JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-104/2001

 

ACTORA: ANA MARÍA FUENTES DÍAZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL  DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: JESÚS ALEJANDRO RUIZ URIBE

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ana María Fuentes Díaz, en contra del acuerdo de catorce de septiembre del año en curso, pronunciado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de la XVII Legislatura de la citada entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

1. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Baja California para renovar a los miembros del Congreso de dicha entidad.

 

2. El catorce de septiembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral de dicho Estado, realizó el cómputo de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación respectiva, considerando, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

 

“A N T E C E D E N T E S

 

1. En fecha veintidós de diciembre del año dos mil en la XXXV Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral fue aprobada la solicitud de registro del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, el día veintiocho de diciembre del año dos mil en la XXXVI Sesión Extraordinaria del Órgano Electoral antes mencionado se aprobaron las solicitudes de registro de los Partidos Políticos Acción Nacional, De la Revolución Mexicana, Verde Ecologista de México, Del Trabajo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, igualmente el ocho de febrero del año dos mil uno, se aprobaron durante la lll Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral las solicitudes de registro de los convenios de Coalición de Alianza por Baja California y Alianza Ciudadana.

 

2.- En fecha veintinueve de enero del año dos mil uno, en los términos del artículo 119 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, quedó debidamente instalado el Consejo Estatal Electoral Órgano Superior normativo del Instituto Estatal Electoral responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la precitada ley en el ámbito de su competencia, así como de preservar que en todas las actividades del Instituto se observen los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad.

 

3.- El día dieciséis de marzo del año dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y en los diarios de mayor circulación, la CONVOCATORIA expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, dirigida a los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Baja California y a los Partidos Políticos, a participar y celebrar elecciones ordinarias, para renovar el Poder Legislativo del Estado, los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, y la Gubernatura del Estado mismas que habrían de celebrarse el día ocho de julio del año dos mil uno; dándose cumplimiento a los establecido en el artículo 21 de la Ley de la materia.

 

4.- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 282 Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los Partidos Políticos interesados en participar en las elecciones ordinarias registraron ante el Consejo Estatal Electoral sus Plataformas Electorales siendo estos:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

FECHA DE REGISTRO DE SU PLATAFORMA ELECTORAL

Coalición Alianza por Baja California

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido de Baja California

Partido de Sociedad Nacionalista

Coalición Alianza Ciudadana

15 de Marzo de 2001

 

28 de Marzo de 2001

 

27 de Marzo de 2001

 

29 de Marzo de 2001

29 de Marzo de 2001

05 de Abril de 2001

 

29 de Marzo de 2001

 

5.- Los Consejo Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral celebraron sesión entre los días siete y ocho de mayo del presente año, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 288 fracción lV de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, así mismo acordaron las sustituciones de los candidatos en los términos del artículo 290 de la misma ley.

De esta manera cada uno de los partidos políticos participantes obtuvieron los siguientes registros de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa:

 

...

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DISTRITO I

PROPIETARIO

SUPLENTE

JULIO PARADO VALDES

ILIANA AMY PEREZ LÓPEZ

DISTRITO II

PROPIETARIO

SUPLENTE

LORENZO CORTEZ BELTRÁN

MA. DEL CARMEN ZARATE BARRERAS

DISTRITO III

PROPIETARIO

 

SUPLENTE

MA. DEL CARMEN ENGRACIA GALLEGO GARCIA

JUAN MANUEL LUJAN ROMERO

DISTRITO IV

PROPIETARIO

SUPLENTE

JUAN MANUEL LOPEZ RUIZ

MARÍA GUADALUPE VARELA

DISTRITO V

PROPIETARIO

SUPLENTE

J. GUADALUPE MONTOYA JIMÉNEZ

PABLO MARZQUEZ CORTEZ

DISTRITO VI

PROPIETARIO

SUPLENTE

HUMBERTO ZÚÑIGA SANDOVAL

MARCOS GONZALO NEGRETE

DISTRITO VII

PROPIETARIO

SUPLENTE

ARMANDO LOPEZ HERNANDEZ

MINERVA DELGDO REYES

DISTRITO VIII

PROPIETARIO

SUPLENTE

VICTOR LAGUNAS RUIZ

MANUEL GARCIA GUERRERO

DISTRITO IX

PROPIETARIO

SUPLENTE

NIBARDO FLORES HEREDIA

JUAN ALVARADO CASTRO

DISTRITO X

PROPIETARIO

SUPLENTE

GERARDO DAVILA INFANTE

LUCIO NÚÑEZ SARABIA

DISTRITO XI

PROPIETARIO

SUPLENTE

FILIBERTO ENRIQUEZ JUÁREZ

ALONSO CHONG MARIN

DISTRITO XII

PROPIETARIO

SUPLENTE

MARIO ISMAEL MORENO GIL

TRANQUILINO HERRERA ESCOBEDO

DISTRITO XIII

PROPIETARIO

SUPLENTE

JESÚS ALEJANDRO RUIZ URIBE

ESTHER HERRERA GONZALEZ

DISTRITO XIV

PROPIETARIO

SUPLENTE

ANA MARIA FUENTES DÍAZ

ARTURO SERRATOS TEJEDA

DISTRITO XV

PROPIETARIO

SUPLENTE

ABRAHAM CORREA ACEVEDO

MARTÍN JUAN GONZALEZ SÁNCHEZ

DISTRITO XVI

PROPIETARIO

SUPLENTE

CATALINO ZAVALA MARQUEZ

MÁXIMO MEJÍA SOLORIO

...

 

6.- En fecha ocho de julio del año dos mil uno, se celebraron en la entidad elecciones ordinarias para elegir Diputados al Congreso del Estado, Munícipes de los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosario la Gubernatura del Estado; participando los partidos políticos y coaliciones que han quedado señalados en el ANTECEDENTE inmediato anterior del presente documento: de esta forma se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20 y 269, así como lo previsto en el Título Tercero del Libro Séptimo todos ellos de la Ley electoral vigente.

 

7.- El día once de julio del año dos mil uno, los Consejos Distritales Electorales dando cumplimiento a lo señalado en el Artículo 394 de la ley de la materia celebraron Sesión de Cómputo Distrital de la Elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, Munícipes de los Ayuntamientos y la Gubernatura del Estado, otorgando la constancia de Mayoría Relativa a la Fórmula de Diputados que computaron el mayor número de votos.

 

8.- Toda vez que emitieron su resolución los Consejos Distritales Estatales se impugnaron los distritos electorales I, II, III, IV, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI ninguno de los casos procedieron, quedando firmes las resoluciones de los Consejos Distritales Electorales; por lo que el resultado de la votación de la elección de diputados por distritos son los siguientes:

 

...

 

CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XIII DISTRITO ELECTORAL:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA POR FÓRMULA

Coalición Alianza por Baja California

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido de Baja California

Partido de Sociedad Nacionalista

Coalición Alianza Ciudadana

 

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

14,889

11,393

3,807

3,519

305

0

      815

 

34,728

 

CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XIV DISTRITO ELECTORAL:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA POR FÓRMULA

Coalición Alianza por Baja California

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido de Baja California

Partido de Sociedad Nacionalista

Coalición Alianza Ciudadana

 

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

17,626

14,023

4,047

2,741

1,301

0

      1,471

 

41,209

 

CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XV DISTRITO ELECTORAL:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA POR FÓRMULA

Coalición Alianza por Baja California

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido de Baja California

Partido de Sociedad Nacionalista

Coalición Alianza Ciudadana

 

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

17,686

16,304

3,569

1,169

834

0

      1,424

 

40,986

 

CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XVI DISTRITO ELECTORAL:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA POR FÓRMULA

Coalición Alianza por Baja California

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido de Baja California

Partido de Sociedad Nacionalista

Coalición Alianza Ciudadana

 

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

13,862

12,527

4,059

1,346

625

0

      3,407

 

35,826

 

9.- En fecha doce de septiembre del año dos mil uno, esta Comisión celebró reunión de trabajo, con el fin de dar a conocer, a través del Secretario Técnico de la misma, el proyecto de procedimiento de Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional para integrar la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California. Así mismo conocer de las partes interesadas, tanto Consejeros Ciudadanos y Representantes de Partidos y Coaliciones, sus opiniones u observaciones sobre el asunto tratado. A este evento asistieron los C. C. LEONOR MALDONADO MEZA, Presidenta; MARCO ANTONIO DE LA FUENTE VILLARREAL y JUAN GONZÁLEZ GODÍNEZ, Vocales de la Comisión  JAVIER L. SOLÍS BENAVIDES, Secretario Técnico de esta Comisión así como el C. EDUARDO I. JÁUREGUI FÉLIX Director General del Instituto Estatal Electoral y el C. JORGE ARANDA MIRANDA Director General del Registro Estatal de Electores. Contando además con la presencia de los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, Fernando Salazar Velez por la COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA; el C. Obed Silva Sánchez por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el C. Ezequiel Robinsson Ramírez por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la C. María Guadalupe López López por el PARTIDO DEL TRABAJO; y el C. José Moreno Nieblas por la COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA. Ninguno de los participantes de la reunión de trabajo tuvo observación o modificación alguna a la presentación del procedimiento para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 

10.- El trece de septiembre del año dos mil uno, esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos, celebró Sesión con el objeto de discutir y dictaminar sobre la ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA XVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Evento al que asistieron los C.C. LEONOR MALDONADO MEZA, presidenta, MARCO ANTONIO DE LA FUENTE VILLARREAL, vocal, JAVIER L. SOLÍS BENAVIDES, secretario técnico, así como la Consejera Ciudadana Numeraria MARÍA ADOLFINA ESCOBAR LÓPEZ y el Consejero Ciudadano Supernumerario MARIANO GARCÍA ANAYA, contando además con los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones los C.C. BAJA CALIFORNIA, María Guadalupe López López representante propietaria del PARTIDO DEL TRABAJO,  Héctor Medrano Álvarez representante propietario del PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA y José Moreno Nieblas representante suplente de la COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA. En esta sesión tanto los Consejeros Ciudadanos y Representantes de los Partidos Políticos emitieron una serie de observaciones y opiniones que esta Comisión recogió en los términos que se describen en la minuta respectiva.

 

En atención a lo antes expuesto, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Que el Instituto Estatal Electoral en los términos de los artículos 5 párrafo séptimo y 15 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California es el órgano facultado para la asignación por el Principios de Representación Proporcional, y que de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 122 fracciones XXII, 28, 29 y 408 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, es el órgano competente para hacer la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. Ejerciendo esta facultad la Comisión del Régimen de Partidos Políticos según lo previsto en los numerales 21, 27 fracción IX y 116 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.

 

II.- Que el Artículo 28 de la ley de la materia, establece el procedimiento mediante el cual el Consejo Estatal Electoral, asignará las Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, que correspondan a cada uno de los partidos políticos, con derecho a ellas; mismo que a la letra dice:

 

‘El Consejo Estatal Electoral asignará diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento siguiente:

I. Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley;

II. Determinará el Porcentaje de Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición;

III. Primeramente asignará un Diputado en los términos del inciso c), de la fracción III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado.

En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de Diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

 

IV. Posteriormente y en el supuesto de que aún existieran diputaciones por asignar se procederá de la manera siguiente:

 

a)     Determinará la Expectativa de Integración al Congreso de cada Partido Político o Coalición;

b)     Determinará el número de diputaciones que corresponda a cada partido político o coalición conforme a lo establecido en la fracción VII del Artículo 27 de esta Ley;

c)     Asignará a los partidos políticos o coaliciones, alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido en la operación realizada conforme a la fracción VII del Artículo 27 de esta Ley; y

d)     Si después de efectuadas las operaciones anteriores aún existieran diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior.

 

Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios.’

 

Del análisis de esta precepto, se vuelve necesario para efectos de la aplicación al caso concreto que nos ocupa, la determinación y alcance de las siguientes figuras; Votación Estatal Emitida (V.E.E.), Votación Estatal Válida (V.E.V), Votación Estatal de cada Partido (V.E.P.), Porcentaje de Votación Estatal de cada partido político o coalición (P.V.E.), Expectativa de Integración al Congreso del Estado de cada partido político o coalición (E.I.C.), Diputaciones Obtenidas de Mayoría por cada partido político o coalición (D.O.M) y Determinación de Asignación a la Representación Proporcional para cada partido político o coalición (D.A.R.), conceptos que se determinarán en los considerandos siguientes.

 

III.- Que según lo establecido en la fracción I del Artículo 29 de la ley estatal electoral, la ‘VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (V.E.V.): es el número total de votos sufragados en la elección de diputados, menos los votos nulos’, de esta manera al efectuar la sumatoria de los resultados obtenidos de los cómputos distritales descritos en el ANTECEDENTE 7 de este documento, se obtiene un total de 544,815 votos; de los cuales 14,174 fueron considerados como nulos; de la resta de esta última cantidad a la votación total, se determina que la VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (V.E.V.) es de 530,641 votos.

 

IV.- Que de los señalado en la fracción III del Artículo 27 de la precitada ley, se desprende que la ‘VOTACIÓN ESTATAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (V.E.P.): es el número total de votos obtenidos por cada partido político o coalición en el Estado’, y tomando en cuenta la sumatoria de los resultados asentados en el ANTECEDENTE 7 de este documento, la votación que se obtiene para cada uno de ellos es la siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

V.E.P.

ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA

248,645

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

192,013

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

36,898

DEL TRABAJO

19,131

DE BAJA CALIFORNIA

13,206

DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

637

ALIANZA CIUDADANA

20,111

 

V.- Que el Artículo 26 de la ley de la materia, establece los requisitos que deben reunir los partidos políticos o coaliciones para tener derecho a participar en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mismos que son: ‘... I. Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y II. Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la Votación Estatal Emitida en la elección de Diputados.’; en virtud de lo antes expuesto tomando en cuenta los datos asentados en el ANTECEDENTE 5, así como los apuntados en los CONSIDERANDOS IV Y V de este dictamen; resulta que los partidos políticos que reúnen satisfactoriamente los presupuestos legales para que surja el derecho a que les sean asignados Diputados por el Principio de Representación Proporcional son:               COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quienes obtuvieron más del cuatro por ciento de la votación emitida y cada uno de ellos registró en el cien por ciento de los distritos electorales, más no así el Partido del Trabajo quien obtuvo el 3.6053% de la votación y registro en la totalidad de la contienda electoral, el Partido de Baja California Registró en la totalidad de los distritos electorales pero obtuvo solamente el 2.4887%, el partido de la Sociedad Nacionalista registro candidaturas en seis distritos electorales obteniendo el 0.1200% y la Coalición Alianza Ciudadana registró candidatos en los dieciséis distritos electorales obteniendo el 3.7899% lo anterior se encuentra resumido en el cuadro siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Art. 26,I

Art. 26,II

Porcentaje de

>  50%

>  4%

Votación emitida

ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA

SI

SI

46.8575%

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

SI

SI

36.1851%

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SI

SI

6.9535%

DEL TRABAJO

SI

NO

3.6053%

DE BAJA CALIFORNIA

SI

NO

2.4887%

DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

NO

NO

0.1200%

ALIANZA CIUDADANA

SI

NO

3.7899%

VI.- Que de conformidad con el Artículo 27 fracción II de la ley en comento, la ‘VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA (V.E.V): ‘es la suma de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado por lo menos el cuatro por ciento de la Votación Estatal Emitida;’ de la norma antes en cita se colige que procede sumar la votación estatal de los partidos ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que se señala en el CONSIDERANDO V de este dictamen; dando como resultado la Votación Estatal Válida, siendo un total de 477,566 votos.

 

VII.- Que según lo estipulado con lo señalado en la fracción IV del artículo 27 de la multicitada ley, el ‘PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (P.V.E.): es el resultado que se obtiene de multiplicar la Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición por cien y dividiéndolo entre la Votación Estatal Válida’. Una vez efectuadas las operaciones señaladas en dicha fracción, con los datos asentados en los CONSIDERANDOS V y VII, se determina que el porcentaje de cada uno de los partidos políticos con derecho a que le sean asignados Diputados por el Principios de Representación Proporcional es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

P.V.E.

ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA

52.0661%

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

40.2074%

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

7.7264%

 

VIII.- Que de acuerdo con lo señalado en la fracción VI del Artículo 27 de la ley de la materia y basado en los resultados asentados en el ANTECEDENTE 7 de este escrito, las DIPUTACIONES OBTENIDAS DE MAYORÍA son, trece por la ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, y que corresponden a los siguientes distritos electorales I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y tres por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y que corresponden al V, VI y VII distritos electorales.

 

IX.- Que la fracción I del Artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que el Consejo Estatal Electoral, habrá de determinar que partidos políticos reúnen los requisitos señalados en el Artículo 26 de la misma Ley; los partidos políticos que reúnen estos requisitos, ya fueron mencionados en el CONSIDERANDO VI del presente documento.

 

X.- Que la fracción II del Artículo 28 de la ley de la materia, indica que habrán de determinarse el PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (P.V.E.), mismos que ya se encuentran señalados en el CONSIDERANDO VIII de este dictamen.

 

XI.- Que la fracción III del Artículo 28 de la Ley Estatal Electoral, señala que el Consejo Estatal Electoral asignará una Diputación por el Principio de Representación Proporcional, al partido político o coalición que teniendo derecho a ello no haya obtenido constancia de mayoría alguna; por lo que de acuerdo con lo señalado en los CONSIDERANDOS VI y IX del presente dictamen, la diputación a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, sólo le corresponde al PARTIDO DE AL REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, situación que se describe en el cuadro siguiente:

 

 

Art. 28, I

Art. 28, II

Art. 27

Art. 30, III

V.E.V.

P.V.E.

Diputaciones

Votación Estatal Emitida

Nuevo %

Mayoría Relativa

Rep. Proporcional

CABC

248,645

52.0661%

13

 

PRI

192,013

40.2074%

3

 

PRD

36,898

7.7264%

0

1

TOTAL

477,556

100%

16

1

 

XII.- Que el inciso a) de la fracción IV del Artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que deberá determinarse la EXPECTATIVA DE INTEGRACIÓN AL CONGRESO (E.I.C.), misma que se encuentra conceptualizada en la fracción V del Artículo 27 del mismo ordenamiento jurídico; y para el efecto de cuantificar la figura de referencia, se vuelve necesario multiplicar los porcentajes obtenidos en el CONSIDERANDO VIII de este dictamen, la expectativa de cada uno de los partidos políticos participantes, por veinticinco, que son el total de integrantes del Congreso, y dividirlo entre cien, resultando de esta operación, lo siguiente:

 

 

 

 

Art. 29, V y 30, IV a)

PARTIDO POLÍTICO

P.V.E.

DIPUTACIONES

E.I.C.

