JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1042/2006.
ACTOR: EMETERIO RAMÍREZ.
RESPONSABLES: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE MEXQUITIC DE CARMONA, Y COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, AMBOS EN SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1042/2006, promovido por Emeterio Ramírez, en contra de:
1. El registro de la planilla de candidatos para la elección del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, de seis de mayo del año en curso, emitido por el Comité Municipal Electoral de ese municipio, respecto del candidato a primer regidor propietario, por el principio de representación proporcional.
2. La sustitución en el cargo de primer regidor propietario de representación proporcional, por Martha Angélica Jiménez Vázquez, ordenada por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición Por el Bien de Todos.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se observa lo siguiente:
El seis de abril de dos mil seis, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia celebraron el Convenio de Coalición Electoral para la renovación de ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí a la que se le denominó Por el Bien de Todos. En dicho Convenio se incluyó al actor como candidato a primer regidor propietario, de representación proporcional, en la planilla propuesta para el ayuntamiento de Mexquitic de Carmona.
El veintisiete de abril, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos integrantes de la planilla de ayuntamiento en Mexquitic, entre otros, a Martha Angélica Jiménez Vázquez para el cargo de primer regidor propietario, por el principio de representación proporcional.
El veintinueve de abril, la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición Por el Bien de Todos en San Luis Potosí acordó sustituir a Emeterio Ramírez, como candidato al cargo precisado y, en su lugar, incluir por sustitución a Martha Angélica Jiménez Vázquez.
El seis de mayo, el Comité Municipal Electoral de Mexquitic de Carmona celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó el registro de la planilla presentada por la Coalición Por el Bien de Todos, el cual contiene la sustitución efectuada.
En desacuerdo con la anterior determinación, el diez de mayo, el enjuiciante presentó ante la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición, un escrito al que denominó “inconformidad”, el cual fue contestado el mismo día, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de reposición del procedimiento.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de mayo, Emeterio Ramírez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo emitido por el Comité Municipal Electoral de Mexquitic de Carmona, sin manifestar la fecha en que tuvo conocimiento o le fue notificado el acto impugnado.
El dieciséis siguiente, el Consejero Presidente y el Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, remitieron la demanda del juicio indicado a este tribunal, la cual fue recibida en la oficialía de partes el día diecisiete de mayo, junto con el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
El día de su recepción, se turnó el expediente al Magistrado Electoral Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El dieciocho siguiente se dictó auto de radicación y al constatar que se impugna un acto atribuido a la Coalición Por el Bien de Todos, se requirió a ésta el informe circunstanciado, conjuntamente con el acuerdo tomado por la Comisión Coordinadora Estatal de dicha Coalición, respecto de la sustitución efectuada. Tal requerimiento fue cumplido oportunamente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra dos actos, uno emitido por una autoridad electoral administrativa y el otro por una instancia intrapartidista.
SEGUNDO. Improcedencia. Respecto de los actos señalados, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo establecido en los artículos 9, apartado 3, en relación con el 10, apartado 1, incisos b) y d), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige la satisfacción del principio de definitividad, como presupuesto de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el actor interpuso un recurso de inconformidad contra la sustitución de su candidatura que realizó la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición Por el Bien de Todos, en San Luis Potosí, al cual recayó una resolución emitida por el órgano de la coalición que lo declaró improcedente.
Bajo ese tenor, el promovente se encontraba obligado a combatir tal determinación, en atención a que dicho acto, dentro de la cadena impugnativa constituye la última determinación formada con motivo de la inconformidad presentada por el demandante, de tal suerte que si esta resolución no se impugna, debe estimarse que respecto de ese acto no se cumplió con el principio de definitividad.
Empero, no se pasa por alto que de conformidad con el artículo 24, fracciones I y III del Estatuto de la Coalición Por el Bien de Todos, en San Luis Potosí, la postulación y sustitución de los candidatos a miembros de los ayuntamientos, por ambos principios, estará a cargo de los partidos políticos coaligados.
De acuerdo con la fracción IV del artículo invocado, la Comisión Coordinara Estatal tiene atribuciones para designar a los candidatos de la coalición, cuando alguno de los partidos integrantes se abstuviera de presentar una o varias de las candidaturas, u omitiera entregar los expedientes necesarios para su registro legal.
Lo anterior evidencia que, en principio, corresponde exclusivamente a los partidos políticos coaligados la designación o sustitución de sus candidatos, y sólo en los casos excepcionales precisados, la Comisión Coordinadora Estatal podrá realizar la designación.
Esto significa que tal comisión efectivamente no tiene atribuciones para hacer la sustitución de candidatos, motu proprio, sino exclusivamente el partido político al cual correspondió la candidatura en el convenio de coalición.
En el caso, las partes reconocen que la candidatura cuestionada corresponde al Partido de la Revolución Democrática, por lo cual exclusivamente ese instituto político cuenta con atribuciones para efectuar la sustitución alegada por el actor.
Empero, si bien es cierta la afirmación del impugnante, en el sentido de que la Comisión Coordinadora Estatal carece de atribuciones para sustituir a los candidatos, esta circunstancia es insuficiente para acoger su pretensión, por lo siguiente.
La sustitución de la candidatura del actor fue el resultado de una determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según consta en el oficio CEN/088-23/2006, relativo al Acuerdo de ese comité, respecto de las candidaturas de este instituto político en las elecciones de San Luis Potosí, el cual es del tenor siguiente:
SECRETARÍA GENERAL
CEN/088-23/2006
ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
RELACIONADO CON LAS CANDIDATURAS DEL PRD EN LAS ELECCIONES LOCALES DE SAN LUIS POTOSÍ
En México, Distrito Federal, 27 de abril de 2006, reunido en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado según los términos estatutarios y contando con el quórum legal, abordó el tema RELACIONADO CON LAS CANDIDATURAS DEL PRD EN LAS ELECCIONES LOCALES DE SAN LUIS POTOSÍ, al respecto
Considerando
1. Que el próximo 2 de julio de 2006 habrán de realizarse elecciones para elegir a los diputados locales y los Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí.
2. Que el Estatuto del partido confiere al Comité Ejecutivo Nacional la atribución de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional, y designar comisiones para atender las distintas áreas de trabajo, de conformidad con lo que establece el artículo 9º, numeral 6, incisos a), b) y d), y suplir la ausencia de candidatos a cargos de elección popular, como lo establece el artículo 14º, numeral 19 del Estatuto.
Este Comité Ejecutivo Nacional
RESUELVE
ÚNICO. Se designan los candidatos del PRD integrantes de la plantilla de Ayuntamiento en los términos siguientes:
23 | Mexquitic | Presidente Municipal 1er. Regidor de Mayoría (Prop) 1er. Regidor de Mayoría (Sup) Síndico (Prop) Síndico (Sup) 1er. Regidor Plurinominal (Prop) 1er. Regidor Plurinominal (Sup) 2º Regidor Plurinominal (Prop) 2º Regidor Plurinominal (Sup) 3er Regidor Plurinominal (Prop) 3er Regidor Plurinominal (Sup) 4º Regidor Plurinominal (Prop) 4º Regidor Plurinominal (Sup) 5º Regidor Plurinominal (Prop) 5º Regidor Plurinominal (Sup) | Arturo Medina Hernández José Víctor Hernández Hernández José Cubillas Hernández Alicia Rodríguez García Silvia Quistian Hernández Martha Angélica Jiménez Vázquez Clemente Grimaldo Rosales Bernardo Rojas Hernández Margarito Jacobo Bernardito Tomás Jaramillo José Santos Martínez Luna Luz María Medina Hernández Araceli Ramos Escalante Marisela Santillán Huerta Alfredo Ledesma García |
(El resaltado con negritas se hace en este fallo).
Notifíquese el presente acuerdo a las instancias del partido para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo acordó el Comité Ejecutivo Nacional.
“DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS”
(firma)
GUADALUPE ACOSTA NARANJO
SECRETARIO GENERAL
De este documento se advierte:
1. El veintisiete de abril de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebró sesión ordinaria para designar, entre otros, a sus candidatos integrantes de la planilla del ayuntamiento de Mexquitic, San Luis Potosí.
2. En ese acto, el órgano partidista mencionado designó a Martha Angélica Jiménez Vázquez como candidata a primera regidora propietaria, por el principio de representación proporcional, con base en la facultad extraordinaria prevista en el artículo 14 numeral 19 del Estatuto de ese partido político.
3. Ordenó la notificación de ese acuerdo a las instancias del partido, para los efectos legales conducentes.
Como se aprecia, la sustitución del actor fue determinada por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido, no así por la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, la cual, exclusivamente, se limitó a ejecutar la decisión del instituto político al que corresponde esa candidatura.
En efecto, en sesión extraordinaria de veintinueve de abril, la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición, con fundamento en las cláusulas segunda y décimo cuarta del convenio de coalición, acordó la sustitución del actor, en los siguientes términos:
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
En sesión extraordinaria de la Coordinación Estatal de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, reunida en la ciudad de San Luis Potosí, S. L. P. el día 29 de abril de 2006, de conformidad con la cláusula segunda y décimo cuarta del convenio de Coalición suscrito por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, para contender en las elecciones municipales que se llevaran a cabo el 2 de julio de 2006 y aprobado por el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.
ACUERDA
ÚNICO. Sustituir al candidato propietario de la primera fórmula de la planilla de representación proporcional en el municipio de Mexquitic de Carmona, S. L. P. cuyo registro ha sido solicitado por esta Coalición, para incluir por sustitución a MARTHA ANGÉLICA JIMÉNEZ VÁZQUEZ.
Por la Coordinación Estatal de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
PRD
MIGUEL ÁNGEL CAMPILLO BRAVO | PRD
FELIPE ABEL RODRÍGUEZ LEAL |
PT
JOSÉ BELMARES HERRERA | PT
TITO RODRÍGUEZ RAMIREZ |
PC
MIGUEL ÁNGEL CUADRA PALAFOX | PC
ALFREDO SOLÍS LEIJA |
Esta actuación es acorde con lo previsto en la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición, la cual prevé la facultad de ésta para solicitar el registro de las planillas de candidatos, es decir, si en un primer momento la coalición solicitó el registro del impugnante ante la autoridad administrativa electoral, como candidato para el cargo mencionado, al haberse sustituido su candidatura por el partido a quien le corresponde esa postulación, era necesario que el órgano competente de la coalición acordara solicitar esa sustitución, al ser la facultada para tales efectos, conducta que reviste el carácter de ejecutora de la decisión, mas no así, como lo aduce el actor, de ejercer facultades que no le corresponden.
Las documentales precisadas, merecen valor probatorio en términos del artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque al ser adminiculadas entre sí, permiten concluir que la sustitución de la candidatura del actor se efectuó por un órgano distinto de la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, y generan la convicción de que ésta sólo tuvo el carácter de ejecutora de la decisión adoptada, en cuanto a la decisión de sustituir al actor, y solicitó el registro de la candidata nueva en ejercicio de atribuciones propias.
Además, la decisión de designar a Martha Angélica Jiménez Vázquez como candidata al cargo de primera regidora propietaria, por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Mexquitic, tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no está señalada como acto impugnado destacado, en el presente juicio, pues no se señala al comité precisado como órgano responsable, ni se expresa algún agravio vinculado con su actuación. Por el contrario, el actor se limita a cuestionar expresa y claramente los actos de la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, lo cual hace inatendible el agravio en estudio.
En consecuencia, también resulta inatendible la manifestación del promovente, en el sentido de que la Comisión Coordinadora Estatal revoca el Convenio que dio origen a la solicitud de su registro como candidato, toda vez que tal órgano de la Coalición se limitó a dar cumplimiento a la determinación tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de las atribuciones exclusivas con las que cuenta para efectuar la sustitución de sus candidatos.
Así mismo, son inoperantes los agravios esgrimidos en contra del acto de registro de la candidatura cuestionada, porque aun cuando ese registro adoleciera de los vicios atribuidos por el inconforme, esta situación en nada perjudica al actor, al prevalecer la sustitución de su candidatura, cuya revocación era necesaria para, en vía de consecuencia, anular el registro precisado, por la existencia de un mejor derecho del actor a ser postulado.
Finalmente, el acto de registro realizado por el Comité Municipal Electoral responsable debe seguir igual suerte que los demás, porque no se combate por vicios propios, sino como mera consecuencia de los vicios atribuidos a los otros actos impugnados.
En mérito de lo antes apuntado, procede desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Emeterio Ramírez.
NOTIFÍQUESE. Por oficio y fax, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Comité Municipal Electoral de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí y a la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición Por el Bien de Todos en San Luis Potosí, y por estrados al actor y demás interesados. Lo anterior de conformidad con los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |