JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1034/2017

 

ACTOR: ALFONSO RAÚL DE JESÚS FERRIZ SALINAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1034/2017, promovido por Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas contra el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3104/2017, de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el cual se le reiteró que se tuvo por no presentada su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República; y, 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre pasado, el Consejo General del INE, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018, en el que se habrán de renovar la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión.

 

II. Convocatoria para registro de candidaturas independientes. En la propia fecha, el Consejo General dictó el acuerdo INE/CG426/2017, mediante el cual aprobó la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse para una candidatura independiente a cargos federales de elección popular por el principio de mayoría relativa.

 

III. Ampliación de plazo para presentación de manifestación. El cinco de octubre pasado, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-872/20178, en la que consideró procedente ampliar por seis días, las fechas límites para la presentación del escrito de manifestación de intención, al constituir un hecho notorio que el INE suspendió actividades por el mismo plazo, debido al sismo ocurrido el diecinueve de septiembre.

 

IV. Manifestación de intención. El catorce de octubre de dos mil diecisiete, Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de manifestación de intención a la cual agregó diversa documentación, a fin de obtener la calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.

 

V. Requerimiento. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2875/2017, de quince de octubre pasado, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral requirió al hoy actor, para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, allegara diversa documentación exigida por la convocatoria para el registro como aspirante a la candidatura independiente.

 

VI.  Negativa de registro como aspirante. En el oficio INE/DEPPP/DE/DEPF/2986/2017, de veinte de octubre del año en curso, la Dirección de Prerrogativas del INE determinó que el hoy actor no presentó la documentación que le fue solicitada en el oficio de requerimiento, por lo que se tenía por no presentada su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República Mexicana. Esa determinación fue notificada al hoy inconforme el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

 

VII. Respuesta al requerimiento. El veintitrés de octubre del año en curso, el actor presentó un escrito con el cual pretendió dar cumplimiento al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2875/2017.

 

VIII. Reiteración de negativa de registro como aspirante. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el propio Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DEPF/3104/2017 en el cual dio respuesta al escrito del actor que presentó el veintidós de octubre pasado, en el cual solicitó se le considerara como aspirante para postular su candidatura independiente al cargo de Presidente de la República y en el que, esencialmente, se le reiteró que se tenía por no presentado su escrito de intención.

 

Ese oficio fue notificado al actor personalmente el uno de noviembre de dos mil diecisiete.  

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Demanda y turno. Inconforme con esa determinación, Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas presentó el medio de impugnación que ahora se resuelve, lo que dio lugar al acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, por el cual ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1034/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el juicio ciudadano citado al rubro indicado; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso d); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque el actor reclama en su demanda que la determinación de un funcionario de la autoridad administrativa electoral nacional vulnera su derecho a ser votado, al negar su petición para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República en el actual proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente asunto, se surten los requisitos legales para su procedencia, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del ciudadano promovente; se identifica el oficio impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompaña a su escrito.

 

2. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral.

 

Lo anterior, en razón de que el oficio reclamado fue notificado al actor el uno de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de cuatro días establecidos en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del dos al cinco del mismo mes y año, por lo que presentó su demanda en esta última fecha, resulta evidente la oportunidad en la presentación de la misma.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con ambos requisitos, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por su propio derecho, que presentó ante el Instituto Nacional Electoral, su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República, quien aduce violación a su derecho fundamental a ser votado, debido al contenido del oficio impugnado, en el que se le reiteró que no se tuvo por presentado su escrito de manifestación correspondiente.

 

4. Definitividad. Se debe tener por cumplido, toda vez que no existe medio de impugnación que el actor deba agotar previo a promover el juicio ciudadano.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de este juicio, a continuación, se analizará el fondo del asunto.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Como quedó precisado en el apartado correspondiente a los resultandos de esta sentencia, el hoy actor Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, presentó escrito de manifestación de intención para postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República.

 

A tal manifestación recayó el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2875/2017, fechado el quince de octubre pasado, en el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral le requirió diversa documentación exigida por la convocatoria para el registro como aspirante a la candidatura independiente, otorgándole un término de cuarenta y ocho horas para hacerlo.

 

El actor no dio cumplimiento a esa prevención, por lo que el veinte de octubre pasado el referido Director Ejecutivo emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DEPF/2986/2017, mediante el cual le comunicó que se tenía por no presentada su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República Mexicana, oficio que fue notificado al hoy inconforme el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

 

En esa misma fecha, se recibió en el Instituto Nacional Electoral, el escrito del actor por medio del cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2875/2017.

 

En respuesta a dicho oficio, el treinta de octubre pasado, la autoridad responsable emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3104/2017, en el cual reiteró al actor que el diecisiete de octubre concluyó el término que le fue otorgado en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2875/2017, para que subsanara las inconsistencias respecto de la carta de intención que presentó el catorce de octubre pasado y que a través del oficio  INE/DEPPP/DE/DEPF/2986/2017, se le informó que ante la falta de cumplimiento de los requisitos, se tuvo por no presentada su manifestación de intención de postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República Mexicana.

 

Asimismo, le hizo saber que la documentación que presentó en el escrito al que se daba respuesta, se exhibió de manera extemporánea y presentaba diversas inconsistencias, detallándolas respecto de los documentos que se citan en el propio oficio.

 

Finalmente, se comunicó al actor que aun cuando la documentación presentada con su escrito de veintidós de octubre se hubiera presentado en el término otorgado, no habría sido suficiente para subsanar las deficiencias que le fueron notificadas y, por ende, se le reiteró que se tenía por no presentada la manifestación de intención para postularse como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República Mexicana.

 

Ese último oficio constituye la determinación reclamada en este juicio.

 

El actor manifiesta en sus agravios, que tal oficio le causa agravio porque lo priva de ser considerado aspirante a la candidatura independiente para la elección de la Presidencia de la República, ya que la responsable no respondió a su solicitud de ampliación de plazo para presentar la documentación correspondiente.

 

Asimismo, alega vulneración a sus derechos, porque afirma, pidió a la responsable exhortara al Partido Encuentro Social devolviera los documentos que le presentó en la elección de 2015, y por ello, pide la reposición el debido proceso a su trámite de aspirar como candidato independiente a la Presidencia de la República.

 

Por otra parte, afirma que la autoridad responsable cumplió parcialmente con su deber de solicitar apoyo a las instituciones financieras para que permitieran a todos los aspirantes la apertura de la cuenta bancaria prevista como requisito en la Convocatoria respectiva.

 

Por último, pide que se le otorgue prórroga para preparar este juicio y presentar pruebas.

 

Los argumentos sintetizados en los párrafos precedentes son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Infundados, porque contrario a lo que afirma el actor, en su escrito recibido por la responsable el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que dio origen al acto impugnado, en ninguna parte solicitó una ampliación del plazo para presentar la documentación omitida en el escrito de manifestación, por lo que no existe la falta de respuesta atribuida a la autoridad enjuiciada.

 

Por otra parte, resultan inoperantes el resto de los agravios, dado que en modo alguno combaten con argumentos jurídicos las consideraciones con base en las cuales la autoridad responsable le reiteró que no tuvo por presentado su escrito de manifestación de intención.

 

En efecto, las razones que sustentan la decisión contenida en el oficio reclamado, son las siguientes:

 

        Reiteró al actor que, conforme se le informó en el oficio INE/DEPPP/DE/DEPF/2986/2017, el término que le fue otorgado en el diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/2875/2017, para que subsanara las inconsistencias respecto de la carta de intención que presentó el catorce de octubre pasado, concluyó el diecisiete de octubre sin que presentara la documentación precisada en dicho oficio de requerimiento.

 

        Asimismo, que a través del citado oficio INE/DEPPP/DE/DEPF/2986/2017, se le informó que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos, se tuvo por no presentada su manifestación de intención de postularse como candidato independiente a la Presidencia de la República Mexicana.

 

        Con independencia de lo anterior, le hizo saber que la documentación que presentó en el escrito al que se daba respuesta, se exhibió de manera extemporánea y presentaba diversas inconsistencias, detallándolas respecto de los documentos que se citan en el propio oficio.

 

        También estableció que, aun cuando la documentación presentada con su escrito de veintidós de octubre se hubiera presentado en el término otorgado, no habría sido suficiente para subsanar las deficiencias que le fueron notificadas.

 

 

        Con base en lo anterior, se le reiteró que se tenía por no presentada la manifestación de intención para postularse como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República Mexicana.

 

Como se puede apreciar, el actor deja de demostrar razonadamente, que esos argumentos de la responsable sean contrarios a derecho, porque se concreta a señalar que no se requirió a un partido político documentación que afirma entregó para una elección pasada, y que no se apoyó a los aspirantes para la apertura de una cuenta bancaria, pidiendo la reposición del procedimiento para el registro de aspirantes a candidatos independientes a la Presidencia de la República Mexicana y un prórroga para presentar pruebas en este juicio.

 

Esos argumentos resultan ajenos a las razones específicas de su caso concreto que sustentan el oficio reclamado, especialmente, las referentes a que presentó documentos de forma extemporánea y que además, éstos presentaban diversas inconsistencias, lo cual es fundamental para el registro de los aspirantes.

 

En esas condiciones, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma el oficio reclamado.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO