JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1041/2006

 

ACTOR: FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

 

 V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1041/2006, promovido por Francisco Luis Monárrez Rincón, en contra de la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” al decidir la “controversia” CJ-CAM-DGO-072/2006, por la cual confirmó el acuerdo de veinticuatro de abril de este año, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición mencionada, así como la validación que del propio acuerdo realizó el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho siguiente, y

 

R E S U L T A N D O

 

 De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se tiene lo siguiente:             

 

I. El veinte de abril de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-436/2006, con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, emitidos por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente y en forma exclusiva, en lo relativo a los candidatos a senadores de mayoría relativa en el Estado de Durango.

 

SEGUNDO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Durango, en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria, lo cual deberá llevar a cabo dentro de los tres días naturales siguientes a su notificación, e informar del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, a más tardar, el treinta de abril del presente año, elija u opte por los aspirantes que fungirán como candidatos de la coalición a senadores propietarios, tanto de la primera como de la segunda fórmula, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, en los términos precisados en el considerando tercero de esta sentencia. Tal determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes y notificarse personalmente a Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, Adrián Valles Martínez y Francisco Luis Monárrez Rincón.

 

CUARTO. Hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de los candidatos, del cumplimiento de esta sentencia.

 

QUINTO. Se impone una multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $4,867.00 (cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos 00/100 M. N.) al Director de la empresa Parametría, S. A. de C. V. Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiéndose acreditar el pago correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo.

 

 II. El veinticuatro de abril de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en cumplimiento de la sentencia referida, emitió el acuerdo por el que propuso como precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, a Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, Adrián Valles Martínez y Francisco Luis Monárrez Rincón.

 

III. El veintiocho siguiente, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario validó el acuerdo mencionado y eligió como candidatos propietarios a senadores, por el principio de mayoría relativa, de la primera y segunda fórmula, por el Estado de Durango, a Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, respectivamente.

 

IV. En contra de los actos mencionados, el tres de mayo de este año, Francisco Luis Monárrez Rincón presentó escrito inicial de “controversia” ante la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”.

 

 V. El nueve siguiente, la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” resolvió la “controversia” referida, en el sentido de confirmar los actos reclamados

 

VI. En contra de la resolución anterior, el doce de mayo de este año, Francisco Luis Monárrez Rincón presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la comisión de justicia responsable.

 

 VII. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecisiete de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” remitió el original del escrito por el que se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley y demás constancias atinentes a la tramitación.

 

VIII. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil seis, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IX. Por acuerdo de diecinueve de mayo de este año, el magistrado instructor admitió la demanda y dado que el expediente se encontró debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de  resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, apartado segundo, fracción IV, y 99, apartado cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce conculcación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“CUARTO. En lo referente a los conceptos de agravios aducidos por el recurrente en su escrito de controversia, esta Comisión establece que los agravios pueden ser deducidos de los hechos claros que manifieste el actor; propiciando que sea innecesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una vejación en la esfera jurídica del promovente, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; lo que evoca que lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, para estricta observancia del principio de exhaustividad. Determinación que encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe)

 

En atención a estos criterios jurídicos, del análisis integral del contenido de la demanda, el actor en vía de agravio aduce los siguientes agravios:

 

Que el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México no siguió los lineamientos establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-439/2006 (sic), donde a su consideración el resultado de las encuesta debe ser el factor objetivo por el cual deberá el Órgano de Gobierno de la Coalición para elaborar su propuesta al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para ser votados como candidatos a senadores de mayoría relativa.

 

Que el actor se considera mejor posicionado en la encuesta elaborada por la empresa encuestadora “Elcar” y por lo tanto, considera tener un mejor derecho a ser postulado por la coalición Alianza por México al cargo de senador de mayoría relativa en el estado de Durango.

 

Que la responsable, órgano de gobierno de la Coalición, no realizó una valoración objetiva, y que el dictamen que se sometió al Consejo Político Nacional es tendencioso.

 

Que la voluntad del Consejo Político Nacional no puede inobservar los resultados de la encuesta para el proceso interno de elección de candidato al cargo de senador de mayoría relativa en el Estado de Durango.

 

En atención a estos agravios, debemos atender a lo siguiente:

 

En el artículo numeral primero del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13, de los Estatutos de la Coalición “Alianza por México”, establece que:

 

Primero. El aspirante que considere vulnerados sus derechos con respecto al proceso interno de la Coalición Alianza por México mediante el cual se postulará a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, podrán presentar su escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.

 

Artículo 13. Es competente la Comisión de Justicia de la coalición para conocer sustanciar y resolver, las controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos, vigilando que no se violen derechos…’.

 

De las disposiciones transcritas, se desprende que el hecho de que la impugnación promovida sigue la vía procesal idónea, en atención a que la Comisión de Justicia de la Coalición es la instancia competente para conocer de los recursos de Controversia promovidos en contra de la postulación de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, de la Coalición Alianza por México”.

El actor manifiesta que de la controversia que presenta se desprende que con relación a lo establecido en la ejecutoria SUP-JDC.436/2006 en lo relativo a que dicho órgano jurisdiccional federal considera que cualquier otro criterio utilizado para seleccionar a los integrantes de las fórmulas de candidatos de referencia, carece de los elementos establecidos en la normatividad interna de la referida coalición pues, la justificación de la decisión sólo puede derivarse del resultado del procedimiento democrático interno utilizado, que es la multicitada encuesta y, en su caso, los perfiles de los contendientes, por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, como propietarios de la primera y segunda fórmula respectivamente, como se puede observar del contenido del Acta de la Vigésima Cuarta sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que en lo conducente dispone lo siguiente:

 

Licenciado Carlos Chaurand Arzate. Gracias. Los Consejeros que estén por que la votación se realice por la cédula, sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobando el método de elección económica por mayoría, señor presidente. A) Para desahogar la propuesta correspondiente a candidatos propietarios a senadores de la república, en primera y segunda fórmula por el principio de mayoría relativa por el Estado de Durango, ésta secretaría técnica se permite dar lectura al siguiente acuerdo:

 

PRIMERO. Se proponen como candidatos propietarios a senadores de la República por el Estado de Durango, por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula a los siguientes ciudadanos: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, Adrián Valles Martínez Rincón y Francisco Luis Monárrez Rincón.

 

(…)

 

Licenciado Carlos Chaurand Arzate: toda vez que los otros compañeros que estaban inscritos han declinado y no habiendo más oradores, se procede a la votación de los candidatos a senadores propietarios de la primera y segunda fórmulas. En consecuencia, consulto a la asamblea manifestarse en votación económica. Los que estén por Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, para la primera fórmula, sírvanse manifestarlo levantando la mano. Los señores consejeros dan su aprobación por mayoría-licenciado Carlos Chaurand Arzate: Gracias. Para la primera fórmula, los compañeros que estén por Adrián Valles Martínez, sírvanse manifestarlo. Los señores consejeros no se manifiestan. Licenciado Carlos Chaurand Arzate: Gracias. Primera fórmula, los que estén a favor de Francisco Luis Monárrez rincón, sírvanse manifestarlo. Los señores consejeros no se manifiestan. Licenciado Carlos Chaurand Arzate. Gracias señores consejeros. Por una gran mayoría es electo candidato a senador propietario por el principio de mayoría relativa para la primera fórmula del Estado de Durango Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez. Licenciado Carlos Chaurand Arzate: procedemos a la votación de la segunda fórmula que, de acuerdo con el punto segundo, para integrar esta segunda fórmula, participan los candidatos no elegidos en la primera: Adrián Valles Martínez y Francisco Luis Monárrez. Consulto a la asamblea se sirva manifestar en votación económica para la segunda fórmula quienes estén a favor de Adrián Valles Martínez y Francisco Luis Monárrez Rincón. Los señores consejeros por mayoría dan su aprobación. Licenciado Carlos Chaurand Arzate: Gracias señores consejeros.

 

Consulto para la segunda fórmula, quienes estén a favor de Francisco Luis Monárrez Rincón, sírvanse manifestarlo. Los señores consejeros no se manifiestan. Licenciado Carlos Chaurand Arzate: Gracias. Por una gran mayoría, es electo candidato a senador propietario por el principio de mayoría relativa por la segunda fórmula, por el Estado de Durango, Adrián Valles Martínez señor presidente, en consecuencia se declaran formalmente electos como candidatos propietarios a senadores de la república, por el principio de mayoría relativa por el Estado de Durango, en la primera fórmula Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y en la segunda fórmula Adrián Valles Martínez. En virtud de que no hubo mandato expreso por parte del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación en cuanto a los suplentes de someterlos a elección, se ratifican las fórmulas inscritas en el Instituto Federal Electoral. Comuníquese al órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para los efectos que legalmente procedan, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo cual se desprende, que el ahora actor fue propuesto ante el Consejo Político, y que éste, en ejercicio de su soberanía partidaria y como máxima autoridad colegiada dentro del Partido Revolucionario Institucional, determinó elegir a Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, por lo cual resulta inoperante el agravio, ya que no existe una vulneración a su derecho de ser votado, ya que fue propuesto junto con los militantes mencionados.

 

Asimismo, y en virtud del escrito presentado por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” en donde funda y motiva el por qué elaboró la propuesta de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez como candidatos propietarios en la primera y segunda formula respectivamente al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango y de donde se desprende que resulta que el ahora agraviado fue encuestado en los tiempos y procedimientos que establece el acuerdo respectivo por la empresa Parametría, S.A. de C.V., donde se advierte que a foja 08 del dictamen de propuesta se establece entre otros resultados de la encuesta, ¿De los candidatos cuáles de ellos sería mejor senador por Durango? Se advierte que Adrián Valles Martínez obtuvo 3.0%, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez 2.9% y el promovente Francisco Luis Monárrez Rincón 2.7%, por lo que los resultados no fueron determinantes para que el órgano de gobierno pudiese concluir la postulación a favor de algún candidato, tal que como se desprende de los resultados de dicho ejercicio demoscópico, por lo que de conformidad con lo expuesto en la foja 13 del dictamen de propuesta elaborada por el órgano de gobierno se determinó que ‘…se reitera que en caso sometido a estudio, en las propuestas se está a la segunda de las reglas generales fijadas por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuando ninguno de los aspirantes obtiene un índice aceptable o bien hay un margen de error muy amplio en las encuestas, el perfil idóneo para el desempeño del cargo se convierte en opinión determinante para la decisión, según lo estableció el Tribunal Electoral en la segunda de las reglas señaladas en la sentencia. En razón de lo anterior, este órgano de gobierno debe considerar en su propuesta el perfil del candidato que permita vincular con su discurso la estrategia adecuada que logre interesar y motivar a la masa de electores que bien puede consistir en porcentajes mayores que los de su conocimiento, a fin de lograr mejores condiciones para realizar una campaña exitosa y de esa manera, acceder al ejercicio del poder público que al final de cuentas es objetivo primordial de postular candidatos y participar en los comicios constitucionales’. Por lo que se desprende que si bien es cierto que las encuestas fueron el procedimiento aprobado para determinar a los candidatos, también es de mencionar que dicho instrumento en el caso en especial del Estado de Durango no fue de todo útil, ya que como se desprende de los resultados de éstas ninguno de los aspirantes tienen porcentajes óptimos que les dé amplia diferencia con otros para que tales cifras puedan resultar determinantes tal decisión, por lo que además se tomó en cuenta en perfil de los aspirantes, y en atención a ello, se propuso a los militantes Ricardo Fidel Pacheco, Adrn Valles Martínez, y al ahora impugnante, Francisco Luis Monárrez Rincón.