CABC

52.0661%

25 / 100

13.0165

PRI

40.2074%

25 / 100

10.0519

PRD

7.7264%

25 / 100

1.9316

TOTAL

100%

 

25

 

XIII.- Que el inciso b) de la fracción IV del Artículo 28 de la ley de la materia, establece que habrá de obtenerse la DETERMINACIÓN DE ASIGNACIÓN A LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CADA PARTIDO POLÍTICO (D.A.R.), misma que la fracción VII del Artículo 29 de la precitada ley, describe como el resultado que ‘...se obtiene de restar, a la Expectativa de Integración al Congreso del Estado de cada Partido Político o Coalición, el número de diputaciones obtenidas de mayoría, y en su caso, la asignación hecha conforme al inciso c), de la fracción III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado.’ y con los datos contenidos en los CONSIDERANDOS IX y XIII de este documento, resulta para cada uno de ellos la cantidad de:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

E.I.C.

Diputaciones Obtenidas por Mayoría

1ra. Asignación REP. PROP. Art. 30, III

 

D.A.R.

Asignación por Números Enteros

ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA

13.0165

13

 

0.0165

0

PRI

10.0519

3

 

7.0519

7

PRD

1.9316

0

1

0.9316

0

TOTAL

25

16

1

8

7

 

XIV.- Que el inciso c) de la fracción IV del artículo 28 de la ley antes en cita, establece que deberán de asignarse a cada partido político o coalición alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido de la operación realizada en el CONSIDERANDO XIV de este dictamen, por tal motivo le corresponden al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL siete asignaciones, y una asignación al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

XV.- Que el inciso d) de la fracción IV del mismo artículo, indica que en caso de existir aún Diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los partidos políticos que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior; de allí que de los resultados obtenidos en el CONSIDERANDO XIV, así como las asignaciones efectuadas conforme a lo asentado en el CONSIDERANDO anterior, los restos de cada uno de los partidos políticos son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

Restos Mayores

Asignación por Resto Mayor

CABC

0.0165

0

PRI

0.0519

0

PRD

0.9316

1

TOTAL

 

1

 

Expuesto lo anterior, sólo hace falta la asignación de una diputación, debido a que ya fueron asignadas ocho, tal y como se desprende de los CONSIDERANDOS XII y XV del presente documento, misma que le corresponde al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conservar el resto mayor.

 

XVI.- Que de acuerdo con los datos asentados en los CONSIDERANDOS XII, XIV, XV y XVI, le corresponden siete asignaciones al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y dos al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

XVII.- Que el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece el procedimiento mediante el cual serán asignadas las Diputaciones que le corresponden a cada Partido Político, mismo que a la letra dice:

 

‘El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de Diputados a cada partido político o coalición conforme al resultado obtenido en el Artículo 28 de esta Ley, en los siguientes términos;

 

I. Determinará que candidatos a Diputados de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría;

 

II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;

 

III. Hará la asignación de Diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista;

 

IV. Si dos o más candidatos de un partido político o coalición tienen el mismo porcentaje en la lista, y el número de diputaciones que le reste sea inferior, el Consejo Estatal Electoral le solicitará que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine a quién de los candidatos le corresponde la asignación;

 

V. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político o coalición no de respuesta, el Consejo Estatal Electoral procederá a determinarlo mediante sorteo, y

 

VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.

 

Las vacantes de propietarios de Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo Estatal Electoral.’

 

XVIII.- Que en relación a lo dispuesto en la fracción I del Artículo 29 de la Ley de la materia, y tomando en cuenta los resultados apuntados en el ANTECEDENTE 6 de este escrito, la COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, obtuvo Constancias de Mayoría Relativa en los Distritos I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en los Distritos V, VI, VII, así mismo se apuntan los nombres de los candidatos en el ANTECEDENTE 5 de este mismo documento.

 

XIX.- Que para elaborar las listas de candidatos por cada partido político, a que se refiere la fracción II del Artículo 29 de la Ley estatal electoral, se tomará en cuenta los resultados descritos en el ANTECEDENTE 7 de este dictamen, así como los nombres de los candidatos tal y como quedaron anotados en el ANTECEDENTE 5 de esta resolución; en la fracción II del citado Artículo nos indica que para hacer la asignación de Diputados a cada Partido Político o Coalición deberá elaborarse una lista en orden descendente de cada partido político o coalición que no hayan obtenido constancias de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, tal porcentaje debe tomarse hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra. A efecto de proceder a formular la lista en orden descendente de cada Partido Político o Coalición que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito que le corresponda tomando en cuenta hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra, esta Comisión considera como votación válida en cada distrito, para este efecto, calcular dicho porcentaje del total de votos válidos que obtuvieron todos los candidatos que participaron en la elección de cada uno de los distritos electorales, en virtud de que en este sentido fue la intención del legislador de asignar las diputaciones de representación proporcional a aquellos candidatos de cada Partido Político o coalición que no habiendo obtenido la mayoría relativa si hubiesen obtenido el mejor porcentaje de votación en su respectivo distrito electoral lo que desde luego debe de calcularse en base al total de candidatos que participaron en dicha elección, la anterior interpretación se apega a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California mismo que establece que la interpretación de sus disposiciones se hará tomando en cuenta los fines que señala el Artículo 1 de la misma y apegándose en forma indistinta a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Así mismo para esta Comisión, al no darse un concepto de ‘votación válida en el distrito respectivo’ al cual se refiere la fracción II del Artículo 29 de la Ley electoral vigente, sobre la cual se calculará el porcentaje de dicha votación para elaborar la lista en orden descendente a fin de determinar a quien corresponde la asignación de las diputaciones de representación proporcional a que tiene derecho cada Partido Político o Coalición, por lo que por votación válida en el distrito se entiende en base al Libro Séptimo, Título Tercero, Capítulo Tercero, que es la que arroja como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición en el escrutinio y cómputo llevado a cabo en las casillas electorales, confirmados o modificados en los cómputos distritales y en su caso revisados, confirmados o modificados por las autoridades jurisdiccionales y en base a ellos se llega a determinar el resultado de la elección por cada Partido Político o Coalición por distrito electoral, construyéndose así de la suma de los votos válidos de cada partido político o coalición, la votación válida del distrito respectivo por fórmula de cada uno de los institutos políticos contendientes, por lo que para esta Comisión la determinación del porcentaje de votación válida por distrito es el resultado de dividir la votación obtenida por el candidato entre el total de la votación en ese distrito, sin tomar en cuenta los votos nulos. Por lo tanto dichas listas quedan integradas de la siguiente manera:

 

...

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

DISTRITO

VOTACION VALIDA EN EL DISTRITO

VOTACION OBTENIDA POR EL CANDIDATO

PORCENTAJE

XVI

35,826

4,059

11.3298%

XIII

34,728

3,807

10.9323%

XIV

41,209

4,047

9.8207%

VIII

35,226

3,114

8.8401%

XV

40,986

3,569

8.7079%

V

26,230

1,858

7.0835%

VII

20,846

1,401

6.7207%

VI

28,498

1,814

6.3654%

III

34,417

1,984

5.7646%

X

35,309,

2,029

5.7464%

XI

34,412

1,945

5.6521%

XII

33,072

1,778

5.3761%

II

34,512

1,709

4.9519%

IV

33,569

1,436

4.2778%

IX

32,968

1,286

3.9008%

I

28,833

1,062

3.6833%

 

XX.- Que de acuerdo con lo indicado en la fracción III del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la asignación de las Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, se harán conforme al orden descendente que se observe en la lista elaborada en el CONSIDERANDO inmediato anterior, de tal manera que le corresponden según lo dicho en el CONSIDERANDO XVII de este dictamen, al  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, las fórmulas de candidatos registrados en los Distritos XV, IX, XII, VIII, XVI, XIV, y III.

 

XXI.- Que de acuerdo con lo indicado en la fracción III del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la asignación de las Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, se harán conforme al orden descendente que se observe en la lista elaborada en el CONSIDERANDO XX, de tal manera que le corresponden según lo dicho en el CONSIDERANDO XVII de este dictamen, al  PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, las fórmulas de candidatos registrados en los Distritos XVI y XIII.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 121 y 408 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, así como 27 fracción IX, y 116 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos pone a consideración del  órgano superior normativo del Instituto Estatal Electoral los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Tienen derecho a integrar la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, por el Principio de Representación Proporcional los Partidos Políticos: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con siete diputaciones y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, con dos diputaciones.

 

SEGUNDO.- Expídase al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, las constancias de representación proporcional de Diputados de la XVII Legislatura de Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondientes a las fórmulas de candidatos a Diputados integradas por: 1.- ISMAEL QUINTERO PEÑA, como propietario y JOSE JULIO SANTIBÁÑEZ ALEJANDRO, como suplente; 2.- NICOLAS OSUNA AGUILASOCHO, como propietario y IRIS JUÁREZ CRUZ, como suplente; 3.- MARCELINO HIDALGO SILVA, como propietario y LAURENCIO DADO ALATORRE, como suplente; 4.- JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO, como propietario y DANIEL SÁNCHEZ ARREOLA, como suplente; 5.- FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI, como propietario y ANTONIO SERRET RODRIGUEZ, como suplente; 6.- HECTOR EDGARDO SUÁREZ CÓRDOVA, como propietario y ALBERTO MANCILLA ÁVALOS, como suplente Y 7.- EDMUNDO SALAZAR ACUÑA como propietario y JORGE ALBERTO LEYVA DE LA PEÑA como suplente.

 

TERCERO.- Expídase al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, las constancias de representación proporcional de Diputados de la XVII Legislatura de Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondientes a las fórmulas de candidatos a Diputados integradas por: 1.- CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ, como propietario y MÁXIMO MEJIA SOLORIO, como suplente; 2.- JESÚS ALEJANDRO RUÍZ URIBE, como propietario y ESTHER HERRERA GONZALEZ, como suplente.

 

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Baja California.

 

QUINTO.- Se ordena la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.”

 

 

3. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de septiembre del año que transcurre, Ana María Fuentes Díaz candidata por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito XIV, promovió ante el Consejo Estatal Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales, expresando los siguientes:

A G R A V I O S

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

El acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual hizo la ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14, 16, 35,36,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 26, 27 y 31 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

PRIMERO.- En el caso concreto, no es materia de discusión el procedimiento a través del cual fueron asignados los diputados por el Principio de representación proporcional al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho Principio le asignó el Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California.

 

La controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse al artículo 31 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en relación con los artículos 35 fracción II, 39, 41 fracción 1, párrafo 2 y fracción IV y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución General de la República, ya que la responsable equivocadamente asignó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron a cada partido político, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada candidatura, cuando para tal reparto debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada candidatura había obtenido, en relación con la votación minoritaria obtenida en la Entidad por el partido político que las postuló, ya que asignó como diputado por el Principio de representación proporcional al candidato de mi Partido postulado en el distrito XIII, quien obtuvo 3,807 votos, cantidad inferior y por lo tanto menos representativa que los 4,047 votos obtenidos por la suscrita en el distrito XIV.

 

El Consejo Estatal Electoral al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el Principio de representación proporcional, en la última etapa, en la que designó a los candidatos de cada partido político que deberían ocupar las diputaciones por dicho Principio, hizo una incorrecta interpretación del espíritu de la representación proporcional, la anterior afirmación, se sustenta en los razonamientos vertidos por la autoridad señalada como responsable, quien fue omisa en la exhaustividad que debió observar al momento de resolver la asignación, ya que si bien es cierto, se menciona en el artículo 31 fracción II de la Ley Electoral estatal, que se atenderá a los porcentajes mas altos de votación válida obtenida en cada distrito por cada uno de los candidatos del mismo Partido, no consideró que un candidato con mayor número de votos pudiera acceder a una diputación por el Principio de representación proporcional, otorgando en consecuencia un valor diferente a cada voto, en función del número de electores que votaron en cada distrito.

 

Con la asignación que hace el Consejo Estatal Electoral provoca que en el universo de votantes, el representante de la GRAN MINORIA sea desplazado por un candidato que ocupe una curul cuya representación será para una pequeña minoría, violándose en consecuencia el Principio de equidad y proporcionalidad

 

Se afirma que un número tiene dos valores: el relativo y el absoluto. El absoluto es el valor que el número tiene en si (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9). El relativo es el valor que tiene según su posición respecto al punto decimal. Así 1 será siempre mayor a .999999999 aunque ésta se prolongue hasta el infinito mientras los nueves estén precedidos de un punto decimal, todos los nueves hasta el infinito no podrán ser mayor que uno, en la especie 4,047 siempre será mayor que 3,807.

 

En el acuerdo impugnado, se aprecia incongruente, matemáticamente hablando, que se decida que un porcentaje es mayor atendiendo simplemente a su valor absoluto, ya que 1 será 50% de 2 y 25000 es el 25% de 100000, pero comparar el 50% de 2, con el 25% de 100000, es una aberración. En el Acuerdo no encuentro lógico que se comparen porcentajes de votación válida distrital cuando esos porcentajes proceden de divisores diferentes, los cocientes, por tanto son heterogéneos y poco representativos.

 

Existe una equivocación al tomar como bases de los porcentajes diferentes votaciones válidas; en este caso (que no hubieren sido electos por el Principio de mayoría relativa), la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su mismo partido, en virtud de que todo perdedor de mayoría relativa ya no representará a los ciudadanos de su distrito; ahora, bajo las reglas de Representación Proporcional, representará a los ciudadanos de la circunscripción plurinominal (integrada por todos los distritos electorales) y su elección será bajo la normatividad establecida por este Principio: MÁS VOTOS, MÁS REPRESENTATIVIDAD. En consecuencia, los representantes populares designados bajo este Principio, obedecerán a la proporción de su fuerza electoral, tanto como integrantes de un partido contra otro, para determinar su porcentaje, así como entre los candidatos de un mismo partido, DEBIENDO SER ASIGNADOS AQUELLOS QUE HAYAN APORTADO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS A, SU PARTIDO Y EN CONSECUENCIA, SEAN MÁS REPRESENTATIVOS, YA QUE UN MAYOR NUMERO DE ELECTORES LOS APOYARON.

 

La siguiente jurisprudencia es aplicable:

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). (Se transcribe)

 

SEGUNDO.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. Es voluntad del pueblo constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los Principios de la propia Constitución.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión y de los Estados, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución General y las particulares, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los Principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

A su vez, la propia Constitución General establece como prerrogativas de los ciudadanos, entre otras, votar en las elecciones y poder ser votado para todos los cargos de elección popular. Es considerada como obligación del ciudadano de la República votar en las elecciones y desempeñar los cargos de elección popular en los términos que señale la ley.

 

De igual forma, la ley electoral de Baja California, establece que el voto es universal, libre, secreto, personal e intransferible, en consecuencia el desarrollo de la asignación de los cargos de elección popular se hará acatando el Principio de que a cada ciudadano le corresponde un voto.

 

Como se puede observar, en la legislación electoral mexicana el sufragio se concibe simultáneamente como prerrogativa y como obligación del ciudadano. En tanto prerrogativa, constituye uno de los derechos políticos fundamentales para que el ciudadano participe en la conformación de los poderes públicos, en su doble calidad de elector y elegible a gobernante; como obligación, el voto constituye un deber de ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte.

 

Al igual que en todas las sociedades modernas, el sufragio en México es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Universal, porque tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o ilustración.

 

Libre, en razón de que el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para la emisión del sufragio.

 

Secreto, parte de la garantía de que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado.

 

Directo, ya que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes.

 

Personal, en virtud de que el elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto.

 

Intransferible, derivado de que el elector no puede facultar o ceder su derecho a ninguna persona para la emisión de su sufragio.

 

Por lo expuesto, se debe concluir que el voto es único y tiene igual valor, independientemente de la sección, municipio, distrito o circunscripción plurinominal donde sea emitido; otorgarle un valor diferente atendiendo a factores o criterios de interpretación, viola sus características, así como los Principios rectores que en la materia electoral deben regir, los cuales devienen de la Constitución General de la República, situación que al materializarse, causa necesariamente un perjuicio a los derechos político electorales del ciudadano de votar (al otorgar valor distinto a cada voto) y ser votado (al momento en que se traducen los votos en cargos de elección popular partiendo de valores distintos de los votos) y en consecuencia, una flagrante violación a lo establecido en la Carta Magna.

 

Es necesario señalar que los sistemas electorales son el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada votante en una boleta, forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente, que tiene como fin establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de un Estado.

 

En términos generales, dentro de los sistemas electorales que atienden preferentemente a la valoración del voto a través del escrutinio, la doctrina ha distinguido dos tipos de sistemas: el mayoritario y el de representación proporcional.

 

Los sistemas de representación proporcional han sido clasificados de la manera siguiente:

 

a) La representación proporcional pura, cuya característica distintiva consiste en que la proporción de los votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan;

 

b) La representación proporcional impura, que por medio de barreras indirectas impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes; por ejemplo: la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano; y

 

c) La representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

 

Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

 

El reparto de curules de representación proporcional atendiendo al porcentaje de votación minoritaria que cada candidatura haya obtenido en el distrito en que había participado, no es el fiel reflejo del número de votos con los que participó para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que se puede dar el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás candidaturas postuladas por el mismo partido político, se vea disminuido, como es el presente caso.

 

De la interpretación de la legislación comicial local, se infiere que para la asignación de la diputación de representación proporcional de mayor porcentaje, es necesario que la candidatura respectiva:

 

a) No haya obtenido la mayoría relativa; y

 

b) Que haya alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido.

 

Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa en un distrito.

 

Respecto al segundo de los elementos en mención, cabe formular las precisiones siguientes:

 

Tomando como fuente el Diccionario del Uso del Español (Tomo I-Z, 2ª edición, 1992), respecto de los vocablos "votación" y "minoritaria", para efectos del análisis por "votación minoritaria" debe entenderse: aquella votación que en contraposición de la mayoría, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.

 

De conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la candidatura que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito territorial en la que fue votada, lo que se traduce en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una candidatura, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal. Como puede advertirse, al referirse a la votación minoritaria, se advierte que la representación proporcional no solo beneficie a un partido político frente a otros, sino también, que dicha representación proporcional trascienda hacia el interior de los partidos políticos, logrando de esta forma, QUE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CUENTEN CON EL MAYOR RESPALDO DE VOTANTES.

 

Es por ello, que la asignación y su espíritu privilegian el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza hacia el interior de cada partido político, favorezca a las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias.

 

En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos, porque por un lado, la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la mas o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenidos; y por otro lado, debe beneficiarse a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras candidaturas del mismo partido.

 

Entonces, al aplicar los Principios de la representación proporcional, es posible concluir que, de la suma de las votaciones minoritarias obtenidas por un mismo partido, en cada distrito electoral uninominal, respecto de la elección de diputados al Congreso del Estado de Baja California, deberá obtenerse el porcentaje que corresponda en lo individual a cada candidatura, para de esta manera otorgar las diputaciones de representación proporcional a aquellas que hayan obtenido el porcentaje más alto de la votación minoritaria del instituto político.

 

Una vez asignada la primera diputación de representación proporcional al partido que corresponda al primer lugar de la lista de candidatos registrados, en caso de que aun quedasen diputaciones por repartir, las subsecuentes se concederán tomando en consideración a la candidatura postulada por el mismo partido, que no hubiere obtenido constancia de mayoría, es decir, que tengan votación minoritaria por no haber obtenido el triunfo en el distrito que corresponda, en orden descendente, de acuerdo al porcentaje de votación que dicha candidatura haya obtenido, siguiendo la regla precisa en el párrafo anterior.

 

En este orden de ideas, se reconoce que la ley establece claramente que el porcentaje que debe ser tomado en cuenta para la asignación de diputados por el Principio de representación proporcional es el Distrital, sin embargo, como se ha venido demostrando, dicho porcentaje no es el más representativo, situación por la cual la legislación electoral no da plena interpretación a la asignación de diputados que por el Principio de representación proporcional que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, de manera indirecta le otorga un valor diferenciado al voto, en función del distrito uninominal en el que fue depositado, es decir, el voto de un ciudadano que resida en un distrito con mayor lista nominal, vale menos que el de un ciudadano que resida en un distrito con menor densidad poblacional.

 

En este orden de ideas, la responsable para ajustarse a los Principios constitucionales no debió realizar el reparto de curules de representación proporcional tomando como base el mayor porcentaje de votación minoritaria que cada candidatura había obtenido en el distrito en que participó, ya que tal asignación no es representativa, por lo tanto debió realizarla atendiendo al criterio de otorgarla al candidato que no obteniendo la mayoría relativa en su distrito, hubiere aportado mayor cantidad de votos para el porcentaje total minoritario de cada partido.

 

Como se observa de la lectura de la legislación electoral local, todo el andamiaje jurídico que contempla la representación proporcional en diputados, va encaminado a una circunscripción plurinominal, integrada por los 16 distritos electorales uninominales, es decir, un universo estatal, toda vez que para tener derecho a dicha asignación, cada partido debió haber participado en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos uninominales (presencia al menos en la mitad de la entidad) y haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados (de todo el Estado).

 

Por otra parte, de la lectura del artículo 29 de la ley comicial local se desprende que para la asignación de diputados por el Principio de representación proporcional, se considera la votación estatal emitida (V.E.E.), la estatal válida (V.E.V.), la votación estatal de cada partido (V.E.P.), el porcentaje de votación estatal por cada partido (P.V.E.), por citar algunos conceptos, en los que EL COMÚN DENOMINADOR ES LA REFERENCIA ESTATAL, ya sea de votos válidos, nulos, o de porcentaje, SIEMPRE DE CARÁCTER ESTATAL, que es el universo real para asignar la representación proporcional. Situación por la cual no es armónica con todo el cuerpo electoral la fracción II del artículo 31, la cual rompe el esquema estatal para incurrir en un exceso y obligar a considerar a la autoridad electoral -contra toda lógica jurídica- el porcentaje de votación válida distrital.

 

Se aprecia claramente que los diputados que no obtuvieron una curul por el Principio de mayoría relativa, tienen una segunda opción para ser legisladores, a través del Principio de representación proporcional, hecho por lo cual no puede seguir considerándose el ámbito Distrital donde compitieron en primera instancia, ya que se abstraen de la circunscripción Distrital (mayoría relativa), para ubicarse en una circunscripción plurinominal (representación proporcional), integrada por los 16 distritos uninominales, en consecuencia, ahora tendrán que competir entre las minorías de su propio partido, con el número de votos obtenidos en cada distrito uninominal, que les permitirá ubicarse en un nuevo orden atendiendo al mayor número de votos que hayan aportado para el porcentaje estatal del Partido.

 

Se reconoce a la responsable la limitación que tiene derivada de la legislación electoral local, ya que atendiendo exclusivamente al Principio de legalidad, estaba en cierta forma imposibilitada para realizar una adecuada asignación de diputados de representación proporcional para tomar en cuenta el porcentaje minoritario en relación a la entidad, sin embargo también se reconoce la atribución de esta Sala Superior velar por la constitucionalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales locales, ya que tiene la facultad para determinar la inaplicabilidad de algún precepto local que rompe con la estructura para una adecuada asignación de curules por dicho Principio y que en consecuencia se opone a las disposiciones constitucionales, circunstancia por la cual solicito al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que aplique el criterio que ha sostenido con el fin de reparar la violación de mis derechos político electorales, ya que de lo contrario haría nugatorio el acceso al suscrita a la justicia electoral, que por mandato constitucional tiene este máximo órgano jurisdiccional federal.

 

Cito el criterio al cual hacia referencia en el párrafo que antecede, el cual consigna lo siguiente.

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

 

De igual forma, con el fin de que se valoren los alcances y fines que se pretenden obtener en la presente demanda, solicito se aplique el Principio de exhaustividad para resolver el asunto, invocando para ello una vez más el criterio sostenido por esta Sala Superior:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

En este caso resulta necesario tener en cuenta que los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse, principalmente, en el sentido de que no se contradigan, y que para lograrlo y establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley del propio orden que le da validez, es decir, es imperativa una interpretación sistemática.

 

Así, esta Sala debe concluir que el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, ya que en el supuesto de una disposición que puede admitir más de un sentido, dislocarla de su contexto, haciendo una interpretación aislada o fraccionada de un artículo, un capítulo, un título o libro de un ordenamiento jurídico que deba aplicarse a un caso concreto, puede traer como consecuencia, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, o la aplicación inadecuada de alguno.

 

Además, se debe considerar que el intérprete de la ley, tiene como misión primordial, tener en cuenta los Principios esenciales de la naturaleza de las instituciones que la misma regula, pero además, deberá tener en cuenta el fin que persigue la norma para la consecución de los aspectos que normativiza.

 

Por lo que a este aspecto se refiere, resulta orientador el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas doscientos quince y doscientos dieciséis del tomo V, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, Pleno y Salas, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en que se resolvió la Revisión Administrativa 8/96 y que a la letra dice: "debe precisarse que para interpretar una norma jurídica, no puede establecerse una regla general que determine cuál es el método idóneo y aplicable, pues cada código o ley exigen una interpretación especial que atienda a la naturaleza o materia que regule, pues no pueden interpretarse de igual manera a las leyes penales que a las civiles o fiscales, las familiares o los agravios y que en cada caso, la labor jurisdiccional de interpretar la ley responde a la necesidad de resolver una controversia cuando surge la duda acerca del sentido y alcance de una norma jurídica, a fin de aplicarla a un caso concreto y que, por ello, no se trata de una simple operación lógica o gramatical, ni puede reducirse a una visión histórica, sino que con todos los elementos disponibles, debe buscarse la realización del fin perseguido por la norma, considerando que se trata, generalmente, de un sistema jurídico y que regula una situación social, económica o política, que debe ser atendida, de modo que por encima de cualquier regla de interpretación se halla la intuición de la justicia como fin último del derecho, que debe llevar a resolver sobre el sentido de la norma conforme a lo justo".

 

Después de haber señalado lo anterior, es inconcuso que el Principio de representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, (tanto al exterior, como al interior de los partidos) fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal y, dispuso en su artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales.

 

En esta tesitura, esta Sala Superior debe considerar con fundamento en el articulo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que debe sustituirse a la autoridad responsable y debe interpretar sistemáticamente y en armonía con el Principio constitucional de la representación proporcional, para proceder a desarrollar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional por la que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de diputados, por lo que ve a la fuerza electoral de cada candidato por partido en la entidad, en los términos que a continuación se mencionan.

 

TERCERO.- Los resultados obtenidos por las candidaturas registradas por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA para la elección de diputados por el Principio de mayoría relativa, atendiendo al orden de los distritos, fueron los siguientes:

 

DISTRITO

VOTACIÓN

RESULTADO

01

1,062

PERDIDO

02

1,709

PERDIDO

03

1,984

PERDIDO

04

1,436

PERDIDO

05

1,858

PERDIDO

06

1,814

PERDIDO

07

1,401

PERDIDO

08

3,114

PERDIDO

09

1,286

PERDIDO

10

2,029

PERDIDO

11

1,945

PERDIDO

12

1,778

PERDIDO

13

3,807

     PERDIDO

14

4,047

     PERDIDO

15

3,569

PERDIDO

16

4,059

PERDIDO

TOTAL

36,898

 

 

Tomando en cuenta el número de votos de cada candidatura, con relación a la votación estatal que el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA obtuvo en las elecciones de diputados los lugares y porcentajes que obtendría cada candidatura, tomando en cuenta exclusivamente la votación total minoritaria del PRD (36,898), se desarrolla la fórmula para obtener la lista en forma descendente de quienes obtuvieron el mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido, multiplicando por 100 la votación del distrito, el resultado se divide entre el total de la votación válida minoritaria que es la cantidad de 36,898 votos, cuyo resultado será el porcentaje obtenido en función del total de la votación por este concepto, por lo que la lista sería la siguiente:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE VOTOS MINORITARIOS EN LA ENTIDAD (36,898)

1

01

1,062

2.878

2

02

1,709

4.631

3

03

1,984

5.376

4

04

1,436

3.891

5

05

1,858

5.035

6

06

1,814

4.916

7

07

1,401

3.796

8

08

3,114

8.439

9

09

1,286

3.485

10

10

2,029

5.498

11

11

1,945

5.271

12

12

1,778

4.818

13

13

3,807

10.317

14

14

4,047

10.968

15

15

3,569

9.672

16

16

4,059

11.00

 

Como se aprecia del cuadro que antecede, el promovente se encuentra ubicado en el SEGUNDO lugar del mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de mi propio partido, al haber obtenido 4,047 votos, que equivalen al 10.968% del total de la votación minoritaria del PRD, hecho que contrasta con el candidato del distrito XIII, quien fue asignado como diputado por el Principio de representación proporcional al obtener 3,807 votos que representan el 10.317% del total de la votación minoritaria de nuestro partido, que lo ubican en el décimo séptimo lugar del porcentaje de votos del PRD.

