JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1036/2024 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS Y ACTORES: CONRADO ALCALÁ ROMO Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

 

Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los escritos presentados por las y los actores, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

 

3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.

 

4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

 

5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.

 

6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

7. Publicación de la convocatoria (acto impugnado). El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Juicios federales. En su oportunidad, las y los comparecientes presentaron escritos para controvertir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

9. Registro, turno y cambio de vía. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis como Asuntos Generales.

 

En su oportunidad, se determinó el cambio de vía de los asuntos generales a juicios de la ciudadanía, por considerarse la vía idónea para resolver los presentes medios de impugnación, los cuales fueron registrados de la manera siguiente:

 

No.

Expediente

Parte actora

1

SUP-JDC-1036/2024

Conrado Alcalá Romo

2

SUP-JDC-1037/2024

Ma. del Carmen López Fabián

3

SUP-JDC-1038/2024

Juan José Chávez Montes

4

SUP-JDC-1039/2024

Arturo Morales Serrano

5

SUP-JDC-1040/2024

Daniela María León Linarte

6

SUP-JDC-1041/2024

Gloria Luz Reyes Rojo

7

SUP-JDC-1042/2024

Martin Fernando Torres Caravantes

8

SUP-JDC-1043/2024

Eutimio Ordoñez Gutiérrez

9

SUP-JDC-1044/2024

Alva Miranda Ramírez

10

SUP-JDC-1045/2024

Bayardo Enrique Arceo Cassani

11

SUP-JDC-1046/2024

Norma Paola Cerón Fernández

12

SUP-JDC-1047/2024

Yuridia Arias Álvarez

13

SUP-JDC-1048/2024

David Gustavo León Hernández

14

SUP-JDC-1049/2024

Verónica Gutiérrez Fuentes

15

SUP-JDC-1050/2024

Paola Denisse Sánchez Coronel

16

SUP-JDC-1051/2024

Luis Joel Escalante Pavía

17

SUP-JDC-1052/2024

Miriam Lizette Castellanos Reyes

18

SUP-JDC-1053/2024

Daniela Cortés Mora

19

SUP-JDC-1054/2024

Cecilia Armengol Alonso

20

SUP-JDC-1055/2024

Omar Sandoval Labastida

21

SUP-JDC-1056/2024

Alfonso Alexander López Moreno

22

SUP-JDC-1057/2024

Gelacio Villalobos Ovalle

 

10. Impedimentos. En su oportunidad, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos planteados para que el magistrado Felipe Fuentes Barrera no conozca de las demandas de origen.

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación.

 

12. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por la magistrada ponente, y se le encomendó la elaboración del engrose a la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente de los medios de impugnación radicados en los expedientes antes mencionados, porque se trata de juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir la convocatoria del Senado para elegir a las personas juzgadoras en el proceso electoral del año próximo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 111 y 112 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Improcedencia

 

Improcedencia por extemporaneidad

 

En el medio de impugnación SUP-JDC-1055/2024, se actualiza la causa de improcedencia que deriva de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, 30 párrafo 2 y 111 párrafo 4, todos de la Ley de Medios, por haberse presentado de forma extemporánea.

 

De los preceptos referidos, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.

 

En términos del citado artículo 8, de la citada Ley de Medios, se establece que la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado.

 

Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; de manera que, si el escrito de demanda se presenta fuera del plazo legal previsto para ello, debe desecharse.

 

Por su parte, en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, se dispone que no se requerirá de notificación personal y surtirán efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o de los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

 

En el caso, el promovente controvierte la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

De lo anterior, se evidencia que el acto impugnado está vinculado con el proceso de elección extraordinaria de personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito del año 2025, que se encuentra en curso actualmente. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles[2].

 

En ese sentido, resulta pertinente señalar que, es un hecho notorio que el quince de octubre se publicó en el DOF la “Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”[3], surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación, por tanto, el plazo de presentación de las demandas transcurrió del diecisiete al veinte del mes citado, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Ahora bien, la parte actora del citado juicio presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva de Morelos del Instituto Nacional Electoral el dicho de octubre.

 

Así, conforme al criterio de este órgano jurisdiccional, para determinar el momento que se debe tomar como fecha de presentación de la demanda es importante tener en consideración que los escritos deben interponerse ante la autoridad responsable y que, su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición de los medios de defensa[4].

 

En este contexto, dado que la presentación de la demanda se realizó ante autoridad diversa a la responsable, el plazo para su interposición no se interrumpió, por lo que, la fecha que se debe considerar para la presentación de la demanda fue el día en que se recibió ante esta Sala Superior, por lo que, si la impugnación se recibió hasta el veintidós de octubre, es evidente su extemporaneidad.

 

Por tanto, al haberse recibido las demandas, una vez concluido el plazo legal para impugnar, los juicios electorales son improcedentes por extemporáneos y las demandas deben desecharse.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[5], de conformidad con lo siguiente:

 

3.1. Forma. Las actoras y los actores, en sus respectivos escritos de demanda, hacen constar sus nombres, así como sus respectivas firmas autógrafas, mencionan diversos domicilios para oír y recibir notificaciones, identifican los actos impugnados, mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

3.2. Oportunidad. En los medios de impugnación se tiene por colmado el requisito de referencia ya que la publicación de la Convocatoria en el DOF se realizó el día quince de octubre, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de las demandas transcurrió del diecisiete al veinte de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles y que, el cómputo debe iniciarse el día siguiente a que surte efectos

 

Por tanto, si las demandas se presentaron con fecha anterior al veinte de octubre, es inconcuso que se encuentran en tiempo.

 

3.3. Legitimación e interés. Los actores y las actoras están legitimadas al acudir en su calidad de personas ciudadanas y cuentan con interés jurídico pues acreditan su calidad de personas juzgadoras, esto es, al formar parte del Poder Judicial de la Federación en su carácter de titulares, se advierte que cuentan con el interés suficiente al estar vinculados al proceso de insaculación pública para la selección de cargos concernientes a Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por lo que la publicación de la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria para perjuicio a la esfera jurídica de los promoventes.

 

3.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Agravios

 

Esta Sala Superior procederá al estudio de los medios de impugnación desde una perspectiva integral, atendiendo a que, existe identidad en el acto impugnado, y en la autoridad responsable, además de que existe similitud en los agravios expuestos por las personas recurrentes.

 

En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta.

 

Así, en relación con cada uno de los actos que se cuestionan, las personas recurrentes exponen, de manera indistinta, los motivos de inconformidad siguientes:

 

A. Violación a la prohibición establecida en el art. 105 Constitucional (90 días).

 

Al respecto, la parte actora se duele de que la Convocatoria se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución General, es decir, al menos 90 días antes del inicio del proceso electoral extraordinario.

 

Contestación.

 

Sin embargo, tal agravio es infundado pues lectura que realizan las partes actoras es parcial ya que pasan por alto que la emisión de este acto deriva de un mandato expreso de la propia Norma Fundamenta.

 

Es decir, el artículo segundo transitorio del multicitado Decreto de reforma constitucional ordena al Senado de la República que emita la Convocatoria General para dar las pautas esenciales relacionadas con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

 

Ahora bien, es dable recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Recurso de Reclamación 329/2004-PL derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 97/2004, consideró lo siguiente:

“Los artículos transitorios de una disposición legal establecen los lineamientos para el funcionamiento de la norma, provisionales o de tránsito (circunstancias de modo, tiempo y lugar); estos es, permiten su eficacia, al estar dirigidos a una cuestión especifica que coadyuvará a la validez u obligatoriedad de la norma, la cual, por su naturaleza, es un mandato de orden general y abstracto que establece derechos y obligaciones, poderes, facultades, sujeciones y cargas, lo que lleva a concluir que dichos transitorios forman parte integral de la norma general...”

 

En ese sentido, el artículo segundo del citado Decreto de reforma constitucional se encuentra en el mismo rango o nivel que el artículo105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución General, por lo que la interpretación de tales disposiciones debe ser sistemática y funcional, a fin de dotar de certeza y congruencia al ordenamiento jurídico fundamental.

 

Para ello, es pertinente establecer que el propio artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional señala de manera clara que el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que es claro que el Poder Reformador reconoció a nivel constitucional el carácter excepcional de dicho proceso comicial y, por ende, escapa a la restricción de promulgar y publicar leyes por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, pues dicho ello se acota a hipótesis ordinarias.

 

Ahora bien, es inoperante el argumento concerniente a que el precepto transitorio que ordena la emisión de la Convocatoria General es inconstitucional e inconvencional, pues tal estudio escapa a las facultades competenciales de este órgano jurisdiccional, al no poder realizar un control abstracto de preceptos de orden constitucional.

 

B. Agravios que guardan relación con la primera etapa de insaculación

 

1. Invasión de competencia del CJF para adscribir juzgadores

 

Los y las accionantes refieren que la base quinta de la convocatoria es inconstitucional, ya que sujeta la negativa de registro de las candidaturas a un hecho que se encuentra fuera de su control, pues corresponde al Consejo de la Judicatura Federal la determinación de la competencia de órganos jurisdiccionales, así como la adscripción de las personas juzgadoras.

 

Asimismo, señalan que la base es confusa, pues la adscripción corresponde a las personas que ostentan el cargo, no a los órganos correlativos al cargo, de ahí la ambigüedad de la causa de negativa de registro.

 

Finalmente, refieren que dicha Base es contraria a derecho por invasión a la esfera de competencia del Consejo de la Judicatura Federal, pues implícitamente conmina al citado órgano administrativo judicial a paralizar sus funciones de adscripción y determinación de competencia de tribunal, bajo pena de generar la cancelación o negativa de la candidatura correspondiente, además de que viola la división de poderes porque el Senado pretende influir en la determinación de la competencia territorial y adscripción de las personas juzgadoras más allá de las facultades de proponer candidaturas y auxiliar en la organización de los comicios.

 

Contestación.

 

Los planteamientos resultan infundados, debido a que los y las recurrentes parten de una premisa equivocada, ya que la base quinta de la convocatoria no invade la competencia del Consejo de la Judicatura Federal.

 

En efecto, de la base quinta, segundo párrafo de la convocatoria impugnada se advierte que “No se admitirá el registro de candidaturas de personas Magistradas de Circuito o Juezas de Distrito, si se varía la adscripción o competencia jurisdiccional del cargo, luego de la publicación de esta Convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas por parte de los Poderes Constitucionales”.

 

En ese sentido, la base controvertida no invade la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo Transitorio Quinto del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre de esta anualidad, a partir de la entrada en vigor del señalado Decreto, el referido órgano sólo continúa en ejercicio de las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y órgano de administración judicial, lo que quiere decir que fue el Poder Revisor de la Constitución el que determinó, acotar sus atribuciones durante el régimen de transición entre el modelo anterior y el ahora vigente.

 

Además, debe señalarse que, con la base cuestionada, el Senado de la República no reguló el procedimiento para los cambios de adscripción o establece competencia a los órganos jurisdiccionales, sino que sólo establece la consecuencia jurídica para los casos en que las personas juzgadoras varíen su adscripción luego de emitida la convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas.

 

Lo anterior se corrobora, pues en el párrafo cuarto inciso a) del decreto de reforma en materia del Poder Judicial, se establece que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República exclusivamente un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras indicando su circuitos judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados; y la demás información que se le requiera.

 

Asimismo, el transitorio segundo del referido decreto, también refiere las personas que se encuentren en funciones en los referidos cargos judiciales al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

 

En ese tenor, el mencionado decreto de reforma constitucional solo contempla que en los respectivos listados se incorporen personas juzgadoras que sean titulares en el cargo de un órgano jurisdiccional al cierre de la convocatoria y no prevé que se pueda optar por una adscripción distinta a la que integraban en ese momento.

 

Es tales condiciones, sí es el Consejo de la Judicatura Federal quien envía las listas al Senado, y ejerce las facultades de administración, mientras que la base impugnada por los y las recurrentes sólo establece la consecuencia de esos cambios de adscripción en el proceso de elección, por lo que no existe la invasión de competencias alegada.

 

Aunado a lo anterior, debe recordarse que, en este proceso inédito para la elección de personas juzgadoras, se le atribuyeron diversas actuaciones al Senado de la República, entre ellas, la emisión de la convocatoria para integrar los listados de las personas jugadoras, por lo cual, la regulación de diversas actuaciones son establecidas por dicho órgano legislativo, por lo que no nos encontramos ante un caso de invasión de competencias, sino de regulación derivada de una potestad soberana del Senado.

 

Por todo lo señalado, los planteamientos resultan infundados.

 

C. Agravios relacionados con diversas omisiones

 

1. Se omitió considerar el 50% de cargos por circuito y materia de especialización.

 

Los actores y actoras refieren que la convocatoria establece que se elegirán cuatrocientos sesenta y cuatro magistraturas de circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación que se señalan en los apartados correspondientes contenidos en el anexo 1; mientras que respecto de los trescientos ochenta y seis cargos para elegir juezas y jueces de distrito igualmente se refiere a los términos contenidos en el Anexo 2.

 

Sin embargo, refieren que de los referidos anexos no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas correspondan a la mitad de los cargos existentes en cada circuito judicial, ni a la mitad en cada distrito de los cargos por cada especialización por materia.

 

Contestación

 

A consideración de esta Sala Superior tal motivo de disenso es infundado en parte e inoperante en otra.

 

En efecto, no le asiste la razón a los y las promoventes pues parten de la premisa equivocada de que el Senado de la República debió establecer que por circuito se debía insacular la mitad de cargos correspondientes a Magistraturas y Juzgados, y a su vez, tomando en consideración la mitad de cargos especializados comprendidos en la misma circunscripción judicial.

 

Sin embargo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, estableció en el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, inciso b), que el órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados.

 

Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.

 

Por tanto, es erróneo que se haya establecido la renovación de la mitad de los cargos por circuito, pues el Poder Reformador estableció constitucionalmente que la Cámara Alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial, sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de los cargos, como equivocadamente plantean los y las promoventes.

 

Además, respecto a la mitad de los cargos por especialización, tal precepto constitucional tampoco alude que deba seleccionarse la mitad de cargos especializados por circuito judicial, pues únicamente previó que debe seleccionarse la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia, sin que sea necesario que se ciñera a una determinada circunscripción judicial.

 

Sin que el hecho de que el párrafo cuarto del artículo segundo transitorio del referido Decreto establezca que los comicios sean escalonados, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, pues tal lectura restringiría lo mandatado en el inciso b).

 

En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones, es posible concluir que el Constituyente permanente estableció como obligación la selección de la mitad de cargos restantes, así como materias de especialización en su caso —una vez excluidas las vacancias, renuncias y retiros programados—, tomados de la totalidad de circuitos judiciales, más no que se deba seleccionar la mitad de cargos de manera particularizada en cada uno de los circuitos judiciales y a su vez la mitad de los órganos jurisdiccionales especializados en cada ámbito judicial.

 

En esa tesitura, es que se considera que no les asiste la razón a las actoras y los actores.

 

Asimismo, es inoperante el planteamiento ya que no señalan la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, pues establecen hipótesis de división de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular le propicia una lesión a su esfera individual de derechos.

 

2. Omisión de atender el principio de paridad de género.

 

Las y los accionantes señalan que se vulnera el principio de paridad, ya que la convocatoria no respetó dicho principio, pues únicamente estableció que, respecto de magistraturas de circuito setenta y seis vacantes fueran para mujeres, en contraste con las doscientas setenta y cuatro para hombres; y en el caso de jueces y juezas de distrito, se estableció que ciento cuarenta y ocho vacantes fueran para mujeres, en contraste con las doscientas trece para hombres.

 

Esto es, las partes actoras aducen que la convocatoria impugnada incumple con observar el principio de paridad de género, toda vez que no se garantizó que las mujeres accedan, por lo menos, a la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juezas de distrito que serán objeto de elección en el año próximo.

 

Contestación

 

El motivo de inconformidad es infundado.

 

Esta Sala Superior ha considerado que el principio de paridad es una obligación constitucional que debe observarse en la elección de personas servidoras públicas de elección popular, incluso, ha señalado que constituye un mandato de optimización flexible que admite una mayor participación de las mujeres, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, el cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias de cada caso.[6]

 

Atento a lo expuesto, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio en que se señala que la convocatoria impugnada transgrede el principio de paridad porque no se garantiza que la mitad de las personas que resulten electas en el proceso comicial extraordinario de dos mil veinticinco para ejercer los cargos jurisdiccionales sean mujeres.

 

Lo anterior es así, en atención a que las recurrentes parten de la premisa inexacta de que el acuerdo impugnado constituye el instrumento normativo que regirá la elección de las personas juzgadoras.

 

En ese orden de ideas, si en el referido instrumento normativo no se regulan los aspectos relativos a la postulación, votación y entrega de constancias a las personas que participen en el procedimiento electoral extraordinario cuya jornada comicial se celebrará en dos mil veinticinco, entonces, resulta evidente que no genera alguna afectación al principio de paridad entre los géneros, por cuanto hace al total de personas de cada género que serán electas en el referido proceso comicial; además, al tratarse de un instrumento normativo en que se regula un aspecto específico del periodo de transición diverso al de postulaciones y declaración de personas ganadoras de la elección, en manera alguna existía la obligación por parte del Senado de la República para establecer en la convocatoria, norma alguna dirigida a garantizar la paridad en la conformación de los órganos jurisdiccionales electos, pues al tratarse de una obligación constitucional, esta deberá observarse al momento de la emisión de los actos relativos a la postulación y asignación de cargos, por las autoridades competentes.

 

Por otra parte, es infundado el planteamiento a través del que las personas recurrentes señalan que el Senado de la República incumplió con el principio de paridad, ya que debió prever una medida dirigida a garantizar que los cargos que actualmente se ejercen por mujeres no fueran objeto de elección, sino hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en dos mil veintisiete.

 

La calificativa al agravio obedece a que, tal y como se mencionó, en el caso, se está en presencia de un régimen transitorio en el que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al Senado de la República, la potestad para que, mediante una decisión soberana, emitiera las reglas y tomara las decisiones a que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese orden de ideas, el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el anterior modelo y el actualmente vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras, actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en el año dos mil veintisiete, ya que las únicas directrices que le impuso consistieron en que determinaría la porción a elegir en cada circuito judicial, considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados, y que de los cargos restantes serían electos la mitad que correspondan a cada especialización por materia.[7]

 

Debe señalarse que no existía una obligación específica que lo vinculara a hacerlo, sobre todo porque al tratarse de la facultad de instrumentar una transición que, entre otros, generará como resultado la conformación de los órganos jurisdiccionales en conformidad con el principio de paridad entre los géneros, resulta evidente que estaba en su ámbito de actuación y con cierto margen de discrecionalidad determinar las medidas que debía instrumentar para alcanzar la conformación paritaria de los órganos jurisdiccionales.

 

Cabe hacer mención que, en el caso, las personas actoras se abstienen de señalar las razones por las que, en su concepto, la medida adoptada por el Pleno del Senado de la República aprobada el quince de octubre de esta anualidad, en la que determinó excluir del procedimiento de insaculación a las personas juzgadoras que tienen una condición de maternidad[8], resultaban insuficientes como medidas temporales dirigidas a proteger las condiciones de las mujeres.

 

Ahora bien, del contenido del citado Decreto que reformó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos objetivamente se desprende como mandato que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

 

Por tanto, el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre de 2025, por lo que se está procurando la observancia del referido principio.

 

Es decir, el principio de paridad es una exigencia que, en todo caso, se cumplirá al momento de la elección de los cargos y no desde esta etapa de la emisión de la convocatoria, por lo que no es dable requerir el cumplimiento de tal requisito.

 

Estas son las reglas que objetivamente se extraen del citado Decreto de reforma constitucional, de las cuales, la Sala Superior considera que, en principio, ninguna de las normas condiciona que se deba tomar en cuenta a algún grupo de mujeres en específico.

 

Tampoco se observa alguna medida que el Senado de la República esté necesariamente obligado a implementar en cada uno de los casos concretos que se puedan presentar al respecto.

 

Entonces, como primera premisa, si la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para procurar la observancia de dicho principio, eso significa que, en principio, existe un margen amplio para que el Senado de la República efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial.

 

3. Omisiones relacionadas con atribuciones del INE

 

Las y los promoventes impugnan la Convocatoria alegando que en ella existen diversas omisiones, tales como prever la atribución para emitir la normativa que regule el procedimiento electivo; así como la omisión de señalar la demarcación en que serán electas las personas juzgadoras con competencia en todo el territorio nacional.

 

Finalmente, alegan que el INE debió establecer los requisitos de elegibilidad con base en territorio y materia del Juzgado o Colegiado correspondiente.

 

Contestación

 

Los agravios devienen inoperantes.

 

Esto es así, porque de conformidad con el Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre del año en curso, se advierte que en el artículo 96, fracción I, se establece que el Senado de la República es el órgano encargado de emitir y publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras.

 

Al respecto, señala que tal convocatoria debe contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir.

 

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 499, contempla que la convocatoria debe observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y dicha Ley, y su contenido lo acota a los requisitos siguientes: a) fundamentos constitucionales y legales aplicables; b) denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; c) requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; d) ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; e) etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; f) fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y g) fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.

 

Adicionalmente, como limitante se establece que dicha convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y LGIPE respecto de la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que el objetivo de la Convocatoria únicamente consiste en establecer las premisas para la organización de la elección.

 

Esto es, la Convocatoria simplemente tiene como objetivo establecer las bases generales del proceso electoral, definir los cargos a elegir, los requisitos que se deberá cumplir de conformidad con los artículos 95, 96, 97, 99 y 100 de la CPEUM, señalar la documentación necesaria para acreditar dichos requisitos, y explicar la dinámica de las fases electivas.

 

En consecuencia, no existe omisión alguna, puesto que, hasta el momento, únicamente se ha designado al INE como la entidad responsable de la organización de los comicios.

 

En efecto, para la organización a detalle y proveer en la esfera administrativa a la observancia de todas las fases de este proceso electoral de reforma judicial, la CPEUM otorga y la propia Convocatoria refrenda un amplio margen normativo y de actuación para que el INE, en ejercicio de sus atribuciones, ya sea a través de acuerdos generales, reglamentos y/o lineamientos, regule todos los aspectos necesarios para concretar y ejecutar los pasos y acciones atinentes al inicio, desarrollo y conclusión del proceso comicial de la judicatura federal.

 

Por lo que, en el momento o fase electoral oportuna, el INE estará en aptitud de realizar las actividades preparatorias para la organización de toda la elección y aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, las cuales se regirán principalmente por lo dispuesto en el Libro Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos transitorios del Decreto de reformas a la misma Ley.

 

4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación

 

En relación con este tema, las actoras y los actores aducen que el Senado de la República incurrió en diversas omisiones al momento de emitir la Convocatoria General Pública para participar en la elección de personas que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, todos del Poder Judicial de la Federación, siendo las siguientes:

 

        Omisión de prever criterios de evaluación que deberán observar los Comités Evaluadores.

        Omisión de establecer criterios de selección de los mejores perfiles.

        Omisión de establecer los requisitos relativos a las materias académicas y al promedio mínimo necesario para poder ser elegible a cargos jurisdiccionales por especialización.

 

Por lo que, en su estima, con ello se trasgrede el principio de certeza en dicho proceso electoral.

 

Previo a dar contestación a los agravios mencionados, resulta pertinente señalar que el análisis que efectúa este órgano jurisdiccional, únicamente involucra los cargos de personas titulares de Juzgados de Distrito, así como Magistraturas de Circuito, toda vez que las personas actoras ejercen actualmente los cargos mencionados, y dado que se les reconoció interés jurídico para la promoción del presente juicio derivado de que, con motivo de la multirreferida reforma constitucional, adquirieron la calidad de candidatas y candidatos en el proceso electoral, para las funciones que actualmente ejercen, de ahí que el estudio de los agravios no podría tener como alcance regir en cargos diversos.

 

Marco normativo de la Convocatoria General para la participación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación

 

El artículo segundo, párrafo tercero, transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre del año en curso, establece que el Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de dicho Decreto de reforma constitucional, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.

 

Por su parte, en el artículo 96, fracción I, constitucional se establece que el Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

 

Por otro lado, a través del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre del presente año, refiere en su artículo 449, apartado 2, que la convocatoria general deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y la referida Ley, debiendo contener lo siguiente:

 

a)   Fundamentos constitucionales y legales aplicables;

b)   Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable;

c)   Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución;

d)   Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;

e)   Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;

f)      Fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y

g)   Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.

 

También, estableció en el párrafo 3, que la convocatoria general no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y la Ley para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.

 

Contestación

 

Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos relacionados con las supuestas omisiones son infundados pues del marco normativo expuesto no se advierte que, tanto la Constitución como la Ley, hayan impuesto al Senado de la República la obligación de prever criterios de evaluación que deban observar los Comités de Evaluación, criterios para seleccionar a los mejores perfiles y de establecer los requisitos relativos a las materias académicas y al promedio mínimo necesario para poder ser elegible a cargos jurisdiccionales por especialización.

 

Por lo que, al no existir obligación jurídica alguna para que tales circunstancias se previeran al momento de emitir la Convocatoria General emitida por la Cámara Alta, consecuentemente son inexistentes las omisiones referidas.

 

En efecto, las actoras y los actores señalan que la convocatoria no establece de forma clara y objetiva los criterios que deberán observar los Comités de Evaluación para valorar a los candidatos y determinar su idoneidad para ser postulados e integrar los listados finales de candidaturas, lo cual además de generar falta de certeza puede derivar en condiciones de inequidad pues se deja al arbitrio de tales Comités establecer tales criterios, mismos que pueden diferir o incluso contraponerse, lo que generará una amplia discrecionalidad en la definición de los perfiles, situación que dificulta y afecta directamente en la participación en el proceso.

 

Además, refieren que en la recientemente reformada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se reguló detalladamente la manera en que se debía determinar —en condiciones de igualdad — quienes integrarán los listados de candidaturas, por lo que correspondía a la Cámara de Senadores prever en la Convocatoria de forma detallada y objetiva los criterios que deben seguir los mencionados Comités.

 

Además, las partes actoras arguyen que en la convocatoria se soslayó precisar qué elementos se van a tomar en cuenta para calificar la idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

 

Empero, no les asiste la razón pues las disposiciones derivadas del nuevo marco jurídico relacionado con la elección extraordinaria de personas juzgadoras federales 2024-2025, únicamente exigió que el Senado de la República emitiera la convocatoria con los siguientes elementos: i) los Fundamentos constitucionales y legales aplicables; ii) la denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; iii) los requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; iv) el ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; v) las etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; vi) las fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y vii) la fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.

 

Requisitos dentro de los cuales no se encuentran los criterios para valorar a los candidatos y determinar su idoneidad para ser postulados e integrar los listados finales de candidaturas, ni los elementos que se deban tomar en consideración para calificar la idoneidad de las personas aspirantes

 

Sumado a ello, en el artículo 96, fracción II, inciso b), de Constitución General, se establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

Por otro lado, el artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

 

Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.

 

El párrafo 3, de dicha disposición legal prevé que los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

 

a)   La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República;

b)   Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;

c)   Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y

d)   La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo 6 de dicho artículo.

 

El párrafo 6 del mismo precepto expone que, acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

 

Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

De lo expuesto hasta aquí es claro que no existe previsión jurídica que establezca la obligación de que el Senado de la República debiese emitir a través de la Convocatoria General los criterios de idoneidad que deba observar los Comités de Evaluación para evaluar y seleccionar a las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección en comento, así como los elementos a considerar para calificar la idoneidad de las personas aspirantes.

 

Siendo que, la ley secundaria únicamente establece que no podrán establecerse requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y la Ley para el funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.

 

En ese sentido, se advierte que las partes actoras parten de la premisa equivocada de que el Senado debió establecer mediante la Convocatoria General los criterios o lineamientos que permitieran verificar la idoneidad de los aspirantes a los cargos de elección que debían tomarse en cuenta por parte de los Comités de Evaluación, así como los elementos que deben considerarse a fin de estar en aptitud de evaluar la idoneidad de los y las aspirantes.

 

Sin embargo, como se hizo patente, no existe previsión normativa de la cual pueda desprenderse tal obligación y, por tanto, son inexistentes las omisiones a que aluden.

 

Por el contrario, se advierte que en quien recae la facultad de instrumentar e implementar los criterios de evaluación respectivos, es en cada uno de los Comités de Evaluación integrados por cada uno de los Poderes de la Unión.

 

Ello porque, del marco normativo señalado, se desprende que es el Comité de Evaluación quien debe emitir las reglas para su funcionamiento, pudiendo llevar a cabo convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus procesos, además de que podrán privilegiar el uso de las tecnologías de la información para la evaluación y selección de postulaciones.

 

Asimismo, deberán publicar las respectivas convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, siendo hasta este momento cuando se establecerá la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes.

 

De ahí que se concluya que no son las senadurías quienes tienen que emitir los criterios de idoneidad para la evaluación y selección aludida, sino que ello corresponde a cada uno de los mencionados Comités de Evaluación.

 

Por cuanto a que se dejó al arbitrio de tales Comités establecer los mencionados criterios de idoneidad, los cuales pueden diferir o incluso contraponerse, se estima que tal aserto es incorrecto, pues, por un lado, el Constituyente permanente dotó de dicha facultad a los Comités de Evaluación, pero sin que con ello se estime que le permitió un comportamiento arbitrario, pues estableció parámetros mínimos a considerar, los cuales sirven como previsiones marco en su actuar.

 

Aunado a ello, la discrecionalidad no constituye una potestad extra-constitucional o extralegal, más bien, es el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico que otorga un determinado margen de apreciación, lo que la distingue de la arbitrariedad.

 

Por tanto, conforme al marco constitucional y legal descrito previamente, la discrecionalidad de la que gozan tales Comités para establecer los criterios y mecanismos de idoneidad se encuentra acotada a parámetros objetivos, a fin de cumplir el imperativo constitucional derivado de la reforma a la Carta Magna.

 

Ahora bien, en otro tema, las partes actoras exponen que la convocatoria, en su base segunda, pasó por alto precisar, por un lado qué materias por rama del derecho y para qué cargos se requiere un promedio de nueve puntos para tener por acreditado los requisitos para acceder al cargo previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional, y por otro, qué tipo de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado te permitiría acreditar el citado requisito, pues a manera de ejemplo, ante el silencio del Senado, podría asumirse que una calificación de 9 en la materia de derecho civil en una especialidad de asesor inmobiliario o de derecho de trabajo en una licenciatura de enfermería sería suficiente para cubrir el requisito de idoneidad.

 

Así, manifiestan que la Cámara Alta abdicó el ejercicio de sus facultades para normar de forma clara y transparente los requisitos para acceder a los cargos para la elección judicial, con lo cual deja al arbitrio de los 3 comités de evaluación establecer cómo se cumple con los requisitos que establece el artículo 97, fracción II, constitucional, para acceder al cargo de persona jueza de distrito y magistrada de circuito, lo cual desde luego deja en estado de indefensión a toda persona que aspire al cargo.

 

Sin embargo, es incorrecta la apreciación de las partes actoras pues, aunado a que no existe obligación normativa para que las senadurías establecieran dicha circunstancia en la Convocatoria General, también se advierte que ello corresponderá a los Comités de Evaluación al momento de emitir sus respectivas convocatorias.

 

En efecto, el artículo 96, fracción II, inciso b), constitucional expone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

A su vez, como ya se precisó, la Ley sustantiva electoral establece en su artículo 500, párrafo 3, incisos c) y d) que los Comités publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, contendiendo, entre otras cosas, los mecanismos y formatos para inscribirse en la convocatoria, y la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

 

Los párrafos 4 y 5 del mismo precepto refieren que, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán y publicarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad.

 

En tales términos, es claro que las determinaciones relacionadas con la forma de acreditar los requisitos de elegibilidad como es el de poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, no corresponden al Senado de la República al momento de emitir la Convocatoria General, sino a cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión.

 

5. Omisión de establecer la regulación para conformar los Plenos Regionales.

 

Las personas enjuiciantes refieren que el órgano legislativo responsable omitió establecer las reglas para la conformación de los Plenos Regionales en la convocatoria.

 

Contestación.

 

El agravio es infundado en parte e inoperante en otra.

 

Lo infundado deriva de que las personas justiciables parten de la premisa inexacta de que el Senado de la República estaba obligado a establecer en la convocatoria que se cuestiona, las reglas para la conformación de los Plenos Regionales.

 

Lo inexacto de esa afirmación estriba en que, de la revisión del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las disposiciones transitorias del Decreto de reformas Constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de esta anualidad, no se advierte alguna disposición en que se vincule a la responsable a contemplar en la convocatoria, las reglas o procedimiento a que se debe sujetar la conformación de los Plenos Regionales.

 

Con independencia de lo anterior, el agravio resulta inoperante porque la conformación y organización de los Plenos Regionales constituye un aspecto orgánico que corresponde definir al propio Poder Judicial de la Federación en términos de la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 94, párrafos quinto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, el planteamiento también es inoperante porque las personas actoras omiten señalar las razones por las que la falta de previsión de las reglas para la conformación de los Plenos de Circuito les genera alguna afectación a su esfera de Derechos.

 

6. Omisión de prever las representaciones de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Las partes recurrentes refieren que el Senado de la República debió establecer en la convocatoria la representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser quienes realizarán la postulación de las candidaturas.

 

Contestación.

 

El agravio es infundado porque no existía la obligación del Senado de integrar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, representación alguna.

 

En efecto, lejos de desprenderse del texto constitucional la obligación de incluir la representación de los Poderes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Poder Revisor de la Constitución dispuso expresamente en el artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto, del multirreferido Decreto de reformas constitucionales, que en las determinaciones relacionadas con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales, se excluirían de la participación de las acciones, actividades y sesiones relacionadas con el proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco, entre otros, a los Consejeros del Poder Legislativo.

 

De esta manera, si en el proceso electoral extraordinario para la elección de juzgadores federales que actualmente tiene verificativo, el Constituyente Permanente dispuso expresamente que los Consejeros Representantes del Poder Legislativo no actuarían en la organización y toma de decisiones del proceso electoral, en manera alguna podría estimarse que el Senado de la República podría actuar en contravención al ordenamiento constitucional y ordenar incorporar al mismo, la representación de los poderes de la Unión, entre ellos, el legislativo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese sentido, si por decisión del Poder Revisor de la Constitución se excluyó a los representes del Legislativo de la organización y participación en las deliberaciones relacionadas con el proceso electoral para elegir funcionarios jurisdiccionales, resulta evidente que ello fue con la finalidad de evitar injerencias externas en el órgano administrativo electoral, de ahí que debe observarse la voluntad soberana plasmada en el señalado Decreto de reformas constitucionales, de ahí lo infundado del agravio.

 

7. Omisión de establecer la restricción a la militancia partidista de participar en la elección como personas candidatas.

 

Las personas enjuiciantes estiman que el Senado de la República debió establecer como causa de inelegibilidad, el ser militante de algún partido político, a fin de evitar la interferencia de esas fuerzas políticas en la elección.

 

Contestación.

 

El planteamiento es infundado.

 

La calificativa al agravio deriva de que, los requisitos de elegibilidad para los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como Juezas y Jueces de Distrito y Magistradas y Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, se regularon por el propio Poder Constituyente, y estos se encuentran previstos en los artículos 95 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que de su contenido pueda advertirse, como requisito negativo el ser militante de algún partido político, toda vez que de esas disposiciones constitucionales, se advierte que únicamente dispuso como restricciones, las relativas a “no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria,”.

 

Cabe mencionar que, sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha considerado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la configuración legal del ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, corresponde al legislador, establecer las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que en las disposiciones normativas donde se regulen deben emplearse términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar restricciones excesivas.[9]

 

En ese orden de ideas, el establecimiento de restricciones para el ejercicio del derecho a ser votado a cargos jurisdiccionales federales debe estar previsto en un ordenamiento jurídico con un rango de Ley, es decir, debe contenerse en un cuerpo normativo que haya cumplido con las formalidades procedimentales y sustantivas exigidas para la aprobación de las Leyes y no en un instrumento de menor jerarquía normativa como acontece en el caso.

 

En efecto, debe señalarse que aún y cuando el Senado de la República expidió la convocatoria impugnada, esta constituye un acto materialmente administrativo, además de que no cumplió con las formalidades y características de la Ley, ya que sólo se aprobó por una de las Cámaras del Congreso de la Unión y no fue materia del procedimiento legislativo regulado en la Constitución y demás ordenamientos aplicables.

 

En ese sentido, si de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte como causa de inelegibilidad el ser militante de un partido político, y la convocatoria es un acto materialmente administrativo y no constituye propiamente una Ley, resulta evidente que en esta no podría establecerse alguna restricción al derecho a ser votado como la pretendida por las personas ahora recurrentes, de ahí que no se configure la alegación reclamada.

 

8. Omisión de la convocatoria para contemplar a personas juzgadoras pendientes de adscripción e inviabilidad para contender por órganos diversos a los que actualmente integran.

 

Las partes actoras sostienen que la convocatoria vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica porque no contempla a personas juzgadoras pendientes de adscripción, y no se motiva por qué una persona magistrada de Circuito o jueza de Distrito en funciones no puede variar su adscripción.

 

Con ello se restringe de manera injustificada los derechos de las personas juzgadoras en funciones al vulnerar la libertad esencial de poder elegir libremente el cargo para el que se desea postular.

 

Contestación.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan fundados, toda vez que es existente la omisión de pronunciarse sobre la situación de personas juzgadoras sin adscripción definitiva atribuida a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Senado incorporar a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos  de los órganos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

 

Asimismo, el transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, también refiere que las personas que se encuentren en funciones en los referidos cargos judiciales al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del citado Decreto.

 

Por tanto, si la propia norma constitucional establece dicha atribución o potestad soberana al Senado respecto a esta etapa del procedimiento electivo, dicho órgano legislativo debe pronunciarse sobre este supuesto ante la incertidumbre y falta de certeza respecto a las personas juzgadoras pendientes de adscripción o que se encuentren ocupando una plaza de manera interina en el cargo, y su respectiva situación para contender o no por órganos diversos a los que actualmente integran.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una omisión debe haber una condición de actualización, por ejemplo, una norma legal, que obligue a la autoridad a proceder de la forma que exige la persona gobernada, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, cuando el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa.

 

En ese sentido, una condición evidente para la actualización de una omisión es que la autoridad a la cual se le exige actuar de cierta forma tenga la competencia constitucional y legal para hacerlo.

 

En atención a lo anterior, en este caso puede considerarse que exista una omisión del Senado al emitir el acuerdo impugnado por no pronunciarse sobre aspectos que, por disposición constitucional y legal, corresponden a la competencia exclusiva de dicho órgano del Estado.

 

Esta distribución competencial implica que la Mesa Directiva del Senado está facultada para pronunciarse sobre la situación de las personas juzgadoras pendientes de adscripción o que están ocupando un cargo de manera interina.

 

Lo anterior tomando en cuenta que las personas promoventes se encuentran en una situación particular al estar pendientes de adscripción definitiva y, en algunos casos, ejerciendo funciones de juzgadoras o magistraturas, por lo que dicha circunstancia debe ser atendida por el Senado de la República en el ámbito de sus atribuciones.

 

Esto es, son personas juzgadoras que en su momento ganaron concursos y tomaron protesta como juezas y jueces o magistraturas y que se encuentran ocupando una plaza actualmente, por lo que se debe pronunciarse sobre su situación administrativa por parte del mencionado órgano legislativo.

 

De ahí que si la propia norma constitucional establece la atribución o facultad de la Cámara de Senadores incorporar a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos de los órganos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria respectiva, se considera vincular al Senado de la República a efecto de que se pronuncie sobre la regulación de la situación de personas que ya son juzgadoras sin adscripción definitiva o que se encuentren ocupando una plaza interina a fin de dotarles de certeza que solicitan sobre su participación en el actual proceso electoral de personas juzgadoras.

 

Ello, en sintonía con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, la cual encontró como una de sus finalidades el fortalecimiento de las autoridades jurisdiccionales, para garantizar su independencia e imparcialidad, no solo a través del procedimiento de elección, sino también al dotarlos de determinados derechos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

D. Indebida inclusión de nombres de juzgadores que participarán en la elección

 

Las y los promoventes exponen que la convocatoria vulnera el principio de legalidad, pues en la normativa aplicable no se señaló que se incluyeran los nombres de las personas juzgadoras que participan en el proceso y que actualmente continúan en funciones.

 

Contestación

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, ya que el hecho de que aparezcan los nombres de las y los juzgadores en los anexos de la convocatoria no afecta principio alguno, pues al ser personas funcionarias públicas tienen un margen más amplio que permite que la reserva de su nombre ceda frente al derecho de la ciudadanía a conocer quiénes son las personas servidoras públicas que ocupan un cargo público.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que la determinación del Senado de la República de incluir en los anexos de la convocatoria impugnada los nombres de las personas juzgadoras que participarán en la elección del año próximo no causa afectación, por el contrario, al permitir observar los nombres se cumple con el principio de transparencia que rige la actuación de las personas servidoras públicas, máxime que las partes actoras solo se limitan a señalar que ello les afecta al darse a conocer a las personas electoras sus nombres y que ello pudiera generar una inequidad para el proceso electivo, sin presentar los elementos para acreditar dicha afirmación, esto es, el posible impacto de manera negativa frente al electorado.

 

Asimismo, en la tesis 1ª. CCCCCIV (10ª) de rubro: LBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO, se estableció que se ha adoptado el sistema dual de protección desarrollado en la jurisprudencia interamericana, a partir de la cual, los límites a la crítica son más amplios si se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que los particulares sin proyección pública, distinción que surge del carácter de interés público de sus actividades y no de su calidad como persona.

 

Por ende, la información sobre el nombre de personas funcionarias públicas, desplegados durante su gestión, adquiere relevancia que no se pierde durante el mero transcurso del tiempo, ni tampoco se diluye su carácter de hecho de interés público, pues es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública, que fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la rendición de cuentas por quienes tienen responsabilidades de esa naturaleza.

 

En ese sentido, la aparición explícita de los nombres de las personas juzgadoras que participarán en la elección de año dos mil veinticinco atiende no sólo a un mandato derivado de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a as información pública, sino que además cobra especial relevancia en materia de rendición de cuentas.

 

Por lo anterior, los planteamientos de las y los promoventes resultan infundados.

 

E. Imprecisiones y/o incongruencia en el contenido de la convocatoria al señalar, en un primer momento que serían 12 apartados y sólo se establecieron 8 bases

 

Las partes actoras sostiene que en el antepenúltimo párrafo de la Consideración Segunda de la Convocatoria se establece que el cuerpo de esta se divide en los 12 apartados; sin embargo, el cuerpo de la Convocatoria únicamente contiene 8 bases.

 

Contestación.

 

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, por las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Es pertinente señalar que, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que comprende, entre otras cuestiones, la congruencia, la cual consiste en que debe existir una relación lógica entre lo solicitado por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

En tanto que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[10].

 

En efecto, para acreditar que una resolución es incongruente se debe evidenciar que el órgano jurisdiccional, introdujo elementos ajenos a la controversia o resolvió más allá, o, en su caso, dejó de resolver sobre lo planteado o decidió algo distinto.

 

En el caso, se estiman infundados los motivos de disenso porque, si bien es cierto que en la consideración segunda de la Convocatoria se establece que el cuerpo de esta se divide en los 12 apartados; y el cuerpo de la Convocatoria únicamente contiene 8 bases, ello se debe a una imprecisión derivado de un “lapsus calami”[11], pues del resto del acuerdo sí se advierte que la autoridad responsable toma en cuenta las fechas, plazos, el contenido y alcance de los cargos que serán objeto de elección; el registro de las personas aspirantes; la evaluación y listado de quienes serán postulados; la proposición de candidaturas; la regulación del proceso electoral; las bases de las campañas; las reglas para la jornada comicial; la acreditación y validación de los resultados; las impugnaciones; la protesta constitucional del cargo; la publicidad del proceso; la indicación para la solución de casos imprevistos y las disposiciones transitorias, tal y como se advierte del contenido del citado considerando segundo, por lo que en modo alguno afecta a las partes enjuiciantes dicha imprecisión.

 

Esto es, tal error constituye un lapsus calami en la convocatoria, lo cual en ningún modo afectó su contenido ni vulneró el derecho  de las partes actoras, dado que tuvo conocimiento de dicho documento para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, mismo que es impugnado por las y los actores ante esta instancia jurisdiccional.

 

F. Impedimento para desempeñar el cargo de quienes han cometido violencia política en razón de género

 

Las partes actoras sostienen que en la Convocatoria se omite establecer como impedimento para desempeñar el cargo de persona juzgadora no tener sentencia por la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género[12] y tampoco ser declarada persona deudora alimentaria morosa.

 

Contestación.

 

Son infundados los motivos de inconformidad, porque la convocatoria sí establece la prohibición para desempeñar el cargo por las cuestiones alegadas.

 

Lo anterior, porque del contenido de la Base Tercera de la Convocatoria se advierte que para acreditar los requisitos de elegibilidad las personas aspirantes deberán presentar una carta bajo protesta de decir verdad en donde manifiesten no encontrase suspendidas de sus derechos políticos, en términos del artículo 38 de la CPEUM.

 

Ahora bien, en dicho precepto Constitucional se prevé que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, en lo que interesa, por tener sentencia firme por la comisión de VPG, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

 

Asimismo, se establece que en estos supuestos la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

 

De ahí que, la exigencia en la Convocatoria para presentar una carta bajo protesta de decir verdad tiene como finalidad acreditar que las personas aspirantes no se encuentren impedidas para ocupar un cargo del servicio público, en términos del artículo 38 de la CPEUM; de ahí lo infundado del agravio.

 

G. Falta de regulación del proceso electivo e indebida delegación al Instituto Nacional Electoral.

 

Las partes actoras aducen que en la Constitución Federal se ordena al Senado de la República publicar una convocatoria para el proceso electoral judicial, en la que se establezca de forma exhaustiva, completa y detallada todas las etapas y actividades del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir conforme a las reglas establecidas en la propia Constitución y en el Decreto que la reformó en lo tocante al Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en la convocatoria, el Senado delega la carga de desarrollar las etapas al INE y se limita a transcribir las fechas establecidas en el señalado Decreto de reforma.

 

Contestación

 

El motivo de inconformidad es infundado.

 

La calificativa al agravio deriva de que las partes actoras estiman, de manera incorrecta, que en la convocatoria aprobada por el Senado de la República se debían señalar, de manera puntual, todos y cada uno de los actos que deben realizarse por la autoridad administrativa electoral, contendientes y candidaturas, así como las fechas o plazos en que cada uno de estos debe llevarse a cabo.

 

Lo incorrecto de la apreciación de las personas actoras reside en que, estiman que, por etapas completas del procedimiento, así como sus fechas y plazos improrrogables, deben entenderse todas las fases, actos y días concretos en que tendrán verificativo, cuando en realidad el término “etapas” se identifica normativamente con una descripción más amplia o general de los momentos que comprende el procedimiento electivo de personas juzgadoras y los actos que deben llevarse a cabo dentro del mismo.

 

En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 498 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], las etapas del proceso electoral para la elección de personas jugadoras del Poder Judicial de la Federación las etapas del proceso electoral son:

 

a)        Preparación de la elección;

b)        Convocatoria y postulación de candidaturas;

c)         Jornada electoral;

d)        Cómputos y sumatoria;

e)         Asignación de cargos, y

f)            La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

En el caso, de la revisión de la convocatoria cuestionada, este órgano jurisdiccional advierte que el Senado del República hizo referencia a cada una de estas etapas, así como las fechas o periodos en que deben desahogarse y precisó los actos que cada una de estas debe contener.

 

Es decir, la autoridad responsable hizo referencia a cada una de las etapas del proceso electoral extraordinario, los actos que la conforman y las fechas o plazos en que cada una debe desahogarse.

 

Sin que obste a lo anterior que constituyan referencias o transcripciones a los actos y fechas establecidas en las normas constitucionales, a las disposiciones transitorias del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de esta anualidad, o a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, su obligación constitucional se cumple en la medida que la convocatoria contiene los aspectos referidos, y en todo caso, las personas actoras no señalan cuales son los actos o fechas concretas que debía contener la convocatoria y que no fueron incluidas, así como la manera en que esa supuesta falta de señalamiento les genera algún perjuicio.

 

Cabe mencionar que el hecho de que en la convocatoria se otorgue al Instituto Nacional Electoral la facultad para emitir los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a los actos del procedimiento electivo, formalidades, requisitos y demás aspectos propios del proceso electivo, en mantera alguna implica un incumplimiento a su deber constitucional de emitir una convocatoria completa, toda vez que la delegación para normar esos aspectos, deriva del propio poder revisor, pues desde la Constitución se advierte expresamente que era tal Instituto el que podría emitir los acuerdos que estimara necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del próximo año.

 

En ese orden de ideas, si fue el propio Poder Revisor de la Constitución el que delegó la atribución para emitir las normas instrumentales de los referidos aspectos, resulta evidente que no existía la obligación por parte del Senado de la República de preverlos en la Convocatoria cuestionada y mucho menos, una indebida delegación de facultades, de ahí, lo infundado del agravio.

 

En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha la demanda precisada en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el proceso extraordinario para dicha elección.

 

TERCERO. Se vincula al Senado de la República, en los términos expuestos en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1036/2024 Y ACUMULADOS[14]

 

Este voto es para detallar las razones por las que disentimos de la decisión de la mayoría de: 1) confirmar la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación,[15] y 2) vincular al Senado de la República[16] a que se pronuncie en torno a la situación jurídica de las personas juzgadoras pendientes de adscripción en el marco del proceso electoral extraordinario en curso.

 

Como se explica en los párrafos subsecuentes, desde nuestro punto de vista, la Sala Superior debió revocar la convocatoria para que las autoridades involucradas en su proceso de expedición ejecutaran correctamente los actos que les corresponden.

 

I. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la convocatoria, afirmando que los argumentos planteados eran infundados, inoperantes o ambos. Por otra parte, consideró que las personas juzgadoras pendientes de adscripción tenían razón, ya que el Senado dejó de considerar la situación particular de no poder ser consideradas candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario como el resto de las personas juzgadoras que sí cuentan con adscripción, por lo que determinó vincularlo para que se pronunciara sobre la regulación de tal situación.

 

 

II. Nuestra postura. Consideramos que la decisión de la mayoría es equivocada. Para nosotras, los argumentos esenciales contenidos en el panorama general de impugnaciones son suficientemente fuertes para que la Sala Superior considere la convocatoria como contraria a derecho y, por ende, proceda a reparar las violaciones ocasionadas. En concreto, consideramos que tanto los actos preparatorios a la expedición de la Convocatoria como su contenido, se alejaron de los parámetros normativos que los rigen, y que la decisión correcta es revocarla para que la integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal[17], así como la insaculación y convocatoria formal por el Senado sean ejecutadas adecuadamente.

 

Desarrollaremos la justificación de nuestra posición en dos pasos. Primero trataremos algunos puntos preliminares que informan nuestro entendimiento general del caso y después será efectuado el análisis de fondo.

 

1. Cuestiones preliminares

 

A. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[18]

 

La complejidad a la que nos referimos es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la Convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.[19] Segundo, la ejecución de éstos está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el Consejo, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[20] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.

 

Además, su carácter administrativo-electoral es evidente: se trata de un acto jurídico organizacional fundamental para la implementación de un proceso para la renovación de un Poder mediante el sufragio popular.[21] Y debe quedar claro, por obvio que parezca, que la fisionomía orgánica de las entidades que participan en el proceso que conduce a su emisión (administrativo-judicial, por un lado, y legislativa, por el otro) en ninguna circunstancia determina la naturaleza material de las actividades que lo integran.[22]

 

Esas razones nos llevan a dos conclusiones relevantes. La primera y más evidente, que cualquier cuestión litigiosa relacionada con la validez de la convocatoria cae en el terreno de la jurisdicción especializada de la Sala Superior. La segunda y más relevante para este caso, que su control judicial puede implicar analizar tanto su expedición como los actos que la prepararon, ya sea por vicios de contenido o formales.

 

B. El contexto normativo. La ejecución de las acciones preparatorias a la Convocatoria tuvo lugar en un entorno normativo poco común: estaban gobernadas solamente por la Constitución. Fue sólo hasta la expedición de aquélla cuando entró en vigor la legislación secundaria dirigida a normar con más de detalle los procesos electorales judiciales, particularmente el que está en curso.

 

Tener esto en cuenta es relevante por varias razones. En primer lugar, permite reconocer que la inevitable genericidad de la regulación constitucional derivó en un margen de discrecionalidad interpretativa bastante amplio para que el Consejo y el Senado ejecutaran los actos preliminares a su cargo. En segundo lugar, lleva a afirmar que todo escrutinio judicial sobre ellos debe partir de un entendimiento integral y funcional del diseño del proceso electoral en general, y de la etapa aquí analizada en particular, que no puede desconocer tal circunstancia, pero tampoco concebirla como razón suficiente para convalidar actuaciones realizadas contra la lógica y objetivos constitucionales. Finalmente, anticipa que el dictado de cualquier remedio debe asumir que las acciones encaminadas a cumplirlo deben ser factibles también dentro de los cauces de la legislación secundaria ya vigente (lo que es distinto a afirmar que sus parámetros eran aplicables antes de su incorporación al sistema jurídico).

 

C. El papel de la Sala Superior. La Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario. A pesar de que no le compete revisar o pronunciarse sobre la pertinencia constitucional de la reforma que ordena el proceso electoral extraordinario en curso, sí le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia. Así, es su responsabilidad definir y trazar un camino jurisprudencial útil para tratar los casos que sean presentados en el marco de los procesos electorales judiciales futuros, particularmente del 2027. En circunstancias similares se vio la Sala cuando se introdujeron las figuras de las candidaturas independientes para la Presidencia de la República y de la revocación del mandato: fue, y sigue siendo, su responsabilidad dotar de contenido efectivo el significado del orden jurídico para la llegada a buen puerto de todo proceso en el que el sufragio popular esté involucrado.

 

Hasta antes del análisis de estos asuntos, la Sala solamente se había visto llamada a pronunciarse sobre dos aspectos sustantivos en torno a la elección judicial: 1) la representación del Consejo de la Judicatura Federal ante el INE (en el SUP-AG-204/2024), y 2) la posibilidad de que las autoridades involucradas en la implementación del proceso electoral extraordinario continúen ejecutando actos encaminados a ese fin, a pesar de las suspensiones decretadas por los tribunales de amparo (en los SUP-AG-209/2024 y acumulados y SUP-AG-632/2024 y acumulado). Hoy, por fin comienza a detallar cuál debe ser la forma tratar los aspectos fundamentales de las etapas que integran el proceso.

 

2. Fondo

 

De entre el universo de argumentos planteados ante la Sala, nos parece que seis tenían el alcance para encontrar la convocatoria viciada de invalidez. Dos de ellos están relacionados con actos del Consejo y cuatro con actos del Senado.

 

A.    Actos atribuidos al Consejo.

 

a. Omisión de adscribir a personas juzgadoras. Consideramos que las personas que tomaron protesta como juzgadoras federales y aún no han sido adscritas tienen razón al afirmar que el Consejo vulneró su derecho al voto pasivo por no asignarlas a un órgano jurisdiccional antes de integrar el listado y enviarlo al Senado, al no poder ser consideradas como candidatas por “pase automático”.

 

Según el diseño constitucional de los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial de la Federación, particularmente del que está en curso, las personas que se encuentran en funciones en los órganos jurisdiccionales objeto del proceso son consideradas candidatas automáticamente. Esto quiere decir que, a menos que declinen en los plazos correspondientes, cuentan con una expectativa jurídicamente tutelada de ser una opción elegible por la ciudadanía por el hecho de ser juzgadoras.

 

Nos parece importante destacar que, al utilizar el término “que se encuentren en funciones en los órganos jurisdiccionales”, la Constitución no se refiere a cualquier persona que realice materialmente esas funciones. Esto implicaría aceptar que personas que, por coyunturas variadas (como, tener nombramiento de secretaria de órgano jurisdiccional y haber sido comisionada para cubrir una vacante temporalmente), puedan ser candidatas por razones que nada tienen que ver con el tipo de investidura institucional que privilegia la Constitución. Ésta no pretende convalidar tal absurdo, sino buscar que las personas que tienen el carácter de juzgadoras puedan participar con la finalidad de que sigan ejerciendo sus funciones.

 

Lo anterior hace posible afirmar que el derecho al voto pasivo de toda persona juzgadora federal tiene una dimensión tal que, por su carácter institucional, y salvo que expresen la declinación respectiva, deben ser considerables como candidatas. Es evidente que no haber sido adscritas por el Consejo, acto administrativo de carácter más bien operativo, no afecta su calidad de juzgadoras y, por lo tanto, no constituye una razón válida para desconocer la existencia y titularidad de dicho derecho.

 

Así, resulta claro que el Consejo lo transgredió. Esto es así porque, al integrar el listado de órganos jurisdiccionales y enviarlo al Senado sin antes haberlas adscrito, imposibilitó por completo que pudieran ejercer su derecho para participar en las condiciones que las demás personas juzgadoras; de ello, se estima que el Senado no podría incluirlas válidamente en el listado de candidaturas que debe mandar al Instituto Nacional Electoral el doce de febrero.

 

b. Integración de los listados de órganos jurisdiccionales. Pensamos que quienes dicen aspirar a una candidatura tienen razón al afirmar que los listados de órganos jurisdiccionales realizados por el Consejo están viciados de invalidez por dos razones: 1) no incluyó en ellos a los plenos regionales y 2) no señaló que existen órganos con jurisdicciones territoriales especiales y, por lo tanto, dejó de especificarlas, lo que imposibilitaría garantizar la efectiva aplicación de la lógica constitucional de que exista una identidad entre la jurisdicción del órgano sujeto a la elección y el ámbito geográfico de eficacia del voto ciudadano.

 

1) Plenos regionales. En primer lugar, hay que recordar que estos órganos son parte integrante del Poder Judicial de la Federación por disposición constitucional y que están compuestos por magistraturas de circuito que, hoy, son comisionadas para desempeñar sus funciones en esos órganos. Además, la Constitución prevé un régimen para la elección por sufragio popular de las personas juzgadoras a desempeñarse en la totalidad de órganos jurisdiccionales que integran dicho Poder. Los Plenos Regionales no son, en ese sentido, una excepción.

 

Por ello, cuando la Constitución habla de la elección de “personas magistradas de circuito y juezas de distrito”, simplemente reconoce que todos los órganos jurisdiccionales que estén integrados por magistraturas de circuito y personas juezas de distrito son materia del sistema democrático de selección de titulares.

 

Para nosotras, es evidente que la omisión de incluir a los plenos regionales en los listados transgredió ese mandato constitucional. Pero no sólo eso: implicó una vulneración al derecho al voto pasivo de todas las personas aspirantes a una candidatura, al obstaculizar su expectativa legítima de poder participar efectivamente en el proceso electoral por todos los cargos que deberían ser materia de la contienda. El supuesto más evidente de todos es el de quienes esperaban poder participar como candidatas por una magistratura de pleno regional y no podrían hacerlo porque esta case de órganos no fueron objeto de los listados y, por ende, de la convocatoria. Además, esa falta de inclusión también afectó el derecho de participación política de la ciudadanía en general, dado que constituye un impedimento para que ésta se involucre en la elección de personas juzgadoras facultadas para tomar decisiones acerca del significado del orden jurídico que la rige.

 

2) Parámetros territoriales. En segundo lugar, pensamos que la Constitución establece un sistema territorial de ejercicio del voto activo que identifica la jurisdicción del órgano objeto de la elección con el alcance material de la validez del sufragio ciudadano.

 

La lógica detrás de ese sistema es bastante simple en términos de democracia representativa. Ordinariamente, se habla de representaciones para aludir a la autorización que los órganos del Estado obtienen de la ciudadanía para ejercer determinadas atribuciones que, eventualmente, podrán tener incidencia en quienes han adoptado la autorización. Se trata, en este sentido, del nexo de legitimación y de imputación que se establece entre la acción de los órganos representativos y la ciudadanía que los ha designado. Es precisamente esa autorización, combinación del acto de elegir y del ordenamiento jurídico previamente establecido que delimita los ámbitos competenciales, ordenamiento que, igualmente, puede ser también reconducido a una decisión de la ciudadanía, por mediación de quienes actuaron como legisladores democráticamente electos.

 

Lo que mejor ilustra esta característica del orden jurídico electoral mexicano es que todos, absolutamente todos los cargos de elección popular forman parte de un régimen que relaciona 1) núcleos ciudadanos que habitan en una demarcación geográfica determinada y 2) una persona representante de los intereses de dicho núcleo por él electa. Así, por ejemplo, las diputaciones federales uninominales son elegidas en distritos electorales de ciertas proporciones territoriales y demográficas tales que sólo quienes forman parte de ellas pueden participar en sus procesos electivos. Esto busca, por un lado, que exista un vínculo efectivo entre la ciudadanía y sus representantes, y por el otro, consecuentemente, que ninguna persona ciudadana ajena a los núcleos representados pueda participar en esa decisión.

 

El caso de las personas juzgadoras no es diferente, aunque algunos matices le son aplicables. Primero, su función principal es la de procesar institucional y pacíficamente los conflictos que le son planteados. Segundo, la forma en la que representan los intereses de la ciudadanía es única en términos institucionales: no tiene que ver con llevar la voz popular a una asamblea para decidir cuestiones fundamentales de la organización del Estado, ni tampoco con la visión de cómo llevar a la práctica tales cuestiones, sino más bien con abanderar un cierto punto de vista acerca de cómo interpretar el derecho para resolver controversias.

 

Todo lo anterior es suficiente para sostener que el ámbito territorial del ejercicio de la jurisdicción de un tribunal es el parámetro para determinar el del núcleo ciudadano que puede elegirlo. En ese sentido, cuando el texto constitucional afirma que la elección de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial federal (distintos a las altas cortes y tribunales electorales) se llevará a cabo “por circuito judicial”, en realidad se refiere al ámbito territorial de la jurisdicción de cada uno de ellos. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que las cuestiones litigiosas relacionadas con los derechos y obligaciones de una persona puedan ser definitivamente resueltas por alguien que ésta no tuvo oportunidad de elegir.

 

Así, es evidente que el Consejo tenía una obligación de señalar con claridad el ámbito territorial de la jurisdicción de cada órgano por él administrado y no limitarse a enumerarlos y sólo señalar el circuito judicial en el que formalmente se encuentran ubicados. Es, por lo demás, públicamente notorio que existen órganos que tienen jurisdicciones no circunscritas a dicha ubicación geográfica: los ejemplos más claros son los casos de los juzgados de distrito y tribunales colegiados especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, los tribunales laborales de asuntos colectivos o los que pertenecen a los centros auxiliares regionales.

 

Y ese deber está expresamente establecido en la Constitución, que determina que la integración de los listados debe contemplar el “circuito judicial respectivo y demás información […] requerida”. Ésta reconoce que los órganos de administración judicial, función actualmente ejercida por el Consejo, poseen esta clase de información eminentemente técnica sin la cual el Senado no puede establecer los ámbitos territoriales de votación en la Convocatoria.

 

La transgresión de dicha obligación implicó un perjuicio directo al derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas, dado que redujo dramáticamente el universo de integrantes del electorado en aptitud de votarles: si un órgano con jurisdicción nacional es votado solamente por las personas que habitan en el circuito judicial en el que se encuentra, es claro que la candidatura de que se trate vería truncada su expectativa de que todas las personas que la podrían votar efectivamente tengan la oportunidad de hacerlo. Por tanto, esta deficiencia también constituyó una violación a los derechos de participación política de las y los ciudadanos como electores, al impedirles involucrarse en la elección de personas juzgadoras que, eventualmente, tomarán decisiones que podrían impactarles.

 

Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para revocar la Convocatoria impugnada, sin embargo, existen argumentos relacionados con actos ejecutados por el Senado que tendrían que haber orillado a la Sala a estudiarlos, dado que se correría el riesgo de una posible repetición de actos viciados.

 

B. Actos atribuidos al Senado

 

a. Indebida regulación y ejecución del procedimiento de insaculación. Consideramos que las personas actoras tienen razón al asegurar que el Senado reguló y ejecutó indebidamente el procedimiento para insacular públicamente los órganos objeto de la elección: la regulación no fue exhaustiva, la ejecución fue arbitraria (dado que los pasos que siguió no estaban previstos en ninguna norma), y no siguió los parámetros previstos en la Constitución y en la Ley para realizarlo (al no insacular por ámbito territorial de jurisdicción y materia).

 

El procedimiento de insaculación tuvo dos antecedentes normativos claros: primero, la aprobación del acuerdo, y segundo, su modificación como primer punto sustantivo del orden del día de la sesión del Pleno del Senado del doce de octubre pasado. Ésta última, la más relevante para el caso, reformó el resolutivo tercero del acuerdo para replicar, literalmente, el contenido del artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b) del Decreto de Reforma Judicial.

 

Para nosotras, el Senado tenía efectivamente un deber de regular el procedimiento de insaculación impuesto por el principio de legalidad. Sin embargo, la forma en la que intentó cumplirlo fue equivocada: replicar el contenido de tal disposición transitoria, tan genérica como el grueso de toda norma constitucional, no fue suficiente para alcanzar los fines perseguidos por dicho principio.

 

Es una cuestión exhaustivamente explorada que éste es un pilar fundamental del Estado de derecho: su finalidad es la de limitar el poder de las autoridades para evitar su ejercicio discrecional. La falta de una regulación suficientemente detallada respecto de todas las etapas y elementos del procedimiento para insacular simple y llanamente incrementó las posibilidades de generar un estado de cosas propenso a la discrecionalidad.

 

Y un análisis cuidadoso de la forma en la que el Senado ejecutó la insaculación nos lleva a constatar esa hipótesis. De acuerdo con el video y la versión estenográfica de la sesión (que constituye un hecho público y notorio), es posible darse cuenta de que el presidente de la mesa directiva leyó una metodología cuyo contenido no sólo no coincidía con el del Acuerdo, sino que no existe constancia de haber sido previamente aprobada por el Pleno. Además, la comisión encargada de la insaculación la llevó a cabo con base en esa metodología y la definición de criterios de excepción (como mandar a la elección de 2027 a mujeres juzgadoras de distrito por encontrarse embarazadas o en período de lactancia) tuvo lugar en el momento, sin haberse previsto con las condiciones necesarias de anterioridad.

 

Además, por otra parte, creemos que la forma en la que el Senado llevó a cabo la insaculación no respetó los pocos parámetros que el marco normativo constitucional establece al respecto: que debe realizarse por ámbito territorial de jurisdicción (“circuito judicial”) y materia. Por el contrario, luego de determinar qué órganos jurisdiccionales estaban vacantes, dividió en pares y nones los listados enviados por el Consejo que numeraban consecutivamente los órganos (uno para magistraturas de circuito y otro para juzgados de distrito) e insaculó qué categoría de número sería objeto de la elección, resultando los nones.

 

Al margen de los ajustes subsecuentes realizados por el Senado para determinar el número exacto de órganos objeto de la elección, este contexto es suficiente para considerar que la ejecución de la insaculación, simple y llanamente, fue arbitraria por no haber contado con un fundamento normativo que regulara todas y cada una de las actividades que, como órgano colegiado, tuvo a bien realizar.

 

b. Criterios de elegibilidad y evaluación de idoneidad. Pensamos que el Senado tenía un deber de desarrollar detalladamente el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. No hacerlo se tradujo en la transgresión al principio de certeza jurídica en relación con el ejercicio del derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas y de la expectativa ciudadana general de que las personas que se desempeñen en cargos públicos cumplan esos requisitos.

 

Cabe recordar que el Senado desempeña un papel organizacional fundamental y constitucionalmente destacado en el marco de los procesos electorales judiciales. Es el ente institucional al que le ha sido encargada la ejecución de tareas estructurales clave para el desarrollo de ellos, como la de convocar a los Poderes para la postulación de sus candidaturas de acuerdo con ciertos parámetros. El ejercicio adecuado de esa misión supone, necesariamente, una potestad de reglar la manera de ejecutar idóneamente las actividades que la comprenden, es decir, de la forma que mejor posibilite el despliegue efectivo de los objetivos constitucionales que persigue. Ésta es, por decirlo de alguna manera familiar, una especie de facultad reglamentaria.

 

En ese sentido, la serie de elementos que el Senado debe prever en la convocatoria de acuerdo con la regulación no es exhaustiva y excluyente, sino taxativamente enunciativa. Esto quiere decir que, además de deber incluir en ella los que están ahí previstos de forma expresa, el Senado tiene la posibilidad de desarrollar su contenido y, en última instancia, añadir los que sean necesarios para que la expedición de la convocatoria logre cumplir con su objetivo principal: servir como instrumento normativo fundamental y de base para la implementación del proceso electoral. Nos parece por demás evidente que, entre esos elementos, los requisitos de elegibilidad y los criterios de evaluación de idoneidad de las candidaturas tienen un lugar superlativo.

 

Pensamos que el Senado debió elaborar sobre, al menos, dos requisitos de elegibilidad. En primer lugar, debió especificar qué materias deben ser consideradas para efecto del requisito de contar con promedio de 9 en relación con el cargo de que se trate. Lo contrario abre la puerta a un nivel inaceptable de discrecionalidad para que los comités de evaluación las señalen, incrementando con ello las posibilidades de que existan disimilitudes gigantes entre lo que cada uno prevea (lo que, por cierto, ya ocurrió) y, por lo tanto, de que los perfiles de las candidaturas incumplan materialmente el requisito.

 

En segundo lugar, debió prever la aplicabilidad dura de los parámetros de no haber sido sentenciadas por violencia familiar o comisión de delitos sexuales ni ser deudoras alimentarias morosas (en conjunto conocidos como “3 de 3 contra la violencia”), en desarrollo del requisito de plenitud de ejercicio de derechos políticos y civiles. Para ello debió haber requerido, como medio de prueba, los documentos públicos en los que consten tales circunstancias y no solamente una carta bajo protesta de decir verdad. No haberlo hecho simplemente hace posible que personas que tienen prohibido ser juzgadoras puedan serlo. Esto no sólo vulnera el mandato constitucional expreso de que ninguna persona funcionaria pública se encuentre en alguno de esos tres supuestos, sino la expectativa de la ciudadanía en general, y de las mujeres en particular, garantizar a toda costa que el servicio público (judicial en este caso) y libre de violencia. 

 

Por otra parte, somos de la idea de que el Senado también debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités. Dichos criterios tendrían que estar encaminados a facilitar que éstos puedan diseñar e implementar la metodología de evaluación que consideren pertinente para asegurar que las candidaturas estén integradas por los mejores perfiles. Lo contrario implicaría aceptar el absurdo de que un perfil objetivamente idóneo pueda no llegar a ser postulado a una candidatura y que otro que no lo sea sí lo haga, en función de parámetros circunstanciales establecidos por el comité de evaluación a cuya convocatoria se haya registrado. Y cabe decir que esta deber coexiste a la perfección con la prohibición legal expresa de que el Senado establezca requisitos adicionales a los previstos en la Constitución para “la integración y funcionamiento de los comités de evaluación”: lejos de reglar cómo deben operar, estaría simplemente habilitando que ésta sea lo más adecuada posible y, más importantemente, que las condiciones del proceso electoral en general, y para la postulación de candidaturas en particular, maximice la consecución de los objetivos y fines constitucionales.  

 

c. Paridad. Nos parece que la parte actora tiene razón al afirmar que el Senado tenía un deber de excluir de la Convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que las mujeres se desempeñan como juzgadoras, en función del principio constitucional de paridad de género.

 

La Sala Superior cuenta con una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el principio constitucional de paridad, el cual constituye un mandato de optimización flexible. Esto es, el alcance total de la calificación normativa de la conducta que ordena (la garantía de que la postulación de candidaturas, la integración de un órgano de elección popular, etc., contemple, al menos, la mitad de las mujeres de entre las opciones disponibles) es determinable casuísticamente. En ese sentido, las reglas que pueden formularse a partir del principio son, por decirlo de alguna manera, descubribles en función de cada litigio en particular.

 

Este caso, desde nuestra perspectiva, era necesario analizar el caso con perspectiva de género, que invita a explorar una dimensión no desarrollada de este principio: la procuración de que la integración de un Poder sea lo más paritaria posible cuando existe un mandato constitucional de renovarlo paulatinamente, en dos momentos distintos.

 

En efecto, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, este principio impone un deber a todas las autoridades involucradas en la organización del proceso electoral y de la postulación de las candidaturas de garantizar la integración más paritaria de la judicatura federal posible. Esto quiere decir que los deberes explícitamente impuestos por la Constitución de garantizar la paridad al momento de la postulación de candidaturas por los Poderes de la Unión (cuando los comités de evaluación deben insacular) y de asignar los cargos por el Instituto Nacional Electoral no son los únicos que derivan de este principio.

 

Es un hecho notorio que, hoy, del total de los mil cuatrocientos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, un porcentaje mínimo de mujeres se desempeña en los mismos.[23] Esto quiere decir que, de llevarse a cabo la elección en los términos planteados por la Convocatoria, el principio de paridad no solamente no se vería maximizado en los términos que el mismo mandata, sino seriamente mermado: la postulación paritaria de candidaturas no garantiza ni maximiza dicho principio, en tanto que ni siquiera se previó en la convocatoria reglas o mandatos para que los comités de los poderes velaran por el cumplimiento de dicho principio con la reserva de lugares exclusivos para las mujeres.

 

En ese sentido, resulta evidente que la dimensión del principio de paridad aquí tratada tiene el alcance suficiente para fijar la regla de que el Senado de la República debe excluir de la convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres como juzgadoras.

 

C. Propuesta. Nos parece que todos los argumentos hasta aquí expuestos eran suficientes para que la Sala revocara la convocatoria hasta la etapa de integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo. Y tal solución solamente podría ser verdaderamente eficaz fijando los siguientes lineamientos para las autoridades involucradas en la expedición de la convocatoria: 

 

1) La Sala debió ordenar al Consejo de la Judicatura que adscribiera a todas las personas juzgadoras pendientes de adscripción y, en el listado de órganos jurisdiccionales, incluyera los plenos regionales, señalara el ámbito de jurisdicción territorial de cada órgano, las personas que se desempeñan en cada uno y el número de mujeres que lo hacen y, finalmente, diera una opinión técnica acerca de la mejor forma de convocar en términos de la cartografía judicial.

 

2) Además, debió ordenar al Senado a) expedir un acuerdo que regulara a detalle el procedimiento que seguiría para la insaculación pública de los órganos jurisdiccionales objeto de la convocatoria, que contemplara, además de las vacantes informadas por el Consejo, la exclusión de los órganos en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y la insaculación por circuito y materia, b) excluir de la Convocatoria todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres juzgadoras, y c) señalar en ella el ámbito territorial de la votación de los órganos jurisdiccionales con base en su ámbito territorial de jurisdicción, establecer qué materias deben ser consideradas para efectos del requisito constitucional de contar con 9 de promedio, requerir los medios de prueba idóneos para acreditar que las personas candidatas no se encuentren en alguno de los supuestos de la llamada “3 de 3 contra la violencia” para acreditar el requisito de ejercicio pleno de derechos políticos y civiles y, por último, prever criterios homogéneos para la evaluación de idoneidad de los perfiles de las candidaturas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Consultable en el siguiente enlace electrónico https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO”

[5] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Vere sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-825/2016 y acumulados, así como SUP-JDC-123/2019, entre otros.

[7] Conforme a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, inciso b), del Decreto de Reformas en materia del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

[8] Ver: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144810

[9] Tesis II/2014 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).”.

[10] Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[11] Error de la pluma error involuntario que se comete al escribir.

[12] En lo siguiente, VPG.

[13] Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro y, por ende, vigente al momento en que se emitió la convocatoria impugnada.

[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes, Alejandro Olvera Acevedo y Jorge David Maldonado.

[15] En adelante, “convocatoria”.

[16] En adelante, “Senado”.

[17] En adelante, “Consejo”.

[18] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto.

[19] Esto da pie a clasificar con claridad el envío de la lista de órganos jurisdiccionales y la insaculación como actos “preparatorios” (o “de trámite”) y la Convocatoria como acto “definitivo”. El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).

[20] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.

Por otra parte, considero importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir lista de órganos jurisdiccionales no altera el carácter del acto. Esta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.

[21] Por todos, ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar, 15 de noviembre de 2017.

[22] Gordillo (n 8) II. 

[23] De acuerdo con el Anexo Estadístico 2023 de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.