 

Por lo que en relación con el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición “Alianza por México” es posible determinar que el análisis del perfil fue el instrumento que aunado a los niveles de aceptación y de rechazo de las encuestas se utilizó para la elaboración de la propuesta para ese distrito en tal sentido. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que el órgano de gobierno al momento de analizar los perfiles de los aspirantes registrados, encontró de que la documentación aportada por Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, como propietarios en la primera y segunda fórmula respectivamente al senado de la república por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, demostraron tener un mejor perfil para ser postulados como candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, atendiendo de esta manera su trayectoria partidista y su actividad profesional, de esta manera por la complejidad que implica la competencia electoral en ese estado, y haciendo un estudio minucioso sobre los distintos factores que envuelven los próximos comicios, se tomo la decisión de postular a los mencionados militantes, incluyendo al ahora actor, por considerar un mejor perfil para en su caso desempeñar el cargo de Senador de la República.

 

Se destaca que el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, de conformidad con los artículos 5 y 6 de los estatutos que rigen el proceso interno, tiene atribuciones para evaluar los perfiles, tal atribución no la realizó de manera subjetiva ni caprichosa, sino que a efecto de utilizar mecanismos objetivos, utilizó los criterios que se establecen en el artículo 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para realzar tal evaluación, situación que llevó a la postulación de la primera fórmula a los ciudadanos Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, Adrián Valles Martínez Rincón y Francisco Luis Monárrez Rincón, siendo una; votación del Consejo Político Nacional que llevó a la postulación de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, como propietarios en la primera y segunda formula respectivamente, al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, considerando que tienen un mejor perfil entre los participantes. Por ende, resulta infundado el agravio, al advertirse que contrario a lo que aduce el actor, la encuesta no fue un factor determinante del proceso.

 

En atención al agravio de posicionamiento que tiene en las encuestas y previo al estudio de este agravio es menester definir el marco jurídico aplicable al caso concreto. La cláusula décima octava del convenio de coalición total celebrado por los partidos coaligados, tiene entre otras finalidades postular sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en cada uno de los trescientos distritos electoral uninominales en que se divide el territorio nacional. Cargos de elección postular a elegirse en la Jornada Electoral Federal Ordinaria del próximo dos de julio de dos mil seis, como se transcribe:

 

Cláusula Décima Octava. De las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México.

 

Facultades

 

e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principio de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien puede ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la Coalición Alianza por México, para su validación por los órganos competentes de los partidos coaligados.

El procedimiento contra el que se endereza la controversia queda contemplado por los artículos 5 y 6, primer párrafo, de los Estatutos vigentes de la Coalición Alianza por México, que indican:

 

‘Artículo 5. El Órgano de Gobierno en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos podrá auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular’.

 

‘Artículo 6. El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición y se validará en su caso, mediante el procedimiento siguiente:

 

I. La comisión política permanente del Consejo Político Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en su caso validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas.

 

II. una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno por conducto de los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados instruirá a los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos descentralizados según corresponda, para que procedan a su registro en términos de ley;

 

III. Cualquier impugnación motivo de la elección será atendida y resuelta por la Comisión de Justicia de la Coalición.

 

En ningún caso los órganos que van a validar las propuestas podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio que forma la Coalición Alianza por México.

 

Los preceptos que anteceden muestran el abanico de instrumentos de creación, estatuarios, normativos y de procedimiento entre otros de la Coalición Alianza por México, que en su momento, fueron reconocidos constitucionalmente válidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por ello, el órgano de gobierno de la coalición, como un ente autónomo, integrado por representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo los principios de legalidad, transparencia y democracia, cuenta y goza de las más amplias facultades para la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, como en este caso, para elección al cargo de Senadores de la República, por el principio de mayoría relativa; y bajo dicho principio podrá auxiliarse para su elaboración de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de mediación del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.

 

El término popular introducido en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición, posee un significado intrínseco de ser una facultad potestativa y discrecional de la autoridad, que la norma le concede. Es decir, que las encuestas desarrolladas en el proceso interno de la selección de candidatos de la Coalición, no se constituyen el único criterio del que la autoridad, en ejercicio de su libre albedrío, esgrimió; pues sumó a este criterio el perfil de los diferentes aspirantes. Circunstancias objetivas que el actor no pondera de forma adecuada al precisar sus aseveraciones.

 

Esta potestad no puede entenderse como pretende el actor como una obligación limitativa, para la realización de la propuesta de candidatos, atento a que los Estatutos vigentes dejan en libertad al Órgano de Gobierno para decidir de que medios o instrumentos, a su consideración más convenientes, se valdrá para formular las propuestas a candidatos cargos de elección popular. Situación que se ve reflejada en el Dictamen que se impugna.

 

A mayor abundamiento de lo antes establecido, debe señalarse que el Acuerdo se encuentra apegado a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral SUP-JDC-008/2006, toda vez que en la misma, en la parte conducente se consideró lo siguiente:

 

‘Por otra parte, es de puntualizarse que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos de la coalición, en concepto de este órgano jurisdiccional, no resultan antidemocráticos en sí mismos, sino que depende de cómo se apliquen y sus características intrínsecas. Lo anterior, porque los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a careos de elección popular, siempre y cuando se cumplan con ciertos referentes o criterios técnicos, los cuales se precisan más adelante’.

 

Es decir que la propia autoridad electoral, resolvió que no es ilegal ni antidemocrática, la facultad del órgano de gobierno de poder valerse de las encuestas y sondeos de opinión para la formulación de las propuestas de candidatos, debiendo únicamente precisarse los mecanismos a desarrollar por la mismas; sin que se llegue a establecer que para su elaboración, el órgano de gobierno deberá tomar en cuneta, de forma obligatoria y única los resultados de las encuestas.

De tal suerte que el Órgano de Gobierno de la Coalición realizó las propuestas de candidatos con total apego a las disposiciones de la Coalición y criterios de la máxima autoridad en la materia electoral, lo mismo que el Consejo Político Nacional validó debidamente las fórmulas que le fueron presentas.

 

En observancia de lo ya mencionado, se encuentra el numeral décimo segundo del Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, por el que se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la república y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales de dos de julio de dos mil seis, que disponen:

 

Décimo segundo. Los resultados serán entregados al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, a más tardar el veintisiete de febrero de dos mil seis, para la valoración que esta instancia realice, con fundamento en el artículo 5 de los Estatutos de la coalición en concordancia con el considerando tercero de la ejecutoria del expediente SUP-JDC-8/2006 vinculando los datos arrojados por la encuesta, con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño, del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados...’.

 

Por lo que hace a los métodos implementados como instrumentos para valorar el perfil de los candidatos y su objetividad, controvertidos por el actor, quedó señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que todos los instrumentos señalados por la coalición se concibieron sobre las bases de firmeza y racionalidad suficientes para proveer de certeza a todos y cada uno de los participantes en el proceso de selección de candidatos.

 

Ciertamente, de la lectura de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, se advierte que nos asiste la razón al disconforme en cuanto argumenta que el Consejo Político Nacional incumplió con los preceptos en los que se contienen las reglas que se debieron observar para validar la propuesta presentada por el órgano de gobierno mediante el cual se postularon los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa, al Congreso de la Unión, son sujeción a lo dispuesto por el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución de fecha diecinueve de enero del año en curso, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-008/2006.

 

Por lo que concluyendo que los agravios aducidos en torno al Dictamen de validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en que valida las propuestas de fórmulas de candidatos a los cargos de elección popular, a integrarla LX Legislatura del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, es inoperante.

 

Por lo que se refiere a las manifestaciones vertidas por el actor en relación a los acuerdos mediante los cuales se ampliaron los plazos para el registro de aspirantes, y se publicaron las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, respectivamente, tampoco se advierte el requerimiento de cumplir con un perfil determinado, pues sólo en el primero de ellos, se establece que deberá presentarse carta compromiso, donde bajo protesta de decir verdad, se manifieste no encontrarse en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo a los referidos cargos de elección popular, exigiendo únicamente, los documentos tendentes a demostrar su elegibilidad.

 

En relación a estas manifestaciones vertidas por el actor que únicamente presentó una ficha curricular, ésta no fue acompañada de documentos comprobatorios que permitieran advertir a éste órgano de gobierno la trayectoria partidista o sus logros como militante, lo cual hace inconcuso, que al momento de evaluar los perfiles de los distintos participantes la evolución realizada no le haya favorecido.

 

Dado que de conformidad con la base tercera del acuerdo mediante el cual se establecieron términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados federales ambos, por el principio de mayoría, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el convenio y los Estatutos de la coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-008/2006, de fecha diecinueve de enero de dos mil tres, se estableció lo siguiente:

 

Tercero. Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo hasta el veintinueve de enero de dos mil seis ante los comités directivo estatales de los partidos coaligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional ante los Sectores Agrario, Popular, movimiento territorial Organismo de Mujeres y del frente Juvenil Revolucionario, acompañándola de los documentos siguientes:

 

a) Solicitud individual en que conste apellido paterno, materno y nombre completo del aspirante; domicilio y dato de localización; cargo para el que desea ser postulado, la entidad federativa, así como el número y cabecera del distrito electoral federal uninominal en el que desea participar.

 

b) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.

 

c) En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente constancia expedida por la autoridad competente en que conste la vecindad en ella de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección constitucional.

 

d) Constancia de estar inscrito en el padrón del Registro Federal de electores expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

e) Copia certificada por ambos lados de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

f) Manifestación bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos de incapacidad previstas por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 55 y artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 incisos b), c) d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien que encontrándose en alguno de carácter relativo, haya procedido como lo indican los numerales respectivos; y

 

g) Ficha curricular.

 

De los requisitos enunciados se desprende que el actor únicamente acompaña su ficha curricular más no los demás elementos por lo que dicha omisión conlleva la imposibilidad de analizar el perfil respectivo, más aun si éste cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para ser senador.

 

En relación a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes en comento, no presentaron documentos idóneos mediante los cuales acrediten a cabalidad dicha circunstancia, por lo cual es importante destacar que cada aspirante tenía la obligación de aportarlos a la brevedad de conformidad con el acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México denominado acuerdo mediante el cual se amplía el plazo, para recibir solicitudes de los aspirantes a candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales , por el Principio de Mayoría Relativa, de la Coalición Alianza por México de fecha veintisiete de enero de dos mil seis mismo que a la letra dice:

 

‘Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud, en un plazo comprendido de la fecha en que ente en vigor el presente acuerdo, hasta el tres de febrero de dos mil seis, ante los comités directivos estatales de los partidos coaligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional, también podrán hacerlo ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y Frente Juvenil Revolucionario, acompañándola del documento siguiente:

 

Carta compromiso suscrita por el aspirante dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” en la que manifiesta bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser elegido senador de la república o diputado federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho se deben presentar para acreditar su elegibilidad’.

 

De lo anterior se desprende que el actor al ser omiso en cuanto a la presentación de dicha documentación correspondiente para poder constatar su trayectoria y su perfil, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México al momento de realizar la ponderación, no tuvo elementos para saber las cualidades del impetrante omisión de la cual es responsable Francisco Luis Monárrez Rincón toda vez que él mismo tenía la obligación de aportar dichas probanzas y jurídicamente demostrar que lo hacía considerar que contaba con un mejor perfil, circunstancia que omitió fehacientemente, ya que asevera de forma infundada algo que no prueba con medio idóneo.

 

Por lo que hace a los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo y en que a su decir consistirían los otros elementos que el órgano de gobierno tomaría en cuenta para la elaboración de las fórmulas; sin que los aspirantes a una candidatura por el principio de mayoría relativa no pudieran conocer oportunamente si estaban o no incluidos en las listas de aspirantes que serían valoradas por el Consejo Político Nacional de nuestro partido, o cuando menos conocieran las razones o causas debidamente fundamentadas y motivadas que obedecieron a la posible exclusión; sin que la Comisión de Atención y Orientación sobre el Proceso para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se hubiere preocupado por dar contestación a los múltiples y reiterados requerimientos de información que le fueron expresados tanto por vía telefónica como de manera formal en escritos dirigidos dicha instancia.

 

Ciertamente de la lectura de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa se advierte que no asiste la razón al disconforme en cuanto argumenta que el Consejo Político Nacional, incumplió con los preceptos en los que se contiene las reglas que se debieron observar para validar la propuesta presentada por el órgano de gobierno mediante el cual se postularon los candidatos a senadores de la república y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, al Congreso de la Unión, al Congreso de la Unión, son sujeción a lo dispuesto por el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución de fecha diecinueve de enero del año en curso, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-008/2006.

 

Por lo que se concluyendo que los agravios aducidos en torno al Dictamen de validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en que valida las propuestas de fórmulas de candidatos a los cargos de elección popular, a integrarla LX Legislatura del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, es inoperante.

 

En el caso concreto, el recurrente manifiesta que la controversia que promueve impugna que el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” elaboró las fórmulas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa por el Estado de Durango para su respectiva valoración de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SUP-JDC-436/2006, promovido por Francisco Luis Monárrez Rincón, lo anterior sin que previa o posteriormente tuviera lugar la publicación de las listas que incluían a los candidatos por dicho principio; agravio que se traduce en la impugnación del dictamen de validación de las fórmulas de candidatos a senadores de la república y diputados federales, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que en su elaboración no se refleja los resultados de las encuestas realizadas.

 

Sobre el particular es importante definir lo que en materia electoral debe entenderse por fundamentación y motivación para ello debe atenderse a los criterios sostenidos por el tribunal electoral, máxima autoridad en la materia, siguientes:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVIACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN’. (Se transcribe).

 

Derivado de este criterio se observa que la fundamentación se traslada en la expresión por parte de la autoridad de los preceptos legales aplicables al caso concreto. En tanto que la motivación se entiende como el deber a cargo de la autoridad de atender a las circunstancias especiales o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, amén de que exista adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicadas, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas  como móvil de la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del actuar de la autoridad.

En este punto es menester citar al punto el acuerdo tomado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual fueron validadas las propuestas de candidatos a senadores de la República y Diputados Federales al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, que en lo conducente señala:

 

‘DICTAMEN AL ACUERDO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO POR EL QUE SE ELABORAN LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO GENERAL, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA SER SOMETIDOS A LA VALIDACIÓN, EN SU CASO, DE LOS CONSEJOS POLÍTICOS NACIONALES DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO’. (Se transcribe)

 

Por consiguiente resulta fundada y motivada la propuesta realizada por el Órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México, a los consejeros políticos nacionales del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México de postular como candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de Durango a los CC. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, como propietarios en la primera y segunda formula respectivamente, derivado del resultado de las encuestas por tener un mejor perfil que los demás participantes, que en ninguna forma únicamente para efectos de la propuesta el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México, debió haber tomado un solo resultado, si no que, también ponderó el perfil de los propuestos y que finalmente fueron aprobados por el Consejo Político Nacional en su XXIV Sesión Extraordinaria en fecha veintiocho de abril de dos mil seis, con lo cual se acredita fehacientemente que el órgano de gobierno atendió el fallo aludido por la autoridad jurisdiccional mencionada.

 

Por lo que respecta al hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución dictada en el expediente SUP-JDC-436/2006, mediante la cual se ordenará emitir un nuevo acuerdo por el órgano de gobierno, para elaborar una propuesta de candidatos a senadores de la república por el principio de mayoría relativa, para los efectos de que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional elija entre los aspirantes postulados y promovente del juicio para la protección de los derechos políticos nacionales de los ciudadanos que generó el expediente en comento; lo que finalmente se cumplió.

 

Además no se debe perder de vista que el actor fue incluido en las propuestas que se sometieron al Pleno del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se acredita con el Acuerdo del órgano de gobierno por el que se elabora la propuesta de aspirantes a candidatos a senadores de la república por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia emitida por la sala superior del Tribunal electoral del Poder judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-436/2006, promovido por el actor; de lo cual se deriva que de ninguna manera se le han vulnerado sus derechos partidistas al habérsele considerado dentro de las propuestas que se presentaron formalmente al Pleno del Consejo Político Nacional del partido Revolucionario Institucional, luego entonces resulta infundado lo alegado por el promovente en sentido de que el órgano de gobierno infringió disposiciones de los estatutos de la coalición Alianza por México, los acuerdos y los criterios jurisprudenciales, porque finalmente no acredita con medio de prueba alguno que se haya actuado de forma abierta y parcial por alguna propuesta en particular, pues a todos los candidatos se les propuso en las mismas condiciones de igualdad y circunstancias, proporcionando a los consejeros políticos sobre cada una de las propuestas los elementos suficientes para la discusión y aprobación de las propuestas; con lo que se puede apreciar que el órgano de gobierno de la coalición, presentó propuestas debidamente al Pleno del Consejo Político Nacional.

 

De lo anterior se llega a la conclusión que del dictamen y la validación recurridas se aprecian nítidamente los diversos e idóneos fundamentos, antecedentes y motivaciones, plena y suficientemente plasmados en ellos. Por lo que no se advierte el hecho de que al momento de su emisión por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el dictamen y la correspondiente validación, hayan sido carentes de fundamentación y motivación.

 

Por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por actor, en el sentido que manifiesta que en primer lugar la responsable señala que en el caso que nos ocupa, ninguno de los precandidatos obtuvo de forma indubitable o rotunda el índice de aceptacións alto, además de ello el quejoso manifiesta que dicha afirmación carece de sustento porque, en ningún momento se señala en qué documento o encuesta se basa para tal afirmación, dado que como consta en el expediente al que recayó la sentencia SUP-JDC-436/2006, la responsable nunca ha ofrecido documento válido y eficaz donde conste la supuesta encuesta a la que se refiere, dado que lo único que remitió son unas hojas de computadora sin firma ni aval, que bien pudieron ser hechas por cualquier persona, por lo que el actor manifiesta que en conclusión el actor hasta el día de hoy desconoce los resultados de las encuestas realizadas en el Estado de Durango, relativas a la selección de candidatos a senadores por dicho estado.

 

De las manifestaciones vertidas por el actor y en virtud del escrito presentado por el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México en donde funda y motiva el por qué elaboró la propuesta de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martines como candidatos propietarios en la primera y segunda fórmula respectivamente al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango y de donde se desprende que resulta que el ahora agraviado fue encuestado en los tiempos y procedimientos que establece el acuerdo respectivo por la empresa Parametría, S.A. de C.V., y que aunque fueron realizadas, sus resultados no fueron determinantes para que el órgano de gobierno pudiese concluir la postulación a favor de algún candidato, tal que como se desprende de los resultados de dicho ejercicio demoscópico, y que esta propuesta no se excluyó de forma alguna al actor, independientemente del resultado final de la elección que no le favoreció.

 

Por lo que en relación con el artículo cinco de los Estatutos de la coalición “Alianza por México” es posible determinar que el análisis del perfil fue el instrumento que aunado a los niveles de aceptación y de rechazo de las encuestas se utilizó para la elaboración de la propuesta para ese distrito, en tal sentido. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que órgano de gobierno al momento de analizar los perfiles de los aspirantes encontró que la documentación aportada por Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, como propietarios en la primera y segunda fórmula respectivamente, al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, demostraron tener un mejor perfil para ser postulados como candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, atendiendo de esta manera su trayectoria partidista y su actividad profesional, de esta manera por la complejidad que implica la competencia electoral en ese estado, y haciendo un estudio minucioso sobre los distintos factores que envuelven los próximos comicios, se tomo la decisión de postular a los mencionados militantes, por considerar un mejor perfil para en su caso desempeñar el cargo de Senador de la República.

 

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al actor ya que resulta infundado lo manifestado, en relación con lo aducido ya que el mismo únicamente se remite a manifestar que no se le dio publicación a las listas de candidatos siendo que dicha publicación se dio en la página de Internet www.alianzapormexico.org.mx y se publicó en el periódico de mayor circulación (Universal) el día veinticinco de marzo de dos mil seis, además el actor no proporciona ningún elemento con el que corrobore su dicho por lo cual resulta por demás infundado lo argumentado por el actor en cuanto a que las listas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa no se publicaron.

Por lo que se refiere a las manifestaciones vertidas por el actor en el sentido de que cuenta con un mejor derecho para ser postulado, con base en su trayectoria y en la encuesta que el mismo ofrece, y que se le expida a su solicitud, se debe atender lo siguiente:

 

De conformidad con la base tercera del acuerdo mediante el cual se establece los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales ambos, por el principio de mayoría para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión con sujeción a lo establecido en el convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-008/2006 de fecha diecinueve de enero de dos mil seis. Se estableció lo siguiente:

 

‘Tercero. Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo, hasta el veintinueve de enero de dos mil seis, ante los comités directivos estatales de los partidos coaligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional ante los Sectores Agrario, Popular, Movimiento Territorial Organismo de Mujeres y del frente Juvenil Revolucionario, acompañándola de los documentos siguientes:

 

h) Solicitud individual en que conste apellido paterno, materno y nombre completo del aspirante; domicilio y dato de localización; cargo para el que desea ser postulado, la entidad federativa, así como el número y cabecera del distrito electoral federal uninominal en el que desea participar.

 

i) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.

 

j) En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia expedida por la autoridad competente en que conste la vecindad en ella de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección constitucional.

 

k) Constancia de estar inscrito en el padrón del Registro Federal de Electores expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

l) Copia certificada por ambos lados de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

m) Manifestación bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos de incapacidad previstas por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 55 y artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, incisos b), c), d), y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien que encontrándose en alguno de carácter relativo, haya procedido como lo indican los numerales respectivos.

 

De los requisitos enunciados se desprende que el actor únicamente acompaña al presente expediente su ficha curricular mas no los demás elementos por lo que dicha omisión conlleva la imposibilidad de analizar el perfil respectivo, más aun si este cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para ser Senador.

 

En relación a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes en comento, no presentaron documentos idóneos mediante los cuales acrediten a cabalidad dicha circunstancia, por lo cual es importante destacar que cada aspirante tenía la obligación de aportarlos a la brevedad de conformidad con el Acuerdo mediante el cual se amplia el plazo, para recibir solicitudes de los aspirantes a candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales , por el Principio de Mayoría Relativa, de la coalición “Alianza por México de fecha veintisiete de enero de dos mil seis mismo que a la letra dice:

 

Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud, en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo, hasta el tres de febrero de dos mil seis, ante los comité directivos estatales de los partidos coaligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional, también podrán hacerlo ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y Frente Juvenil Revolucionario, acompañándola del documento siguiente:

 

Carta compromiso suscrita por el aspirante dirigida al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en la que manifiesta bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo Senador de la República o Diputado Federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho se deben presentar para acreditar su elegibilidad.

 

De lo anterior se desprende que el actor al ser omiso en cuanto a la presentación de dicha documentación correspondiente para poder constatar su trayectoria y su perfil, el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México al momento de realizar la ponderación, no tuvo elementos para saber las cualidades del impetrante omisión de la cual es responsable Francisco Luis Monárrez Rincón toda vez que el mismo tenía la obligación de aportar dichas probanzas y jurídicamente demostrar que lo hacía considerar que contaba con un mejor perfil, circunstancia que omitió fehacientemente, ya que asevera de forma infundada algo que no prueba con medio idóneo.

 

Por lo que hace a los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo y en que a su decir consistirían los otros elementos que el órgano de gobierno tomaría en cuenta para la elaboración de las fórmulas; sin que los aspirantes a una candidatura por el principio de mayoría relativa no pudieran conocer oportunamente si estaban o no incluidos en las listas de aspirantes que serían valoradas por el Consejo Político Nacional de nuestro partido, o cuando menos conocieran las razones o causas debidamente fundamentadas y motivadas que obedecieron a la posible exclusión; sin que la Comisión de Atención y Orientación sobre el Proceso para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se hubiere preocupado por dar contestación a los múltiples, reiterados requerimientos de información que le fueron expresados tanto por vía telefónica como de manera formal en escrito dirigidos dicha instancia.

 

De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el actor en relación a que es claro que de las encuestas realizadas por la empresa “Elcar” consultores y que el quejoso manifiesta que es la única valida así como de las diversas notas periodísticas que ha ofrecido se desprende que el suscrito se encontraba entre los primeros lugares de preferencia entre los duranguenses para ser candidato a senador y que en la encuesta realizada por la empresa “Elcar” consultores (consistente en 2 engargolados) en donde manifiesta que él se encontraba considerado mejor candidato respecto de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez; en el resultado donde se contempla a los 4 mejores candidatos y donde manifiesta que también superaba a Pacheco y Valles en el resultado de atributos personales el quejoso también supera a los mencionados en el grado de credibilidad. Asimismo manifiesta el promovente que finalmente de las conclusiones de la empresa encuestadora arrojan como resultado que el mismo tiene aptitudes y preferencias de mejor candidato en todos los términos, respecto de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, debe atenderse, al hecho que las pruebas que el actor ofrece de su parte para probar su dicho únicamente presenta copia simple de artículos periodísticos en las que el actor pretende hacer creer que cuenta entre la opinión publica con una alta preferencia para ser candidato al Senado que Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez cuentan con una preferencia muy inferior a la del actor, que el reconocimiento que tiene entre los duranguenses y la viabilidad de la candidatura es evidente y notoria en virtud de su trayectoria, honorabilidad y características personales y que la preferencia del Gobernador de Durango contó para que Pacheco y Valles sean los candidatos al senado y como se desprende del estudio de dichas documentales que pueden ofrecerse dentro del juicio para que las mismas tengan pleno valor probatorio ninguna de las documentales ofrecidas por el actor se encuentran dentro de ninguno de los supuestos al no ofrecer su medio de perfeccionamiento.

 

A mayor abundamiento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la siguiente jurisprudencia:

 

‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE’. (Se transcribe)

 

De la jurisprudencia que antecede señala que toda prueba documental privada se deberá de acompañar de su original o copia certificada para corroborar su veracidad de lo contrario dicha prueba puede ser usada en contra del mismo actor por carecer de sustento ya que al momento de exhibir se debe corroborar la legitimidad de dicho documento con el original.

 

De las propuestas ofrecidas por el actor de las mismas se desprende que por lo que hace a los diferentes puestos que ha ocupado el quejoso, el mismo manifiesta haber ocupado diversos cargos públicos y privados pero no acompaña su medio de perfeccionamiento que es el original de los documentos con los que acredita haber ocupado el dichos cargos.

 

En lo que respecta a las manifestaciones vertidas por el actor en relación a que la autoridad responsable también omite señalar que el único mérito de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez es de ser pariente en segundo grado del gobernador, Ismael Hernández Deras asimismo que el propio Pacheco es un candidato perdedor al haber sido vencido en una plaza eminentemente priísta al contender a una diputación local en el distrito XV de Durango, en la única elección de mayoría en la que ha participado.

 

Aunado a lo anterior es de hacer referencia que de acuerdo con lo manifestado con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su numeral 2 el que a la letra dice:

 

‘Articulo 15.

 

1.

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho’.

 

Del articulo invocado se desprende que el actor al hacer una aseveración para que la misma tenga pleno valor deberá ir acompañada de documento alguno con el que corrobore la veracidad de sus manifestaciones por lo que al no proporcionar ningún elemento con el que lo acredite dicha manifestación carece de elementos que hagan sustentable dicha manifestación.

 

En relación a las manifestaciones realizadas por el actor en relación a que la autoridad responsable no realizó adecuadamente la valoración ordenada en la sentencia SUP-JDC.436/2006 por lo que el documento que se sometió al consejo Político Nacional es incompleto, tendencioso, parcial, ilegal e inobserva lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo manifiesta el promovente que en consecuencia de lo anterior el acto del propio consejo político, también se encuentra viciado, dado que al conocer un documento con los vicios descritos, no estuvo en posibilidad para verificar el procedimiento democrático ordenado por el Tribunal Electoral.

 

De lo manifestado con antelación se desprende que en relación a las manifestaciones vertidas por el actor resultan infundadas sus aseveraciones en virtud de que con fecha veintiocho de abril de dos mil seis el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en sesión extraordinaria y dando cumplimiento a las formalidades de los estatutos de la coalición, valido la propuesta hecha por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y se optó por postular a Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martines como los candidatos a senadores de la república por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, como propietarios de la primera y segunda fórmula respectivamente.

 

Y por lo que respecta a las manifestaciones de que dicho documento se encuentra viciado es de hacer referencia que de acuerdo con lo manifestado con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su numeral 2 el que a la letra dice:

 

‘Articulo 15.

 

1.

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho’.

 

Del artículo invocado se desprende que el actor al hacer una aseveración para que la misma tenga pleno valor deberá ir acompañada de documento alguno con el que corrobore la veracidad de sus manifestaciones por lo que al no proporcionar ningún elemento con el que lo acredite dicha manifestación carece de elementos que hagan sustentable dicha manifestación.

 

De igual forma, el actor no particulariza cómo el dictamen del Órgano de Gobierno es tendencioso, ilegal e imparcial, realizando estas afirmaciones de forma vaga y genérica, por lo cual deben de tenerse por inoperantes tales agravios, de conformidad a la siguiente tesis de jurisprudencia:

‘AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LAS MANIFESTACIONES GENÉRICAS’. (Se transcribe).

 

Por lo que al presentarse razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, esto es, del acuerdo del órgano de gobierno, y demostrar su ilegalidad, deben considerarse como inatendibles.

 

Por último en lo que respecta a manifestaciones vertidas por el actor en relación a que el procedimiento llevado ante el consejo político adoleció de graves vicios que implicaron que dicho órgano no fuera susceptible de emitir un acto que respeta la esencia de democracia que debía de revestir, como lo fue el factor de que no hubiere votación secreta y que la votación realizada fuera económica, son falsas las manifestaciones vertidas por el actor ya que pese a que el órgano de gobierno a pesar de que solamente debió haber tomando un solo resultado, también ponderó el perfil de los propuestos y que finalmente fueron aprobados por el Consejo Político Nacional en su XXIV Sesión Extraordinaria en fecha veintiocho de abril de dos mil seis, con lo cual, se acredita fehacientemente que el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México atendió el fallo aludido por la autoridad jurisdiccional mencionada y en consecuencia resulta fundada y motivada la propuesta realizada por dicho órgano, a los consejeros políticos nacionales del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México de postular como candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de Durango a los CC. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, como propietarios en la primera y segunda fórmula respectivamente, derivado del resultado de las encuestas por tener un mejor perfil que los demás participantes, que en ninguna forma únicamente para efectos de la propuesta el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.

 

Por lo que respecta al hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución dictada en el expediente SUP-JDC-436/2006, mediante la cual se ordenara emitir un nuevo acuerdo por el Órgano de gobierno, para elaborar una propuesta de candidatos a senadores de la República por el principio de mayoría relativa, para los efectos de que el consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional elija entre los aspirantes postulados y promovente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que generó el expediente en comento; lo que finalmente se cumplió; además no se debe perder de vista que el actor fue incluido en las propuestas que se sometieron al Pleno del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se acredita con el acuerdo del Órgano de Gobierno por el que se elabora la propuesta de aspirantes a candidatos a senadores de la República por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-436/2006, promovido por el actor; de lo cual se deriva que de ninguna manera se le han vulnerado sus derechos partidistas al habérsele considerado dentro de las propuesta que se presentaron formalmente al Pleno del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces resulta infundado lo alegado por el promovente en sentido de que el órgano de gobierno infringió disposiciones de los Estatutos de la coalición Alianza por México, los acuerdos y los criterios jurisprudenciales, porque finalmente no acredita con medio de prueba alguno que se haya actuado de forma abierta y parcial por alguna propuesta en particular, pues a todos los candidatos se les propuso en las mismas condiciones de igualdad y circunstancias, proporcionando a los consejeros políticos sobre cada una de las propuestas los elementos suficientes para la discusión y aprobación de las propuestas; con lo que se puede apreciar que el órgano de gobierno de la coalición, presentó propuestas debidamente al Pleno del Consejo Político Nacional.

 

De lo anterior se llega a la conclusión que, del dictamen y la validación recurridas se aprecian nítidamente los diversos e idóneos fundamentos, antecedentes y motivaciones, plena y suficientemente plasmados en ellos. Por lo que no se advierte el hecho de que al momento de su emisión por el órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México y el Consejo  Político Nacional del  Partido  Revolucionario Institucional el dictamen y la correspondiente validación, hayan sido carentes de fundamentación y motivación.

 

Por lo anteriormente señalado, esta Comisión de Justicia determina que los agravios planteados por el actor son infundados”.

 

 

TERCERO. Francisco Luis Monárrez Rincón aduce los agravios siguientes:

 

Agravios

 

Fuente de los agravios:

 

Resolución recaída al expediente CJ-CAM-DGO-072/2006, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, de fecha nueve de mayo de dos mil seis, y notificada al suscrito al día siguiente.

 

Artículos violados. Son violados en mi perjuicio los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones I y IV, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 23; 27; 38, numeral 1, incisos a) y e) en relación con el artículo 59, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 6, 11 y 12 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México.

 

Conceptos de agravios.

 

1. La responsable me causa agravio con la indebida, insuficiente y supuesta argumentación contenida en la resolución que se impugna toda vez que no atiende una serie de agravios formulados en mi escrito de controversia y otros los desvirtúa de su sentido, todo lo cual se traduce en la violación a mi derecho a una jurisdicción plena de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo pertinente dice:

 

‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’.

 

Asimismo, la responsable falta al principio de exhaustividad en la resolución que se impugna, como más adelante se demostrará, y de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe)

 

Igualmente, la responsable falta al principio de legalidad al no ajustarse a lo previsto por la Constitución federal, particularmente a lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo de la misma; disposiciones legales y normas infralegislativas que se citarán, para lo cual sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia y como más adelante se evidenciará:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe)

 

2. A fin de demostrar que la responsable, en su CJ-CAM-DGO-072/2006 viola en mi perjuicio el principio de exhaustividad, de legalidad y me imposibilita en el acceso a una jurisdicción plena, entre otras violaciones que se demostrarán, es preciso señalar las partes conducentes de la resolución que se impugna a fin de evidenciar la mala fe mediante la tergiversación de mis argumentos y agravios. Es claro que esa actuación de la responsable tiene por fin perpetuar la negación de mi derecho a ser votado.

 

2.1 En principio, la responsable se limita a sostener que ha dado cumplimiento a lo ordenado por este H. Tribunal en la sentencia SUP-JDC-436/2006 lo cual es falso. La responsable sostiene en la foja 13 de la resolución que se impugna, una vez que ha trascrito un extracto del Acta de la Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional de mi partido, lo siguiente:

 

‘De lo cual se desprende, que el ahora actor fue propuesto ante el Consejo Político, y que éste, en ejercicio de su soberanía partidaria y como máxima autoridad colegiada dentro del Partido Revolucionario Institucional, determinó elegir a Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez, por lo cual resulta inoperante al agravio, ya que no existe una vulneración a su derecho de ser votado, ya que fue propuesto junto con los militantes mencionados’.

 

Como se observa, la responsable dolosamente intenta reducir la presente controversia a un simple acto de proponer al suscrito siendo que en mi escrito de demanda sostuve claramente la necesidad y obligación de los órganos partidarios de hacer una evaluación dentro de dicha propuesta.

 

Así fue como la responsable dolosamente omite el análisis y, en consecuencia, la ponderación respectiva aun cuando expresamente en mi demanda sostuve lo siguiente y contenido en la sentencia SUP-JDC-436/2006:

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional federal considera que cualquier otro criterio utilizado para seleccionar a los integrantes de las fórmulas de candidatos de referencia, carece de los elementos establecidos en la normativa interna de la referida coalición, pues la justificación de la decisión sólo puede derivarse del resultado del procedimiento democrático interno utilizado, que es la multicitada encuesta y, en su caso, los perfiles de los contendientes, así como, desde luego, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser senador, de lo que se sigue que asiste la razón al hoy actor, pues tales determinaciones no se fundaron en la normativa de la propia coalición ni se motivaron en los hechos, circunstancias y resultados, derivados del procedimiento interno previsto en la normativa de la coalición. (Pág. 32)

 

En la propuesta respectiva, el órgano de gobierno de la coalición, en acatamiento a lo dispuesto por en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación, con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá emitir una propuesta fundada y   motivada, en la cual realice una ponderación individualizada de los factores y elementos establecidos en la normativa interna, esto es, deberá evaluar los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato y determinar y explicar, detalladamente, los métodos y parámetros de ponderación y valoración utilizados para integrar las propuestas, tomando en cuenta los elementos contemplados desde la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006. Los acuerdos emitidos en cumplimiento de ésta y la resolución al incidente de inejecución correspondiente. (Pág. 35)

 

Ciertamente, el resultado de las encuestas debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en establecer rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función, a diferencia de lo que serían, por ejemplo, factores relacionados con las posibilidades de triunfo del aspirante, porque esto está implícito en el diverso factor de las encuestas, entre otros. (Pág. 38)

 

Por otra parte, y como se puede observar en la foja 15 de la resolución que se impugna, la responsable mantiene una actitud dolosa, de falta de motivación y de no exhaustividad cuando se limita a sostener que: ‘... el análisis del perfil fue el instrumento que aunado a los niveles de aceptación y de rechazo de las encuestas se utilizó para la elaboración de la propuesta para ese distrito, en tal sentido’.

 

Con lo anterior, se desprende dos cosas graves: a) nuevamente el Órgano responsable insiste, desvirtuando el sentido de la sentencia SUP-JDC-436/2006, que es determinante el análisis del perfil cuando incluso, y como se demostrará, no realiza dicho análisis; y b) la responsable se refiere a la propuesta para un distrito electoral cuando es claro que en la presente controversia se trata de una senaduría, es decir de una Entidad federativa, con lo cual queda patente que la responsable sólo resuelve mediante un formato o machote sin un debido análisis de los escritos de demanda, en la especie la presentada por el suscrito, y completa racionalidad de su resolución, es decir con congruencia.

 

2.2 Asimismo, la responsable falta al principio de exhaustividad y legalidad en la resolución que se impugna cuando en la foja 18 sostiene lo siguiente:

 

‘... las encuestas desarrolladas en el proceso interno de selección de la candidatos de la Coalición, no constituyen el único criterio del que la autoridad, en ejercicio de su libre albedrío, esgrimió; pues sumó a este criterio el perfil de los diferentes aspirantes. Circunstancias objetivas que el actor no pondera de forma adecuada a precisar sus aseveraciones.

 

Con lo anterior, la responsable se limita a declarar dogmáticamente la pertinencia del perfil como criterio de selección cuando el punto que se ha controvertido, y que soslaya dolosamente, es que se ha omitido en mi perjuicio la siguiente trayectoria del suscrito:

 

- Que soy miembro del PRI desde 1970 y que actualmente como Diputado Federal y coordinador de los diputados de Durango he desplegado un importante trabajo legislativo.

 

- Que he ocupado los siguientes cargos: Funcionario de la Dirección General de Tránsito y Transportes (1975-1976). Coordinador de Capacitación del   IAPD (1979-1981). Asesor Administrativo y Financiero del ISSTE Estatal (1980-1981).

 

- Que fungí como Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno Durango (1998-2003), es decir durante un sexenio ocupe el cargo de  mayor importancia en relación con  la economía de mi estado, situación que debe de destacarse por la importancia que dicho cargo representa.

 

- Asimismo, en el sector privado me he desempeñado como Presidente de la  Sociedad de Estudiantes de la Facultad de Contaduría de la UJED (1974-1975). Catedrático en la Facultad de Contaduría y Administración de la UJED (1979-1981). Gerente General de Forestal Bosques de Durango. Gerente Administrativo de Industrializadota de Madera de Durango. Director Financiero de Grupo Industrial Durango (1980-1985).

 

- Como otra parte de mi desarrollo político, he ocupado los más importantes cargos empresariales en mi estado, como son el de Presidente de la Cámara de Comercio de Durango (1992-1993) y Presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Durango (1995-1996).

 

- Asimismo fui precandidato a la Gubernatura de Durango.

 

Vale la pena en esta parte citar la sentencia dictada en el incidente de inejecución del expediente SUP-JDC-08/2006 (lo destacado es nuestro):

 

Respecto al tema del perfil de los participantes en el procedimiento de selección, en el fallo de mérito se razonó que el acuerdo, convocatoria o documento en que se estableciera dicho procedimiento, debería ser explícito y exhaustivo, entre otros aspectos, en cuanto al perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que debería integrarse bajo criterios objetivos que permitieran la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable, asequible y que no hiciera nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.

 

En relación con el tópico que ahora nos ocupa, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

De la convocatoria emitida el diecinueve de enero de este año, no se desprenden exigencias adicionales de las dirigidas a acreditar que los interesados cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en el orden jurídico, para los cargos de diputado federal y senador, tal como se advierte del punto tercero.

 

De los acuerdos mediante los cuales se ampliaron los plazos para el registro de aspirantes, y se publicaron las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, respectivamente, tampoco se advierte el requerimiento de cumplir con un perfil determinado, pues sólo en el primero de ellos, se establece que deberá presentarse carta compromiso, donde bajo protesta de decir verdad, se manifieste no encontrarse en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo a los referidos cargos de elección popular, exigiendo únicamente, los documentos tendentes a demostrar su elegibilidad.

 

Hasta aquí, se aprecia con claridad que la coalición “Alianza por México” sólo estableció como perfil, el que los interesados en participar acreditaran cumplir con los requisitos exigidos para poder acceder a los mencionados puestos públicos, es decir, no se señaló ninguna otra calidad o cualidad de la que pueda deducirse un particular prototipo, que debiera ser demostrado por los aspirantes al momento de presentar su solicitud de registro, en tanto que no se les exigió alguna carga adicional a fin de que pudiera participar en el referido proceso.

 

Tales aspectos corresponden con lo establecido en la ejecutoria, en el sentido de que en el procedimiento de selección, debía integrarse con elementos objetivos que permitan la mayor participación posible y el respeto al principio de igualdad, evitando cualesquier tipo de discriminación por razón de sexo, raza, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género.

 

Lo anterior, no se contradice por la circunstancia de que en el punto décimo segundo, del acuerdo a través del cual se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, denominado de la entrega de resultados, se establezca que éstos serán vinculados con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados.

 

Ciertamente, el señalamiento sobre el perfil eficaz para el desempeño del cargo, se advierte como un aspecto relacionado con la ponderación que, en la etapa de resultados, debe efectuar el órgano de gobierno de la coalición, para determinar quiénes conformarán las listas de fórmulas de candidatos, que someterá a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados; esto es, se trata de una cuestión que atañe a la valoración misma de los resultados.

 

En ese sentido, cabe decir que a juicio de este tribunal, dicho elemento valorativo no puede considerarse como antidemocrático, en la medida en que el propio acuerdo se establece que el perfil para el eficaz desempeño del cargo, debe vincularse con los resultados arrojados por las encuestas; lo que permite concluir que no se trata de la autorización para realizar una evaluación subjetiva, en atención a que necesariamente tendrá que guardar relación con los resultados de las encuestas. Esto es, se parte de elementos objetivos en la conformación de las listas, como en el caso los constituyen los resultados de las encuestas, considerando aspectos vinculados con la persona misma de los aspirantes, como pudieran ser, entre otros, su trayectoria dentro del partido en que militan.

 

Es de destacarse, que en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en relación con el contenido de artículo 5 de los estatutos de la coalición, si bien se determinó suprimir la frase relativa a que garanticen el éxito electoral, respecto de la aplicación de procedimientos, instrumentos de medición del posicionamiento, etcétera, por considerarse que dicha expresión guarda cierto margen de subjetividad en la determinación de las fórmulas que se postularán, al dar lugar a que se consideraran múltiples factores no explicitados, no menos cierto es que también se estimó, que la finalidad que se pretendía lograr con el establecimiento de esa frase, podía ser el resultado del procedimiento de selección que se determinara aplicar para la elaboración de las propuestas, señalándose como ejemplo de situación que definiera un criterio de preferencia en igualdad de circunstancias, para optar por alguna candidatura, siempre y cuando se diera respeto a los derechos fundamentales.

 

De esta forma, se aprecia que en la propia ejecutoria se hizo referencia a que en la fase resultados del procedimiento elegido para la conformación de la relación de fórmulas de candidatos, pudiera efectuarse la ponderación de circunstancias, elementos, cualidades, etcétera, que definiera la preferencia hacia determinados aspirantes que se encontraran en igualdad de condiciones, claro, siempre tomando en consideración los elementos objetivos de los resultados que arrojara el método de selección adoptado por la coalición.

 

En concordancia con lo anterior, es dable estimar que el establecimiento valorativo que implica el perfil idóneo para el eficaz desempeño del cargo, es un criterio que puede definir situaciones de preferencia, frente a aspirantes que, en la etapa de resultados, se encuentran colocados en un plano de condiciones iguales o similares.

 

Así, es evidente que la responsable mantiene la estrategia de omitir la ponderación de perfiles en detrimento de mi derecho a ser votado toda vez que, de realizar la misma, es claro que procede la postulación del suscrito como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango.

 

2.3 Igualmente resulta grave la incongruencia en la resolución que se impugna, misma que deviene en la violación a mi derecho político electoral de ser votado como se ha sostenido, cuando en la foja 21 de aquella la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México reitera dolosamente lo siguiente:

 

En relación a estas manifestaciones vertidas por el actor que únicamente presentó una ficha curricular, esta no fue acompañada de documentos comprobatorios que permitieran advertir a este Órgano de Gobierno la trayectoria partidista o sus logros como militante, lo cual hace inconcuso, que al momento de evaluar los perfiles de los distintos participantes la evaluación realizada no le haya favorecido.

 

Adicionalmente, la responsable añade en la foja 22 de la multicitada resolución que de los requisitos enunciados se desprende que el actor únicamente acompaña su ficha curricular mas no los demás elementos por lo que dicha omisión conlleva la imposibilidad de analizar el perfil respectivo, más aun si este cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para ser Senador.

 

En el mismo sentido, la responsable sostiene en la foja 23 lo siguiente:

 

De lo anterior se desprende que el actor al ser omiso en cuanto a la presentación de dicha documentación correspondiente para poder constatar su trayectoria y su perfil, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” al momento de realizar la ponderación, no tuvo elementos para saber las cualidades del impetrante omisión de la cual es responsable  Francisco Luis Monárrez Rincón toda vez que el mismo tenía la obligación de aportar dichas probanzas y jurídicamente demostrar que lo hacía considerar que contaba con un mejor perfil, circunstancia que omitió fehacientemente, ya que asevera de forma infundada algo que no prueba con medio idóneo.

 

Al respecto, es evidente que la responsable procede dolosa e ilegalmente toda vez que es falso que el suscrito no haya acompañado en tiempo y forma la documentación relativa a mi trayectoria política y profesional cuando omite el hecho claro y reiterado de que tal documentación existe y es perfectamente consultable. Prueba de ello es que el suscrito, en el escrito inicial de demanda al que recayó la sentencia SUP-JDC-436/2006, acompañé la síntesis del trabajo legislativo desarrollado por el suscrito como Diputado Federal durante la LIX Legislatura del Congreso de la Unión. Aunado al hecho de que para registrarme como precandidato hice entrega de la ficha curricular respectiva.

 

Ahora bien, la responsable intenta hacer una errónea interpretación de la normatividad interna de la Coalición, misma que cita en la foja 21 de la resolución que se impugna, cuando es evidente que la obligación de los precandidatos ha sido acompañar una ficha curricular y no la documentación soporte respectiva, hecho que sería absurdo en virtud de la imposibilidad de obtener documentación que data de largos años de vida profesional y política.

 

En este sentido, la actitud dolosa de la responsable se confirma cuando aplica una exigencia al suscrito que no ha aplicado a todos y cada uno de los precandidatos de mi partido en el presente proceso de elección interna mediante encuestas. Además, la responsable nunca ha controvertido el contenido de mi ficha curricular, por lo cual es improcedente que a fin de denegarme la justicia que invoco sostenga ahora la falta de eficacia de la misma para la evaluación correspondiente.

 

La entrega de la ficha curricular fue un requisito para mi inscripción, mismo que fue debidamente cubierto, y reiteradamente entregado durante la controversia de mérito, por lo cual es absurdo que se alegue ahora falta de la misma o se amplíe el alcance de dicha exigencia.

 

2.4 Por otra parte, la responsable soslaya mi argumentación tendiente a demostrar que me ha agraviado la pretendida valoración o ponderación de las encuestas en documentos carentes de valor legal, porque hasta el momento, no ha mostrado la documentación que sustente legalmente el pretendido resultado de las referidas encuestas, de tal manera que no es válido realizar una valoración partiendo de una premisa ilegal, como lo son los documentos a los que la responsable pretende darles el carácter de encuestas.

 

En este orden de ideas, resulta grave que la responsable en la resolución que se impugna, haga referencia a dicho agravio en su foja 42 sin embargo omite pronunciarse al respecto. Es así cuando sostiene. Por lo que el actor manifiesta que en conclusión el actor hasta el día de hoy desconoce los resultados de las encuestas realizadas en el Estado de Durango, relativas a la selección de candidatos a senadores por dicho estado.

 

Así, dolosa y absurdamente la responsable pasa a otros puntos tales como el perfil de los precandidatos o la supuesta publicación de las listas de candidatos, cuestión que tiene por fin seguir violentando mi derecho a ser votado toda vez que la permanente incertidumbre a conocer dichos resultados y la falta de pronunciamiento al respecto en la resolución de mérito, provoca en el suscrito el referido agravio.

 

La Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México dolosamente intenta sorprender al suscrito y a este H. Tribunal al citar el ACUERDO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO POR EL QUE SE ELABORAN LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS A  SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO GENERAL, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA SER SOMETIDOS A LA VALIDACIÓN, EN SU CASO, DE LOS CONSEJOS POLÍTICOS NACIONALES DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, intentando demostrar con dicha cita que existe fundamentación y motivación de la propuesta de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez sin evidenciar las partes particulares en las cuales se cumple con dicha supuesta pretensión de fundamentación y motivación.

 

Lo anterior significa que la responsable jamás hace referencia a la falta de la documentación que sustente legalmente el pretendido resultado de las referidas encuestas, hecho que se controvirtió y que, como se ha reiterado, se omite pronunciamiento en la resolución de mérito.

 

2.5. Ahora bien, la responsable Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, se dedica a repetir a partir de la foja 44 de la resolución que se impugna, supuestos argumentos tendientes a desvirtuar mis aseveraciones en el sentido de mi mejor derecho para ser postulado. Esta estrategia tramposa de la ahora responsable es con el fin de aparentar una supuesta resolución extensa que de la impresión de ocuparse de todos y cada uno de mis agravios cuando es evidente que textualmente repite párrafo contenidos en fojas precedentes que no tienen por fin servir de argumentos sobre nuevos temas sino sobre puntos ya aludidos.

 

La burda repetición es, en suma, muestra de la dolosa actuación para seguir vulnerando mi derecho a ser votado y entrar al fondo de la controversia.

 

2.6. Asimismo, en la foja 47 de la resolución CJ-CAM-DGO-072/2006 emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, misma que se impugna mediante el presente Juicio, la responsable dolosamente soslaya las encuestas que he entregado y que conoce perfectamente,  recurriendo a la tramposa estrategia de solo ocuparse de la supuesta ineficacia de las notas periodísticas como medios de prueba. Concretamente la responsable sostiene:

... debe atenderse al hecho que las pruebas que el actor ofrece de su parte para probar su dicho únicamente presenta copia simple de artículos periodísticos en las que el actor pretende hacer creer que cuenta entre la opinión pública con una alta preferencia para ser candidato al Senado que Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez y Adrián Valles Martínez cuentan con una preferencia muy inferior a la del actor...’.

 

Lo anterior es falso toda vez que en mi escrito de demanda, sobre la cual recayó la resolución que ahora se impugna, acompañé, entre otras documentales, lo siguiente y que ahora la responsable omite analizar:

 

- Copia simple del Dictamen de Posicionamiento y Percepción Ciudadana sobre los Aspirantes a Candidatos del PRI, para Senadores del Estado de Durango de fecha once de marzo de dos mil seis, emitido por ELCAR Consultores.

 

- Copia Simple de la Encuesta: Posicionamiento y Percepción Ciudadana sobre los Aspirantes a Candidatos del PRI, para Senadores del Estado de Durango realizada por Elcar Consultores, constante en 15 fojas más carátula, mismo que se presenta como Engargolado Dos.

 

Así, las referidas notas periodísticas sólo son una parte de las pruebas y tales debieron ser relacionadas con las referidas encuestas, cuestión que no realiza la responsable a fin de seguir vulnerando mis derechos político electorales.

 

Además, sostiene, citando una jurisprudencia, que no acompañé las originales de dichas notas periodísticas, cuando es evidente que las originales obran en el expediente SUP-JDC-436/2006 y que el mismo ha sido tramitado por los órganos de mi partido, en consecuencia no puede alegar la no veracidad de dichas pruebas cuando existen y están plenamente identificadas las originales conducentes.

 

2.7 Por su parte, la responsable imparte una justicia parcial en detrimento del suscrito cuando sostiene en la foja 50, acudiendo al artículo 15 de a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que estoy obligado al hacer una aseveración y para que la misma tenga pleno valor acompañar de documento alguno con el que corrobore la veracidad de (mis) manifestaciones por lo que al no proporcionar ningún elemento con el que lo acredite dicha manifestación carece de elementos que hagan sustentable dicha manifestación.

 

Lo anterior es absurdo toda vez que la controversia en ese punto particular a que hace referencia la responsable versa sobre cuestiones lógico-jurídicas. En concreto, y ella misma me cita, se trata de lo siguiente contenido en mi escrito de demanda como agravio número 3:

Conforme a lo anterior es claro que la responsable no realizó adecuadamente la valoración ordenada en la sentencia SUP-JDC-436/2006, por lo que el documento que se sometió al Consejo Político Nacional es incompleto, tendencioso, parcial, ilegal e inobserva lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia de lo anterior, el acto del propio Consejo Político, también se encuentra viciado, dado que al conocer un documento con los vicios descritos, no estuvo en posibilidad verificar el procedimiento democrático ordenado por ese Honorable Tribunal.

 

De este modo, es ilógico que la responsable exija que se acompañe prueba alguna cuando ésta consiste en la argumentación por medio de la cual se demuestra que precisamente la entonces responsable no realizó adecuadamente la valoración ordenada en la multireferida sentencia.

 

Más aún, la responsable sostiene que ‘... el actor no particulariza cómo el dictamen del órgano de Gobierno es tendencioso, ilegal e imparcial, realizando estas afirmaciones de forma vaga y genérica, por lo cual deben de tenerse por inoperantes tales agravios...’.

 

Lo anterior también es completamente falso toda vez que todos y cada uno de los extensos agravios de mi entonces escrito de controversia versan completa e íntegramente sobre la no valoración ordenada por este H. Tribunal.

 

2.8 En consecuencia de todo lo anterior, es claro que la ahora responsable también contribuye en la falta a lo preceptuado por los artículos 27 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

 

‘Artículo 27.

 

1. Los estatutos establecerán:

 

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;’.

 

 ‘Artículo 178.

 

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político.

 

 

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Sirve de apoyo además, la siguiente jurisprudencia:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS’. (Se transcribe).

 

Asimismo, son pertinentes las consideraciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la sentencia SUP-JDC-008/2006:

 

‘... los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular, siempre y cuando se cumpla con ciertos referentes o criterios técnicos...

 

En ese sentido, para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, deberá establecer ante todo cuál o cuáles serán los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizará para determinar a quiénes propondrá o postulará, con la precisión de los términos y condiciones en que se aplicará, de suerte que se explicite o transparente hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes la posibilidad de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendan contender como candidatos, que les permitan ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.

 

En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

 

(...)

 

El procedimiento, mecanismo o instrumento debe atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permita conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes. De esta forma, dichos criterios generales de carácter científico deben ser acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico, para garantizar que sus resultados no sean efecto de manipulación, sesgos o tergiversaciones.

 

Igualmente, dichas características científicas que se impriman al instrumento de consulta deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.

 

(...)

 

Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias extremas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.

 

Del anterior mandato judicial podemos apreciar que el procedimiento seleccionado por la Coalición constituyen mecanismos que tienen como objetivo el privilegiar la democracia interna a efecto de que el Órgano de Gobierno de la coalición no actúe de manera caprichosa, y precisamente dentro de esos principios democráticos encontramos a la transparencia, la certeza y la objetividad.

 

Por lo cual, es claro que el Consejo Nacional de mi partido no puede estar por encima de la democracia que significa el procedimiento de encuestas ni por encima de mis derechos fundamentales, pretextando el respeto a la autonomía y derecho de autoorganización de sí mismo como Instituto Político.

 

De esta forma, es claro que procede mi registro como candidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, en congruencia con el espíritu de las encuestas y de la democracia interna que debe regir a la Coalición Alianza por México”.

 

CUARTO. En el agravio identificado con el número 1, el actor aduce que la comisión responsable no atendió algunos de los agravios hechos valer en la “controversia” y, otros, al ser analizados, fueron desvirtuados. Asimismo, el promovente manifiesta que la responsable vulneró en su perjuicio, el principio de legalidad, pues en su concepto, no se ajustó a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las alegaciones son inoperantes.

 

En primer lugar, si bien es cierto que en conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el presente, debe suplirse el agravio deficiente, también lo es que tal suplencia no puede llegar al extremo de configurar completamente el agravio, ni a incluir cuestiones de hecho no afirmadas por el actor.

 

En el caso, las alegaciones son inoperantes, pues se trata de manifestaciones genéricas y vagas que no pueden servir de base para controvertir, en modo alguno, las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada.

 

Lo anterior es así, porque el actor no dice, por ejemplo, cuáles son los agravios cuyo estudio omitió realizar la comisión responsable, o bien, cuáles fueron desvirtuados incorrectamente. El promovente también omite hacer manifestaciones que permitan a este órgano jurisdiccional establecer, sobre qué base se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí la inoperancia de las alegaciones.

 

El demandante alega, que la comisión responsable se limita a sostener, que el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-436/2006, lo cual, según el actor es falso, pues la comisión responsable intenta reducir dicho cumplimiento a una simple proposición, sin hacer una evaluación dentro de tal propuesta.

 

El agravio es inatendible.

 

Es pertinente dejar asentado que a pesar de que en dicho agravio, el promovente realiza algunas expresiones en las cuales aduce el defectuoso cumplimiento, por parte de los órganos originalmente responsables, de lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio para la protección SUP-JDC-436/2006, lo cual implicaría, en principio, el estudio de tales aspectos mediante la vía incidental respectiva; lo cierto es, que el examen íntegro del escrito de demanda permite arribar a la conclusión de que, la intención del promovente es controvertir el acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” y su posterior validación, por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por vicios propios.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo y que tiene que analizarse en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente contenida en el escrito inicial, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

 

En el caso, el examen íntegro del escrito de demanda, en particular de la pretensión aducida (consistente en la revocación de la resolución reclamada y, por ende, de los actos originalmente reclamados) conduce a concluir, que tales actos son objeto de impugnación por vicios propios, pues la causa de pedir se sustenta esencialmente en la indebida fundamentación y motivación en la individualización del perfil del promovente.

 

En esas condiciones, el supuesto cumplimiento defectuoso a lo ordenado en el SUP-JDC-436/2006, no puede ser entendido en el sentido de impugnar tal defecto en el cumplimiento, en forma destacada, sino que su intención es utilizarlo para ejemplificar cómo, en el acuerdo en cuestión, se omite individualizar correctamente el perfil del actor, para determinar si debe o no, ser postulado como candidato a senador, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango.

 

Por tanto, aunque en diversas partes de la demanda existan referencias a un supuesto cumplimiento defectuoso a la resolución de esta Sala Superior, lo cierto es que dicho cumplimiento erróneo forma parte de la causa petendi.

 

Ahora bien, respecto al tema en cuestión, contrariamente a lo aducido por el demandante, en la resolución reclamada, la comisión responsable no se limita a sostener que el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional dieron cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-436/2006, sobre la base de que con la simple propuesta del actor como precandidato al cargo de senador, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, se daba tal cumplimiento.

 

En efecto, en la resolución reclamada, la comisión responsable, respecto de tal tema, procedió de la manera siguiente:

 

1. Transcribió la parte del acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en la que se hizo la propuesta a favor de Francisco Luis Monárrez Rincón, como precandidato a senador, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango.

 

2. La comisión responsable adujo, que en el caso del Estado de Durango, además de los resultados obtenidos en la encuesta, el órgano de gobierno señalado tomó en consideración el perfil de cada uno de los precandidatos.

 

3. Lo anterior, porque los resultados de la encuesta no beneficiaron, rotundamente, a alguno de los precandidatos.

 

4. Sobre esas bases, la comisión responsable sostuvo que el órgano de gobierno referido cumplió con lo ordenado en la sentencia multicitada, porque propuso a Francisco Luis Monárrez Rincón, como precandidato al cargo mencionado, en atención a los resultados obtenidos en la encuesta realizada en el Estado y al análisis del perfil del candidato, el cual, según tal órgano, era idóneo para ocupar el cargo.

 

5. Sin embargo, sigue diciendo la comisión responsable, el órgano de gobierno mencionado, consideró que un factor que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional debía considerar al momento de validar el acuerdo referido, respecto del promovente, era su corta trayectoria al interior del partido.

 

6. Sobre la base de lo anterior, en la resolución reclamada, el órgano responsable sostiene que la propuesta se hizo sobre la base, entre otras cuestiones, del análisis del currículo del promovente.

 

En ese sentido, no asiste razón al demandante cuando aduce, que la comisión responsable se limita a manifestar que con la simple propuesta del actor como precandidato al cargo mencionado, se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-436/2006, pues como se vio, la comisión responsable no consideró cumplimentada la sentencia referida, sobre la base, únicamente, de la simple propuesta, sino que además consideró que el órgano de gobierno tuvo en cuenta, tanto los resultados de la encuesta (los cuales no favorecieron rotundamente a alguno de los precandidatos) como el perfil del actor y, en este último aspecto, se analizó su currículo.

 

Como se ve, contrariamente a lo aducido por el promovente, la comisión responsable consideró cuestiones diversas a la simple propuesta, para estimar que el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por otra parte, el actor sostiene que la comisión responsable pasó por alto, que en el acuerdo originalmente reclamado se omitió analizar su perfil, pues según él, la responsable se limita a afirmar, en la resolución reclamada, que el órgano de gobierno analizó el perfil junto con los resultados de la encuesta, para realizar la propuesta respectiva.

 

Asimismo, el actor sostiene que se omitió tomar en consideración su trayectoria política y partidista, esto es, que ha ocupado diversos cargos, tanto al interior del partido como en la administración pública, desde el año de 1970.

 

El agravio es inatendible.

 

Independientemente de la validez intrínseca de las afirmaciones que al efecto emitió la comisión responsable, este órgano jurisdiccional advierte, que en el acuerdo originalmente reclamado, respecto del perfil del demandante, el órgano de gobierno referido sostuvo que:

 

1. Francisco Luis Monárrez Rincón es licenciado en Administración de Empresas por la Universidad Juárez, del Estado de Durango. Asimismo, realizó estudios de especialidad en Planeación y Desarrollo Económico Regional en el INAP, de Nuevo León.

 

2. Se ha desempeñado, tanto en el campo docente, como en el de la administración pública.

 

3. Es militante del Partido Revolucionario Institucional desde 1970.

 

4. De 1975 a 1976 fue funcionario de la Dirección General de Tránsito y Transportes en el Gobierno del Estado de Durango.

 

5. De 1979 a 1981 fue coordinador de capacitación del IAPD. De 1980 a 1981 fue asesor administrativo y financiero del ISSSTE en Durango. De 1998 a 2003 fue Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno de Durango.