 

Al existir una diferencia de 240 votos entre el candidato del distrito XIII y la suscrita (equivalente al 0.651% del total de la votación minoritaria del partido) resulta evidente el agravio planteado en el presente juicio, quien al obtener mayor número de votos y en consecuencia mayor porcentaje debe asignarse a la suscrita la constancia de diputado por el Principio de representación proporcional.

 

Así entonces, tomando en cuenta únicamente los porcentajes, en orden descendente, de las candidaturas que obtuvieron votación minoritaria, los lugares que les corresponderían serían los siguientes:

 

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJES DE VOTACIÓN MINORITARIA (36,898)

1

16

4,059

11.00

2

14

4,047

10.968

3

13

3,807

10.317

 

 

Por lo tanto, las diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, les debieron ser asignadas a los que obtuvieron el mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos del PRD, a los siguientes ciudadanos:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

DISTRITO

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

16

ZAVALA MARQUEZ CATALINO

2

14

ANA MARIA FUENTES DIAZ

 

 

Por las consideraciones vertidas, debe declararse fundado el presente medio de impugnación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, me sea restituido el uso y goce de mis derechos político-electorales infringidos por la autoridad responsable.

 

Ad cautelam, indico a esta autoridad que la toma de posesión de los diputados electos el mes de julio, será el próximo lunes 1 de octubre, situación por la cual es material y jurídicamente posible la restitución de mis derechos político electorales en los términos solicitados.

 

Por las consideraciones vertidas, se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ordene a la autoridad electoral responsable del Estado de Baja California, expidan a favor de la suscrita la respectiva constancia de asignación como diputado por el Principio de representación proporcional, dejando sin efectos la resolución combatida, así como la constancia de asignación otorgada al candidato del PRD por el distrito XIII.

 

 

4. Por escrito presentado el veintiuno siguiente, compareció al presente juicio Jesús Alejandro Ruiz Uribe, en su calidad de tercero interesado, realizando las alegaciones que estimó convenientes.

 

5. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de veintiséis de septiembre de este año, el Magistrado Presidente, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

6. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, se procede a examinar lo manifestado por Jesús Alejandro Ruiz Uribe, en su escrito de comparecencia como tercero interesado.

 

El referido ciudadano señala, esencialmente, que el acuerdo controvertido, no es impugnable por esta vía, toda vez que no afecta de modo inmediato y directo el derecho a ser votado, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la procedencia del juicio cuando existe la violación al derecho a ser votado sólo cuando se niega a un ciudadano su registro como candidato a un cargo de elección popular, lo que en el caso no acontece; por tanto, al no actualizarse tal hipótesis, debe desecharse o sobreseerse el presente medio de impugnación.

 

En concepto de esta Sala Superior, es inatendible la causa de improcedencia aducida, en razón de que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el acto impugnado por la hoy actora, sí es susceptible de ser combatido mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como prerrogativa de los ciudadanos, entre otros, el “poder ser votado para todos los cargos de elección popular”.

 

Por su parte, el artículo 36 Constitucional, establece como obligación de los ciudadanos, la de “desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos”.

 

A su vez, en la parte conducente del artículo 41, base IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el sistema de medios de impugnación establecido por la propia Constitución y la ley, además de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, “...garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de nuestra Carta Magna, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre “las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes...”.

 

En razón de lo anterior, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos político-electorales y su salvaguarda, así como un medio de impugnación para ello y, desde luego, la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.

 

También, establece como uno de los derechos del ciudadano, el ser votado, esto es, el derecho a ser sometido a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige para ocupar un cargo determinado. La propia Constitución instituye, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De  ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.

 

En estas condiciones, si existe un acto que impida que un ciudadano que habiendo participado en determinados comicios, no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto podría resultar, en principio, atentatorio del derecho a ser votado previsto por la Constitución.

 

En el caso, la actora aduce que el Consejo Electoral del Estado de Baja California, indebidamente asignó la segunda diputación de representación proporcional que le correspondía al Partido de la Revolución Democrática a Jesús Alejandro Ruiz Uribe, al realizar una aplicación incorrecta de la normatividad vigente, por lo que, sin prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de sus alegaciones, es necesario destacar que ello podría afectar el derecho a ser votada que alega la enjuiciante, pues impediría su acceso al ejercicio del poder público como diputada por el principio de representación proporcional, lo que actualiza el supuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el presente caso, pues los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la procedencia del juicio de mérito, y establecen que, procede, entre otros supuestos, por presuntas violaciones al derecho de ser votado en las elecciones populares, y como en el caso se advierte de la demanda respectiva que la promovente alega la violación a su derecho a ser votada, es inconcuso que tal afectación es susceptible de combatirse mediante la promoción del presente medio de impugnación.

 

Desestimada la causal de improcedencia anteriormente señalada, procede estudiar el fondo de la controversia planteada

 

III. Previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, se precisa subrayar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir la omisión o cita equivocada de los preceptos señalados por la accionante. En el caso concreto, la fracción II del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues refiere en su lugar la fracción IV, inciso a), de dicho precepto; asimismo manifiesta que pretende la inaplicabilidad del artículo 31, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuando en realidad debió citar el 29, fracción II, del mencionado cuerpo normativo.

Precisado lo anterior, cabe decir que de la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que la actora, esencialmente, en vía de agravio, alega que debe inaplicarse la fracción II del artículo 29 del código electoral estatal, en virtud de que dicho precepto es contrario, entre otros, del artículo 116, de la Constitución Federal, pues hace referencia que para la determinación de los candidatos a los que deberá otorgarse las diputaciones asignadas a cada partido por el principio de representación proporcional, se elaborará una lista en orden descendente,  con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, cuando lo que debe tomarse en cuenta, a juicio de la promovente, es el porcentaje de sufragios que cada candidatura haya obtenido, en relación con la votación minoritaria obtenida en la entidad por el partido político que la postuló, pues el atender al porcentaje de votación minoritaria de cada candidatura en el distrito, no refleja el número de votos con los que participó para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que se puede dar el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás candidaturas postuladas por el mismo partido, se vea disminuido, como acontece en el presente caso. 

 

Entonces, en concepto de la accionante, debe beneficiarse a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras candidaturas del mismo partido.

 

Esta Sala Superior considera que es infundado lo alegado por la enjuiciante, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación:

 

Dentro del Derecho Electoral, se aprecia la existencia de dos grandes sistemas electorales, a saber: el de mayoría y el de representación proporcional, así como diversas derivaciones y combinaciones de ambos.

 

El primero de tales sistemas consiste fundamentalmente, en otorgar el cargo de elección popular al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos en el proceso electoral respectivo y, por su parte, el de representación proporcional, que se aplica a la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral, repartiéndose las curules o los escaños entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral.

 

A nivel federal, hasta el año de mil novecientos sesenta y tres, para la conformación de la Cámara de Diputados, se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con escaños de minoría; posteriormente, en mil novecientos setenta y siete, el Constituyente Permanente estableció un sistema mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de diputados electos por el sistema de representación proporcional.

 

En mil novecientos ochenta y seis, mediante reforma al artículo 54 de la Constitución Federal, se modifica el sistema mixto antes señalado y se incluye una regla que permite a la fuerza política que hubiere alcanzado la mayoría de escaños o votos, consolidar una mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, a esta regla se le ha denominado “cláusula de gobernabilidad”, “cuota de gobernabilidad” o “premio a la mayoría”.

 

Ahora bien, por reformas sucesivas de los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y tres, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformó la redacción del artículo 54 antes señalado, adaptándolo por haberse aumentado el número de curules en la cámara de diputados a un total de doscientos diputados por el sistema de representación proporcional; sin embargo, las bases contenidas en dicho artículo eran sustancialmente idénticas a los principios que fueron sostenidos anteriormente: la existencia de listas regionales, de un tope mínimo a fin de participar en la repartición (1.5%), y requisitos mínimos de participación y distribución de las curules de representación proporcional; salvo por lo que hacía a la cláusula de gobernabilidad que desapareció desde el año de mil novecientos noventa y tres.

 

Igual circunstancia aconteció con la reforma constitucional de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que si bien se variaron algunas normas en torno a la composición de la cámaras, fundamentalmente al reformarse el artículo 56, adoptándose el sistema de representación proporcional para elegir a una cuarta parte de los integrantes de la Cámara de Senadores, se continuó buscando la conformación plural del Congreso de la Unión.

 

Puede decirse que, históricamente, la finalidad perseguida con dicho sistema de representación proporcional, se hace consistir en garantizar la estabilidad del Congreso de la Unión, buscando en todo momento la eficacia en la pluralidad de la participación colectiva de los institutos políticos para la conformación de los órganos camarales, es decir, el objetivo de implementar dicho sistema de representación proporcional, fue en primer lugar, el de hacer posible que los partidos minoritarios que no hubiesen ganado bajo el principio de mayoría relativa tuvieran una oportunidad real de tener representantes en el poder legislativo.

