jUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1046/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORa: YOLANDA MORA SILVA Y OTROS

RESPONSABLES: comité de evaluación del poder ejecutivo federal,[1] comité de evaluación del poder LEGISLATIVO FEDERAL[2] y SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

colaboró: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La parte actora controvierte, de manera esencial, los listados de personas insaculadas en el proceso de selección de personas juzgadoras por parte de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

(2)     Así, previo a analizar el fondo de la controversia, es necesario revisar los requisitos de procedencia.

II. ANTECEDENTES

(3)     1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(4)     2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario.[4] El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

(5)     3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[5] El catorce de octubre siguiente, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LEGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se incluyó un libro noveno denominado de la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.

(6)     En la reforma se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto Nacional Electoral; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.[6]

(7)     4. Insaculación inicial. El doce de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.

(8)     5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se emplazó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(9)     En dicha Convocatoria se estableció que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión depurarían sus listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo; asimismo, se dispuso que publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a más tardar el cuatro de febrero de este año al Poder que corresponda para su aprobación a más tardar el seis de febrero de dos mil veinticinco;[7] posteriormente deben remitirse sus listados aprobados al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero siguiente.

(10) 6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités responsables, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se emitió la respectiva convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(11) 7. Registros. En su oportunidad, la parte actora presentó su solicitud para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras, en los respectivos Comités responsables.

(12) 8. Lista de aspirantes elegibles. En su oportunidad, lo Comités responsables emitieron las respectivas listas de aspirantes que cumplían con los requisitos de elegibilidad que podrán continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección de personas juzgadoras.

(13) 9. Listado de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero[8] y uno de febrero,[9] los comités responsables publicaron la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

(14) 10. Procedimiento de insaculación. El dos de febrero el Comité Ejecutivo, así como el dos y tres de febrero el Comité Legislativo, llevaron a cabo la respectiva insaculación pública para determinar las candidaturas a cargos judiciales correspondientes.

(15) 11. Listas de personas insaculadas. El tres de febrero el Comité Ejecutivo, así como el cuatro de febrero el Comité Legislativo, publicaron las respectivas listas de personas insaculadas, o, en su caso, seleccionadas como candidatas a los distintos cargos judiciales para ser postuladas por el respectivo poder de la federación.

(16) 12. Medios de impugnación. El cinco,[10] seis[11] y nueve[12] de febrero, la parte actora presentó, a través del juicio en línea y de forma física en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, respectivamente, sendas demandas para combatir diversos listados de personas insaculadas a cargos de juzgadores federales.

III. TRÁMITE

(17) 1. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1046/2025, SUP-JDC-1080/2025 y SUP-JDC-1200/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

(18) 2. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.

(19) 3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de doce de febrero, los proyectos de resolución propuestos fueron rechazados por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, encomendándose la realización del engrose respectivo al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(20) La Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[13]

V. ACUMULACIÓN

(21) En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y las autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1080/2025, SUP-JDC-1200/2025, al diverso juicio SUP-JDC-1046/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.

(22) Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

(23) La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que los Poderes de la Unión han resuelto lo conducente respecto de las listas correspondientes, aunado a que han culminado las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes y de insaculación pública, de ahí que no pueda ser factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de las personas actoras o incluirlas en la insaculación pública correspondiente.

2. Marco jurídico

(24) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[14]

(25) Así, esta Sala Superior ha sostenido que si se advierte que la parte actora no podría por alguna circunstancia de hecho o derecho alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[15]

3. Caso concreto

(26) En todos los casos, los promoventes se inconforman de los listados de personas insaculadas en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

(27) Así, de forma general, la pretensión de las personas accionantes se dirige a que se les considere dentro del listado de personas idóneas, así como que se modifiquen los listados de personas insaculadas, ya sea respecto de los cargos por los que fueron considerados o para que se les incluya en los mismos.

(28) A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de las personas promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.

(29) Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo ya realizaron la insaculación pública respectiva.

(30) En este contexto, la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que, en la actualidad ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.

(31) De ahí que, este órgano jurisdiccional, en su caso, no puede ordenar a los Comités de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó en el supuesto de asistirle razón a la parte actora.

(32) Ello, porque la etapa de calificación de la idoneidad de los aspirantes ya feneció, al desahogarse la etapa siguiente, es decir, la insaculación pública.

(33) Así, no es factible la pretensión de las partes actoras de ser incluidas en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas.

(34) De ahí que, la pretensión de las partes actoras es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar las demandas.

(35) Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación responsables se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

(36) Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.

(37) Es decir, al día que se dicta la sentencia de los expedientes acumulados, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.

(38) Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(39) En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el cinco de febrero, las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron el listado de personas insaculadas, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(40) De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.

(41) El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

(42) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

(43) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

(44) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

(45) Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes e insaculación, ya que el Poder Legislativo Federal ya aprobó las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.

(46) Incluso, respecto de los listados de personas insaculadas de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y Judicial de la Federación el día de hoy fenece el plazo para que esos Poderes aprueben las candidaturas que postularán.