 

6. Se ha desarrollado en otros cargos no partidarios ni de la administración pública, como son: Presidente de la Sociedad de Estudiantes de la Facultad de Contaduría de la Universidad Juárez del Estado de Durango, Catedrático en la facultad mencionada, Gerente General de Foresta Bosques de Durango, Gerente Administrativo de Industrializadora de Madera de Durango y Directos Financiero del Grupo Industrial Durango.

 

7. Fue Presidente de la Cámara de Comercio de Durango, de 1992 a 1993 y Presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado.

 

8. Actualmente es Diputado Federal en la LIX Legislatura, en la que ha fungido como Secretario de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, integrante de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, integrante del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, del Foro Parlamentario de las Américas, integrante de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública e integrante de la Comisión para obtener información relacionada con la aplicación de programas y fondos federales durante los procesos electorales del Estado de Durango.

 

9. Sobre la base de lo anterior, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” consideró, que Francisco Luis Monárrez Rincón, a pesar de cumplir con el perfil para ocupar el cargo de senador, por el principio de mayoría relativa, lo cierto era que los otros dos precandidatos, contaban con una trayectoria partidaria mayor a la del actor.

 

Así, por ejemplo, el órgano de gobierno referido consideró, que en el caso de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, éste ha ocupado los cargos de: dirigente fundador del Frente Juvenil Revolucionario del partido, Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido en Durango, Secretario de Organización del mismo comité, Presidente del Comité Seccional Juvenil 032 en Durango, Dirigente del Movimiento Nacional de la Juventud Revolucionaria Municipal y Estatal en Durango, entre otros.

 

Por su parte, Adrián Valles Martínez, se ha desempeñado como Subsecretario de Organización del Comité Directivo Estatal del partido en Durango, Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del partido, en el distrito local XVI de Huétamo, Michoacán, Secretario Adjunto a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del partido en Durango, Representante del partido ante el Consejo Distrital Electoral Federal 05 y ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, entre otros.

 

10. Que una de las estrategias partidarias para la postulación de candidatos, consistía en privilegiar la carrera o trayectoria partidaria de los diversos aspirantes.

 

 Como se ve, contrariamente a lo aducido por el promovente, a pesar de que la comisión responsable haya omitido analizar los cargos que el actor dice haber desempeñado, tanto al interior del partido, como en la administración pública, desde 1970, lo cierto es que tal análisis fue realizado, por el propio Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, originalmente reclamado.

 

 La valoración referida incluyó la totalidad de los cargos, que el demandante dice que la comisión responsable omitió analizar al momento de ponderar el perfil del promovente, frente a los perfiles de las otras propuestas.

 

 De ahí que no haya lugar a declarar, que se omitió el análisis del perfil del promovente, sobre la base de los cargos que ha ocupado, tanto al interior del partido, como en la administración pública; por tanto, el agravio es inatendible.

 

 El demandante aduce, que le causa agravio el hecho de que en la resolución reclamada, la comisión responsable manifieste, que ante la omisión de adjuntar al currículo los documentos que acrediten los datos contenidos en él, el órgano de gobierno de la coalición se vio imposibilitado para analizar el perfil del promovente.

 

 La alegación es inoperante porque tal y como se demostró, independientemente de la validez intrínseca de las afirmaciones que al efecto emitió la comisión responsable, lo cierto es que el currículo del promovente sí fue analizado por el órgano de gobierno de la coalición, precisamente, sobre la base, de los datos que el ahora demandante incluyó en la ficha curricular, sin exigirle la presentación de documentación justificativa alguna de esos datos.

 

 De ahí la inoperancia de la alegación.

 

 En otra parte de la demanda, el promovente manifiesta, que la comisión responsable no analizó, que el órgano de gobierno de la coalición propuso a los precandidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, sobre la base de unos resultados de una encuesta que carecen de valor, tal falta de valor se da, según el demandante, porque en momento alguno se ha mostrado la documentación que soporte tales resultados.

 

 Asimismo, sostiene el actor, que la comisión responsable valoró indebidamente los resultados de la  encuesta por él aportados (la encuesta la realizó la empresa Elcar) pues les dio el valor que corresponde a una documental privada, por haberlas aportado en copia simple, cuando, según el promovente, el original de tal documento, se encuentra en los autos del expediente SUP-JDC-436/2006. Además, sostiene el promovente, la comisión responsable omitió adminicular tales resultados, con las notas periodísticas aportadas.

 

El agravio es inatendible.

 

En primer lugar, el actor parte de la premisa inexacta de que por el hecho de que él no ha tenido a la vista la documentación que contiene los resultados de la encuesta ordenada por el órgano de gobierno de la coalición, entonces tales resultados carecen de valor.

 

La inexactitud de la premisa radica en la falta de relación de causa a efecto, entre los hechos narrados y la supuesta falta de valor.

 

Lo anterior, porque no puede considerarse que ante la supuesta omisión por parte de los órganos de la coalición de poner a la vista del promovente, los resultados de la encuesta ordenada, se dé como una consecuencia lógica y racional la falta de valor de tales resultados, porque, conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia, a que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor, alto o reducido, de este tipo de documentos, depende de la metodología utilizada, o bien, del grado de error de la encuesta, etcétera.  

 

Además, no debe perderse de vista que en el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” consideró, que en virtud de que ninguno de los aspirantes al cargo tantas veces referido, había logrado un grado de aceptación contundente, por parte del electorado (Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez: 2.9%, Adrián Valles Martínez: 3.0% y Francisco Luis Monárrez Rincón: 2.7%) entonces, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-436/2006, el factor determinante para realizar las propuestas, lo sería el perfil de cada uno de dichos aspirantes.

 

En ese sentido, independientemente de la validez intrínseca de lo sostenido por la comisión responsable al respecto, lo cierto es que el actor omite controvertir, precisamente tales resultados utilizados por el órgano de gobierno referido, por el contrario, el promovente se limita a manifestar que sobre la base de que él no ha tenido a la vista dichos resultados, los mismos carecen de valor probatorio, lo cual como se demostró, no guarda una relación de causa a efecto.

 

Con relación al valor otorgado en el fallo reclamado, a las encuestas aportadas por el promovente, esta Sala Superior considera que, independientemente de dicho valor, lo cierto es que tales encuestas no pueden servir de base para modificar la resolución reclamada, ni mucho menos, el acuerdo y la validación, originalmente reclamados.

 

Lo anterior porque a pesar de que el documento original en el que constan los resultados de la encuesta realizada por la empresa Elcar, obran en los autos del expediente SUP-JDC-436/2006, los cuales se invocan como un hecho notorio, en conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que el valor que les corresponde es el de un indicio levísimo, con fundamento en el apartado 3 del artículo 16 de la ley de medios citada y, en las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del propio artículo.

 

Ello es así, pues en primer lugar, se trata de los resultados de una encuesta diversa a la ordenada por el órgano facultado para ello (Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”), en segundo término, porque dicha encuesta fue realizada a petición, precisamente, del propio actor, lo cual le resta objetividad y, por último, los resultados que ahí se observan, ni siquiera favorecen, contundentemente, al demandante.

 

Por lo que hace a las notas periodísticas, esta Sala Superior considera, que las mismas también son insuficientes para desvirtuar el fallo reclamado y, por ende los actos originalmente impugnados, pues en principio, ha sido criterio de este jurisdiccional que el valor de tales notas periodísticas es únicamente el de indicios. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en la página 44, de la compilación oficial citada, cuyo rubro y texto son los siguientes:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias

 

Además, aunque se adminicularan tales notas periodísticas con los resultados señalados, lo cierto es que ni en ese supuesto, se logra crear convicción sobre la certeza de los datos contenidos en uno y otro documento, pues no se refieren a los mismos hechos, como podría ser, por ejemplo, la calidad de la empresa encuestadora, o bien, la coincidencia entre los resultados obtenidos por Francisco Luis Monárrez Rincón en la encuesta referida con el contenido de las notas periodísticas.

 

En las condiciones relatadas, el agravio analizado es inatendible.

 

El demandante alega también, que en la resolución reclamada, la comisión responsable se limita a repetir argumentos para desvirtuar diversos agravios, lo cual, según el actor constituye una actitud tramposa que pretende aparentar una resolución extensa.

 

La alegación es inoperante, pues se trata de una afirmación genérica y subjetiva que no puede servir de base para controvertir la resolución reclamada.

 

Lo anterior, porque el demandante omite manifestar, por ejemplo, cuál es el argumento que la comisión responsable utilizó más de una ocasión para desvirtuar dos o más agravios diversos, o bien, cuál de ellos resulta inaplicable para desvirtuar el agravio entonces aducido, etcétera.

 

De ahí la inoperancia de la alegación.

 

Por otra parte, el actor aduce que le causa agravio, la parte de la resolución reclamada en la que la comisión responsable manifiesta que el actor debió aportar algún medio de prueba que evidenciara la supuesta indebida valoración de perfiles, ordenada en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-436/2006.

 

La alegación es inoperante, pues tal y como se demostró, independientemente de la validez intrínseca de la manifestación que al efecto emitió la comisión responsable, lo cierto es, que los perfiles de los diversos aspirantes al cargo de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango, fueron analizados y valorados por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”.

 

De ahí lo inoperante de la alegación.

 

Finalmente, respecto a la solicitud que Francisco Luis Monárrez Rincón expone en su escrito inicial, relativa a que este órgano jurisdiccional determine que él debe ser postulado como candidato a senador, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Durango y, por ende, registrado como tal, no ha lugar a acogerla de conformidad.

 

Lo anterior, porque el actor hace depender tal solicitud de la eficacia de los agravios examinados, los cuales han sido desestimados, por lo que el promovente carece de base para sostener la solicitud planteada.

 

Independientemente de la falta de eficacia de los agravios aducidos por el demandante, este órgano jurisdiccional advierte, que aun cuando tales agravios hubiesen resultado fundados, lo cierto es que no habría lugar a decretar la inscripción del promovente como candidato al cargo referido, pues la máxima pretensión jurídicamente protegida en el proceso electivo interno, consistió en obtener la propuesta del órgano de gobierno de la coalición ante el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que éste emitiera su decisión democrática inimpugnable, y esa pretensión quedó colmada con la propuesta que de su precandidatura realizó el órgano de gobierno mencionado.

Consecuentemente, la desestimación de los agravios  analizados impide tener por demostradas las violaciones invocadas en la demanda, de ahí que ha lugar a confirmar la resolución reclamada, emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, el nueve de mayo de dos mil seis.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, en la “controversia” CJ-CAM-DGO-072/2006.

 

NOTIFÍQUESE;  personalmente  al actor, en el domicilio  señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, acompañado de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, este último fue ponente y el proyecto lo hizo suyo el Magistrado Leonel Castillo González. Todo ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 MARIO TORRES LÓPEZ