JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-10460/2020 Y SU ACUMULADO
PARTE ACTORA: ELIZABETH ZÚÑIGA ZAMORA Y JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORÓ: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
Ciudad de México, veinte de enero de dos mil veintiuno
Sentencia que confirma la elección de los nuevos comisionados que integran la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. Lo anterior, al desestimarse los motivos de inconformidad de la parte actora relacionados con la indebida participación de catorce personas como consejeras y consejeros nacionales, así como al resultar infundados el resto de sus agravios.
ÍNDICE
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3. Resolución a través de video conferencia
4.1. Falta de interés jurídico
7.1. Pretensión y causa de pedir
7.5. Análisis de la controversia
GLOSARIO
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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CNHJ o CNHJ de Morena | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
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Consejo Nacional o autoridad responsable | Consejo Nacional de Morena |
Estatuto |
Estatuto de Morena
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Parte actora/promoventes | Jaime Hernández Ortiz y Elizabeth Zúñiga Zamora |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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De lo narrado por la parte actora y de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
1. Sentencia dictada en el SUP-JDC-711/2020. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Sala Superior dictó la sentencia en los juicios ciudadanos SUP-JDC-711/2020 y acumulados, en la que ordenó al Consejo Nacional para que convocara a una sesión extraordinaria con la finalidad de renovar a los integrantes de la CNHJ de Morena.
2. Elección de las y los integrantes de la CNHJ. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte se realizó de forma virtual la sesión del Consejo Nacional para elegir a los nuevos miembros de la CNHJ. En la sesión en cita resultaron electas y electos: Donají Alba Arroyo, Zazil Carreras Ángeles, Eloísa Vivanco Esquide; Alejandro Viedma y Vladimir Ríos García.
3. Promoción del juicio ciudadano (SUP-JDC-10460/2020). El veinticinco de diciembre de dos mil veinte, Elizabeth Zúñiga Zamora promovió una demanda de juicio ciudadano contra la elección de los nuevos miembros de la CNHJ.
4. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de diciembre, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-10460/2020 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
5. Presentación del juicio ciudadano (SUP-JDC-10463/2020). El veintidós de diciembre de dos mil veinte, Jaime Hernández Ortíz, presentó una demanda de juicio ciudadano contra la elección de los nuevos miembros de la CNHJ, para lo cual solicitó el salto de instancia.
7. Requerimiento. El ocho de enero, el magistrado instructor requirió al Consejo Nacional para que diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
8. Desahogo del requerimiento. Mediante escrito presentado el nueve de enero en la Oficialía de partes de este Tribunal, la presidenta del Consejo Nacional desahogó el requerimiento referido en el inciso anterior en lo que respecta al juicio ciudadano SUP-JDC-10460/2020.
9. Vista. El once de enero, con motivo de lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado mencionado en el punto anterior, el magistrado instructor dio vista a la parte actora para que manifestaran lo que en su derecho conviniera, sin que haya desahogado la vista[1].
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía promovidos por la parte actora, toda vez que, se reclaman, entre otros, actos vinculados con la elección de los integrantes del órgano de justicia interna de un partido político nacional.[2]
En términos del Acuerdo General 8/2020,[3] la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los juicios al rubro identificados de manera no presencial.
En sus informes circunstanciados, la autoridad responsable manifestó como causas de improcedencia, las siguientes.
La autoridad responsable aduce (tanto en el SUP-JDC-10460/2020, como en el SUP-JDC-10463/2020) que los medios de impugnación deben desecharse debido a que el acto controvertido, consistentes en la sesión de veintiuno de diciembre del Consejo Nacional y sus acuerdos, no afecta ningún derecho político electoral de la parte actora; aunado al hecho de que los mismos se apegaron a las disposiciones internas de Morena.
Es infundada la causal de improcedencia invocada, toda vez que como se evidencia en la presente ejecutoria, particularmente en el estudio de los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, los promoventes cuentan con interés legítimo, respecto de la presunta indebida designación de los nuevos integrantes de la CNHJ de Morena.
Por otra parte, en relación con si los hechos se apegaron a las disposiciones internas del partido, dicho cuestionamiento se trata de una cuestión de fondo. Por lo tanto, su estudio no corresponde analizarlo en este apartado, sino, una vez satisfechos los requisitos de procedencia.
En sus informes, la autoridad responsable señaló que las demandas presentadas por los promoventes eran frívolas y carentes de argumentos legales; pues su única pretensión era verse favorecidos e impedir la materialización de los actos emitidos por el Consejo Nacional, entre ellos, la designación de los integrantes de la CNHJ de Morena. Lo anterior, con base en cuestiones superfluas y subjetivas.
Se considera que esta causa de improcedencia es infundada, porque, en términos del artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios, la frivolidad de una demanda se actualiza cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento jurídico, es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.
Lo anterior acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
Este órgano jurisdiccional advierte de la lectura integral de las demandas que los actores sí exponen hechos objetivos y formulan agravios encaminados a controvertir el supuesto actuar irregular del Consejo Nacional en la sesión de veintiuno de diciembre y, con ello, la nulidad de la designación de los miembros de la CNHJ.
La expresión de sus planteamientos obliga a este órgano jurisdiccional a emitir un pronunciamiento de fondo, con independencia de que tenga o no razón los promoventes, pues solo de esta forma garantiza el derecho de acceso a la justicia.
En el informe circunstanciado (expediente SUP-JDC-10460/2020), la Presidenta del Consejo Nacional de Morena manifestó que el medio de impugnación debía desecharse, toda vez que la actora debió concluir el trámite y sustanciación de su queja ante la instancia intrapartidista. En este sentido, dado que no se cumplió con el principio de definitividad, en concepto de la autoridad responsable, la demanda debe desecharse.
La causal de improcedencia es infundada. En efecto, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación y, consecuentemente, por regla general, tienen el deber de resolver en primera instancia toda controversia relacionada con sus asuntos internos.
Sin embargo, en este caso, se presenta una situación excepcional, porque los actores reclaman la elección de los nuevos comisionados de la CNHJ, esto es, del órgano del partido encargado de resolver las controversias internas. De este modo, se considera que el órgano de justicia partidista no puede resolver la controversia en la que se alega que sus propios integrantes no fueron designados con apego a la normatividad interna, pues existe un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad.
En tal sentido, la decisión de la Sala Superior de asumir el conocimiento directo del caso tiene por objeto garantizar la imparcialidad en la administración de justicia.[4]
Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia, de conformidad con los artículos 8, 9, numeral 1, 10, 79 y 83, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
Las demandas fueron promovidas directamente ante esta Sala Superior por escrito. En ellas constan: nombre y firma de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y las autoridades responsables, los hechos en que se basa la impugnación, agravios que le causa y preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
Las demandas se presentaron oportunamente. En relación con el SUP-JDC-10460/2020, con independencia de que no obre en el expediente alguna constancia a partir del cual este órgano pueda saber con exactitud la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado, lo cierto es que, si la sesión se realizó el veintiuno de diciembre y la demanda se presentó el veinticinco del mismo mes, es evidente que la misma se promovió dentro de los cuatro días posteriores a la fecha en que se realizó la sesión impugnada.
Por otra parte, en el caso del SUP-JDC-10463/2020 el actor afirma haber tenido conocimiento de la elección de los nuevos comisionados de la CNHJ de Morena, el veintidós de diciembre (un día después de que se celebró dicha sesión del Consejo Nacional) y la demanda se presentó el veintiséis de diciembre siguiente. Esto es, dentro del plazo de cuatro días.
Los actores cuentan con legitimación en tanto que se trata de una ciudadana y ciudadano que aducen se han violado sus derechos político-electorales, en su calidad de militantes del partido político Morena.
La legitimación se sostiene porque los promoventes cuentan con la calidad de militantes de Morena. Al respecto, la promovente en el
SUP-JDC-10460/2020, acredita su militancia al encontrarse registrada como integrante de un Comité Ejecutivo Estatal de Morena[5], derecho que la norma estatutaria atribuye a los protagonistas del cambio verdadero o militantes del partido[6]. Asimismo, el promovente en el juicio SUP-JDC-10463/2020 tiene reconocida la militancia por la autoridad responsable, calidad que también ha sido reconocida por esta Sala Superior previamente[7].
Asimismo, los promoventes tienen interés legítimo, toda vez que el artículo 5, inciso j, del Estatuto de Morena señala que sus militantes, tendrán, entre otros, los derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, dentro de los cuales está exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; tener acceso a la jurisdicción interna del partido y, en su caso, recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del mismo partido; así como, impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.
De los artículos mencionados, se desprende, como primer elemento, que los militantes de Morena están legitimados y cuentan con interés para controvertir los actos y omisiones al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa; máxime que en dicha normativa se alude al concepto de “interés” de manera genérica, sin distinguir a qué tipo de interés se refiere (jurídico o legítimo).
Así, esta Sala Superior ha determinado que, de una interpretación funcional sobre lo que debe entenderse por interés legítimo, junto con lo previsto en la propia normativa partidista de Morena, se estima que basta con la existencia de un interés legítimo de los militantes para impugnar actos u omisiones que contravengan sus Estatutos y afecten la vida interna del partido.
Esta Sala Superior ha sostenido que los militantes, en específico los de Morena,[8] cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenecen.
Con base en lo anterior, por regla general, los militantes de Morena cuentan con interés legítimo para combatir la constitucionalidad y legalidad jurídica y partidista de los actos genéricos de dicho partido político, en tanto que se les reconoce la facultad de exigir el cumplimiento de los documentos básicos que los rigen.[9]
Si bien podría no existir un perjuicio actual, personal y directo que configure el interés jurídico en términos estrictos, los promoventes, cuentan con la calidad de Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Coahuila (SUP-JDC-10460/2020), por una parte, y militante de Morena (SUP-JDC-10463/2020) por la otra. De ahí que, se afirma que cuentan con interés para controvertir la indebida integración de la CNHJ, ya que aducen la transgresión a normas estatutarias partidistas, por encontrarse en una situación cualificada respecto del marco normativo partidista, la cual se puede ver alterada o modificada con motivo de la emisión de la presente sentencia.[10]
Se cumple este requisito, pues no existe otro medio para combatir la designación de los miembros de la CNHJ que reclama la parte actora. Al efecto, cabe precisar que aun cuando el actor Jaime Hernández Ortíz, promueve per saltum, esta Sala Superior tiene competencia directa para conocer de la controversia planteada, como se razonó en el apartado que analizó las causales de improcedencia.
Es importante, como cuestión previa, sintetizar lo que en su oportunidad resolvió la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-711/2020 y acumulados, ya que, la presente controversia se encuentra vinculada a aquél.
En el expediente en cita, se controvirtió, entre otras cuestiones, la omisión del Consejo Nacional de Morena de realizar los actos necesarios para “renovar” la CNHJ de Morena; ya que, las y los entonces comisionados habían excedido el periodo de tres años para el que fueron electos, en términos de lo previsto por el artículo 40 de los Estatutos de Morena.
Así, el problema jurídico implicó determinar si había transcurrido el plazo para el cual fueron electos los integrantes de la CNHJ y, por ende, si existía la omisión del Consejo Nacional de dictar el acto correspondiente frente al vencimiento del periodo para el que fueron designados los entonces integrantes de ese órgano de justicia.
Con fundamento en los artículos 40, 41 47, 48, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de Morena, la Sala Superior determinó que había vencido el plazo para el que fueron nombrados los entonces integrantes de la CNHJ. Así, consideró que el Consejo Nacional omitió pronunciarse sobre la integración de la CNHJ y realizar los actos estatutarios correspondientes para que la mencionada Comisión se integrara conforme lo demanda la normativa interna.
En consecuencia, actualizada la omisión, y para evitar que siguiera afectando la vida intrapartidista, la Sala Superior constriñó al Consejo Nacional para que dictara los actos conducentes, conforme al Estatuto del partido, y realizara una nueva designación, por ser la instancia partidista encargada de nombrar a los integrantes del órgano de justicia interno. Lo anterior debería cumplirse en una sesión dentro de los quince días posteriores a que se notificara la resolución; reconociendo, incluso, que su desahogo podría hacerse mediante una sesión virtual.
En el caso concreto, se controvierte el resultado de la sesión que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior, tuvo como consecuencia la designación de los nuevos integrantes del CNHJ.
Este conflicto no debe resolverse mediante un incidente; ya que, los agravios no están dirigidos a controvertir un indebido incumplimiento de lo dictado por la sentencia SUP-JDC-711/2020 y acumulados, sino el acto de designación de los comisionados. Es decir, se trata de una cuestión diversa a lo que en su momento resolvió la Sala Superior en la sentencia mencionada.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la elección de los nuevos integrantes de la CNHJ de Morena. La causa de pedir la sustenta en el hecho de que, desde su perspectiva, la elección se realizó sin cumplir la normativa interna de Morena, en violación de los principios que deben regir todo proceso electivo, y con la intervención de personas que ya no ostentaban el carácter de consejeros y consejeras del Consejo Nacional.
En su demanda, Elizabeth Zúñiga Zamora aduce lo siguiente:
1) Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los comisionados designados
Las personas designadas como integrantes de la CNHJ no satisfacen el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 40 del Estatuto de Morena, puesto que era necesario que fueran miembros del Consejo Consultivo o Consejo Nacional de Morena.
2) Vulneración al principio de paridad
La votación realizada por el Consejo Nacional vulnera el principio de paridad y, con ello, la participación de las mujeres, ya que debió permitir la posibilidad de votar a dos mujeres.
3) Intervención de la Comisión Nacional de Elecciones
Debido a que se trataba de un proceso electoral, el Consejo Nacional debió permitir la intervención de la Comisión Nacional de Elecciones al ser el órgano facultado para organizar la elección de los integrantes de la CNHJ.
Por su parte, Jaime Hernández Ortíz, esgrime esencialmente cuatro agravios.