 

De manera similar, por reforma al artículo 115 constitucional, en el año de mil novecientos setenta y siete, se introdujo como lineamiento para la integración  de las legislaturas locales, un sistema de partidos de minoría, disposición que pasaría al artículo 116 mediante modificaciones realizadas en febrero de mil novecientos ochenta y siete.

 

Este régimen de partidos de minoría a nivel estatal, desapareció con motivo de las reformas constitucionales de agosto de mil novecientos noventa y seis, estatuyéndose, en su lugar, que las legislaturas estatales deberían integrarse con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Ahora bien, se debe entender que al reformarse el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y seis, para incorporar en su fracción II, la obligación de las legislaturas estatales de acoger el sistema de representación proporcional, se hizo con el mismo propósito general pretendido a nivel federal.

 

En efecto, esto puede ser desprendido claramente del dictamen que sobre dicha reforma constitucional emitió la Cámara de Senadores, mismo que en lo conducente señala:

 

“... Hay una nueva característica del Estado moderno y dado que los lineamientos normativos de la función estatal han evolucionado bastante y se encuentran bien delineados, se hace necesario replantear la función de los parlamentos en el nuevo esquema institucional.

 

Los congresos han visto disminuida la importancia de la función legislativa en la construcción del Estado moderno ya que el goce efectivo de los derechos se vuelve más apremiante que la consagración normativa de los derechos mismos. Sin embargo, al mismo tiempo, los congresos han visto revitalizadas sus atribuciones relacionadas con el control y fiscalización de los órganos de poder especialmente respecto del Ejecutivo.
 

El nuevo diseño institucional ha evolucionado junto con los cambios en la concepción de la responsabilidad estatal, que ha pasado de su visión meramente punitiva, al ejercicio de la corresponsabilidad en la tarea de gobierno. Esta nacionalización de la responsabilidad gubernamental que ve en el control, más que un Instrumento de sanción, un instrumento de articulación y colaboración Ejecutivo-Legislativo en torno a una tarea de gobierno con objetivos políticos comunes.

 

En este marco de actuación, la función representativa de los Congresos adquiere toda su dimensión y el que todas las corrientes políticas y de opinión de toda la sociedad tengan injerencia, a través de sus representantes en las cuestiones públicas, se vuelve un elemento legitimador del acción del gobierno y de la situación del Estado.

 

La representación política no es sólo la acción de un sujeto determinado que puede ser imputada a sus electores, sino más bien la acción de un sujeto representante que genera imputación, que además de vinculativa, está reportada por el poder estatal, es decir, por el monopolio de la violencia legítima.

 

Es por ello que se hace necesario revisar la integración de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, para asegurar una adecuada representación de toda la sociedad en ellas, se limita la sobrerepresentación del partido mayoritario en la Cámara de Diputados y permitiendo la representación proporcional en el Senado de la República...”

 

Ciertamente, los párrafos transcritos se refieren a las cámaras federales, no obstante, ese mismo espíritu puede captarse con la reforma propuesta al artículo 116 constitucional, en la parte que interesa, ya que nada hay en el procedimiento legislativo que apunte en sentido diverso, sino que, por el contrario, se procuró conseguir una armonía en las reglas de integración de los órganos legislativos federales y estatales, con miras a la consecución de una representación social y política más justa y congruente con la realidad del país, desde luego, reservando al ámbito de las distintas entidades federativas, los requisitos y procedimientos que concretaran dicho mandato constitucional.

 

Bajo este orden de ideas, debe decirse que el objeto fundamental de los sistemas de representación proporcional, consiste en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.

 

Ahora bien, resulta necesario tener presente que de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Republica, representativa, democrática federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental.

 

Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo constitucional, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

Como se desprende de los preceptos antes citados, el Estado Federal Mexicano esta compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

 

Así, la misma constitución federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federal la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la relación entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado.

 

Baja esas circunstancias, el concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: La capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias en las que no legisle la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes obedece a que es precisamente la constitución federal la que así lo ordena, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así en tanto que entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos ordenes derivados de la constitución federal, aún cuando, por su propia naturaleza originaria, deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta.

 

La capacidad de legislar constituye pues una facultad para dictar sus propios ordenamientos legales, como son la constitución local como norma suprema de un Estado, así como, las leyes secundarias locales, mismas que si bien no deben contravenir las estipulaciones de la constitución federal, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que, en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden válidamente desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales.

Esta facultad tiene su sustento en el artículo 116 constitucional en donde concurren, entre otras, fundamentalmente las premisas siguientes:

 

a)     Contiene una seria de principios básicos que deben inspirar la conformación de los Poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas.

b)     En cada estado federado deberá haber un titular del poder ejecutivo, una legislatura y un tribunal de justicia.

c)      Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la integración de las legislaturas se observe lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y

d)     Sin que los legisladores estatales puedan apartarse del imperativo anterior, los términos concretos en que se integran las legislaturas estatales, mediante el indicado sistema electoral, deben establecerse y desarrollarse en la Constitución o leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa.

Así, del citado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Carta Magna, en donde expresamente se establece que “Las legislaturas de los Estados se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes”, se obtiene que, conforme a los principios rectores fundamentales, las legislaturas locales deben introducir los principios de mayoría y representación proporcional en su sistema electoral correspondiente, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser tal que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere otro distinto, ya que lo que el constituyente federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Por tanto, para que las legislaturas locales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral respectivo, en tanto que, el propio numeral, reserva a dichas legislaturas la facultad de reglamentar entre otras cosas, los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entidades federativas en los artículo 40 y 41 constitucionales.

En efecto, con la reforma electoral al artículo 116 de la ley fundamental, en mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las legislaturas de los estados, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, por tanto conforme a ello cada una de las legislaturas locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, está obligada a establecer el número de diputados por ambos principios que integren sus congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, así como la fórmula electoral para aplicarse para la asignación por el principio de representación proporcional, así como de las circunscripciones en las que deberá dividirse el territorio de la entidad.

 

En razón de lo anterior, resulta evidente que tanto la Constitución Política del Estado de Baja California, en sus artículos 14 y 15, como la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la misma entidad federativa, en los artículos 25 al 29, satisfacen el mandato contenido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, pues, establecen que la composición del Congreso del Estado será de diputados electos tanto por el principio de mayoría relativa, como por el principio de representación proporcional.

 

Ciertamente, se elegirán dieciséis diputados por el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral en que se divide el territorio del estado, y hasta nueve diputados, según el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberán participar en cuando menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales por el principio de mayoría relativa y haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados.

 

Posteriormente determinará el porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición y asignará un diputado a quienes tengan derecho y no hayan obtenido ninguna constancia de mayoría.  Si el número de diputados por asignar es menor al número de partidos políticos o coaliciones, éstas se otorgarán a quienes tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse éstas.

 

En el supuesto de que existan diputaciones pendientes por asignar, se determinará la expectativa de integración al Congreso, de cada partido político o coalición, conforme a las reglas que establece el artículo 15, fracción II, inciso e) de la citada ley local, y a dicho resultado, se restará el número de diputaciones obtenidas de mayoría a  cada uno de ellos, así como, en su caso, la primera diputación que se le hubiere asignado, conforme a los artículos 15, fracción III, inciso c), de la Constitución Local, y 28, fracción III, de la ley electoral estatal.

 

El siguiente paso consiste en asignar a los partidos o coaliciones, alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido en la operación mencionada en el párrafo anterior.  Finalmente, si aún quedan diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos o coaliciones que conserven los restos mayores, una vez deducidos los números enteros que sirvieron como base en la etapa anterior.

 

La descripción que antecede evidencia que tanto la Constitución como la legislación electoral de Baja California se ajustan al mandato establecido en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que compagina los sistemas electorales de mayoría relativa y representación proporcional para la integración de la legislatura local.

 

No es obstáculo a lo anterior, que la accionante sostenga que la fracción II del artículo 29 de la codificación electoral estatal, indebidamente toma como referencia el porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, para la confección de la lista de candidatos que, en forma descendente, será tomada en cuenta para la asignación de las diputaciones, porque en su concepto no reflejaría el número de votos con los que participarán los candidatos de mayoría no ganadores para el procedimiento de asignación, dado que, en todo caso, el procedimiento de conformación de las listas, así como las reglas respectivas, si bien complementan y pueden  perfilar ciertos caracteres de la representación proporcional, no constituyen elementos que determinan si un sistema electoral determinado puede ser considerado como tal.

Efectivamente, como se ha señalado en párrafos pretéritos, este sistema de conversión de votos en escaños, tiene como propósito aproximar de manera más o menos exacta, según la fórmula por la que se opte, la votación obtenida por los distintos contendientes y el número de diputaciones a que tendrán derecho.

 

De ahí que, para determinar si un orden normativo determinado se acoge o no realmente a un verdadero sistema de representación proporcional, el parámetro fundamental a considerar es si en efecto, tiende a tal objetivo mediante los requisitos y mecanismos previstos.

 

Tanto la doctrina como el derecho nacional y comparado muestran una serie de variantes para la confección de la lista o listas de los candidatos bajo este principio, no obstante, debe destacarse que las elecciones de representación proporcional se caracterizan por un papel preponderante del partido político respecto del que juega el candidato, contrariamente a lo que acontece en las elecciones de mayoría, en las que existe una mayor identificación del candidato con el electorado, por lo que puede válidamente decirse, así sea en términos generales, que en el sistema proporcional por lo que realmente se vota es por el partido.

 

Esta aseveración se corrobora si se considera que independientemente del mecanismo a utilizar para la confección de la lista de candidatos, todo tipo de asignación toma  como principal referente la votación obtenida por los institutos políticos.

 

Ello no puede sino llevar a concluir que el requisito consignado en el artículo 29, fracción II, del código electoral estatal forma parte de aquellos aspectos que las legislaturas locales se encuentran  en la más amplia libertad de regular, dado que prima facie, no incide en los aspectos medulares que permiten a un sistema ser considerado como de representación proporcional.  Obviamente, siempre y cuando con la determinación legislativa que se adopte no se contravenga algún otro precepto o principio constitucional, lo cual no se encuentra alegado en el presente asunto.

 

De ahí que, contra lo pretendido por el enjuiciante, no puedan otorgárseles al artículo 116, fracción II, último párrafo, los alcances propuestos.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo expuesto por el accionante, el sistema electoral adoptado por los ordenamientos legales del Estado de Baja California, como se ha reiterado, cumple con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, al prever que la conformación de la legislatura estatal será con diputados electos tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de  representación proporcional, razón por la cual, si el legislador local previó que para la asignación de diputados por el mencionado principio se tomaría en cuenta el porcentaje de votación válida en el distrito respectivo,  ello fue dentro del marco legal que le corresponde, y acorde a lo establecido en la Carta Magna.

 

Como consecuencia de lo considerado con anterioridad, es de concluirse que la disposición contenida en el artículo 29, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, no contraviene lo establecido en la Constitución Federal.

 

En relación con la asignación de las diputaciones que corresponden a los candidatos postulados por cada partido político, los agravios vertidos al respecto resultan inatendibles, como se razona a continuación.

 

En primer término, debe precisarse que, en la especie, no se encuentran controvertidos ni los resultados de la votación obtenidos para efectos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Baja California, ni la aplicación de la fórmula para determinar cuántos diputados por el principio de representación proporcional le corresponden a cada uno de los partidos políticos que contendieron en la jornada electoral que se llevó a cabo el pasado ocho de julio del año en curso.  Por ello, la litis en el presente juicio, una vez desestimada la pretensión de inaplicación del precepto antes referido, se constriñe a resolver si el procedimiento realizado por la autoridad responsable para determinar al ciudadano que debe recibir la constancia de asignación por el principio de representación proporcional, de la segunda diputación que fue otorgada al Partido de la Revolución Democrática, se efectuó conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente en la citada entidad federativa.

 

Al efecto, se precisa tener presentes las disposiciones siguientes:

 

Constitución Política del Estado de Baja California

 

“ARTÍCULO 15.

...

VI. La asignación de los diputados que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de entre los candidatos a la diputación de mayoría relativa de cada uno de ellos y que no haya obtenido la constancia respectiva, de acuerdo a una relación de los mismos que se haga en base al porcentaje obtenido de la votación distrital válida, en orden descendente.”

 

Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California

 

“ARTICULO 29. El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de Diputado a cada partido político o coalición, conforme al resultado obtenido en el artículo 28 de esta Ley, en los siguientes términos:

...

II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;

 

III. Hará la asignación de Diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista;

...”

 

Como se observa, la asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, se hará con los candidatos de mayoría relativa que no hubieran obtenido el triunfo en el distrito correspondiente, debiendo la autoridad electoral elaborar una lista de cada partido o coalición, con los citados candidatos, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, para realizar la asignación conforme al orden descendente que se observe en la referida lista.

 

De acuerdo con lo anterior, el artículo 29, fracción II, del ordenamiento legal invocado, al señalar que deberá elaborarse una lista en orden descendente de cada partido político o coalición, con los candidatos de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, permite advertir que el mecanismo de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California, toma en cuenta la representatividad y aceptación que hayan logrado los candidatos a diputados de mayoría relativa, pese a que no obtuvieron el triunfo, e incluso, la labor desarrollada por éstos durante la campaña electoral, elementos que tienen influencia en los electores al momento de emitir su sufragio en la jornada electoral, y que se ve reflejado en el porcentaje de votación que se obtenga, lo anterior con el fin de que puedan aspirar a lograr un escaño por el principio de representación proporcional.

 

De esta manera, para definir qué candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en sus distritos, pueden acceder a las diputaciones de representación proporcional, en primer término, debe determinarse la votación válida obtenida en cada uno de los distritos y compararse con el número de votos emitidos a favor del candidato correspondiente del partido de que se trate, para de ahí obtener el porcentaje de votación y, después, elaborar una lista con tales porcentajes y determinar cuáles han sido los mayores, para asignar las diputaciones que les correspondan. Esto es, para realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, no se debe tomar en cuenta el número de votos obtenidos por los candidatos en los distintos distritos, sino el porcentaje que tal votación significa, comparada con la votación válida obtenida en cada distrito, toda vez que en la conformación de los distritos aun cuando se procura equilibrar el número de electores entre ellos, según se advierte del artículo 174, fracción III, de la ley electoral local, lo cierto es que los factores geográficos, de vías de comunicación y la afluencia de votantes el día de la jornada electoral, incide para determinar el grado de penetración que determinado candidato logró en el distrito en que contendió; de lo contrario, si solamente se toma en cuenta el número de votos obtenidos por cada candidato en los distritos en que fueron postulados, podría generarse una falsa apreciación del impacto electoral que lograron.

 

 

 En el caso, del dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la XVII Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, que constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación, se aprecia, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

Partido de la Revolución Democrática

Distrito

Votación Válida en el Distrito

Votación Obtenida por el Candidato

Porcentaje

XVI

35,826

4,049

11.3298%

XIII

34,728

3,807

10.9623%

XIV

41,209

4,047

9,8207%

 

 

 Como se observa, la autoridad responsable, para llevar a cabo la asignación de diputados de representación proporcional a cada partido político, tomó en cuenta la votación válida en cada distrito y los votos obtenidos por cada candidato en éstos, obteniendo el porcentaje de votación del candidato en relación con su distrito, con lo cual estuvo en aptitud de establecer la representación que cada candidato tiene en su respectivo distrito, para así otorgar las diputaciones en forma descendente.

 

De lo anterior, se aprecia que la mencionada autoridad se ajustó a las disposiciones normativas antes referidas, en las que se establece un mecanismo de asignación de las diputaciones de mérito, considerando la aceptación que hayan logrado los candidatos de un partido político que, sin obtener el triunfo por el principio de mayoría relativa, puedan aspirar a lograr un escaño por el principio de representación proporcional, lo que se refleja en el porcentaje de votación obtenida que depende de los méritos logrados individualmente, durante la etapa previa a la jornada electoral, lo que incide en que se pueda lograr un mayor porcentaje de votos que obtengan dentro de su distrito, en relación con el total de sufragios válidos emitidos en el mismo.

 

 En este sentido, debe desestimarse la pretensión de la actora, relativa a su derecho para ocupar la segunda diputación otorgada al Partido de la Revolución Democrática, bajo la consideración de haber obtenido en el distrito XIV, un número de votos (4,047) superior al candidato que contendió en el distrito XIII (3,807), pues si bien es cierto que la ahora enjuiciante logró 280 votos más, lo cierto es que  el porcentaje de votación refleja que la representación que ésta obtuvo dentro de su distrito, es menor a la que logró aquél en el suyo.

 

 En efecto, según se aprecia de la lista inserta en el dictamen aprobado, los 4,047 votos obtenidos por la actora en el distrito XIV, representan el 9.8207% de la votación válida en el distrito, la cual ascendió a 41,209; mientras que los 3,807 sufragios que obtuvo el candidato del distrito XIII, representan el 10.9623% de los 34,728 votos que constituyen la votación válida de ese distrito. Por tanto, con independencia de que el candidato del distrito XIII, haya obtenido un menor número de votos, lo cierto es que la representación de éste dentro de su distrito, es mayor a la que logró la ahora promovente; de ahí que en concepto de esta Sala, el Consejo Estatal Electoral actuó conforme a derecho al determinar la asignación de mérito en el sentido en que lo hizo, pues en cumplimiento a lo establecido en la normatividad atinente, reconoció la mayor aceptación que en  el distrito XIII, obtuvo el candidato del Partido de la Revolución Democrática, con relación a los candidatos de ese mismo instituto político en otros distritos, lo que resulta acorde con el mecanismo de asignación de las diputaciones otorgadas por el principio de representación proporcional a los partidos políticos, según se razonó con anterioridad.

 

Por tanto, al resultar infundado e inatendible lo alegado por la actora en  el presente juicio, esta Sala Superior, considera que se  debe confirmar el acuerdo dictado el catorce de septiembre del presente año, por  el Consejo Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para integrar la XVII Legislatura del Congreso de la mencionada entidad federativa.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 3, párrafos 1, inciso b) y 2, inciso c), 4, 6, párrafos 1 y 3, 26, 27, párrafo 6, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el catorce de septiembre del presente año, por el Consejo Estatal Electoral  del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para integrar la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en la parte que fue impugnada.

NOTIFÍQUESE por estrados a la ciudadana actora;  por vía fax el punto resolutivo de esta sentencia, a la autoridad responsable, y posteriormente, a esta misma autoridad, por oficio, acompañándole copia certificada de esta ejecutoria; por correo certificado al tercero interesado; y, por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto  total y definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por licencia, y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por estar en el desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA