías denunciadas.

146             En efecto, no existe controversia con relación a que, mediante la citada resolución, el Tribunal local ordenó al Consejo Estatal del Organismo Público Local Electoral de Morelos que, una vez terminado el proceso electoral 2017-2018, debería notificar al Partido Social Demócrata de Morelos, sobre el inicio del plazo de treinta días hábiles para que el instituto político cumpliera a cabalidad los requerimientos efectuados por el instituto local, para efecto de pronunciarse sobre la procedencia o no de la modificación a sus estatutos.

147             Tampoco existe controversia con que el Consejo Estatal del instituto local se hizo sabedor del contenido de dicha resolución, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/080/2017, en el cual se sostuvo que “hasta este momento es que este máximo órgano de dirección y deliberación del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, tuvo conocimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos”.

148             Sin embargo, si bien con tales hechos se acredita la obligación que tenían las consejerías denunciadas para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, lo cierto es que este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que el acuerdo por el cual se dio cumplimiento al fallo referido (IMPEPAC/CEE/046/2019) se haya emitido tres meses después de concluido el proceso electoral 2017-2018, no constituye, por sí mismo, una irregularidad imputable a la y los actores, por las razones que se explican en seguida.

149             En primer lugar, debe precisarse que, en los efectos de la ejecutoria local, no se especificó u otorgó un plazo determinado para que los integrantes del Consejo Estatal del instituto local notificaran al Partido Social Demócrata, por lo cual, el hecho de que el cumplimiento se hubiera dado tres meses después de la conclusión del proceso electoral no constituye, por sí mismo, una dilación en el cumplimiento.

150             En efecto, en la resolución local se sostuvo lo siguiente:

“Para lo cual, el Consejo Estatal Electoral una vez que se haya terminado el proceso electoral 2017-2018, dada la prohibición prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la Ley de Partidos, deberá notificar al PSD, sobre el inicio del plazo que se le otorga al instituto político, el cual será de treinta días hábiles, para cumplir a cabalidad con los requerimientos que se han hecho por parte de la responsable y que no se acreditó haber cumplido de acuerdo a la presente ejecutoria, referidos en los incisos b), f) y k).”

(El resaltado es de esta sentencia)

151             Como se ve, la ejecutoria local estableció una obligación para los integrantes del Consejo Estatal del instituto local, consistente en notificar al Partido Social Demócrata el inicio del plazo para cumplir con determinados requerimientos. No obstante, no estableció un plazo cierto para llevar a cabo tal acción, pues no fijó una fecha límite, o un lapso determinado, ya que sólo definió un punto de partida: “una vez que se haya determinado el proceso el proceso electoral 2017-2018”.

152             A juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior resulta trascendente, pues permite definir que la obligación para realizar la notificación respectiva al citado instituto político no iniciaba, necesariamente, al día siguiente, pues como se dijo, no se previó una fecha fatal o un lapso determinado para llevar a cabo la acción ordenada, lo cual es importante para efectos de determinar una dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, ya que no existe un parámetro que permita sostener a partir de cuándo se actualizaba dicha tardanza.

153             En adición a ello, se aprecia que la y los consejeros destituidos sí llevaron a cabo acciones tendentes a lograr el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, previo a la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, tal y como se puede apreciar del contenido de diversos oficios allegados por la actora y los actores en los presentes medios de impugnación[13], en los cuales solicitaron al respectivo Secretario Ejecutivo del instituto electoral local que llevara a cabo acciones para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, en los términos siguientes:

Oficio y fecha

Contenido

IMPEPAC/CEJEPR/012/2019

de 17 de enero de 2019

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo, con fundamento en el artículo 81 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, y toda vez que el 31 de diciembre del año 2018 se declaró formalmente la conclusión del proceso electoral 201-2018, nos permitimos solicitar tenga a bien realizar las acciones conducentes a efecto de dar cumplimiento a la resolución dictada en autos del expediente TEEM/REC/030/2019 y sus acumulados, misma que señala lo siguiente:

 

(…)

Se transcribe parte de la sentencia

(…)

 

Sin más por el momento, aprovechamos la ocasión para reiterar a usted nuestra más atenta y distinguida consideración.

 

Firman:

-          Ixel Mendoza Aragón

-          Isabel Guadarrama Bustamante

-          Alfredo Javier Arias Casas

-          José Enrique Pérez Rodríguez

IMPEPAC/CEAJAC/026/2019

de 01 de febrero de 2019

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo, nos dirigimos a usted con fundamento en el artículo 81 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en alcance al oficio IMPEPAC/CEJEPR/012/2019 de fecha 17 de enero del año en curso, y toda vez que el 31 de diciembre del año 2018 se declaró formalmente la conclusión del proceso electoral 2017-2018.

 

En virtud de lo anterior, nos permitimos solicitar, tenga a bien realizar las acciones conducentes a efecto de dar cumplimiento a la resolución dictada en autos del expediente TEEM/REC/030/2017-1 y sus acumulados, misma que señala lo siguiente:

 

(…)

Se transcribe parte de la sentencia

(…)

 

Sin más por el momento, aprovechamos la ocasión para reiterar a usted nuestra más atenta y distinguida consideración.

 

Firman:

-          Ixel Mendoza Aragón

-          Isabel Guadarrama Bustamante

-          Alfredo Javier Arias Casas

-          José Enrique Pérez Rodríguez

IMPEPAC/CEIGB/50/2019

de 29 de marzo del 2019

Sirva el presente portador de un cordial saludo, así mismo nos dirigimos a Usted en nuestro carácter de Consejeros Electorales del IMPEPAC, y con fundamento en el artículo 81 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así mismo en alcance a los oficios IMPEPAC/CEJEPR/012/2019 de fecha 17 de enero del año en curso e IMPEPAC/CEAJAC/026/2019 de fecha 01 de febrero del año en curso; y toda vez que el 31 de diciembre del año 2018 se declaró formalmente la conclusión del Proceso Electoral 2017-2018, nos permitimos solicitar de manera respetuosa, tenga a bien realizar las acciones conducentes a efecto de dar cumplimiento a la resolución dictada en autos del expediente TEEM/REC/030/2019 y sus acumulados, misma que señala lo siguiente:

 

(…)

Se transcribe parte de la sentencia

(…)

 

Sin otro particular por el momento, le reiteramos nuestras consideraciones.

 

Firman:

-          Ixel Mendoza Aragón

-          Isabel Guadarrama Bustamante

-          Alfredo Javier Arias Casas

-          José Enrique Pérez Rodríguez

 

154             De las referidas constancias, mismas que se tratan de copias certificadas de documentales públicas que se valoran en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuya validez, además, no fue controvertida por la responsable, se puede advertir que aun cuando no existía un plazo cierto al cual estaban constreñidos la y los actores para atender la resolución, éstos llevaron a cabo acciones tendentes a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal local (en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve), por lo cual, no existen elementos que permitan acreditar que el hecho de que el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 se hubiera emitido en el mes de abril de la citada anualidad, sea atribuible a las consejerías denunciadas.

155             En efecto, a juicio de esta Sala Superior, los mencionados oficios generan convicción respecto a que la y los actores llevaron a cabo acciones tendentes a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, al menos, desde el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, esto es, diecinueve días después de la conclusión formal del proceso electoral 2017-2018.

156             Las acciones consistieron en solicitar al Secretario Ejecutivo correspondiente que, a su vez, realizara acciones a efecto de dar cumplimiento a la sentencia del órgano jurisdiccional local, derivado de que ya había concluido el proceso electoral referido; acciones que se consideran eficaces para lograr su cometido, ya que a través de tales documentos, podría generarse la comunicación entre el referido funcionario y la Consejera Presidenta, para que se convocara a una sesión en la cual se acatara en sus términos la resolución del Tribunal local.

157             Además, de los oficios se advierte que esa petición realizada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se replicó en dos ocasiones más, en los meses de febrero y marzo, por lo cual, se considera que con tales documentos se advierte que la y los accionantes sí llevaron a cabo acciones para cumplir con la sentencia del Tribunal local, previo a la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, mediante el cual se dio formal cumplimiento a dicha ejecutoria.

158             En ese sentido, para este órgano colegiado es evidente que el hecho relativo a la dilación de tres meses para emitir el acuerdo referido, en el cual se sustentó el Consejo General responsable para tener por acreditada la conducta que se analiza, no puede servir de base para decretar la remoción de la actora y actores de los presentes medios de impugnación, al no estar acreditado que la dilación fue responsabilidad de tales funcionarios.

ii. La notificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 cinco meses posteriores a su emisión, no fue responsabilidad de la actora y actores

159             Respecto a este punto, no existe controversia con relación a que el citado acuerdo (por el cual se dio cumplimiento al fallo del Tribunal local), fue notificado al Partido Social Demócrata de Morelos hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (cinco meses después de su aprobación).

160             Lo anterior es así, porque en la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto Electoral local, de tres de septiembre de dos mil diecinueve, entre otras cuestiones, se advirtió que el acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, tendente al cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, no había sido notificado al Partido Social Demócrata de Morelos, por lo cual, se ordenó que se notificara de manera inmediata, lo cual aconteció el día siguiente.

161             Sin embargo, esta Sala Superior considera que aun y cuando dicha situación constituye una irregularidad, ésta no es imputable a las consejerías denunciadas, ya que su obligación se cumplió con la aprobación del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019, pues a través de éste se acató la resolución del Tribunal local, y el hecho de que dicho acuerdo no fuera notificado al Partido Social Demócrata de Morelos, no es atribuible a la actora y actores.

162             En efecto, en el punto QUINTO del acuerdo referido, el Consejo Estatal Electoral del instituto local determinó “Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que en auxilio de las labores de este Consejo Estatal Electoral, notifique la presente determinación al Partido Socialdemócrata de Morelos, en el domicilio legal que se tiene registrado ante este Instituto Morelense o por conducto de su representante acreditado ante este órgano comicial electoral”.

163             En ese sentido, a juicio de este órgano colegiado, la responsabilidad de notificar el referido acuerdo al Partido Social Demócrata de Morelos era de la Secretaría Ejecutiva del instituto local, pues el Consejo Estatal Electoral ordenó a dicha área realizar la diligencia correspondiente, de ahí que el incumplimiento de dicha tarea solo podía ocasionar responsabilidad en esa área y no en los integrantes del Consejo.

164             Es más, de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de tres de septiembre de dos mil diecinueve, es posible advertir que diversos integrantes del Consejo manifestaron su inconformidad con el hecho de que el acuerdo no se hubiera notificado, lo cual evidencia que esa circunstancia no era de su conocimiento y, por ende, tampoco era atribuible a ellos, como se observa en el cuadro siguiente:

Sesión extraordinaria del Instituto local, de 3 de septiembre de 2019

Integrante del CEE

Manifestación

Xitlali Gómez Terán

Yo pediría, como he pedido en otras ocasiones, aparejado a la determinación que se está asumiendo, se dé vista al órgano interno de control, para que se haga la investigación del por qué no se notificó, porque esto crea pues una situación de irregularidad, que para mi punto de vista es muy importante de carácter procesal, sería cuanto y muchas gracias”.

Alfredo Javier Arias Casas

Desconozco qué funcionario dentro de la Secretaría le haya correspondido el haber notificado a tiempo el acuerdo respectivo”.

Isabel Guadarrama Bustamante

“sí quero decir que hubo una omisión a mi consideración grave, por parte de quien ocupaba la secretaría Ejecutiva, al no dar cumplimiento cabal al requerimiento que se nos estaba generando.

“me parece sí importante y solicito respetuosamente al señor Secretario Ejecutivo, pues dé vista al Órgano Interno de Control, a efecto de generar las acciones conducentes, en virtud de que quien ostenta en ese entonces la Secretaría… era… ostentaba en ese entonces la Secretaría Ejecutiva, no cumplió con las atribuciones y con los deberes que el propio Código le establece, me parece que sí es complejo no estar pendiente de los deberes que se nos están generando, debido a procedimientos por parte del propio Tribunal Electoral, llámese en las instancias que correspondan, entonces yo sí solicito se dé vista al órgano interno de control.

Consejera Presidenta Ana Isabel León Trueba

lo que no elimina para nada, la problemática que se tiene, de no tener, no haber notificado y no haber dado seguimiento al acuerdo 46, por lo que comparto totalmente lo que señala la consejera Xitlali Gómez Terán. Creo que hay que dar vista al órgano interno de control y también Isabel Guadarrama, es que la propuso inicialmente Xitlali, pero también la consejera Isabel Guadarrama se suma a ello, yo me sumo a ello. Creo que es importante que se deslinden responsabilidades, tanto dentro de la Secretaría Ejecutiva como de la propia Dirección Jurídica. Creo que hace evidente la falta de seguimiento a los acuerdos que debe hacer tanto la Dirección Jurídica en lo particular, como la supervisión por parte de la Secretaría Ejecutiva”.

 

165             En tales condiciones, para esta Sala Superior resulta evidente que la responsabilidad por la falta de notificación oportuna al Partido Social Demócrata de Morelos del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 (cinco meses después a su aprobación), no podía atribuirse a las consejerías denunciadas, en virtud de que en el propio acuerdo se había ordenado a la Secretaría Ejecutiva realizar la notificación respectiva y, por ende, su incumplimiento solo podría acarrear responsabilidad en esa área.

166             Al respecto, resulta oportuno mencionar que, como se insertó en la tabla anterior, los integrantes del Consejo Estatal Electoral realizaron las acciones conducentes a fin de deslindar responsabilidades por la omisión de notificar en tiempo el acuerdo al Partido Social Demócrata de Morelos, lo que consistió en dar vista al órgano interno de control del organismo público local electoral; circunstancia que se considera trascendente para el juzgamiento del presente caso, pues denota que las consejerías del instituto local actuaron de manera consecuente una vez que se enteraron de la falta de notificación respectiva.

167             Por ende, no se comparte la conclusión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a que dicha circunstancia sí era imputable a las consejerías denunciadas, pues como se ha demostrado, la consecuencia jurídica por la dilación en la notificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 al Partido Social Demócrata de Morelos solo era atribuible al área de la Secretaría Ejecutiva, a quien se había encomendado la tarea de realizar la diligencia.

168             Así, se considera que esa circunstancia no podía servir de base para acreditar la conducta investigada, y que se tomó en cuenta para efecto de determinar la gravedad y, asimismo, para determinar la remoción de la actora y los actores de los juicios que se resuelven como integrantes del organismo público local electoral de Morelos.

iii. No se demostró que la dilación en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local afectara derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y su militancia

169             Finalmente, este órgano jurisdiccional también difiere de la resolución impugnada en el punto relativo a que la dilación en el cumplimiento de la resolución TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados ocasionó afectación a derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y de su militancia.

170             En efecto, en la resolución controvertida, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que se encontraba acreditada la negligencia y descuido por parte de la y los denunciados, pues de manera injustificada incumplieron de manera oportuna con un mandato jurisdiccional; y sostuvo que esa dilación en la emisión del acuerdo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local (tres meses después a la conclusión del proceso electoral 2017-2018), sí había trascendido a los derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y, consecuentemente, al de su militancia, pues ello ocasionó una afectación al principio de certeza respecto a la vigencia y aplicación de su normativa interna.

171             En concepto de este órgano jurisdiccional, la consideración anterior vulneró el deber de motivación con que debe contar todo acto de molestia de una autoridad, pues sin mayor argumentación, la responsable tuvo por acreditado que la dilación en el cumplimiento de la resolución del Tribunal local afectó derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y su militancia (por supuestamente vulnerar el principio de certeza respecto a la vigencia y aplicación de su normativa interna), pero sin exponer de manera detallada en qué consistió esa afectación.

172             Esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió precisar, a detalle, en qué consistió esa supuesta afectación a los derechos del partido local y de su militancia, pues no bastaba la sola afirmación, máxime que la consecuencia de tal aseveración era la remoción de las consejerías denunciadas.

173             En efecto, en la resolución impugnada, no se evidencia que la dilación en el cumplimiento de la resolución del Tribunal local hubiera afectado de manera grave derechos sustantivos del Partido Social Demócrata de Morelos ni de su militancia, pues aun cuando se señala que los dejó en estado de incertidumbre respecto a la vigencia y aplicación de su normativa interna, lo cierto es que no demuestra, con hechos concretos, cómo se materializó esa afectación.

174             Lo anterior resultaba trascendente, porque como se vio en el marco normativo que sustenta la presente determinación, para que una conducta sea considerada grave, en el marco de los procedimientos de remoción de consejerías de organismos públicos locales electorales, ésta debe afectar principios constitucionales importantes.

175             Es decir, no basta la sola acreditación de un hecho para tener por colmada la actualización de un supuesto de remoción, ya que además se requiere que éste sea grave, lo cual se demuestra a partir de la afectación de principios trascendentes.

176             Al respecto, resulta necesario precisar que, como lo señalan los accionantes, al emitir el acuerdo plenario en el incidente de incumplimiento de la sentencia TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, así como el recurso de reconsideración TEEM/REC/085/2019-1, de ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó que la sentencia del primero de los expedientes había sido cumplida por parte del instituto local y, entre otras cosas, consideró que no se habían afectado los derechos del Partido Socialdemócrata de Morelos. En esencia, el Tribunal local sostuvo que:

“si bien el Consejo Estatal incurrió en el incumplimiento de no realizar la notificación del inicio del plazo de treinta días hábiles para llevar a cabo sus modificaciones a sus estatutos específicamente en los incisos b) y k) de manera oportuna, cierto es, que la autoridad responsable sí cumplió con notificarle sobre el plazo referido, por lo que el derecho del partido político actor relativamente no se ve vulnerado, ya que el plazo de treinta días hábiles, señalado en la sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil diecisiete, inició al día siguiente de su notificación…”

(El resaltado es propio de esta sentencia).

177             En tales condiciones, la falta de señalamiento expreso en la resolución impugnada respecto a la manera en que la dilación en el cumplimiento de la sentencia local afectó derechos sustanciales del Partido Social Demócrata de Morelos, relacionado con la manifestación del propio órgano jurisdiccional local en el sentido de que no se afectaron derechos del citado instituto político, permiten arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación en el cumplimiento del fallo judicial no afectó las prerrogativas del partido local.

178             Por ende, se considera que la conclusión apuntada en la resolución controvertida, en relación con el hecho que se analiza, no encuentra sustento jurídico.

iv. Conclusión respecto de la conducta

179             En las relatadas circunstancias, en consideración de esta Sala Superior, no es posible tener por acreditadas las causales de remoción por la conducta que se analiza, en virtud de que los hechos en los que se basó la responsable no resultan atribuibles a las consejerías denunciadas.

180             En efecto, si bien se tiene por acreditado que el acuerdo por el cual el Consejo Estatal dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal local se emitió tres meses después a la conclusión del proceso electoral 2017-2018, y que éste se notificó al Partido Social Demócrata de Morelos hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, no es posible atribuir esas circunstancias a la y los actores, además de que no se demostró que tales hechos hubieran causado una afectación sustantiva a los derechos del referido instituto político.

181             Por ende, no es posible tener por acreditada la conducta de dilación en el cumplimiento de la ejecutoria local, ya que los hechos en que se basaba la citada conducta no pueden ser atribuibles a la y los accionantes de los juicios que ahora se resuelven.

C.2.2. Dilación en el cumplimiento de la sentencia SCM-JDC-403/2018

182             La actora y los actores sostienen, esencialmente, que en la determinación impugnada se tuvo por acreditada indebidamente su responsabilidad en el caso del supuesto retraso en el incumplimiento de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México.

183             Lo anterior atendiendo a que, correspondía a la presidencia y a las áreas operativas (Secretaría Ejecutiva) del Instituto Electoral local, en principio, hacer de su conocimiento, las obligaciones a las cuales se encontraba constreñido el Instituto local, para posteriormente, realizar las actuaciones necesarias, como el hecho de notificar a los partidos políticos sobre la resolución correspondiente, para el efecto de someterlas a consideración del Consejo para su aprobación en tiempo y forma.

184             En este punto, sostienen que en la resolución controvertida se les considera responsables por conducta negligente o descuidada en el desempeño de la función, cuando el retraso en las actuaciones que se tuvo por acreditado no le correspondían, y de las cuales ni siquiera fueron informados pues, fue casi un año después de que la Sala Regional dictó la sentencia, cuando tuvieron conocimiento de las obligaciones a las cuales estaba constreñido el Instituto Electoral local.

185             De igual modo, reclaman que el Consejo General dejó de considerar todas las acciones que llevaron a cabo desde el día siguiente en el que conocieron de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, como la conformación de la Comisión encargada de las reuniones y consulta a las comunidades indígenas, así como el que continuamente estuvieron requiriendo información sobre las actuaciones efectuadas por las áreas operativas del Instituto para el cumplimiento del fallo.

186             Adicionalmente, refieren que, sin motivación alguna, en la resolución controvertida se afirma que, el supuesto actuar negligente, puso en riesgo la participación política y representación efectiva de los grupos y comunidades indígenas originarios de Morelos, sin considerar que, en su momento, al conocer de las acciones ejecutadas por el Instituto Electoral local, la propia Sala Regional tuvo por cumplida su resolución.

187             Por todo lo anterior es que afirman que es contrario a derecho el que se tuviera por acreditada la notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores como integrantes del órgano de dirección del Instituto Electoral local.

188             Los reclamos son fundados atendiendo a que, si bien es cierto existió un retraso en el acatamiento de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, así como en la notificación de esta a los partidos políticos en la entidad, no existen elementos que permitan acreditar que, el mismo, obedeció a un actuar negligente en el desarrollo de las funciones por parte de la y los actores.

189             Sino que, en todo caso, la dilación en el cumplimiento de la resolución comprendió una serie de actuaciones en la que se vieron involucradas, en mayor o menor medida, diversas áreas operativas y directivas de la autoridad electoral, lo cual resulta suficiente para considerar que, por cuanto, a tal conducta no se actualiza una infracción de la entidad suficiente para decretar la destitución de la actora y los actores, según se expone a continuación.

190             Efectivamente, en la resolución controvertida se razonó que la falta de atención oportuna a la consulta y emisión de acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas para el proceso electoral local 2020-2021, dispuestas en la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, relativa al juicio SCM-JDC-403/2018, así como en relación a la orden de notificación de la resolución a los partidos políticos nacionales y locales en la entidad, evidenciaba un descuido en las funciones encomendadas a las y los consejeros del Instituto Electoral local, así como una evidente falta de cohesión y comunicación entra las y los integrantes del máximo órgano de dirección.

191             La autoridad responsable sostuvo que, en el caso, no existía argumento legal que permitiera validar el desconocimiento del mandato judicial que adujeron la y los actores, atendiendo a que, al margen de los términos bajo los cuales se haya realizado la notificación de la resolución del juicio SCM-JDC-403/2018, resultaba un hecho notorio que se trataba de una determinación que involucraba el acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2018, emitido con antelación, por el propio órgano de dirección del Instituto Electoral local.

192             Por lo que, el hecho de que se afirmara que tuvieron conocimiento de la resolución de la Sala Regional trece meses después de haberse dictado, derivado de una comunicación interna suscrita por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, lejos de relevar su obligación como integrantes del órgano de dirección, daba cuenta de la grave falta al deber de profesionalismo que debe regir lo actos de la autoridad electoral.

193             En la resolución se razonó que, si bien a partir de julio de dos mil diecinueve, se dio cuenta de diversos oficios girados por la y los actores a las áreas operativas del Instituto para que dieran cumplimiento a la resolución, no se advertían acciones concretas para que fuera el Consejo Estatal el que emitiera las directrices y metodología a seguir para acatar lo ordenado por la Sala Regional; mientras que fue hasta cinco meses después (trece de diciembre de dos mil diecinueve) cuando el Consejo aprobó solicitar una prórroga al órgano jurisdiccional.

194             Asimismo, la autoridad responsable razonó que, con independencia de que, con posterioridad, la Sala Regional Ciudad de México había considerado que las acciones efectuadas por el Instituto Electoral local, fueron suficientes para tener por cumplida la resolución; la imposición de una amonestación pública a la Presidencia y a las y los integrantes del Consejo por la desatención oportuna del fallo, evidenciaban la ausencia de comunicación institucional, así como un actuar negligente como consecuencia de la inacción de sus funciones.

195             Precisado lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, los elementos que fueron advertidos por la responsable resultan insuficientes para evidenciar que la dilación en el cumplimiento a la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, permitan acreditar un notorio descuido o actuar negligente en el desempeño de la función electoral por parte de la y los actores atendiendo a lo siguiente.

i. El dictado del acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2018 no presuponía que las y los integrantes del Consejo Estatal se encontraran vinculados frente a actos posteriores de otros órganos

196             En efecto, en la resolución controvertida, se expuso una tabla en la que la responsable identificó los antecedentes relevantes que dieron origen a la conducta sancionada, entre los que destacan, al efecto, las siguientes actuaciones:

     Solicitud de registro de candidaturas indígenas. El dos de marzo de dos mil dieciocho se presentó una solicitud al Instituto Electoral local para que definiera lineamientos para la representación política y candidaturas indígenas para cargos estatales y municipales en Morelos; mientras que el siguiente dieciocho de abril se presentó un alcance a dicha solicitud precisando diversas cuestiones.

     Acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2018. El veinte de abril de dos mil dieciocho el Consejo Estatal del Instituto Electoral local dio respuesta a la petición de reconocer las candidaturas indígenas para diputaciones e integrantes de ayuntamientos en la entidad, en el sentido de no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud de registro al no haberse cumplido con las formalidades exigidas por el Código Electoral local, como fue la entrega de documentación respectiva para el registro como candidatos de partidos políticos o candidatos independientes. Dicha actuación fue aprobada por unanimidad de votos de las y los integrantes el Consejo, incluidos la actora y los actores.

     Impugnación y resolución SCM-JDC-403/2018. El siguiente veintinueve de junio de dos mil dieciocho la Sala Regional Ciudad de México resolvió la impugnación presentada en contra de la determinación emitida por el Consejo Estatal; en el sentido de modificar el acuerdo con el efecto de que sí asistía el derecho de postulación de candidaturas indígenas, sin embargo, no existían medidas para hacerlo efectivo en aquel proceso electoral (2017-2018).

Por lo que en la sentencia se vinculó al Ejecutivo del Estado, al Congreso local, a los partidos políticos y al Instituto Electoral, a realizar estudios e implementar acciones en materia de postulación de candidaturas indígenas, previo al inicio del siguiente proceso electoral.

En el caso particular de la autoridad electoral estatal además, se previó que, durante el año dos mil diecinueve, realizara campañas de difusión de información relativa a los procedimientos internos para elegir a autoridades de pueblos y comunidades indígenas; y determinara la existencia histórica del sistema normativo interno de las comunidades, caso en el cual, debía proceder a realizar consultas para determinar si la población está de acuerdo en celebrar sus comicios de acuerdo a sus usos y costumbres.

     Notificación de la resolución SCM-JDC-403/2018. La resolución fue hecha del conocimiento del Instituto Electoral local por correo electrónico institucional, el mismo veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

197             Lo anterior permite advertir que, durante el desarrollo del proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, las y los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral local atendieron la solicitud formulada por un ciudadano representante de comunidades indígenas de Morelos, en el sentido de considerar que no procedía la postulación de las candidaturas indígenas pues esta no se había realizado conforme estaba regulada en la legislación de la entidad.

198             Es decir, se aprecia que, al desahogar la petición, el máximo órgano de dirección actuó conforme lo disponen las atribuciones que tiene reconocidas en los incisos I, y XXIX, del artículo 78 del Código Electoral local, por cuanto a, la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como el registro de las candidaturas a cargos de elección estatales.

199             De igual modo, al participar y aprobar el Acuerdo de referencia, cada uno de las y los integrantes del Consejo Estatal actuó conforme las atribuciones que se reconocen en las fracciones I y VI, del artículo 81 del Código comicial pues, no existe controversia respecto de que asistieron, y votaron en la sesión del Consejo, en la que la autoridad fijó una posición respecto de una petición de participación de candidaturas indígenas en el proceso electoral que se efectuaba en ese momento.

200             Cuestión distinta supone el hecho de que, al ser revisada (y modificada) en la instancia jurisdiccional dicha determinación, hubiera correspondido, en automático, a la totalidad de las y los integrantes del órgano de dirección del Instituto Electoral, implementar acciones inmediatas para el acatamiento de la resolución.

201             Se afirma lo anterior pues, en principio, el artículo 79 del Código comicial reconoce facultades de representación legal y administrativa de la autoridad electoral estatal únicamente a la persona que detente la presidencia del Consejo, lo cual presupone que compete a dicho funcionario la representación en todo tipo de litigios en los que sea parte el Instituto Electoral local, ante autoridades jurisdiccionales.

202             En este mismo sentido, el artículo 98 del propio ordenamiento reconoce que compete a la persona que detente la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, en lo general, facultad de auxilio al Consejo Estatal, teniendo el carácter de apoderado general, entre otras cuestiones, para pleitos y cobranzas.

203             De hecho, la fracción XXII, de dicho numeral, dispone que compete al secretario ejecutivo el informar al Consejo Estatal de las resoluciones que competa cumplimentar al Instituto Electoral, dictadas por el tribunal local u otros órganos jurisdiccionales competentes.

204             De esta forma, se aprecia que la legislación de Morelos contempla que corresponderá a la Presidencia de la autoridad administrativa electoral estatal, así como a la Secretaría Ejecutiva, el ejercer las facultades de representación del Instituto frente a otras autoridades, incluidos los medios de impugnación en materia electoral que se sustancien ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que, la propia Secretaría Ejecutiva deberá informar al pleno del máximo órgano de dirección sobre las acciones que compete llevar a cabo al Instituto en cumplimiento de las determinaciones derivadas de tales litigios.

205             Circunstancia que, en el caso, pasó por alto la autoridad responsable pues, tal y como lo afirma la actora y los actores, aun y cuando la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México fue debidamente notificada en la cuenta de correo institucional del Instituto Electoral local, no se tuvo por probado que la misma, ni las acciones respecto de las que quedó constreñida la autoridad electoral, hayan sido hechos del conocimiento de las y los integrantes del Consejo Estatal.

206             Tan es así que, no existe controversia respecto de que, el siguiente siete de julio de dos mil dieciocho, es decir, poco más de siete días después de que fue notificada la resolución, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local, informó a la Sala Regional diversas acciones realizada en cumplimiento a la sentencia.

207             Lo anterior resulta suficiente para considerar que, a pesar de que la sentencia correspondiente al expediente SCM-JDC-403/2018 fue notificada en la cuenta oficial del Instituto Electoral local, en el procedimiento no se tuvo por demostrado que la misma, así como los actos a los cuales se encontraba constreñida la autoridad electoral hubiesen sido hechos del conocimiento de las y los consejeros integrantes del órgano de dirección.

208             En este sentido, si bien es cierto que uno de los principios que deben regir el desempeño de la función electoral es el profesionalismo en el actuar, en este caso, el solo hecho de que el órgano de dirección hubiera desahogado una petición relativa al registro de candidaturas en el contexto del desarrollo del proceso electoral, no se traduce en que, les fuera exigible a cada uno de los integrantes del Consejo Estatal, el verificar y dar seguimiento a una posible cadena impugnativa en contra de su determinación, como lo sostuvo erróneamente la autoridad responsable.

209             Así pues, como previamente ha quedado detallado, la normativa que rige el funcionamiento de la autoridad electoral en Morelos dispone que corresponde a la Presidencia del Consejo, y a la Secretaría Ejecutiva, tanto el representar al Instituto en ese tipo de actuaciones, como el dar a conocer oportunamente a las y los integrantes del máximo órgano de dirección, los mandatado por las autoridades jurisdiccionales en las que haya sido partes.

210             Mas aun cuando, en este caso, se aprecia que la propia presidencia del Consejo informó a la Sala Regional, supuestas acciones efectuadas en cumplimiento a la determinación, de motu proprio, y sin que se encuentre acreditado que dicha actuación fuera hecha del conocimiento de las y los restantes integrantes del Consejo Estatal.

211             Es por ello que, en este caso no podría exigírseles a la actora y los actores el desarrollo de actuaciones oportunas encaminadas para el cumplimiento de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México pues, se insiste no se tuvo por acreditado que se hubiera hecho de su conocimiento formal y, en los términos en los cuales exige la legislación estatal, los actos a los cuales se encontraba constreñida la autoridad electoral local.

212             Por el contrario, la exigencia de acciones a las y los integrantes del órgano de dirección, sin conocer los términos exactos bajo los cuales quedó obligada la autoridad electoral estatal podría traducirse en una vulneración al principio de certeza al existir la posibilidad de que se desarrollaran actos que incluso pudieran incidir en el desarrollo del proceso electoral o de los derechos de la ciudadanía, cuestión que, en ese caso, sí atentaría contra el principio de profesionalismo exigido para el desempeño de la función electoral.

ii. Las acciones efectuadas por el Consejo Estatal fueron suficientes para que la Sala Regional decretara el cumplimiento a la resolución SCM-JDC-403/2018

213             Precisado lo anterior, se aprecia que fue hasta el once de julio de dos mil diecinueve según lo que se sostiene en la propia resolución controvertida es decir, más de un año después de emitida la resolución por la Sala Regional Ciudad de México, cuando las y los integrantes del Consejo Estatal tuvieron conocimiento de que el Instituto local se encontraba vinculado a realizar acciones en cumplimiento a una determinación del referido órgano jurisdiccional, derivado de una comunicación interna suscrita por la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

214             A partir de ese momento se aprecia que la y los actores efectuaron acciones, en su calidad de consejera y consejeros, y como integrantes del órgano de dirección de la autoridad electoral estatal, encaminadas a verificar el cumplimiento de la determinación, como fue;

     El suscribir oficios tanto a la Secretaría Ejecutiva como a la Dirección Jurídica del Instituto para conocer y verificar el estado del cumplimiento de la resolución;

     El participar en la suscripción de los informes hechos llegar a la Sala Regional en los que se dio cuenta de las acciones efectuadas en cumplimiento a la determinación;

     La conformación de Comisiones temporales para determinar cronograma de actividades tendentes al cumplimiento de la resolución;

     Aprobación de plan de trabajo, lineamientos y materiales informativos para utilizar en las consultas a pueblos y comunidades indígenas para implementar las acciones afirmativas ordenadas por la Sala Regional;

215             En este sentido, se aprecia que menos de un mes después de que fue hecho del conocimiento de las y los integrantes del órgano de dirección (o por lo menos de la actora y los actores), el requerimiento de información del estado del cumplimiento de la resolución, esto es, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Instituto informó a la Sala Regional sobre los avances respectivos.

216             Mientras que, a partir de ese momento, se aprecia que el Instituto efectuó acciones encaminadas al cumplimiento de la determinación, incluida la notificación a los partidos políticos en la entidad (cinco de septiembre de dos mil diecinueve), que había sido ordenada desde la emisión de la resolución controvertida.

217             Muchas de las cuales comprendían actuaciones complejas que requerían el trabajo conjunto de las y los integrantes del órgano de dirección de la autoridad electoral, como fue la emisión de lineamientos y planes de trabajo, así como, la integración de comisiones temporales cuya finalidad exclusiva fue la de instrumentar modelos y lineamientos para el adecuado acatamiento de la determinación; en las cuales participaron la actora y los actores.

218             Derivado de lo anterior, y de la información y documentos de trabajo proporcionados por el Instituto Electoral local, el catorce de julio de dos mil veinte la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo en el cual consideró que la sentencia correspondiente al juicio SCM-JDC-403/2018, se encontraba en vías de cumplimiento mientras que, a partir de ese momento comenzó una cadena impugnativa distinta, en las cual se controvirtió la instrumentación de las acciones afirmativas indígenas (SCM-JDC-88/2020 y acumulados).

219             Frente a tal determinación, el Instituto Electoral local contin efectuando acciones y emitiendo determinaciones en aras de cumplimentar la determinación, hasta que el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo en el cual tuvo por cumplida la resolución, por cuanto a la implementación por parte de la autoridad electoral estatal, de acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021, así como de enviar al Congreso local una relación de resultados de la verificación de las comunidades indígenas y los distritos y municipios de Morelos.

220             De igual modo, tuvo por cumplida la orden relativa a que verificar que los partidos políticos implementaran acciones afirmativas y las hicieran efectivas.

221             De esta forma, se aprecia que, si bien, existió una dilación en el acatamiento de la resolución, cuyo cumplimiento había sido acotado a actuaciones efectuado durante el año dos mil diecinueve; fue la propia Sala Regional Ciudad de México la que tuvo por cumplida la determinación por cuanto a la implementación de acciones afirmativas en materia indígena por parte del Instituto Electoral local durante el proceso electoral 2021 2021; situación que injustificadamente fue desestimada por la autoridad responsable.

222             En este punto conviene precisar que en asuntos similares (SUP-RAP-714/2017) en los que autoridades administrativas electorales estatales han cumplido resoluciones de las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fuera del plazo dispuesto al efecto, que el cumplimiento tardío o inoportuno de tales obligaciones no se traduce, indefectiblemente, en que las y los consejeros hubieran incurrido en alguna de las irregularidades previstas en el artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que amerite su destitución, sino que es condición necesaria que se acredite una violación grave a un principio constitucional.

223             Circunstancia que en este caso no se acredita debido a que, fue la propia Sala Regional Ciudad de México la que determinó que el Instituto Electoral local había dado cumplimiento a lo ordenado en su resolución relativo a la implementación de acciones afirmativas en materia de postulación de candidaturas indígenas en Morelos para el proceso electoral 2020-2021, con independencia de que se trató de diligencias que excedieron los plazos dispuestos por el propio órgano jurisdiccional.

iii. Conclusión respecto de la conducta

224             Bajo tales parámetros, el hecho de que existieran las supuestas diferencias de criterios entre la presidencia del Consejo Estatal, frente a la posición sostenida por otras y otros integrantes del máximo órgano de dirección, así como la aducida falta de comunicación razonada por la autoridad responsable, no impidió el que el Instituto Electoral local efectuara las acciones necesarias con el efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México.

225             A partir de todo lo anterior, se concluye que el análisis realizado en la resolución controvertida por cuanto al cumplimiento tardío de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México fue inexacto al considerar que se actualizaba un notorio descuido o actuar negligente en el desempeño de la función electoral por parte de la actora y los actores.

C.2.3. Invasión de competencias

226             Los actores aducen que la autoridad responsable concluyó incorrectamente que como integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento invadieron la competencia de la consejera presidenta del Instituto local, al haber ordenado el pago de las ministraciones por concepto de “gastos de representación” adeudas al Partido Encuentro Social, correspondientes al periodo de enero a junio de dos mil diecinueve.

227             Sobre el particular, señalan que la responsable omitió considerar que la determinación de entregar la prerrogativa mencionada derivó de una interpretación de sus facultades como consejeros electorales locales, aunado a que tuvo por finalidad el cumplir con las resoluciones IMPEPAC/CEE/042/2019 y IMPEPAC/CEE/043/2019, por las que el Consejo Estatal Electoral determinó la distribución del financiamiento público a los partidos políticos con registro en Morelos, por lo que estiman que no configura alguno de los supuestos normativos de remoción.

228             Por otra parte, los promoventes refieren que la autoridad responsable también se abstuvo de tomar en consideración que decisión para la entrega de la prerrogativa mencionada no podía considerarse de la gravedad suficiente para la procedencia de la sanción de remoción, ya que esta no se materializó en virtud de que, mediante la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JE/02/2017-1 y su acumulado, se revocó la decisión de entregar la mencionada prerrogativa, con lo que no se configuró algún daño al patrimonio de la autoridad administrativa electoral.

229             Como se advierte, los planteamientos de los actores se dirigen a controvertir la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que estimó que incurrieron en la causa de remoción relativa a tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, sobre la base de que no se configuró el supuesto mencionado porque su actuar derivó de la interpretación jurídica que realizaron de las atribuciones del organismo público local electoral y de que no se materializó alguna afectación al patrimonio del Instituto local.

230             Los motivos de inconformidad expuestos por los justiciables son fundados, pues la conducta que la responsable tuvo por acreditada (orden de entregar las prerrogativas por concepto de “gastos de representación” adeudas al Partido Encuentro Social, correspondientes al periodo de enero a junio de dos mil diecinueve) es insuficiente para configurar una causal de remoción, toda vez que esa decisión se sustentó en la interpretación de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral que como integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento realizaron, aunado a que no se configuró alguna afectación al patrimonio del Instituto Electoral local, a las prerrogativas de los partidos políticos o al erario de esa entidad federativa.

231             Sobre el particular, el Instituto Nacional Electoral determinó que debían de ser removidos los consejeros electorales locales que integraban la Comisión de Administración y Financiamiento del Instituto local, porque indebidamente ordenaron la entrega de prerrogativas al Partido Encuentro Social de Morelos, ya que no contaban con las facultades para ello, pues estimó que las atribuciones relacionadas con el ejercicio presupuestal del Instituto Electoral local le corresponden de manera exclusiva a la Presidencia de ese organismo.

232             A efecto de justificar su determinación, la autoridad responsable, señaló los hechos o antecedentes de la irregularidad imputada —extralimitación de las facultades de la Comisión de Administración y Financiamiento—, y que esencialmente consistieron en:

     Pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1302/2018, por el que determinó la pérdida de registro como partido político nacional del instituto denominado Encuentro Social.

Esa determinación fue confirmada por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-383/2018.

     Distribución del financiamiento público en Morelos para el año 2019. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/043/2019, por el que, asignó los “gastos de representación” correspondientes a todos los partidos políticos con registro en la entidad, entre ellos, le otorgó un monto al Partido Encuentro Social (nacional).

     Solicitud para interrumpir el pago de la ministración por “gastos de representación. El seis de abril de dos mil diecinueve, el Partido Encuentro Social (nacional) le solicitó a la Presidencia del Instituto local que no le depositara la referida ministración hasta que abriera una nueva cuenta bancaria.

     Registro como partido político local. El catorce de junio de dos mil diecinueve, el Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/077/2019, por el que, declaró procedente el registro del Partido Encuentro Social como partido político local bajo la denominación Partido Encuentro Social Morelos.

Posteriormente, el Instituto local aprobó el pago de las prerrogativas del Partido Encuentro Social Morelos, a partir del mes de julio de dos mil diecinueve.

     Solicitud para pagar el adeudo de la ministración por “gastos de representación”. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Partido Encuentro Social (nacional) solicitó que le fueran depositadas las ministraciones adeudadas (enero a junio de ese año).

     Instrucción de depositar prerrogativas al Partido Encuentro Social Morelos. El seis de enero de dos mil veinte, la Comisión de Administración y Financiamiento del Instituto local le ordenó al Secretario Ejecutivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración y Financiamiento que, en un plazo de setenta y dos horas, procedieran a depositar al Partido Encuentro Social Morelos las “prerrogativas por actividades de representación”, adeudadas por los meses de enero a junio de dos mil diecinueve.

     Cadena impugnativa por invasión de competencias. El quince de enero de dos mil veinte, la entonces consejera presidenta del Instituto local promovió un juicio electoral en contra de la determinación de la Comisión de Administración y Financiamiento.

El siete de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó sentencia dentro de los expedientes TEEM/JE/02/2020-1 y acumulado, por la que revocó el acuerdo administrativo de la referida comisión al considerar que se transgredió la atribución de la presidencia de ejercer el presupuesto asignado al Instituto local.

A su vez, la Sala Ciudad de México (SCM-JE-36/2020) confirmó lo resuelto por el Tribunal local.

233             Con base en los antecedentes descritos, la responsable consideró que se acreditaron los extremos de la causa de remoción de las consejerías electorales locales porque:

     Los integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento no diferenciaron entre las prerrogativas asignadas a dos partidos políticos diferentes, puesto que, el Partido Encuentro Social perdió su registro a nivel nacional, sin embargo, pretendió justificar su decisión en la consideración de que, esa fuerza política obtuvo su registro a nivel local bajo la denominación Partido Encuentro Social Morelos.

     De esta forma, aun cuando el Instituto local adeudaba las ministraciones, de enero a junio de dos mil diecinueve, por “gastos de representación” del Partido Encuentro Social (nacional), estos debían ser entregados al interventor que estaba llevando a cabo su proceso de liquidación.

     No obstante, la Comisión de Administración y Financiamiento ordenó a las áreas administrativas del Instituto local que procedieran a realizar el pago del adeudo al Partido Encuentro Social Morelos, por un monto de $206,770.98 pesos, e informar de dicha situación al Consejo General del Instituto local.

234             Como se advierte, la determinación de remoción de las consejerías integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento del referido organismo, adoptada por la autoridad responsable se sustentó en la acreditación de las siguientes conductas:

     La supuesta invasión a la esfera de facultades de la Presidencia del Instituto local para ordenar la disposición de recursos públicos, con la finalidad de entregar prerrogativas por concepto de “gastos de representación” a una fuerza política, y

     La decisión de otorgar las prerrogativas aprobadas para un partido político nacional a uno local de reciente creación.

235             Ahora bien, al valorar las conductas advertidas, la autoridad responsable estimó que los ahora actores se extralimitaron en su actuar, ya que ejercieron atribuciones exclusivas de la Presidencia del Instituto Electoral local pero además, al hacerlo, tomaron una decisión incorrecta, al haber ordenado la entrega de recursos aprobados para una fuerza política nacional a una distinta del orden local.

236             Precisó que el hecho de que consideraran que la entonces Consejera Presidenta del Instituto Electoral local no había ordenado la entrega de las ministraciones resultaba insuficiente para evitar que se configurara la causa de remoción, toda vez que esa situación no justificó que se extralimitaran en el ejercicio de sus atribuciones, pues contaban con la posibilidad de solicitar la celebración de una sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto local para plantear esa situación.

237             En concepto de este órgano jurisdiccional, la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue incorrecta, toda vez que, tal y como lo plantean los actores, omitió tomar en consideración que la conducta imputada derivó de una interpretación normativa, y tampoco que no se materializó la decisión imputada, y con ello, que no se demostró la existencia de alguna afectación al patrimonio del Instituto local que pudiera actualizar una violación grave a algún principio constitucional.

i. La instrucción de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento de que se depositaran las prerrogativas por concepto de gastos de representación al Partido Encuentro Social Morelos derivó de una interpretación normativa.

238             Este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable omitió tomar en consideración que la orden de entrega de prerrogativas aprobada por los ahora actores, actuando como integrantes de la de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento del Instituto local derivó de una interpretación de la normativa en que se regulan las competencias de la autoridad administrativa electoral local.

239             En lo que al caso atañe, la responsable señaló que de un análisis adminiculado de las probanzas que obraban en el expediente, en correlación con las facultades legalmente conferidas a las consejerías del instituto local y su Presidencia, advertía que la y los Consejeros denunciados indebidamente invadieron facultades exclusivas conferidas a la Presidencia del IMPEPAC, vulnerando con ello los principios rectores de la función electoral (legalidad, certeza y profesionalismo).

240             Lo anterior, al advertirse que no contaban con atribuciones para la ejecución de actos administrativos vinculados con el ejercicio presupuestal del instituto y, que su actuar, de no haber sido por las áreas vinculadas, así como de las diligencias ordenadas por la Presidencia, puso en riesgo la debida distribución de prerrogativas previamente autorizadas para un partido político nacional en proceso de liquidación con representación en el instituto electoral local, al haber ordenado la ejecución de un depósito a un partido político local de reciente creación.

241             En la resolución controvertida, la responsable tomó en cuenta que a través de la resolución TEEM/JE/02/2020-1 y acumulado, emitida el siete de agosto de dos mil veinte, el Tribunal local revocó el acuerdo administrativo aprobado por la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento del instituto electoral de Morelos, al señalar que los integrantes de la referida comisión transgredieron la atribución de la Presidencia consistente en ejercer el presupuesto asignado al instituto, establecida en el artículo 79, fracción III, del Código local.

242             Del mismo modo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tomó en cuenta que a través de la sentencia SCM-JE-36/2020, emitida el dieciocho de enero de dos mil veinte, la Sala Regional Ciudad de México había confirmado la resolución señalada en el párrafo anterior, y en la cual había sostenido que “…contrario a lo señalado en la defensa del Consejero José Enrique Pérez Rodríguez, la Presidencia del IMPEPAC sí tiene la facultad de ejercer el presupuesto de egresos asignado al IMPEPAC, conforme al artículo 79, fracción III, del Código local…”.

243             Como se advierte de lo antes expuesto, la conclusión a la que arribó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral derivó de la interpretación realizada por el Tribunal Electoral local, y su confirmación por la Sala Regional Ciudad de México, la cual se llevó a cabo con motivo de la revisión de esa decisión y no de actos previos.

244             En consideración de este órgano jurisdiccional, la decisión de tener por actualizada una causa de remoción de consejeros electorales locales a partir de la interpretación normativa realizada con motivo del control jurisdiccional del acto estimado irregular, es insuficiente para justificar, por sí misma, la imposición de esa sanción, en particular, cuando no existe una norma expresa y mucho menos un criterio jurídico emitido por una autoridad competente sobre el sentido en que deben interpretarse las disposiciones que motivaron la emisión del acto imputado.

245             En ese sentido, cuando en un procedimiento de remoción de consejeros locales, se impute que se incumplió con alguna obligación o que se presentó una extralimitación en el ejercicio de funciones, la autoridad competente, debe analizar si las normas en que se sustentó la conducta imputada imponen de manera clara e indubitable una obligación específica de hacer o no hacer, o si, por el contrario, estas son ambiguas, supuesto en el que existe la obligación de verificar si existe una interpretación vinculante previa y, en caso de no ser así, deberá considerar esa circunstancia al momento de resolver.

246             En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que al emitir la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió analizar si la irregularidad en que incurrieron los ahora actores, derivó del incumplimiento de una normativa determinada, además de que tampoco consideró si existía un pronunciamiento previo por parte de una autoridad competente que le vinculara a observar que la Presidencia del Instituto local, era la única facultada para ordenar la entrega de recursos a los partidos políticos por concepto de prerrogativas.

247             En concepto de esta Sala Superior, la responsable se abstuvo de realizar esa verificación, lo que la llevó a concluir erróneamente que los ahora enjuiciantes incurrieron en una irregularidad grave, ya que de haber realizado el estudio correspondiente, se habría percatado de que, en el momento en que los integrantes de la referida comisión determinaron la entrega de los recursos no existía disposición o criterio jurídico definitivo y vinculante en el que se estableciera, de manera expresa, clara e indubitable que solo la persona que ostentara la Presidencia del organismo público local electoral podía instruir a la Secretaría Ejecutiva y a la Dirección de Administración y Financiamiento, ambos del Instituto local, que realizaran la transferencia de recursos por gastos de representación política a los partidos políticos.

248             A efecto de justificar la conclusión antes apuntada, resulta pertinente tener en consideración el marco jurídico en que se regula el ámbito de competencias y atribuciones de los organismos públicos locales en materia electoral y de sus presidencias.

249             En ese sentido, en el artículo 104, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen las atribuciones que tienen encomendadas los Organismos Públicos Locales Electorales, entre ellas, la relativa a garantizar tanto los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, como la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales incisos b) y c).

250             Además, los referidos organismos cuentan con la atribución de aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en ejercicio de las facultades que le confieran la Constitución y las demás leyes aplicables inciso a).

251             Por otra parte, en el artículo 79, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se señala como atribución de la Presidencia del Consejo Estatal del Instituto local, la de vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al organismo público local electoral.

252             Como se advierte, en la legislación nacional se dispone como atribuciones de esos organismos, las relativas a la interpretación normativa y la de garantizar la entrega de prerrogativas y financiamiento local que corresponde a los partidos políticos nacionales y locales.

253             En ese sentido, resulta oportuno señalar que ni en la normativa federal ni en la del orden local se señala, de manera expresa, el órgano o funcionario facultado para instruir u ordenar la entrega de los recursos derivados de las prerrogativas y/o derechos que correspondan a los partidos políticos.

254             En efecto, en las disposiciones del orden nacional, se establece la obligación de los organismos públicos locales en materia electoral de garantizar la entrega de los recursos que correspondan por concepto de financiamiento público a los partidos políticos, mientras que en la disposición local se confiere a la persona que ocupe la presidencia del Consejo Estatal, la atribución de vigilar el ejercicio de presupuesto de egresos del Instituto.

255             Conforme a lo anterior, esta Sala Superior advierte que la determinación sobre la persona, personas u órgano a quienes corresponde la emisión de las instrucciones que impliquen la disposición de recursos para su entrega a los partidos políticos nacionales y locales como parte de sus prerrogativas y financiamiento, necesariamente debe derivar de una interpretación y aplicación normativa, en función de las circunstancias particulares y contexto específico del asunto.

256             Así, la obligación de garantizar la entrega de los recursos que corresponden a los partidos políticos por concepto de financiamiento público se encuentra dentro de la esfera competencial de la totalidad del órgano colegiado y no de alguno de sus integrantes en lo particular, en tanto que a la persona que desempeñe la Presidencia le asiste el deber de vigilar el ejercicio del presupuesto del Instituto Electoral local, lo que quiere decir que se carece de norma competencial que asigne a algún funcionario la atribución para ordenar sobre la disposición de las prerrogativas de los partidos políticos.

257             En ese sentido, debe señalarse que la supuesta invasión de facultades se concluyó a partir de la interpretación jurisdiccional de las normas que rigen en el ejercicio de los recursos públicos del Instituto Electoral local, realizada por el Tribunal Electoral de Morelos y confirmada por la Sala Regional Ciudad de México.

258             A partir de lo anterior, es dable concluir que la determinación sobre la mencionada entrega de financiamiento ordenada por la Comisión de Administración y Financiamiento del Instituto electoral local partió de una interpretación diversa de las facultades previstas en los artículos 79, fracción III; 81, fracciones IV y VI; y 91, fracciones I, II; y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

259             En efecto, a partir de la normativa antes mencionada, los ahora actores pretendieron justificar su decisión para emitir el relatado acto administrativo, al sostener que como integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento contaban con las atribuciones para implementar las acciones necesarias al interior del instituto local para el adecuado ejercicio presupuestal, con el propósito de evitar que continuara el adeudo de recursos en perjuicio del Partido Encuentro Social de las ministraciones por “actividades de representación política”.

260             Cabe precisar que, aun cuando dicha interpretación normativa se consideró insuficiente para mantener vigente el acto administrativo de la referida comisión, porque fue revocado por el Tribunal Electoral local y confirmado por la Sala Regional Ciudad de México, tal situación no puede actualizar, por sí misma, una de las causales de remoción de las consejerías electorales locales, porque se trató de una diferencia razonable de interpretación jurídica.

261             Ello es así, en atención a que esa decisión derivó de una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas[14], la cual provino de que las normas en que se regulan los supuestos para la entrega de prerrogativas de los partidos políticos no encuentra una única interpretación, de ahí que era plausible establecer diversas soluciones interpretativas de las normas que regulan las facultades de los consejeros electorales locales, contenidas en el Código Electoral de Morelos.

262             Al respecto, conviene precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los funcionarios púbicos no pueden ser sancionados por una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas”; esto es, no debe imponerse una medida disciplinaria por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión.[15]

263             De esta manera, para esta Sala Superior el que los justiciables hayan partido de una interpretación de las disposiciones jurídicas que avalara su actuar para ordenar a las áreas del Instituto local la entrega de las ministraciones adeudadas al Partido Encuentro Social, no implicó en un primer momento, una extralimitación de sus atribuciones, aunque posteriormente su actuación fuera revocada en las instancias jurisdiccionales, toda vez que la decisión definitiva derivó de una interpretación jurisdiccional y no de la aplicación de una norma expresa, clara y unívoca.

264             Ello es así, pues este órgano jurisdiccional ha sostenido que, de la interpretación armónica del artículo 116 de la Constitución General, es posible advertir que el constituyente consideró pertinente que las personas que fueran designadas para el desempeño de la función electoral, como integrantes del máximo órgano de dirección de las autoridades electorales estatales, tuvieran funciones equiparables.[16]

265             En el caso del Instituto local, la mayoría de las funciones de la Presidencia, previstas en el artículo 79 del Código Electoral Local, son compartidas con el resto de las facultades reconocidas a los demás Consejeros Electorales Locales según lo dispuesto en el artículo 81 del citado código, como se evidencia a continuación:

Facultades de la Presidencia

Facultades de las Consejerías Electorales

Fundamento, artículo 79 del Código Electoral de Morelos

Fundamento, artículo 81 del Código Electoral de Morelos

       Tener la representación legal y administrativa del Instituto local; la representación electoral se ejercerá de manera conjunta con los presidentes de las comisiones ejecutivas.

       Remitir al Ejecutivo local, el anteproyecto de presupuesto.

       Ejercer el presupuesto de egresos asignado al Instituto local;

       Suscribir en conjunto con el Secretario Ejecutivo y los presidentes de las comisiones, los convenios necesarios con otras autoridades para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto local.

       Presidir las sesiones del Consejo General;

       Remitir para su publicación en el Periódico Oficial, los diversos acuerdos del Consejo General;

       Recibir las solicitudes de registro de candidaturas, coaliciones o candidaturas comunes.

       Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Instituto local.

       Participar en las sesiones del Consejo General.

       Solicitar a que se convoque a sesión extraordinaria del Consejo General;

       Formar parte de las comisiones ejecutivas que integre el Consejo General, ejerciendo la representación electoral que corresponda en el caso de presidir alguna de ellas;

       Vigilar y supervisar el buen funcionamiento operativo, administrativo y presupuestal del Instituto local;

       Desempeñar las funciones que le encomiende el Consejo General;

       Cumplir y velar por el cumplimiento de los fines y acuerdos del Instituto local;

       Firmar las actas de sesión del Consejo General;

 

266             Bajo esta óptica, si en el momento en que los Consejeros integrantes de la Comisión de Administración y Financiamiento del Instituto Electoral local emitieron la orden de entrega de financiamiento, no existía una disposición expresa, clara e inequívoca ni tampoco un criterio jurisprudencial o una decisión jurisdiccional firme en la que se establecieran los alcances de la obligación de los integrantes del organismo público local en materia electoral para vigilar la entrega a los partidos políticos por concepto de financiamiento público o alguna en que se confiriera esa atribución expresamente a la persona que ejerce la Presidencia, resulta evidente que esa actuación no podría configurar, por sí misma, y de manera inmediata, alguna causa de remoción del cargo, máxime, cuando la decisión la adoptaron con la finalidad de dar cumplimiento a dos acuerdos del Consejo Estatal Electoral.

267             Es por ello, que resulta injustificado que por una diferencia en la interpretación de las facultades que tienen encomendadas las personas consejeras electorales locales, sin que existiera una norma clara e inequívoca o un pronunciamiento previo, el Instituto Nacional Electoral haya determinado que se actualizó alguna causa de remoción de los actores.

ii. La determinación de entregar la prerrogativa por concepto de “representación política” al Partido Encuentro Social Morelos no se materializó, por lo que no se afectó algún principio constitucional.

268             En otro orden de ideas, los actores señalan que el emitir la decisión cuestionada, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se abstuvo de considerar que no se materializó la instrucción que dirigieron al Secretario Ejecutivo y a la Directora Ejecutiva de Administración y Financiamiento del Instituto Electoral local, para que procedieran a depositar de manera inmediata al Partido Encuentro Social Morelos, dentro de un plazo de setenta y dos horas, las prerrogativas por actividades de representación de enero a junio de dos mil diecinueve.

269             Con base en ello, estiman que, indebidamente, la responsable tuvo por actualizada, una causa de remoción de consejeros locales, toda vez que la conducta que se les imputó no implicó alguna afectación al patrimonio del Instituto Electoral local ni afectó el financiamiento o las prerrogativas que legalmente corresponden a cada uno de los partidos políticos en el ámbito local.

270             Al respecto, agregan que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local mediante la que revocó su determinación, así como la diversa que se aprobó por la Sala Regional Ciudad de México en la que confirmó esa sentencia local, debieron de ser consideradas en la resolución impugnada, toda vez que, con la emisión de esos fallos, se impidió cualquier daño o afectación al patrimonio de la autoridad administrativa electoral que pudo hacerse causado.

271             En concepto de este órgano jurisdiccional asiste la razón a los promoventes cuando refieren que la responsable se abstuvo de considerar que el acto irregular que se les atribuye no se consumó o materializó.

272             En principio, debe señalarse que no es materia de controversia que los Consejeros del Instituto local erraron al considerar que las prerrogativas por concepto de representación estatal que fueron originalmente aprobadas para el Partido Encuentro Social debían asignarse al Partido Encuentro Social Morelos, toda vez que se trata de dos entes con naturaleza, y personalidades jurídicas distintas, toda vez que el registro del primero obedeció al cumplimiento de los requisitos para la constitución de un partido político nacional y su ámbito de actuación  es del orden nacional, mientras que el segundo se constituyó en el ámbito local y su ámbito de actuación y derechos se encuentra acotado al estado de Morelos. 

273             Precisado lo anterior, debe señalarse que al resolver el procedimiento de remoción de consejeros, la autoridad responsable consideró que, en el caso, se actualizó el extremo normativo establecido en los artículos 102, párrafo 2, incisos b) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 34, párrafo 2, incisos b) y f), del Reglamento de Remoción, en los que se dispone como causales graves de remoción “tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar”, así como “dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo”, al haberse afectado los principios de certeza, legalidad y profesionalismo, derivado de que concluyó que se actualizó la referida causa de remoción por haber ordenado la entrega de recursos a un ente jurídico diverso.

274             Para justificar su conclusión, la responsable señaló que el actuar de la y los consejeros denunciados, puso en riesgo la debida distribución de prerrogativas previamente autorizadas para un partido político nacional en proceso de liquidación con representación en el instituto electoral local, al haber ordenado la ejecución de un depósito a un partido político local de reciente creación.

275             Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expuso que el contexto que rodeó el hecho denunciado contenía particularidades que las consejerías denunciadas omitieron observar, comenzando por la diferenciación entre las prerrogativas autorizadas al entonces Partido Encuentro Social en su calidad de partido político nacional por concepto de representación política ante el IMPEPAC, y aquellas prerrogativas inherentes a un partido político local de reciente creación denominado Partido Encuentro Social Morelos, en virtud de la acreditación de los elementos legales para la constitución de este.

276             La responsable también señaló que, con independencia de las razones por las que no se habían depositado las ministraciones autorizadas al Partido Encuentro Social por concepto de representación política ante el IMPEPAC correspondiente a los meses de enero a junio dos mil diecinueve, lo cierto era que dichas prerrogativas, atendiendo a los fines constitucionales y legales para los que fue creado el entonces partido político nacional, debían formar parte de los recursos que serían entregados al interventor a cargo del proceso de liquidación correspondiente, una vez que adquirió definitividad la determinación correspondiente a la pérdida del registro como ente político nacional, en estricta observancia de los artículos 389, 392 y 393 del Reglamento de Fiscalización.

277             A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la decisión de la autoridad responsable de tener por actualizada la irregularidad que motivó su conclusión de remover a los aquí actores de los cargos de Consejeros del Instituto local, consistió en que existió un equívoco de su parte, al haber ordenado la entrega de prerrogativas por concepto de representación estatal a un partido político distinto de aquel al que le fueron originalmente asignadas, y que ello puso en riesgo la debida distribución de prerrogativas.

278             Esta Sala Superior disiente de las consideraciones y conclusión de la responsable, de que el actuar irregular de los ahora actores resulta suficiente para estimar que se actualizan los extremos para tener por configurada una causa de remoción de consejeros, toda vez que, aun y cuando se advierte una decisión equivocada, esta no transcendió ni generó efecto jurídico que afectara las prerrogativas de los partidos políticos o el patrimonio de la autoridad administrativa electoral local, de ahí que no pueda considerarse de la entidad suficiente para tener por configurados los extremos para la imposición de la sanción de referencia. 

279             En efecto, este órgano jurisdiccional no advierte alguna consideración de la autoridad responsable dirigida a demostrar la lesión, afectación o daño causado con el actuar irregular en que incurrieron los ahora actores, sino que, por el contrario, las razones expuestas en la resolución impugnada, se centran en evidenciar que en su calidad de integrantes de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento del Instituto Electoral local, los Consejeros removidos confundieron entre dos entes jurídicos diversos y que ello motivó que ordenaran la entrega de prerrogativas a una persona jurídica equivocada, lo que, estimó la responsable, se tradujo en un “riesgo” para la debida distribución de prerrogativas de los partidos políticos.

280             Asimismo, la resolutora mencionó que esa decisión sí generó consecuencias, ya que incidió en los procesos internos de la autoridad administrativa electoral local para la entrega de la prerrogativa mencionada.

281             Como se advierte, de las razones expuestas en la determinación impugnada, no se evidenció alguna violación a los principios constitucionales de la materia electoral, y mucho menos se evidenció el incumplimiento a alguna función sustantiva de la autoridad administrativa electoral o la afectación al patrimonio de ese órgano, o la indebida entrega de recursos públicos a un partido diverso.

282             Por el contrario, tal y como se ha expuesto, la responsable solo advirtió que existió una decisión errada debido de la confusión entre dos entes jurídicos distintos y un riesgo o puesta en peligro de las prerrogativas de los partidos políticos.

283             Esta situación, en concepto de este órgano jurisdiccional, es insuficiente para tener por demostrado que la decisión adoptada por los enjuiciantes haya trascendido de tal manera que generara una afectación sustantiva a algún principio, regla o fin constitucional.

284             Se afirma lo anterior, en virtud de que la toma de una decisión por parte de las autoridades electorales sobre una situación particular, incluyendo la entrega o transferencia de prerrogativas a los partidos políticos, si bien constituye un aspecto relevante para el cumplimiento del derecho de los partidos políticos a recibirlos, no puede entenderse como cumplido o satisfecho, hasta el momento en que se hace la entrega material de los recursos correspondientes y los partidos políticos pueden disponer de los estos en los términos señalados en la normativa aplicable.

285             En la misma medida, esta Sala Superior estima que se configura una afectación al derecho constitucional de acceso a la respectiva prerrogativa de esas entidades de interés público, cuando, sin causa justificada, se incumple con la entrega integra de los recursos que les corresponden por concepto de la prerrogativa respectiva, en los términos señalados en los ordenamientos aplicables.

286             En ese sentido, solo es posible advertir una afectación al derecho constitucional de los partidos políticos a recibir las prerrogativas que les corresponden por causas imputables a la autoridad, cuando, sin causa justificada, se omite la entrega respectiva, en la forma y términos previstos en las normas que la rigen.

287             Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional se configura una afectación indebida a los principios constitucionales que rigen la función electoral por parte de un servidor público, cuando con su actuar impide el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la autoridad, o impide el oportuno y debido ejercicio de sus facultades o deberes.

288             Así, el elemento fundamental para determinar la gravedad de la afectación a un principio, norma, regla u obligación constitucional para efectos de la actualización de una causa de remoción de consejeros electorales locales, consiste en que la conducta o irregularidad imputada haya generado efectos perniciosos, es decir que se haya materializado, pues la simple toma de una decisión que no se ejecutó o la puesta en peligro de algún aspecto constitucional, no puede justificar la imposición de la máxima sanción, precisamente porque al no haberse concretado, es insuficiente para estimar que se actualiza el elemento material del supuesto sancionatorio, y por ende, no podría considerarse que con ello, se afectó, de manera grave algún principio o regla constitucional.

289             En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que asiste la razón a los actores cuando señalan que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó indebidamente removerlos del cargo de consejeros electorales lo cales, toda vez que soslayó ponderar que no se ejecutó la orden que emitieron al Secretario Ejecutivo y a la Directora Ejecutiva de Administración y Financiamiento, ambos del Instituto local, para que depositaran al Partido Encuentro Social Morelos, dentro de un plazo de setenta y dos horas, prerrogativas por actividades de representación de enero a junio del año dos mil diecinueve.

iii. Conclusión respecto de la conducta

290             Así, atendiendo a lo expuesto a lo largo del presente apartado, si en el caso, la responsable no emitió consideración alguna con la que justificara cual fue el principio o regla constitucional que se afectó con la conducta de los ahora actores, y tomando en consideración que de la revisión que realiza esta Sala Superior no se advierte cual fue el principio constitucional o el bien jurídico que se afectó de manera grave, ni tampoco el daño o la lesión causada con motivo de la instrucción para la entrega de los recursos por concepto de representación de enero a junio del ejercicio dos mil diecinueve emitida por la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento del Instituto Electoral local, por tratarse de una decisión que no se materializó, ya que se corrigió antes de su ejecución, es que no se advierte la actualización a alguna causa manifiesta de remoción se consejeros.

291             Cabe apuntar que esta Sala Superior tampoco advierte que la supuesta puesta en peligro de la distribución de prerrogativas a los partidos políticos haya implicado una violación grave a algún principio constitucional, al régimen democrático, a la función electoral o a algún proceso electivo, ya que al no haberse entregado recurso público alguno con motivo de la instrucción aprobada por los actores, no es dable estimar que se impidió el cumplimiento de alguna función u obligación constitucional, ni tampoco que se afectó el patrimonio de la autoridad administrativa electoral o las prerrogativas a los partidos políticos.

292             Derivado de todo lo expuesto en el presente apartado, si en el caso, la conducta irregular imputada a los actores, consistente en la decisión de instruir la entrega de prerrogativas por concepto de representación estatal a un partido político diverso al que le correspondían derivó de una interpretación normativa de las disposiciones en que se regula las facultades para instruir la entrega de prerrogativas a los partidos políticos, ante la inexistencia de normas claras e inequívocas o de un criterio preexistente y esa instrucción no se ejecutó ni generó alguna afectación a las prerrogativas de los partidos políticos, lo procedente es revocar la conclusión de la responsable por la que determinó que la conducta mencionada, actualizó la causa de remoción de consejeros electorales locales prevista en los artículos 102, párrafo 2, incisos b) y f), de la LGIPE, y 34, párrafo 2, incisos b) y f), del Reglamento de Remoción de Consejeros.

C.3 Conclusión del análisis relativo a las conductas que tuvo por acreditadas la autoridad responsable

293             Como se ha visto en los apartados anteriores, el análisis que realizó el Consejo responsable respecto de las conductas que tuvo por acreditadas fue indebido, pues los hechos en lo que se basaron no se acreditaban, lo cual se traduce en no tener por actualizadas las causales de remoción previstas en la ley y el reglamento respectivos.

294             En efecto, a lo largo de la presente ejecutoria quedó demostrado que la autoridad responsable incurrió en diversos errores al momento de emitir la resolución impugnada, pues tomó en consideración (o dejó de atender) aspectos relevantes para el juzgamiento de los procedimientos de remoción de la actora y actores de los presentes juicios.

295             En concreto, se evidenció que, al momento de analizar la conducta relativa al incumplimiento de una sentencia del Tribunal local, consideró que algunas circunstancias eran responsabilidad de las consejerías denunciadas cuando ello no era así, y determinó que el hecho acreditado había afectado derechos del Partido Social Demócrata de Morelos y de su militancia, sin demostrar fehacientemente tal escenario.

296             Asimismo, el Consejo General consideró que las consejerías denunciadas habían cumplido de manera tardía lo ordenado en una sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, siendo que, del análisis realizado por este órgano colegiado, se evidencia que los accionantes sí realizaron diversas acciones tendentes a dar cumplimiento a dicha ejecutoria, y que en todo caso, la dilación en el cumplimiento no afectó principio alguno, por lo que no puede considerarse que la referida conducta constituya una causal de remoción.

297             Finalmente, también se ha evidenciado que, respecto a la supuesta invasión de competencias, la responsable omitió tomar en consideración que la emisión de la orden de entrega de prerrogativas derivó de una interpretación jurídica, aunado a que se abstuvo de justificar cuál fue el bien o principio constitucional afectado, por lo cual esa conducta tampoco servía de base para acreditar la actualización de las causales de remoción previstas en la ley.

298             Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que los efectos sancionatorios de la resolución impugnada no pueden seguir rigiendo pues, si no se actualiza alguno de los supuestos de remoción, es evidente que no puede mantenerse una decisión que afecte los derechos de la actora y los actores a integrar el órgano máximo de dirección del organismo público local electoral de Morelos.

299             Esto es, del análisis efectuado por este órgano jurisdiccional especializado se advierte con claridad que la sanción que la responsable impuso no resultó proporcional pues, si como se ha visto en el presente fallo, no se acreditaron conductas graves que afectaran principios o valores constitucionalmente protegidos, no era jurídicamente factible decretar la remoción de sus cargos, habida cuenta de que ésta solo se justifica cuando se actualiza algún supuesto previsto en la ley y el reglamento, que afecte los principios que tales hipótesis tutelan.

D. Planteamientos relacionados con el pago retroactivo y la indemnización por afectación de la fama y reputación

300             Los recurrentes de los juicios SUP-JDC-1033/2022 y SUP-JDC-1040/2022 solicitan a este órgano jurisdiccional que, en caso de resultar fundados sus agravios, se ordene el pago retroactivo de sus emolumentos como integrantes del Consejo Estatal del instituto electoral local.

301             Por su parte, el actor del juicio SUP-JDC-1041/2022 pide que se le otorgue una indemnización, pues al haberse acreditado que la remoción de su cargo resultó indebida, se demostró que se vio afectada su trayectoria profesional y su fama pública.

302             Esta Sala Superior considera que no ha lugar a acordar favorablemente las peticiones de los accionantes.

303             Lo anterior es así, pues la litis resuelta por este órgano jurisdiccional especializado se circunscribió a analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a la remoción de los promoventes como consejera y consejeros del organismo público local electoral de Morelos, por lo cual, la consecuencia jurídica de haber resultado fundados sus agravios, consiste en restituirlos en su derecho político-electoral de integrar el órgano electoral, mas no en ordenar el pago retroactivo o la indemnización alegada.

304             En efecto, la consecuencia que los actores reclaman (en el caso del pago retroactivo de sus emolumentos como consejera y consejeros) se sustenta en la afectación a un derecho diverso al de índole político-electoral, de ahí que, en su caso, podrá ser motivo de estudio en un medio de impugnación diverso, promovido en la vía conducente.

305             Asimismo, la solicitud de indemnización por daño a la trayectoria profesional y la fama pública que alega Alfredo Javier Arias Casas constituye una petición que, en su caso, deberá tramitarse en la vía que resulte aplicable, pues los efectos restitutorios de la presente determinación solo generan consecuencias en la esfera de derechos político-electorales de los promoventes.

306             Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL. CUANDO EN EL JUICIO RELATIVO LA AUTORIDAD RESTITUYE AL INTERESADO EN AQUÉL Y CON ELLO ANULA UNA DE LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO DISCRIMINATORIO, ESA DETERMINACIÓN NO TIENE EL ALCANCE DE REPARAR EL DAÑO MORAL Y SU INDEMNIZACIÓN, POR LO QUE DEBEN SOLICITARSE EN UN PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”.[17]

307             En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de los promoventes para que hagan valer las peticiones previamente expuestas ante las instancias que consideren pertinentes.

SÉPTIMO. Efectos de la ejecutoria

308             Derivado de lo determinado en el considerando anterior, los efectos de la presente sentencia son los siguientes:

     Se revoca la resolución impugnada, al demostrarse que los hechos acreditados no constituyen causal de remoción alguna, por lo cual, se restituye a la y los actores en el ejercicio del cargo como consejera y consejeros del Instituto local.

     Se dejan a salvo los derechos de la y los promoventes, para que hagan valer el pago retroactivo de sus emolumentos como consejera y consejeros electorales, así como de la indemnización por el daño alegado, ante las instancias que estimen pertinentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria, por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña, quienes emiten voto particular; así como con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1033/2022 Y ACUMULADOS

Emitimos el presente voto particular porque no compartimos el enfoque, las consideraciones ni el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, en la cual se decidió revocar la resolución impugnada y, con ello, restituir a la parte actora como consejera y consejeros de Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. Consideramos que los inconformes sí fueron responsables de las conductas que motivaron la remoción que realizó el Consejo General del INE porque éstas en sí mismas son calificadas como graves por la propia legislación y en ese sentido, consideramos que la remoción decretada resultó apegada a Derecho.

En este caso, la dilación en dar cumplimiento a dos sentencias y la decisión de asignar prerrogativas a un partido local, usurpando funciones de la consejería que preside, constituyen actuaciones sistemáticas y graves que denotan la falta de profesionalismo y pusieron en riesgo los principios constitucionales rectores de la materia electoral, tales como la certeza, la legalidad y el profesionalismo, lo cual generó un impacto en el adecuado funcionamiento del órgano público local y puso en riesgo el debido desahogo de los procesos electorales, así como los derechos de los partidos políticos, su militancia y la ciudadanía en general, lo cual en nuestra opinión no puede quedar sin sanción.

A continuación, expondremos las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, precisando las que compartimos y las razones que sustentan nuestra postura en contra.

1.     Consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría

La sentencia determina revocar la resolución INE/CG604/2022, mediante la cual se removió a la consejera electoral local Isabel Guadarrama Bustamante y a los consejeros electorales locales Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez Rodríguez, derivado del estudio de los agravios identificados como de fondo, en los que se analiza la responsabilidad de la parte actora por las conductas denunciadas y su gravedad. Esencialmente, en la sentencia aprobada por la mayoría se considera que los hechos no acreditan alguna conducta indebida o bien, que las conductas irregulares no fueron responsabilidad de las consejerías actoras. Para llegar a esta conclusión, la sentencia analiza los planteamientos en tres apartados: agravios procesales, agravios formales y agravios de fondo.

Respecto de los agravios procesales, en la sentencia se considera que no se acreditan debido a que:

         En el acuerdo de admisión, la autoridad responsable expuso las conductas denunciadas, así como las posibles causales de remoción que podrían actualizarse.

         La autoridad responsable tenía la facultad de acumular los expedientes, ya que todos los procedimientos tenían la misma pretensión y esa decisión no tuvo impacto en algún derecho sustantivo de las partes.

         Es falso que la parte actora solamente tuviera cinco días para presentar una defensa, ya que de conformidad con el expediente, tuvo diecinueve días hábiles para ofrecer pruebas.

         No era necesario que la autoridad responsable se pronunciara sobre todos los temas que planteó la parte actora al solicitar la suspensión del procedimiento de remoción, ya que lo relevante fue que la autoridad determinó suspender el procedimiento.

         No es una causa de sobreseimiento que el partido denunciante haya perdido su registro para que subsista el procedimiento de remoción.

Respecto del agravio formal, la sentencia considera que es infundado, ya que:

         Del análisis del acuerdo de admisión y de la resolución impugnada, se advierte que concuerdan los hechos denunciados con las causas de remoción.

         Aunque algunas circunstancias que se utilizaron como argumentación por la autoridad responsable no fueron señaladas originalmente, se advierte del expediente que estas derivan de las diligencias de investigación que realizó la autoridad y no son las que sustentan la determinación de las irregularidades por las que se removió a las consejerías actoras.

Finalmente, como se adelantó, en relación con los agravios de fondo, en la sentencia se razona que no se lograron demostrar los hechos denunciados o la responsabilidad de los actores con base en las siguientes consideraciones:

         No existe un listado cerrado de conductas que lleven a la remoción de consejeros electorales locales, sino que se pueden presentar conductas no previstas en la ley que lleven a la remoción, siempre y cuando se demuestre su gravedad.

         Para que una conducta sea considerada grave es necesario que se demuestre que las conductas cometidas por los sujetos denunciados vulneraron algún bien jurídico relevante tutelado por las causales que expresamente se mencionan en la legislación.

En el análisis de las conductas que motivaron la remoción, en la sentencia aprobada por la mayoría se expone lo siguiente;

1.     La dilación de cumplir con la sentencia TEEM/REC/030/2017-1 no es una conducta atribuible a la parte actora.

Por un lado, en la sentencia aprobada por la mayoría se precisa que la sentencia del Tribunal Electoral del estado de Morelos no estableció un plazo para notificar al partido la entrega de requisitos faltantes para la modificación de su normativa, por lo que no puede existir incumplimiento de algo que no se ordenó.

Por otro lado, se advierte que los consejeros removidos realizaron acciones tendientes a cumplir con la sentencia, consistentes en emitir tres oficios solicitando al secretario ejecutivo del Instituto local que realizará acciones para dar cumplimiento a la sentencia.

Respecto de la notificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/046/2019 cinco meses después de su emisión, se razona que no es responsabilidad de las consejerías actoras, porque su obligación se limitaba a emitir el citado acuerdo, por lo que, en su caso, la responsabilidad de notificar ese acuerdo al Partido Social Demócrata de Morelos correspondía a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.

Para intentar reforzar esa conclusión, en la sentencia se expone que, en la sesión extraordinaria de tres de septiembre de dos mil veintidós, los integrantes del Consejo General del Instituto local manifestaron no tener conocimiento de esta circunstancia y, por el contrario, realizaron las acciones necesarias para deslindarse de esa conducta como lo fue el dar vista al órgano interno de control, lo que para la mayoría demostró que los inconformes actuaron de manera consecuente una vez que se descubrió la irregularidad.

Finalmente, la sentencia aprobada por la mayoría sostiene que no se demostró que la omisión en el cumplimiento de la sentencia afectara un derecho del Partido Social Demócrata de Morelos o su militancia. Sobre este punto, se consideró que a pesar de que se señala que se dejó en estado de incertidumbre al partido y su militancia respecto de la vigencia y aplicación de su normativa interna, no se demostró con hechos concretos como se generó esa afectación.

Asimismo, para la mayoría, el propio Tribunal local consideró en su sentencia de cumplimiento que no se afectaba un derecho del partido político afectado.

2.     Dilación en el cumplimiento de la sentencia SCM-JDC-403/2018

En la sentencia se afirma que las consejerías removidas no eran responsables de la omisión de cumplir con una determinación de la Sala Regional Ciudad de México, primero, porque no tenían la obligación de representar al instituto local en el juicio, puesto que esa facultad le corresponde a la presidencia del órgano. Asimismo, la secretaría ejecutiva del Instituto local era la obligada a notificar al pleno de las resoluciones que tiene que cumplir, situación que no se demostró que se haya realizado.

En ese sentido, las consejerías removidas no tenían conocimiento de la sentencia y, por lo tanto, no existió una obligación en lo particular que hayan incumplido, por lo que no pueden ser sancionadas por este hecho.

Adicionalmente, en la sentencia se razona que las acciones que realizó el Instituto local fueron suficientes para cumplir con la sentencia SCM-JDC-403/2018 porque, aunque existe una dilación en el acatamiento de la resolución, este hecho no impidió que se establecieran medidas afirmativas en materia indígena para el proceso electoral 2020-2021.

3.     La invasión de facultades

En la sentencia se argumenta que la invasión de competencias que cometió la parte actora al ordenar el pago de ministraciones adeudadas al Partido Encuentro Social no era de la gravedad suficiente para remover a las consejerías.

Por un lado, la sentencia considera que la autoridad responsable no valoró que la parte actora tomó la decisión de entregar las prerrogativas del Partido Encuentro Social con base en una interpretación de las atribuciones que le impone el artículo 81 del Código Electoral de Morelos, situación que no basta para la remoción de consejerías, especialmente, si se considera que no existía un criterio jurídico sobre el tema.

Por otro lado, la invasión de facultades no podía considerarse grave, puesto que no se logró materializar la transferencia de recursos al ser revocada por el Tribunal local.

 

2.     Razones del disenso

En primer lugar, nos gustaría señalar que compartimos, en sus términos, la argumentación de la sentencia aprobada por la mayoría respecto de los agravios procesales y formales. Sin embargo, respetuosamente, diferimos de la sentencia en relación con el estudio de los agravios de fondo.

A nuestro juicio, contrario a lo que sustenta la sentencia, las conductas que motivaron la remoción de las consejerías actoras sí fueron su responsabilidad y son graves, por ello consideramos que es correcto que el Consejo General del INE haya decretado la remoción.

2.1 Se tienen por acreditadas las irregularidades identificadas por el INE

2.1.1 La dilación en el cumplimiento de la sentencia TEEM/REC/30/2017-1 es atribuible a la parte actora

2.1.1.1 Existe dilación de cumplir una sentencia local

El primer argumento de la sentencia consiste en que no puede existir un incumplimiento de la sentencia TEEM/REC/30/2017-1, ya que no se establec un plazo para que el Consejo General del instituto local notificara al Partido Socialdemócrata de Morelos de los cambios que debe de realizar a sus documentos básicos.

No acompañamos esta conclusión, ya que, contrario a lo que sostiene la sentencia, el Tribunal local sí estableció un momento para que el Consejo General del Instituto local notificará al partido.

Tal y como reconoce la sentencia, la resolución del Tribunal local establece lo siguiente:

Para lo cual, el Consejo Estatal Electoral una vez que se haya terminado el proceso electoral 2017-2018, dada la prohibición prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la Ley de Partidos, deberá notificar al PSD, sobre el inicio del plazo que se le otorga al instituto político, el cual será de treinta días hábiles, para cumplir a cabalidad con los requerimientos que se han hecho por parte de la responsable y que no se acreditó haber cumplido de acuerdo a la presente ejecutoria, referidos en los incisos b), f) y k). (énfasis realizado en la sentencia)

Desde nuestra perspectiva, el hecho de que el Tribunal local estableció que “una vez que se haya terminado el proceso electoral 2017-2018” se debía dar cumplimiento, esto significa que dicha autoridad jurisdiccional estaba determinando un momento específico para que el Instituto local atendiera la obligación impuesta. En este caso, tan pronto terminara el proceso electoral local.

Lo anterior, ya que, contrario a lo que concluye la sentencia, la resolución del Tribunal local establece dos razones por las que el cumplimiento de la sentencia impugnada debía ser lo antes posible.

En primer lugar, el Tribunal local señaló que la única razón por la que postergaba el cumplimiento de su sentencia se debía a la prohibición expresa de realizar modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos durante un proceso electoral y, en segundo lugar, el Tribunal local señaló que la obligación de adecuar los documentos básicos de los partidos políticos provenía del artículo transitorio quinto de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establecía como fecha límite el 30 de junio de 2014.

Derivado de lo anterior, al momento de que se emitió la sentencia, el partido político ya había cometido una omisión de una obligación constitucional, consistente en no modificar sus documentos básicos en los términos precisados por la constitución, por lo que no se puede entender que se había dejado un plazo indefinido a la autoridad para que cumpliera, sino que se debía de subsanar estas irregularidades lo antes posible.

Por lo tanto, consideramos que el Consejo General del Instituto local sí dilató injustificadamente la determinación de una autoridad jurisdiccional.

2.1.1.2 Existe responsabilidad de la parte actora respecto de la dilación del cumplimiento de la sentencia TEEM/REC/30/2017-1

La razón principal que utiliza la sentencia para concluir que no existe responsabilidad de la parte actora por la dilación en el cumplimiento de la sentencia TEEM/REC-30-2017-1 (tanto para emitir el acuerdo de cumplimiento como para verificar que este fuera notificado) es que las consejerías denunciadas no contaban con atribuciones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias.

Asimismo, en la sentencia se destaca que la parte actora sí realizó algunas actividades tendientes al cumplimiento de la sentencia, en específico, la emisión de tres oficios por los que le solicitó al secretario ejecutivo que diera cumplimiento a la sentencia.

En nuestra opinión, las consejerías removidas sí tenían la obligación de verificar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local y, en caso de identificar que aún no se había cumplido esta, tenían diversas facultades que no ejercieron para intentar cumplir con la sentencia, tal y como se demuestra a continuación.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 81, del Código de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Morelos, todas las consejerías que integran el Instituto local tienen la obligación de vigilar y supervisar el buen funcionamiento operativo, administrativo y presupuestal del Instituto local.

Con base en esta disposición, es claro que la parte actora sí tenía la obligación de verificar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, puesto que esta actividad forma parte del correcto funcionamiento operativo del órgano administrativo.

Aunado a lo anterior, tanto de la legislación local como del reglamento interno del Instituto local se advierte que las y los consejeros tienen diversas herramientas a su disposición para cumplir con sus obligaciones, las cuales no se pueden limitar a simple emisión de oficios.

En primer lugar, en el citado artículo 81 de la legislación local, se reconoce el derecho que tienen los consejeros en lo individual de solicitar a la Presidencia del Instituto local que se convoque a una sesión extraordinaria. En este sentido, no era necesario esperar a que la consejera presidenta o el secretario ejecutivo convocaran a una sesión, sino que la parte actora pudo realizar esta solicitud en cumplimiento de su obligación de verificar el buen funcionamiento operativo del Instituto local.

En segundo lugar, en el artículo 21, fracción VIII, del citado código, se establece la potestad de dictar las medidas necesarias para el desempeño pronto y expedito de los asuntos del conocimiento de las consejerías, lo cual, en el caso, incluye el cumplimiento de sentencias.

Finalmente, en concordancia con la última disposición normativa, el citado artículo 21, en su fracción VII, faculta a las consejerías a someter a consideración del pleno la posibilidad de establecer sanciones para garantizar el cumplimiento de las resoluciones.

En este sentido, si alguno de los consejeros removidos consideró que no se habían realizado las acciones necesarias para cumplir con esa ejecutoria tenía diversas herramientas para intentar solventar los fallos, sin que de los autos se advierta que se haya intentado algo más que la emisión de oficios.

Por todo lo anterior, estimamos que no es posible afirmar que la parte actora no tenía ninguna atribución para garantizar el cumplimiento de la sentencia, puesto que tanto la ley como el reglamento les confiere a las consejerías diversas atribuciones y facultades legales que no fueron empleadas en el presente caso.

Finalmente, en el Reglamento Interno del Instituto local también se prevé que las consejerías tienen la obligación de verificar el cumplimiento de sus acuerdos, por lo que la omisión del secretario ejecutivo de notificar al partido político también puede generar responsabilidad de las propias consejerías y en ese sentido, estas personas funcionarias públicas debieron tomar las medidas que consideraran pertinentes para cumplir no solo con lo ordenado por una ejecutoria sino con sus obligaciones constitucionales y legales lo cual, no sucedió.

2.1.2 Exist dilación injustificada en el incumplimiento de la sentencia SCM-JDC-403/2018

De manera general, la sentencia sostiene que no es posible atribuirle responsabilidad a la parte actora, ya que únicamente la consejera presidente y el secretario ejecutivo tenían la posibilidad de notificar a las consejerías que se les habían impuesto nuevas obligaciones derivadas de lo resuelto en un juicio.

No compartimos esta conclusión, ya que, tal y como lo señalamos previamente, los consejeros electorales tienen la obligación de vigilar el adecuado funcionamiento operativo del Instituto local, lo que incluye asegurarse que el Instituto, del cual son titulares, cumpla con las obligaciones que les sean impuestas por la ley y las autoridades jurisdiccionales.

Asimismo, consideramos importante destacar que, si bien, las consejerías no fueron notificadas de manera personal de esa ejecutoria, lo cierto es que la notificación a los órganos colegiados surten efectos con la notificación en el domicilio o lugar señalado para ello y las consejerías removidas se encontraban en posibilidad de, por ejemplo, conocer este tipo de actos al ser publicados en los estrados de la Sala Regional Ciudad de México o, bien, ejercer sus atribuciones como titulares del órgano y requerir a las áreas técnicas que apoyan sus labores que presentaran algún informe sobre el estado procesal en el que se encontraban los asuntos de su competencia.

Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que las consejerías inconformes, son titulares del Instituto local y tal autoridad fue responsable en el procedimiento jurisdiccional sobre el cual se emitió la sentencia que tenían que cumplir. En ese sentido, las autoridades responsables deben tener el deber de cuidado sobre los asuntos de naturaleza jurisdiccional en los cuales participan y, sobre todo, estar pendientes de las obligaciones que las autoridades judiciales les impongan a través de las sentencias respectivas. Es decir, fundamentar el desconocimiento de la emisión de una sentencia en la que se es parte como autoridad responsable, no puede utilizarse como una excusa para su debido cumplimiento, bajo el argumento de que ésta no fue notificada de manera personal a cada una de las consejerías involucradas, sobre todo cuando se demuestra que esa ejecutoria se notificó en la cuenta de correo electrónico institucional creada para tal efecto. 

Estas razones nos llevan a concluir sin lugar a dudas que la dilación en el cumplimiento del referido fallo de la Sala Regional, se debió a una falta de diligencia de los inconformes en el desempeño de sus funciones.

2.1.3. Se acredita una invasión de facultades por parte de las consejerías removidas.

En la sentencia se afirma que no es posible sancionar por la supuesta invasión de atribuciones de la consejera presidenta por parte de las conserjerías removidas, ya que, al tratarse de una interpretación jurídica, o de una decisión “derivada de una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas”, no es susceptible de ser sancionada.

Desde nuestra perspectiva, y de los hechos que se acreditan en autos, no se advierte la necesidad de que la parte actora haya realizado un ejercicio de interpretación, cuando el artículo 79 de la legislación local prevé expresamente en su fracción III, que la consejería presidente será la que ejerza el presupuesto asignado al Instituto local.

Por ello consideramos que no es relevante que no se hubiera materializado la transferencia de recursos. Lo importante para este caso es que la parte actora emitió un acto utilizando atribuciones que la normativa no le otorgaba y, ello, en nuestra percepción ese hecho sí constituyó una irregularidad con trascendencia para todo proceso electoral, puesto que, como lo afirmó la autoridad responsable, se puso en riesgo la debida distribución de prerrogativas previamente autorizadas para un partido político nacional en proceso de liquidación.

Adicionalmente, la asignación de prerrogativas es una actividad ordinaria y continua del órgano, por lo que es válido concluir bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que las consejerías actoras conocían sobre la forma en la cual opera esta función relacionada con el otorgamiento de prerrogativas económicas. Esta situación, en nuestro concepto, sí revela una actuación irregular en el actuar de los inconformes puesto que no se trató de una interpretación genuina de funciones a la cual pudiera atribuírsele la característica de que la misma se estaba realizando por primera vez.

2.2. Las conductas acreditadas son graves y ameritan la remoción de las consejerías denunciadas

Por las razones expuestas, las conductas en que incurrieron las consejerías electorales del estado de Morelos son graves en sí mismas y, además, valoradas en su conjunto evidencian sistematicidad traducida en una notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones, lo que actualiza la causal de remoción prevista en el artículo 102, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE.

La norma legal invocada, además de no establecer la posibilidad de graduación en cuanto a la sanción a imponer, no condiciona la remoción de las consejerías electorales a que se materialice una afectación, es decir, que se actualice materialmente un daño, respecto de algún proceso electoral o los derechos político-electorales de alguna persona.

Por el contrario, consideramos necesario tener en cuenta que esta Sala Superior, ha sostenido, en diversos precedentes[18], que la gravedad de la conducta negligente se actualiza cuando hay una afectación a los principios constitucionales que rigen la función electoral o el proceso mismo, lo cual en nuestra opinión, ocurrió en este caso, ya que la certeza en el actuar de un partido político y las reglas para su militancia estuvieron comprometidas con la dilación en la aprobación de sus modificaciones estatutarias y cambio de directivos. Lo mismo ocurrió con relación a las personas integrantes de las comunidades indígenas y la ciudadanía en general puesto que, durante más de un año, no pudieron prepararse para participar activamente en el proceso electoral, no obstante que existía una sentencia que les otorgaba ese derecho.

Al respecto, cobra aplicación al presente caso el principio constitucional de certeza, rector de la función electoral, de conformidad con los artículos 116 y 41 de la Constitución Federal, que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas y que implica que la ciudadanía y los partidos políticos sepan a qué atenerse para planear sus actividades y estar en condiciones de ejercer efectivamente sus derechos.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 144/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Así también, el cumplimiento y la ejecución de las sentencias no puede quedar a la voluntad de las autoridades responsables, porque con dicha determinación se busca hacer efectivos el interés general y el orden público, cuya observancia es fundamental en un Estado de Derecho y es responsabilidad de las autoridades electorales esa garantía, la cual no puede quedar al arbitrio o negligencia de determinados funcionarios.

Con relación a la disposición de prerrogativas, aun cuando no se materializó el impacto sobre el proceso electoral, consideramos que ello puso en riesgo uno de los principios rectores de todo proceso electoral, consistente en el principio de imparcialidad, ya que la entrega indebida de recursos es una afectación grave que pone en riesgo no sólo la operatividad del instituto sino la propia equidad en la contienda.

En este sentido, desde nuestra perspectiva, la causal de remoción de las consejerías se actualiza, en el presente caso, ya que el actuar negligente, inepto y descuidado en que incurrieron las consejerías removidas de su cargo en el instituto electoral local, evidencia una falta de profesionalismo que afectó los principios constitucionales rectores de la función electoral, tales como el principio de certeza, legalidad, objetividad y de profesionalismo, siendo este último el que rige las funciones de quienes integran un organismo público local electoral, a lo cual están obligados en términos de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y 98, párrafo 1, de la LGIPE.

Esto es así, si se toma en consideración la importancia de las funciones que ejercen las consejerías que integran un organismo público electoral local, ya que en definitiva, el consejo general no solo es un órgano deliberativo sino también técnico, sujeto a los principios constitucionales rectores de la función electoral. Por ello consideramos que el legislador no sujetó la posibilidad de imponer la sanción de remoción a que existiera una situación que trascendiera efectivamente y afectara un proceso electoral o uno de los derechos político-electorales de alguna persona en concreto, sino que ésta se actualiza cuando, como en el presente caso, hay una afectación a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, así como la función y actuación de las autoridades electorales.

En este sentido, resulta necesario insistir en que no se trata de una sola conducta que, en la hipótesis no concedida, se pudiera considerar como un simple descuido aislado, sino que se trata de una pluralidad de conductas que evidencian una situación anómala en el cumplimiento de sus funciones y labores, y como consecuencia de ello, una afectación al correcto desempeño del órgano electoral local que provoca la necesidad de remover a las consejerías electorales de su encargo, incluso como una medida que evite llegar a una situación límite que trastoque la objetividad y credibilidad de la autoridad electoral local.

Estas razones creemos que fueron las previstas por el legislador al calificar como grave el incurrir en notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deben realizar las consejerías electorales, gravedad que se actualiza, en el caso concreto, en función de la afectación de los principios constitucionales rectores aplicables, como son los de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo en los términos expuestos.

3.     Conclusión

Con base en estas razones, estimamos que debió confirmarse la resolución del Consejo General del INE que determinó remover a las consejerías electorales del Instituto electoral del estado de Morelos, que acuden como parte actora en los juicios de la ciudadanía.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Quejas registradas con las claves UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/10/2019.

[2] Resolución INE/CG516//2020.

[3] TEEM/REC/030/2017-1 y acumulados, en la que se le ordenó al Instituto local que le notificara al Partido Social Demócrata de Morelos, una vez concluido el proceso electoral local 2017-2018, sobre el inicio del plazo para cumplir a cabalidad con los requerimientos no subsanados en torno a la primera solicitud de modificaciones estatutarias.

[4] La determinación únicamente se tomó respecto de las citadas consejerías, ya que, al momento de la resolución, el resto de los integrantes que estaban en funciones cuando se realizaron las conductas ya habían dejado de ocupar el cargo, y las nuevas consejerías designadas no estuvieron al momento de la comisión de los hechos motivo de los procedimientos de remoción.

[5] Ello de conformidad con la tesis XXXI/2000, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

[6] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[7] Jurisprudencia 32/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.

[8] La resolución fue emitida el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118542/CGor202103-21-ap-26.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[9] Véase el acuerdo IMPEPAC/CEE/014/2022, de trece de enero de dos mil veintidós.

[10] Consúltense las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-544/2017 y SUP-RAP-793/2017, entre otras.

[11] Criterio sostenido en las sentencias citadas anteriormente.

[12] Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; y “Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo”.

[13] Consultable en los autos del juicio SUP-JDC-1033/2022.

[14] Esta figura se presenta cuando en la interpretación de las disposiciones jurídicas no cabe una única solución interpretativa posible; siendo plausible atribuir diversos sentidos a las normas a través de criterios interpretativos razonables (fundamentación y motivación).

[15] Véase el párrafo 90 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.

[16] Criterio contenido en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-92/2021; y SUP-JDC-819/2017. En los que se analizó la validez de la restricción que impide que las personas que se hayan desempeñado como consejeros electorales locales puedan ser designadas en una nueva ocasión en la presidencia de los Institutos locales.

[17] Tesis I.12o.C.1 CS (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2316, o en el vínculo electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017987

[18]  SUP-RAP-405/2015 y SUP-RAP-89/2017.