ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JdC-1037/2017
ACTORES: MAYRA SÁNCHEZ SARMIENTO, TERESA CORTES PANCOATL, VLADIMIR LUNA PORQUILLO Y OTROS
AUTORIDAD rESPONSABle: mesa directiva del v consejo estatal del partido de la revolución democrática en puebla
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIo: rolando villafuerte castellanos
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido a fin de controvertir diversas irregularidades a las formalidades establecidas en la norma estatutaria y reglamentaria realizadas en el Cuarto y Quinto Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, celebrados el día cinco de noviembre de la presente anualidad.[1]
RESULTANDO
1. Presentación de Queja contra Órgano y desistimiento. En su oportunidad los promoventes promovieron el medio de impugnación referido, y posteriormente el nueve de noviembre del presente año, presentaron escrito de desistimiento, a fin de promover per saltum juicio ciudadano ante esta instancia.
2. Promoción del juicio. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, promovido por Mayra Sánchez Sarmiento, Teresa Cortes Pancoatl, Vladimir Luna Porquillo, Lorena Montes González, Eugenio Enrique Sánchez Gómez, Diana Alicia Romero Rueda, Lucas Vela Rojas, Galdina Margarita Porquillo Tecanhuey, Julio Gómez Gómez, José Silviano Macuil Cielo, Angélica Ventura Herrera, María Elena Bolaños Martínez, Daniel Ramírez Mendoza, Verónica Vicente García, Gaspar Apanco Coyotl, Areli Castillo Luna, Miguel Gómez Gómez, Yalina Luna Porquillo, José Gerardo Merced Coyopotl Mancilla, Roxana Luna Porquillo, Juan Meneses Osorio, Wilfrido Villanueva Martínez, Trinidad Xoletl Meléndez, Carlos Augusto Tentle Vázquez, José Román Bartolo Pérez, Francisco Palacios Lorenzo, Irene Marina Aguirre Rojas, José Román García Ortega, Francisco Carlos Palacios Rivas, Jairr de Jesús Sanabia Torres, José Juan Romero Morales, Antonio Aguilar Reyes, Octavio Carranza Blancas, Miguel Acundo González, Ambrosio Linares Amayo, Mario Alberto Mota Jiménez, Laura Pamela Flores Quezada, Emma Isabel Colmenares Balderas, Elena Olinka Caballero Álvarez, Palacios Rivas Ulises Armando, Carmen Horalia Lozano Camacho, Gustavo Romero Romero, Marcela Martínez Moreno, Leticia del Carmen Zayas Centeno y Patricia Zepeda Yáñez, en su calidad de militantes y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, promovieron ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, per saltum, aduciendo que se vulneró su derecho como Consejeros (as) a participar en el Cuarto y Quinto Pleno Extraordinario realizado el cinco de noviembre de la presente anualidad, ya que no les fueron notificadas las convocatorias respectivas, los proyectos de resolución tendentes al proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete – dos mil dieciocho y el procedimiento mediante el cual se nombraría al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
3 Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1037/2017 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
4. Trámite ante el órgano partidista responsable. En auto de la misma fecha, se ordenó al órgano responsable dar el trámite del medio de impugnación, previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.
CONSIDERANDO
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente formalmente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano, a fin de controvertir diversas irregularidades a las formalidades establecidas en la norma estatutaria y reglamentaria realizadas en el Cuarto y Quinto Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, celebrados el día cinco de noviembre de la presente anualidad, que en su concepto vulneran sus derechos como Consejeros (as) Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla a participar en la celebración del Consejo Estatal referido y en la toma de decisiones respecto a los actos que realizará el partido de cara al próximo proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, y por el indebido nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
2. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[2]
Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que debe determinarse el curso que debe darse a la demanda presentada por los enjuiciantes, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio jurisprudencial, por lo que debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
3. Solicitud del conocimiento del caso per saltum.
Los actores (as) piden a este Tribunal que acepte el conocimiento per saltum del asunto, sin agotar la instancia partidista de queja contra órgano, porque, en su concepto, se corre el riesgo de que las violaciones aducidas sean irreparables.
4. Improcedencia del per saltum.
Esta Sala Superior considera que no es procedente conocer per saltum del presente juicio ciudadano promovido por los actores, al no colmarse el requisito de definitividad previsto en la Ley de Medios.
4.1 Marco normativo.
En el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
A su vez, en los artículos 79, apartado 1; 80, apartados 1, inciso f) y 2, y 86, apartado 1, incisos a) y f), del mismo ordenamiento legal se prevé que el juicio ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de -en su caso- modificar, revocar o anular los actos controvertidos.
Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Al respecto, se tiene por colmado dicho requisito únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[3]
Ello, sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.
De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.
4.2 Caso concreto.
Este órgano jurisdiccional federal estima que la parte demandante no observó el principio de definitividad al no haber agotado previamente la instancia intrapartidista establecida en la normativa estatutaria, sin que tampoco se surta en la especie la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del per saltum.