(47) De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

(48) Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

(49) Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

(50) Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

(51) En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en este proceso electoral de personas juzgadoras que el acto de la valoración de idoneidad de las personas aspirantes obedece a un ejercicio de facultad discrecional de los Comités de Evaluación que no puede ser revisada por esta Sala Superior.

(52) En tal virtud, los Comités de Evaluación no están obligados a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.

(53) En consecuencia, son estas las razones por las que se considera que son improcedentes los presentes medios de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.

SEGUNDO. Son improcedentes los medios de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[17] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1046/2025 Y SUS ACUMULADOS.

I. Introducción; II. Consideraciones del engrose; III. Razones de nuestro disenso; y IV. Proyectos que se presentaron ante el Pleno

I. Introducción

Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos como voto particular, las propuestas de solución que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis sometió a consideración de nuestros pares en los juicios de la ciudadanía señalados al rubro. 

De manera preliminar, destacamos que la acumulación del engrose no correspondió a los proyectos que analizamos en sesión de doce de febrero, ello, porque los expedientes acumulados en este engrose corresponden a tres proyectos que fueron analizados en sesión de forma separada, esto es, las propuestas no estaban acumuladas [18].

 

En consecuencia, la alteración de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, consideramos que es una situación irregular y preocupante que no podemos dejar de señalar.

 

La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.

 

Expresado lo anterior, el voto se presenta al diferir de la decisión de la mayoría de determinar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos de manera acumulada.

La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan, en unos casos, su exclusión de las listas de personas aspirantes idóneas para contender en el proceso electoral extraordinario para aspirar a uno de los cargos del Poder Judicial de la Federación que se elegirán el próximo primero de junio, publicadas por los distintos Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, o bien, las respectivas insaculaciones realizados por dichos Comités.

En otros casos, controvierten distintos errores en que incurrió el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal[19] al momento de publicar la Lista de personas aspirantes idóneas, como fue el considerarlas en cargos para los cuales no se registraron.

Al respecto, en cada juicio, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta individual al pleno en la que se planteaba resolver mediante un estudio de fondo de las controversias planteadas por cada una de las personas promoventes.

No obstante, las propuestas fueron rechazadas y se ordenó su engrose a la magistratura correspondiente, quien acumuló y resolvió de forma conjunta, como si los expedientes no se hubiesen tramitado y presentado por cuerda separada como se advierte de la sesión pública.

II. Consideraciones del engrose

La postura mayoritaria determina que los juicios resultan improcedentes al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, según cada caso, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.

III. Razones de nuestro disenso

No coincidimos con este criterio, porque tal como hemos señalado en votos previos[20] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[21]

Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[22] el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[23]

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación  son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [24]

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mis propuestas, por lo que se presenta como voto particular las consideraciones de los proyectos que fueron presentadas a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

IV. Proyectos que se presentaron ante el Pleno

Como lo adelantamos, no compartimos el sentido aprobado por la mayoría, debido a que consideramos que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que desde nuestra perspectiva no se actualiza la inviabilidad de efectos por la insaculación efectuada por el Comité responsable.

A partir de ello, se desarrollan las consideraciones de cada asunto en lo individual, por considerar que era necesario resolver el fondo de las controversias conforme a las siguientes consideraciones. Ello, dado que fue decisión del magistrado encargado de elaborar los engroses correspondientes, proceder a su acumulación y desechamiento[25] conjunto, a pesar de que cada caso guarda particularidades específicas que no pueden vislumbrarse si no es evidenciando cada uno en su individualidad.

SUP-JDC-1046/2025

En la propuesta rechazada, la pretensión de la promovente se advertía infundada debido a que la parte actora equivocadamente considera que por el solo hecho de satisfacer los requisitos de elegibilidad implica en automático la declaratoria de idoneidad y que así debió ser considerado para efectos de insaculación.

De las listas de idoneidad, las únicas personas que pasaron a la etapa de insaculación fueron Yolanda Mora Silva y Samuel Salamanca Vázquez,[26] por lo que, fue correcto que el Comité determinara que tenían pase directo a la boleta electoral.

Por tanto, como se destacó el Comité de Evaluación debe llevar a cabo una evaluación y tomar una decisión, sin que ello implique una expectativa a favor de las personas aspirantes o que el comité esté obligado a considerar idóneas a las personas que hayan cumplido los requisitos formales exigidos por la normativa y que deba presumir la honestidad y buena fama del aspirante.

De manera que, la determinación de la idoneidad de una persona aspirante deriva de la valoración del conjunto de requisitos que exige la normativa y decisión discrecional que sobre ello tome el Comité de Evaluación.

Por otra parte, tampoco es factible considerar, como supuesto de procedencia de su inscripción a la lista definitiva de personas elegibles, mediante insaculación pública, la valoración de su género o condición de mujer.

Por lo que, los comités deben integrar la lista de personas idóneas para los cargos de Magistraturas de Circuito con seis aspirantes para cada cargo; sin embargo, dicho supuesto es relevante sólo en el caso de que el número de personas calificadas como idóneas para algún cargo sea mayor a seis. Esto, porque es el límite que la propia Constitución federal y la normativa estableció para la depuración mediante la insaculación pública, la cual tiene como fin depurar la lista de personas idóneas a dos por cada cargo, que serán las que aparecerán en las boletas.

En ese sentido, dado que lo relevante es que por lo menos participen en la elección dos personas para cada cargo, respetando la paridad, podría darse el supuesto de que sea innecesaria la insaculación.

Así, contrario a lo que afirma la actora, el Comité de Evaluación en forma alguna está obligado a calificar como idóneas a todas las personas inscritas que reúnan los requisitos de elegibilidad y de entre ellas el deber de postular a dos mujeres desde la perspectiva planteada por la actora, es decir,  acceder de manera directa, en lugar del pase directo considerado por el Comité del magistrado que actualmente se encuentra en funciones, ya que para ello se estableció precisamente una valoración preliminar a la insaculación de determinado número de cargos a elegir.

Ello, porque la presunción de idoneidad de los perfiles seleccionados por el órgano técnico, tampoco se desvirtúa ante está instancia, a partir de la mera referencia genérica de que el perfil de la promovente es más idóneo que el de las personas seleccionadas, porque ello no implicaría que se solventara el hecho de que el Comité no estimó idóneo su perfil.

Finalmente, no se pasan por alto el resto de los argumentos relacionados con la posible afectación del principio de paridad en la integración del Tribunal a partir de la postulación por el Comité responsable de un hombre y una mujer, o bien, que los otros poderes determinaron que debía elegirse dos mujeres conforme a los cargos disponibles lo que debería beneficiarle a partir de los principios de progresividad y no discriminación, ello, porque al estar sustentados en la premisa falsa de que tenía la posibilidad de ser postulada, sin haber aparecido en la lista de idoneidad, hace que sus reclamos sean inoperantes.[27]

SUP-JDC-1080/2025

En este asunto, estamos frente al caso de una persona que acudió ilusamente ante esta Sala, a solicitar se revoque la lista de resultados que remitió el Comité de Evaluación, ya que no se le incluyó a pesar de que su nombre había sido públicamente insaculado para ser candidata al cargo de magistrada en materia civil en la Ciudad de México.

Destacando que se trata de un asunto que guarda características muy similares a casos que se analizaron en la pasada sesión pública de resolución, donde sí se emitieron fallos de fondo.

Por lo que, si bien el desechamiento que se aprobó por la mayoría de este Pleno es un criterio que rechazamos rotundamente, tampoco podemos dejar de lado que, para nuestra sorpresa, la decisión de desechar esta demanda contó con el acompañamiento de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, quien de forma inexplicable decidió votar aquí de manera distinta a la que sostuvo la semana pasada, al resolverse el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1006/2025, donde en un caso de idénticas características decidió acompañar el estudio de fondo, aunque separándose de los efectos que la misma ponente, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, había propuesto originalmente.

Es decir, ante un caso similar, con la presencia de un vicio y planteamientos de inconformidad sustancialmente idénticos, la Magistrada Presidenta emitió votos diferenciados, sin que esto haya sido debidamente explicado durante la sesión pública de resolución correspondiente. Situación que abona a la falta de credibilidad y a la inseguridad jurídica que, desde nuestra perspectiva, está abonándose a este proceso electoral extraordinario por parte de este Tribunal Electoral.

PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Contexto

La controversia surge en el contexto del proceso de selección de candidaturas a cargos judiciales que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

En concreto, la actora señala que habiendo resultado seleccionada por parte del CEPLF en la sesión pública de insaculación que tuvo lugar el pasado tres de febrero, para la magistratura de tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, con sede en la Ciudad de México, su nombre fue indebidamente excluido de la Lista de resultados que publicó el mismo Comité.

2. Materia de estudio

De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la Lista de resultados publicada el pasado cuatro de febrero por el CEPLF, a fin de que se incluya su nombre en la lista de candidatas mujeres al cargo de magistradas de tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, con sede en la Ciudad de México, al haber sido ella insaculada en la sesión pública correspondiente que tuvo lugar el pasado tres de febrero.

Su causa de pedir la sustenta en que la Lista impugnada no coincide con los resultados de la insaculación, ya que su nombre fue indebidamente omitido, a pesar de haber sido seleccionada mediante el referido mecanismo de selección de candidaturas.

Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar si, como refiere la inconforme, dicha Lista de resultados es o no fiel a las listas de personas que fueron insaculadas por el CEPLF.

3. Metodología de estudio

Dada la materia de estudio, todos los conceptos de agravio formulados se analizarán de manera conjunta, sin que ello le depare perjuicio alguno a la enjuiciante, ya que lo importante es que se analicen todos sus motivos de inconformidad de manera exhaustiva, a fin de garantizar una justicia completo para las y los justiciables.[28]

ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Es fundado y suficiente para revocar, en lo que fue materia de impugnación, la Lista de resultados ya que, como se señala en su demanda, la referida lista que publicó el CEPLF el pasado cuatro de febrero, no es fiel a los nombres que resultaron insaculados en la sesión pública que celebró ese Comité para el cargo de magistraturas de tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, en la Ciudad de México.

2. Explicación jurídica

Debe tenerse presente que en la Constitución federal la designación o formas de nombramiento o elección entre los poderes públicos, doctrinariamente, se han concebido como mecanismos de control del poder político constitucionales, cuya interacción y bases instrumentales tienen que atender a los principios constitucionales.

La reforma constitucional en materia de poder judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de quienes sean las personas titulares de los cargos mencionados del Poder Judicial de la Federación.

Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución federal para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de juezas y jueces; así como magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

En ese contexto, si en el mecanismo constitucional los Poderes de la Unión postularan candidaturas y se indica que se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro.

Así, cada Poder Público tiene el carácter de postulante, y está habilitado para que emita la Convocatoria en términos de la Constitución federal, valoré el cumplimiento de los requisitos, y la idoneidad de las personas aspirantes, máxime si se toman en cuenta que en el texto constitucional se indica que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo y que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.[29]

Asimismo, en la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[30] se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, lo que subraya que quienes califican la idoneidad de los perfiles y los aprueban son los propios Poderes de la Unión convocantes.

Así, acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la LGIPE, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

En cuanto a la Convocatoria del Comité responsable, en el particular, acorde a la base tercera, se establece que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación debe verificar que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

En lo que respecta a la etapa de acreditación de calificación de idoneidad de la persona aspirante, en una primera etapa, el Comité de Evaluación analizará los méritos académicos, experiencia profesional y honestidad y buena fama de cada persona aspirante, asignando así un puntaje dentro de un rango de cero a cien.

Una vez realizado lo anterior, aquellas personas que obtuvieron como mínimo un porcentaje de ochenta serán considerados para la fase posterior, consistente en una entrevista presencial o virtual, con al menos dos de las personas integrantes del Comité de Evaluación, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas.

En esta etapa se considera la paridad de género y la pertinencia de la persona aspirante respecto de la materia de especialización en la cual se postula.

La Convocatoria indica que el Comité de Evaluación integrará un listado de las diez personas mejor evaluadas para el caso de ministras y ministros de la SCJN, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a las seis personas como mejores evaluadas para los cargos a las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación, Juezas y Jueces de Distrito; dicho listado será oportunamente publicado en los sitios web de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el treinta y uno de enero.

Finalmente, la cuarta etapa prevé que el Comité con base en lo anterior, ajustará los listados de postulaciones para cada cargo mediante insaculación pública, considerando la paridad de género. Posteriormente remitirá las listas que contengan las personas insaculadas para aprobación de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el cuatro de febrero. Una vez aprobados los listados se remitirán al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero.

3. Caso en concreto

Como ya se señaló, los agravios expuestos por la accionante son sustancialmente fundados.

En primer término, debe señalarse que constituye un hecho notorio que la inconforme participó en el proceso de insaculación pública que llevó a cabo el CEPLF el pasado dos y tres de febrero.

Específicamente, porque su nombre resultó seleccionado como el de persona aspirante idónea, en términos de la lista que el mismo Comité de Evaluación responsable dio a conocer a través de su página de internet oficial el pasado treinta y uno de enero.

De la inspección judicial que lleva a cabo este Tribunal Electoral a dicho archivo,[31] alojado en la dirección electrónica https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf, en su foja 205 de 410, se observa su inclusión en el consecutivo 27, con folio 15188:

Interfaz de usuario gráfica

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Adicionalmente, también es un hecho público y notorio que el pasado tres de febrero, el CEPLF llevó a cabo la sesión pública de insaculación de las personas candidatas que contenderían por alguno de los cargos judiciales a renovar en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025, específicamente para los cargos de magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

Esto es así, porque dicha sesión de insaculación fue transmitida a través del canal oficial del Senado de la República en la plataforma YouTube, la cual puede ser consultada libremente a través del vínculo web https://www.youtube.com/watch?v=H8z2NMk0QNg.

Ahora bien, de la revisión e inspección judicial a dicha transmisión,[32] se advierte que a partir del minuto 1:16:25, la comisionada Maday Merino Damián anuncia que se procedería a la insaculación de las magistraturas del primer circuito para la materia civil, por lo que le solicitó a la comisionada María Gabriela Sánchez García su apoyo para introducir los números a la tómbola y proceder a su insaculación.

Para ello, la comisionada Maday Merino anunció la participación de 71 participantes, de las cuales 30 correspondían al género femenino. Asimismo, que al ser 24 cargos en contienda se haría la selección de doce duplas para cada género.[33]

Derivado de ello, la comisionada María Gabriela Sánchez García procedió a ingresar a la tómbola habilitada las pelotas con los 30 números consecutivos con los que iban a ser seleccionados los 24 nombres de las mujeres aspirantes seleccionadas y, hecho lo anterior, comenzó la insaculación respectiva.

Al respecto, conviene destacar que es en el minuto 1:21:18 donde la comisionada Sánchez García anuncia públicamente la insaculación del consecutivo 26, anunciando el nombre de la actora, léase Maribel Sánchez Flores, tal y como se observa en la siguiente transcripción:

Imagen representativa

Transcripción del audio

Pantalla de juego de video

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[Minuto 1:21:18]

 

Comisionada MGSG: …veintiséis…

 

Comisionada MMD: …si vamos siguiendo la pantalla, por favor…

Interfaz de usuario gráfica

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[Minuto 1:21:26]

 

Comisionada MGSG: …veintiséis, sí, sí coincide, Sánchez Flores Maribel…

 

No obstante, como lo refiere la actora en su demanda, es cierto que en la Lista de resultados que publicó el referido CEPLF el pasado cuatro de febrero, en la lista correspondiente a los aspirantes del género femenino que fueron insaculados en la sesión pública correspondiente para el cargo de magistratura en materia civil del primer circuito judicial, en la Ciudad de México, su nombre no se encuentra incluido.

Situación que se corrobora de la inspección judicial a dicho archivo,[34] disponible en la página de internet https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/resultados/magistradas-y-magistrados-general/viewdocument/20, en su foja 2 de 174, tal y como se observa de la siguiente imagen representativa:

Tabla

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A partir de ello, es evidente para nosotros (aunque no para nuestros pares) que dicha lista se encuentra indebidamente integrada, al no corresponder fielmente con los nombres de los aspirantes que fueron públicamente insaculados, específicamente al omitir incluir el nombre de la actora, a pesar de que ésta fue seleccionada para integrar una de las duplas de candidaturas del género femenino para el multicitado cargo.

Situación que resulta suficiente para ordenar la revocación de esta lista, a efecto de que se incluya el nombre de la accionante, así como el de todas aquellas personas que fueron insaculadas y anunciadas en la sesión pública correspondiente.

EFECTOS

En virtud de lo anterior, consideramos que lo correcto era ordenar que de inmediato, a partir de la notificación de la presente sentencia, la autoridad responsable corrija la integración de la Lista de resultados publicada el pasado cuatro de febrero, en el apartado correspondiente a la lista de aspirantes del género femenino que participarán como candidatos al cargo de magistrado de tribunal colegiado en materia civil del primer circuito judicial, con sede en la Ciudad de México, a efecto de que se incorpore el nombre de la actora, Maribel Sánchez Flores, por ser una de las personas seleccionadas en el mecanismo de insaculación ya referido. 

Asimismo, y a efecto de evitar mayor incertidumbre jurídica entre las aspirantes que resultaron insaculadas, se deberá corregir la lista correspondiente, a partir de los números que durante el proceso de insaculación resultaron seleccionados y las aspirantes que fueron nombradas, siendo estas las siguientes:

# Insaculado

Persona anunciada como insaculada

Folio

24

ROJANO ZAVALZA MARÍA DE LOS ÁNGELES

7937

26

SÁNCHEZ FLORES MARIBEL

15188

3

CANCHOLA VÁZQUEZ MARÍA EUGENIA

11829

6

CONTRERAS GARIBAY ALMA LAURENCE

2840

20

ORTEGA MONDRAGON CINTHIA MONSERRAT

13715

15

HERNANDEZ NICOLAS YANETH KARINA

14921

29

SERRANO DE LA CRUZ LAURA GABRIELA

597

19

MORALES TREJO ALMA JESSICA

7600

7

CORREA RIOFRIO ERIKA MAGALI

7022

17

LEAL ROMERO ARIANA

1447

13

GOMEZ VAZQUEZ ROSA

14508

9

ESPINOZA MARTINEZ MARTHA

14426

16

LANDEROS MARTINEZ DIANA ISELA

11347

8

DIAZ ZEPEDA CLAUDIA

6312

12

GARCIA GONZALEZ MIRIAM AIDE

11103

28

SANTOS ALMOGABAR ROCIO

5177

18

MATIAS RAMO SOFIA CONCEPCION

11481

10

ESTRADA SALAS EVELYN LIZBETH

10175

1

AYALA VILLEGAS YOHANA

8846

30

SOTOMAYOR GALVAN LILIANA

8662

5

CONDE NADER SONIA MARIBEL

11285

2

CAMACHO GONZALEZ JATZIRI SUGEY

15068

22

RAMIREZ HERNANDEZ LAURA ANGELICA

5247

14

GONZALEZ TORRES YAIB PATRICIA

11584

Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes tendría que informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Para el caso de que, a la fecha en que se hubiera aprobado esta propuesta de resolución, las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión ya hubieran llevado a cabo la aprobación de las Listas de resultados remitidas por el CEPLF, de conformidad con la base tercera, cuarta etapa, de su convocatoria, la corrección correspondiente habrá de realizarla la Mesa Directiva del Senado de la República, previo al envío de la lista de candidaturas del Poder Legislativo Federal al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, primer párrafo, fracción III de la Constitución federal.

SUP-JDC-1200/2025

1. Contexto

La controversia surge en el contexto del proceso de selección de candidaturas a cargos judiciales que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

En concreto, el actor señala que, a pesar de que se inscribió como aspirante a la candidatura para el cargo de magistrado en materia administrativa del décimo circuito judicial, con sede en Villahermosa, Tabasco, las autoridades responsables han considerado su postulación para un cargo equivocado.

Así, aduce que desde la publicación de la Lista de personas aspirantes idóneas el actor identificó que el CEPLF indebidamente lo ubicó como aspirante al cargo magistrado en materia civil y administrativa en el noveno circuito judicial, con sede en San Luis Potosí, tal y como se observa en el documento que se localiza en la página de internet oficial del referido Comité de Evaluación:

Tabla

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Con motivo de ello, el actor remitió dos correos electrónicos al CEPLF, solicitando la corrección de la lista de idoneidad, a efecto de que se le ubicara en el cargo, materia y circuito por el que originalmente se registró. Sin embargo, aduce que, a la fecha, no obtuvo respuesta alguna a su petición.[35]

Posteriormente, el Comité de Evaluación llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo de la Federación, donde el actor fue seleccionado para el cargo equivocado, pues se le insaculó como magistrado en materia civil y administrativa por el noveno circuito judicial, con sede en San Luis Potosí. Situación que fue corroborada en la Lista de resultados que publicó el mismo CPELF el cuatro de febrero siguiente, según se observa a continuación:

Lista de resultados

Tabla

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A su vez, el actor se inconforma de que este error se ha mantenido vigente, al grado en que su insaculación fue aprobada por las y los integrantes tanto de la Cámara de Diputaciones como del Senado de la República, al sancionar la lista de candidaturas que enviarán como postulaciones para el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

2. Precisión del acto reclamado

Para efectos del presente caso, debe señalarse que, si bien el actor se inconforma de la aprobación de la lista de personas insaculadas por el CEPLF que llevaron a cabo ambas Cámaras legislativas del Congreso de la Unión el pasado cinco de febrero, lo cierto es que debe considerarse que el asunto entraña una omisión, consistente en que ni el referido Comité de Evaluación ni las cámaras legislativas responsables han atendido su solicitud de corrección de datos de postulación. Lo que, a la postre, ha derivado en una serie de actuaciones que mantienen vigente dicho error y, en su momento, dieron como resultado que el actor, por razones ajenas a su voluntad, haya sido postulado e insaculado para un cargo al que no se registró.

Por tanto, se considera que este caso debe analizarse bajo tal perspectiva, en el entendido de que debe verificarse si el error que aduce el actor es, en primer lugar, existente y, en su caso, si su acreditación motiva que se ordene su corrección inmediata, a efecto de no trastocar los derechos político-electorales del promovente ni los principios rectores del proceso electoral en el que participa.

Asimismo, no pasa desapercibido que, mediante sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-616/2025 y sus acumulados –entre los que se encontraba el SUP-JDC-970/2025 promovido por el hoy accionante–, se determinó desechar de plano su demanda en la que combatía la Lista de personas aspirantes idóneas y el proceso de insaculación que llevó a cabo el CEPLF, al considerarse que era inviable su pretensión porque dicho Comité ya había concluido definitivamente sus actividades.

Sin embargo, consideramos que tal determinación no impide que este órgano jurisdiccional pueda emitir, en este caso, una decisión de fondo sobre la problemática planteada, ya que: i) se trata de una resolución que declaró la improcedencia del medio de impugnación, por lo que no existe un pronunciamiento de fondo que impida conocer ahora de sus planteamientos ni actualice la cosa juzgada; ii) lo que se reclama en este asunto, tal y como se ha precisado anteriormente, entraña el estudio de la presunta omisión de atender la solicitud de corrección que oportunamente presentó el promovente, lo que ha derivado en una serie de actos sucesivos que mantienen vigente el error alegado; y iii) resulta indispensable decidir si el error que se ha mantenido vigente puede o no trastocar los principios rectores del proceso electoral en que participa el enjuiciante.

3. Materia de estudio

De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión del actor es que se corrija su postulación como candidato del Poder Legislativo Federal, a efecto de que se le considere en el cargo para el que efectivamente se registró.

Su causa de pedir la sustentan en que el CEPLF, así como las cámaras legislativas responsables, han mantenido vigente el error de su postulación, a pesar de que ha solicitado formal y oportunamente su corrección. Por lo que, la falta de su atención ha derivado en que ahora esté postulado a un cargo para el cual no compitió e, incluso, difiere de aquél en el que participará en este mismo proceso electoral, pero bajo postulaciones hechas por los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Judicial.

Por lo que corresponde analizar si, como refiere el inconforme, es o no procedente llevar a cabo la corrección solicitada.

4. Metodología de estudio

Dada la materia de estudio, todos los conceptos de agravio formulados por el actor se analizarán de manera conjunta, sin que ello le depare perjuicio alguno al enjuiciante, ya que lo importante es que se analicen todos sus motivos de inconformidad de manera exhaustiva, a fin de garantizar una justicia completo para las y los justiciables.[36]

ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Es fundada la pretensión del actor, por lo que es jurídicamente viable ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República a que realice, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, las correcciones que correspondan, a efecto de que el promovente sea incluido en la lista de candidaturas que postulará el Poder Legislativo Federal para el cargo de magistrado en materia administrativa del décimo circuito judicial, con sede en Villahermosa, Tabasco.

2. Explicación jurídica

Debe tenerse presente que en la Constitución federal la designación o formas de nombramiento o elección entre los poderes públicos, doctrinariamente, se han concebido como mecanismos de control del poder político constitucionales, cuya interacción y bases instrumentales tienen que atender a los principios constitucionales.

La reforma constitucional en materia de poder judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de quienes sean las personas titulares de los cargos mencionados del Poder Judicial de la Federación.

Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución federal para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de juezas y jueces; así como magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

En ese contexto, si en el mecanismo constitucional los Poderes de la Unión postularan candidaturas y se indica que se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro.

Así, cada Poder Público tiene el carácter de postulante, y está habilitado para que emita la Convocatoria en términos de la Constitución federal, valoré el cumplimiento de los requisitos, y la idoneidad de las personas aspirantes, máxime si se toman en cuenta que en el texto constitucional se indica que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo y que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.[37]

Asimismo, en la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[38] se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, lo que subraya que quienes califican la idoneidad de los perfiles y los aprueban son los propios Poderes de la Unión convocantes.

Así, acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la LGIPE, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

En cuanto a la Convocatoria del Comité responsable, en el particular, acorde a la base tercera, se establece que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación debe verificar que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

En lo que respecta a la etapa de acreditación de calificación de idoneidad de la persona aspirante, en una primera etapa, el Comité de Evaluación analizará los méritos académicos, experiencia profesional y honestidad y buena fama de cada persona aspirante, asignando así un puntaje dentro de un rango de cero a cien.

Una vez realizado lo anterior, aquellas personas que obtuvieron como mínimo un porcentaje de ochenta serán considerados para la fase posterior, consistente en una entrevista presencial o virtual, con al menos dos de las personas integrantes del Comité de Evaluación, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas.

En esta etapa se considera la paridad de género y la pertinencia de la persona aspirante respecto de la materia de especialización en la cual se postula.

La Convocatoria indica que el Comité de Evaluación integrará un listado de las diez personas mejor evaluadas para el caso de ministras y ministros de la SCJN, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a las seis personas como mejores evaluadas para los cargos a las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación, Juezas y Jueces de Distrito; dicho listado será oportunamente publicado en los sitios web de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el treinta y uno de enero.

Finalmente, la cuarta etapa prevé que el Comité con base en lo anterior, ajustará los listados de postulaciones para cada cargo mediante insaculación pública, considerando la paridad de género. Posteriormente remitirá las listas que contengan las personas insaculadas para aprobación de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el cuatro de febrero. Una vez aprobados los listados se remitirán al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero y éste, a su vez, lo remitirá al Instituto Nacional Electoral a más tardar el doce siguiente.

3. Caso en concreto

Consideramos que los agravios expuestos por el accionante son sustancialmente fundados.

De las constancias que obran en autos, está acreditado que el actor se inscribió al proceso de selección de candidaturas a cargos judiciales federales por parte de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En los tres Comités, el promovente presentó su aspiración para ser seleccionado como candidato al cargo de magistrado en materia administrativa del décimo circuito judicial, con sede en Villahermosa, Tabasco.

Es el caso que, seguidos los procedimientos correspondientes, el actor fue insaculado como candidato por parte de los tres Comités de Evaluación en los que se inscribió. Sin embargo, destaca que en dos de ellos –Poder Ejecutivo y Judicial– el actor obtuvo su postulación para el cargo al que originalmente se registró:[39]

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (lista insaculada por el Senado de la República)

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No obstante, en el caso del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal el actor fue insaculado para un cargo diverso:[40]

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Esta situación fue producto de un error primigenio cometido durante el proceso de selección de candidaturas que llevó a cabo el CEPLF, quien, al publicar su Listado de personas aspirantes idóneas, ubicó al inconforme en la lista de aspirantes registrados para el cargo de magistrado en materia civil y administrativa en el noveno circuito judicial, con sede en San Luis Potosí.

A partir de esta situación, el inconforme dirigió dos comunicaciones al Comité de Evaluación correspondiente, pidiendo la corrección de su aspiración, sin que sus solicitudes fueran atendidas favorablemente o, cuando menos, obtenido algún tipo de respuesta.

Esta situación ha permitido que dicha imprecisión se mantenga vigente durante las etapas subsecuentes del proceso de selección de candidaturas respectivo, al grado en que las listas de personas que fueron insaculadas por el CEPLF fueron aprobadas por las cámaras legislativas del Congreso de la Unión manteniendo el error que hoy es materia de estudio.

Al respecto, consideramos que la omisión de respuesta por parte del CEPLF, así como la permanencia del error en el registro de la aspiración del enjuiciante, trastoca su derecho fundamental a ser votado, pues lo obliga a competir por un cargo, materia y circuito en el que no se registró, y lo excluye indebidamente de participar en aquella aspiración por la que sí optó inscribirse.

Esto es razón suficiente para que esta Sala Superior hubiera ordenado de inmediato su corrección, máxime que de mantener vigente tal imprecisión se trastocarían también las reglas fundamentales y constitucionales del proceso electoral extraordinario judicial que está en curso, toda vez que el artículo 96, párrafo primero, fracción III, dispone expresamente que las personas candidatas pueden ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.

En este caso, resulta evidente que la postulación divergente que ostentaría el inconforme, en caso de que no se corrija, proviene de un error que no le resulta imputable y sobre el cual solicitó –mediante el ejercicio oportuno y formal de su derecho de petición– su corrección inmediata.

Por lo que, a juicio de quienes suscribimos este voto, es la omisión de atención a sus solicitudes lo que ha generado que este vicio se mantenga y, por tanto, resulta procedente que se mandate su corrección.

Máxime que, de la revisión de las personas insaculadas y sancionadas para ser candidatas en el actual proceso electoral extraordinario judicial por parte del Poder Legislativo Federal, se observa que, en la lista correspondiente al cargo de magistratura en materia administrativa en el décimo circuito judicial, con sede en Tabasco, de las seis candidaturas disponibles,[41] únicamente fueron postuladas cinco personas (1 mujer y 4 hombres).

De ahí que consideremos fundada la pretensión del inconforme. 

EFECTOS

En virtud de lo anterior, consideramos que lo jurídicamente correcto era ordenar que de inmediato, a partir de la notificación de la presente sentencia, el Senado de la República lleve a cabo la corrección solicitada y no atendida por el accionante, consistente en:

i)                    Retirar su nombre de la lista de personas candidatas al cargo de magistrado en materia civil y administrativa en el noveno circuito judicial, con sede en San Luis Potosí, postuladas por el Poder Legislativo Federal; y

ii)                  Incluya su nombre en la lista de personas candidatas al cargo de magistrado en materia administrativa en el décimo circuito judicial, con sede en Tabasco, postuladas por el Poder Legislativo Federal.

Hecho lo anterior, el Senado de la República debía comunicar dicha modificación al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que el nombre del promovente sea oportuna y debidamente incluido en la lista de candidaturas correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 96, primer párrafo, fracción III de la Constitución federal.

Y hecho lo anterior, la autoridad responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes debía informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Estos fueron los proyectos y estudios que se presentaron originalmente a consideración del Pleno, los cuales presentamos como voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


[1] En adelante, “Comité Ejecutivo”.

[2] En lo sucesivo “Comité Legislativo”.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior.

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[5] En adelante LEGIPE.

[6] Artículos 498, párrafo 3, y 501, párrafo 3 de la LEGIPE.

[7] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[8] Comité Legislativo.

[9] Comité Ejecutivo.

[10] SUP-JDC-1046/2025.

[11] SUP-JDC-1080/2025.

[12] SUP-JDC-1200/2025

[13] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por ser la legislación vigente al momento de la interposición del presente medio de impugnación–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[14] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[15] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[16] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[19] En adelante, CEPLF.

[20] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[21] Artículo 497 de la LGIPE.

[22] En lo subsecuente, LGIPE.

[23] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[24] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[25] Ignorando que en los tres juicios de la ciudadanía se habían firmado los acuerdos de admisión y cierre de instrucción, lo que significa que se había admitido el medio de impugnación por lo que, en su caso, lo que hubiese correspondido era sobreseer los juicios por sobrevenir una de las causales previstas en la ley de medios.

[26] Consultable en la lista de personas idóneas y en la lista de números para insaculación, consultables en las siguientes ligas: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4, así como https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/vf_1_pdf_679fd681224a0.

[27] Conforme a la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.

[28] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[29] Artículo 96 fracción III, párrafo segundo.

[30] En lo subsecuente, LGIPE.

[31] Lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 3, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[32] Lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 3, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[33] Tal y como se rectifica durante la misma sesión, consultable en el minuto 1:16:40 de la transmisión.

[34] Lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 3, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.

[35] Sin que exista prueba en contrario que desvirtúe las afirmaciones del accionante, en términos de los hechos y pruebas que ofrece en su escrito de demanda.

[36] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[37] Artículo 96 fracción III, párrafo segundo.

[38] En lo subsecuente, LGIPE.

[39] Tal y como se desprende de los listados publicados en los enlaces electrónicos siguientes: (Poder Ejecutivo) https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_personas-insaculadas_2_febrero_pdf_67a14c08ed445; y (Poder Judicial) https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-02-02-1/assets/documentos/Lista_Nombres_Insaculados_MD-30_Enero_2025.pdf. Cuya inspección judicial se realiza por parte de esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 14 y 15 de la Ley de Medios. 

[40] Tal y como se desprende del listado publicado por el referido CEPLF en el enlace electrónico siguiente: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/resultados/magistradas-y-magistrados-general/viewdocument/20. Cuya inspección judicial se realiza por parte de esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 14 y 15 de la Ley de Medios. 

[41] Por tratarse de tres cargos disponibles, y contando el Poder Legislativo Federal con el derecho de postular tres duplas de candidaturas.