JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1038/2015 Y SUP-JDC-1039/2015 ACUMULADO

ACTOR: GERARDO FERNÁNDEZ NOROÑA

RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que recae a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Gerardo Fernández Noroña, a fin de controvertir el oficio INE/DJ/907/2015, de veintitrés de mayo de dos mil quince, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informa que el referido instituto está imposibilitado para llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, así como la omisión del Consejero Presidente y del Consejo General, ambos integrantes del instituto responsable, de responder dicho planteamiento; y,

R E S U L T A N D O S

I.                   Antecedentes

De las constancias que obran en los expedientes y de las afirmaciones de los actores se desprenden los siguientes datos relevantes:

a) Previo al día de la jornada electoral, un grupo de ciudadanos convocó a las mexicanas y mexicanos que acudan a votar, a llevar un formato, por el cual, solicitan la revocación del mandato de Enrique Peña Nieto, como Presidente de la Republica, el cual debe ser integrado en la boleta electoral.

b) El veinte de mayo de dos mil quince, Gerardo Fernández Noroña y otros, presentaron ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral un escrito titulado “Ciudadanos por la Revocación del Mandato”, mediante el cual solicitan al referido instituto que se instruya a los Consejeros Distritales del país y a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla para que recojan y hagan constar en las actas de escrutinio y cómputo todas las incidencias que se presenten durante la jornada electoral.

c) En respuesta a la solicitud que antecede, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral informó mediante oficio INE/DJ/907/2015, de veintitrés de mayo de dos mil quince, que el citado instituto está imposibilitado para llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.

II.                 Promoción de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano

Mediante escritos presentados el treinta y uno de mayo de dos mil quince, Gerardo Fernández Noroña promovió, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir el referido oficio INE/DJ/907/2015.

III.              Recepción, integración, registro y turno a ponencia

La documentación relativa a los juicios ciudadanos fue recibida en la Sala Superior el primero de junio de dos mil quince. Mediante acuerdos de esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior determinó: (i) integrar los expedientes SUP-JDC-1038/2015 y SUP-JDC-1039/2015; y (ii) turnarlos a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-5003/15 y TEPJF-SGA-5004/15, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV.             Radicación, Admisión y cierre de instrucción

En su oportunidad la magistrada ponente: (i) tuvo por recibidos los expedientes; (ii) los radicó; (iii) admitió a trámite las demandas; (iv) declaró el cierre de la instrucción; e (v) instruyó la elaboración del presente proyecto.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos, que se inconforman con el oficio INE/DJ/907/2015, de veintitrés de mayo de dos mil quince, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual señala que el referido instituto está imposibilitado para llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en la resolución reclamada, así como en la autoridad responsable.

En efecto, en ambos medios de impugnación se controvierte, de manera fundamental, el contenido del oficio INE/DJ/907/2015, de veintitrés de mayo de dos mil quince, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1039/2015, al diverso SUP-JDC-1038/2015.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, toda vez que la promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que el oficio INE/DJ/907/2015, de veintitrés de mayo de dos mil quince, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, les fue entregado el veintisiete de mayo del año en curso.

Por tal razón, el término para la presentación del medio de impugnación que se resuelve, transcurrió del jueves veintiocho de mayo, al domingo treinta y uno de mayo del año en curso.

Por tanto, si la demanda de este juicio se presentó el treinta y uno de mayo del año en curso, es claro que resulta oportuna su promoción.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

Cabe señalar, que el escrito de demanda correspondiente al juicio SUP-JDC-1038/2015, contiene el nombre de diversas personas como promoventes; sin embargo, únicamente aparece la firma de Gerardo Fernández Noroña, por lo que sólo se tiene como demandante a dicha persona.

El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí e individualmente, invocando la presunta violación a derechos de esa índole, relacionados con la negativa y omisión del Instituto Nacional Electoral de llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar los juicios en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor, entre otros, fueron quienes mediante escrito presentado el veinte de mayo del año que transcurre, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó que se instruya a los Consejeros Distritales del país y, a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla para que recojan y hagan constar en las actas de escrutinio y cómputo todas las incidencias que se presenten durante la jornada electoral.

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la normatividad electoral aplicable, en contra de la negativa u omisión de realizar el cómputo de los formatos, mediante los cuales se solicita que se revoque el mandato de Enrique Peña Nieto, no procede algún medio de defensa que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve y, no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Resumen de agravios. Del análisis integral de las demandas de los presentes juicios, se advierte que el actor formula, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

1. Violación al principio pro persona previsto en el artículo 1 Constitucional, dado que el derecho la libertad de expresión deben optimizarse para que las mesas directivas de casillas registren los incidentes de la votación en las actas de escrutinio y cómputo, incluyendo las expresiones ciudadanas que hayan pedido la revocación del mandato del Presidente de la República y que, con posterioridad, el Instituto Nacional Electoral informe cuántos ciudadanos se pronunciaron por la citada revocación.

2. La Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral carece de facultades para emitir acuerdos o para contestar lo que dice le ordenó el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto.

El escrito primigenio fue dirigido al Consejero Presidente, por lo que éste debió someter a consideración del Consejo General la petición de los ciudadanos, pues es claro que la petición no fue presentada a la persona del Consejero Presidente en lo particular, sino en su calidad de funcionario y de Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. La Dirección Jurídica soslayó el derecho de manifestar las ideas que cada ciudadano tiene, el derecho de expresar su opinión de forma pacífica, por escrito, haciéndole ver a la autoridad la realidad y el sentir de cada mexicano, de la forma más civilizada, republicana y democrática con la que se cuenta que, en el caso, lo es presentar esa opinión por escrito ante el Instituto.

Sin embargo, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Jurídica, decide escudarse en la interpretación que, a modo, hace de algunos artículos, eludiendo al mismo tiempo los fundamentos legales que invocaron los peticionarios, pues tratándose de derechos políticos, en todo caso, debía decirles cómo y a dónde dirigir su petición, lo que realmente no hace.

Expresa que los argumentos de la autoridad resultan inexactos, porque los artículos que invocó señalan la forma en que ha de hacerse una elección, cómo deben recabarse los votos, contabilizarse, levantar las actas, pero en ninguno de estos se dice que los ciudadanos tengan prohibido externar su opinión respecto a un tema tan sensible que requiere de procedimientos pacíficos que la ley sí contempla, como aquellos de expresar las ideas de forma libre, independiente, autónoma, por escrito, de forma pacífica, respetuosa y ante la autoridad competente, por lo que bien pueden inscribirse estas opiniones como incidentes, dado que no están previstos, ya que no requieren de una formalidad jurídica.

4. La Dirección Jurídica sostuvo indebidamente que la expresión ciudadana podría colmarse en un proceso electoral y susceptible de ser votada el mismo día de la jornada electoral, siempre y cuando fuera a través de la consulta popular.

El enjuiciante estima que la Dirección Jurídica quiere encontrar un escudo a su renuencia a establecer el por qué los ciudadanos no podrían o no deberían expresarse en forma pacífica, por escrito y de manera respetuosa ante la autoridad competente para conocer el pensamiento y sentir de la ciudadanía respecto al tema de la revocación de mandato del Presidente de la República.

Lo anterior, porque la Dirección Jurídica insiste en ubicar la petición presentada, como una consulta popular, sin que indique los artículos de la ley que invoca o los fundamentos que expliquen  por qué motivo estima que la petición concuerda con la figura de consulta popular.

5. En relación a su petición de que se instruya a los Consejo Distritales y a los integrantes de las mesas directivas de las casillas para que recojan y hagan constar en las actas de escrutinio y cómputo todas las incidencias, la Dirección Jurídica contestó que cada acta contendrá una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y, después de referir otros datos, estableció que las actas no están diseñadas para asentar datos adicionales a los que expresamente señala la ley, por lo que alterar dichos documentos pudiese actualizar alguna causa de nulidad.

No obstante, en concepto del impetrante, si entendemos por incidente un acto o conjunto de actos relacionados con el proceso electoral, aunque no necesariamente lo alteren, modifiquen ni perturben, podemos decir que las ideas externadas por la ciudadanía, son un incidente, sin que constituyan un hecho delictuoso, porque es de manera pacífica, sin que se altere el orden común que se está dando a conocer esta opinión.

Asentar los incidentes es algo que sí está previsto por la ley, como lo invoca la propia Dirección Jurídica, pero además no acarrea nulidad, porque no se altera ni modifica el resultado de la elección, ni se altera el orden jurídico. 

6. En el oficio impugnado, se señala que el Instituto Nacional Electoral se encuentra imposibilitado para llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación del mandato porque uno de los principios rectores de la función electoral es el de legalidad, por tanto, el Instituto está facultado únicamente para realizar lo que la Constitución y la normativa electoral le faculta.

La recolección y conteo de los formatos de revocación de mandato, en concepto del actor, debe hacerse, pues constituyen un incidente que no altera ni modifica la elecciones ni acarrea su nulidad y además, la autoridad electoral sí está obligada a asentar los incidentes que ocurrieren, ,así como la clase y contenido de éstos.

Del resumen anterior, se advierte que los agravios pueden agruparse en dos temas: (i) competencia para responder la petición; y, (ii) negativa de la petición planteada.

II. Método de estudio. Por razón de método, se estudiará en primer lugar el agravio donde el actor argumenta que el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral carece de facultades para dar respuesta a su petición, ya que de resultar fundado, sería suficiente para revocar el oficio impugnado. En su caso, posteriormente se estudiaran en forma conjunta los restantes motivos de disenso dada la estrecha relación que guardan entre sí sobre la negativa de la petición del enjuiciante de que se instruya a los consejos  distritales y a los funcionarios de las mesas directivas de casillas para que se determine  el número de ciudadanos que votaron a favor de la revocación de mandato de Enrique Peña Nieto, como Presidente de la República.

Dicho método de estudio no causa perjuicio al actor, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Este criterio está contenido en la Jurisprudencia 4/2000[1], de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

III. Marco normativo sobre el derecho de petición.

El denominado "derecho de petición", representa una pieza fundamental en todo Estado democrático de Derecho, ya que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, distinto a los mecanismos ordinarios que corresponden a los procesos electorales, así como un mecanismo de exigibilidad y justiciabilidad, que se erige como eje transversal para toda la amplia gama de derechos humanos, configurándose, de esa forma, como una herramienta esencial para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal. En este sentido, el reconocimiento normativo de este derecho implica también la confirmación de otros que están estrechamente vinculados y que actúan conjuntamente bajo la visión de integralidad e interdependencia de los derechos humanos, como por ejemplo el derecho que tiene toda persona para buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, lo cual está, a su vez, relacionado con las garantías de libertad de expresión y transparencia de la información pública.

Consecuentemente, el derecho de petición se encuentra enmarcado en dos acepciones primordiales, esto es: como derecho vinculado a la participación política, así como de seguridad y certeza jurídicas. El primero de éstos, se refiere al derecho que tiene toda persona de transmitir a las autoridades sus inquietudes, quejas, sugerencias y requerimientos en cualquier materia o asunto, ya sea del interés del peticionario o del interés general; mientras que el segundo presupone la existencia formal de una relación entre el peticionario y las autoridades para el efecto de resolver una situación jurídica.

A pesar de su importancia dentro del sistema de democracia constitucional, el derecho de petición ha encontrado una regulación limitada respecto de su contenido, formas y procesos para exigir su pleno ejercicio, incluso por cuanto hace a su propio reconocimiento en el ámbito internacional. En efecto, este derecho no está consagrado expresamente como un derecho humano en los instrumentos internacionales de la materia; no obstante a ello, debe ser reconocido como tal, ya que, como se mencionó, se encuentra implícitamente recogido por el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos, previstos en los artículos 18, 19 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el ordenamiento nacional mexicano, los artículos 8o y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona y, en forma particular, en relación con la materia política, en favor de los ciudadanos y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, misma que, habiendo sido efectuada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, implica emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.

De conformidad con la normativa constitucional en comento y en atención a su propia definición, la operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales: el primero, el reconocimiento que se hace a toda persona a dirigir peticiones y/o comunicaciones a entes del Estado; y el segundo, la adecuada y oportuna repuesta que deben otorgarse a los peticionarios frente a las solicitudes realizadas. En tal sentido, la petición representa el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de un segundo acto: la respuesta.

Así, el análisis del citado artículo 8o Constitucional ha conducido a estimar que el derecho de petición no sólo consiste en la capacidad del ciudadano para dirigir y formular solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos que sean de su competencia; también incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada al peticionario.

Tales actos, incluyen, la recepción y tramitación de la petición, la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, el pronunciamiento y la comunicación de este al interesado. Por consiguiente, resulta claro que las autoridades accionadas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. De ese modo, no resultan válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al peticionario sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar sin que se resuelva lo solicitado.

En ese sentido, se advierte que para la plena satisfacción del derecho en comento se requiere que a toda petición formulada recaiga una respuesta por escrito de la autoridad accionada, esto es, a quien se haya dirigido la solicitud, misma que debe satisfacer ciertos elementos mínimos que son propios del derecho de petición: (i) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa, así como ser congruente con lo solicitado; (ii) debe ser oportuna, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En caso de incumplimiento de esos presupuestos mínimos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Al respecto, ese Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios que han delimitado el alcance del ejercicio de este derecho en materia política y los elementos que deben caracterizar la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta; mismos que son del tenor siguiente:

Los sujetos activos: con base en una interpretación, en un sentido amplio, que sostiene que los derechos fundamentales no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, se ha estimado que el ejercicio del derecho de petición en materia política, además de los ciudadanos, también corresponde a los partidos políticos, en razón de su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales.

Los sujetos pasivos: al tratarse de un derecho fundamental, se ha estimado que la efectiva materialización del derecho de petición resulta exigible a todo órgano o funcionario de cualquiera de los tres niveles de gobierno o de los partidos políticos.

La petición: con el objeto de delimitar y dar certeza a los términos, alcances y extremos de la petición formulada, se ha entendido que ésta debe suscribirse de forma escrita y de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La respuesta: para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en los artículo 14 y 16 de la Constitución federal y otorgar seguridad jurídica al peticionario, se ha estimado que la autoridad accionada debe emitir un acuerdo o resolución en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera en cada caso para estudiar la petición y acordarla; asimismo, la respuesta debe ser congruente con lo solicitado, con independencia del sentido, ya que el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, por último, la autoridad debe notificar el acuerdo o resolución recaída a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos.

IV. Consideraciones de esta Sala Superior

a) Agravios sobre la competencia para responder la petición

El actor aduce que la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral carece de facultades para contestar lo que dice le ordenó el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto.

Según el actor, la petición debió ser contestada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el escrito respectivo fue dirigido al Consejero Presidente, por lo que éste debió someter a consideración del Consejo General la petición de los ciudadanos.

Lo anterior, porque desde la perspectiva del actor, la petición no fue presentada a la persona del Consejero Presidente en lo particular, sino en su calidad de funcionario y de Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Esta Sala Superior considera que los referidos motivos de disenso son infundados.

Lo infundado radica en que el actor dirigió el escrito primigenio al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral y no al Consejo General del propio instituto, por lo que la respuesta conducente no correspondía emitirla a este último.

En efecto, mediante escrito[2] de veinte de mayo de dos mil quince, el actor solicitó al “Dr. Lorenzo Córdoba Vianello, Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral”, entre otros aspectos, lo siguiente:

Se instruya a los Consejos Distritales del país y a los integrantes de la Mesas Directivas de Casilla, para que recojan y hagan constar en las actas de escrutinio y cómputo las “incidencias” que se presenten durante la jornada comicial.

Dichas “incidencias” consistirían en contabilizar y reportar el número de boletas en las que los votantes se pronunciaran acerca de la revocación del mandato del Presidente de la República.

La referida boleta, según manifiesta el enjuiciante, se podía obtener de la página de internet del movimiento que estaba impulsando la respectiva expresión ciudadana.

En tal virtud, si como se constata de la simple lectura del escrito referido, el mismo fue dirigido al Dr. Lorenzo Córdoba Vianello, Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral”, la respuesta sobre la solicitud aludida, correspondía emitirla al propio Consejero Presidente y no al Consejo General como lo pretende el enjuiciante.

Ahora bien, si como consta en el oficio de respuesta, el aludido Consejero Presidente instruyó al Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral para que emitiera la respuesta conducente, y teniendo en cuenta las atribuciones que le corresponden a la Dirección Jurídica, en términos del artículo 67, párrafo 1, inciso y), del Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral, se considera que, contrariamente a lo aducido por el actor, el referido Director jurídico contaba con atribuciones para emitir la respuesta controvertida.

b) Agravios sobre la negativa de la petición planteada

Previamente al estudio de los respectivos agravios, se estima conveniente reseñar la petición planteada y los argumentos que sustentan la respectiva respuesta.

i) Petición

En el escrito de petición, en lo medular, se plantea que:

        Aunque en México no está prevista la figura de revocación de mandato de manera explícita, está implícita en el artículo 39 y 136 constitucional.

        Es apegado a la ley electoral que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se registren todos los incidentes que se hubiesen suscitado durante la jornada comicial -artículo 293, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-.

        Al acudir a votar el elector, al realizar el primer doblez de la boleta electoral, introduzca en ésta el formato que contiene la REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ENRIQUE PEÑA NIETO COMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

        El votante llevará a la urna el formato a color o blanco y negro, que obtendrá previamente de las respectivas redes sociales.

        El Instituto Nacional Electoral está obligado, a través de las estructuras electorales (especialmente con los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla), a recoger la expresión ciudadana manifestada en las urnas, que en este caso tendrá dos manifestaciones básicas: el sentido del voto y la revocación del mandato de Enrique Peña Nieto, de los ciudadanos que así decidan realizarlo. Por si esto no fuera suficiente, los funcionarios de las mesas de casilla están obligados a registrar todas las incidencias que se susciten durante la jornada electoral y a hacerlas públicas al resto de la sociedad.

        La autoridad electoral nacional debe maximizar los derechos políticos de los ciudadanos y, por ello, debe garantizar, en los términos del artículo 1 de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, las expresiones de los ciudadanos que se vierten durante el proceso electoral y, en especial, durante la jornada electoral.

        Así, se solicita: (i) se instruya a los consejos distritales del país y, a los integrantes de las mesas directivas de casilla para que recojan y hagan constar en las actas de escrutinio y cómputo todas las incidencias que se presenten durante la jornada comicial; y, (ii) en el momento procesal oportuno, se haga público por la instancia competente del Instituto Nacional Electoral, el número de ciudadanos que votaron a favor de la revocación de mandato de Enrique Peña Nieto, como Presidente de la República.

ii) Respuesta

Los principales argumentos de la respuesta controvertida son los siguientes:

        El artículo 40 de la Carta Magna, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación.

        Si bien los artículos precedentes señalan que la soberanía nacional reside en el pueblo, en el artículo 41 de la carta magna, se establecen los mecanismos para materializar dicha soberanía, es decir, a través de las elecciones. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

        La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la forma y términos para la emisión y recepción del voto, así como la forma de realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

        Para que se lleve a cabo la jornada electoral, durante el proceso electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza diversos actos, tales como la aprobación del diseño del material y documentación electoral, así como de los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla, en función de lo establecido en la Constitución y la ley.

        Cabe hacer notar que en términos del artículo 215, párrafo 2, de la Ley Comicial corresponde al Instituto, y en su auxilio a los Organismos Públicos Locales, llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos.

        El Instituto Nacional Electoral está impedido constitucional y legalmente para llevar a cabo el ejercicio solicitado, en razón de que el documento remitido no es susceptible de ser utilizado y contabilizado el día de la jornada electoral, dado que no se encuentra contemplado en la normatividad aplicable.

        En relación a la petición de que se instruya a los Consejos Distritales y a los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas para que recojan y hagan constar en las actas de escrutinio y cómputo todas las incidencias que se presenten durante la jomada electoral, el artículo 293, párrafo 1, inciso e), de la ley electoral, señala que: se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos, una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

        Con relación a este punto, se debe precisar que las actas de jornada electoral no están diseñadas para asentar datos adicionales a los que expresamente señala la ley, por lo que alterar dichos documentos pudiese actualizar alguna causal de nulidad.

        En razón de lo anterior, se concluyó que el Instituto Nacional Electoral se encuentra en la imposibilidad de llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación del mandato del Titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos que propone, dado que uno de los principios rectores de la función electoral a cargo del Instituto, es el de legalidad, por tanto, el instituto está facultado únicamente para realizar lo que la Constitución la normativa electoral le faculta.

iii) Agravios

Ahora bien, el actor controvierte la referida respuesta, en lo sustancial, por lo siguiente:

        La responsable no maximizó  el derecho a la libertad de expresión, ya que ese derecho debe optimizarse para que las mesas directivas de casillas registren los incidentes de la votación en las actas de escrutinio y cómputo, incluyendo las expresiones ciudadanas que hayan pedido la revocación del mandato del Presidente de la República y que, con posterioridad, el Instituto Nacional Electoral informe cuántos ciudadanos se pronunciaron por la citada revocación.

        Si entendemos por incidente un acto o conjunto de actos relacionados con el proceso electoral, aunque no necesariamente lo alteren, modifiquen ni perturben, podemos decir que las ideas externadas por la ciudadanía, son un incidente, sin que constituyan un hecho delictuoso, porque es de manera pacífica, sin que se altere el orden común que se está dando a conocer esta opinión.

        Asentar los incidentes es algo que si está previsto por la ley, como lo invoca la propia Dirección Jurídica, pero además no acarrea nulidad, porque no se altera ni modifica el resultado de la elección, ni se altera el orden jurídico. 

        En el oficio impugnado, se señala que el Instituto Nacional Electoral se encuentra imposibilitado para llevar a cabo el cómputo de las solicitudes de revocación del mandato porque uno de los principios rectores de la función electoral es el de legalidad, por tanto, el Instituto está facultado únicamente para realizar lo que la Constitución y la normativa electoral le faculta.

        La recolección y conteo de los formatos de revocación de mandato, debe hacerse, pues constituyen un incidente que no altera ni modifica la elecciones ni acarrea su nulidad y además, la autoridad electoral si está obligada a asentar los incidentes que ocurrieren, así como la clase y contenido de éstos.

Esta Sala Superior considera que los referidos motivos de disenso son infundados.

Ello, porque como se sostiene en el oficio controvertido, el Instituto Nacional Electoral está impedido constitucional y legalmente para llevar a cabo el ejercicio solicitado, dado que no se encuentra contemplado en la normativa aplicable.

En efecto, el Instituto Nacional Electoral se encuentra en la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor, dado que uno de los principios rectores de la función electoral a cargo del Instituto, es el de legalidad, por tanto, el instituto está facultado únicamente para realizar lo que la Constitución y la normativa electoral le faculta.

Además, el actor parte de la premisa falsa de que los electores pueden introducir en las urnas las papeletas en las que  formulen las peticiones o planteamientos que estimen pertinentes, como plantea en el caso, sobre la revocación del mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, que sobre dichas papeletas los funcionarios de casillas deben realizar el escrutinio y cómputo y anotar los resultados en el apartado de incidentes de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo cual resulta inaceptable.

Ciertamente, en los términos del artículo 279, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los electores sólo pueden depositar en las urnas respectivas los boletas de la elección de que se trate y, en su caso de consulta popular, pero en manera alguna, las papeletas mediante las que los propios electores expresen las peticiones o planteamientos que estimen pertinentes y, muchos menos, sobre revocación de mandato.

Asimismo, de conformidad con los previsto en los artículos 289 y 290 de la referida ley, los respectivos funcionarios de casillas única y exclusivamente están facultados para realizar el escrutinio y cómputo sobre las boletas de las elecciones respectiva y en su caso, de la correspondiente consulta popular, más no así respecto de papeletas mediante las que los propios electores expresen las peticiones o planteamientos que estimen pertinentes y, muchos menos, sobre revocación de mandato.

Incluso, contrariamente a lo planteado por el actor, la realización del escrutinio y cómputo de tales papeletas, no puede considerarse como un incidente que deba anotarse en el apartado respectivo de las actas de escrutinio y cómputo, sino que, en todo caso, en este contexto, el incidente podría que los electores se les haya impedido introducir en la urna tales papeletas, o bien, que en las urnas aparecieron tales papeletas, pero no el número de ellas y, mucho menos, su sentido.

En todo caso, si en concepto del actor, la figura de revocación de mandato está prevista implícitamente en el artículo 39 y 136 constitucional, lo cierto es que en la normativa electoral no se encuentra previsto el procedimiento para ello y, en consecuencia tampoco se faculta al Instituto Nacional Electoral para implementarlo.

En este sentido, el Instituto Nacional Electoral se encuentra en la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor, dado que conforme con el principio de legalidad el instituto está facultado únicamente para realizar lo que la Constitución y la normativa electoral le faculta, de ahí lo infundado el agravio en estudio.

Independientemente de lo anterior, es de hacerse notar que en el proceso electoral federal en curso se instalarán ciento cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis casillas, en las cuales participarán un millón dos cientos  diez mil ochenta y seis ciudadanos como funcionarios de las respectivas mesas directivas, lo cual implicó que fueron capacitadas dos millones novecientos ochenta y cinco mil trescientas setenta y tres personas, siendo que el programa de capacitación inició desde el nueve de febrero y concluyó el treinta y uno de marzo del año en curso, por lo que a la fecha de la petición se encontraba imposibilitado el Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo una nueva capacitación.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1039/2015 al diverso SUP-JDC-1038/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el oficio INE/DJ/907/2015, de veintitrés de mayo de dos mil quince, emitido por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico al Consejero Presidente del Consejo General y al Director Jurídico, ambos del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable en la foja ciento veinticinco de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[2] En los expedientes de los juicios que se resuelven obra copia del acuse de recibo del referido escrito, las cuales fueron ofrecidas como prueba por el actor en cada una de las demandas.