Esto es así, porque en contra de los actos impugnados, resulta procedente el recurso partidista de queja contra órgano de la competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, como ya ha sustentado esta Sala Superior[4], del análisis de la reglamentación de dicho partido se advierte que el recurso partidista de queja contra órgano es procedente en general contra los actos u omisiones que emiten los órganos partidistas y que se considera pueden afectar, entre otros, derechos de los afiliados.
Esto, porque el recurso de queja contra órgano, en términos del artículo 81 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática[5], en general, procede contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido, que vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o a los integrantes de los mismos.
Al respecto, los enjuiciantes manifiestan que los actos intrapartidistas impugnados vulneran los derechos que le corresponden como militantes al no haber sido convocados a la celebración del Cuarto y Quinto Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, y al tener desconocimiento de los actos que se realizaran tendentes al Proceso Electoral Ordinario dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y por haberse designado al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en el Estado de Puebla, sin observar la normativa atinente.
Por tanto, es claro que el conocimiento y resolución de la presente controversia debe ser resuelta por la instancia partidista en observancia del principio de definitividad.
No es óbice a lo anterior, que los actores se hayan desistido de la instancia interna y hubiesen pretendido ejercer la acción per saltum, porque el medio partidista puede agotarse sin que esto, en sí mismo, genere alguna afectación irreparable en sus derechos.
Esto es así, porque esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[6] que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza son reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente.
Tampoco se advierte que el órgano partidista competente esté imposibilitado de analizar y pronunciarse sobre la pretensión de los actores en un plazo breve, atendiendo a la posible afectación injustificada de sus derechos de militantes.
Bajo esa perspectiva, en el caso se estima que, a efecto de garantizar el principio de autodeterminación y auto-organización del Partido de la Revolución Democrática, se hace necesario que previamente a acudir a la jurisdicción electoral, es necesario que los demandantes agoten la instancia interna del partido político, la cual es la vía idónea mediante la cual es posible atender su pretensión.
Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos SUP-JDC-560/2017 y acumulados; SUP-JDC-575/2017; SUP-JDC-1006/2017 y SUP-JDC-1016/2017.
En consecuencia, el juicio ciudadano resulta improcedente, dado que los actores inobservan el principio de definitividad, en términos de los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.
4.3. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, al no estar justificado el per saltum, lo procedente sería desechar el medio de impugnación, sin embargo, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es el medio de impugnación al recurso de queja contra órgano, competencia de la Comisión citada para que sea conocido y resuelto por el citado órgano partidista, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determine en un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, el criterio de que los conflictos entre los miembros de un partido político y sus órganos, en principio, deben resolverse al interior del mismo, antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, contribuye a garantizar la autonomía partidista, de manera que sean los propios institutos políticos los que, en principio, tengan la oportunidad de resolver las controversias que surjan al interior.
Considerar lo contrario constituye una visión restrictiva del derecho de acceso a un medio de defensa partidista, que por disposición constitucional y legal debe ser garantizado por los partidos políticos, en razón de que ello salvaguarda la posibilidad de resarcir el derecho político que se estima violado dentro de su jurisdicción.
No obsta a lo anterior, que la competencia para resolver el presente asunto le corresponda a la Sala Regional, pero por economía procesal, a efecto de evitar una dilación innecesaria en el desarrollo de la cadena impugnativa, se determina remitir el presente asunto a la Comisión Nacional Jurisdiccional, de ahí que esta Sala Superior haya asumida competencia formal para conocer del caso.
4.4. Efectos.
Dado lo resuelto, lo procedente es reencauzar la demanda presentada por los promoventes a recurso partidista de queja contra órgano de la Comisión Nacional Jurisdiccional, para su conocimiento.
En la inteligencia de que, en atención a la naturaleza del asunto, dicho órgano queda vinculado para resolverlo en un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo.
La anterior decisión no prejuzga sobre los requisitos de procedencia y la decisión de fondo de dicho medio partidista.
Hecho lo anterior, la referida Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias con las que acredite.
Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional, que, en caso de incumplir, se le impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente conocer el juicio ciudadano vía per saltum.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del juicio ciudadano en que se actúa a recurso partidista de queja contra órgano de la competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Remítase la documentación, luego de realizarse las actuaciones necesarias y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
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[1] Personalidad que acreditan con el Acuerdo ACU-CECEN-01-076/2015, de la Comisión Electoral mediante el cual se emite la lista definitiva de Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Puebla para el desarrollo del Segundo Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.
[3] Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274.
[4] Véanse, entre otras, las ejecutorias del SUP-JDC-180/2017, SUP-JDC-200/2017, en las que se reconoce la procedencia del recurso partidista contra actos de la mesa directiva del partido citado.
[5] De las Quejas contra Órgano. Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o a los integrantes de los mismos.
[6] El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, cuyo ruibro y texto es el siguiente: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.