1) Indebida participación de personas no acreditadas como consejeros y consejeras nacionales
Resulta ilegal y, constituye un fraude procesal que el Consejo Nacional y su presidenta, hayan permitido votar a catorce personas[11] no acreditadas como consejeras y consejeros Nacionales; ya que, se adulteró el quórum de la sesión y, en consecuencia, los resultados de la elección de los miembros de la CNHJ, pues esas catorce personas constituyen el diez por ciento de los asistentes.
En concepto del actor, se trata de personas que ya no podían tener el cargo de consejeros, porque ocupaban un cargo de elección popular o un alto cargo en la administración pública; por lo tanto, se trata de un acto de suplantación o usurpación de funciones.
Con base en lo anterior, se solicita, por un lado, la nulidad de la sesión de veintiuno de diciembre y sus acuerdos; y, por el otro, que se responsabilice y sancione a los catorce consejeros y a la presidenta por asumir y permitir una representación para la que no fueron electos.
2) Falta de certeza en la forma de tomar la votación
No existió certeza en la forma de tomar la votación para la elección de los miembros de la CNHJ, pues no se aprecia la manera en la que se determinó quién y cómo podría participar. Adicionalmente, en concepto del actor, existen irregularidades en los resultados de la votación, puesto que, la sumatoria del porcentaje a favor de las mujeres (64.1%) y el correspondiente a los hombres (52.7%) supera el 100%.
3) Omisión de convocar a la Comisión Nacional de Elecciones para su intervención
Debido a que se trataba de un proceso electoral, el Consejo Nacional debió: i) emitir una convocatoria previa y difundirla entre la militancia; y, como todo proceso ii) permitir la intervención de la Comisión Nacional de Elecciones al ser el órgano facultado para organizar la elección de los integrantes de la CNHJ.
4) Es cuestionable la elegibilidad y el método de postulación de los aspirantes
La elección de los candidatos se realizó discrecionalmente sin permitir a la militancia la oportunidad de presentar perfiles.
Atendiendo al contenido de los agravios de la parte actora, éstos se estudiarán en términos de 5 temáticas y, con base en el siguiente orden:
Omisión de convocar a la Comisión Nacional de Elecciones para su intervención.
Ilegalidad en el quórum y en la votación: indebida participación de personas como consejeras y consejeros nacionales.
Elegibilidad y el método de postulación de los aspirantes.
Falta de certeza en la toma de votación y vulneración a la paridad de género
Esta Sala Superior, en atención a la pretensión principal de la parte actora consistente en que se invaliden los nombramientos y se realice una nueva designación de integrantes de la CNHJ, procederá a analizar, en primer lugar, las cuestiones vinculadas a los supuestos vicios formales en la celebración de la sesión y posteriormente, analizará si el método de postulación de los aspirantes y su elegibilidad se ajustó al principio de legalidad.
Lo anterior se realizará considerando el principio de autoorganización de los partidos[12] puesto que tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno como la designación de sus dirigencias o autoridades, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito interno deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales[13].
En este sentido, debe considerarse que la vulneración a las normas estatutarias supone una violación al principio de legalidad que es revisable por este Tribunal[14]. Además, existen elementos mínimos y principios elementales que los partidos deben respetar para considerarse asociaciones de tipo democráticas,[15] y exigencias que trascienden a los actos de sus dirigentes, militantes y simpatizantes a fin de respetar las normas de orden público que rigen su actividad.[16]
Esta Sala Superior estima que, dependiendo de la naturaleza del asunto, debe valorarse el grado de intervención que se requiere en la vida interna del partido para garantizar de manera efectiva tanto los principios democráticos de orden constitucional y convencional, como los derechos de asociación y afiliación política de la militancia, sin que ello suponga desconocer el principio de autoorganización de los partidos.[17]
La exigencia de este actuar diligente deriva de la naturaleza de los partidos como entidades de interés público, como sujetos obligados y vinculados a garantizar las normas y principios que rigen la vida democrática, y que exigen un comportamiento con base en los principios de objetividad, legalidad, transparencia e integridad electoral.
En ese orden de ideas, debe precisarse que los promoventes de los medios de impugnación que se analizan tienen como pretensión principal obtener la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea del Consejo Nacional de Morena, llevada a cabo el veintiuno de diciembre de dos mil veinte para lo cual formulan agravios relacionados con el quórum y la participación de personas que estima que no se encontraban acreditadas como consejeras y consejeros nacionales, con el desarrollo de la asamblea y con la regularidad estatutaria de los acuerdos tomados.
Esta Sala Superior, confirma, en materia de impugnación, la elección de los integrantes de la CNHJ de Morena. Al desestimarse los motivos de inconformidad del actor relacionados con la indebida participación de catorce personas como consejeras y consejeros nacionales, así como al resultar infundados el resto de sus agravios, tal como se expone a continuación.
1. Omisión de convocar a la Comisión Nacional de Elecciones para su intervención
La parte actora señala que no se cumplió con lo dispuesto en el Estatuto, toda vez que no se emitió una convocatoria, la cual se debió dar a conocer a la militancia y, en su concepto, debió participar la Comisión Nacional de Elecciones, al ser el órgano facultado para organizar la elección de los integrantes de la CNHJ.
El agravio es infundado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14, inciso h) del Estatuto de MORENA, en el Consejo Nacional se elegirá la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
En términos de lo dispuesto en el artículo 40 del referido Estatuto, el Consejo Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión. En dicho artículo se establece que cada consejero podrá votar por dos candidatas o candidatos, y que podrán ser electos miembros del Consejo Nacional y del Consejo Consultivo Nacional.
Como se puede advertir de la normativa interna de MORENA, la designación de los integrantes de la CNHJ corresponde al Consejo Nacional, por lo que no se trata de un proceso electivo interno como sucede para las precandidaturas o candidaturas para cargos de elección popular.
No se debió seguir el procedimiento que, en todo caso, se encuentra previsto para los procesos electorales al interior del partido, esto es, emitir una convocatoria y que la organización del mismo corriera a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones, como lo pretende incorrectamente el actor.
Es más, en el numeral 46 del Estatuto, se establece que la Comisión Nacional de Elecciones tendrá competencia para la realización de los actos siguientes, sin que se advierta que tiene facultades para organizar la designación de los integrantes de la CNHJ:
a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de Morena las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;
b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos;
c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;
e. Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;
f. Validar y calificar los resultados electorales internos;
g. Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos;
h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas;
i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas;
j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final;
k. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas;
l. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14 Bis del Estatuto, y
m. Resguardar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.
Como se puede observar, la Comisión Nacional de Elecciones no guarda relación alguna con la designación de los integrantes de la CNHJ, inclusive, en el inciso l) del referido artículo 46 del Estatuto, se precisa que dicha Comisión organizará las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución, sin hacer mención expresa del órgano jurisdiccional.
Como se precisó en el apartado de “Cuestión previa” de la presente ejecutoria, esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano
SUP-JDC-711/2020 y acumulados, ordenó al Consejo Nacional de Morena que llevara a cabo una sesión con el fin de que dictara el o los actos que correspondieran ante el vencimiento del plazo para el que fueron nombrados los integrantes de la CNHJ.
Resulta evidente que este órgano jurisdiccional no vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones, ni determinó que existiera una convocatoria abierta a la militancia en los términos que pretende el actor[18], por el contrario, ordenó que el procedimiento se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto, en los que, como se precisó, se establece que la designación de los integrantes de la CNHJ la realiza el Consejo Nacional.
Por tanto, no le asiste la razón a los actores respecto a que, si la Comisión Nacional de Elecciones puede “regular el proceso electoral hasta del Congreso Nacional, no menos es que lo haga en el Consejo Nacional que es un órgano menor.” Puesto que no cabe realizar una interpretación por mayoría de razón, sino atender a lo que está previsto expresamente en el Estatuto sobre las facultades que tiene conferidas, por una parte, el Consejo Nacional y, por otra, la Comisión Nacional de Elecciones.
2. Ilegalidad en el quórum y en la votación: indebida participación de personas como consejeras y consejeros nacionales
Como se mencionó, el actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-10463/2020 manifiesta que catorce de las personas asistentes a la sesión celebrada el veintiuno de diciembre pasado, no están acreditadas como consejeras o consejeros nacionales por lo que no debió permitírseles su participación en dicha sesión.
Para sustentar la supuesta ilegalidad en el quórum y en la votación realizada durante la sesión, el actor expresa que catorce personas se encuentran impedidas para fungir en una consejería nacional porque ocupan un cargo de elección popular o desempeñan un puesto en la administración pública[19]. Ello, puesto que “existen diversas sentencias de los tribunales electorales y de la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de que no es posible ocupar un cargo de elección popular y ser integrante de un Comité Ejecutivo Nacional o Estatal”[20].
En ese contexto, el actor afirma que esas catorce personas integraron un Comité Ejecutivo Estatal, lo que derivó en dejar de ser congresistas nacionales y, por ende, consejeras y consejeros nacionales.
Esta Sala Superior desestima el planteamiento del actor porque si bien las personas que identifica con la supuesta usurpación de funciones sí se encuentran en el listado de asistentes a la sesión cuya legalidad se controvierte, el actor parte de la premisa incorrecta de que los servidores públicos que militan en Morena se encuentran impedidos para integrar el Consejo Nacional.
Si bien, el artículo 8 del Estatuto de Morena establece que ciertos órganos del partido no deben incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, ello está limitado a los órganos de dirección ejecutiva.
Así, el artículo 14 Bis, incisos B y D del Estatuto distingue la naturaleza de los órganos partidistas. Al respecto, precisa que los Comités Municipales, las Coordinaciones Distritales, los Comités Ejecutivos Estatales, así como el Comité Ejecutivo Nacional son “órganos de ejecución”, en cambio, el Consejo Nacional se cataloga como un “órgano de conducción”.
Contrario a lo señalado por el actor, el Estatuto no prohíbe ni restringe a los militantes que desempeñan cargos públicos integrar el Consejo Nacional ya que tal restricción se dirige únicamente a los órganos de ejecución puesto que son éstos los encargados de ejecutar las determinaciones y los acuerdos de los órganos de conducción.[21]
Finalmente, aunque el actor señala que las catorce personas referidas integraron algún Comité Ejecutivo Estatal y al momento de la celebración de la sesión combatida ello ya no era así, al menos -en consideración del actor- de forma efectiva derivado de la función pública que le atribuyó a dichas personas, lo cierto es que, el propio actor reconoce que las consejerías nacionales también se adquieren mediante la elección del Congreso nacional por lo que con su planteamiento no se desvirtúa la legalidad su participación.
En consecuencia, no es posible decretar la nulidad de la sesión del Consejo Nacional del veintiuno de diciembre pasado a partir de lo alegado por el actor ya que parte de una premisa equivocada, menos aún, es necesario dar vista al órgano de justicia intrapartidista a fin de sancionar el supuesto actuar irregular que el actor denuncia.
3. Es cuestionable la elegibilidad y el método de postulación de los aspirantes
Según el actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-10463/2020, el Consejo Nacional eligió “discrecionalmente a sus amigos cuando debió abrirse a la militancia el presentar perfiles…”. En su concepto, las propuestas no deben surgir únicamente de los miembros del Consejo Nacional o Consejo Consultivo, además de que, por la naturaleza del cargo, deberían designarse abogados preferentemente. Por su parte, la actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-10460/2020, manifestó que los miembros designados no cumplían con el requisito de elegibilidad consistente en formar parte del Consejo Consultivo o Consejo Nacional de Morena.
Los agravios son infundados.
En primer término, porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, inciso h), y 40 del Estatuto, la designación de los integrantes de la CNHJ está a cargo del Consejo Nacional, no de la militancia como pretende el actor.
En el mismo sentido que en el análisis del primer agravio, debe tenerse en cuenta que, además de encontrarse previsto en la normativa del partido, este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano
SUP-JDC-711/2020 y acumulados, le ordenó al Consejo Nacional que realizara la designación de los integrantes de dicha Comisión y, en ningún momento determinó que esa decisión estuviera a cargo de la militancia.
En segundo lugar, el artículo 40 estatutario, establece que el Consejo Nacional votará por las y los candidatos a la Comisión, y “podrán” ser electos los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Consultivo.
Del artículo en cita se desprenden dos cuestiones. Por un lado, el vocablo “podrá” implica que resulta optativo para el Consejo Nacional elegir de entre los miembros de la CNHJ a quienes integren el Consejo Nacional y el Consejo Consultivo, sin que el artículo sujete al Consejo Nacional, forzosamente, a designar a alguno de los integrantes de estos órganos. Por otra parte, el vocablo brinda un amplio margen de actuación al Consejo Nacional, en el sentido de que éste cuenta con la discrecionalidad necesaria para elegir a quienes considere que deben ocupar tales cargos partidistas.
Además, según lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto, los únicos requisitos para ser integrante de la CNHJ son: I. No haber sido sancionado por las instancias competentes de MORENA; II. Ser de reconocida probidad y honorabilidad, y III. No pertenecer a algún órgano de ejecución y dirección.
Como se observa, no se encuentra previsto como requisito que los integrantes sean abogados o que cuenten con alguna profesión en específico. Tampoco, la disposición estatutaria establece como requisito de elegibilidad el ser miembros del Consejo Consultivo o del Consejo Nacional de Morena.
Ahora bien, por lo que hace a lo manifestado por el actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-10463/2020, si en su concepto, alguno de los integrantes electos incumplía con cualquiera de los requisitos señalados en el Estatuto, debió manifestarlo y, sobre todo, acreditarlo, pues, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Medios, quien afirma está obligado a probar.
Si el enjuiciante estima que alguno de los integrantes guarda una relación de amistad que comprometa su imparcialidad o no tiene reconocida probidad y honorabilidad, debió demostrarlo, sin embargo, en su escrito de demanda no manifiesta o confronta la inelegibilidad de los integrantes de la CNHJ.
Cabe señalar que, en términos de lo establecido en el numeral 52, segundo párrafo, del Estatuto, los integrantes de la CNHJ tienen el deber de excusarse ante el Pleno, del conocimiento de los asuntos en que tengan interés directo o indirecto, cuestión que, en su caso, podrían hacer valer si así lo considera el demandante en algún asunto que esa Comisión esté conociendo o vaya a resolver.
Al respecto, en los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, se establece que sus integrantes deberán excusarse para conocer de los asuntos por los motivos personales que a su derecho convengan, o cuando tengan interés directo o indirecto en los siguientes casos:
a) En aquellos asuntos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a las y los colaterales dentro del cuarto grado y a las y los afines dentro del segundo;
b) Siempre que, entre la o el integrante de la Comisión, su cónyuge y/o sus hijos e hijas y alguno de las y/o los interesados, exista relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;
c) Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad de la o el abogado o procuradora o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere el inciso a) de este artículo;
d) Si ha hecho promesas, amenazas o ha manifestado su enemistad o afecto por alguna de las partes;
e) Si ha sido abogada o abogado, procuradora o procurador o hayan sido personas que presentaron testimonio en el asunto de que se trate, y
f) Cuando las y los integrantes de la Comisión, su cónyuge o cualquiera de las y los parientes referidos en el inciso a), sean o hayan sido parte en un juicio civil o una causa penal (en un periodo menor a un año), en contra de alguna de las partes del caso presentado ante la Comisión.
Por tanto, se considera que el actor, cuando así lo estime conveniente, tiene la posibilidad de solicitar que algún integrante de la CNHJ se excuse de conocer algún caso en concreto, siempre que se actualice alguno de los supuestos referidos.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al enjuiciante.
4. Falta de certeza en la toma de votación y paridad de género
Para el actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-10463/2020 existieron irregularidades en la votación. En su escrito de demanda, alega una falta de certeza en quiénes y cómo se realizó la votación, aunado a que, en su consideración, la presentación de los resultados en porcentajes es incorrecta pues debieron haberse asentado el número de votos y la sumatoria de los porcentajes obtenidos en la elección de mujeres (64.1 %) y la elección de hombres (52.7 %) no debió superar el cien por ciento de la votación obtenida. Asimismo, señala que el método de obtención de la votación por medios remotos en lugar de boletas vulneró los principios elementales del proceso electoral.
Por otra parte, la actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-10460/2020 argumenta que la votación realizada por el Consejo Nacional no garantizó la participación política de las mujeres al interior del partido; porque, al inicio de la sesión, no se aprobó lineamiento alguno que permitiera cumplir con el principio de paridad, impidiendo que, en su caso, las y los consejeros pudieran emitir su voto a favor de dos mujeres.
Los motivos de inconformidad del actor son infundados.
En primer lugar, de las constancias que obran en el expediente no se advierten irregularidades al momento de emitir y recibir la votación. Tampoco se observa un actuar irregular en el cómputo final de los resultados ni en su presentación en términos porcentuales, como se expone enseguida.
El actor en el juicio SUP-JDC-10463/2020 transcribe en su escrito de demanda el “Informe del consejero nacional de Morena por el estado de Aguascalientes David Alejandro de la Cruz Gutiérrez de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena celebrada el 21 de diciembre de 2020”.
Dicho informe corresponde sustancialmente con el contenido del Acta del Consejo Nacional referida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como, con el Instrumento notarial setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho,[22] en cuanto a que:[23]:
La sesión inició a las dieciocho horas con once minutos.
Se manifestó que el quórum legal estaba satisfecho con la presencia de ciento sesenta y cuatro consejeros nacionales.
Se aprobó el orden del día, particularmente respecto del punto asignado a las dieciocho veinte horas, correspondiente a la elección de los cinco integrantes de la CNHJ de Morena para dar cumplimiento al expediente SUP-JDC-711/2020 y acumulados[24], así como la aprobación de la propuesta de llevar a cabo dicha elección[25].
Que a las diecinueve horas con siete minutos se sometió a votación si se optase por elegir a tres mujeres y dos hombres o en opción abierta a quien resultase ganador. La propuesta que obtuvo mayor votación fue la primera, es decir, elegir a tres mujeres y dos hombres.[26]
La participación en la elección de diez aspirantes mujeres y ocho aspirantes hombres quienes manifestaron su interés por integrar la CNHJ.
El testimonio de los aspirantes en el que manifestaron su viabilidad para ser considerados como tales, es decir, el cumplimiento de los requisitos para ser electos.
La obtención de los resultados de la votación siguiente:
MUJERES
| Porcentaje[27] |
Donaji Alba Arroyo | 26 % |
Graciela Argüeta | 6 % |
Rocio Rojas | 1 % |
Zazil Carreras Ángeles | 22 % |
Eloisa Vivanco | 16 % |
María Eugenia González | 9 % |
Yazmin Nájera Romero | 14 % |
Mónica Elizabeth Nuño Nuño | 3 % |
Nubia Ortiz | 1 % |
Camelia Retiz | 1 % |
HOMBRES
| Porcentaje |
Tonatiuh Andrade Rivera | 13 % |
Alejandro Viedma | 32 % |
Rene Ortiz | 18 % |
Vladimir Ríos García | 24 % |
Miguel Ángel Nuñez Olivares | 3 % |
Gerardo de la Fuente | 7 % |
Santiago Nava Villa | 2 % |
Iván Santos Islas | 0 % |
La manifestación de que el resultado de la elección identificó a quienes obtuvieron la mayor votación y, por tanto, determinó como personas electas para integrar a la CNHJ de Morena, del periodo del veintiuno de diciembre del dos mil veinte al veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, a:
1. Donají Alba Arroyo, con 38 votos.
2. Zazil Carreras Ángeles, con 32 votos.
3. Eloísa Vivanco Esquide, con 23 votos.
4. Alejandro Viedma, con 51 votos.
5. Vladimir Ríos García, con 38 votos.
Que en el resultado de la elección dio fe el notario público Alfredo Morán.
Asimismo, de la revisión que realizó esta Sala Superior de los anexos adjuntos al instrumento notarial referido y presentado por la autoridad responsable, se identifica que, en un primer momento, el notario público refirió que la sesión se llevaría a cabo en una “reunión digital” a través de la plataforma denominada “Zoom Cloud Meetings” y que el registro de las consejeras y los consejeros electorales comenzó a las quince horas.
Además, el notario público hizo constar que durante el periodo que transcurrió de las quince a las dieciocho horas, personal técnico del partido de forma ordenada fue dando acceso a cada uno de las y los consejeros electorales, para lo cual, “las personas participantes debían mostrar su identificación oficial a la altura de su rostro para verificar que efectivamente sus rasgos fisiológicos coincidieran con su identificación, lo que el suscrito [el notario público] constaté por medio del dispositivo electrónico que se me asignó para observar la sesión virtual”[28].
Ya en el desarrollo del punto en el que se eligieron a los integrantes de la CNHJ de Morena, las consejeras y los consejeros nacionales aprobaron que su integración se conformaría de tres mujeres y dos hombres.
En ese contexto, el notario público dio fe de que, en un primer momento, se realizó la votación de las mujeres aspirantes mediante la pregunta “¿por cuál aspirante mujer votas para la CNHJ?” y concluida dicha votación se efectuó la de los hombres aspirantes por medio del cuestionamiento “¿por cuál aspirante hombre votas para la CNHJ?”.
Así, en el instrumento notarial existe constancia de los resultados de la votación, los cuales, son coincidentes con los del Informe y Acta previamente descritos, pero que en detalle permite observar el conteo de los votos siguientes:
MUJERES
| Votos | Porcentaje[29] |
Donaji Alba Arroyo | 38 | 26 % |
Graciela Argüeta | 9 | 6 % |
Rocio Rojas | 2 | 1 % |
Zazil Carreras Ángeles | 32 | 22 % |
Eloisa Vivanco | 23 | 16 % |
María Eugenia González | 13 | 9 % |
Yazmin Nájera Romero | 20 | 14 % |
Mónica Elizabeth Nuño Nuño | 5 | 3 % |
Nubia Ortiz | 1 | 1 % |
Camelia Retiz | 2 | 1 % |
HOMBRES
| Votos | Porcentaje |
Tonatiuh Andrade Rivera | 21 | 13 % |
Alejandro Viedma | 51 | 32 % |
Rene Ortiz | 29 | 18 % |
Vladimir Ríos García | 38 | 24 % |
Miguel Ángel Nuñez Olivares | 4 | 3 % |
Gerardo de la Fuente | 11 | 7 % |
Santiago Nava Villa | 3 | 2 % |
Iván Santos Islas | 0 | 0 % |
Finalmente, dicho notario público en la fe de hechos hizo constar bajo su fe “la verdad de los hechos, los cuales observ[ó] en la forma narrada con anterioridad”, así como que “lo inserto y relacionado concuerda con los originales que [dio] fe de tener a la vista”[30].
De lo anterior es posible desprender que desde que inició la sesión virtual el notario público constató la identidad de los presentes y, ya en la elección -propiamente dicha-, hizo constar el detalle de la votación y sus resultados.
Asimismo, esta autoridad observa que, en el marco de cómo se realizó la votación en forma consecutiva de los aspirantes en el grupo del género que ostentaron, el porcentaje obtenido en cada votación no puede tender a una sumatoria cuyo resultado sea el 100 %, pues la emisión del voto a favor de las aspirantes mujeres no imposibilitaba emitir el voto por los aspirantes hombres.
En ese sentido, el porcentaje de 64.1 % al que hace referencia el actor como el resultado de la elección de integrantes mujeres corresponde con la sumatoria de los puntos porcentuales de las tres mujeres que obtuvieron mayor número de votos. Por otro lado, el porcentaje de
52.7 % que el actor relaciona con el resultado de la elección de integrantes hombres, comprende la sumatoria de los puntos porcentuales de los dos hombres que obtuvieron el mayor número de votos.
Por otra parte, en relación con lo manifestado por la actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-10460/2020, en el sentido de que no se garantizó el principio de paridad, ni la participación política de las mujeres al interior del partido, el agravio es igualmente infundado.
En primer lugar, como se describió previamente, del Acta del Consejo Nacional referida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como, con el Instrumento notarial setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho,[31] se sometió a votación del Consejo Nacional si se optaría por elegir a tres mujeres y dos hombres o se preferiría una opción abierta en la que se elegirían a los integrantes que resultaran electos, con independencia de su género. La propuesta que obtuvo mayor aceptación fue la primera, es decir, elegir a tres mujeres y dos hombres para la cual se sometió a una votación general de las personas aspirantes en función de su género[32]. De esta manera, el Consejo Nacional sí definió desde el inicio de la sesión un lineamiento con el que observó una integración paritaria del órgano (tres mujeres y dos hombres), sin que la actora realice planteamientos con los cuales evidencie que el principio de paridad fue vulnerado con el desarrollo de la votación o su resultado[33]..
Finalmente, esta Sala Superior advierte que al dictar la sentencia en el juicio SUP-JDC-711/2020 le ordenó al Consejo Nacional que la sesión en la que eligiera a los integrantes de la CNHJ, al ubicarse en el contexto sanitario de la actual pandemia, debía cumplir con todas las medidas de seguridad necesarias y aprovechar los avances tecnológicos a fin de salvaguardar la salud de los integrantes del Consejo Nacional y la validez de los acuerdos tomados, situación que aconteció con su celebración por medio de una plataforma digital en la que su desarrollo y votación fue por ese medio. Aunado a que la parte actora omite presentar elementos con los cuales se pueda demostrar que la secrecía del voto, prevista en el artículo 36 del Estatuto, se comprometió derivado del desarrollo de la sesión por medios digitales.
Por todo lo expuesto, esta autoridad jurisdiccional no advierte que las irregularidades señaladas por el actor hayan acontecido o que con hechos como la ausencia de detalle en la forma de recolectar los votos se vulnere la normativa interna o los principios en materia electoral ya que el partido en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, estimó que la elección de los integrantes de la CNHJ de Morena debía realizarse con la presencia de un notario público que diera fe de los hechos que ocurrían y de la votación realizada a favor de cada una de las personas que manifestaron su intención de formar parte de dicho órgano de justicia y de los resultados, lo que en la especie sucedió.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la designación de los nuevos integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados José Luis Vargas Valdez, en su calidad de Presidente, y Felipe de la Mata Pizaña, integrantes de esta Sala Superior, así como el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada por videoconferencia de dieciséis de enero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el Magistrado con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. Con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis quien emite voto particular parcial. Ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 10460 DE 2020 Y SU ACUMULADO[34]
A. Introducción y contexto
De manera respetuosa, expreso mi posición respecto a la sentencia del presente juicio ciudadano, relacionada con las impugnaciones de Elizabeth Zúñiga Zamora y Jaime Hernández Ortiz, quienes cuestionaron la sesión del Consejo Nacional de Morena llevada a cabo el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, en la cual se eligieron a los nuevos miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[35].
Lo anterior, ya que considero que no se analizó la totalidad de los agravios planteados y, en específico uno, el cual podría dar lugar a la modificación de los resultados de las y los comisionados que fueron designados, en virtud del cuestionamiento de la participación y votación de catorce personas que ya no tienen el carácter de consejeras o consejeros nacionales.
El contexto del caso es que en febrero de dos mil dieciséis, el Consejo Nacional de Morena eligió a los cinco integrantes de la CNHJ. Esta Comisión debía renovarse a los tres años, conforme a la normativa partidaria; sin embargo, esto no tuvo verificativo conforme a dicho plazo.
A finales de dos mil diecinueve la Sala Superior decidió anular la sesión del Consejo Nacional en la que se pretendía renovar la CNHJ debido a que no se satisfizo el requisito del quórum[36] para tal efecto y, posterior a ello, la Comisión quedó integrada únicamente por tres comisionados.
Posteriormente, distintas personas militantes impugnaron la omisión de renovar a la CNHJ. Ante tal omisión, en noviembre de dos mil veinte, la Sala Superior ordenó la renovación de la Comisión, lo que debía realizarse incluso a través de forma virtual[37].
Previa prórroga, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Nacional llevó a cabo la sesión remota en la cual eligió a las nuevas personas para integrar dicha Comisión.
B. Criterio de la mayoría
La mayoría determinó confirmar la elección de las personas integrantes de la CNHJ.
Lo que interesa para efectos del voto parcialmente en contra es el estudio y contestación del agravio relativo a la ilegalidad en el quórum y en la votación con motivo de la indebida participación de catorce personas como consejeras y consejeros nacionales.
Al respecto consideraron que el actor parte de la falsa premisa de que los servidores públicos que militan en Morena se encuentra impedidos para integrar el Consejo Nacional, ya que se aclara que la prohibición establecida en el artículo 8 del Estatuto de Morena, relativa a la prohibición de incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, se encuentra limitada a los órganos de dirección ejecutiva, como son los Comités Ejecutivos, mientras que el Consejo Nacional se cataloga como un órgano de conducción, ello de conformidad con el artículo 14 Bis, incisos b) y d).
Aunado a ello, señalan que si bien a consideración del actor, al momento de la celebración de la sesión combatida ya no eran parte de los comités ejecutivos, ello ya no era así, derivado de la función pública que se les atribuyó a dichas personas; sin embargo, precisan que el propio actor reconoce que las consejerías nacionales también se adquieren mediante la elección del Congreso Nacional por lo que con su planteamiento no se desvirtúa la legalidad de su participación.
C. Motivo de disenso
Si bien comparto que la prohibición de incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación está limitado a los órganos de dirección ejecutiva, mientras que el Consejo Nacional se cataloga como un órgano de conducción; en mi opinión, la propuesta no atiende en su totalidad el agravio que hace valer el actor.
De la demanda se advierte que el actor alega que en términos del artículo 36 del Estatuto, el Consejo Nacional se integra por trescientos integrantes, doscientos que se eligen en el Congreso Nacional y cien que no son sujetos a votación, sino que son los 96 presidentes, secretarios generales y de organización de los estados y de la Ciudad de México, así como cuatro representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior.
En ese sentido señala que las catorce personas que precisa con el carácter de presidentes, secretarios generales y de organización de los comités estatales y uno de un Comité de Mexicanos en el Exterior ocupan cargos públicos —senadores, diputados federales, funcionarios en las delegaciones regionales y en ayuntamientos—, razón por la cual ya no son parte de los referidos comités ejecutivos y, por ende, tampoco consejeros nacionales.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no es posible advertir si las personas señaladas por el actor –las cuales se afirma en la sentencia aprobada por la mayoría que sí participaron y votaron en la sesión del Consejo Nacional[38]– si ocupan o no una consejería nacional, o si fungían con tal carácter por ocupar alguno de los cargos referidos en comités ejecutivos de las entidades federativas[39].
Sin que tal circunstancia haya quedado acreditada en autos, en el entendido que tal carácter le correspondería acreditarlo al órgano partidista responsable, esto es, al Consejo Nacional de Morena, ello en tanto que se trata de un hecho positivo y es quien se encuentra en aptitud para hacerlo.
Aunado a lo anterior, se advierte que se realizaron tres requerimientos a la Presidenta del Consejo Nacional a fin de que remitiera la totalidad de las constancias que considerara pertinentes para la resolución del presente medio de impugnación, específicamente, las vinculadas con la sesión reclamada, la lista de las y los Consejeros que participaron en la sesión y el carácter que ostentan en la estructura interna partidista[40]. No obstante, dicho órgano partidista se limitó a remitir su informe circunstanciado sin anexo alguno y sin que durante la sustanciación del expediente se haya hecho efectivo el apercibimiento formulado en autos o insistido en la remisión de la documentación requerida a efecto de estar en aptitud de resolver cabalmente el juicio.
Habida cuenta de que tal incumplimiento de ninguna manera puede traducirse en un perjuicio al promovente, ya que es el órgano partidista el que se encuentra en aptitud de acreditar quiénes integran actualmente en Consejo Nacional y el carácter que ostentan en la estructura interna partidista.
Tampoco comparto la afirmación de la sentencia aprobada de que el propio actor reconoce que las consejerías nacionales también se adquieren mediante la elección del Congreso nacional por lo que con su planteamiento no se desvirtúa la legalidad su participación.
Lo anterior, porque de la lectura del artículo 36 del Estatuto de Morena se advierte que los Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los comités ejecutivos de los estados y de la Ciudad de México no son sujetos a votación en el Congreso, sino que su carácter de consejeros deviene de su cargo, de ahí que contrario a lo afirmado por el proyecto, si tienen o tenían tal carácter no podrían integrar el Consejo Nacional mediante elección.
Además, la propia sentencia reconoce que existe un registro de los integrantes de los órganos partidistas de Morena que se encuentra en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, el cual se precisa que se encuentra actualizado al quince de diciembre de dos mil veinte y que se tuvo como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para reconocer a la actora Elizabeth Zúñiga Zamora, el carácter de Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Coahuila.
Al respecto, cabe precisar que atendiendo al incumplimiento de los requerimientos formulados al Consejo Nacional, por conducto de su presidenta, de dicho registro, de manera preliminar, también se podría corroborar la afirmación del actor, pues de la revisión del mismo se advierte que en efecto, las personas señaladas por él no aparecen como consejeros nacionales electos, ya que algunos aparecen como integrantes de comités ejecutivos o como consejeros estatales o como parte del Comité de Mexicanos en el Exterior.
Atendiendo a esas circunstancias, es que considero que se debió hacer efectivo el apercibimiento a la Presidenta del Consejo Nacional y requerir nuevamente al partido político MORENA para poder resolver con los elementos necesarios lo conducente en relación con el carácter de consejeras y consejeros nacionales que fueron impugnados.
La relevancia de lo anterior guarda relación con que al menos respecto de doce personas subsiste la falta de certeza de que hayan participado y votado en la sesión de mérito personas que actualmente tuvieran el carácter de consejero nacional, lo cual podría cambiar el resultado de la elección de la última persona que se eligió tanto como comisionada como comisionado, al existir una diferencia menor a doce votos, tal como se precisa a continuación.
MUJERES
Nombres
| Votos
| Porcentaje[41]
|
Donaji Alba Arroyo | 38 | 26 % |
Graciela Argüeta | 9 | 6 % |
Rocio Rojas | 2 | 1 % |
Zazil Carreras Ángeles | 32 | 22 % |
Eloisa Vivanco | 23 | 16 % |
María Eugenia González | 13 | 9 % |
Yazmin Nájera Romero | 20 | 14 % |
Mónica Elizabeth Nuño Nuño | 5 | 3 % |
Nubia Ortiz | 1 | 1 % |
Camelia Retiz | 2 | 1 % |
HOMBRES
Nombres | Votos | Porcentaje |
Tonatiuh Andrade Rivera | 21 | 13 % |
Alejandro Viedma | 51 | 32 % |
Rene Ortiz | 29 | 18 % |
Vladimir Ríos García | 38 | 24 % |
Miguel Ángel Nuñez Olivares | 4 | 3 % |
Gerardo de la Fuente | 11 | 7 % |
Santiago Nava Villa | 3 | 2 % |
Iván Santos Islas | 0 | 0 % |
D. Conclusión
A partir de lo expuesto, considero que se debió atender en su cabalidad el agravio planteado, y para ello, lo más pertinente era requerir nuevamente al partido político MORENA para definir si dichas personas que participaron en el Consejo Nacional aún tenían el carácter de consejeros nacionales, así como advertir la vía por la que integraron el Consejo Nacional, y si se tenía acreditado el carácter de servidor público. Lo anterior era fundamental para determinar la validez de la designación de las y los comisionados electos.
Con base en las ideas desarrolladas, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En atención a un requerimiento, mediante oficio TEPJF-SGA-OP-005/2021 el titular de la Oficialía de Partes informó que, en el periodo comprendido entre el trece de enero de dos mil veintiuno y hasta las trece horas con cincuenta y seis minutos del quince de enero de dos mil veintiuno, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de alguna comunicación, promoción o documento relativa al desahogo de la vista mencionada.
[2] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[4] De manera similar, se sostuvo este criterio en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1856/2019 y acumulados, SUP-JDC-12/2020 y acumulados; SUPJDC-1894/2020 y acumulados; y, SUP-JDC-711/2020.
[5] Como se desprende del padrón de dirigentes publicado por el Instituto Nacional Electoral, en el que se le identifica como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Coahuila. Información disponible en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/deppp-organo-direccion-morena-04-ene-2021.xlsx, la cual se invoca como un hecho notorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios. Sirve de sustento, el criterio orientador comprendido en la Tesis: XX.2o. J/24, Jurisprudencia con registro digital 168124 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Materia Común, Página 2470; así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia con registro digital 2019001 de rubro “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA”. Segunda Sala; Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 62, enero de 2019, tomo I, pág. 560.
[6] Conforme a lo establecido en el artículo 5, letra G del Estatuto.
[7] Al respecto, conviene señalar que, aunque la autoridad responsable en su informe circunstanciado menciona un nombre distinto para referirse al actor, esta Sala Superior advierte que es un error, pues el informe es rendido en el expediente que originó la promoción de Jaime Hernández Ortiz, aunado a que la militancia del promovente ha sido reconocida previamente en diversos expedientes, entre los que destacan el SUP-JDC-3369/2020 y el SUP-JDC-2485/2020.
[8] El alcance de dicho interés legítimo debe analizarse a la luz de cada partido político, razones por las cuales la Sala Superior ha emitido criterios, pero que se limitan a casos concretos que sólo puede aplicarse cuando existe un sustento normativo similar, por ejemplo, el establecido en la jurisprudencia 15/2013, cuyo rubro: “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL). Véase SUP-JDC-83/2019 y SUP-JDC-3369/2020”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.
[9] El alcance de dicho interés legítimo debe analizarse a la luz de cada partido político, razones por las cuales la Sala Superior ha emitido criterios, pero que se limitan a casos concretos que sólo puede aplicarse cuando existe un sustento normativo similar, por ejemplo, el establecido en la jurisprudencia 15/2013 citada.
[10] Véase tesis XIII/2014 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.
[11] En concreto, manifiesta que Ariatna Lizeth Pico Rojas, Martí Batres Guadarrama, Alfonso Ramírez Cuellar, Miroslava Sánchez Galván, María Elena García Rivera, Gricelda Valencia de la Mora, Juan Carlos Manrique García, Armando Navarrete López, Casimiro Méndez Ortiz, Eli César Eduardo Cervantes Rojas, José de Jesús Ramos Andrade, María Eduwiges Espinoza Tapia, Jesucita Lilia López Garcés, Ulises García Soto.
[12] De conformidad con lo establecido en los artículos 41, tercer párrafo, Base I, tercer párrafo; 99, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución general; 2, numeral 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y así como 5, numeral 2; 23, numeral 1, inciso c) y 34 de la Ley General de Partidos Políticos.
[13] Conforme a lo sostenido en el juicioSUP-JDC-1856/2019 por el que se cuestionó la elección de los integrantes de la CNHJ de Morena.
[14] Al respecto véase la Tesis IX/2003 con rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 41 y 42.
[15] Jurisprudencia 3/2005 con rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
[16] Tesis XX/2009 con rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 78 y 79.
[17] En sentido similar se ha pronunciado esta Sala Superior en la Tesis VIII/2005 con rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
[18] Supra, página 24 y ss.
[19] El actor proporciona un listado en el que describe el cargo público que los titulares de las consejerías nacionales supuestamente desempeñan. En ellos, se los cargos que se relacionan se identifican: directora de ecología de los Cabos, el Senador o la Senadora de la República, Diputado Federal, funcionaria de la Delegación de Bienestar, Coordinador general del Ayuntamiento de Acapulco, alcalde, Delegado regional de programas federales, empleada del Ayuntamiento de Hermosillo, Delegada regional de programas sociales y Diputado federal por Chihuahua. Véase, páginas 16 a 18 del escrito de demanda.
[20] Véase, página 15 del escrito de demanda.
[21] Similar criterio a lo sostenido en el SUP-JDC-12/2020.
[22] Respecto a la fe de hechos solicitada por Bertha Elena Luján Uranga al notario público número cuarenta y siete de esta Ciudad de México, sobre el desarrollo de la sesión del Consejo Nacional acontecida el veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
[23] Informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, el cual se invoca como un hecho notorio conocido por esta autoridad jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[24] Con 122 votos a favor, 13 votos en contra y 29 abstenciones. Informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, página. 3.
[25] Con 108 votos a favor y 54 votos en contra. Véase, Informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, página. 5.
[26] Con 99 votos a favor de los presentes. Informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, página. 6.
[27] En términos redondeados hacia el número entero más cercano.
[28] Informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, página. 34.
[29] En términos redondeados hacia el número entero más cercano.
[30] Véase, informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, página. 36
[31] Respecto a la fe de hechos solicitada por Bertha Elena Luján Uranga al notario público número cuarenta y siete de esta Ciudad de México, sobre el desarrollo de la sesión del Consejo Nacional acontecida el veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
[32] Con 99 votos a favor de los presentes. Informe circunstanciado rendido en el expediente SUP-JDC-10455/2020, página. 6.
[33] Derivado de la votación resultaron electas tres mujeres de los cinco integrantes de la CNHJ.
[34] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[35] En adelante “CNHJ”.
[36] Véase el SUP-JDC-1856/2019.
[37] SUP-JDC-711/2020
[38] Del anexo del acta notarial se advierte que Juan Carlos Manrique García, en realidad no asistió a la sesión y, por ende, no votó.
[39] En el caso de Ulises García Soto, consejero por el Comité de Mexicanos en del Exterior, se encontraría exento de la prohibición de los órganos de dirección ejecutiva.
[40] El 26 de diciembre de 2020 por parte del Magistrado Presidente, así como del 8 y 13 de enero, realizados por el Magistrado Ponente.
[41] En términos redondeados hacia el número entero más cercano.